REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DELA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 46.689
Causa: Acción Pauliana
Motivo: Sentencia Definitiva
RESUELVE:
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de diciembre de 1984, bajo el No. 6, Tomo 77-A, con domicilio en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, representada en la persona de su presidente, AUREL IRAM JACOB, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.707.899, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ y JESÚS ARMANDO MÁRQUEZ MENDOZA, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.857 y 132.993, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, bajo el No. 52, Tomo 28, posteriormente modificados sus estatutos, siendo el ultimo asentado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (09) de enero de 1995, bajo el No. 05, Tomo 1-A, en la persona de su representante PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.540.882, representada judicialmente por la abogada en ejercicio VIVIAN ZAMUDIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, y en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, portadores de las Cédulas de Identidad Nos. E-81.265.056 y V-7.781.065, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, antes identificados.
Siendo la oportunidad legal para el dictamen de la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
I
RELACION DE LAS ACTAS
El presente juicio se inició mediante demanda por ACCIÓN PAULIANA, de fecha doce (12) de febrero de 2020, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.
En fecha veinte (20) de febrero de 2020, este Juzgado admitió la presente demanda, y a su vez ordenando citar a las partes codemandadas que conforman la presente litis. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, actuando como representante judicial de la parte demandante, presenta diligencia mediante la cual solicita copia certificada mecanografiada de la demanda a los fines de su registro ante la oficina de Registro inmobiliario correspondiente así como del auto de admisión de la presente demanda. En esta misma fecha, en la pieza de medidas, el referido profesional del derecho, presenta solicitud de Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, y solicita la notificación de la litis ante la Oficina de Registro Civil correspondiente.
En fecha dos (02) de marzo de 2020, este Tribunal provee lo solicitado en lo relacionado con las copias certificadas mecanografiadas. En fecha cuatro (04) de marzo de 2020, este Tribunal en la pieza de medidas del presente expediente, decreta la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el descrito inmueble y procedente la medida cautelar innominada de notificación de la litis a la oficina de Registro Civil correspondiente.
En fecha cinco (05) de marzo de 2020, el profesional del derecho SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, actuando como representante judicial de la parte actora, solicita sean librados los recaudos de citación de los codemandados de autos, y a tales efectos indica la dirección para que sea practicada su correspondiente citación. En esta misma fecha, el alguacil adscrito a este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos necesarios para practicar la citación de los codemandados del presente proceso. En fecha seis (06) de marzo de 2020, el antes mencionado profesional del derecho, en representación judicial de la parte accionante presenta diligencia mediante la cual indica incorporar tres (03) juegos de copias de la demanda y del auto de admisión y emplazamiento de los codemandados, a los fines de proceder con sus citaciones.
En fecha nueve (09) de marzo de 2020, el secretario de este Tribunal deja constancia que fueron libros las boletas de citación de las partes codemandadas.
En fecha once (11) de febrero de 2021, el alguacil adscrito a este Juzgado expuso que citó a la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, en la persona del ciudadano PATRICK MORTON CIRIACO, y asimismo expuso que le fue imposible practicar la citación de los codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA HERNANDEZ, todos ampliamente identificados en actas procesales. En fecha dieciocho (18) de febrero de 2021, la representación judicial de la parte actora solicita la citación cartelaría de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA HERNANDEZ. En fecha veintiséis (26) de febrero de 2021, este Juzgado provee lo solicitado y ordena librar el cartel de citación correspondiente a los fines de su publicación por la prensa en los periódicos “El Universal” y “Ultimas Noticias”. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha veinte (20) de julio de 2021, el abogado en ejercicio SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte actora realiza sustitución de poder, con reserva de ejercicio al profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.993. En fecha tres (03) de agosto de 2021, elabogado en ejercicio SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ, presenta diligencia mediante la cual indica domicilio a los fines de su notificación.
En fecha tres (03) de septiembre de 2021, el profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia solicitando que se publiquen el cartel de citación correspondiente en los diarios “Panorama” y “La Verdad”. En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2021, este Juzgado dicta auto mediante el cual provee lo solicitado y ordena librar nuevamente cartel de citación emplazando a los codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA HERNANDEZ, para su publicación en la prensa por los diarios “Panorama” y “La Verdad”. En esta misma fecha se libra el cartel de citación. En fecha treinta (30) de septiembre de 2021, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia mediante el cual consigna las publicaciones por la prensa del cartel de citación librado por este Tribunal.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2021, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, solicita que se acuerde el día y la hora para la fijación del cartel en las direcciones aportadas, para la fijación del cartel de citación de los codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA HERNANDEZ. En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, este Juzgado provee lo solicitado, y ordena librar los carteles de citación de los referidos codemandados a los fines de su fijación en las direcciones aportadas por la representación judicial de la parte actora. En la misma fecha se libraron los carteles de citación correspondientes. En fecha primero (1º) de noviembre de 2021, el secretario de este Juzgado expuso que se trasladó a las direcciones aportadas y fija los carteles de citación respectivos.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia mediante el cual solicita la designación de defensor ad litem a los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA HERNANDEZ.
En fecha siete (07) de diciembre de 2021, el abogado en ejercicio DARIO BRICEÑO ZAMUDIO, invocando la representación sin poder prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, presenta escrito judicial mediante el cual solicita la reposición de la causa.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2021, este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena cerrar la primera pieza del presente expediente y abrir una nueva pieza signada con el Nº 2, a los fines de que se consignen los escritos subsiguientes. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta escrito judicial mediante el cual solicita que el abogado en ejercicio DARIO BRICEÑO ZAMUDIO, proceda a presentar el poder que acredite su representación judicial, subsanado dicha omisión conforme al artículo 354 de nuestra norma adjetiva civil.
En fecha veintiuno (21) de febrero de 2022, este Juzgado dicta fallo mediante el cual ordena reponer la causa al estado en que sean practicadas todas las citaciones de los codemandados de autos, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en la presente decisión, y declara la nulidad de todas las actuaciones realizadas posterior al día veinte (20) de febrero de 2020.
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2022, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia en la que indica consignar las copias necesarias para elaborar las compulsas de citación así como los emolumentos necesarios para la citación de los codemandados de autos. En esta misma fecha, el referido profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia indicando la dirección de los codemandados antes identificado a los fines de que se practique su citación. En fecha veintiuno (21) de marzo de 2022, este Tribunal provee lo solicitado y ordena librar los recaudos de citación para cada uno de los codemandados de la presente causa. En esta misma fecha se libraron las boletas de citación de todos los codemandados.
En fecha veintinueve (29) de marzo de 2022, la alguacil de este Juzgado expuso recibir los emolumentos necesarios para practicar la citación de los codemandados de autos. En esta misma fecha consignó exposición mediante el cual indica haber citado al ciudadano PATRICK IVICIC MORTON, como representante de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., plenamente identificada en el presente fallo.
En fecha cuatro (04) de abril de 2022, la alguacil de este Juzgado expuso que le fue imposible citar al codemandado, ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, suficientemente identificado previamente. En esta misma fecha, la alguacil de este Tribunal consignó exposición indicando que le fue imposible citar a la codemandada, ciudadana BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificada.
En fecha ocho (08) de abril de 2022, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presenta diligencia solicitando la citación cartelaría de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintiuno (21) de abril de 2022, este Tribunal provee con lo solicitado y ordena librar cartel de citación de los referidos codemandados a los fines de su publicación en los periódicos “La Verdad” y “Versión Final”. En esta misma fecha se libraron los carteles de citación correspondientes.
En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, el profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia consignando la publicación de los carteles de citación de los codemandados antes mencionados, en los periódicos “La Verdad” y “Versión Final”. En fecha dos (02) de junio de 2022, el secretario de este Juzgado consigna a las actas procesales del presente expediente dos (02) exposiciones indicando haberse trasladado a la dirección aportada por la parte demandante, a los fines de la fijación del cartel de citación de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, plenamente identificados en la presente decisión.
En fecha primero (1º) de julio de 2022, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, consigna poder judicial a los fines de que se tenga como parte formal en la presente causa y en consecuencia como apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, antes identificados. En esta misma fecha, el referido profesional del derecho presenta escrito de contestación de la demanda. En esta misma fecha, el descrito profesional del derecho, en la pieza de medidas, presenta escrito judicial mediante el cual hace oposición a la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en la presente causa.
En fecha cuatro (04) de julio de 2022, la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, consigna poder judicial a los fines de que se tenga como parte formal en la presente causa y como apoderado judicial de la codemandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., antes identificada. En esta misma fecha, la referida abogada en ejercicio antes mencionada presenta escrito de contestación a la demanda. En fecha veinte (20) de julio de 2022, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta escrito judicial.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2022, en la pieza de medidas del presente expediente, consta sentencia interlocutoria de este Juzgado mediante el cual declara sin lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Juzgado en fecha cuatro (04) de marzo de 2020, y por vía de consecuencia se ratifican las referidas medidas cautelares decretadas en la presente causa.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, este Tribunal dicta sentencia interlocutoria mediante el cual declara la reposición de la causa al estado de continuar computándose el lapso de promoción de pruebas para el momento en que fueron presentados los escritos de promoción de pruebas suscritos por los representantes judiciales de las partes demandadas, esto es, el décimo segundo (12º) día de despacho del lapso de promoción de pruebas en la presente causa. En esta misma fecha, el secretario de este Tribunal, a tenor de la referida decisión, procedió a dejar constancia que en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, en representación judicial de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, presentó escrito de promoción de pruebas. De igual modo, en esta misma fecha dejó constancia por actuación por separado, que en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, en su condición de apoderada judicial de la codemandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas. En igual sentido, en esta misma fecha, el secretario de este Tribunal dejó constancia por actuación por separado, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, el profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, este Tribunal mediante auto ordena agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes que conforman la presente litis. En fecha tres (03) de octubre de 2022, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, presentó escrito de oposición de pruebas. En esta misma fecha, el profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta escrito de oposición de pruebas. En fecha seis (06) de octubre de 2022, este Juzgado dicta auto de admisión de pruebas. En la misma fecha se libraron los oficios Nros. 0202-2022,0203-2022,0204-2022,0205-2022,0206-2022 y 0207-2022, con ocasión a la admisión de la prueba de informes promovidas por la parte demandante. En fecha tres (03) de noviembre de 2022, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, consigna los oficios Nº 0249-2022, 0250-2022, 0251-2022 y 0252-2022, entregados en su condición de correo especial con ocasión a la prueba de informes.
En fecha quince (15) de noviembre de 2022, el referido abogado en ejercicio en su condición de correo especial, consigna oficio Nº 265-2022 de fecha 7 de noviembre de 2022 proveniente del Juzgado Duodécimo de Primera en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y cuatro (04) oficios, de fecha 10 de noviembre de 2022, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Zulia.
En esta misma fecha, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia mediante el cual solicita dejar sin efecto el oficio dirigido al Banco Nacional de Crédito, librado con ocasión a la prueba de informes admitida en la presente causa. En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, este Juzgado deja sin efecto el oficio Nº 240-2022, dirigido a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito (BNC).
En fecha primero (1º) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, mediante diligencia indica consignar original de documento poder sustituido, debidamente autenticado, acompañado de copia simple del referido documento, a los fines de su certificación en actas. En esta misma fecha, el secretario de este Juzgado deja constancia de la certificación de la sustitución del poder.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, en su condición de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, presenta escrito anticipado de informes. En esta misma fecha, el antes descrito profesional del derecho, IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia en la cual indica impugnar el poder de sustitución otorgado por el abogado en ejercicio SALVADOR GONZALEZ HERNANDEZ, a favor del profesional del derecho JESUS MARQUEZ MENDOZA, tachándolo de falso de toda falsedad.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, ratifica el escrito de informes presentados en fecha nueve (09) de diciembre de 2022. En fecha quince (15) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta escrito de informes, y en esta misma fecha presenta diligencia mediante el cual solicita que el escrito de informes presentado por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, sea declarado extemporáneo por anticipado.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2022, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta escrito de formalización de tacha. En fecha diez (10) de enero de 2023, este Tribunal ordena cerrar la pieza Nº 2 de este expediente y aperturar la pieza signada con el Nº 3, a los fines de la consignación de las actuaciones subsiguientes. En esta misma fecha, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia mediante la cual solicita a este Tribunal que el escrito de formalización de tacha presentado por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, sea declarado extemporáneo por anticipado y en consecuencia sea desechado. En esta misma fecha, el prenombrado abogado presenta escrito de contestación de tacha. En fecha once (11) de enero de 2023, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta escrito judicial.
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, este Tribunal dicta auto expreso declarando extemporáneo por anticipado el escrito de formalización de tacha, presentado en fecha 16 de diciembre de 2022 y por tanto improcedente. En fecha veintitrés (23) de enero de 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia apelando del auto de fecha 17 de enero de 2023. En fecha veintiséis (26) de enero de 2023, este Juzgado admite en un solo efecto la apelación planteada por el referido profesional del derecho, ordenando remitir las copias certificadas correspondiente.
En fecha primero (1º) de febrero de 2023, este Juzgado dicta auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, acordando practicar una experticia para determinar el valor del inmueble objeto del presente proceso, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal, y en este sentido se designó al ciudadano DAGOBERTO LEON, plenamente identificado en actas. En esta misma fecha se libró boleta de notificación.
En fecha dos (02) de febrero de 2023, la alguacil expuso haber notificado al experto designado en la presente causa. En fecha tres (03) de febrero de 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta recusación en contra de la juez de este Tribunal. En fecha seis (06) de febrero de 2023, este Tribunal consigna a las actas procesales informe de recusación. En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto ordenando remitir el presente expediente en original a la U.R.D.D para su respectiva distribución a uno de los Juzgados Superiores Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda. En fecha ocho (08) de febrero de 2023, este Tribunal dicta auto ordenando remitir el presente expediente en original y asimismo ordena remitir el legajo de copias certificadas de las actuaciones correspondiente para su distribución. En esta misma fecha fueron librados los oficios Nros. 033-2023 y 034-2023 dirigido a la U.R.D.D.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, le da entrada al presente expediente. En fecha tres (03) de marzo de 2023, el prenombrado Juzgado, le da entrada al oficio Nº 063-2023 de esta misma fecha, proveniente de este Juzgado, en el que se le informa la declaratoria sin lugar de la recusación planteada en la presente causa, participada mediante oficio No. S1-032-2023, de fecha 2 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial. En fecha ocho (08) de marzo de 2023, el prenombrado Juzgado, dicta auto ordenando remitir el presente expediente. En la misma fecha se libró oficio Nº 054-2023.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, este Tribunal le da entrada al presente expediente para su tramitación correspondiente. En fecha trece (13) de marzo de 2023, el experto designado, DAGOBERTO LEON, presenta diligencia a través del cual acepta el cargo recaído en su persona y realiza el juramento de ley correspondiente. En fecha catorce (14) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto fijando el segundo (2º) día de despacho siguiente al presente auto, la práctica de experticia en los términos establecidos, a las diez de la mañana (10:00 A.M.). En fecha quince (15) de marzo de 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia solicitando que se designe nuevo experto.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, este Tribunal dicta auto y ratifica al experto designado, DAGOBERTO LEON, antes identificado. En esta misma fecha, este Tribunal dicta auto ordenando remitir las copias certificadas correspondientes, a los fines de la tramitación de la apelación ejercida por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, a la U.R.D.D a los fines de su distribución. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 087-2023.
En fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, este Tribunal le da entrada al Oficio Nro. S1-051-2023, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en el que se remite las dos (02) piezas de recusación del presente expediente en virtud de la sentencia proferida por nuestra superioridad en fecha dos (02) de marzo de 2023.
En fecha treinta (30) de marzo de 2023, el experto designado, DAGOBERTO LEON, consigna informe de experticia. En fecha diez (10) de abril de 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta escrito judicial. En fecha veinte (20) de abril de 2023, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia a través de la cual sustituye poder reservándose su ejercicio, al abogado en ejercicio MARCOS GIMENEZ GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.969, para defender los derechos e intereses de la sociedad mercantil demandante.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2023, este Tribunal dicta auto acordando diferir la publicación de la sentencia definitiva en el plazo de treinta (30) días continuos siguientes a la fecha del presente auto. En fecha doce (12) de julio de 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia mediante la cual expone que en virtud de encontrarse pendiente el trámite procesal incidental de la tacha anunciada, que producto de la apelación interpuesta, el Tribunal Superior respectivo ordenó escuchar en ambos efectos dicha apelación, es por lo que solicita que este Juzgado se abstenga a dictar sentencia.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia mediante el cual consigna a su decir, constancia certificada del pago hecho en fecha 30 de mayo de 2023, en relación a la diferencia de intereses que por sentencia ordenó cancelar el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, de fecha 29 de marzo de 2023, honrando según su decir, el pago ordenado en la referida sentencia de nuestro Máximo Tribunal patrio.
En fecha dieciocho (18) de julio de 2023, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado por esta instancia judicial en fecha dieciséis (16) de junio de 2023. En fecha veinte (20) de octubre de 2023, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, consigna escrito judicial y anexos. En fecha veintisiete (27) de octubre de 2023, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta escrito judicial. De igual modo en fecha primero (1º) de noviembre de 2023, el abogado ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta escrito judicial.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, este Juzgado dicta auto mediante el cual a tenor de la sentencia proferida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha dos (02) de marzo de 2023, que declara sin lugar la recusación planteada por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, en contra de la Juez Provisoria de este Juzgado, AILIN CÁCERES GARCÍA, se ordena librar el oficio respectivo y la planilla correspondiente para el pago ante el Banco Centro de Venezuela con sede en Maracaibo por concepto de multa. En esta misma fecha se libró oficio No. 004-2023.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2024, el abogado ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia mediante la cual expone consignar el recibo contentivo del pago derivada de la multa ante la entidad bancaria respectiva con ocasión a la declaratoria sin lugar de la recusación planteada. En esta misma fecha, el profesional del derecho ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta escrito mediante el cual expone el desistimiento del procedimiento incidental de tacha y solicita que se dicte sentencia en la presente causa. En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal declara la HOMOLOGACION del desistimiento de la TACHA INCIDENTAL DE DOCUMENTO PUBLICO, intentado por el prenombrado abogado ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, en su condición de apoderado judicial de los co-demandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, se da por notificado de la prenombrada sentencia que homologa el desistimiento de la tacha incidental. En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, el mencionado abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, presenta diligencia mediante la cual ejerce recurso de apelación en contra del fallo proferido por este Juzgado en fecha 19 de febrero de 2024, solicitud que ratifica mediante diligencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2024.
En fecha seis (06) de marzo de 2024, el apoderado judicial de las partes codemandadas de autos, el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia mediante la cual expone que se deje sin efecto las diligencias por medio del cual la representación judicial de la parte actora ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, por cuanto la misma no causa gravamen irreparable. En esta misma fecha, en la pieza marcada como apelación 2 (tacha de falsedad), este Juzgado ordena darle entrada a la pieza de apelación proveniente del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de marzo de 2024, este Tribunal dicta auto mediante el cual se desestima lo solicitado por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, con ocasión a dejar sin efecto las diligencias por medio de la cual la representación judicial de la parte demandante ejerce recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha 19 de febrero de 2024, y a su vez este Juzgado admite el recurso de apelación en un solo efecto y por vía de consecuencia se ordena remitir copias certificadas del presente expediente al Tribunal Superior que corresponda conocer según distribución.
En fecha once (11) de marzo de 2024, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, solicita se revoque el auto de fecha siete 7 de marzo de 2024. En fecha diecinueve (19) de marzo de 2024, este Juzgado revoca por contrario imperio el auto de fecha 7 de marzo de 2024, en virtud de que no consta en actas la notificación del ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIADO, en su condición de representante de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), identificada suficientemente en actas, o su representante judicial, y acuerda pronunciarse por separado sobre la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESUS MARQUEZ MENDOZA, una vez que conste en actas la notificación de todos los codemandados en el presente juicio.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2024, este Juzgado dicta auto declarando que considera necesario pronunciarse sobre la apelación propuesta, una vez que conste en actas la notificación de todas las partes del presente juicio. En esta misma fecha, este Juzgado ordena cerrar la pieza marcada como principal 3 del presente expediente, y abrir una nueva signándola con el Nº 4, en la cual se consignen los escritos subsiguientes.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.024, la representación judicial de la parte codemandada, IVAN PEREZ PADILLA, presenta escrito judicial. En fecha treinta (30) de abril de 2025, el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLA, presenta diligencia solicitando que este Tribunal dicte sentencia en la presente causa.
II
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La parte actora: la exponente, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), suficientemente identificada en el presente fallo, mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de demanda esgrime lo siguiente:
• Que “Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), consta en documento de venta que fuera primero autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo el 24 de febrero de 2015 e inserto en el libro de autenticaciones bajo el No. 61, Tomo 18 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo en fecha 22 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053, correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual es objeto de esta demanda, e incorporo en copia certificada emitida en fecha 10-01-2017 e identificó como anexo “D”. Consta igualmente que la sociedad mercantil registrada inicialmente como INDUSTRIAL COMUNICATIONS, C.A., y luego identificada con la denominación COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), e identificada con el Registro de Información Fiscal (RIF) J-070058340, sociedad con domicilio en Maracaibo Estado Zulia, cuya acta constitutiva estatutos sociales cursan inscritos el 26 de junio de 1968 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 52, Tomo 68, la cual incorporo e identificó como anexo(s) “E-1”, (consistente dicho anexo en legajo de todas las actas del expediente de la aludida sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.) (expediente Nº 3.618),e incorporo el anexo E-2 consístete en copias certificadas de diferentes actuaciones y requerimientos en dicho expediente. Consta igualmente que, en el titulo adquisitivo impugnado que soporta la compra venta en documento ya incorporado e identificado como anexo “D”, que para ese entonces en fecha 22 de abril de 2015, el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, titular de la cédula de identidad No. V-4.540.882, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.(COMUNICA),OTORGÓ DOCUMENTO DE VENTA DEL INMUEBLE OBJETO DE ESTA IMPUGNACIÓN POR FRAUDE PAULIANO, a los ciudadanos compradores en comunidad de derechos; GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDSy BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad No. E-81.265.056 y V-7.781.065, respectivamente, ambos con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia”.
