REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 46.905
Causa: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado la sustanciación de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (sede Torre Mara), Signada con el Nro. TCM-285-2023, de fecha tres (03) de octubre de 2023, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo de 1975, bajo el No. 101, Tomo 8A, representada en este acto por los profesionales del derecho CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 108.302 y 24.036, respectivamente, en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.892.068, con domicilio procesal en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; fundamentándose el presente fallo en virtud del escrito de fecha dos (02) de Julio de 2025, presentado por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 198.794, obrando en representación de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.892.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante el cual propone “SOLICITUD DE RECUSACION”.
II
NARRATIVA
De un desprendimiento de las actas procesales, considera esta operadora de justicia exponer las actuaciones relevantes respecto a la prosecución del juicio, en los siguientes términos:
Consta en actas que en fecha catorce (14) de junio de 2023, fue interpuesta la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), sigue la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A, contra la Ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conocer de la presente causa; la cual fue admitida mediante auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2023.
Seguidamente, en fecha once (11) julio de 2024, la parte demandada presentó escrito complementario de informe. En esta misma fecha, este Tribunal dictó sentencia bajo el No. 089-2024, en la cual declaró CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES PINEDA LEÓN C.A., en contra de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, antes identificadas, de igual forma se condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SESENTA Y SEIS DÓLARES CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (USD.446.066, 97).
Consecutivamente, en fechas diecinueve (19) y veintiséis (26) de julio de 2024, la representación judicial de la parte actora presentó diligencias solicitando la ejecución VOLUNTARIA del fallo dictado por este Tribunal. Es por lo que, en fecha dos (2) de agosto de 2024, este Juzgado mediante auto, declaró en estado de ejecución VOLUNTARIA el fallo antes singularizado.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2024, la representación judicial de la parte accionante, solicitó a este Juzgado declarar en estado de ejecución FORZOSA, el fallo antes singularizado. En consecuencia en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, este Juzgado dictó auto de ejecución FORZOSA, ordenándose el embargo ejecutivo de bienes del deudor.
Iniciados los actos para el justiprecio de bienes, se constata que, previa designación por las partes, los expertos designados rindieron informe de avalúo en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025.
Seguidamente en fecha once (11) de junio de 2025, se libró el primer cartel de remate, efectuándose corrección del mismo en fecha trece (13) de Junio de 2025.
Así, en fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, se libró el segundo cartel de remate, respecto a los bienes inmuebles situados en esta ciudad.
III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION INTENTADA:


Se observa de las actas que en el escrito de fecha dos (02) de Julio de 2025 se alegó textualmente:


“En relación a lo esgrimido anteriormente quien suscribe fundamento la Denuncia ut supra mencionada en la Violación de los Derechos Constitucionales de mi representada por VIOLACION DE LOS ARTICULOS 174 Y SIGUIENTES REFERIDOS A LAS NULIDADES ABSOLUTAS, TODA VEZ QUE ADMITE UNA DEMANDA CUYA PRETENSIÓN VERSA EN EL COBRO DE DOLARES INDICADO EN LA PRE NOMBRADA EXPERTICIA ANULADA POR LA SALA 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; lo que en suma facie, atenta no solo contra mis Derechos Constitucionales contra el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva, el Principio de Certeza Jurica, el Principio de Igualdad de las Partes sino que también apareja la comisión del Delito de DENEGACION DE JUSTICIA Y ABUSO DE PODER, previsto y sancionado en el Articulo 91 primer aparte de la Ley Orgánica Contra la Corrupción Vigente.
En fecha 03 de octubre de 2023, la sociedad mercantil INVERSIONES PINEDA LEON C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por los Abogados CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA y GIOVANNI JELAMBI PAEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 108.302 y 24.036 respectivamente, intentan contra mi persona Demanda por Cobro de Bolívares mediante el procedimiento especial contencioso de vía ejecutiva, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Toda vez que en el Tribunal Penal que inicio el Proceso de Ejecución de la Sentencia presento retraso en la pretensión de la sedicente victima de despojarme de todos mis bienes, (pues no me conforme, con las arbitrariedades cometidas en mi contra y apele y la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, restableció el hilo Constitucional infringido y exigió el Respeto de mis Derechos Constitucionales, ente todo un procedimiento realizado a mis espaldas y repuso todo hasta el punto de ser notificada) intenta un Procedimiento de cobro de bolívares por la vía civil, pues no fue suficiente para él y sus cómplices arrebatarme el Edificio que años antes su persona "DAVID PINEDA BELLOSO" me había entregado como pago a una deuda millonaria que poseía con la Empresa de la Cual yo era dueña,
MARMOLERIA LEON C.A. sino que también viene por mis bienes, viene contra mi peculio, ese que tarde tantos años en construir y que nació a partir del esfuerzo y
sacrificio de mi persona.
En este orden de Ideas la sedicente victima fundamento su pretensión en la
Experticia Contable practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, supra mencionada la cual fue DECLARADA NULA, por la Sala 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Situación de Nulidad esta; Informada a la Jueza de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil y Transito en varias oportunidades por mi persona y abogados y aunado a no darnos respuesta esta Jueza en fecha 11 de julio de 2024, dictó sentencia definitiva en el presente juicio, declarando CON LUGAR la demanda planteada por la parte actora; y quien en UN ACTO CONTRARIO A DERECHO DECRETA UNA MEDIDAS CAUTELARES SO PRETEXTO DE UNA PRETENSIÓN FUNDAMENTADA EN UNA PRUEBA VICIADA CON LA TEORIA
DEL FRUTO DEL ARBOL VENENOSO y sobre la cual es importante realizar las siguientes tres salvedades:
La primera de ellas es que mal puede un Juez Civil, pasar por encima del procedimiento establecido para la determinación de un monto pecuniario que es el nombramiento de tres peritos uno por cada parte interesada y otro de parte del Juez, aunado al hecho de que la supra mencionada Juez civil ha hecho caso omiso a cada una de las notificaciones de quien suscribe y de mis abogados en relación a la Nulidad de la Experticia que da inicio a la controvertida demanda civil siendo que la Decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones (suficientemente descrita up supra) es taxativa en indicar que las acciones emprendidas por el Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por estar al margen del hilo constitucional y el Debido Proceso se declaraban Nulas y entre dichas acciones se encontraba la controvertida experticia, la cual además de dicha declaratoria; adolece de cualidades particulares que la vician de nulidad.
Sobre la validez de lo expuesto anteriormente, el segundo aspecto importante a mencionar versa sobre la Nulidad Absoluta de la Experticia Contable N" 2324 realizada en fecha por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues la misma es contra legem, toda vez que la Ley venezolana establece que Todas las transacciones realizadas en el país deben de ser expresadas en Moneda Nacional, de manera que cualquier Acto o Experticia emanada de un Órgano Público o Auxiliar de Investigación como en el caso in comento debe ser expresada en la moneda de curso legal pues de lo contrario se atentaría contra el principio de legalidad; amén de la Sentencia Nro. 827 de Fecha 3 de diciembre de 2021 de Sala Constitucional, emanada del Máximo Tribunal con
Ocasión a la última reconvención monetaria que se ha suscitado en el país la cual
consagra lo siguiente:

"...Tomando en consideración que la sanción establecida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales fue expresada en bolívares y el bolívar continúa siendo la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela, el juez no puede modificar lo expresamente establecido por el legislador sin violar el principio de legalidad..."

Y por último y no menos importante es importante señalar lo establecido anteriormente; o lo suficientemente explicado, donde se explana que la Juez de Ejecución no puede distinguir donde nunca distinguió el Juez de Juicio.

Lo que en suma facie, representa un aberrante atropello a los Derechos Constitucionales de mi defendida pues mal podría una Juez de Ejecución pretender ajustar una suma otorgada presuntamente a mi favor y establecida por la sedicente victima desde el Año 2006 hasta la Actualidad.

Reiterando lo anterior, en relación a la Nulidad de la controvertida experticia es de hacer notar el Aforismo legal utilizado en la competencia civil que no es otro que "A confesión de partes relevo de pruebas, por lo que de la pre nombrada Nulidad tenía perfecto conocimiento la parte actora en plena tramitación del juicio civil, porque su apoderado judicial, el Abogado Carlos Ramones, en fecha 16 de febrero de 2024 solicitó al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la realización de una nueva experticia (es decir, del documento que había utilizado como instrumento fundamental de la
acción). (negrillas de quien suscribe)

Por lo que el fumus bonis iuris, de la denunciada Juez debió prever que la Experticia que fundamenta la demanda es nula por las muchas razones expuestas anteriormente, como lo son: la falta de equilibrio procesal pues solo intervino un perito, la especificación en moneda extranjera cuando la moneda de curso legal es el bolívar y por último y más grave aún; que la referida deuda se encuentra
indexada.

Situación está, que es imposible sobre todo con tres cambios del cono
monetario desde ese entonces hasta la actualidad, toda vez que dichos cambios monetarios, en ningún caso aparejan una indexación razón por la cual personas que poseían deudas millonarios con el Estado y viceversa sus saldo quedaron casi en condonación, pues el ultimo cono monetario aparejo la eliminación de seis ceros de las cifras bancarias, y anterior a este cono monetario se habían eliminado dos y luego tres ceros, es decir, no existe posibilidad alguna como se explicó anteriormente de determinar cuantitativamente ni cualitativamente unos ingresos devengados desde el año 2006, hasta la actualidad pues no existe un valor cualitativo u cuantitativo para comparar el IPC de la CESTA BASICA VENEZOLANA desde el BOLIVAR, BOLIVAR FUERTE, BOLIVAR SOBERANO Y
POR ULTIMO BOLIVAR DIGITAL.

