REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.563
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
REPOSICIÓN DE LA CAUSA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TM-CM-14666-2018, de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, con ocasión a la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguió el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ (+), venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 127.882, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y que ahora es llevado por su hija, la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.783.646,representadapor los abogados en ejercicio ENDER DE JESUS FUENMAYOR, DUILIA GARCIA y YASKARY GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.267.885, 14.938 y 210.524, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del estado Zulia, en fecha diez (10) de mayo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 35-A, representada en la persona de su director general, el ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.148.830, de este mismo domicilio.
II
NARRATIVA
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha seis (06) de Junio de 2018,fue admitida la presente demanda y en consecuencia se ordenó citar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI SANCHEZ, LEAL, C.A en la persona de su Director-General ciudadano MONIR YORDI FAKIH.
Seguidamente en fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, presentaron reforma de la demanda. En este mismo sentido en fecha veintiocho de junio de 2018, este Tribunal admitió dicha reforma.
En fecha dos (02) de julio de 2018, mediante diligencia la representación judicial de la parte actora a través de diligencia solicito copias simples.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, el alguacil de este Tribunal expuso en donde señala haber practicado la citación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de Diciembre de 2018, el apoderado judicial de la parte actora presente escrito de promoción de pruebas.
En fecha ocho (08) de enero de 2019, este Tribunal dicto sentencia ordenando la reposición de la causa, al estado de modificar el auto de admisión, y en este sentido ordenar la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI SANCHEZ LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA), actuando en nombre del ciudadano LEONARDO JOSE YORDI FERNANDEZ, actuando en su propio nombre y en representación de la empresa REPRESENTACIONES E INVERSIONES RIVAS YORDI, C.A (RIYORCA) y del ciudadano MONIR YORDI FAKIH en representación de la empresa ALIANZA INVERSIONES, COMPAÑÍA ANONIMA.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado del fallo dictado por este tribunal. En este mismo orden, en fecha veinticinco (25) enero de 2019, apelo del referido fallo.
En fecha primero (01) de febrero de 2019, este Juzgado vista la apelación a un solo efecto, realizada por la parte actora de la presente causa ordena del presente expediente, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de abril de 2019, la unidad de recepción y distribución de documentos designo al Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintidós (22) de julio de 2019. El referido Juzgado Superior Primero dictó sentencia mediante la cual declara con lugar el recurso de apelación y por vía de consecuencia revoca el fallo proferido por este Tribunal en fecha ocho (08) de enero de 2019, y ordena reanudar la causa al estado de reanudar la causa al estado en el que se encontraba privo al dictado del fallo revocado.
En fecha quince (15) de octubre de 2019, este Tribunal en acatamiento a lo decidido por nuestro Tribunal Superior, dicta auto mediante el cual acuerda agregar las pruebas en el día de despacho siguiente a la fecha del referido auto. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2019, este Tribunal dicta auto de admisión de pruebas.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2003, este Tribunal dicta sentencia de mérito mediante la cual declara la confesión ficta de la parte demandada de autos, y por vía de consecuencia parcialmente con lugar la demanda, procedente la indemnización por daño patrimonial alegada por la parte accionante en contra de la parte demandada por la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (506.000.000,00Bs.F.) a la fecha del cumplimiento de la obligación impuesta en el referido fallo.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la abogada en ejercicio YASKARY GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte accionada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.En fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación de la parte demandada y que la misma sea practicada de forma personal o en su domicilio procesal. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la alguacil adscrita a este Juzgado expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte demandada como domicilio procesal, a los fines de notificar a la sociedad mercantil demandada, representada por su director-gerente MONIR YORDI FAKIH, suficientemente identificados en actas, siendo atendida por el ciudadano MAURO PARRA, quien le expresó haber trabajado como vigilante para la referida empresa, recibiendo y firmando la respectiva boleta de notificación.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2024, la abogada en ejercicio YASKARY GONZALEZ, en su condición de representante judicial de la parte actora, solicita proceda este Juzgado a dar cumplimiento con lo ordenado por este Juzgado, en cuanto a la experticia complementaria del fallo y en consecuencia al nombramiento de los expertos contables. En fecha ocho (08) de mayo de 2024, este Tribunal dicta auto a través del cual provee lo solicitado, fijando oportunidad para el nombramiento de los expertos, para el segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de las partes, a las diez de la mañana (10:00 am).
En fecha trece (13) de mayo de 2024, el secretario de este Juzgado deja constancia de haberse librado boleta de notificación a la parte demandada. En esta misma fecha la parte demandante actuando con apoderado judicial, se da por notificada del referido auto de fecha 08 de mayo de 2024.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, la alguacil adscrita a este Juzgado, expone que se trasladó a la dirección aportada por la parte demandada como domicilio procesal, a los fines de practicar la notificación, señalando que no encontró a nadie, razón por la cual resultó imposible notificarla. En fecha veintidós (22) de mayo de 2024, la parte actora solicita la notificación por imprenta de la parte demandada en virtud de lo expuesto por la alguacil de este Tribunal en fecha 21 de mayo de 2024. En fechas veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal provee con lo solicita y ordena la notificación por imprenta a tenor del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su publicación en los periódicos “La Verdad” y “Versión Final”. En la misma fecha, se libró cartel de notificación. En fecha diez (10) de junio de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante consigna una (1) publicación del cartel de notificación en el periódico “La Verdad”.
En fecha primero (1º) de julio de 2024, se celebra el acto de nombramiento de experto en atención a la experticia complementaria del fallo ordenada en la presente causa, designándose a la ciudadana DEYSI TIBISAY PERNIA PRIETO, a quien se acordó notificar librándose boleta de notificación en fecha tres (03) de julio de 2024, a los fines legales pertinentes. En fecha once (11) de julio de 2024, la alguacil de este Tribunal expuso haber notificado a la experto designada en el presente proceso, quien aceptó el cargo y se juramentó en fecha quince (15) de julio de 2024.En fecha veintiuno (21) de octubre de 2024, la experto designada presenta escrito de informes a los fines de dar cumplimiento al cargo recaído en su persona.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el abogado en ejercicio ENDER DE JESUS FUENMAYOR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presenta escritos judiciales a los fines de ejecutar la sentencia de mérito proferida por este Tribunal en la presente causa. En atención a los referidos escritos consignados, este Juzgado en fecha veintitrés (23) de enero de 2025, dicta auto ordenando la ejecución voluntaria de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023. En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la parte demandada de autos. En fecha diez (10) de febrero de 2025, la representación judicial de la parte accionante solicita la notificación de la parte accionada del auto de ejecución voluntaria dictado por este Tribunal, para su publicación en prensa.