• Que “En consideración a estos preliminares hechos, y a los supuestos de derecho expuestos en posteriores y sucesivos capítulos, procedo a demandar a los litisconsortes pasivos necesarios antes identificados, EN ACCIÓN DE REVOCATORIA de la venta del inmueble identificado en el anexo “D”, y cuya venta lo fue en fraude a mi representada en su condición de acreedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.(COMUNICA), también conocida dicha acción como FRAUDE PAULIANO. Consta igualmente que como producto del ilegal levantamiento de la medida ocurrió, la subsiguiente venta del inmueble. Hecho que ocurrió motivado que fue suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar soportada en sentencia que no estaba definitivamente firme. Sentencia de instancia, no ejecutoriada, tal como consta y demuestra la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 25 de abril de 2016, expediente número 2015-731, en lo sucesivo es identificada como sentencia 731, la cual es incorporada en copia certificada (anexo “F”). La anterior demanda la interpongo solidariamente contra los litisconsortes pasivos necesarios, la sociedad mercantil vendedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.(COMUNICA), ya plenamente identificada en su personalidad jurídica y representada por PATRIC MORTON CIRIACO, y contra los comuneros compradores del inmueble cuya descripción límites y linderos son luego precisados y constan en el titulo impugnado (anexo “D”), y contra los compradores en comunidad, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, todos ya plenamente identificados. Demanda que, con el debido respeto y la venia de estilo, soporto seguidamente en los supuestos de hecho y de derecho, los cuales, en sus singulares detalles, para su mejor claridad y comprensión, dada su complejidad, expongo en capitulo inicial, una secuencia narrativa de los hechos o antecedentes del caso, y luego en sucesivos capítulos en singular, expongo otros hechos y los supuestos de derecho de la ACCIÓN REVOCATORIA DE LA VENTA DEL INMUEBLE DESCRITO EN EL ANEXO “D”, POR FRAUDE PAULIANO para con mi patrocinada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.) en su condición de acreedora de la sociedad mercantil vendedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.(COMUNICA).”
• Que “(…) De la aludida revisión del insólito contrato de venta impugnado y que fuera primero autenticado por ante la Notaria Octava de Maracaibo en fecha 24/02/2015 e inserto en el libro de autenticaciones bajo el No. 61, Tomo 18 y posterior e insólitamente protocolizado en fecha 22 de abril de 2015, inscrito bajo el número 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053 correspondiente al libro de folio real del año 2015, tal como consta en el anexo “D”. En el mismo se evidencia, mediante el análisis concordado con otros documentos que han sido incorporados con esta demanda, lo siguiente:”
• Que “PRIMERO: El documento de compra venta en comento fue otorgado por PATRIC MORTON CIRIACO, identificado con la cedula de identidad No. V-4.540.882, quien actuó en representación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA) – parte vendedora codemandada, y por los codemandados compradores, lo otorgaron los ciudadanos BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, titulares de las cédulas de identidad No. V-7.781.065 y E-81.265.056, respectivamente. En el mismo se evidencia error en la identificación de la aludida sociedad mercantil vendedora, por cuanto su registro mercantil cursa por ante el Registro Mercantil Primero y en el documento se refiere al Registro Mercantil Cuarto. Ver múltiples documentos y todas las asambleas del expediente de la sociedad mercantil demandante COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA) (anexos “E-1”). Error motivado a la celeridad o premura que es propia del fraude pauliano”
• Que “SEGUNDO: El objeto de la negociación lo constituyó un inmueble consistente en un edificio comercial, signado con el No 3E-09, Sector Valle Frio, Calle 84 con Avenida 3E, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia. Objeto que por sus características identificatorias corresponden al inmueble dado en garantía hipotecaria para garantizarle los derechos de crédito que cediera el BANCO CONSTRUCCION, C.A., a CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), mi patrocinada, el cual fue registrado CON EVIDENTE CELERIDAD AL SIGUIENTE DÍA DESPUÉS DEL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, CELERIDAD Y PREMURA QUE ES CARACTERÍSTICA DEL FRAUDE PAULIANO.”
• Que “TERCERO: El contrato de venta impugnado en acción principal por fraude pauliano (anexo “D”), contiene evidencias y un conjunto de características con relevancia jurídica, que por su pluralidad, hacen presumir en este representante de la demandante que estamos ante un conjunto adicional de hechos producto de la celeridad en sustraer del patrimonio del deudor el único bien tangible y activo fijo no monetario a los fines de insolentarse la sociedad mercantil deudora de mi patrocinada, hecho que se evidencia en balance y estados financieros de asamblea celebrada el 20 de junio de 1989 correspondiente al balance de 1988 (31-12-1988), registrada el 14 de septiembre de 1989 bajo el Nº 4, Tomo 224 (ver anexo E-1).”
• Que “CUARTO: La misma persona que representa como apoderada a la sociedad mercantil demandada – la abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ - es a su vez la compradora en comunidad del inmueble dado en venta (anexo “D”), y también apoderada de la sociedad vendedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), en varios juicios, incluida casación (sentencia 731), lo cual hace presumir, además del conocimiento de su situación financiera, la insolvencia de la sociedad vendedora, y también demuestra la relación de amistad entre ambos (el representante de la sociedad vendedora y la comunera compradora ya identificada).”
• Que “QUINTO: El vendedor para la fecha del otorgamiento del documento autenticado el 24 de febrero de 2015, declara vender “pura y simplemente, perfecta e irrevocable” en documento redactado o al menos visado por la abogada y compradora en comunidad BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, compradora y apoderada de la vendedora en varios juicios, cuando, en verdad, sobre el inmueble vendido estaba constituida hipoteca convencional y especial de primer grado para garantizar los derechos de crédito de nuestra patrocinada, y estaba vigente en litis sobre el aludido inmueble prohibición de enajenar y gravar.”
• Que “SEXTO: El precio de venta convenido en Bs. 23.000.000,00, que al equivalente según la última reconversión para el momento de la venta, el mismo resultaba envilecido al considerar la ubicación del inmueble y su volumetría, que consiste en un edificio de varias plantas y otras características y elementos estructurales descritos en varios documentos y en el titulo adquisitivo impugnado (anexo “D”), el cual las máximas de experiencias hacen presumir un valor muy superior y es también envilecido en relación con el derecho de crédito que ostentaba mi representada, para la misma fecha, (ver posteriormente). Situación que demuestran en la representación de la deudora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), y en los compradores demandados, el “CONSILIUM FRAUDIS” característico del fraude Pauliano, incluso con “ANIMUS NOSCENDI” para con el patrimonio de mi patrocinada. Adicionalmente, la misma abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, compradora en comunidad con GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS (codemandados), es a su vez apoderada de dos de los litisconsortes pasivos en múltiples juicios, además del que consta en el anexo “F”, donde represento a la codemandada vendedora, tal como se evidencia en juicio de retracto arrendaticio (anexo “N”) expediente Nº 14.548 que curso por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde mi patrocinada intervino mediante tercería voluntaria preferente y concluyó anormalmente por desistimiento, y en juicio de desalojo por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual cursó por ante el Tribunal Séptimo de Municipios, expediente Nº 3459 donde la abogado BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ actuó como apoderada de su comunero GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y de la sociedad mercantil codemandada, todo lo cual hace presumir una relación de intima amistad entre ellos (los codemandados y su representación).”
• Que “SEPTIMO: La forma de pago referida a varios aportes entregados por concepto de arras en contrato privado, otros montos entregados previamente y un último pago que resulta causado en cheque de fecha 12 de marzo de 2015, (muy posterior a la fecha de autenticaciones de venta) y en la nota referida al cheque en su Nº como 00, siendo el contrato autenticado el 24 de febrero por ante la susodicha Notaria Octava de Maracaibo. Actuaciones que hacen presumir también, una enajenación concertada gratuita propia del fraude Paulino o fraude al acreedor demandante.”
• Que “OCTAVO: Del atento análisis de la NOTA DE REGISTRO incorporada al documento de venta por parte del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo (anexo D). Consta en dicha nota registral, que fueron ADVERTIDOS LOS COMPRADORES (sic) que sobre el inmueble existe hipoteca de primer grado según documento del 4/80, tomo 9, No. 9 y documento de transacción y cesión de derechos según documento del 4/03, tomo 09 números 22 y 23.”
• Que “ Expuestas en el anterior aparte un conjunto de antecedentes que vinculan el presente caso con el fraude pauliano, incluso extensible con elementos que configuran al menos irregularidades en la venta autenticada y registrada, así como INNUMERABLES SUPUESTOS DE HECHOS QUE DEMUESTRAN la insolvencia de la codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), hecho que se hizo notorio con la venta impugnada, aspecto que es enfatizado en este aparte, por su condición de adquiriente de mala fe de los codemandados en esta causa, ya plenamente identificados, en razón de que, la codemandada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, no solo actuó como compradora en comunidad (adquiriente) del inmueble objeto de esta demanda, sino también como representante apoderada de la deudora de mi patrocinada, COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y de su comunero en juicio(s) y también, como representante de la codemandada deudora en juicio incoado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia Civil Mercantil Tránsito y Bancario del Área metropolitana de Caracas (expediente AH-18V-1993-000011). Juzgado que en fecha 08-10-2003 mediante Providencia, homologó el acuerdo transaccional entre COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y mi patrocinada CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), (ver anexos K, F), así como del contenido de los escritos interpuestos por la codemandada y apoderada en dicha causa BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, y del contenido de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil que declaró con lugar, y ordenó la nulidad de lo sentenciado (sic) por el ad quem y la reposición de la causa al Estado de ejecución del acuerdo transaccional homologado (anexo F sentencia 731).”
• Que “A su vez, la misma abogado y compradora en comunidad BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, actuó en juicio que cursó por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Zulia (expediente Nº 15.548, del cual se anexo en copia certificada de la sentencia (anexo “N”), representando sus derechos LA ABOGADO BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y en simultaneo los derechos del codemandado y socios GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y de la sociedad mercantil codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), actuando en su representación en el juicio por “retracto arrendaticio” en el cual mi patrocinada demandó en tercería voluntaria preferente y concluyó en forma anormal mediante desistimiento concertado entre el demandante original en retracto arrendaticio y los codemandados, la sociedad deudora de mi mandante y ella misma y su comunero, todos representados por la ya identificada profesional del derecho BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ. Adicionalmente la misma abogada y compradora en comunidad, representó a su comunero codemandado en juicio por desalojo que cursó por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios yejecutor de medidas de los municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicialdel Estado Zulia (Exp. Nº 3459). Todo lo cual, unido a las múltiples prohibiciones de enajenar y gravar sobre dicho inmueble, y su actuación en el expediente mercantil de la sociedad demandada (ver legajo E-1), demuestran que la codemandada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y su socio comunero GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, compradores en comunidad, ESTABAN EN CONOCIMIENTO PLENO DE LA INSOLVENCIA DE LA DEUDORA. Tal como se evidencia también de los estados financieros contable del expediente de COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A.(COMUNICA) (analizados en posterior título ver anexo E-1).”
• Que “Ciudadano(a) Juez(a), en el presente caso se cumplen todas los presupuestos de procebilidad de la Acción Pauliana, para con la sociedad mercantil vendedora y los compradores en comunidad, ya identificados. Mi representada o patrocinada en su condición de acreedora tiene interés en el ejercer esta Acción Pauliana, por cuanto la venta ocurrida en “Consilium fraudi” haría inoperativo el cobro de su crédito que consta en el acuerdo transaccional homologado (anexo K y F) por la insolvencia notoria de la sociedad mercantil deudora de mi patrocinada, al disminuir o hacerse nulo el patrimonio de la sociedad mercantil deudora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), con la venta fraudulenta efectuada por parte de dicha sociedad mercantil deudora los codemandados compradores ya identificados y por ser adquirientes en “Concilium Fraudis”, son sujetos pasivos de la Acción Pauliana, además de la sociedad insolvente demandada, los ciudadanos BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, ya identificados. La venta cuya revocatoria se acciona, consta en documento primero notariado y después registrado (anexo D). El daño experimentado o “eventus damni” queda demostrado, por cuanto el acto impugnado (la venta) disminuye o hace inexistente el patrimonio de la codemandada y deudora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y mi patrocinada (CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), no podrá ejercer efectivamente el reclamo de su crédito soportado en sendos títulos ejecutivos (anexos I, J, K), ratificados en sentencia del TSJ-SCC del 25 de abril de 2016, expediente 2015-003731, (anexo F), hasta tanto no sea decretada la revocatoria de la venta en fraude Pauliano.”
Que “La deudora de mi patrocinada, en su caso COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), se encuentra en notoria insolvencia, demostrable incluso de la simple valoración de las actas de asambleas ya incorporadas de la sociedad deudora, la última de los cuales dice haberse registrado en el año 2015 mediante asamblea extraordinaria que dice haberse efectuada en el año 2004, es decir, después de TRECE (13) AÑOSFUE REGISTRADA..DEL SIMPLE ANALISIS DEL EXPEDIENTE MERCANTIL DE LA SOCIEDAD DEUDORANO SE APROBARAN BALANCES Y ESTADOS FINANCIEROS DEMOSTRATIVOS DE ACTIVIDAD ECONÓMICA ALGUNA, y la última asamblea donde fueron aprobado balance y estados financieros, lo fue la del ejercicio económico 1988, es decir, el último balance y estados financieros de la sociedad mercantil codemandada fue hace más de 30 años. De manera que la deudora codemandada durante el lapso de más de 30 años obvio aprobar e inscribir dichos balances y estados financieros (el último lo fue en 1988), los cuales son de obligatorio cumplimiento estatutario y legal (Código de Comercio), dificultando, que sus acreedores conocieran su patrimonio. Dicha situación hace presumir que la actividad económica de la sociedad deudora lo fue irregular, y sus ingresos o activos no constan en ningún balance desde 1988, ni tampoco constan para el respectivo ejercicio económico 2015 los ingresos dimanente de la venta del inmueble objeto de la acción revocatoria o pauliana, por cuanto del atento análisis de los balances y estados financieros de la sociedad deudora, no se evidencia actividad economía alguna, y se vio en la necesidad de actualizar el valor del único activo fijo no monetario en su patrimonio: la edificación y terreno que fuera fraudulentamente vendida a los compradores codemandados (ver legajo del expediente, anexos “E-1” y específicamente el contenido financiero y balance en asamblea de 20-07-1988 que cursa por ante el Registro Mercantil Primero de Maracaibo bajo el Nº 4, Tomo 22-A de fecha 14-09-1989, donde precisamente es revaluado dicho activo (terreo y edificación).”
• Que “Ahora bien, Ciudadano(a) Juez(a), cuando el acto del deudor lo es a título gratuito (artículo 1.279), como se evidencia en el presenta caso por la forma de pago, y la emisión de un supuesto cheque con número indeterminado (00), e incluso, un supuesto en pago posterior a la autenticación del documento (ver anexo D, documento de compra venta impugnado); y el no ingreso demostrado según balance, de los pagado producto de la venta, todo ello hace presumir que se trata de una enajenación a título gratuito convenida entre el representante de la sociedad deudora (COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y los comuneros compradores, muy particularmente dada la relación de amistad del representante de la sociedad mercantil deudora demandada, con uno de los comuneros compradores la abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, quien en varios juicios como ya ha sido demostrado, representó a la sociedad deudora e incluso a su socio comunero ya identificado. Además, a todo ello debemos agregar, que habiendo revisado el expediente mercantil de la sociedad deudora y representarla en varios juicios, es imposible que la comunera compradora BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, desconociera la insolvencia de la sociedad deudora de mi patrocinada. Incluso, adicionalmente se planificó una venta notarial con múltiples irregularidades, la cual fue registrada con celeridad por un tercero al siguiente día de haberse levantado ilegalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar, obrando los comuneros compradores de mala fe, por cuanto tenían conocimiento del crédito insoluto con garantía hipotecaria por haber representado la abogado BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ en varios juicio a la sociedad deudora (ver también sentencia 731 de la Sala de Casación Civil, anexo F).”
• Que “Solicito al Ciudadano(a) juez(a) que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho Y SEA REVOCADA LA VENTA DEL INMUEBLE VENDIDO EN FRAUDE AL DEUDOR O FRAUDE PAULIANO, todo ello con el debido pronunciamiento de ley y los litisconsortes demandados sean condenados en costos y costas que prudencialmente, dada la complejidad de la demanda estimo en el treinta por ciento (30%) del estimado de la misma”.
La parte Codemandada: Los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, representados por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha primero (01) de julio de 2022, alegaron los siguientes hechos:
• Que “En resguardo del mejor derecho que asisten a mis representados, formalmente rechazo, niego y contradigo en todos y cada uno de sus términos, la pretensión infundada y temeraria de la parte actora, por no ser ciertos los presupuestos de hechos y los fundamentos de derecho en la que se pretende hacer valer la pretensión como Presupuesto Procesal para la validez del proceso.-”
• Que “Por cuanto la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia o validez que, en caso de incumplimiento la hacen rechazable, razón por la cual el Juez, está obligado a examinar AB INITIO la demanda formulada a fin de constatar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan el acceso a la jurisdicción, consagradas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,” (…)
• Que “Siendo el derecho a la defensa una garantía consagrada en nuestra Carta Magna, que brinda a las partes involucradas en un proceso judicial, la posibilidad de dirigir peticiones o solicitudes al Órgano Jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa y recibir de estos oportunas respuestas; con fundamento en dicha garantía constitucional, procedo en este acto en nombre de mi mandante, con el carácter ya expresado a denunciar ante este Órgano Jurisdiccional los hechos violatorios al Orden Publico que se encuentran presente en esta causa y que hacen nulo todo el procedimiento contenido en el expediente. (…)”
• Que “Ciudadana juez, la admisión de la demanda, siempre está condicionada a la obligatoria satisfacción por parte del accionante de los presupuestos procesales, entendidos estos como los requisitos o condiciones que deben cumplirse para la iniciación o desarrollo valido de un proceso, por ser de estricto orden público, no pudiendo ser inobservado o relajado por las partes, constituyen una camisa de fuerza de la cual no es posible zafarse sin vulnerar la institución de la Tutela Judicial Efectiva, ya que no se puede concebir una sentencia valida producto de un procedimiento viciado por ser contrario al orden publico (…)”
• Que “Ciudadana juez, constituye una función jurisdiccional de vital importancia, que el juez civil, quien a instancia de parte, mediante la interposición de la demanda, pone en marcha el aparato judicial, revise minuciosamente el escrito libelar para así constatar que se encuentran colmados todos los presupuestos procesales para el valido desarrollo del procedimiento y consecuencialmente proceder a admitir o no la acción propuesta mediante la interposición de la demanda.”
• Que “Obviamente que dicha circunstancia, no la pudo observar esta operadora de justicia, por el fraude o engaño del cual fue objeto por parte de la parte actora, AL OMITIRLE EX PROFESO, en su demanda Pauliana de fecha 12 de febrero de 2020…Que las partes ya habían celebrado desde antaño un acuerdo transaccional y que ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente: AH18-V-1993-000011, la empresa COMUNICA, EN FECHA 14 DE JUNIO DE 2018, YA HABIA cancelado y/o Pagado el Capital con sus intereses, solo que se suscitó un desacuerdo con relación a una diferencia con LOS INTERESES y si el pago debía hacerse con moneda de curso legal en el país o en dólares americanos, situación está que, aun se está ventilando en dicho juzgado, por lo tanto, LA TRANSACCION, COMO EXCEPCION MIXTA, adquirió entre las partes el carácter de cosa juzgada, no naciéndole al actor el derecho de accionar por acción pauliana, ya que, todo lo derivado de la negociación se consumó con la TRANSACCIÓN, el actor, si y solo si, debe accionar el cumplimiento de la transacción, mas no así, la temeraria acción pauliana, dicha acción quedó atrás, por motivo de dicha transacción que se erige como una excepción perentoria. El que invoca la transacción se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que hace innecesario todo debate sobre el estado anterior, la transacción es el equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera excepción de cosa juzgada, por lo tanto el actor en este juicio o proceso, carece de ese presupuesto procesal.DE LA PRETENSION. Y así, pido declare el Tribunal.-”
• Que “En todo cuanto se oponga a la pretensión de la parte actora, la negamos, rechazamos y contradecimos, tanto en los hechos como en el derecho, EXCEPCION HECHAS de que real y efectivamente SE CELEBRÓ el aludido contrato de compra-venta sobre el inmueble, signado con el Nª 3E-09, Sector Valle Fríos, Calle 84, con Avenida 3E. Parroquia Santa Lucia, Notariado y Registrado en las oficinas públicas correspondientes, en ese documento se encuentra la voluntad declarada por las partes y dicha negociación lo fue A TITULO ONEROSO y de forma legítima, mal puede el actor, atribuirle al aludido documento, menciones que no contiene , al firmar en su libelo, que el contrato lo fue a título gratuito, incurre el actor en falso supuesto negativo por deviación intelectual.-”
• Que “si bien es cierto, que la acción intentada es admisible por no estar prohibida por la ley, no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres, es necesario alegar en este espacio, LA DECLARATORIA DE IMPROCEDENCIA DE DICHA ACCION O INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA, por cuanto dicha acción pauliana, no reúne alguno de los requisitos o condiciones concurrentes para su procedencia a saber: 1) es necesario que exista interés de parte del acreedor para ejercerla al ver amenazada LA EFECTIVIDAD DE SU CREDITO por la supuesta insolvencias del deudor,.”
• Que “…En el caso de autos, se observa que las partes de entonces, celebraron Contrato de transacción, que consignó la parte actora con el libelo de demanda y de cuya literatura se observa las condiciones de pago, sabido que, la empresa COMUNICA, cancelo y/o Pago el capital con sus interés el 14 de junio de 2018, solo que, se suscito un desacuerdo con relación a LOS INTERESES y si el pago debía hacerse en moneda de curso legal en el país o en dólares americanos, razón por la cual, se apertura la incidencia respectiva e incluso se acudió a Casación y actualmente, estamos ante el dilema del monto de la diferencia de los intereses en razón de que, se IMPUGNO el Informe del EXPERTO, por lo tanto, , el crédito del acreedor, NO SE ENCUENTRA AMENAZADO, se observa que el pago fue hecho con ANTERIORIDAD A LA DEMANDA DE FRAUDE PAULIANO QUE HOY SE CUESTIONA.”
• Que “2).- Por vía de consecuencia, el acreedor no ha experimentado daño alguno y si, 3).- El deudor pago con sus intereses muy a pesar de su cuestionamiento, se deduce, que el deudor, nunca se ha Insolventado.- ”
• Que “Por lo tanto, con esta temeraria demanda, podríamos estar en presencia, tal como se denunció en líneas pretéritas, de un supuesto fraude procesal o fraude civil por parte de la parte actora y, que usted; Ciudadana Juez, podría dictaminar conforme a su libre arbitrio y porque el juez, se encuentra facultado para decretarlo de oficio.-
La única corrección que hace el dictamen, es a propósito de la fecha tomada, para iniciar el cálculo de los intereses, cito.-” y calcúlese sólo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993”
Y es solo para esta diferencia de intereses, que ordeno la experticia complementaria del fallo, para su cálculo.
