REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.890
Causa: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, ha sido incoada por los ciudadanos JORGE FERNÁNDEZ DE LA CRUZ, MIGUEL UBAN RAMÍREZ Y LEONARDO RAFAEL AVILA LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.562.140, V-7.977.436 y V-7.972.201, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801, 56.759 y 145.605, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 61, Tomo 43-A, de fecha 18 de julio de 2018, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el No. 15, Tomo 18, de fecha 08 de noviembre de 1974, representada por los abogados en ejercicio ERWIN BRACHO VARGAS, JUAN CARLOS VELANDRIA CHIRINOS y JOSE LUIS TROCONIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.100, 37.909 y 25.329.
I
DE LA NARRATIVA
Se recibió la anterior demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) bajo el No. TCM-229-2023, de fecha veintiocho (28) de junio de 2023, siendo admitida cuanto ha lugar en derecho en fecha doce (12) de julio de 2023, ordenándose la intimación de la parte demandada.
En fecha diez (10) de agosto de 2023, el alguacil de este Tribunal expuso haber recibido por la parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación o intimación de la parte demandada.
En fecha once (11) de agosto de 2023, fueron libradas las boletas de intimación.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, el alguacil de este Juzgado expuso haber intimado al abogado ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 10.301, actuando como apoderado de la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el abogado en ejercicio ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS presentó escrito de oposición al decreto de intimación, acompañado de Poder Especial conferido por el ciudadano AARON ENRIQUE ORTEGA MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula No. V-16.427.360, actuando en su carácter de vice-presidente de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), a los ciudadanos ILDEGAR FERNANDO ARISPE BORGES, LUISA THAIS RAMÍREZ CARROZ, NATALIA ARISPE y ARMANDO PABLO ANIYAR CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.413, 81.656, 170.692 y 10.301.
En fecha trece (13) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2023, los abogados JORGE FERNANDEZ DE LA CRUZ y MIGUEL UBAN RAMIREZ, apoderados judiciales de la parte actora, presentaron alegatos.
Seguidamente en fecha nueve (09) de noviembre de 2023, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha catorce (14) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES presentó oposición al escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
En fecha diecisiete (17) de noviembre de 2023, este Tribunal dictó auto de admisión de pruebas. En misma fecha se libró despacho de comisión y oficio, para gestionar la evacuación de los testigos promovidos.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2023, fue anunciado el acto para llevar a efecto el nombramiento de expertos, en atención a la experticia ordenada por este Tribunal.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada Apeló del auto de admisión de pruebas dictado por este Tribunal.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora presentó alegatos.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2023, fue anunciado el acto por el alguacil de este Tribunal en atención a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN. En misma fecha este Tribunal vista la apelación interpuesta por la parte demandada, admite la apelación en un solo efecto, asimismo se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que resulte competente a los efectos de la Distribución, una vez conste en actas la consignación de las referidas copias fotostáticas.
Consecuencialmente en fecha dieciséis (16) de enero de 2024, este Juzgado en vista que el ciudadano LUIS ENRIQUE FERNANDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-24.957.224, se excusó para aceptar el nombramiento recaído en su persona, se designó como nuevo experto a la ciudadana GRECIA MARÍA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-24.404.214. En misma fecha se libraron las boletas de notificación respectivas.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, la alguacil de este Juzgado expuso haber notificado a la ciudadana GRECIA MARÍA MARTINEZ y al ciudadano GERMAN JOSE NUÑEZ CHACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.018.847, designados como expertos en la presente causa.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, este Órgano Jurisdiccional designó como nuevo experto al ciudadano JOSE MARCIAL BRITO PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.248.066. En misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha diez (10) de abril de 2024, ambas partes de mutuo acuerdo acordaron suspender el curso de la presente causa desde el día diez (10) de abril de 2024 hasta el veinticinco (25) de abril de 2024, ambas fechas inclusive.