En atención a lo anteriormente expuesto, en fecha trece (13) de febrero de 2025, la alguacil de este Tribunal expuso haberse trasladado a la dirección aportada por la parte demandada como domicilio procesal, a los fines de notificar a la sociedad mercantil demandada, representada por su director-gerente MONIR YORDI FAKIH, suficientemente identificados en actas, del auto dictado por este Tribunal de ejecución voluntaria del fallo.
En fechas trece (13) de marzo de 2025, siete (7) de mayo, cuatro (04) de Julio y fecha diez (10) de Julio de 2025, la representación judicial de la parte demandante, el abogado en ejercicio ENDER DE JESUS FUENMAYOR, presenta escritos judiciales.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine se circunscribe a una demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siguió el ciudadano JOSÉ HERNÁNDEZ RUIZ (+), , y que ahora es llevada por su hija, la ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ, LEAL, C.A., representada en la persona de su director general, el ciudadano MONIR YORDI FAKIH, todos plenamente identificados en la presente decisión, y de un recuento de las actas procesales se observa que la misma se encuentra en estado de ejecución del fallo proferido por este Juzgado en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, declarándose lo siguiente:
(…Omissis…)
PRIMERO: CONFESO a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006); bajo el No. 35, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, en la persona de su Director- General ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.148.830, domiciliado respectivamente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
SEGUNDO:PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato, sigue el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 127.882, debidamente representado en ese acto, por los profesionales del derecho DUILIA GARCIA Y ENDER DE JESUS FUENMAYOR, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.938 y 267.885, respectivamente, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto del Estado Zulia, de fecha diez (10) de mayo de dos mil seis (2006); bajo el No. 35, Tomo 35-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo, en la persona de su Director- General ciudadano MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 4.148.830, domiciliado respectivamente en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
TERCERO:PROCEDENTE la indemnización por daño patrimonial, exigida por el accionante, ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, y en consecuencia se condena a pagar al demandado, ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A., suficientemente identificado, la cantidad de QUINIENTOS SEIS MIL MILLONES DE BOLIVARES FUERTES ( 506.000.000, 00)a la fecha del cumplimiento de la obligación impuesta en el presente fallo.
CUARTO: SE ORDENA la experticia complementaria del fallo a los fines de indexar la totalidad del monto establecido.
QUINTO: NO hay condenatoria en costas, en virtud de las resultas del presente fallo.” (…)
Ahora bien, en el caso de marras, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa por esta Jurisdicente que una vez proferida la descrita sentencia de mérito en la presente causa, en aras al derecho a la defensa y el debido proceso, en la referida decisión se acordó notificar a las partes. En este sentido, en fecha dieciocho (18) de enero de 2024, la abogada en ejercicio YASKARY GONZALEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana BELINDA BEATRIZ HERNANDEZ MARQUEZ, presenta diligencia mediante la cual solicita la notificación de la parte accionada de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente en fecha catorce (14) de febrero de 2024, este Tribunal dictó auto ordenando librar la boleta de notificación de la parte demandada y acuerda que dicha notificación sea practicada de forma personal en su domicilio procesal. En la misma fecha, se libró boleta de notificación.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la alguacil de este Juzgado consigna exposición a las actas procesales, a los fines de relatar la notificación de la sociedad mercantil demandada, en los siguientes términos:
“En horas de despacho del día de hoy, veintiocho (28) de febrero de 2024, presente en la sala de este Tribunal, la ciudadana Marilenny Suescun, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 17.918.354, en mi condición de alguacil temporal de este órgano jurisdiccional, expongo: que en la misma fecha del año en curso, siendo las dos y diez de la tarde(2: 10pm), me traslade a la dirección que consta como domicilio procesal en el presente expediente sector La Lago-Oficina (CYSALCA) Avenida 3C entre calle 76A Y calle 77- casa Nº 3B-55- Sector Cerros de Marín. Parroquia Olegario Villalobos. Municipio Maracaibo Estado Zulia para notificar a la SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, C.A. (C.Y.S.A.L.C.A) y representada por su Director-gerente MONIR YORDI FAKIH, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 4.148.830, en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue (sic) contra el ciudadano JOSE HERNANDEZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 127.882, al llegar al sitio fui atendida por el ciudadano Mauro Parra, titular de la cedula de identidad NºV 7.311.677 quien expreso haber (sic) trabajo como vigilante de la mencionada oficina, la cual me recibió la boleta de notificación firmando la misma, por lo antes expuesto consigno en este acto la boleta de notificación constante de un folio útil. Es todo terminó y se leyó y conformes firman.” (…) (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, se evidencia que la parte demandante en su escrito libelar, indica dirección a los fines de que se practique la citación de la parte demandada, señalando lo siguiente:
(…) “Para practicar la citación de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA) indicamos que la misma de practicarse en la persona del ciudadano MONIR YORDI FAKIH, Cedula de Identidad Nº V-4.148.830, venezolano, mayor de edad, y de este domicilio, quien funge como Director Gerente de la precitada empresa, y el cual puede ser localizado en las oficinas de CYSALCA ubicadas en Sector La Lago. Oficina CYSALCA, Avenida 3C- Entre calle 76A Y calle 77- Casa Nº 3B-55- Sector Cerros de Marín. Parroquia Olegario Villalobos. Municipio. Maracaibo. Estado Zulia” (…)(Subrayado de este Tribunal)
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa que la referida notificación de la sentencia definitiva proferida en la presente causa, se llevó a cabo de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a través de la alguacil adscrita a este Juzgado entregando boleta de notificación en la dirección aportada por la parte accionante en su escrito libelar, la cual se afirma en la exposición de dicho funcionario público como domicilio procesal de la parte demandada, la sociedad Mercantil CONSTRUCTORA YORDI, SANCHEZ LEAL, COMPAÑÍA ANONIMA (CYSALCA)y con dicha notificación se dio por notificada del prenombrado fallo, transcurriendo el lapso del recurso de apelación que le otorga la ley a las partes y los subsiguientes actos del proceso, siendo el caso bajo análisis que durante el transcurrir del iter procesal, la parte accionada no aportó domicilio procesal alguno, en virtud de que aun cuando fue citado el ciudadano MONIR YORDI FAKIH, antes identificado, como representante de la referida sociedad mercantil demandada en fecha veinticinco (25) de octubre de 2018 , según exposición del alguacil de este Tribunal, que riela en el folio No. 53 de la pieza del presente expediente marcada como principal, es el caso que hasta la presente fecha no ha presentado acto procesal alguno a los fines de ejercer su defensa en contra de la presente demanda, razón por la cual este Tribunal declara la confesión ficta en la sentencia definitiva dictada en la presente causa en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, verificando los extremos de ley correspondientes, y en virtud de que dicha decisión ordenó notificar a las partes, en aras del derecho a la defensa y el debido proceso que debe regir en todo procesal, es por lo que a los fines de delatar la irregularidad de la práctica de la notificación de la parte demandada, esta Juzgadora considera oportuno traer a colación primigeniamente el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que sirvió de fundamento a este Tribunal para la notificación de la parte demandada, en los siguientes términos:
“Cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes para la continuación del juicio, o para la realización de algún acto del proceso, la notificación puede verificarse por medio de la imprenta, con la publicación de un Cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el Juez, dándose un término que no bajará de diez días.
También podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, al domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, conforme al artículo 174 de este Código, o por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el citado domicilio. De las actuaciones practicadas conforme a lo dispuesto en este artículo dejará expresa constancia en el expediente el Secretario del Tribunal.”
En cuanto a la correcta interpretación de la transcrita norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), se pronunció mediante sentencia Nº 881 de fecha veinticuatro (24) de abril de 2003, al expresar lo siguiente:
(…) “Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de ley sea necesaria la notificación de las partes”. (Véase, en ese mismo sentido, sentencia de la Sala Constitucional Nro. 2516 del 8 de septiembre de 2003).” (…)(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
De la referida norma y del anterior criterio jurisprudencial, se desprende que los jueces a tenor del artículo 233 de nuestra norma adjetivan civil, a los fines de practicar la notificación de las partes que según la ley resulte necesaria para la continuación del juicio o para llevar a cabo un acto procesal, conforme a su prudente arbitrio puede elegir cualquiera de los tres (03) mencionados mecanismos, estos son, 1) la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, 2) la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y 3) la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado.
En el caso sub iudice, tal como se mencionó ut supra, este Juzgado efectuó la notificación de la parte demandada a través de la entrega de la boleta por el Alguacil en el supuesto domicilio procesal de la notificada, según se desprende de la exposición del alguacil de fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, la cual fue anteriormente transcrita en líneas pretéritas y se da por reproducida en el presente decisión a tenor del principio de brevedad del fallo, no obstante, de una visible lectura del escrito libelar de la parte accionante, citada en líneas pretéritas, esta Juzgadora observa que dicha notificación no fue realizada por la alguacil de este Tribunal en el domicilio procesal de la parte demandada, sino en la dirección aportada por la parte demandante en su escrito de demanda con el fin de practicarse la respectiva citación de la parte accionada.
Así las cosas, dada las irregularidades detectadas por este Juzgado, respecto a la notificación de la parte demandada, considera oportuno esta Jurisdicente, traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma que percibe al juez como rector del proceso y al respecto consagra:
“Artículo 206: Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarara sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
La norma anteriormente transcrita, en forma general impone a los administradores de justicia, preservar la estabilidad en los juicios. Por ende, vigoriza en el director y ordenador del proceso, el deber ineludible de mantener a las partes en igualdad de condiciones y sin preferencias de ningún tipo, para lo cual, deberán evitar o corregir aquellos vicios en la tramitación y sustanciación del proceso que pudieran conllevar a la nulidad de cualquier acto procesal en razón de extralimitaciones o incumplimiento de formalidades cometidas que produzcan indefensión o desigualdades entre las partes.
De la norma in comento se destaca el establecimiento de dos supuestos por los cuales la nulidad procesal debe ser declarada, esto es, en aquellos casos determinados por la ley, o en caso que la omisión de respectiva actuación procesal, comprometa el ejercicio de algún derecho fundamental que repercute en el orden jurídico procesal, v. gr., el derecho a la defensa. Así pues, en referencia a la nulidad procesal que deba declararse en los casos previstos expresamente por la ley, el juez deberá declararla sin apreciación alguna, solo se ajustará a la previa constatación de la falta de adecuación del acto realizado, respecto del supuesto normativo que lo contemple, capaz de perjudicar sustancialmente a alguna de las partes.
Empero, respecto de la nulidad que deba declararse por la omisión de alguna formalidad esencial a la validez del acto procesal, el juzgador tendrá que atender al caso concreto en que se presente, por ser de su libre apreciación, entendiéndose que tal requisito esencial a la validez falta, cuando su omisión desnaturaliza el acto, y en consecuencia éste no puede lograr la finalidad para la cual ha sido establecida por la ley. No obstante, si la omisión no ha impedido que el acto logre su finalidad, entonces no habrá posibilidad alguna de declarar la nulidad del acto irrito.
En este sentido, se insiste que el Juzgador a prima facie, deberá indagar si el acto sometido a su impugnación satisface o no los fines prácticos que persigue, pues en caso afirmativo, la orientación será declarar la legitimidad del acto que aun afectado de irregularidades, pudo de igual modo alcanzar lo que en esencia era su objetivo, principio establecido en la parte in fine del articulo 206 ejusdem. En esta labor, resulta menester constatar adicionalmente, la obligación de examinar si la violación de la legalidad de los formas procesales, produce menoscabo en el derecho a la defensa, para concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil, pues de lo contrario, se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios.
Como se puede colegir, resulta inherente al Juez como garante del debido proceso, la protección de los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las partes en resguardo de la estabilidad de los juicios, razón por la cual se encuentra dotado de mecanismos a través de los cuales propugnará la integridad y validez de cada uno de los actos realizados en el trámite procesal respectivo; estando facultado para declarar su nulidad en los casos precedentemente indicados, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa.