Como se ve en el razonamiento anterior, el objeto de la experticia es una diferencia de interés, en palabras del Tribunal Supremo de Justicia cito “solo la diferencia”
Por otro lado, la decisión del supremo, no habla nada de pagar capital, por lo contrario, dictamino que este estaba cancelado, en palabras de la decisión cito,- “TENGASE EL PAGO COMO EFECTIVAMENTE HECHO ”
La parte actora, conforme a la sentencia de Casación Civil, OMITIO a este tribunal, que el pago ya se había efectuado y ello, es un fraude.”
La parte Codemandada: La sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES. C.A. (COMUNICA), suficientemente identificada en autos, representada por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha cuatro (04) de julio de 2022, alegaron los siguientes hechos:
• Que “Niego, rechazo, y contradigo en nombre de mi representada la acción que contiene la pretensión de la parte actora, por no ser consecuente con Los Presupuestos de Hechos y Los Fundamentos de Derechos con lo cual se le requiere hacer valer. En efecto en esta causa, no se encuentran lleno los extremos o los presupuestos procesales para que la pretensión pueda ser atendida válidamente en el discurrir del proceso.”
• Que “De manera artera, el actor y en franca violación del artículo 170 y siguientes del código de procedimiento civil, al interponer su acción en fecha 12 de Diciembre de 2020 y hacer referencia a la deuda o capital e intereses que reseña en la TRANSACCION celebrada por las referidas Sociedades Mercantiles, NO LE SEÑALÓ al Jurisdicente, que mi conferente ( COMUNICA C.A) ya había cancelado y/o pagado en fecha 14 de junio de 2018, el capital con sus intereses, solo que, se suscito un desacuerdo con relación a una diferencia con LOS INTERESES, motivado al discurrir del tiempo y a los diversos cambios que han sufrido el cono monetario venezolano y la moneda extranjera dólar americano en sus fluctuaciones, todo ello derivado por HECHOS DEL PRINCIPE y ajenos a la voluntad de las partes, por lo tanto, se entró en la discusión del cálculo de dichos interés y el dilema, si el pago debía hacerse en moneda de curso legal en el país o en dólares americanos, situación está que aún se está ventilando en los Tribunales de la Capital de la República, hoy día, específicamente en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencia de todos y cada uno de los recaudos que rielan en actas procesales y en especial de los consignados por los co-demandados en esta causa GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS Y BELKYS NOREIDA JIMENEZ, con su escrito de contestación a la demanda y del cual los acojo en su plenitud y que hacen referencia al pago de la deuda y a las diversas sentencias que se han suscitado en dicho Juzgado Duodécimo y en la Sala de Casación Civil y del cual hare referencia con posterioridad.- ”
• Que “Por lo tanto, alegamos como defensa PERENTORIA EL PAGO DE LA OBLIGACIÓN DERIVADO DE LA TRANSACCIÓN QUE COMO EXCEPCIÓN MIXTA, adquirió entre las partes el carácter de cosa juzgada, no naciéndole al actor el derecho de accionar por Acción Pauliana, como falta de presupuesto procesal de la pretensión, ya que, todo lo derivado de la negociación se consumó con la TRANSACCION, el actor, si y solo si, debe accionar EL CUMPLIMIENTO DE LA TRANSACCION, mas no así, la temeraria acción pauliana, dicha acción quedó atrás, por motivo de dicha TRANSACCION, quien se erige como una excepción perentoria.”
• Que “el que invoca la transacción se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que hace innecesario todo debate sobre el estado anterior, la transacción, es equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera excepción de cosa juzgada y así, LA OPONEMOS de conformidad con la ley, por lo tanto el actor este juicio o proceso, carece de ese presupuesto procesal. DE LA PRETENSION. Y así, pido lo declare el Tribunal.- s cierto que real y efectivamente SE CELEBRÓ el aludido contrato de compra-venta sobre el inmueble, signado con el Nº 3E-09, Sector Valle Fríos, Calle 84, con Avenida 3E, Parroquia Santa Lucia, Notariado y Registrado en las oficinas públicas correspondientes, en ese documento con efectos ERGA OMNES, se encuentra la voluntad declarada por las partes y dicha negociación lo fue A TITULO ONEROSO, y de forma legítima es decir, conforme a la ley, mal puede el actor, atribuirle al aludido documento, menciones que no contiene, al afirmar en su libelo, que el contrato lo fue a título gratuito, incurre elactor en falso supuesto negativo por desviación intelectual.-
• Que (…) “En el caso de autos, se observa que las partes de entonces, celebraron Contrato de transacción, que consigno la parte actora con el libelo de demanda y se observa las condiciones de pago, sabido que, la empresa COMUNICA, cancelo y/o Pago el capital con sus intereses el 14 de junio de 2018 y la actora propuso su demanda el 12-02-2020 solo que, se suscito un desacuerdo con relación a LOS INTERES y si el pago debía hacerse en moneda de curso legal en el país o en dólares americanos como se reseño, razón por la cual, se apertura la incidencia respectiva e incluso se acudió a Casación y actualmente, estamos ante el dilema del monto de la diferencia de los intereses en razón de que, se IMPUGNO el informe del EXPERTO, por lo tanto, EL CREDITO DEL ACREEDOR, NO SE ENCUENTRA AMENAZADO, se observa que el pago fue hecho con ANTERIORIDAD a la demanda de fraude pauliano que hoy se cuestiona.”
• Que “ 1).- Por vía de consecuencia, el acreedor no ha experimentado daño alguno. 3).-El deudor pago el capital con sus intereses muy a pesar de que actualmente se esté cuestionamiento por ante el Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente (…) una diferencia en cuanto a los intereses, que forzosamente hay que determinarlo como un hecho ajenos a las partes por los cambios y fluctuaciones de la moneda, se deduce, que el deudor, nunca se ha insolventado.-”
• Que “Negamos en forma PURA Y SIMPLE, la estimación de la demanda formulada o establecida por el actor, lo cual traduce que el actor tendrá que demostrar tal cuantía y no en base a la transacción que es cosa distinta.- ” (…)
• Que “Pedimos al Tribunal, declare SIN LUGAR la demanda o acción, con los demás pronunciamientos de ley.”
III
DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante:
La exponente, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), suficientemente identificada en el presente fallo, mediante su apoderado judicial, el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en su escrito de demanda acompañó y ratificó mediante su escrito de promoción de pruebas de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2022, los siguientes medios probatorios:
PRUEBAS DOCUMENTALES.
1. Prueba Documental contentiva de Copia Certificada de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), marcada como Anexo “A”, que riela desde el folio 15 al 22 de la pieza marcada como principal.
En atención a la anterior prueba documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos previstos en la ley, razón por la cual se le otorga el valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal, observa que con la presente prueba documental se demuestra la existencia y constitución de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., en fecha trece (13) de diciembre de 1.984, bajo el Nº 6, Tomo 77-A, y los representantes de dicha sociedad mercantil, quien actúa como parte actora en la presente causa. Así se aprecia-.
2. Prueba Documental contentiva de Poder General otorgado por el ciudadano AUREL AVRAM JACOB, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.) a los abogados en ejercicio SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, RENATO RIOS PEÑA Y GRISETH MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.857, 60479 y 16.423, presentado ante la embajada de Venezuela en Israel, y debidamente protocolizado en fecha veintiuno (21) de abril de 2014, por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 12, Tomo 11 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, marcada como Anexo “B”, que riela desde el folio 23 al 29 de la pieza marcada como principal.
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento púbico debidamente protocolizado, presentado en copia certificada, y que no fue atacado mediante los mecanismos de impugnación, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrada la cualidad con la que actúa la representación judicial de la parte actora. ASÍ SE DETERMINA-.
3. Prueba Documental contentiva de Sustitución de Poder con reserva de ejercicio otorgado por el abogado SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.) a los abogados MILKO SIAFAKAS y/o ANMY TOLEDO BOSCAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.549 y 48.441, respectivamente, autenticado en fecha veintidós (22) de septiembre de 2.015, ante la Notaria Publica Novena del municipio Maracaibo del estado Zulia, quedando inserto bajo el Nº 86, Tomo 42 de los libros de autenticaciones, marcada como Anexo “C”, que riela desde el folio Nº 30 al 31 de la pieza marcada como principal.
Del instrumento mencionado, se puede deducir que el mismo se trata de un documento autenticado y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Con ello, queda demostrado que el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., sustituye poder a favor de los profesionales del derecho MILKO SIAFAKAS y/o ANMY TOLEDO BOSCAN, otorgado con reserva de ejercicio. Así se determina-.
4. Prueba documental presentada en copia certificada contentiva de Contrato de Venta entre los ciudadanos PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, en su condición de presidente de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES ( COMUNICA),suficientemente identificada; y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, inserto bajo el Nº 61, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha veintidós (22) de abril de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, y anexos, marcada con letra “D”, que riela desde el folio Nº 32 al 44 de la pieza marcada como principal.
En relación a las descritas pruebas documentales, Este Tribunal, en virtud de no ser impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de la prenombrada documental se desprende que el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), vende de forma pura y simple, perfecta e irrevocable en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, a los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, partes codemandadas en el presente proceso, un inmueble constituido por un (01) edificio comercial signado con el Nº 3E-09, situado en la calle 84, sector Valle Frio, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, constantes de cinco (05) plantas y una (01) azotea, para uso de sus propias actividades, industriales, comerciales, técnicas, oficinas, las cuales se identifican en el referido contrato de venta, y la propiedad de la edificación se evidencia según documento de construcción de la edificación, el cual fue autenticado ante la Notaria Publica Primera del municipio Maracaibo en fecha veintiséis (26) de agosto de 1980, anotado bajo el Nº 699, Tomo 7; y posteriormente protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de septiembre de 1980, quedando registrado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15, y un Lote de terreno propio según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, de fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo 1º, el cual abarca una superficie de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (982, 30 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: quince (15) metros linda con calle 84; SUR: Quince (15) metros, linda con terreno que son o fueron de propiedad de la sucesión de Ana Teresa La Roche de Feria; Este: Ochenta (80) metros, linda con la antigua plaza Miranda, hoy de manos Sergio Godoy; Oeste: Ochenta (80) metros, linda con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernández. Así se aprecia-.
5. Cúmulo de Documentales contentivas de Copias Certificadas de Acta Constitutiva y Actas de Asambleas Generales Extraordinarias de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., insertas en el expediente Nº 3618 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcada con letra “E-1”, y riela desde el folio Nº 45 al 144 de la pieza marcada como principal.
En relación al descrito medio probatorio, se observa por este Órgano Jurisdiccional que se trata de un Documento Público, el cual por ser presentado en copias certificadas y no haber sido impugnadas en la oportunidad correspondiente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la existencia de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de junio de 1.968, inserta bajo el Nº 52, Tomo 28, y fue modificado tal como consta de asiento inscrito en el mismo registro de comercio en fecha nueve (09) de enero de 1.975, bajo el Nº 5, Tomo 1-A, y de fecha once (11) de agosto de 1.976, bajo el Nº 64, Tomo 14-A, así como se evidencia los estatutos sociales y los representantes de dicha sociedad mercantil. En este mismo orden de ideas, se desprende la inscripción de diversas celebraciones de actas de asambleas generales extraordinarias por la referida sociedad mercantil desde el veinticinco (25) de marzo de 1.970 hasta el quince (15) de mayo de 2.004, siendo esta última protocolizada en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.015 ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, bajo el Nº 24, Tomo 28-A RM1, relacionadas con puntos de interés de la referida empresa, y sus estados financieros. Así se valora-.
6.Prueba documental contentiva de Copias Certificadas de Recaudos que reposa en el expediente signado con el Nº 3618 llevado ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, correspondiente a la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., marcada con letra “E2”, y riela desde el folio Nº 145 al 153 de la pieza marcada como principal.
En atención a las anteriores pruebas documentales, esta Juzgadora observa que se tratan de documentos públicos presentado en copia certificada, los cuales no fueron atacados por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal observa Planilla de Registro de Información Fiscal (RIF) y copias fotostáticas simples de documento de identidad, de la cual se desprende la identidad de la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.781.065. De igual modo, se observa copia fotostática simple de documento de identidad, de la cual se demuestra la identidad del ciudadano SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.113.711.Así se aprecia-.
7. Prueba documental contentiva de Copia Certificada de Sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), marcada con letra “F” y anexos, que rielan desde el folio Nº 154 al 210 de la pieza marcada como principal.
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento consignado en copia certificada, y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con ello, se demuestra que se ejerció recurso extraordinario de casación en contra de la referida decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, el referido recurso fue debidamente admitido y formalizado, correspondiente resolver a la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal patrio, quien declaró mediante fallo de fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, con lugar el recurso de Casación ejercido por la hoy demandante, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, dictada por el referido Tribunal de Alzada, y por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2.015, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del Tribunal a quo, que declaró la prescripción extintiva de la obligación principal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la demandada, a los fines de que prosiga con la ejecución, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado primigeniamente por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, quien realizó cesión de derechos litigiosos a favor de la hoy demandante, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A., en contra de la codemandada de autos, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., antes identificada. ASÍ SE DETERMINA-.
8. Prueba documental presentada de forma ilegible, la cual se encuentra marcada con letra “G”, y riela desde el folio Nº 211 al 213 de la pieza signada como principal.
De acuerdo a la documental antes descrita, este Tribunal observa que la misma fue presentada en copia fotostática simple de forma ilegible lo cual dificulta su valoración y su consecuente apreciación en el presente proceso, es por lo que debe desecharse la misma del acervo probatorio. Así se decide-.
9. Prueba documental contentiva de Contrato de Obra, celebrado por la sociedad mercantil INGENIERO M.G.YELAMO, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de 1975, bajo el No. 8, tomo 5-A; y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., antes identificada, autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maracaibo en fecha veintiséis (26) de agosto de 1980 bajo el No. 699, tomo 7 y Protocolizado en fecha quince (15) de septiembre de 1980 bajo el No. 50, Tomo 15, protocolo 1°, la cual se encuentra marcada con la letra “H”, y riela desde el folio Nº 214 al 220 de la pieza marcada como principal.
En relación al descrito medio de prueba, este Tribunal en virtud de ser presentado en copia certificada y no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Ahora bien, de la prenombrada documental se desprende que la sociedad mercantil INGENIERO M.G.YELAMO, C.A., inscrita en ante el Registro Mercantil estado Zulia, de fecha dieciséis (16) de enero de 1975, bajo el No. 8, tomo 5-A; suscribió contrato de construcción con la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., antes identificada en el presente fallo, en fecha quince (15) de septiembre de 1.980, mediante el cual se hace constar que fue construida una obra a expensas de COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., constituida por un inmueble constituido por un (01) edificio comercial signado con el Nº 3E-09, situado en la calle 84, sector Valle Frio, parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia, constantes de cinco (05) plantas y una (01) azotea, para uso de sus propias actividades, industriales, comerciales, técnicas, oficinas, las cuales se identifican en el referido contrato, motivo por el cual este Tribunal considera que dicha documental complementa la prueba documental contentiva de contrato de venta suscrito entre los ciudadanos PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, acompañada con el escrito libelar marcado como anexo “D”, antes valorado y apreciado en el presente fallo. Así se aprecia-.
10. Prueba documental contentiva de Copia Certificada de Acuerdo Transaccional extrajudicial celebrado entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), representada por su presidente AUREL AVARAM JACOB, y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., representada por su presidente VLASTIMIL IVICIC MORTON, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993, anotada bajo el Nº 64, Tomo 138 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y posteriormente protocolizada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de octubre de 2003, bajo el No. 22, Tomo 9, Protocolo 1; marcada con letra “I”, la cual riela desde el folio Nº 221 al 227 de la pieza signada como principal.
En cuanto a la anterior prueba documental, esta Juzgadora observa que se trata de un documento público presentado en copia certificada, el cual no fue atacado por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Jurisdicente observa que con la misma se demuestra la celebración de una transacción entre la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., representada por su presidente AUREL AVARAM JACOB, y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., representada por su presidente VLASTIMIL IVICIC MORTON, en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993, actuando la primera como parte demandante cesionaria de derechos litigiosos que en ella hiciera la demandante originaria BANCO CONSTRUCCION C.A., y la parte demandada respectivamente, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., en el expediente signado bajo el Nº 93.3228, mediante la cual la sociedad mercantil demandada, ofreció pagarle a la demandante la cantidad reclamada por DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 16.962.250,00), y la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$ 160.000,00), que a los solos efectos de la autenticación por ante la Notaria Publica respectiva, es equivalente a la cantidad de DIECISEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (16.480.000,00) o en su equivalente en bolívares para el momento de la realización del pago total de dicha suma, también acordándose pagos parciales solicitando que se le conceda plazo de diez (10) meses para su cancelación, contados a partir de la fecha de la suscripción del referido acuerdo. Así se aprecia-
11. Prueba documental contentiva de cesión de derechos suscrita por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., debidamente facultada por el FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO C.A. (C.M.T.C.A),que fue autenticada por ante la Notaria Publica sexta Del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el No. 34, Tomo 12, y anexo marcada con letra “J”, la cual riela desde el folio 228 al 238 de la pieza signada como principal.
En atención a la anterior prueba documental, esta Juzgadora observa que se trata de documento público presentado en copia certificada, los cuales no fueron atacados por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, este Tribunal observa que de la presente documental se desprende que la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., (C.M.T.C.A.), los derechos litigiosos y acciones derivadas del juicio por Cobro de Bolívares incoada contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., según consta de documento autenticado ante la Notaria Pública séptima de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993. Asimismo se desprende de la referida documental que los prenombradas sociedades mercantiles a través del mismo documento autenticado en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993, celebraron transacción a los fines de dar por terminado el juicio in comento, lo cual a criterio de quien decide complementa la prueba documental contentiva de transacción acompañada con el escrito libelar, signada como Anexo “I”, valorada y apreciada ut supra en la presente decisión. Así se valora-.
12. Prueba Documental contentiva de Copia Certificada de auto de homologación de fecha ocho (08) de octubre de 2003, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y anexos, marcados con letra “K”, y riela desde el folio 239 al 248 de la pieza signada como principal.
En atención a las anteriores pruebas documentales, esta Juzgadora observa que se trata de documento público presentado en copia certificada, que no fueron atacados por la contraparte a través de los mecanismos impugnativos, razón por la cual se le otorga valor probatorio correspondiente de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, esta Jurisdicente observa auto de homologación de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, proferido por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS que declara homologado el acuerdo transaccional suscrito en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993 por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., el cual fue consignado en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue la parte actora, la sociedad mercantil Banco Construcción C.A., en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y mediante decisión de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, fue homologado el acuerdo transaccional de fecha treinta (30) de noviembre de 1993, y por vía de consecuencia adquirió carácter de cosa juzgada. Así se aprecia-.
13. Prueba Documental contentiva de Copia Fotostática Simple de Escrito presentado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, marcada con letra “L”, y riela en el folio 249 y 250 de la pieza signada como principal.
En relación a la descrita ut supra prueba documental, esta Jurisdicente en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, de la prenombrado documental se desprende que el abogado en ejercicio SALVADOR DE JESUS GONZALEZ HERNANDEZ, en representación de la parte actora, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, mediante escrito (recibido por el Registro Inmobiliario en fecha 16 de abril de 2015), advierte al Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, que la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2015, proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se suspenden las medidas cautelares que recaían sobre el inmueble propiedad de la hoy codemandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., que la misma no puede ser objeto de registro en virtud de que no ha adquirido el carácter definitivamente firme para que pueda ser ejecutoriada, a los fines de preservar los derechos de su representada ante una sentencia de alzada y de igual modo para impedir que adquirentes de buena fe conculquen los derechos de su representada. Así se aprecia-.
14. Prueba Documental contentiva de Copia Fotostática Simple de Oficio emanado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha doce (12) de julio de 2016, de Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, que se encuentra marcada con letra “M”, y riela en el folio 251 de la pieza signada como principal.
En atención al referido medio documental, este Tribunal en virtud de no ser impugnada en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este mismo orden de ideas, de la presente prueba se demuestra que en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., en contra de la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales C.A., en el expediente signado con el Nº AH18-V1993-000011, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha doce (12) de julio de 2.016, libró oficio mediante el cual decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que se constituye por un lote de terreno y el edificio sobre el mismo construido, situado en jurisdicción del municipio Santa Lucia, distrito Maracaibo del estado Zulia, ubicado en la carretera Unión, Calle 84, distinguido con el Nº 3E-09, con cedula catastral Nº 02-05-11-03, otorgada por la Oficina Municipal del Distrito Maracaibo, en marzo de 1.977, cuyo lote de terreno cuenta con una superficie aproximada de NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS (982,30 MTS2), el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: su frente, en quince metros (15,00 mts) con la calle 84; SUR: su fondo, en quince metros (15,00 mts), con terrenos que son o fueron de propiedad de la sucesión de Ana Teresa La Roche de Faria; ESTE: En Ochenta metros (80,00 mts), con la antigua Plaza Miranda, hoy de Marcos Sergio Godoy; OESTE: Ochenta metros (80,00 mts), con casa que es o fue de Juan Evangelista Fernández, y sobre dicho lote de terreno se ha construido un Edificio de cinco plantas y azotea, y el referido terreno le pertenece a la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.978, bajo el Nº 33, Protocolo 1º, Tomo 3º, y la propiedad del edificio según documento protocolizado por ante la referida oficina subalterna, en fecha quince (15) de septiembre de 1.980, quedando registrado bajo el Nº 50, Protocolo 1º, Tomo 15º, lo cual ratifica la identificación del inmueble objeto de la presente causa, y que para la fecha su propiedad se adjudicaba a la hoy codemandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES,C.A., previamente identificada. Así se aprecia-.
15. Prueba documental contentiva de Copia Certificada de Sentencia de fecha once (11) de abril de 2018, proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, marcada con letra “N” y anexos, que riela desde el folio Nº 252 al 263 de la pieza marcada como principal.
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que el mismo se trata de un documento presentado en copia certificada, y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia, este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Del prenombrado documental aun cuando se observa la participación de las partes del presente proceso, esta Juzgadora considera que la misma nada prueba en relación a los hechos controvertidos que aquí se dilucidan, es por lo que se desecha del acervo probatorio. ASÍ SE DETERMINA-.
Prueba de Informes:
1. Solicitó que se oficie al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informe a este Juzgado sobre los siguientes puntos: Primero: la veracidad y certeza acerca de la efectiva consignación por parte de la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, identificada con la cedula de identidad No. 7.781065, en el expediente marcado con las siglas No. AH-18-1993-00011, de ese Juzgado décimo segundo, mediante escrito de fecha dieciséis (16) de junio de 2018, de un cheque de gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el Nº 112875508, de fecha 13 de junio de 2018, por un monto de Bs. 30.873.064.305,00, código de cuenta cliente No. 0116-0065-45-2120210100, a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A.; Segundo: respecto de si el efecto de comercio antes descrito, reposa bajo resguardo y medidas de seguridad de ese Juzgado, y en el caso que no esté bajo el resguardo , si fue devuelto a la parte demandada, cuyas resultas se encuentra en el folio Nº 235 al 239 de la pieza marcada como principal 2.