Sobre la validez de estos supuestos, según los principios de actuación, LOS JUECES, deben ser entes orientados por los principios de imparcialidad, objetividad y de justicia, entonces, al crear un desequilibrio en el que se beneficia la participación de una de las partes SE ROMPE CON ESTE DEBER ETICO, MORAL Y JUSTO.

Y hasta la presente fecha la Recusada Jueza Abogada AILIN CACERES GARCIA, además de las reiteradas oportunidades en que ha tenido conocimiento de tales hechos de nulidad ha continuado ejerciendo contra mi representada Actos Ejecutivos de un Demandante Acéfalo e Inexistente toda vez que para la presente Fecha la sociedad Mercantil Inversiones Pineda no posee Junta Accionaria, Autoridades. Incumpliendo con su Deber constitucional de Velar por el Progresivo Interés del Respeto a los Derechos Constitucionales y por el sano ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva.

Por lo que a partir de todos los hechos supra denunciados se deja ver que tales criterios de imparcialidad y objetividad desaparecen, poniendo en evidencia un marcado interés para perjudicar a mi representada toda vez que en la Actualidad la Demanda incoada en contra de mi Defendida no posee Actor Legitimo por Muerte de la Junta Accionaria que la Representa como persona
jurídica.
Como fundamentos de lo denunciado el autor GONZALEZ PEREZ JESUS, en su libro Principio General para La Buena Fe Administrativa, ha establecido lo siguiente:

"Como ha precisado la doctrina, la buena fe, como las buenas costumbres, constituye una vía de comunicación del Derecho con la Moral. El Legislador en su labor de creación de normas jurídicas no puede prever todas las exigencias éticas de comportamiento, lo que puede generar que alguna conducta jurídicamente correcta, moralmente sea recusable. Es por ello que la buena fe, aparece como uno de los principios generales que sirve de fundamento al ordenamiento, informan la labor interpretativa y constituyen instrumento decisivo de integración de la labor hermenéutica en el Derecho.
Asimismo, debe destacarse que este principio es aplicable a todas las relaciones jurídico administrativas, limitando el comportamiento de los sujetos que forman parte de ella, esto es, tanto para la Administración como para el Administrado, quien debe actuar dentro de los límites de sus derechos y libertades.
La buena fe, significa confianza, seguridad y honorabilidad, se refiere a que una de las partes se entrega confiadamente a la conducta leal de otra en el comportamiento de sus obligaciones, fiado en que esta no lo engañará. La buena fe significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, los mismos efectos que ordinaria y normalmente ha producido en caso análogos.

En consecuencia, el proceder de la Abogada AILIN CACERES GARCIA RUEDA, en su carácter de JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA; en el manejo del recato, seriedad y respeto de los actos de justicia, se encuentra lejos de la buena fe y correcta actuación, por lo que considera esta defensa que dicho Tribunal, tiene comprometida su imparcialidad y obran ante un interés manifiesto en la misma, por cuanto las Actuaciones emprendidas denotan mala fe; falta de objetivad y temeridad ante la Justicia Social.

Amén del Artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. “

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
A los fines de resolver lo peticionado por la parte recusante, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, resulta forzado a emitir pronunciamiento por nuestro orden jurídico, que oportunamente da tratamiento al tema bajo examen, a atenerse a los siguientes supuestos normativos y jurisprudenciales que a continuación se explanan:
En relación a las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 90:La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.
Artículo 92: La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella. Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.
Artículo 102: Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
Así, establece en decisión la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha cuatro (4) de julio de 2013 lo siguiente:

(…Omissis…)
Ahora bien, acorde con la jurisprudencia parcialmente transcrita, cuando el juez declare inadmisible la recusación propuesta por extemporánea, no se dará apertura de la incidencia contenida en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el día 18 de julio de 2012 se realizó el acto de nombramiento de los expertos, el día 26 de julio aceptaron el cargo y fueron juramentados, siendo el último de los tres días indicados para la recusación el día martes 31 de julio de 2012, como se puede evidenciar del folio 207 del expediente, y la recusación fue propuesta por la codemandada en fecha 24 de septiembre de 2012, lo que determina lo extemporáneo de la misma.

Por lo tanto, como puede advertirse, lejos de lesionarse el derecho a la recusante, se le garantizó el debido proceso y la defensa, al obtener un pronunciamiento ante sus planteamientos, independientemente que los mismos no le favorecieran, todo lo cual determina que su primer considerando, no cumple con el segundo supuesto excepcional necesario para que la sentencia recurrida sea revisable en casación.