Resulta menester atender en esta labor, al principio finalista que apareja toda reposición, puesto que, si la consecuencia necesaria de la declaratoria de nulidad de un acto comporta la reposición de la causa al estado de practicarlo nuevamente, resulta imperativo que las reposiciones respondan únicamente a la realización de aquellos actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes. Por ello, los jueces deben examinar cuidadosamente si ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales y si esa violación ha impedido el ejercicio de cualquier derecho que le asista a las partes, para posteriormente concluir si la reposición cumple un fin procesalmente útil.
A tal respecto, fue criterio asentado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha primero (1º) de diciembre de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, Exp. No. 94-0553, lo siguiente:
(…)“ La nulidad de y consecuente reposición solo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisiones de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos de que se trate de orden público.” (…)
Siendo el anterior criterio, pacíficamente reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia No. RC-0225 de fecha veinte (20) de mayo de 2003, con ponencia del MAGISTRADO CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. No. 01-0244:
(…)” La reposición trae apareada la nulidad, por lo que los Jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabados derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra forma, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser éste el supuesto se estaría violentando los mismos derechos, que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.” (…)
Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales antes expuestos, concluye esta Juzgadora que la reposición de la causa, comporta aquella institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, cuando se ha dejado de cumplir en un acto alguna formalidad esencial para su validez, pudiendo afectar esta los intereses subjetivos de las partes, ante el incumplimiento de algún trámite previsto en la Ley. Cabe resaltar que, para que proceda la reposición de la causa, no basta el quebrantamiento u omisión de alguna forma procesal, por existir la posibilidad de que el acto, haya conseguido el fin para el que estaba destinado; además resulta presupuesto necesario que esa omisión cause alguna violación al debido proceso y el derecho a la defensa, pudiendo ser imputable al juez o a las mismas partes, por ende, el operador de justicia como director y ordenador del proceso, tiene la obligación de corregir dichas actuaciones a través de la reposición de la causa. En este sentido, esta Jurisdicente trae a colación el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
“…Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del Tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta. Dicho domicilio subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio, y en él se practicarán todas las notificaciones, citaciones o intimaciones a que haya lugar. A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal…”.
Al respecto señala el autor Román Duque Corredor:
“Evidentemente que, en la forma como está redactada la disposición, puede concluirse que no se trata de la dirección para que se efectúe la citación para la contestación de la demanda puesto que el demandado una vez citado, en su escrito de contestación de la demanda, es cuando debe indicar una dirección exacta y no antes. Luego, dicho domicilio se establece para cualquier otra citación distinta a la de la contestación de la demanda. Por ejemplo, para absolución de posiciones juradas, la continuación del juicio, la notificación de la sentencia dictada después del lapso de diferimiento…” (Ver. Roman J. Duque Corredor. Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica ALVA S.R.L. Caracas. 1990. pág. 90) (Negrilla y Subrayado del Tribunal)
En corolario a lo anteriormente expuesto, quien aquí decide considera oportuno traer a colación la sentencia de fecha dieciocho (18) de agosto de 2003, expediente Nº 04-2346, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIAGARCIA, la cual asentó lo siguiente:
(…) “No obstante lo expuesto, esta Sala Constitucional, en criterio posterior expresó su opinión de disconformidad respecto al criterio empleado por la casación. Así, mediante fallo 881 del 24 de abril de 2003, expuso que no podía interpretarse de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil un orden correlativo y sucesivo de las formas como debían llevarse a cabo las notificaciones, sino, que, dada la especialidad del artículo 174, debía sostenerse un criterio interpretativo de prevalencia sobre lo dispuesto en el artículo 233, por lo que al existir en cualquier parte de autos, la mención del domicilio procesal, procedía la notificación personal. En esa oportunidad, se estableció lo siguiente:
“La existencia de una antinomia entre dos o más disposiciones responde a la regulación contradictoria del mismo supuesto de hecho. La Sala como producto de la interpretación sistemática de los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil observa que estas proposiciones normativas tienen por objeto supuestos de hecho distintos. Así tenemos que la última parte del artículo 174 eiusdem regula la falta de indicación del domicilio procesal de las partes, y a tales efectos dispone su constitución supletoria en la sede del tribunal. La indiscutible preferencia que en términos de certeza reviste a las citaciones y notificaciones personales determina la necesidad de la indicación del domicilio de las partes en el primer acto procesal. No obstante, la garantía de un sistema de administración de justicia sin formalismos inútiles, y la ausencia de la obtención de una ventaja respecto al resultado de la litis a través de la constitución del domicilio (obsérvese que no se trata de una carga procesal) nos permite afirmar la posibilidad de su indicación en cualquier fase del proceso. Sin embargo, la observancia del principio de igualdad de las partes y la garantía del derecho a la defensa motivan la constitución supletoria del domicilio de las partes en la sede del tribunal. De tal manera, las notificaciones dirigidas a la parte que incumplió el deber de indicar su domicilio procesal se efectuarán mediante la publicación de una boleta en la cartelera del Tribunal. Tal como se desprende de la sentencia citada ut supra, la Sala de Casación Civil estima que la especialidad del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la inseguridad generada a través de las notificaciones por cartelera representan razones suficientes para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem.
Al respecto, esta Sala observa la incompetencia de la Sala de Casación Civil para la desaplicación con efectos generales de la última parte del artículo 174 eiusdem por razones de inconstitucionalidad, y el establecimiento de un orden de precedencia de las formas de notificación consagradas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo establecido en el artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el control concentrado de la constitucionalidad de las leyes corresponde a esta Sala Constitucional. Por tal razón, se exhorta a la Sala de Casación Civil a abstenerse en lo sucesivo de emitir pronunciamientos de esta naturaleza.
(…)
De tal manera, ¿cómo podría justicarse (sic) la desaplicación de una norma debido a la actuación negligente de los sujetos encargados de ejecutarla?, ¿acaso la seguridad jurídica no se proporciona a través de la actuación diligente de los jueces?, ¿es una solución equitativa el cubrimiento de los costos de la publicación de un cartel por la parte que cumplió el deber de indicar su domicilio procesal?.
La regulación específica de un supuesto de hecho por una norma determina su especialidad en relación al resto de las disposiciones normativas que no poseen la misma concreción. Así tenemos que el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil contempla tres formas de notificación aplicables según la discrecionalidad de los jueces. Estas formas de notificación comprenden la publicación de un cartel en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, la remisión de la boleta de notificación por correo certificado con aviso de recibo y la entrega de la boleta por el Alguacil en el domicilio procesal del notificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 eiusdem en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los jueces deben seleccionar de acuerdo a su prudente arbitrio uno de los mencionados mecanismos cuando por disposición de la ley sea necesaria la notificación de las partes.