Ahora bien, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido recurrido el auto de admisión, en la cual dicho Juzgado informa que el cheque reseñado en el particular primero goza de veracidad y certeza, al concatenarse la mayoría de los datos narrados, con el cheque consignado en la presente litis, solo encontrando incongruencias en lo referido al número de cheque indicado en el referido oficio, mientras que el número de cheque entregado corresponde al Nº11287508, y la fecha de su consignación del escrito es inexacta, por cuanto el mismo fue presentado el día 14 de junio de 2.018, y no el 16 de junio de 2.018, a la que se refiere el particular in comento. En cuanto al Segundo Particular informa que el cheque de Gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el Nº11287508, de fecha 13 de junio de 2018, por un monto de Bs. 30.873.064.305,00, código de cuenta cliente No. 0116-0065-45-2120210100, a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A.; Segundo, y asimismo informa que el mismo se encuentra debidamente resguardado en la caja fuerte perteneciente a dicho Juzgado. Así se aprecia-.
2. Solicitó que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Zulia adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre a este Juzgado, copia certificada de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico financiero 2014, en la cual se pueda determinar los ingresos obtenidos y declarados por la ciudadana BELKIS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.781.065 y Rif V07781065-6, cuyas resultas se encuentra en el folio Nº 240 de la pieza marcada como principal 2.
Ahora bien, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-7.781.065, se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº V-07781065, no posee declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico 2014. Así se valora-.
3. Solicitó que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Zulia adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre a este Juzgado, copia certificada de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico financiero 2014, en la cual se pueda determinar los ingresos obtenidos y declarados por el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTONS SIMONDS, identificado con la cedula de identidad E-81265056-7 y Rif Nº E81265056-7, cuyas resultas se encuentra en el folio Nº 241 de la pieza marcada como principal 2.
En este sentido, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTONS SIMONDS, identificado con la cedula de identidad E-81265056-7 y Rif Nº E-81265056-7, no posee declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico 2014. Así se aprecia-.
4.Solicitó que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Zulia adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre a este Juzgado, copia certificada de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico financiero 2014, en la cual se pueda determinar los ingresos obtenidos y declarados por el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, identificado con la cedula de identidad No. V- 4.540.882 y Rif Nº V-04540882-1, cuyas resultas se encuentra en el folio Nº 242 de la pieza marcada como principal 2.
En cuanto a la referida prueba de informes, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, identificado con la cedula de identidad No. V- 4.540.882 y Rif Nº V-04540882-1, no posee declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente al ejercicio económico 2014. Así se aprecia-.
5. Solicitó que se oficie a la Gerencia Regional de Tributos Internos del estado Zulia adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministre a este Juzgado, copia certificada de las declaraciones de impuestos sobre la renta correspondiente al ejercicio económico financiero de los años 2013, 2014, 2015 y 2016, en la cual se pueda determinar los ingresos obtenidos y declarados por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDSTRIALES C.A. (COMUNICA), con Rif Nº J-07005834-0, cuyas resultas se encuentra en el folio Nº 243 de la pieza marcada como principal 2.
Ahora bien, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se demuestra que la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-07005834-0, no posee declaración de impuestos sobre la renta, correspondiente a los ejercicios económicos 2013, 2014, 2015 y 2016. Así se valora-.
6. Solicitó que se oficie a la oficina principal del Banco Occidental de Descuento (BOD), hoy Banco Nacional de Crédito (BNC), a los fines de que informe a este Juzgado, respecto del Status de cobro y destino final del efecto de comercio o cheque de gerencia librado contra el citado Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el Nº 112875508, de fecha 13 de junio de 2018, por un monto de Bs. 30.873.064.305,00, código de cuenta cliente No. 0116-0065-45-2120210100, a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A.
En atención a la descrita prueba informativa, al haber sido promovida oportunamente y admitida esta probanza, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, de un recuento de las actas procesales observa que dicha prueba no fue evacuada en la oportunidad procesal correspondiente por solicitud expresa de la parte promovente mediante diligencia de fecha quince (15) de noviembre de 2022, y en este sentido, es por lo que nada tiene esta Jurisdicente que valorar, y por vía de consecuencia se desecha del acervo probatorio. Así se determina-.
PARTE CODEMANDADA:
Los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, representados por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, mediante escrito de contestación de la demanda de fecha primero (01) de julio de 2022, y ratificados a través de escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, se presentaron las siguientes pruebas:
• El Mérito Favorable que Arrojen las Actas Procesales.
Esta Juzgadora advierte que el mérito favorable que arrojan las actas, no es un medio probatorio sino el resultado de la actividad de tasación de los medios de prueba que está obligado el juez a valorar, que se rige por los principios de adquisición procesal y de la comunidad de la prueba, pero que no constituyen medios probatorios en sí mismos sino un principio de orientación para la actividad de valoración. En consecuencia, nada tiene este tribunal que valorar-.
Pruebas Documentales: Desde el folio Nº 82 al 115 de la pieza principal Nº 2, consta prueba documental contentiva de cumulo actuaciones judiciales presentadas en copias certificadas y anexos, que fueron acompañadas con el escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1º) de julio de 2022, y dichas actuaciones emanan del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las cuales cursan en el expediente signado bajo la nomenclatura interna del referido Juzgado, signada como AH18-V-1993-000011, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y en contra del ciudadano VLASTIMIL IVIC MORTON, plenamente identificados en actas procesales, y que forman parte del presente litigio. De dicho cumulo de pruebas documentales se destacan las siguientes actuaciones procesales, las cuales se analizarán a mayor entendimiento del presente fallo:
1. Instrumento contentivo de escrito presentado por la abogada en ejercicio BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, obrando en representación legal de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), ante el Juzgado Décimo Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y riela en el folio Nº 82 y 83 de la pieza marcada como principal 2.
Del instrumento señalado con antelación se puede deducir que, el mismo se trata de un documento consignado en copia certificada emanado del Organismo Judicial correspondiente, y no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil. Con ello, se evidencia que fue presentado escrito judicial presentado por la abogada en ejercicio BELKYS NOREIDA GIMENEZ HERNANDEZ, obrando en representación legal de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), ante el Juzgado Décimo Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se expresa honrar la obligación de pago mediante cheque anexo al mismo, lo cual complementa la prueba de informes antes señalada en el presente fallo, así como decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de Noviembre de 2020, . Así se valora. -
• Prueba documental contentiva de anexo contentivo de Cheque de Gerencia Nº 11287508, librado por el Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A., y riela en el folio Nº 84 de la pieza marcada como principal 2.
En relación al descrito medio de prueba, esta Jurisdicente en virtud de ser presentado en copia certificada y no ser impugnado en la oportunidad procesal correspondiente por la parte contraria, le otorga pleno probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del referido medio documental se desprende cheque de Gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el Nº11287508, de fecha 13 de junio de 2018, por un monto de Bs. 30.873.064.305,00, código de cuenta cliente No. 0116-0065-45-2120210100, a beneficio de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A. Así se valora-.
• Prueba documental contentiva de Sentencia, de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Expediente Nº 2019-000607, y anexos, que riela desde el folio 85 al 115 de la pieza marcada como principal 2.
Del instrumento precitado se puede deducir que, el mismo se trata de un documento presentado en copia certificada que no fue atacado por los mecanismos de impugnación correspondientes, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Con ello, queda demostrado que en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., en contra de la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales C.A., en el expediente signado con el Nº AH18-V1993-000011, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se declara con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por el demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de mayo de 2.019, y por vía de consecuencia se anula el referido fallo, y se ordena la prosecución del juicio al estado de dar cumplimiento el fallo de fecha cuatro (04) de julio de 2018 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se aprecia-.
• Cumulo de Documentales acompañadas con el escrito de contestación de la demanda de fecha primero (1º) de julio de 2022, consignadas en copias fotostáticas simples contentivas de actuaciones judiciales por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tales como informe de experticia de fecha siete (07) de diciembre de 2021 y sus anexos, y el auto de fecha diez (10) de diciembre de 2021, proferido por dicho Juzgado ordenando agregarlos a las actas procesales a los fines de que formen parte integrante de dicha causa, y rielan desde el folio Nº 116 al 136 de la pieza marcada como principal 2.
En cuanto a las anteriores documentales, esta Jurisdicente observa que las mismas fueron acompañadas con el escrito de contestación de la demanda en copia fotostática simple, sin ser objeto de impugnación en la oportunidad procesal correspondiente, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se desprende que con ocasión a la impugnación de la experticia por la parte accionante de la causa cursante en el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que dicho Juzgado ordenó realizar nueva experticia complementaria, teniendo como objeto el cálculo de los intereses del DIEZ POR CIENTO (10%) ANUAL, del monto de CIENTO SESENTA MIL DOLARES (USD $ 160.000,00), a partir del treinta (30) de septiembre de 1.994, hasta el momento del pago, tomándose el 30 de septiembre de 2021, por ser la fecha más reciente emitida por el Banco Central de Venezuela (BCV), referida a la tasa de cambio para el momento de los cálculos de la experticia impugnada, concluyéndose en el informe de experticia de fecha siete (07) de diciembre de 2021, que el monto de los intereses corresponde a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 43.750,68). Así se aprecia-.
PARTE CODEMANDADA: La sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES. C.A. (COMUNICA), suficientemente identificada en autos, representada por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, mediante escrito de Promoción de Pruebas de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, promovió e invocó en su escrito de promoción de pruebas de fecha veinte (20) de septiembre de 2022, los siguientes medios probatorios aportados por la parte codemandada, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, representados por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, acompañado con su escrito de contestación de la demanda de fecha primero (01) de julio de 2022, los cuales son los siguientes :
• Instrumento contentivo de escrito presentado por la abogada en ejercicio BELKYS NOREIDA GIMENEZ HERNANDEZ, obrando en representación legal de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A. (COMUNICA), ante el Juzgado Décimo Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
2. Prueba Documental contentiva de Cheque de Gerencia Nº 11287508, librado por el Banco Occidental de Descuento (BOD), a favor de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A.
3. Prueba documental contentiva de Copia Certificada de Sentencia, de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Expediente Nº 2019-000607 y anexos.
En cuanto a los anteriores documentales, esta Juzgadora observa que las mismas al ser promovidas por la parte codemandada, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, representados por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, y fueron previamente valorados y apreciados en el presente fallo, es por lo que se valora y aprecia en los mismos términos. Así se reitera-.
AUTO PARA MEJOR PROVEER ordenado por este Juzgado mediante auto de fecha primero (1ero) de febrero de 2023, de conformidad con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil:
En cuanto al referido auto de mejor proveer, tal como quedó reseñado en líneas pretéritas del presente fallo, este Juzgado designó como experto al ciudadano DAGOBERTO LEON, suficientemente identificado en actas, quien aceptó el cargo recaído en su persona y realizó el juramento de ley correspondiente, y posteriormente presentó su informe de experticia en fecha treinta (30) de marzo de 2023, cuyas resultas rielan desde el folio 97 al 133 de la pieza marcado como principal 3, de la cual se desprende que el objeto de la referida experticia PRIMERO: es establecer el valor para la fecha de enajenación del inmueble objeto de esta experticia autenticado con fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015. SEGUNDO: Establecer el valor actualizado del referido inmueble para la fecha del presente informe de experticia. En este sentido, del referido informe de experticia sobre el avalúo del inmueble, se concluyó lo siguiente:
“De acuerdo a los resultados obtenidos a lo largo de este Informe Técnico de Avalúo, se concluye con un indicativo del valor aplicable en este estudio, con la tasa de cambio oficial BCV para el día 30 de marzo del año 2023, fundamentado en la contabilidad de la información utilizada, el proceso realizado y las condiciones del mercado; por lo cual el Valor Comercial estimado al inmueble es de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.586.725,30) A la fecha de su presentación.
(…)
De acuerdo a los resultados obtenidos a lo largo de este Informe Técnico de Avalúo, se concluye con un indicativo del valor aplicable en este estudio, con la tasa de cambio oficial BCV para el día 22 abril del año 2015, fundamentado en la contabilidad de la información utilizada, el proceso realizado y las condiciones del mercado; por lo cual el Valor Comercial estimado al inmueble es de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.186.866.074,64) A la fecha de su presentación.” (…)
Así las cosas, el anterior informe de experticia de avalúo sobre el inmueble objeto del contrato cuya revocatoria se solicita en el presente proceso, fue consignado por el experto designado, que al no ser atacado por algún medio a los fines de enervar su eficacia probatoria, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a las facultades probatorias del juez contempladas en los artículos 451 y 514 del Código de Procedimiento Civil, de la cual se determina su valor para la fecha de la celebración del contrato de venta mediante el cual se enajena el inmueble (22 de abril de 2015), por el monto de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.186.866.074,64), como su valor actual para la fecha de presentación del informe pericial de avalúo, esto es, en fecha treinta (30) de marzo de 2023, efectuada por el experto designado en la presente causa, por la cantidad de DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 17.586.725,30), a la fecha de su presentación. Así se aprecia-.
IV
PUNTO PREVIO IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En el caso sub iudice, la parte actora estimó su demanda en la suma total de SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA (646.638 $ USA), la cual fue impugnada por las partes codemandadas de forma pura y simple, tal como se puede observar del escrito de contestación a la demanda de fecha primero (1ero) de julio de 2022, suscrita por el abogado en ejercicio IVAN PEREZ PADILLA, en su condición de apoderado judicial de las partes codemandadas, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, que señala:
“Negamos en forma PURA Y SIMPLE, la estimación de la demanda formulada o establecida por el actor, lo cual traduce que el actor tendrá que demostrar tal cuantía en relación al valor del inmueble objeto de la temeraria acción pauliana de revocación y no en base a la transacción que es cosa distinta. -“
Por su parte, la representación judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO, también impugnó de forma pura y simple la estimación de la demanda efectuada por la parte accionante, en su escrito de contestación a la demanda de fecha cuatro (04) de julio de 2022, de la forma siguiente:
“Negamos en forma PURA Y SIMPLE, la estimación de la demanda formulada o establecida por el actor, lo cual traduce que el actor tendrá que demostrar tal cuantía en relación al valor del inmueble objeto de la temeraria acción pauliana de revocación y no en base a la transacción que es cosa distinta. -“
Así las cosas, en relación a la impugnación efectuada por las partes codemandadas del presente proceso en la oportunidad de contestar la presente demanda, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en
Dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere
Insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva." (Negrilla de este Juzgado)
Por su parte, para mayor abundamiento se trae a colación el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia Nro. RC 000516, de fecha veintiséis (26) de julio de 2012, bajo la ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, en la cual se estableció lo siguiente:
(...omissis...)
“La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva”.
…omissis…
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de agosto de 1997, estableció lo siguiente:
“Por consiguiente y en aplicación a lo antes expuesto en lo sucesivo se podrán observar los siguientes supuestos:
a) Si el actor no estima la demanda siendo apreciable en dinero, él debe cargar con las consecuencias de su falta, quedando sin estimación la demanda.
b) Si el demandado no rechaza la estimación en la oportunidad de la contestación, la estimación del actor será la cuantía definitiva del juicio.
c) Si el demandado contradice pura y simplemente la estimación del actor sin precisar si lo hace por insuficiente o exagerada, se tendrá como no hecha oposición alguna, en razón de que el Código limita esa oposición y obliga al demandado a alegar un hecho nuevo que debe probar, como es que sea reducida o exagerada la estimación efectuada, pudiendo proponer una nueva cuantía. Alegatos que debe probar so pena de quedar definitiva la estimación hecha por el actor
d) La Sala puede establecer definitivamente la cuantía únicamente del análisis de los elementos de cálculo contenidos en el propio libelo de la demanda”.
El anterior criterio ha sido pacífico y reiterado tal como aparece de sentencia de la Sala de 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), que en su parte pertinente expresa:
“Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que “el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”.
En el caso que nos ocupa, el actor estimó su demanda en la suma de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo), la cual fue rechazada por el demandado por exagerada y posteriormente fue estimada en doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000,oo); pero el demandado no probó el nuevo hecho alegado, y como se desprende de los criterios jurisprudenciales cuya transcripción antecede, cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el actor.
(...)
El anterior criterio de esta Sala ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia N° RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente N° AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Elías Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio –vigente hasta la presente fecha- y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
Asimismo, en sentencia N° RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A., exp. N° 10-580, sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha13 de abril de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:
(...)“…
Al respecto observa la Sala;
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso:…, expresó lo siguiente:
“…Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejó sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…”.
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia N° 3, estableció lo siguiente:
“…El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (…) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo…”.
De acuerdo con el precedente jurisprudencial, se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, al momento de contestar la demanda y no en otra ocasión."
Asimismo, nuevamente la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, mediante sentencia No. RC 000018, de fecha veintiocho (28) de enero de 2020, en cuanto a la impugnación de la estimación de la demanda de forma pura y simple efectuada por la parte demandada, bajo la ponencia del Magistrado IVAN DARIO BASTARDO FLORES, reiteró lo siguiente:
“En el caso concreto se observa, que en fecha 26 de octubre del año 2017, la representación judicial de la parte co-demandada Janne Josefina Panico González dio contestación a la demanda y como punto previo impugnó la cuantía por insuficiente, conforme lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su entender la misma debió ser estimada en “seis mil millones de bolívares (Bs. 6.000.000.000,00)”, por cuanto ese fue el monto total establecido en las notificaciones de ofertas de venta realizadas a la parte actora.
(...)
Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
‘…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
‘Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor’. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
(...)
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
(...)
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
‘…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…’. (Negrillas y subrayado del texto).
Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).” (...)
De los anteriores Criterios Jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de nuestro Alto Tribunal patrio, se desprende que el o los demandados al momento de impugnar la estimación de la demanda deben necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo aplicable el rechazo puro y simple de la estimación efectuada por el actor en su escrito libelar, y en este sentido se declara improcedente la impugnación de la estimación de la demanda efectuada por las partes codemandadas del presente litigio. Así se decide-.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En atención a la actividad decisoria este Órgano Jurisdiccional observa que el presente litigio surge con ocasión a la demanda por ACCIÓN PAULIANA, incoada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. (C.M.T.C.A.), en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), y en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMOND y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, todos plenamente identificados en el presente fallo, y constituye el objeto de la pretensión del accionante según se desprende del escrito libelar, un documento de venta autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, inserto en el libro de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 18, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo del estado Zulia, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 479.21.5.5.3053, correspondiente al libro de folio real del año 2015, acompañado con el escrito libelar marcado como Anexo “D”,
En el caso de marras, el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar de fecha doce (12) de febrero de 2020, arguye que consta en documento de venta que fuera primero autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, e inscrito en el libro de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 18, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo en fecha veintidós (22) de abril de 2015, inscrito bajo el 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.215.5.3053, correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual es objeto de la presente demanda, cuyo documento adquisitivo es acompañado como anexo “D”.
De igual modo, esgrime la representación judicial de la parte actora que inicialmente la sociedad mercantil estaba registrada como INDUSTRIAL COMUNICATIONS, C.A., y luego bajo la denominación COMUNICACIONES INDSTRIALES, C.A., e identificada en el Registro de Información Fiscal, Rif J-070058340, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya acta constitutiva y estatutos sociales cursan inscritos en fecha veintiséis (26) de junio de 1968, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 52, Tomo 68, la cual acompaña con su escrito de demanda como anexo “E1”.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante esgrime su escrito de demanda que consta igualmente que en el titulo adquisitivo impugnado que según su decir- soporta la compraventa en el documento incorporado marcado con la letra “D”, que para aquella fecha, es decir, veintidós (22) de abril de 2015, el ciudadano PATRICK IVICIC MORTON CIRIACO, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., otorgó documento de venta del inmueble objeto de impugnación por fraude pauliano, con los compradores ciudadanos ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificados en la parte inicial del presente fallo. En este mismo sentido, arguye la representación judicial de la parte demandante que procede a demandar a los litisconsortes pasivos necesarios, antes mencionados, en ACCIÓN DE REVOCATORIA de la venta del inmueble, la cual según su decir, la referida venta fue realizada en fraude a su representada en su condición de acreedora COMUNICACIONES INDSTRIALES, C.A.. Asimismo, alega la parte demandante que consta igualmente que, como producto del ilegal levantamiento de la medida, ocurrió la subsiguiente venta del inmueble, hecho que –según su decir- motivado a que fue suspendida la medida de prohibición de enajenar y gravar soportada en sentencia que no estaba definitivamente firme y no ejecutoriada, tal como según se demuestra de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TJS) de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, expediente Nº 2015-731, en lo sucesivo llamada sentencia 731, la cual es acompañada en copia certificada con el escrito de demanda identificada como anexo “F”.
Alega la representación legal de la demandante, que el inmueble cuya revocatoria de venta demanda por fraude pauliano consta según su decir, en títulos adquisitivos previos de la propiedad que pertenecieron a la deudora de su mandante, la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), los cuales cursan por ante el Registro Subalterno del entonces Distrito Maracaibo del estado Zulia, luego Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, luego Registro Público Primero del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y consta de un terreno que cursa inscrito por ante el mencionado registro en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1.978, quedando anotado bajo el Nº 33, Tomo 3, protocolo Primero, y la propiedad de la edificación protocolizada en fecha quince (15) de septiembre de 1.980, quedando anotada bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, y seguidamente afirma la accionante que el referido inmueble se encuentra ubicado en la calle 84, sector Valle Frio, con Avenida 3E, signado con el Nº 3E-09 de la nomenclatura municipal, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Seguidamente, arguye los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar que la cavidad, límites y linderos descrito en el referido documento de venta objeto de impugnación en la presente demanda, según su decir, fue vendido por la sociedad mercantil deudora de su representada, tal como consta en el referido documento de venta acompañado con el escrito de demanda marcado con la letra “D”, y el mismo cursa por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, protocolizado en fecha veintidós (22) de abril de 2015, bajo el Nº 479.2015.2.386,, inscrito bajo el Nº 2015.626, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.3053, Libro de Folio Real de 2015.