En este sentido, en fecha once (11) de abril 2024, este Juzgado visto el pedimento solicitado por las partes en el presente juicio, acuerda la suspensión de la causa.
En fecha dos (02) de julio de 2024, este Tribunal de acuerdo a lo solicitado fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la última de las notificaciones, tanto de las partes o sus apoderados, como de los expertos designados, a fin de evacuar la prueba de experticia. En misma fecha fueron libradas las boletas de notificación.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, consignadas las copias fotostáticas correspondientes en fecha dos (02) de julio de 2024, de acuerdo a la apelación planteada por la parte interesada, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir legajo de copias certificadas a los efectos de su distribución. En misma fecha se libró oficio.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, los ciudadanos GRECIA MARTÍNEZ GUTIERREZ, JOSE BRITO PEROZO Y GERMAN NUÑEZ CHACIN, antes identificados, presentaron informe de experticia.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se recibió la comisión parcialmente cumplida, proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, este Tribunal fijó el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, para que presenten los informes correspondiente a la causa. En misma fecha se libraron boletas de notificación.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, el abogado ILDELGAR ARISPE, presentó diligencia a través de la cual solicitó la Inhibición de la Jueza de este Tribunal.
En fecha catorce (14) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora, presentaron escrito de contestación a la inhibición.
En fecha diecisiete (17) de febrero de 2025, este Juzgado a través de auto vista la inhibición planteada por la Juez de este Tribunal, ordenó la remisión del presente expediente y en consecuencia ordenó oficiar a la Unidad de Recepción de Recepción y Distribución de Documentos.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2025, se recibió oficio Nº 014-2025, proveniente de la SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA COORDINACION CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en donde se designa como Jueza Accidental de este Tribunal a la Dra. AURIVETH YUSMELYS MELENDEZ, con el fin de aprehenderse del conocimiento de la presente causa. En misma fecha este Juzgado acordó hacer la remisión del presente expediente. Así mismo se libró oficio No.044-2025.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2025, este Juzgado actuando con Juez Accidental en la presente causa, la Jueza accidental Dra. AURIVETH MELÉNDEZ se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2025, se recibió oficio NºS1-035-2025, del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En donde declaro SIN LUGAR la Inhibición planteada por ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA, en su condición de JUEZA PROVISORIA de este Juzgado.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, este Juzgado actuando con Juez Accidental, acuerda hacer entrega del presente expediente a través del secretario accidental en esta causa, a la Jueza Provisoria por intermedio del Secretario Temporal.
En fecha diez (10) de marzo de 2025, este Juzgado ordenó darle entrada al presente expediente.
En fecha once (11) de marzo de 2025, este Tribunal dictó fallo quedando anotado bajo el No. 032-2025.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso haber practicado las respectivas notificaciones. En misma fecha el abogado en ejercicio ADRIAN ENRIQUE BRACHO SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.270 presentó escrito consignando poder.
En fecha tres (03) de julio de 2025, las partes del presente proceso presentaron escrito de transacción judicial ante este Juzgado.