(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
Si bien no existe una imposibilidad fáctica de realizar la notificación por imprenta en aquellos casos donde una de las partes no indicó su domicilio procesal, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil regula este supuesto de hecho de forma específica, aun cuando si por alguna razón existe la dirección del domicilio procesal en autos, allí debe verificarse la citación o la notificación” (subrayado del presente fallo de Sala).
Asimismo, esta Sala en decisión Nº 1631 del 16 de junio de 2003 (caso; Jesús Rafael Trillo Márquez), delimitó que, aunque el demandado no haga mención expresa del domicilio procesal, pero de las actuaciones pueda verificarse su existencia, se debe tener tal mención como válida a los efectos de practicarse las notificaciones personales:
“Al respecto se debe señalar, que no resulta un hecho controvertido, en la presente acción de amparo constitucional, la notificación realizada al demandado, a los fines de su comparecencia al acto oral de conclusiones, y que dicha notificación se realizó en la dirección del demandado que consta en el expediente, a pesar de la no constitución de domicilio procesal. Como quiera que constaba en el expediente el domicilio del demandado, se le citó y notificó de los señalados actos procesales, lo cual es acorde con la eficacia de la notificación y ofrece mayor seguridad jurídica que la notificación pública realizada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, y tal criterio ha sido acogido por la jurisprudencia de esta Sala” (subrayado del presente fallo de Sala).
En cuanto al acto de notificación como parte prescindible del derecho a la defensa, la sentencia ut supra transcrita dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal patrio, asentó lo siguiente:
(…) “Finalmente, en lo que respecta a la notificación como parte inescindible del derecho a la defensa, esta Sala (sentencia 991/2003, caso: Servisperoca), ha mantenido inveteradamente el criterio que su inobservancia coarta cualquier posibilidad de que el interesado tenga conocimiento de su situación, lo que evita que pueda ejercer los recursos correspondientes a su defensa:
“Como corolario, esta Sala concluye que, en el caso de autos, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con tal proceder imposibilitó a la accionante ejercer los recursos legales correspondientes contra la sentencia dictada el 30 de abril de 2001, violentando sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso, toda vez, que en criterio de esta Sala, la notificación personal constituye la modalidad de notificación más segura para garantizar el conocimiento de los actos procesales a una determinada persona, y al que hay que acudir cuando se conoce el domicilio de la misma, ya que de esta manera se garantiza el real conocimiento por el interesado del acto o resolución que se le notifica, asegurando su derecho a intervenir en el proceso desde tal momento y a interponer los recursos procedentes contra la resolución procesal, criterio jurisprudencial éste que ha venido siendo reiterado por esta Sala en innumerables decisiones (subrayado del presente fallo del Sala).”
Expuesta la posición jurisprudencial en torno a la materia, se observa que, en el caso de autos, el juzgado decisor de la causa principal ordenó la notificación por cartel de la parte querellada, el 12 de noviembre de 2001, mientras que la parte afectada hizo su solicitud de copias certificadas el 18 de abril de 2002, oportunidad que supera holgadamente el lapso de los diez (10), días que debía computarse como despacho, que operan como presunción para considerar la efectividad de la notificación, como lo establece el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, siendo imposible para la parte afectada apelar en la oportunidad en que se consideró por el a quo notificado tácitamente.
En razón de ello, el criterio manejado por el decisor en primera instancia del presente amparo, relacionado con la notificación tácita a que alude el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es inoperante para el presente caso, toda vez que la parte de haber apelado en esa oportunidad, el recurso hubiera sido declarado extemporáneo por sobrepasar la oportunidad de las diez (10) audiencias para comparecer, por operar la presunción que alude dicha norma para que se haga efectiva la notificación.
(…)
Ergo, visto que, efectivamente, se le cercenó al agraviado su derecho a ejercer la apelación, esta Sala concluye que el razonamiento del Juzgado Superior Sexto Agrario no es procedente, razón por la cual, revoca la decisión dictada por esa Instancia y declara con lugar la presente solicitud de amparo constitucional. Así se decide.
En consecuencia de lo anterior, debe destacarse, que en la causa principal el juez no respetó los criterios relacionados con la notificación como medio para garantizar el derecho a la defensa, toda vez que desconsideró la aplicación preferente del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, obviándose una de las obligaciones que debe tener como director del proceso. La notificación personal hubiera otorgado al afectado la celeridad para ejercer con prontitud la apelación correspondiente como parte inescindible del derecho al debido proceso y, específicamente, a la defensa. Por tanto, esta Sala revoca las actuaciones realizadas por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizadas con posterioridad a la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2001, y repone la causa al estado de que las partes sean notificadas personalmente –incluyendo al querellado-, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y con los criterios interpretativos expuestos ut supra dictados por este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.”
En complemento a lo anteriormente expuesto por nuestra Sala Constitucional del TSJ, por su parte la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal patrio, mediante sentencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2006,Exp. 2006-000249, bajo la ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, aborda la notificación por cartel en la sede del Tribunal a tenor de lo previsto en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y la distinción entre el domicilio civil y el domicilio procesal, al señalar lo siguiente:
(…)“Ahora bien, de lo anterior se colige, en primer lugar, que tanto la accionada como su representación judicial acreditada en el expediente, no han indicado una sede o dirección exacta en el lugar de su domicilio o del asiento del tribunal, que constituyera el domicilio procesal de la demandada, a los fines que durante el juicio pudieran practicarse en el mismo las notificaciones, citaciones o intimaciones a que hubiera lugar, tal como se los impone el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa:
(…)
En segundo lugar, cabe destacar que la representación judicial de la demandada, durante el iter procesal insistió en que en modo alguno fijó tal domicilio, lo cual ha venido siendo el alegato central para solicitar la reposición de la causa por vicios en la notifiación.
Luego, frente a esa conducta de inobservancia de la demandada, el a quo, estimó como domicilio procesal la dirección ofrecida en la demanda por la accionante para que se practicara la citación personal de aquella, tal como se evidenció anteriormente, confundiendo entonces el concepto de domicilio procesal (no fijado) con el que presumió podría constituir el domicilio civil de la accionada, asimilando ambos conceptos jurídicos,
Con relación a la predicha falta de indicación de domicilio procesal, que eventualmente asumen los involucrados en la controversia, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, ha señalado que solamente puede tenerse como tal domicilio, la sede del tribunal.