Arguye la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar que por juicio incoado por el BANCO CONSTRUCCIÓN, por ante el Juzgado del entonces Distrito Federal Circuito Judicial 2, municipio Vargas, por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA),el descrito Tribunal según su decir, luego de decretar medida de Prohibición de enajenar y gravar, declinó su competencia por la cuantía y posteriormente dicha causa correspondió conocer al JUZGADO OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, expediente identificado bajo la nomenclatura interna signada con el Nº 1993-3228, y luego identificado como AH-18V-1993-000011, que según su decir, este Ultimo Juzgado, mediante auto ratificó la Medida De Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre los inmuebles propiedad de su deudora COMUNICA. En este orden de ideas, alega los apoderados judiciales de la parte accionante que en el referido juicio, el BANCO CONSTRUCCIÓN cedió y traspaso sus derechos litigiosos a su representada, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., hoy demandante en la presente causa, y suficientemente identificada en el presente fallo, y según su decir- luego de la cesión de derechos litigiosos a su representada (cesionaria), fue suscrito por ante la Notaria Publica Séptima de la ciudad de Caracas, en fecha treinta (30) de noviembre de 1993, un acuerdo transaccional entre su representada como cesionaria del BANCO CONSTRUCCIÓN, representada por el ciudadano AUREL AVRAM JACOB, debidamente asistidos por profesionales del derecho, y la sociedad mercantil presuntamente deudora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA), y según su decir, el referido documento transaccional es identificado el Tribunal de la causa y del expediente Nº 1993-3228, el monto de lo adeudado, el precio de la cesión de derechos litigiosos, la notificación del presidente de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., representada para aquel entonces por el ciudadano VLASTIMIL IVICIC MORTON, debidamente asistido por abogados en ejercicios, incorporado al expediente de la causa en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.003, y asimismo agrega la demandante que dicha cesión fue también otorgada por la representación de FOGADE, cuya cesión se encuentra debidamente protocolizada por ante el Registro Competente. Arguye la demandante que el referido acuerdo transaccional fue posteriormente homologado en fecha ocho (08) de octubre de 2.003 por el prenombrado Tribunal Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en los mismos términos y condiciones acordados por las partes que suscribieron el descrito acuerdo transaccional.
En este orden de ideas, los apoderados judiciales de la parte actora arguye en su escrito libelar que en fecha quince (15) de abril de 2015, al acceder y revisar el expediente de la referida causa cursante ante el Juzgado Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conjuntamente con el abogado MILKO SIAFAKAS, constataron según su decir, que en dicho expediente habían sido incorporado en fecha veintisiete (27) de marzo de 2015, dos escritos presentados por la profesional del derecho BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ ( codemandada), y expone representar a la sociedad mercantil demandante, COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A. (COMUNICA), solicitando la perención y luego la prescripción, lo que consideraron insólito, pues afirma la representación judicial de la parte accionante que la referida causa había concluido mediante la homologación del acuerdo transaccional, el cual se encuentra definitivamente firme con autoridad de cosa juzgada.
En atención a lo anteriormente expuesto, alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que al revisar el mencionado expediente de la causa, constataron que a los pocos días, el Tribunal de la causa dictó sentencia mediante la cual declara la prescripción de la obligación, la extinción de las hipotecas, y basándose en fallo que a su decir data de fecha nueve (09) de abril de 2015, ordena suspender medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que la referida decisión se considerara como justo título. Asimismo, siguiendo su hilo argumentativo la parte demandante actuando con apoderado judicial arguye que en fecha quince (15) de abril de 2015, mediante diligencia el representante de la parte accionante, se da por notificado y apela de la decisión por ante el juez de la causa, y según su decir, fue otorgado poder con reserva de ejercicio al abogado en ejercicio MILKO SIAFAKAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20549. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante arguye en su demanda que en fecha veintisiete (27) de abril de 2015, fue oída la apelación planteada en ambos efectos, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien según su decir, insólitamente se fundamentó en los mismos motivos equívocos del Tribunal a quo, dictando sentencia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, a través de la cual se señala según refiere el demandante en cita del referido fallo que se declara sin lugar la apelación ejercida, confirmando el fallo del tribunal a quo y asimismo declara la prescripción extintiva de la obligación principal asumida por la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y el ciudadano VLASTIMIL IVICIC MORTON, hoy codemandados en el presente proceso, y por vía de consecuencia según la cita realizada por el actor del fallo, que se declara la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la demandada, cedidas a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), hoy parte accionante en la presente causa, por el BANCO CONSTRUCCION, C.A. y finalmente, se acordó que la referida decisión se tenga como título de liberación de la hipoteca convencional de primer grado que pesa sobre el descrito inmueble, previa protocolización por ante la Oficina Subalterna de Registro respectiva.
Seguidamente, arguye la parte actora en su demanda que la referida sentencia hasta la fecha no ha sido protocolizada al no estar ejecutoriada y definitivamente firme, y según su decir, motivó al registrador incluir las notas donde se hace constar el acuerdo transaccional, y la hipoteca que grababa al inmueble vendido, alegando que contra la sentencia proferida por el Tribunal a quem se anunció recurso extraordinario de casación, y así en sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, expediente 2015-00077, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), cuya decisión alega haber sido incorporada en copia certificada a los autos. En este orden de ideas, la parte demandante en su escrito de demanda refiere en cita de la parte dispositiva del referido fallo, que se declara la nulidad de la sentencia del Juzgado ad quem, la nulidad de la sentencia del Juzgado a quo de fecha diez (10) de abril de 2015, y se repone la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fuera dictada la decisión del a quo que declaró la prescripción extintiva de la obligación principal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, a los fines de que se prosiga con la ejecución, cuyo inmueble ( terreno y construcción) constituyen el objeto de la presente demanda.
Esgrime la parte demandante que con fundamento a la sentencia proferida por nuestro máximo Tribunal patrio, fue solicitado por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el restablecimiento de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre inmuebles propiedad de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALESM, C.A., y que constaba en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo (hoy municipio Maracaibo) del estado Zulia en fecha dieciocho (18) de septiembre de 1978, bajo el Nº 33, Tomo 3, Protocolo 1º, folios 93 al 95, y sobre el edificio por haberlo construido a sus propias expensas, protocolizado por ante la misma oficina de registro en fecha quince (15) de septiembre de 1980, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo1º. Alega la demandante, que visto lo solicitado el Tribunal a quo con fundamento a la identificada sentencia, ordena reponer la causa al momento en que fue dictada la sentencia, esto es, en fecha diez (10) de abril de 2015, fecha en la cual se encontraba vigente la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los descritos inmuebles constituidos por un terreno y edificación. Seguidamente, alega la demandante que el Tribunal a-quo acuerda lo conducente mediante auto de fecha doce (12) de julio de 2016, remitiendo oficio Nº 2016-0319, dirigido a la Oficina de Registro correspondiente, y según su decir, fue consignado ante dicha oficina en fecha veintiséis (26) de julio de 2016 para las debidas notas marginales, fecha para la cual la abogada de la sociedad mercantil COMUNCACIONES INDUSTRAILES, hoy parte demandada en la presente causa, la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, ya había protocolizado el documento de compra venta a su persona en comunidad con el ciudadano GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, tal como se evidencia del referido documento.
Alega el apoderado judicial de la parte demandante que el objeto de la negociación lo conformó un inmueble constituido por un edificio comercial, signado con el Nº 3E-09, ubicado en el sector Valle Frio, Calle 84 con avenida 3E, en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia, objeto que por sus características según su decir- corresponden al inmueble dado en garantía hipotecaria para garantizarle los derechos de crédito que cediera el BANCO CONSTRUCCIÓN, C.A., a su representada CONSTRUCCIONES MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., el cual fue registrado con evidente celeridad al siguiente día después del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, celeridad y premura característica del fraude pauliano. En igual sentido, indica la demandante que el referido contrato de venta impugnado contiene evidencias y un conjunto de características con relevancia jurídica que por su pluralidad, según su decir- hacen presumir que estamos ante un conjunto adicional de hechos producto de la celeridad en sustraer del patrimonio del deudor el único bien tangible y activo fijo no monetario a los fines de insolventarse la sociedad mercantil deudora demandada, hecho que se evidencia en balance y estados financieros de asambleas celebradas en fecha veinte (20) de junio de 1.989, correspondiente al balance de 1988, en fecha treinta y uno (31) de diciembre de 1988, registrada el catorce (14) de septiembre de 1.989, bajo el Nº 43, Tomo 224.
Arguye la representación judicial de la parte demandante que la misma persona que representa como apoderada a la sociedad mercantil demandada, la abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, es a su vez la compradora en comunidad del inmueble dado en venta, y también es apoderada de la sociedad mercantil vendedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., en varios juicios, incluyendo casación, lo cual según su decir- hace presumir además del conocimiento de la situación financiera, la insolvencia de la sociedad mercantil vendedora, también demuestra la relación de amistad entre ambos, es decir, entre la referida profesional del derecho y la sociedad mercantil vendedora. Seguidamente, la representación judicial de la parte accionante en el escrito libelar interpuesto alega que el vendedor para la fecha del otorgamiento del documento autenticado en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, declara vender pura, simple, perfecta e irrevocable en documento visado por la abogada compradora y apoderada de la vendedora en diferentes juicios, agregando que sobre el inmueble vendido estaba constituida hipoteca de primer grado para garantizar los derechos de crédito de su representada y se encontraba vigente en la litis medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
Asimismo explana la demandante en su escrito libelar que el precio de la venta fue convenido por 23.000.000,00, que al equivalente según la última reconversión para el momento de la venta resultaba envilecido (sinónimo de devaluar, despreciar), al considerar la ubicación del inmueble y su volumetría, que consiste en un edificio de varias plantas y otras características, lo cual según su decir, hacen presumir un valor superior y de igual modo es envilecido el derecho de crédito que ostentaba su representada (hoy demandante), situación que demuestra que la deudora y en los compradores (hoy codemandados), el “consilium Fraudis”, característica del fraude pauliano, inclusive con “animus noscendi” para con el patrimonio de su representada. Concluye la actora que del análisis de la nota de registro incorporada en el documento de venta por parte del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo y que fueron advertidos los compradores sobre que en el inmueble existe hipoteca de primer grado según documento del 4/80, Tomo 9, y del documento de transacción y cesión de derechos según documento 4/03, Nros. 22 y 23. Así las cosas, la parte actora afirma en su escrito libelar que los compradores, codemandados BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTONS SIMONDS, estaban en conocimiento de la insolvencia de la sociedad mercantil vendedora COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y tal como se evidencia de los estados financieros contables del expediente de COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA).
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante alega en su escrito de demanda que su representada en su condición de acreedora tiene interés en ejercer la presente acción pauliana por cuanto la venta ocurrida en consilium fraudi hacen inoperativo el cobro de su crédito que según su decir- consta en el acuerdo transaccional homologado, por la insolvencia notoria de la sociedad mercantil deudora de su representada, al disminuir o hacerse nulo el patrimonio de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., con la presunta venta fraudulenta efectuada por parte de dicha sociedad mercantil deudora con los compradores codemandados BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTONS SIMONDS, los cuales son sujetos pasivos de la presente acción además de la deudora insolvente de su representada, lo cual a su vez trae como consecuencia el daño experimentado por su representada por cuanto el acto impugnado ( la venta) disminuye o hace inexistente el patrimonio de la deudora, siendo imposible ejercer el reclamo de su crédito hasta o sea decretada la revocatoria de la venta en fraude pauliano.
En este mismo orden de ideas, la demandante actuando con su apoderado judicial arguye en su libelo de demanda que la sociedad mercantil deudora se encuentra en notoria insolvencia, demostrable incluso de la simple valoración de las actas de asambleas de la referida sociedad mercantil deudora presentadas en la presente causa, las ultimas de las cuales dice haberse registrado en el año 2015, mediante asamblea extraordinaria que dice haberse efectuado en el año 2.004, es decir, luego de trece (13) años de su registro, siendo el caso que según su decir- la última asamblea donde fueron aprobado balance y estados financieros de la deudora, la sociedad mercantil demandada, data del año 1.988, es decir, hace más de treinta (30) años, dificultando que sus acreedores conocieran su patrimonio, sin evidenciarse actividad económica alguna de los estados financieros de la sociedad mercantil deudora, lo cual según su decir obligó a la deudora a actualizar el valor del único activo fijo no monetario de su patrimonio, esto es, a través de la edificación y el terreno que fueron fraudulentamente vendidos. Asimismo alega la actora que en el presente caso es diáfanamente claro que es acreedora de la sociedad mercantil demandada, hecho que según su decir- ocurrió mucho antes de la traslación en fraude pauliano de la propiedad del inmueble vendido, lo cual se evidencia de sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 731 de fecha 25 de abril de 2016, que declaró su derecho de crédito no prescrito, y a su vez manifiesta que dicho crédito tiene fecha cierta, es líquido, exigible y de plazo vencido, tal como se evidencia del acuerdo transaccional que fue homologado en fecha ocho (08) de octubre de 2.003 y la cesión de derechos que hiciere Fogade.
Asimismo, alega el representante legal de la accionante en su demanda que el último bien tangible de la deudora era el inmueble vendido en el presunto fraude pauliano el cual fue ajustado en su valor, a los efectos de presentar las resultas de un balance en cifras positivas, y que siendo el caso que la deudora no ha presentado balances y estados financieros desde hace tres (03) décadas que permitan demostrar otro patrimonio tangible distinto al inmueble sustraído en fraude pauliano del patrimonio de la sociedad mercantil deudora de la demandante, evidenciándose la insolvencia de la misma, caracterizada por no disponer de activos suficientes y así no pagar las obligaciones de plazo vencido para su representada y acreedora, siendo la deuda insoluta por la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE MAERICA ($160.000,00), más los interés causados y otros conceptos monetarios.
Arguye el apoderado judicial de la parte demandante que cuando el acto del deudor lo es a título gratuito, como según su decir- se evidencia en el presente caso por la forma de pago, y emisión de un supuesto cheque con número indeterminado (00), inclusive de un supuesto pago posterior a la autenticación del contrato de venta impugnado, y el no ingreso demostrado según balance, de los pagos productos de la venta hace presumir que se trata de una enajenación a título gratuito convenida entre la sociedad mercantil deudora, COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y los compradores BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ y GABRIEL ANTONIO PONTONS SIMONDS, todos suficientemente identificados en la presente decisión, y particularmente tomando en cuenta la amistad de la primera de las mencionadas con uno de los compradores, la ciudadana BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, quien según su decir, habían revisado el expediente mercantil de la empresa deudora, lo cual hace imposible que desconociera su insolvencia, y agrega que se planificó una venta notarial con múltiples irregularidades la cual fue registrada con celeridad por un tercero al siguiente día de haberse levantado ilegalmente la medida de prohibición de enajenar y gravar, obrando los compradores con mala fe, por cuanto tenían conocimiento del crédito insoluto con garantía hipotecaria por haber representado la abogada BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, en varios juicios a la sociedad mercantil deudora.
Finalmente, el apoderado judicial de la parte actora explana en su escrito libelar que en el presente caso se demuestran ambos supuestos propios del fraude pauliano contenidas en el artículo 1.279 del Código Civil venezolano, y según su decir, quedando demostrado el fraude en contra de su representada, por cuanto el acto de la venta fue a título gratuito (o al menos envilecido), y adolece de múltiples irregularidades, delatando que el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar fue un acto ilegal al no estar ejecutoriada la sentencia dictada por el Tribunal citado en líneas pretéritas, como consta de la sentencia 731 de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, agregando que los compradores que contrataron con su deudora, tenían conocimiento fehacientemente de su insolvencia.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada, los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTONS SIMONDS BELKYS y NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, antes identificados, alega en su escrito de contestación de la presente demanda de fecha primero (1º) de julio de 2022, que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los términos de la demanda por no ser ciertos los hechos y los fundamentos de derecho en la que se pretende hacer valer la pretensión como presupuesto procesal para la validez del proceso. Asimismo, arguye que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos para su existencia y validez según su decir- su incumplimiento la hacen rechazable en virtud de que el juez está obligado a examinar ab initio la demanda presentada a los fines de constatar el cumplimiento de los prenombrados presupuestos procesales que permiten el acceso a la jurisdicción consagrados en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, denuncia hechos violatorios al orden público que se encuentran presente en la presente causa y que según su decir- hacen nulo todo el procedimiento, dentro de los cuales menciona los presupuestos procesales para la iniciación o desarrollo válido del proceso por ser de estricto orden público, sin poder inobservarse ni relajarse por las partes, y sin que sea posible obtener una sentencia valida producto de un procedimiento viciado. En este sentido la representación judicial de la parte codemandada antes mencionada, arguye que dicha circunstancia no se puede observar esta operado de justicia, por el fraude o engaño del cual fue objeto por la parte actora, al omitirle en su demanda de fecha doce (12) de febrero de 2020 que las partes ya habían celebrado un acuerdo transaccional y que ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH18-V-1993-000011, la empresa COMUNICA, en fecha catorce (14) de junio de 2018, ya había cancelado y pagado el capital con sus intereses, y según su decir, se suscitó un desacuerdo con relación a una diferencia con los intereses y si el pago debía hacerse en moneda de curso legal en el país o en dólares americanos, situación ésta que -a la fecha de dilucidar el alegato- aún se está ventilando en dicho Juzgado, por lo tanto afirma que la transacción como excepción mixta, adquirió entre las partes el carácter de cosa juzgada, no naciéndole al actor el derecho de accionar por acción pauliana, que en todo caso debió exigir el cumplimiento de la transacción, por lo tanto el actor carece de ese presupuesto procesal en virtud de una excepción perentoria de cosa juzgada, y así solicita lo declare este Tribunal.
Aunado a lo anteriormente expuesto, la referida representación judicial explana en su escrito de contestación a la presente demanda que niega, rechaza y contradice lo esgrimido por la parte actora, al afirmar en su libelo de demanda que el contrato de venta celebrado sobre el inmueble signado con el Nº 3E-09, ubicado en el sector Valle Frio, calle 84 con avenida 3E, de la parroquia Santa Lucia, se trate de un contrato a título gratuito, menciones que según su decir- no contiene el referido contrato de venta, y afirma que se trata de un contrato oneroso y legítimo. Asimismo arguye la representación judicial de los codemandados antes mencionados que aun cuando la demanda interpuesta no es contraria a la ley, al derecho o a las buenas costumbres, la misma incurre en una declaratoria de improcedencia de dicha acción o inadmisibilidad sobrevenida, afirmando que es necesario que exista interés de parte del acreedor para ejercerla al ver amenazada la efectividad de su crédito por la supuesta insolvencia del deudor, siendo el caso según manifiesta que las partes celebraron contrato de transacción de las cuales se observa las condiciones de pago, teniéndose en cuenta que la sociedad mercantil COMUNICA, había cancelado el capital con sus intereses en fecha catorce (14) de junio de 2018, suscitándose un desacuerdo en relación a los intereses, razón por la cual según su decir- se apertura la incidencia respectiva y se acude inclusive a Casación, encontrándose actualmente en el dilema del monto de las diferencias de los intereses, por lo tanto el crédito del acreedor no se encuentra amenazado, cuyo pago agrega que fue realizado en fecha anterior a la presente demanda por acción pauliana, en este sentido concluye que el acreedor no ha experimentado daño alguno, y que el deudor pagó sus intereses sin quedar nunca insolventado.
Seguidamente, la representación judicial de los referidos ciudadanos codemandados, arguye en su escrito de contestación a la demanda que en fecha catorce (14) de junio de 2018, se pagó el capital y los intereses de la deuda objeto de la transacción, y que para calcular los intereses, se tomó la homologación como inicio para el cálculo de los mismos, y según su decir- esta manera de calcular fue impugnada por la parte actora y decidida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, el cuatro (04) de julio de 2018, en la que se declaró con lugar la oposición efectuada por la parte demandante, por cuanto los intereses deben ser computados desde el vencimiento del décimo mes siguientes al treinta (30) de noviembre de 1.993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes. En este sentido, agrega el referido apoderado judicial que dicha decisión arribó a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), quien en fecha treinta (30) de noviembre de 2020, expediente Nº 2019-000607, en la cual según su decir, declara ejecutar la decisión del Tribunal de Primera Instancia , y realícese una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un experto, teniéndose el pago como efectivamente hecho, y calcúlese solo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al treinta (30) de noviembre de 1.993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes, quedando sin efecto la orden de devolución del cheque consignado. Finalmente, arguye la representación legal de los codemandados prenombrados que es claro y evidente que según esta decisión el pago estuvo bien hecho, por lo tanto, con la presente temeraria demanda se podría estar presente de un supuesto fraude procesal o fraude civil, por la parte actora, lo cual se puede dictaminar de oficio por el Juez al encontrarse facultado.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA C.A.), suficientemente identificada en actas, en su escrito de contestación de la demanda de fecha cuatro (04) de julio de 2022, esgrime que niega, rechaza y contradice en nombre de su representada la acción que contiene la pretensión de la parte actora, por no ser consecuente con los presupuestos de hechos y los fundamentos de derechos con los cuales se quiere hacer valer, y según su decir, no se encuentran llenos los extremos o los presupuestos procesales para que la pretensión pueda ser atendida válidamente en el transcurrir del proceso. En este sentido, arguye que la actora interpuso su acción en fecha doce (12) de diciembre de 2.020, en franca violación al artículo 170 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y hacer referencia a la deuda o capital e intereses que reseña en la transacción celebrada por las referidas sociedades mercantiles, sin expresar que su representada COMUNICA C.A., ya había cancelado y pagado en fecha catorce (14) de junio de 2.018, el capital con sus intereses, solo que se suscitó un desacuerdo con relaciona una diferencia con los intereses, motivado con el discurrir del tiempo y a los diversos cambios que ha sufrido el cono monetario venezolano y la moneda extranjera dólar americano en sus fluctuaciones, todo ello derivado por hechos del príncipe y ajenos a la voluntad de las partes, por lo tanto, se entró en la discusión del cálculo de dichos intereses y el dilema de que si el pago debía hacerse en moneda de curso legal en el país o en dólares americanos , situación que aún se encuentra ventilando ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como se evidencias de las actas procesales, específicamente de los recaudos consignados por los ciudadanos codemandados GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS Y BELJYS NOREIDA JIMENEZ, con su escrito de contestación a la demanda, los cuales hacen referencia al pago de la deuda y a las diversas sentencias que se han suscitado en dicho Juzgado Duodécimo y en la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, por lo tanto alega como defensa perentoria el pago de la obligación derivado de la transacción como excepción mixta, adquirió entre las partes el carácter de cosa Juzgada, no naciéndole el derecho de accionar al actor de ejercer la presente demanda de acción pauliana, como falta de presupuesto procesal de la pretensión, ya que todo lo derivado de la negociación se consumó con la transacción, y según su decir- el actor solo debe accionar el cumplimiento de la transacción.