II
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha tres (03) de julio del 2025, suscrito por ambas partes de la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
En el día de despacho de hoy, tres (03) de Julio de 2.025, comparecieron los abogados LEONARDO AVILA LOPEZ y MIGUEL R. UBAN RAMÌREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.972.201 y V-7.977.436, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 145.605 y 56.759, en el orden citado, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 61, Tomo 43-A, de fecha 18 de Julio de 2.018; representación que se evidencia de los poderes otorgados por dicha sociedad de comercio en fecha 20 de marzo de 2.023, autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona, Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 31, Tomo 9, folios 101 hasta 103, y poder de fecha 3 de octubre de 2.023, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 47, Tomo 30, folios 150 hasta 152, con facultades para celebrar transacciones, disponer del derecho en litigio y convenir; y por el otro lado, el abogado ERWIN BRACHO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.607.861 e inscrito en el Inpreabogado con el No. 38.100, y de este mismo domicilio, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), parte demandada en ente proceso, debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el número 15, tomo 18, de fecha 08 de noviembre de 1.974, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J- 070102020, representación que emana de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo, en fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.021, anotado bajo el No.45, Tomo 19, folios 145 hasta 147, con facultades expresas para convenir, desistir, transigir, disponer del derecho en litigio, dar y recibir cantidades de dinero, expusieron: Las partes, de manera voluntaria de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, han decidido llegar a un acuerdo mediante la ejecución de mutuas y recíprocas concesiones, con la intención de terminar con el presente litigio y extinguir definitivamente cualquier obligación que pudiese surgir entre ellas como consecuencia de la demanda judicial interpuesta, tramitada en el expediente No. 46.890 de la nomenclatura de este Tribunal, y en tal sentido se suscriben las siguientes cláusulas: PRIMERA: La parte demandada, VENSPORT C.A, conviene en pagar a la parte actora TRANSNAVE, la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD$ 30.000,00), equivalentes a la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENBOLIVARES (Bs. 3.293.100,oo), calculados al tipo de cambio oficial emanado del Banco Central de Venezuela, del día03de julio de 2.025, a razón de Bs.109,77 por dólar americano, mediante la cesión de todos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tiene la demandada sobre el siguiente inmueble: Cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del edificio “TORRE GRAM”, el cual está situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, con un área total de construcción aproximada de seis mil novecientos cuarenta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros (6.948.48 M2) y se encuentra alinderado de la siguiente manera; NORTE: terreno propiedad de INVERSIONES CONDOR (INCOSA), SUR: Con calle Guaraguao, ESTE: Con calle Arismendi, y OESTE: Con estacionamiento elevado de la Torre Oriente. Las referidas oficinas 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, se encuentran en el piso 6 y sus linderos son los siguientes; OFICINA 6-1: Con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (47,42 M2), consta de un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación. SUR: Calle Guaraguao. ESTE: Oficina 6-2, y OESTE: Fachada interna Oeste. OFICINA 6-2: Con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 M2), incluido un sanitario y un closet, y sus linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Oficina 6-3. SUR: Calle Guaraguao. ESTE: Calle Arismendi, y OESTE: Oficina 6-1. OFICINA 6-3: Con un área aproximada de cincuenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros (55,53 M2), comprende igualmente un sanitario y un closet y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM; SUR: Oficina 6-2. ESTE: Calle Arismendi. OESTE: Oficina 6-4. OFICINA 6-4: Con un área aproximada de cuarenta y siete metros cuadrados con sesenta y cuatro decímetros (47,64 M2), tiene un sanitario y un closet y sus linderos son: NORTE: Estacionamiento adyacente a la TORRE GRAM. SUR: Escalera y pasillo de circulación. ESTE: Oficina 6-3, y OESTE: Fachada interna Oeste, correspondiéndole un porcentaje de condominio a la OFICINA 6-1 de cero entero seiscientos ochenta y dos mil cuatrocientos cincuenta y un mil, cien milésimas por ciento (0,68245%). OFICINA 6-2, cero enteros setecientos noventa ciento sesenta y siete mil por ciento (0,799,167%). OFICINA 6-3; Cero enteros seiscientos noventa y nueve mil ciento sesenta y siete cien milésimas por ciento (0.699.167%). OFICINA 6-4: Cero entero seiscientos ochenta y cinco mil seiscientos diecisiete cien milésimas por ciento (0,685.617%). Cada oficina, tiene designado un área exclusiva para un puesto de estacionamiento para cada una, cuatro (4) en total, según se desprende del documento de condominio en su capítulo III, discriminada así: Ala izquierda y Ala derecha el piso 6, en el Ala izquierda donde se encuentran las oficinas 6-1, 6-2, 6-3 6-4, le corresponden como área exclusiva cuatro metros cuadrados con ochenta y seis decímetros (4,86 M2) y los linderos de esta área exclusiva están especificados