Al respecto, la preindicada Sala en sentencia N° 687, de fecha 11 de julio de 2000, Exp. N° 00-0107, en el caso de Western Service&Supply, S.A., dijo:
“…Para decidir la Sala observa:
De las actas de este expediente se puede constatar que el presunto agraviado no constituyó domicilio procesal, esto, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, dicho artículo establece como carga procesal para las partes, el que éstas indiquen su domicilio procesal, el cual subsistirá para todas las notificaciones, citaciones, o intimaciones que deban cumplirse mientras no se constituya otro en el juicio. Al incumplirse con esta carga procesal se tendrá como domicilio procesal la sede del tribunal.
(…)
El legislador no sólo previó dicho supuesto de hecho consagrado en la norma como carga procesal para las partes, sino que consideró que, en resguardo de la seguridad jurídica y el debido proceso, el sitio más idóneo, donde evidentemente el litigante puede enterarse más fácilmente de los actos procesales, y donde puede llevarse a cabo con mayor facilidad para ambas partes los actos tendientes a la prosecución del juicio, como evidentemente lo es la notificación de las partes, es la sede del tribunal. Es así como el litigante que actúe con un mínimo de diligencia, puede enterarse de la actuación que el Tribunal ha ordenado comunicarle.
Al respecto, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil la distinguida comisión redactora señaló lo siguiente:
‘Aunque la necesidad de citaciones y notificaciones en nuestro proceso no es muy frecuente, por el principio de que las partes se encuentran a derecho con la citación para la litis contestación; sin embargo, todavía es indiscutible la utilidad y beneficio de esta disposición para la simplicidad y celeridad del proceso y para la seguridad y certeza, las citaciones y notificaciones que haya necesidad de practicar en el juicio, aun en los casos de fijación de ciertos carteles exigidos por la ley, pues se tiene un domicilio procesal ad hoc para todo el curso del juicio, que solo puede ser cambiado por manifestación expresa y escrita del interesado en autos. La vigencia de este domicilio procesal, obviará multitud de incidencias, nulidades y reposiciones que se originan hoy, por la alegación de faltas en el modo de realización de ciertas citaciones y fijaciones de carteles exigidos por la ley’.
Así las cosas, debe señalarse la diferencia fundamental entre domicilio civil y domicilio procesal.
El artículo 27 del vigente Código Civil establece:
“El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses”
Así mismo el artículo 28 eiusdem, dispone:
‘El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración salvo lo que, se dispusiere por Estatutos o por leyes especiales Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal’.
El concepto de domicilio viene determinado por la ley civil sustantiva –Código Civil- y así lo ha dejado sentado la doctrina y jurisprudencia nacional:
‘No hay duda, pues, de que en la legislación venezolana la noción jurídica de domicilio está determinada con entera precisión por la ley civil, y consiste en una relación legal entre la persona y el lugar donde ésta tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. Por tanto, no se puede cambiar de domicilio general sino dentro de las pautas que señala la ley. El domicilio de la persona será siempre el mismo mientras no se modifique esa relación legal entre ella y el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e interés (Corte Suprema del Distrito Federal. Sentencia del 30-9-1942)…’ (ver. Leopoldo Palacios. El Domicilio Civil Venezolano. Ediciones de la Biblioteca EBVC Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1972. Pág.77).
Por otra parte, el concepto de domicilio procesal, tiene un significado y alcance diametralmente opuesto, el domicilio procesal es aquel señalado por las partes o sus apoderados en juicio, y donde se verificarán todas las notificaciones e intimaciones a que hubiere lugar; en nada se relaciona con el domicilio de las personas naturales y jurídicas establecido en el Código Civil; si esto no fuese así, una persona que tuviese un domicilio distinto al del lugar del juicio, no pudiera constituir domicilio procesal distinto a su domicilio civil, como efectivamente ocurre en muchos casos y además tampoco podría constituir domicilio procesal su apoderado lo cual también sucede en muchas ocasiones.
Así mismo, se desprende de dicha norma que es una dirección distinta a la indicada para la citación de la demanda, siendo evidente que el demandado constituye su domicilio procesal al momento de la contestación de la demanda. Al respecto señala el profesor Román Duque Corredor:
(…)
Resulta inaceptable la interpretación dada por el juez a quo que conoció en primera instancia de esta acción de amparo constitucional, no sólo por confundir el concepto de domicilio procesal con el de domicilio civil, sino porque además asimila y da los mismos efectos que atribuye dicha carga procesal de constituir este domicilio, a la dirección aportada por la actora para que se practicara la citación de la parte demandada; y es que en su errada interpretación, para justificar el incumplimiento por parte del demandado de su carga procesal, pretende que éste pueda ser subsanado por la actividad cumplida por la parte actora, siendo además una argumentación al absurdo ya que entonces, se debería admitir que se tendría por válido que cada parte señalara el domicilio procesal de la otra. Tal argumentación es ilógica y carente de cualquier asidero jurídico, porque solo a la parte que le incumbe la obligación que le impone dicho articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, puede señalar cúal es su domicilio procesal y solamente es a ese domicilio, al que se le pueden atribuir los efectos del referido artículo 174 y no, como pretende el sentenciador a quo, de darle dichos efectos a las direcciones donde se realizó la citación.
(…)
Incurre así el juzgador que conoció de esta acción de amparo en primera instancia, en Falsa Aplicación del articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ocurriendo por tanto un Error de Juzgamiento; al respecto la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, dejó sentado lo siguiente: (…)
Ahora bien, aun cuando la parte actora en el libelo de demanda indicó la dirección del demandado, a fin de que se practicara su citación, y aunque posteriormente en su diligencia de fecha 21 de abril de1999, señaló la dirección del demandado para que el tribunal procediera a notificar de la sentencia definitiva recaída en contra de la parte demandada, dictada en dicho juicio, ésta última, incumplió con la obligación - carga procesal - que le impone la ley adjetiva.
El domicilio procesal no se encontraba constituido por la demandada y por ello el juez, frente a esta situación, actuó ajustado a derecho cuando ordenó la notificación de las partes de acuerdo a lo que imperativamente se determina en el mencionado artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por ello se ordenó librar boleta de notificación, para ser fijada en la sede del tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 eiusdem.