En este mismo sentido, arguye la representación judicial de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., que es cierto que efectivamente se celebró contrato de compra venta sobre el inmueble signado Nº 3E-09, sector Valle Fríos, calle 84,con avenida 3E, parroquia Santa Lucia, en el cual segur su decir, en el referido documento con efecto erga omnes, se encuentra manifestada la voluntad declarada por las partes, y dicha negociación lo fue a título oneroso y de forma legítima, razón por la cual mal podría el actor atribuirle a dicho contrato menciones que no contiene, al afirmar en su libela de demanda que el contrato lo fue a título gratuito. Adicionalmente, agrega que el pago de fecha catorce (14) de junio de 2018, efectuado por su representada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., antes identificada, trae como consecuencia que el crédito del acreedor no se encuentra amenazado, al observarse que el pago fue hecho con anterioridad a la presente demanda de fraude pauliano y por vía de consecuencia el acreedor no ha experimentado daño alguno, y que el deudor pago el capital con sus intereses muy a pesar de que actualmente se esté cuestionando por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo la nomenclatura AH18-V-1993-000011, una diferencia en cuanto a los intereses, que forzosamente hay que determinarlo como un hecho ajeno a las partes por los cambios y fluctuaciones de la moneda, de lo cual afirma que se deduce que el deudor nunca se ha insolentado.
En este orden de ideas, esta Juzgadora previo al pronunciamiento de la procedencia de la presente demanda, considera menester pronunciarse sobre las defensas ejercidas por las partes codemandadas de autos, primigeniamente en cuanto a la falta de los presupuestos procesales de la presente demanda y en segundo término en relación a la cosa juzgada que emana de un acuerdo transaccional celebrado por las partes (hoy litigantes) en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993, consignada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.003, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, homologó el referido acuerdo transaccional. En cuanto a la falta de presupuestos procesales, quien aquí decide considera oportuno traer a colación al jurista EDUARDO J. COUTURE (2.007), el cual define a los presupuestos procesales en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, de la siguiente manera:
“Pueden definirse los presupuestos procesales, tal como hemos anticipado, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal.
Un juicio seguido ante quien ya no es juez, no es propiamente un juicio defectuoso, sino que es un no juicio, un juicio inexistente un juicio seguido por dos incapaces no es tampoco un juicio, sino una serie de hechos privados de eficacia jurídica. La investidura del juez y la capacidad de quienes están en juicio son dos presupuestos procesales, porque constituyen esa especie de mínimum necesario para que el juicio exista y tenga validez formal. La doctrina ha convenido en llamarles presupuestos, o sea, supuestos previos al juicio, sin los cuales no puede pensarse en él. (…)
En el estado actual de nuestras reflexiones creemos conveniente distinguir: a) presupuestos procesales de la acción; b) presupuestos procesales de la pretensión; c) presupuestos de validez del proceso; d) presupuestos de una sentencia favorable.
El prenombrado autor en cuanto a los presupuestos procesales de la acción señala:
“Son presupuestos procesales de la acción, en nuestro concepto, los presupuestos procesales stricto sensu, o presupuestos procesales propiamente dichos. Así, por ejemplo, la capacidad de las partes y la investidura del juez son condiciones mínimas de procedibilidad. Los incapaces no son hábiles para accionar, para comparecer en juicio. Lo que ellos hagan no será acción, ni proceso. En el caso de los jueces no tienen jurisdicción, quienes acudan ante ellos no lograrán nunca hacer nada que llegue a adquirir categoría de acto jurisdiccional. (…)
Podemos definir, pues, este primer grupo de presupuestos procesales, como aquellos cuya ausencia obsta al andamiento de una acción y al nacimiento de un proceso.”
Asimismo, define a los presupuestos procesales de la pretensión de la siguiente manera:
“La pretensión procesal es, como ya se ha visto, la auto atribución de un derecho y la petición de que sea tutelado. Los presupuestos procesales de esa pretensión no consisten tanto en la efectividad de ese derecho, como en la posibilidad de ejercerlo.
Así, por ejemplo, si ha habido caducidad del derecho; o no se ha agotado la vía administrativa; o el pretensor aduce su propia falta, en contravención al precepto nemo auditur propiam turpitui dinema llegans; la pretensión no puede prosperar. No está en juego, como se ve, la acción procesal. Tampoco está en juego el derecho sustancial, que podría ser fundado en más de un caso. Lo que está en juego es la inadmisibilidad de la pretensión.” (…)
En relación a los presupuestos procesales, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante sentencia Nº 297, de fecha once (11) de junio de 2.018, estableció:
“Ahora bien, una vez realizado un análisis tanto del fallo impugnado, supra transcrito en la primera denuncia por defecto de actividad, como de la norma invocada por la formalizante, esta Sala de Casación Civil concluye que en la sentencia recurrida el ad quem no incurrió en la infracción de la ley delatada, más bien lo que se nota es su estricto apego y cumplimiento a lo dispuesto en la misma, pues el juez como director del proceso está en el deber, antes de entrar a estudiar el fondo del asunto sometido a su consideración, como ocurrió en la sentencia impugnada, de revisar el cumplimiento de los presupuestos procesales requeridos en nuestro marco legal, con la finalidad de verificar la viabilidad y la legalidad de las pretensiones; pues así además de evitar un desgaste innecesario de la actividad jurisdiccional, realiza una depuración del proceso que garantiza en una mejor medida la materialización del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Seguidamente, La Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal mediante fallo de fecha trece (13) de febrero de 2.017, Expediente Nº AA-20-C-2016-000452, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, abordó ampliamente tanto los presupuestos procesales como las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, estima la Sala pertinente realizar las siguientes reflexiones: la justicia y el acceso a ella mediante el proceso, se encuentra garantizado en el artículo 257 de la Carta Política, según el cual: “…el proceso constituye una herramienta para realizar la justicia…” con este postulado constitucional se materializa la tutela judicial efectiva que a su vez la ejercita el justiciable cuando tiene la posibilidad de acceder a un proceso, vale decir, tiene acceso a la jurisdicción.
Ahora bien, ese derecho de acceso a la justicia se encuentra íntimamente vinculado con el tema de la admisibilidad de la pretensión, lo que, en consecuencia, determina que deben evitarse obstáculos que impidan ese acceso.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por la Sala, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L.Caracas, 1990, pág. 94 y 95)
En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra ‘Compendio de Derecho Procesal’, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
‘…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…’ (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288).(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
(…)
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, quede algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que ‘…la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida’. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto. Subrayado del texo).
En este mismo sentido, la Sala, desde vieja data ha dispuesto, en sentencia N° RC-708 de fecha 28 de octubre de 2005, expediente N° 05-207, lo siguiente:
“…Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa ‘…el Tribunal la admitirá…’; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda…” (Resaltado del texto).
Asimismo, ratificando el criterio anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso Nilza Carrero y otra César Emilio Carrero Murillo, expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ésta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.” (Negritas de la Sala).
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
(…Omissis…)
Lo anteriormente señalado, devela con meridiana claridad que se está en presencia de un problema de orden público procesal, dado que el juzgador de alzada para declarar la inadmisibilidad de la demanda, se fundamentó en el análisis de que se trata de una demanda que para el momento de su presentación no había nacido obligación alguna para los demandados, la cual consideró, “…contrario a derecho toda vez que la obligación de trasmitir la propiedad del inmueble el plazo no estaba vencido …”, advirtiendo que en el caso bajo estudio operó una causal de inadmisibilidad de la demanda dada que la pretensión de la misma está prohibida expresamente por ser materia de orden público y contraria a ley.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos y contrario a lo declarado por la alzada, la Sala observa que en el sub judice no se evidencia la violación del orden público con la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, denotándose así la confusión, en el presente caso, entre las causales de inadmisibilidad de la demanda con las causales de improcedencia, las cuales tienen consecuencias jurídicas distintas.Con respecto a la distinción entre las causales de inadmisibilidad e improcedencia de la demanda, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, entre otras en decisión N° 594, del 20 de marzo de 2006, en el caso de Andrea Mujica Fernández, Exp. N° 06-166, señalándolo siguiente:
“…En cuanto a la «admisibilidad de la pretensión», merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso. (Negrilla del texto)
(…)
De lo analizado concluye la Sala que el ad quem, violentó el debido proceso y lesionó el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva del accionante, pues, sin fundamento legal, declaró la inadmisibilidad de la acción sin sustanciar el juicio, evitando que la pretensión pudiera ser discutida y demostrada, privándosele en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo a la acción y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución, así como los artículos 15 y 341 del Código de Procedimiento Civil, generando todo ello la nulidad de la decisión y, por vía de consecuencia, de las actuaciones procesales ejecutadas en dichas condiciones.(Negrilla y Subrayado del Tribunal)
De los criterios jurisprudenciales transcritos se desprende no solo es un deber del Juez entrar a conocer al asunto sometido a su conocimiento, sino además su función como verdadero director del proceso al encontrarse facultado en analizar los presupuestos procesales de oficio. Ahora bien, si bien es cierto el juez se encuentra constreñido en verificar el cumplimiento de los referidos presupuestos procesales, no es menos cierto que el juez debe inadmitir la demanda de forma excepcional y restringida a tenor de las causales previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, y que en todo caso el juez, en principio, no puede inadmitir dicha demanda por causas distintas a las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, privándose en consecuencia al accionante del ejercicio legítimo de su acción y a la tutela judicial efectiva, derechos de rango constitucional que a todas luces traería como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales, inclusive de la decisión que declare tal inadmisibilidad. En este mismo sentido se desprende de los referidos criterios jurisprudenciales la cita del autor Colombiano HERNANDO DEVIS ECHANDIA quien afirma en su Compendio de Derecho Procesal, que no se aplica a los casos de litis pendencia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, como verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para la no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito. Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288). (Negrilla y Subrayado de este Juzgado).
Por su parte, el jurista EDUARDO J. COUTURE (2.007), en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, refiere a las excepciones mixtas, dentro de las cuales incluye la transacción y la cosa juzgada, analizando las mismas de la siguiente manera:
“Las excepciones mixtas, llamas también “excepciones perentorias deducidas en forma de articulo previo”, son aquellas que funcionando procesalmente como dilatorias, provocan, en caso de ser acogidas, los efectos de las perentorias.
Pertenecen a este tipo, como se decía, la cosa juzgada y la transacción. También pertenecen a él ciertas defensas específicas de índole semejante, en virtud de texto expreso de ley.
Las excepciones mixtas de nuestro derecho corresponden a cierto modo a los fins de non recevoir del derecho francés, con algunas diferencias. En tanto que estos pueden hacerse valer en cualquier estado de la instancia con carácter previo; las excepciones mixtas sólo tienen el carácter previo si se oponen en forma de dilatorias. Pero nada impide que, pasada la oportunidad para deducir la excepción mixta como dilatoria, pueda alegarse como perentoria en la contestación directa de la demanda. (…)
Las excepciones de cosa juzgada y transacción evitan, en todo caso, el debate sobre el derecho expuesto en la demanda. Quien aduce la cosa juzgada no discute el derecho mismo, sino que se ampara en un pronunciamiento anterior a su respecto, que le resulta favorable y que le ahorra una nueva discusión. El que invoca la transacción tampoco quiere dilucidar el derecho tal cual era, sino que se ampara en un estado de cosas que ha surgido luego del contrato de transacción y que hace innecesario todo debate sobre el estado anterior; la transacción, que es el equivalente contractual de la sentencia, actúa en el juicio como una verdadera excepción de cosa juzgada.
Se trata, en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda. La excepción mixta no tiene, pues, la forma de las dilatorias y el contenido de las perentorias. Lo que tiene de estas es la eficacia, no la esencia. Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo misino del derecho.” (Negrilla y Subrayado del Tribunal).
Dicho lo anterior, esta Juzgadora concluye que en cuanto a la cosa juzgada como consecuencia de la homologación de un acuerdo transaccional efectuada en fecha ocho (08) de octubre de 2003, en el juicio por cobro de bolívares cursante por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, alegadas por los codemandados de autos, no se subsume en un verdadero presupuesto procesal de admisibilidad de la demanda, y que en el caso sub iudice no se evidencia la violación del orden público con la admisión de la demanda, ni que la misma sea contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite; por el contrario la acción pauliana encuentra su soporte legal en el artículo 1.279 y siguientes del Código Civil, y en este sentido este Tribunal admitió la demanda por no estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por otra parte se advierte que la procedencia de la pretensión corresponde a una actividad que es propia de un pronunciamiento de fondo (sentencia de mérito) y está necesariamente referida al asunto debatido en el proceso, es decir, que dicha pretensión debe resolverse en la sentencia definitiva que resuelva el fondo del asunto, y a su vez las excepciones o defensas que a bien puedan alegar las partes contendientes en el iter procesal, entre ellas, dirimir los presupuestos materiales inherentes a la sentencia de mérito como es el caso de la figura jurídica de la cosa juzgada, y en cuanto al alegato del pago de fecha catorce (14) de junio de 2018, efectuado por la presunta deudora, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., a criterio de quien decide se trata de una defensa que debe necesariamente resolverse en la sentencia definitiva al estar estrechamente relacionada con el fondo del asunto debatido en la presente causa, tal como efectivamente se hará a posteriori en el presente fallo, y mal podría esta Jurisdicente determinar inadmisible la presente demanda por causales distintas a las establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que lo contrario implicaría una violación al artículo 341 ejusdem, y limitaría al accionante del ejercicio legítimo de su acción y a la tutela judicial efectiva, derechos y garantías que deben imperar en todo proceso judicial. En este sentido, se desestima la denuncia delatada por los codemandados de autos referida a la falta de presupuestos procesales para admitir la presente demanda. ASÍ SE DETERMINA-.
En corolario a lo anterior, esta Jurisdicente se encuentra en el deber de dirimir la denuncia de los presupuestos materiales inherente a la sentencia definitiva, es decir, la cosa juzgada como consecuencia de la homologación de un acuerdo transaccional celebrada por las partes (hoy litigantes en la presente causa) delatada por los accionados de autos, quienes arguyen en su escrito de contestación a la demanda que dicha circunstancia no se pudo observar por esta Operadora de Justicia, por el fraude o engaño del cual fue objeto por la parte actora, al omitirle en su demanda de fecha doce (12) de febrero de 2020, que las partes ya habían celebrado un acuerdo transaccional y que ante el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AH18-V-1993-000011, la empresa COMUNICA, en fecha catorce (14) de junio de 2018, ya había cancelado y pagado el capital con sus intereses, y según su decir, se suscitó un desacuerdo con relación a una diferencia con los intereses y si el pago debía hacerse en moneda de curso legal en el país o en dólares americanos, situación esta que aún se está ventilando en dicho Juzgado, por lo tanto afirma que la homologación del referido acuerdo transaccional, adquirió entre las partes el carácter de cosa juzgada, no naciéndole al actor el derecho de accionar por acción pauliana, que en todo caso debió exigir el cumplimiento de la transacción, por lo tanto el actor carece de ese presupuesto procesal en virtud de una excepción perentoria de cosa juzgada, y así solicita lo declare este Tribunal. Así se observa-.
A los fines de mayor comprensión del presente fallo, esta Jurisdicente considera oportuno señalar como anteriormente se indicó en líneas pretéritas, que en cuanto al presunto pago efectuado en fecha catorce (14) de junio de 2018, por la parte codemandada de autos, la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., al tratarse de una defensa de fondo, procederá primigeniamente a pronunciase sobre la defensa referida a la Cosa Juzgada, excepción alegada por la representación judicial de las partes codemandadas, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS, todos antes identificados en el presente decisión, y posteriormente al analizar el fondo del asunto debatido, se pronunciará en relación al presunto pago efectuado a favor de la hoy parte accionante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., antes identificada. Esta Jurisdicente a los fines de dilucidar la defensa planteada, trae a colación lo expresado por Liebman quien define a la cosa juzgada como “La inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”. Por su parte, el doctrinario ARISTIDES RENGEL ROMBERG, y su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, el cual en relación a la Cosa Juzgada, expresa lo siguiente:
“De este modo, se produce la Cosa Juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito- salvo excepciones muy determinadas por la ley-produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto. En ambos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.”
Siguiendo a Liebman, quien expresa:
“No se trata de dos cosas juzgadas-porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria”.
Ahora bien, nuevamente esta Juzgadora trae a colación al procesalista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, quien señala que existen límites de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
“De allí que los elementos que sirven para establecer los límites de la cosa juzgada, sean de dos especies: elementos objetivos (cosa y causa petendi) y elementos subjetivos (personas y carácter con que actúan) y que sea necesario para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada, la confrontación de la primera sentencia con la segunda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia de las tres identidades que menciona el artículo 1.395 del Código Civil (…)
Teniendo en cuenta lo expuesto, resulta fundamental traer a colación el artículo 1.395 del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
(…) “3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia No. RC-000306, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2016, Exp. 2015-000312, bajo la Ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELAZQUEZ ESTEVEZ, en cuanto a la cosa juzgada y sus requisitos previstos en el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa evidencia la Sala que el formalizante delata la infracción por error de interpretación de los artículos 272, 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, por cuanto el juez de la segunda instancia declaró la procedencia de la cosa juzgada, no obstante que los elementos de identidad para tal procedencia no están satisfechos.
(…)
Determinó el sentenciador de alzada que los elementos concurrentes para la procedencia de la cosa juzgada se encontraban comprobados, en virtud que a su juicio “…hubo un proceso con el mismo petitorio, mismas partes o quienes de ellos deriven su derecho y el mismo interés para obrar con pronunciamiento sobre el fondo del asunto…”.
Así estableció en primer término que los sujetos que intervinieron como partes en el juicio del cual se opone la cosa juzgada y que fue decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara por sentencia de fecha 2 de julio de 2012, fueron los mismos que en este proceso integran la relación jurídico procesal, a saber el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra Inversiones la Colina del Este, C.A., y que comparecieron en el mismo carácter.
En segundo término, afirmó que el objeto en aquel juicio se refería al cumplimiento de un contrato verbal de venta sobre la casa N° 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este y en este juicio coincide con el “…inmueble… aquí señalado por el actor en el que pretende la acción mero declarativa...”.
Por último, estableció que en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta sobre el inmueble antes referido, y en este pretende que “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal…” de lo cual “…se pretende un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma…”, justo sobre el mismo bien inmueble.
Ahora bien, conviene citar el contenido de las normas delatadas como infringidas, a saber, artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil y 1.395 del Código Civil, las cuales son del tenor siguiente:
“…Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o la ley expresamente lo permita…”.
“…Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro…”.
“…Artículo 1.395. La presunción legal es la que una disposición especial de la ley atribuye a ciertos actos o ciertos hechos.
1° Los actos que la ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude a sus disposiciones.
2° Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior…”.
Las normas citadas establecen la prohibición expresa de volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia -cosa juzgada material-, a menos que contra ella haya recurso o la ley expresamente lo permita -cosa juzgada formal-; y que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia ya decidida y en todo proceso futuro, -inmutabilidad e incontrovertibilidad de la cosa juzgada-.
Por su parte el artículo 1.395 del Código Civil establece el concepto de presunción legal, las cuales tienen su origen en la ley “…de donde deriva que no se puede concebir jurídicamente la existencia de las mismas sin una norma legal que las prescriba. Distintas son las presunciones humanas o de hecho, que las puede formular el juez o cualquiera de las partes, sin necesidad de que ellas estén estatuidas en un dispositivo legal…”. (Sentencia N° 542, del 11/08/2014, caso: Inversiones Cortés, C.A. y otros C.A., contra Instituto Médico Quirúrgico Acosta Ortíz, C.A. y otros, expediente N° 542).
Cabe señalar que el formalizante delata la infracción del mencionado artículo 1.395, sin embargo, del planteamiento de su denuncia se puede colegir que acusa concretamente el error de interpretación de su ordinal 3°, que contiene los elementos que conforman la cosa juzgada, por lo que en este sentido se concentrará el examen de esta Sala.
Ahora bien, el artículo 1.395 del Código Civil establece cuáles son los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, por lo que es necesario que una vez opuesta, nazca en cabeza del juez constatar que la cosa demandada sea la misma, que esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior.
De manera que, para que se estime una interpretación correcta de la norma bajo comentario es menester la constatación de la triple identidad conforme con lo antes anotado, para así poder declarar la existencia incuestionable de la cosa juzgada.
Sobre este particular se ha pronunciado esta Sala en sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Norberto Antonio Guzmán, contra Distribuidora Rodríguez Meneses C.A. (ROMECA) y otro, en el expediente N° 00-048, en la que se dijo:
“…De conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esta manera se determina que, una correcta interpretación a esta norma por parte del Jurisdicente (sic) que le permita declarar la existencia de la cosa juzgada conlleva necesariamente la verificación de la triple identidad entre sujeto, objeto y causa en ambos procesos.
En el caso bajo decisión, el Juez (sic) de la recurrida consideró que entre ambos procesos existía identidad plena de sujetos, objeto y causa. En efecto, señaló lo siguiente:
(…Omissis…)
Visto lo anterior y a los efectos de verificar si el Juez (sic) de Alzada (sic) incurrió en una suposición falsa que provocó a su vez la falsa aplicación de la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, pasa esta Sala a analizar cada uno de los elementos de hecho que conforman la triple identidad de la cosa juzgada en ambos procesos para así corroborar si era procedente declarar la existencia de la misma.
Veámoslo:
1.-Análisis de la identidad de objeto: Se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, en este sentido la doctrina de casación ha afirmado que objeto de la demanda no es el procedimiento, ni la acción que se adopten para lograrlo, sino el derecho mismo que se reclama. Al respecto, observa la Sala que, tanto en el proceso seguido ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, como en éste, el objeto de la demanda o derecho reclamado constituye la indemnización de daños materiales derivados del hecho ilícito.
2.- Análisis de la identidad de causa: Se entiende por causa el título de la pretensión es decir la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio que en general consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma. En este sentido encontramos que la causa común en ambos procesos es el hecho ilícito generado; al decir de los demandantes, con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha 7 de junio de 1996, aproximadamente a las 3:30 p.m., en la carretera nacional vía Guasipati-El Callao en el estado Bolívar.
3.- Identidad de sujetos: En este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. En relación con esta última exigencia, la Sala, en sentencia de fecha 8 de julio de 1999, afirmó que la identidad de partes debe consistir en una identidad jurídica, no necesariamente física, no importando la posición que ocupen en el proceso, si demandado o demandante, e incluyó a los sucesores a título universal de las partes y a los representantes legales que sostienen intereses propios, entre ellos, a quienes están legitimados para constituirse en partes en el proceso, caso del tutor o curador. Es decir, la Sala de Casación Civil, ha atemperado el rigorismo literal existente en la norma contenida en el artículo 1.395 del Código Civil, afirmando que la identidad de partes no se rompe por el hecho de que las mismas ocupen posiciones distintas en el proceso, siempre y cuando exista identidad jurídica…”. (Destacado de la transcripción).