en el documento de condominio, protocolizado en fecha catorce (14) de marzo de 1995, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en Puerto La Cruz, bajo el No. 41, folios 331 al 368, Protocolo Primero, Tomo 15, primer trimestre del año 1995. Dicho inmueble le pertenece a VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui, de fecha 29 de noviembre de 1.995, bajo el número 46, protocolo Primero, Tomo 9, cuarto trimestre del año 1.995. La presente dación en pago y el auto de homologación servirán de justo título de propiedad a los efectos de su protocolización por ante el Registro Inmobiliario correspondiente, conviniendo la parte actora en realizar los gastos necesarios con relación a las solvencias y tasas que exija la referida oficina de Registro, a los fines de la protocolización de la presente transacción y el auto que la homologa. Ahora bien, por cuanto las partes estiman que el valor real del inmueble antes identificado es de CUARENTA MIL DÒLARES de los Estados Unidos de América (USD.40.000,oo), equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.4.390.800,oo), calculados al tipo de cambio oficial emanado del Banco Central de Venezuela, del día 03 de julio de 2.025, a razón de Bs.109,77 por dólar americano, la parte actora TRANSNAVE C.A., entrega a la parte demandada VENSPORT C.A., mediante transferencia bancaria a la cuenta No.221022219991, cuyo titular es: Mega Suplidora y Servicios MD, en el Banco Banesco Panamá la cantidad de DIEZ MIL DÒLARES de los Estados Unidos de América, ( Usd.10.000,oo), equivalentes a la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (BS.1.097.700,oo), calculados al tipo de cambio oficial emanado del Banco Central de Venezuela, del día 03 de julio de 2.025, a razón de Bs.109,77 por dólar americano, cantidad ésta que es el diferencial existente entre el valor del inmueble y el monto transado. SEGUNDA: Como consecuencia de esta transacción, las partes solicitan expresamente en este acto, el levantamiento o suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha tres (03) de agosto de 2.023, y comunicada a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, mediante oficio No.2822-2023, de esa misma fecha, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo del Estado Zulia, en fecha 25 de octubre de 2024 y comunicada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la mencionada Oficina Subalterna de Registro, mediante oficios Nos. 022-2025, de fecha 07 de febrero de 2.025 y No. 077-2025, de fecha 28 de marzo de 2025, las cuales fueron decretadas sobre el inmueble antes plenamente identificado constituido por Cuatro (04) oficinas distinguidas con los números 6-1, 6-2, 6-3, 6-4, piso 6, las cuales conforman parte integrante del Edificio “TORRE GRAM”, el cual está situado en la calle Arismendi con calle Guaraguao de la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, cuyos demás datos, medidas, linderos y título adquisitivo constan plenamente en este escrito, así como en en las actas de este expediente. TERCERA: En virtud de lo anterior, las partes convienen en la presente transacción, y se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente del asunto judicial que se da aquí por terminado, renunciando expresamente de modo total y definitivo a toda acción presente o futura de naturaleza marítima, civil, laboral, mercantil, administrativa, penal o de cualquier otra, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presentes o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación comercial objeto de la presente transacción, y que se ha dado por concluida o con cualquier otro hecho o concepto, incluyendo costas y costos procesales así como honorarios de abogados derivadas del asunto judicial tramitado en el Expediente No. 46.890 de la nomenclatura de este órgano Jurisdiccional. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante este Tribunal y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente. CUARTA: Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado con el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción judicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que hayan participado directa o indirectamente en todos estos procesos serán sufragados por la parte que los haya requerido. Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido de este contrato con suficiente anticipación al acto de otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestros representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. La presente transacción judicial es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de su homologación. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción. QUINTA: Cada parte será responsable en forma individual y exclusiva de los tributos nacionales, estatales o municipales que conforme a la ley pudieran corresponderles, así como las reclamaciones por concepto de tributos que cualquier autoridad tributaria, sea ésta nacional, estatal o municipal, imponga o grave o pretenda imponer o gravar por cuenta o en virtud de la presente transacción judicial. SEXTA: En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expresados voluntariamente por ambas partes en el presente escrito, conforme ha sido mencionado ut supra, las partes solicitan expresamente al Tribunal la HOMOLOGACION de la presente transacción, otorgándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de lo aquí transado. SEPTIMO: Las partes solicitan al Tribunal acuerde expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la transacción y del auto que la homologue a efectos registrales. Terminó y firman.