Igualmente es de advertir que tampoco en ese caso debe ordenar la notificación por medio de la imprenta en un diario de los de mayor circulación ya que esto sería ignorar el precepto contenido en el artículo 174 y, por otra parte, trasladaría las consecuencias negativas del incumplimiento a la otra parte, quien tendría que asumir el costo de dicha publicación en la prensa, lo cual, es contrario a lo dispuesto en el artículo 26 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
(…)
La Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia dejó sentado lo siguiente:
“…si el litigante no suministra a los autos su dirección procesal, se tendrá como tal la sede del tribunal y, en consecuencia, no podrá practicarse la notificación, por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, porque significaría rebelarse contra lo dispuesto en la parte final del articulo 174 eiusdem que pasaría a ser letra muerta, ya que dicha norma dispone clara e inequívocamente que a falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del tribunal.
En efecto, si el litigante no cumple con la carga procesal de señalar oportunamente su dirección procesal, el debe asumir las consecuencias de su conducta y no trasladarlas a su contrincante, quien tendría que asumir la obligación económica de pagar la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la respectiva localidad, para así lograr la notificación de la contraparte. (ver. Oscar R Pierre Tapia. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo 12, Año XXV. Diciembre. 1998. Editorial Pierre Tapia. Caracas 15 de marzo de 1999. Pág. 365 y 366. Sentencia de la Sala de Casación Civil del 9 de diciembre de 1998, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio del José Vasconcelos contra Manuel Méndez De Sousa, en el expediente n°96-543, sentencia n° 947)”
La ciudadana juez presunta agraviante actuó apegada a derecho, cuando no obstante lo solicitado por la parte actora, constató que la demandada no tenía constituido domicilio procesal, y ordenó su notificación mediante boleta en la sede del tribunal, y es que dicho artículo no solo impone esa carga a las partes sino que en forma imperativa, impone que se tenga como domicilio procesal la sede del tribunal. Igualmente se desprende que la ciudadana Juez presunta agraviante no incurrió en el vicio de ultrapetita y es que este vicio que se produce en la sentencia, lo comete el juez cuando concede más de lo pedido o algo diferente a lo pedido (extrapetita); entonces, como se evidencia de autos, la ciudadana juez no concedió más de lo pedido ni algo diferente, pues concedió lo solicitado, pero ajustándose a lo que imperativamente le obligaba el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, actuando por tanto, apegada a derecho y es que no sólo dicha norma la obligaba a actuar así, sino que era su obligación, la cual está expresamente establecida en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
La anterior decisión, fue reiterada por la preindicada Sala en sentencia N° 1053, de fecha 1 de junio de 2004, Exp. N° 03-2962, en el caso de Heber Genaro Chacón Moncada, en la cual se señaló:
“…Así las cosas, de acuerdo con lo anterior se observa, primero, que si la parte en el proceso cumplió con su obligación de constituir su domicilio procesal en atención al mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, las notificaciones que deban ser practicadas en el juicio, especialmente en casos de paralización de la causa -bien para su continuación o bien para la realización de algún acto del proceso-, se efectuarán en el domicilio procesal por la vía preceptuada en el artículo 233 eiusdem, sin que sea válida alguna otra alternativa que no esté dispuesta expresamente en la última norma citada, que pueda producir el quebrantamiento de la igualdad posicional de las partes y, en definitiva, la violación del derecho al debido proceso y a la defensa. Y segundo, que solamente frente a la falta de indicación del domicilio procesal, podrá el juez ordenar, en aplicación de la última parte del artículo 174 del mencionado Código, la notificación de las partes mediante la fijación de un cartel de notificación en la cartelera de su despacho.
En el presente caso, de la revisión de las actas que conforman el expediente, verifica esta Sala que el demandado no tenía establecido domicilio procesal, toda vez que no puede dársele dicho efecto a la dirección (Edif. Santa Margarita, piso 1, apto. 2, calle Norte 14, entre las esquinas de Tajamar y Zapatero, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital) aportada por la parte actora a fin de que se practicara su citación (vid. sentencia N° 687 del 11 de julio de 2000, caso: Westrn (sic) Service& Suplí (sic) S.A.). Asimismo, se advierte que, respecto a la falta de domicilio procesal del demandado asentada tanto por el juzgado de la causa como por el juzgado superior presunto agraviante, no consta en autos oposición alguna por parte del demandado.
En consecuencia, estima la Sala que tanto la notificación del demandado que practicó el presunto agraviante –Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- del fallo que se dictó el 15 de agosto de 2003, así como la que practicó el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial para la continuación de la causa -dado el abocamiento de un nuevo juez-, cumplieron con las exigencias legales que preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante boleta de notificación fijada en la cartelera del tribunal, ya que dicha norma no sólo asigna a las partes la obligación de señalar su domicilio procesal, sino que en forma imperativa impone que, a falta de indicación del mismo, “se tendrá como tal a la sede del Tribunal”, motivo por el cual se concluye que las actuaciones judiciales cuestionadas estuvieron ajustadas a derecho…” (Cursivas del texto).
En ese mismo sentido, recientemente los fallos anteriormente trasladados fueron ratificados por la predicha Sala, en decisión N° 5072, del 15 de diciembre de 2005, Exp. N° 05-0076, en el caso de Servicio Técnico Tecniclean Caroní, C.A., indicando que:
(…)
La inobservancia de las previsiones contenidas en la ley adjetiva y de los criterios establecidos por esta Sala, por parte del Juzgado de Primera Instancia antes mencionado, generó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en los precisos términos del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana, toda vez que al dictar la sentencia objeto de la presente acción de amparo -dentro del lapso establecido en la Ley para sentenciar- no fue necesario notificar a la parte demandada -presunta agraviada- de la misma, adquiriendo firmeza una decisión que es producto de un procedimiento en el cual se violó el derecho a la defensa de la accionante, al impedirle ejercer oportunamente los recursos establecidos en la ley, viciándola por consiguiente de nulidad. Así se declara…” (Cursivas del texto, negrillas y subrayado de la Sala).