La jurisprudencia que precede, explica los tres elementos necesarios para la procedencia de la cosa juzgada, a saber, la existencia de la triple identidad a la que hemos venido refiriéndonos en líneas anteriores, de modo que -se insiste- corresponde al juez contrastar que las causas que se pretenden idénticas en sus elementos y que siendo una de ellas decidida con anterioridad, la misma esté definitivamente firme, es decir, que haya adquirido la fuerza de la autoridad de la cosa juzgada para que esta pueda ser opuesta y declarada su procedencia en la nueva causa donde se pretenda un nuevo juzgamiento.
En el caso que nos ocupa, el formalizante centra su denuncia en expresar que el juez de la recurrida erró en la interpretación de las normas antes aludidas, al considerar que el elemento referido a la causa era el mismo en ambos juicios; siendo que la causa petendi en este caso “…se fundamenta en la transmisión consensual de la propiedad del inmueble identificado en autos, por lo que se pretende es una sentencia que declare la propiedad de un bien…”, mientras que en el juicio anterior se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de opción a compra venta, lo que hace clara la diferencia de la causa.
Así las cosas, esta Sala se permite afirmar que tal y como lo expresa el recurrente, el juzgador de la segunda instancia erró al determinar el elemento referido a la causa, pues por un lado reconoce que en el juicio primigenio se pidió el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta, pero cuando analiza o contrasta tal elemento con el planteado en el presente juicio solo se limita a determinar que se pretende “…se dilucide la duda jurídica existente sobre los efectos jurídicos que produce el convenio verbal presentado…”, con lo cual, en criterio de esta Sala no satisface la obligación que tiene de determinar con claridad la igualdad que debe existir en la causa.
Debió el juez de segunda instancia determinar la identidad en la causa en ambos juicios, lo cual no hizo, pues ello debe quedar comprobado incuestionablemente, dados los efectos que produce la declaratoria de la cosa juzgada.
Así las cosas, ha podido constatar la Sala que en el presente caso no están configurados los elementos de la cosa juzgada, pues, autorizada como está en virtud de la denuncia del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ha verificado que a los folios 35 al 51 del expediente consta en copia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 2 de julio de 2012, de donde se evidencia que en aquel juicio se demandaba el cumplimiento de un contrato verbal de compra venta de un inmueble constituido por la casa signada con el número 21, ubicada en el Conjunto Residencial La Colina del Este, situada en el Parque Residencial Los Cardones, sector 2 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
Que las partes en aquel juicio fueron el ciudadano José Gustavo Alvarado, contra la sociedad mercantil Inversiones La Colina del Este, C.A., quienes actuaron como demandante y demandado, respectivamente, siendo el mismo carácter con el que actúan en el presente juicio, lo cual denota la identidad de sujetos.
Sin embargo, en cuanto a la causa, en aquel juicio se pidió expresamente el cumplimiento del contrato de compra venta sobre el referido bien inmueble, pero en el presente caso lo que pide el actor es que, entre las partes de este juicio, “…se verificó la transmisión consensual, con plenos efectos para ambos, de la propiedad de la vivienda y la parcela de terreno propio sobre la cual está construida, identificadas con el N°: 21 … por lo que su único y exclusivo propietario es mi persona: José Gustavo Alvarado; y a los fines de acreditar dicha propiedad, una vez se encuentre definitivamente firme la sentencia que declare con lugar la presente demanda, se expida copia certificada de la sentencia y del auto que la declare definitivamente firme y se emita con oficio a la Oficina de Registro … a los fines de su protocolización y de que me sirva de título de propiedad…”.
De acuerdo con lo anterior, se hace patente que existe identidad entre los sujetos, quienes vienen a este proceso con el mismo carácter, existiendo similitud en su objeto -la casa número 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este-, no obstante, en el elemento causa no existe tal coincidencia, pues, en aquel juicio se pretendió el cumplimiento de un contrato y en el presente se pide que se reconozca la propiedad del inmueble en virtud del contrato de compra venta que celebraron.
Por tanto, se concluye que no se verifican los elementos de la cosa juzgada.
Por consiguiente, aprecia la Sala que el juez de la recurrida erró en la interpretación del ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil delatado como infringido. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, se declara procedente la presente denuncia. Así se decide.
De la norma ut supra citada y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, se concluye a criterio de esta Juzgadora que para que resulte fundada la exceptio reiudicate, deben constatarse de forma concurrente la triple identidad de la cosa Juzgada, exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, es decir, que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda éste fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, faltando cualquiera de estos requisitos, la excepción es infundada y debe declararse sin lugar la defensa alegada.
En el caso de marras, se evidencia por esta Sentenciadora que en cuanto al objeto, en el juicio por Cobro de Bolívares, instaurado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como reconocen las partes del presente proceso, recayó sobre el cobro de una suma de dinero acordada en una transacción de fecha treinta (30) de noviembre de 1.993 suscrita por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y MANTENIMIENTO TECNICO,C.A., y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y en el sub iudice el objeto de la demanda por ACCIÓN PAULIANA, de una revisión exhaustiva del escrito libelar, específicamente en el folio Nº 1 de la pieza marcada como principal, se desprende que lo constituye un contrato de venta suscrito por las antes mencionadas sociedades mercantiles, primigeniamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, e inscrito en el libro de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 18, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo en fecha veintidós (22) de abril de 2015, inscrito bajo el 2015.626, asiento registral 1 del inmueble, sobre un inmueble consistente en un edificio comercial, signado con el No 3E-09, Sector Valle Frio, Calle 84 con Avenida 3E, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual, teniéndose en cuenta lo anteriormente expuesto, queda en evidencia la falta de cumplimiento de identidad de objetos para la procedencia de la cosa juzgada . Así se establece-.
No obstante, en relación al segundo de los requisitos, se observa por esta Jurisdicente que la presente demanda se encuentra fundada en la presunta insolvencia de la parte codemandada COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., a los fines de burlar el pago de una suma de dinero presuntamente adeudada por esta, lo cual sin lugar a dudas puede dificultar su exigibilidad en virtud de la inexistencia de patrimonio para exigir su crédito, y en el juicio anterior por cobro de bolívares, la causa viene dada al impago de una suma de dinero aparentemente adeudada por la misma accionada de autos, es por lo que se evidencia que ambas litis no se encuentran fundadas en la misma causa, y en este mismo sentido, se debe tomar en cuenta que la acción pauliana viene dada por la insolvencia fraudulenta del deudor frente al acreedor y a través de ella se hace inoponible un acto jurídicamente valido, como es el caso de un contrato de venta que cumple con los extremos de ley correspondientes, y por su parte la demanda por cobro de bolívares pretendió exigir el pago de una suma liquida de dinero entre el demandante en su condición de acreedor y la parte codemandada, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., en su condición presunta de deudora, es por lo que, a Juicio de este Órgano Jurisdiccional no se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos referida a la identidad de causa. ASÍ SE DECIDE-.
En cuanto al tercer requisito relativo a la identidad de sujetos, se observa de las pruebas documentales acompañadas y promovidas durante el iter procesal, que el anterior juicio por COBRO DE BOLIVARES, fue primigeniamente instaurado por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (hoy demandada)posteriormente la accionante ejerce una cesión de derechos litigiosos a favor de la sociedad mercantil (hoy accionante, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., todas plenamente identificadas en actas, razón por la cual se tratan de las mismas partes del presente juicio por ACCION PAULIANA, e intervienen en el mismo carácter que el juicio anterior. No obstante, la presente demanda se instaura en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, suficientemente identificados en actas, en su condición de compradores intervinientes del contrato de venta objeto del presente litigio, es decir, los referidos ciudadanos no formaron parte del contradictorio del juicio anterior, es por lo que este Tribunal determina insatisfecho el tercer requisito, que consiste en la identidad de sujetos en ambos procesos. ASÍ SE DETERMINA-.
Así las cosas, dado el carácter concurrente de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada, se declara improcedente la referida defensa. ASÍ SE DECIDE-.
En este sentido, resueltas como han sido las defensas ejercidas por las partes codemandada del presente proceso, este Tribunal procederá a resolver el fondo del asunto debatido, constatando los requisitos de procedencia de la presente demanda, en los siguientes términos:
El fundamento legal de la acción pauliana, lo encontramos en los artículos 1.279 y 1.280 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 1.279.- Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.
Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.
También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.
El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa lo que recibió.
Presúmanse fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha sino a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.”
“Artículo 1.280.- Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior.
En todos los casos la revocación del acto no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no habiendo participado en el fraude, han adquirido derecho sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por revocación.
Si los terceros han procedido de mala fe, quedan no sólo sujetos a la acción de revocación, sino también a la de daños y perjuicios.
La acción pauliana exige la existencia del fraude y a veces la complicidad del tercero, se basa en o tiene su fundamento en la enajenación de los bienes del deudor, buscando que los mismos sean restituidos al patrimonio del deudor; el acreedor accionante debe disfrutar de tal condición antes de la celebración del acto atacado, y además que aprovecha al actor sólo por el monto de su crédito.”
Según el artículo 1.279 del Código Civil, los supuestos de la acción pauliana son: I) Que el acto atacado o impugnado sea a título oneroso. II) Que los demandados-deudores, sean insolventes para el momento de las ventas impugnadas, o que haya llegado a serlo por consecuencia de ellas y III) Para el caso que la insolvencia no fuere notoria, que la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla.
Por su parte el autor ELOY MADURO LUYANDO Y EMILIO PITTIER SUCRE (2.003), en su obra: CURSO DE OBLIGACIONES. Decima Primera Edición, señala:
“En general, puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal, declarativa y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la inoponibilidad o ineficacia del acto efectuado entre el deudor y el tercero frente al acreedor demandante, de modo que los bienes por aquel enajenados puedan ser objetos de ejecución por quien intentó la acción.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia, sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación relativa de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…).
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud.)”.
En este mismo sentido, los referidos autores señalan en su obra:
Caracteres de la acción pauliana:
1º La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; de la declaratoria fraudulenta del acto impugnado mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2º El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3º La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor sin la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4º El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5ºLa acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebro con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a este juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él. No hay duda que el deudor tiene interés en las resultas del juicio y en consecuencia legitimado pasivamente, pudiendo intervenir en el proceso.
Asimismo, los mencionados autores resumen los requisitos o condiciones de la Acción Pauliana, de la siguiente manera:
“La doctrina ha sistematizado las condiciones o requisitos de la acción pauliana en tres grandes categorías:
• Requisitos relativos a las partes.
• Los requisitos relativos al acto, y
• Los relativos al crédito.
• Requisitos relativo a las partes
1º Interés de parte del acreedor.
La doctrina considera indispensable para la procedencia de la acción pauliana que el acreedor tenga interés en ejercerla (toda acción supone un interés), al ver amenazada la efectividad de su crédito por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor. Como consecuencia los acreedores quirografarios, aquellos que tienen un derecho de crédito indiferenciado y sin preferencias ni privilegios sobre el patrimonio del deudor, serán los primeros interesados, sin que ello signifique que queden excluidos de ese interés los acreedores privilegiados y los hipotecarios, que si bien tienen preferencia, pueden tener interés cuando su garantía les resulte insuficiente para proteger sus respectivas acreencias. (…Omissis…)
2º Daño experimentado por el acreedor.
El acto del deudor debe causar un perjuicio al acreedor, perjuicio que en doctrina recibe el nombre de “eventus Damni” y que consiste en que el acto impugnado haga disminuir el patrimonio del deudor a tal limite que el acreedor no pueda ejercer su crédito con toda efectividad y en toda su integridad por existir insolvencia en la situación de dicho patrimonio. Si el acto no ha causado daño alguno al acreedor, éste no podrá intentar la acción.
3º El deudor debe ser insolvente.
El daño causado al acreedor supone la insolvencia del deudor, o sea, que el deudor, como efecto del acto celebrado, se convierta en insolvente, o haya aumentado su insolvencia si estaba en tal situación cuando celebró dicho acto. Si el deudor es solvente después del acto, no habrá causado daño alguno al acreedor, quien para satisfacer su crédito puede embargar otros bienes de su deudor. La insolvencia consiste en que el activo del deudor sea inferior a su pasivo, entendiéndose por activo integrado con bienes y derechos embargables.
4º Prueba del daño por parte del acreedor.
En la doctrina francesa, los hermanos Mazeaud sostienen que el empobrecimiento del deudor puede ocurrir por dos medios: 1º La disminución verdadera del patrimonio hasta llegar al estado de insolvencia. 2º la enajenación de bienes que efectúe el deudor, sustituyéndolos con bienes fáciles de ocultar y, por consiguiente, de sustraer a la persecución de los acreedores. En el primer caso existe una insolvencia real y en el segundo una insolvencia ficticia. En ambos casos dichos autores sostienen la posibilidad de intentar la acción pauliana. Siempre deberá analizarse la calidad de los bienes enajenados, pues si el bien adquirido es de mayor valor no habrá daño.
B. Requisitos relativos al acto
a) El fraude. (Fraude pauliano)
Es necesario, además, que el acto efectuado por el deudor éste caracterizado por el fraude, sea fraudulento. En la doctrina tal condición recibe el nombre de “Concilium Fraudis”, y se explica su exigencia si se tiene en cuenta que su existencia es la que va a justificar que se dote al acreedor de un recurso tan grave que constituye una verdadera intromisión en la gestión de los actos del deudor.
b) Fraude del deudor.
En relación con el fraude la doctrina se ha planteado la cuestión de si será necesario que el deudor hubiese tenido el propósito de causar daños al acreedor (animus nocendi), o basta sólo que se hubiese presentado o pensado en la posibilidad de causar ese daño. Posteriormente, la cuestión se plantea acerca de si basta que el deudor conozca el estado de insolvencia que atraviesa para que exista el fraude, o si es necesaria la intención de causar daño a su acreedor (animus nocendi).
Los hermanos Mazeaud resuelven la cuestión mediante una doble diferenciación: si el acto consiste en reemplazar un bien fácil de embargar por otro del mismo valor fácilmente ocultable, tal acto es aparentemente inobjetable, por cuanto no empobrece su patrimonio y por lo tanto será necesario demostrar el animus maligno o dañoso del deudor, o sea, que el acto fue realizado con la finalidad deperjudicar a los acreedores sustrayendo los bienes nuevos a su persecución. Si el acto consiste en uno de aquellos que sí disminuyen el patrimonio del deudor, como lo sería el donar un bien o cederlo sin exigir una contraparte equivalente, el conocimiento por parte del deudor de su estado de insolvencia y el hecho de que dicha insolvencia se agrava con el acto basta para determinar que existe el fraude. En Venezuela este criterio no resultaría aplicable, dada la particular estructura de nuestro dispositivo legal.
La complicidad del tercero en el fraude es también requisito requerido por la doctrina y que se desprende de los textos legales expresos. Se dice que el tercero, contra quien va dirigida la acción pauliana, ha incurrido en delito civil que consiste en la complicidad con el deudor, complicidad que estriba en el solo o simple conocimiento que el tercero tenga del estado de insolvencia del deudor, ya porque dicha insolvencia fuese notoria o porque tuviese motivos para conocerla.
c) Sistemática legal venezolana respecto al fraude.
Las dudas y discusiones que ha surgido en el campo de la doctrina extranjera respecto al fraude, sus condiciones y aspectos, se aminora considerablemente en Venezuela, donde nuestro Código Civil presume de modo absoluto (irrefragable o juris et de jure) el fraude cuando los actos efectuados por el deudor son a título gratuito: “Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que haya llegado a serlo por consecuencia de ellos” (segundo párrafo del artículo 1279). (…)
Respecto de los actos a título oneroso efectuados por el deudor insolvente, se consideran fraudulentos “cuando la insolvencia fuere notoria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivos para conocerla” (tercer párrafo del artículo 1279). Esta distinción es fundada por algunos comentaristas patrios en una presunción general de que todo sujeto de derecho conoce a fondo el estado de su patrimonio y por lo tanto los actos debilitan o disminuyen o agravan su estado de insolvencia deben considerarse fraudulentos. En cuanto al tercero que contrató con el deudor, no es necesario probar el fraude; basta probar que la insolvencia era “notoria”, lo que significa que sea del conocimiento de las personas que integran el circulo de actividades del deudor. En opinión de algunos autores patrios, en los casos de actos a título oneroso la presunción de fraude es de carácter relativo o juris tantum, es decir, se admite la prueba en contrario; ello se explica porque si el deudor estando insolvente agrava más su patrimonio mediante actos a título gratuito, resulta lógico “presumir que este deudor ha incurrido en fraude pauliano” y en consecuencia se debe revocar el acto. Pero cuando el deudor insolvente enajena a título oneroso puede ser que su intención haya sido la de mejorar su patrimonio. En consecuencia, la presunción de fraude que arroja el Código sobre los actos onerosos no puede ser otra que una presunción juris tantum.
También el Código Civil presume fraudulentos: 1º El pago hecho por el deudor insolvente de una deuda aún no vencida a un acreedor quirografario; 2º las garantías de deudas aun no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.
En el primer caso el Código Civil establece la obligación legal para el acreedor quirografario de restituir a la masa el pago recibido (Art. 1279, párrafo cuarto). En el segundo caso, considera fraudulento en perjuicio de los demás acreedores las garantías otorgadas aun no vencidas, (art. 1279, párrafo 5º). Sin embargo, podría justificarse si se trata de una deuda próxima a vencerse que representa la mitad del pasivo del deudor, quien al otorgar la garantía sobre bienes que representan la mitad de su activo recibe un plazo considerable para el pago de la deuda.
Por otra parte, la insolvencia del deudor produce la pérdida del beneficio del plazo (art. 1215 CC), por lo cual todas las obligaciones del deudor son de plazo vencido.
Teniendo en cuenta el sistema de presunción de fraude establecido por nuestro Código Civil, trátese de presunciones juris tantum o juris et de jure, la complicidad del tercero en el fraude no es necesario demostrarla por el acreedor demandante sino en los casos de enajenaciones a título oneroso en donde la insolvencia no fuere notoria o no hubiere habido motivos para conocerla, situaciones en donde también sería necesario demostrar el fraude.
c. Requisitos o condiciones relativos al crédito.
La doctrina fija en principio dos requisitos fundamentales:
a) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible.
La jurisprudencia francesa con homogeneidad que el crédito sea cierto, líquido y exigible. No hay duda de que el crédito debe ser cierto, lo que excluye las obligaciones nulas y las naturales. Pensamos que la existencia del término no impide el ejercicio de la acción pauliana, pues la insolvencia del deudor produce la caducidad del término (art. 1215 CC), y siendo la insolvencia uno de los requisitos de la acción pauliana, el acreedor a término se equipara al acreedor puro y simple.
El acreedor bajo condición resolutoria, se equipará al puro y simple (Art. 1204 CC) y en cuanto al acreedor bajo condición suspensiva, consideramos que tiene un interés actual, pues el deterioro del patrimonio de su deudor lo perjudicará, si se cumple con la condición, y por lo que respecta a los acreedores bajo condición resolutoria, que, si pueden intentar dicha acción, pues su crédito existe, es válido y protegible. En cuanto a la liquidez del crédito, algunos autores no la exigen tomando en cuenta el carácter conservatorio de la acción y la circunstancia de que tales acciones son indispensables del carácter de liquidez que pueda o no tener el crédito a que se refieren.
No es necesario que se trate de un título ejecutivo, pues no estamos en presencia de una acción ejecutoria.
b) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.
El crédito debe ser anterior en fecha al acto fraudulento, pues si es posterior no procede la acción. Así lo consagra el articulo 1280 en su primer párrafo: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior”. Tal disposición se explica porque los acreedores perjudicados por el acto fraudulento del deudor son aquellos cuyos créditos son anteriores en fecha a dicho acto. Los acreedores cuyos créditos son posteriores al acto fraudulento no pueden contar con los bienes que el acto del deudor había hecho que desaparecieran antes de la existencia de dichos créditos. Ellos no pueden quejarse de una situación patrimonial que existía y debían conocer para el momento en que adquirieron el crédito contra el deudor.
Como el crédito debe ser de fecha anterior al acto fraudulento, debe tener fecha cierta, es decir, la fecha del mismo debe ser indubitada para los terceros, de modo que el instrumento donde conste les pueda ser oponible.
La doctrina y la jurisprudencia admiten que un acreedor cuyo crédito sea posterior en fecha al acto fraudulento, pueda intentar la acción pauliana en estos dos casos únicamente:
1º Cuando el fraude haya sido organizado anticipadamente con miras de perjudicar a un futuro acreedor.
2º Cuando el acreedor cuyo crédito sea posterior en fecha, sea titular del mismo por ser causahabiente de un acreedor cuyo crédito sea anterior en fecha. Así lo dispone el artículo 1280 del Código Civil en su primer párrafo: “Dicha acción no puede intentarse por un acreedor cuya acreencia sea posterior en fecha al acto cuya revocación demanda, a menos que se presente como causahabiente de un acreedor anterior”.
En relación a la acción pauliana La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en Sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de marzo de 2009, en el expediente N° 2008-000379, expresó lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 1.279 del Código Civil denunciado como infringido por errónea interpretación, establece lo siguiente:
“…Los acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos…”.
Dicha normativa consagra la acción que puede ejercer el acreedor para revocar o deshacer los actos fraudulentos celebrados por el deudor con terceros, en fraude y perjuicio de aquél.
En este sentido, respecto a la acción pauliana el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, señala lo siguiente:
“…El supuesto de la acción pauliana es el de un deudor que, con el fin de dejar al acreedor en la imposibilidad de cobrar su crédito, liquida totalmente su patrimonio o lo reemplaza con bienes que pueden ser fácilmente ocultados a fin de librarse de la persecución del acreedor.
Naturaleza de la acción pauliana.
…En general puede afirmarse que la acción pauliana es una acción conservatoria, autónoma, personal y de inoponibilidad.
a) Es una acción conservatoria en el sentido de que no tiene como fin inmediato la ejecución del patrimonio del deudor sino la disolución del acto efectuado entre el deudor y el tercero, de modo que los bienes por aquel enajenados reingresen nuevamente en su patrimonio.
b) Es una acción autónoma con caracteres típicos que el acreedor ejerce en su propio nombre y que además le es propia, a diferencia de la acción oblicua, en la cual el acreedor no ejerce una acción propia sino la de su deudor.
c) Es una acción personal porque su finalidad principal consiste en la revocación de las obligaciones que nacen de un acto jurídico, circunstancia característica de las acciones personales.
(…Omissis…)
e) En los últimos tiempos se sostiene que la acción pauliana es una acción de inoponibilidad, en el sentido de que con ella el acreedor persigue que el acto efectuado entre el deudor y el tercero no le sea oponible a él, pero subsiste y es oponible a los demás acreedores (criterio de los hermanos Mazeaud).
Caracteres de la acción pauliana.
1) La acción pauliana es una acción destinada fundamentalmente a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta; del acto disuelto mediante la acción pauliana sólo se aprovecha dicho acreedor y no los demás acreedores; al contrario de lo que ocurre con la acción oblicua, que aprovecha a todos los acreedores del deudor.