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en sus artículos 255 y 256, lo siguiente:
Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada.
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el Juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia de los requisitos del acto de autocomposición procesal (transacción) celebrada entre las partes contendiente del presente proceso en fecha tres (03) de julio de 2025, considera esté Órgano Jurisdiccional, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar, las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:
Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)
Es menester para este juzgado, sumirse al examen y revisión de los poderes judiciales conferidos en la presente causa a los profesionales del derecho que ejercen la representación legal de las partes, en virtud de que lo pretendiendo se circunscribe a establecer de forma idónea las facultades que le confiere los poderdantes a sus respectivos apoderados.
En lo concerniente a la facultad para transigir de los profesionales del derecho LEONARDO AVILA LOPEZ y MIGUEL UBAN RAMÍREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 145.605 y 56.759, respectivamente, se observa de las actas procesales copia simple de Poder Especial conferido por el ciudadano FADY CHARROUF ABOU ZEID, en su condición de FACTOR MERCANTIL, de la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANONIMA, parte actora en la presente causa, el cual riela en el folio N° 7 y 8 de la pieza marcada como PRINCIPAL 1, así como Poder Especial presentado ad effectum videndi ante el secretario de este Juzgado y riela en los folios N° 26 y 27 de la pieza marcada como MEDIDA 1, del cual efectivamente se desprende la facultad de los referidos apoderados para transigir en la presente litis.
Asimismo, en lo que respecta a la facultad para transigir del profesional del derecho ERWIN BRACHO VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.100, apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), se constata de las actas procesales, específicamente en los folios 112 al 115 de la pieza marcada como PRINCIPAL 2, poder judicial presentado en copia simple, debidamente autenticado en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2021, bajo el N° 45, Tomo 19, por ante la Notaria Pública Decima de Maracaibo estado Zulia, conferido por los ciudadanos ALBIS EYMAR ORTEGA URRIBARRI Y AARÓN ENRIQUE ORTEGA MOLINA, en su carácter de Directora Administrativa y Vice-presidente, respectivamente, de la sociedad mercantil antes mencionada, facultad que les confiere el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de fecha veintidós (22) de abril de 2021, registrada en fecha veintiocho(28) de mayo de 2021 por ante el Registro Mercantil Primerio del estado Zulia, según la cláusula decima cuarta y decima sexta, evidenciándose así la facultad del referido apoderado para transigir en el presente proceso.
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis exhaustivo del escrito de transacción presentados por las partes en el presente juicio, en fecha tres (03) de julio del 2025, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, las partes a través de sus representantes judiciales, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-
Por último, con relación a la solicitud del levantamiento de las medidas de prohibición Enajenar y Gravar decretadas en la presente causa, este Juzgadora hace saber qué hará pronunciamiento formal en la pieza correspondiente. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción presentada mediante escrito de fecha tres (03) de julio de 2025, suscrito por las partes que conforman la presente litis, la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, como parte actora y el demandado, la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), todos plenamente identificados en la parte narrativa del presente fallo.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoado por la sociedad mercantil TRANSNAVE, COMPAÑÍA ANÓNIMA, en contra de la sociedad mercantil VENEZOLANA DE SERVICIOS PORTUARIOS, C.A (VENSPORT, C.A), ambas plenamente identifica¬das en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción.
TERCERO: No hay condenatoria en consta según la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, treinta (30) de Julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215 de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CACERES GARCIA
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2:00 pm) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el expediente No. 46.890, quedando anotada bajo el No. 108-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA
AC/Jj/vh
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