Con base en las razones de hecho y de derecho expresadas, así como también en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso sub exámine, concluye esta sede casacional en que la notificación practicada por el a quo el 29 de julio de 2002 en la forma anteriormente reflejada de la decisión del 10 de junio de 2001, que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, de ninguna manera estuvo ajustada a derecho por lo que se generó la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la accionada, pues se le consideró confesa al no contestar la demanda después de dictada dicha decisión de cuestiones previas, situación que en modo alguno habría podido quedar convalidada por involucrar el orden público procesal, lo que además faculta a la Sala para casar de oficio la decisión cuestionada, y declarar la nulidad de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la preindicada sentencia interlocutoria, esto es, las celebradas después del 10 de junio de 2001, y por vía de consecuencia, se repone la causa al estado en que se encontraba para la preindicada fecha, ordenándose al a quo notifique a la accionada de la mencionada sentencia de cuestiones previas en la forma legalmente prevista y en atención al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”
En atención al anterior criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, se evidencia el desarrollo de una diversidad de criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional, de la cual se concluye que se debe evitar confundir los términos domicilio civil y domicilio procesal, pues de ningún modo pueden ser equiparables, y en segundo lugar se deben llevar a cabo las notificaciones de las partes a través de cualquiera de los tres (03) mecanismos que prevé el artículo 233 del Código de Procedimiento según el prudente arbitrio del juez, cuando resulte necesaria para la continuación del proceso por alguna razón prevista en la ley, o para la realización de un acto procesal, siempre y cuando se encuentre constituido domicilio procesal por las partes que requieran ser notificadas, y en el supuesto de la falta de indicación de domicilio procesal, se deberá realizar dicha notificación de forma imperativa, en la cartelera del tribunal por mandato expreso de ley, de conformidad con la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pues lo contrario se traduciría a una desaplicación de una norma legal vigente, y que goza de aplicación preferente inclusive a la prevista en el artículo 233 ejusdem.
Lo anteriormente expuesto, también se complementa con el comentario que realiza el autor ABDON SANCHEZ NOGUERA(1987), en su obra titulada “De la Introducción de la Causa”, al ordinal 9 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que prevé los requisitos del libelo de demanda, referida a la sede o dirección del demandante (domicilio procesal), expresando:
“Con la exigencia de este requisito se determina el domicilio procesal del demandante, como elemento formal de la demanda, señalamiento que será exigido igualmente al demandado al momento de dar contestación a la demanda, pues así lo establece expresamente en el artículo 174, al cual hace referencia el presente numeral, debiendo entenderse que si en la norma referida se hace la exigencia procesal genérica, aquí se establece como elemento formal de la demanda. Este domicilio procesal no necesariamente debe ser el domicilio general del demandante, pues la indicación que haga en la demanda se la sede o dirección a la cual deben hacerse las citaciones o notificaciones que fueren necesarias, se tendrá a los solos efectos del juicio de que se trate, siendo posible por tanto que no obstante este señalamiento del libelo, pueda el demandante tener un domicilio general distinto al señalado.
Ahora bien, el artículo 174 que refiere establece que “A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”. Ello subsana en principio la falta de un señalamiento expreso en la demanda”. (…)(Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Por su parte la primera parte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”
Así las cosas, del criterio jurisprudencial y de la norma legal ut supra transcritos, se evidencia que de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es director del proceso, y en este sentido, quien suscribe el presente fallo, considera necesaria realizar la notificación de la parte demandada en la cartelera del tribunal y por la imprenta de conformidad con la parte in fine del articulo 174 y el artículo 233 de nuestra norma adjetiva civil, con ocasión a la sentencia definitiva dictada por esta Juzgadora en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, en virtud del caso particular de que la notificación efectuada por la alguacil adscrita a este Juzgado en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024 con ocasión a la sentencia de mérito antes mencionada, se efectuó de conformidad con el artículo 233 de nuestra norma adjetiva civil, empero, a través del alguacil de este Juzgado en la dirección aportada por la parte demandante en su escrito de demanda a los fines de practicar la citación de la parte demandada, es decir, tomando como domicilio procesal dicha dirección, sin que la parte demandada la estableciera como domicilio procesal, y teniendo en cuenta que la accionada luego de su citación en la dirección aportada por la parte actora, hasta la presente fecha no ha presentado actuaciones procesales alguna de la cual se evidencie que haya aportado domicilio procesal como lo indica el encabezado del articulo 174 ejusdem, además de que ha transcurrido un tiempo prolongado desde la fecha de su citación en la referida dirección, lo cual dificulta que haya tenido conocimiento sobre la notificación de la sentencia de merito, y atendiendo a dicha circunstancia particular, quien aquí decide acuerda notificar en la cartelera del Tribunal y a fin de brindar mayor publicidad a través de la notificación por imprenta establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues lo contrario se traduce a una limitación a la parte demandada a ejercer los recursos que le otorga la ley en contra de la sentencia de mérito proferida por este Tribunal en la presente causa, y que además el acto no cumplió su fin en virtud de que no se logró notificar personalmente a la parte accionada, como sí ocurrió cuando se logró citar en dicha dirección, pues de haberse notificado personalmente a la parte demandada, el acto hubiese cumplido su fin, pese a que dicha dirección no haya sido aportado por la misma parte demandada como domicilio procesal, y a su vez se advierte que se debe evitar la confusión entre la dirección que deberá aportar la demandante a los fines de la citación, con el domicilio procesal que por su parte deberá aportar la parte demandada, en el cual se verificara las ulteriores notificaciones necesarias en el trascurrir del proceso. Así se determina-.
En este sentido, esta Jurisdicente considera necesario ejercer su labor de directora del proceso que le confiere el artículo 14 de nuestra norma adjetiva civil, y tramitar de forma correcta la notificación de la parte demandada de autos, es por lo que a tales efectos quien aquí decide, ordena reponer la causa al estado de efectuarse la notificación de la parte demandada con ocasión a la sentencia definitiva proferida por esta Operadora de Justicia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, lo cual sin lugar a dudas hace útil la reposición de la presente causa a dicho estado por los motivos explanados en líneas pretéritas. Así se decide-.
IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de tramitar de forma correcta y con mayor garantía la notificación de la parte demandada de autos, con ocasión a la sentencia definitiva proferida por esta Operadora de Justicia en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, en la cartelera de este Tribunal y a través de la imprenta de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 233 ejusdem, en virtud de los motivos anteriormente expuestos en líneas pretéritas en el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las doce y veinte minutos del medio día (12:20. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.563, quedando anotada bajo el No. 107-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-
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