En segundo lugar, formuló una serie de planteamientos señalando la existencia de una subversión de procedimiento y de fondo, que en modo alguno tienen que ver con la tramitación del procedimiento, lo que indica que este segundo considerando tampoco cumple con el segundo supuesto excepcional necesario, en consecuencia, esta Sala determina la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

(…Omissis…)

Visto lo anterior, no cabe duda que le es dable al Juez recusado analizar ad limine, la admisibilidad o no de la recusación que se propone por una de las partes, de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas de este tribunal)

Así mismo, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00607 de fecha treinta y uno (31) de julio de 2007, caso Circuito Teatral Los Andes C.A, dispuso que:

‘…cuando el juez, basándose en los siguientes motivos: a) que la recusación se ha propuesto extemporáneamente, vale decir, después de vencidos los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que el litigante haya agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en la instancia; d) que la recusación no se exhiba fundamentado en causa legal alguna, decida que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no será necesario la apertura de la incidencia contenida a tenor de los artículos 90 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a efectos de la decisión al fondo de la recusación propuesta. (Negrillas de este Tribunal.

Así mismo, en relación a lo anterior, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27-11-2006, Expediente: 06-0177, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que estableció en sus motivaciones para decidir:
(…) Ahora bien, observa esta Sala que no hubo violación a los derechos constitucionales del ciudadano José Leonidas Herrera Ortiz, ya que propuso una recusación en fase de ejecución de sentencia, cuando la oportunidad había fenecido según lo preceptúa el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Asimismo, es evidente para esta Sala que el Juzgado que fue señalado como agraviante actuó dentro de los límites de su competencia, sin abuso de poder ni usurpación de funciones; por ello estima que el amparo que se intentó resulta improcedente conforme lo dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide” ( Omissis)
De las consideraciones antes esgrimidas, observa este tribunal el suficiente tratamiento que pacíficamente ha venido dando la jurisprudencia al delimitar la posibilidad de que el juez se pronuncie sobre en forma Ad limine sobre la recusación en su contra, que además tiene fundamento normativo, debiendo resaltarse que será sólo en lo que respecta a su admisibilidad; en este sentido, se observa que podrán adoptarse dos posturas, la primera de ellas, al considerarse admisible, debiendo rendir informe conforme al artículo 92 de la norma adjetiva, y en consecuencia remitir el expediente al Tribunal que corresponda según al artículo 93 ejusdem; y por otra parte, si se determinara que la recusación propuesta en su contra es inadmisible, no habrá necesidad de abrir la incidencia sin que deba ello representar transgresión al derecho a la defensa del recusante, pues tal como queda demostrado, la referida doctrina Casacionista ha determinado recursos contra tal decisión, que coadyuvan a la garantía del derecho a la defensa, permitiendo el control del pronunciamiento del Juez recusado por un Juez de Alzada.
En virtud de las disposiciones normativas y jurisprudenciales antes Transcritas, se evidencia que están dadas las facultades para pronunciarse sobre AD LIMINE sobre la admisibilidad de la Recusación propuesta, y por cuanto la presente causa ha precluido el lapso probatorio, y es de pleno conocimiento de las partes, pues activamente han intervenido en los trámites de ejecución forzosa y subsiguientes de la presente causa, todo lo cual puede constatarse al observarse que en fecha once (11) de Julio de 2024 fue dictada la sentencia de fondo; en fecha dos (02) de agosto de 2024, se ordenó la ejecución voluntaria; y en fecha se treinta (30) de septiembre de 2024 se ordenó la ejecución forzosa de la sentencia de fondo, ordenándose el embargo ejecutivo, así como debe observarse que en fecha once (11) de Junio de 2025, este juzgado ordena librar primer cartel de remate; y seguidamente en fecha veintitrés (23) de Junio de 2025, este juzgado ordena librar el segundo cartel de remate sobre los bienes determinados en actas, resolviéndose además, las distintas incidencias expuestas por las partes en relación a la fase actual del presente juicio.
En tal sentido, de conformidad con las disposiciones normativas y jurisprudenciales explanada en el presente fallo, y siendo que la recusación ha sido ejercida fuera del momento procesal oportuno, debe en consecuencia declararse INADMISIBLE la recusación intentada por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, quien obra en representación de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, Ambos suficientemente identificados, por cuanto la misma resulta extemporánea. ASÍ SE DECIDE.-
V
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la recusación propuesta por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO PALMAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 198.794, obrando en representación de la ciudadana YARITZA TIBISAY SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.892.068, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de ser EXTEMPORANEA la misma.-
SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de Julio de 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación. –
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA. -
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA. -
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinticinco cinco minutos de la tarde (3:25. p.m.), se dictó y publicó la sentencia Interlocutoria que antecede en el Expediente No. 46.905, quedando anotada bajo el No. 097-2025.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE JARABA URDANETA.-