2) El acreedor que intenta la acción pauliana, actúa en nombre propio y ejerce un derecho propio, al contrario del acreedor que intenta la acción oblicua, que actúa en nombre propio y ejerce derechos ajenos, los del deudor.
3) La acción pauliana requiere del fraude, es decir, la necesaria intención del deudor de hacerse insolvente o de disminuir su patrimonio. Por ello, la simple disminución del patrimonio por actos efectuados por el deudor din la intención de hacerse insolvente, no es una circunstancia suficiente para que pueda intentarse la acción pauliana.
4) El acto que se impugna mediante la acción pauliana debe ser real, sincero, efectivamente realizado. Si el acto no se ha efectuado realmente sino sólo se ha aparentado efectuar, lo procedente es la acción por simulación, pero no la acción pauliana.
5) La acción pauliana se ejerce directamente contra el tercero que celebró con el deudor el acto que se quiere impugnar, y no contra el deudor, si bien conviene citar a éste el juicio para que la sentencia produzca también efectos contra él.
Efectos de la acción pauliana.
…el objeto fundamental que persigue la acción pauliana es la restitución por el tercero del bien que ha salido del deudor por haber sido fraudulentamente enajenado. La acción tiene por finalidad reponer las cosas a su estado anterior, pero sólo por lo que respecta al acreedor demandante.
Ahora bien, puede ocurrir que la reposición al estado anterior no fuere posible de lograrse por cuanto el tercero adquirente hubiese enajenado la cosa a un subadquirente a título oneroso de buena fe que puede ser afectado por la acción. En esta situación el tercero adquirente no podrá ser obligado a restituir la cosa, pero sí al pago de una indemnización de daños y perjuicios equivalentes al valor del bien por su complicidad en el fraude. En este caso, el tercero queda sujeto a una verdadera acción de responsabilidad civil”.
Nuestra doctrina ha dicho que, mediante esta acción, el acreedor puede hacer valer revocar los actos fraudulentos, celebrados por el deudor con terceros con el objeto de desprenderse de su patrimonio o disminuirlo en tal grado, que quede burlado el crédito de aquél. (E.C.B.. Derecho de las Obligaciones. Ediciones Libra, C.A. Marzo 2008. Pág. 202)
Los caracteres de la acción aludida, son: I) Es autónoma; II) Está destinada a conservar el patrimonio del deudor frente al acreedor que la intenta, del acto disuelto a través de la acción pauliana, sólo se aprovecha dicho acreedor; III) Para intentar la acción se requiere la existencia del fraude, vale decir, el acto que se procura disolver y dejar sin efecto, debe ser real, efectivamente realizado.
Los autores Eloy Maduro Luyando y Emilio Calvo Baca, en relación a la acción pauliana en sus obras antes citadas señalan: condiciones de procedencias relativas a las partes, condiciones relativas al acto; y condiciones relativas al crédito, a saber:
Condiciones relativas a las partes: A) Es necesario que exista interés por parte del acreedor. B) El acreedor debe experimentar un daño por el acto que quiere impugnar. C) El deudor debe ser insolvente. D) La prueba del daño corresponde al acreedor. Condiciones relativas al acto: A) El fraude. B) Fraude del deudor. Condiciones relativas al crédito: A) El crédito debe ser cierto, líquido y exigible. B) El crédito debe ser anterior al acto fraudulento.
La acción pauliana, persigue la reposición a la situación patrimonial que tenía el deudor antes de la celebración del acto o actos fraudulentos, busca en todo caso la restitución del bien vendido por parte del tercero comprador, es por ello que se le denomina “acción pauliana o revocatoria”.
De acuerdo a lo anterior, en el presente caso se observa que la parte actora, Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A. alega tener interés por ser acreedora de una obligación contenida en una prueba documental acompañada con el escrito libelar marcada como “Anexo I”, que riela en el folio Nro. 221 y siguientes de la pieza marcada como principal, contentiva de transacción suscrita por esta y por la parte codemandada de autos, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., en fecha treinta (30) de noviembre de 1.993, por ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el que se acuerda el pago de una suma de dinero por la cantidad de DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (16.962.250,00 Bs.) y la suma de CIENTO SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($ 160.000,00), a favor de la demandante cesionaria, hoy accionante en la presente causa, y a su vez, se complementa con la prueba documental acompañada con el escrito de demanda marcada como Anexo “K”, que riela en el folio Nº 239 y siguientes de la pieza signada como principal, contentiva del acto de homologación dictado por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha ocho (08) de octubre de 2.003, en el que se desprende que la referida transacción fue consignada en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2.003, a la cual a la fecha de la referida decisión, se estampó su homologación dándose por terminado el juicio debiéndose considerar pasada en autoridad de cosa juzgada. Sin embargo, la accionante alega en su escrito de demanda que el Tribunal de la causa antes referido, dicta sentencia en fecha diez (10) de abril de 2015, mediante la cual declara la prescripción de la obligación, la extinción de las hipotecas, y ordena suspender medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, y que la referida decisión se considerara como justo título, y que en fecha quince (15) de abril de 2015, mediante diligencia se da por notificada de la decisión y apela de la decisión por ante el juez de la causa, y según su decir, correspondió conocer al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien afirma que insólitamente se fundamentó en los mismos motivos equívocos del Tribunal a quo, dictando sentencia en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, a través de la cual se declara sin lugar la apelación ejercida, confirmando el fallo del tribunal a quo y asimismo declara la prescripción extintiva de la obligación principal asumida por la hoy codemandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y el ciudadano VLASTIMIL IVICIC MORTON, y por vía de consecuencia según la cita del fallo realizada por el actor, en la cual se declara la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la sociedad mercantil codemandada, cedidas mediante cesión de derechos litigiosos a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), hoy parte accionante en la presente causa, por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCION, C.A.
Así las cosas, esta Juzgadora observa prueba documental presentada en copia certificada acompañada con el escrito libelar marcada como Anexo “F”, que riela en el folio Nº 154 y siguientes de la pieza signada como principal, contentiva de fallo de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), de la cual se desprende que se ejerció recurso extraordinario de casación en contra de la referida decisión del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, el cual fue debidamente admitido y formalizado, correspondiéndole resolver a la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal patrio, quien declaró mediante fallo de fecha veinticinco (25) de abril de 2.016, con lugar el recurso de casación ejercido por la hoy demandante, en contra de la decisión de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.015, dictada por el referido Tribunal de Alzada, y por vía de consecuencia la nulidad de la sentencia de fecha diez (10) de abril de 2.015, proferida por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y asimismo se ordena REPONER la causa al estado en que se encontraba para el momento en que fue dictada la sentencia del Tribunal a quo, que declaró la prescripción extintiva de la obligación principal, el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, y la extinción de las hipotecas especiales y convencionales de primer grado que pesan sobre un inmueble propiedad de la demandada, a los fines de que prosiga con la ejecución, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, incoado primigeniamente por la sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN, quien realizó cesión de derechos litigiosos a favor de la hoy demandante, CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A., en contra de la codemandada de autos, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., antes identificada.
Dicho lo anterior, las partes codemandadas del presente proceso, alegan como defensa la realización del pago de lo adeudado a favor de la parte actora, y en este sentido se observa por quien aquí decide, prueba de informes dirigida al Juzgado Duodécimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual informó que se encuentra resguardado en la caja fuerte del referido Juzgado, cheque No. 11287508, el cual fue consignado en fecha catorce (14) de junio de 2.018, es decir, de fecha anterior a la interposición de la presente demanda que data de fecha doce (12) de febrero de 2020, de lo cual se puede deducir la intención de honrar el pago del crédito adeudado por la sociedad mercantil hoy demandada, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., a favor de la hoy accionante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., ambas plenamente identificadas, desvirtuándose de esta forma el fraude pauliano delatado por la parte actora en su escrito libelar.
En cuanto al Segundo Particular informa que el cheque de Gerencia librado contra el Banco Occidental de Descuento (BOD), signado con el Nº11287508, de fecha 13 de junio de 2018, por un monto de Bs. 30.873.064.305,00, código de cuenta cliente No. 0116-0065-45-2120210100, a nombre de la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico C.A., hoy demandante en el presente proceso, y lo anterior se complementa con el cúmulo de documentales acompañadas con el escrito de contestación de fecha primero (1º) de julio de 2022, suscrito por el profesional del derecho IVAN PEREZ PADILLLA, en representación de los codemandados, GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS Y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, presentadas en copias certificadas contentivas de actuaciones judiciales emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de las cuales se observa 1) el cheque Nº 11287508, antes mencionado, 2) el fallo de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), entre otras actuaciones, que rielan desde el folio Nro. 84 y siguientes de la pieza marcada como principal 2, de la cual queda demostrado que en el juicio que por Cobro de Bolívares, intentado por la sociedad mercantil Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., en contra de la sociedad mercantil Comunicaciones Industriales C.A., en el expediente signado con el Nº AH18-V1993-000011, cursante ante el referido Juzgado, mediante el cual se declara con lugar el recurso extraordinario de casación formalizado por el demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha seis (06) de mayo de 2.019, y por vía de consecuencia se anula el referido fallo, y se ordena la prosecución del juicio al estado de dar cumplimiento el fallo de fecha cuatro (04) de julio de 2018 proferido por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y de igual modo se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con un solo experto, teniéndose el pago como efectivamente hecho, calculándose solo la diferencia de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita por las partes la transacción, quedando sin efecto la devolución del cheque consignado ante dicho Juzgado.
Así mismo, respecto a la diferencia del cálculo de los intereses antes señalados, fue consignado en actas, copia certificada, valorada conforme al artículo 429 del Código de procedimiento civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, emanadas del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas, del cual se desprende a) auto proferido por el mencionado juzgado en virtud del cual se reconoce la confirmación de la experticia de fecha siete (07) de diciembre de 2021 y el carácter de definitivamente firme de la decisión emanada de la Sala De Casación Civil Del Tribunal Supremo De Justicia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, en el cual se ordena la ejecución voluntaria de la misma. B) diligencia de fecha treinta (30) de mayo de 2023 mediante la cual consigna cheque a los efectos de honrar el cumplimiento de la referida obligación.
En este sentido, a criterio de quien decide, resulta oportuno traer a colación lo dirimido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), mediante Sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, respecto al presunto crédito adeudado por la hoy codemandada, sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., a favor de la hoy accionante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO C.A., ambas plenamente identificas en el presente fallo, cuya deuda sirvió de base para instaurar la presente demanda por acción pauliana, en la cual se asentó lo siguiente:
(…)“Por su parte, el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión del 4 de julio de 2018 (Folios 69 al 73 y sus vueltos, de la pieza única de este expediente), declaró lo siguiente:
...PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con el cálculo de los intereses de las obligaciones de la parte demandada, por cuanto lo correcto es computar los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA OPOSICIÓN efectuada por la representación judicial de la parte actora en relación con la obligación de pago únicamente en dólares de la parte accionada, siendo ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago.
En relación con el cheque consignado por la parte accionada, se ordena su devolución a efectos del nuevo cálculo de intereses, debiendo consignarse nuevamente a nombre de este juzgado... .
De acuerdo a todo lo antes transcrito, tenemos que la alzada declaró parcialmente con lugar el recurso ordinario de apelación decretando por un lado la nulidad del fallo proferido en fecha 4 de julio de 2018, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y posteriormente repone la causa al estado de abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del estudio del fallo recurrido, la Sala encuentra que el juzgado superior incurre en la contradicción aducida entre los fundamentos en la parte motiva del fallo con lo finalmente decidido, por cuanto yerra al reponer la causa al estado de aperturar una articulación probatoria, cuando este inicialmente había declarado la nulidad del fallo de primera instancia, al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes, con lo cual, los mismos estuvieron de acuerdo en todo lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados las mismas en lo convenido.
(…)
Así las cosas, esta Sala observa del estudio de las actas del expediente y del fallo recurrido, que la alzada para declarar la reposición de la causa erró en la misma, por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido. De esa manera, el razonamiento jurídico expresado y justificado por el juez en la sentencia recurrida no permite que las partes del juicio queden convencidas que fue emitida una decisión conforme a derecho, en estricto acatamiento al ordenamiento jurídico positivo y al mismo tiempo pueda la comunidad en general conocer las razones que sustentan tal decisión.
Por lo anteriormente expuesto, se puede concluir que no es oportuna la reposición de la causa decretada por la alzada, lo que conlleva a esta Sala a declarar la procedencia de la presente denuncia y como consecuencia de ello debe anular el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2019; quedando firme en cada una de sus partes el fallo dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018. Así se declara.
En consecuencia, ejecútese la decisión antes citada del tribunal de primera instancia, y realícese la experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito o experto, téngase el pago como efectivamente hecho, y calcúlese sólo la diferencia presentada de los intereses desde el vencimiento del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes, quedando sin efecto la orden de devolución del cheque consignado. Así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se abstiene de conocer las demás denuncias presentadas por el formalizante, al verificar la procedencia de la infracción delatada. Así se declara.-
En consecuencia, a todo lo antes expuesto conlleva a esta Sala a la declaratoria con lugar del presente recurso extraordinario de casación. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- CON LUGAR el recurso extraordinario de casación formalizado por el demandante recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 6 de mayo de 2019.
SE ANULA el fallo recurrido antes descrito.
SE ORDENA la prosecución del juicio, al estado de dar cumplimiento al fallo proferido el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018, conforme a lo dispuesto en este fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.” (Negrilla y Subrayado de este Juzgado)
Del anterior fallo proferido por la Sala de Casación Civil del TSJ, se desprende que se confirma la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de julio de 2018, conforme a lo dispuesto en dicho fallo, es decir, se ordena la ejecución del referido fallo del Juzgado a quo, realizándose la experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de un solo experto, teniéndose como valido el pago como efectivamente hecho, y ordenándose calcular solo la diferencia de los intereses presentados, desde el vencimiento del decimo mes siguiente a la fecha del treinta (30) de noviembre de 1993, fecha en la cual fue celebrado el acuerdo transaccional por las partes, y dejándose sin efecto la orden de devolución del cheque consignado.
De igual modo, en cuanto al cálculo de los intereses mediante la referida experticia complementaria del fallo, ordenada mediante sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de 2020, ut supra citada, para mayor abundamiento se trae a colación la referida decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio, mediante sentencia de fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, señaló:
(…)“Ahora bien, se evidencia que el caso de autos está referido a la impugnación de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa lo siguiente: (…)
Ahora bien, el caso de autos en relación con el informe pericial consignado por los peritos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, dicho informe fue consignado en fecha 7 de diciembre de de 2021, fue presentado conforme a lo dispuesto en la decisión de fecha 4 de julio de 2018, hace referencia a calcular el interés al diez por ciento (10%) devengados desde 30 de septiembre de 1994 hasta el momento del pago, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000 $), tomando como base la tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela a partir del 30 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha más reciente, lineamientos estos, que están establecidos en la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de julio de 2018.
Al respecto se constata que la parte demandante apeló del informe de la experticia pero con base en que la misma es idéntica a la anterior y además procedió a recusar a los peritos, sin fundamentación que sustente tal recusación, ni precisó en qué sentido puede hacerse perjudicada por la experticia.
En ese sentido, la Sala Observa:
Tomando como punto de partida que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es claro al precisar que la impugnación de la experticia debe ser por exagerada o por insuficiente o por no ajustarse a lo exigido por la decisión definitiva.
Se evidencia que la parte actora no precisa en qué sentido apela del informe pericial, es decir no fundamenta su apelación, así como en lo relativo a la recusación de los peritos, pues establece una serie de causales de recusación sin fundamentación alguna, igualmente no establece si apela por exagerado o insuficiente por no cumplir con los parámetros precisado por la dedición dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia supra referido,
En ese sentido la Sala verifica que el informe pericial consignado por los peritos JOSÉ DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha 7 de diciembre de de 2021, cumple con lo dispuesto en decisión de fecha 4 de julio de 2018, la cual además fue ratificada por decisión de esta Sala de Casación Civil en fecha 30 de noviembre de 2020.
Ahora bien, observa la Sala que en el caso de autos, los peritos que elaboraron la experticia complementaria del fallo, 1) lo hicieron conforme a los parámetros precisados por el juez en su decisión, 2) la apelación de la parte actora no precisa en qué fue fundamentada su inconformidad; 3) se evidencia que la experticia de fecha 22 de noviembre de 2021 coincide en los montos con la experticia de fecha 7 de diciembre de 2021; 4) se constata que la misma, es decir, la de 7 diciembre de 2021, fue elaborara conforme a los parámetros matemáticos señalados en la decisión así como los cálculos.
De acuerdo con a lo anteriormente expuesto, se puede evidenciar que la referida experticia complementaria del fallo cumple con los parámetros en lo previsto en el artículo 249 de Código Procedimiento Civil, en virtud de lo cual y con aplicación de los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, la economía procesal y el derecho a la defensa, esta Sala establece que el monto a pagar por concepto de interés será de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (43.750,91) BOLÍVARES de conformidad con la experticia complementaria del fallo de fecha 7 de diciembre de 2021 la cual, queda confirmada por este fallo, y así se decide.
En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y se confirma el informe pericial consignado por los peritos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha 7 de diciembre de de 2021, por lo que se ordena el cumplimiento del mismo, y así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., (COMUNICA),contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 31 de mayo de 2022 el cual se ANULA y En consecuencia, se declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo consignado por los peritos JOSE DANILO MONTES CARDENAS y DAVID ALFREDO CECCHIONE PONCE, en fecha 7 de diciembre de de 2021, razón por la que se CONFIRMA dicha experticia y se ordena su cumplimiento. Se condena en costas a la parte demandante.
Del transcrito fallo proferido por la Sala de Casación Civil del TSJ, se desprende que se impugnó el informe pericial presentado por los expertos de fecha siete (07) de diciembre de 2021, el cual a criterio de lo decidido por la Sala, se ajustó a derecho, estableciendo el cálculo de los intereses por un monto de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (43.750,91), cantidad determinada en la referida experticia de fecha siete (07) de diciembre de 2021, y en este sentido, la confirma ordenando su cumplimiento.
En corolario a lo anterior, fue consignada a las actas procesales que conforman el presente expediente, copias certificadas de actuaciones judiciales por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado bajo el No. Ah18-V-1993-000011, cursante ante dicho Juzgado, observándose por quien decide, auto de fecha tres (03) de agosto de 2023, proferido por el referido Tribunal, mediante el cual se indica que no existen actuaciones pendientes por proveer, acordándose dar por terminada la causa y su archivo definitivo.
Así mismo, fue consignada a las actas, documental contenida de decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, mediante la cual se estableció:
…omissis…
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
…omissis…
En el caso sometido a consideración, se desprende que los apoderados judiciales de la aquí solicitante, compañía anónima Construcciones y Mantenimiento Técnico, C.A., -cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil Banco Construcción C.A.-,ut supra identificada, en el marco de juicio de cobro de bolívares, pretende la revisión constitucional de dos (2) fallos emitidos por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, la cual, entre otros particulares, en lo atinente a la primera decisión (RC.000.256 del 30.11.2020), declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto éste había ordenado la reposición de la causa al estado de abrir una articulación probatoria conforme a la previsión contenida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual la máxima instancia civil de este Tribunal de la República determinó que erró en la misma ( ) por cuanto no era necesario abrir la articulación probatoria, ya que al existir la homologación de la transacción previamente realizada por las partes los mismos estuvieron de acuerdo a lo pactado en dicha figura jurídica, quedando obligados en lo convenido ( ) , en consecuencia, ordenó la prosecución del juicio al estado de dar cumplimiento a la decisión proferida el 4 de julio de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, en el sentido que el cálculo ( ) de los intereses de las obligaciones de la parte demandada [COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), igualmente identificada al inicio del presente fallo], por cuanto lo correcto es computar los intereses desde le vencimiento (sic) del décimo mes siguiente al 30 de noviembre de 1993, fecha en la cual fue suscrita la transacción por las partes ( ) , así como que lo ( ) ajustado a derecho que la misma cumpla con sus obligaciones de pago en moneda de curso legal, conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago ( ) .
En lo referente a la segunda decisión emitida por la Sala de Casación Civil, recaída en el fallo n. RC.000132 del 29 de marzo de 2023, mediante la cual declaró la nulidad del fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de mayo de 2022, que conociendo de un recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el juicio primigenio, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), confirmó el fallo proferido el 27 de enero de 2022, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma circunscripción judicial, mediante el cual dejó sin efecto el informe pericial presentado por los expertos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cecchione Ponce, designando nuevos peritos, con miras a la presentación de un nuevo informe pericial, en consecuencia, la Sala de Casación Civil, anuló el fallo de marras, declarando sin lugar la apelación ejercida y confirmó el informe pericial del 7 de diciembre de 2021, presentado por los ut supra peritos, en el cual se estableció que ( ) hace referencia a calcular el interés al diez por ciento (10%) devengados desde 30 de septiembre de 1994 hasta el momento del pago, tomando como base la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (160.000 $), tomando como base la tasa de cambio, del Banco Central de Venezuela a partir del 30 de septiembre de 2021, siendo esta la fecha más reciente ( ) , por cuanto cumplecon lo dispuesto en la decisión emitida en primera instancia el 14 de julio de 2018, cuya ratificación fue dada por la máxima superioridad civil de este Supremo Tribunal en su fallo n. RC.000256 del 30 de noviembre de 2020.
En virtud de lo anterior, esta Sala debe reiterar que en sentencia n. 93 del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo , se señaló que la facultad de revisión es ( ) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional ( ) , por ello ( ) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere , así ( ) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ( ) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales ( ) .
En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
… Omissis…
De esta forma, esta Sala examinó el contenido de los dos (2) fallos objeto de revisión, estimando que en el presente caso no se verifican los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que los mismos desconozcan algún criterio interpretativo de normas constitucionales que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que las decisiones judiciales sometidas a la consideración de esta máxima superioridad, quebranten principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, toda vez que, la experticia complementaria del fallo no se apartó de lo ordenado por el tribunal de primer grado de cognición, por lo que el informe presentado por los peritos José Danilo Montes Cárdenas y David Alfredo Cechione Ponceen se encuentra ajustado a derecho tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República, en lo atinente a los intereses de mora deberá efectuarse ( ) en base a la moneda de pago establecida en el referido JUDICIALMENE HOMOLOGADO, es decir, en DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ USD) ( ) , por lo que por regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, porque puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso legal) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago y así lo determinó la máxima instancia civil de este Tribunal Supremo de Justicia. De allí que, no pudo lesionarse los derechos constitucionales delatados como infringidos por los apoderados judiciales de la aquí solicitante. Así se decide.
Ello así, estima esta Sala que los actos jurisdiccionales objeto de revisión no contrarían en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, tal como se indicó en el párrafo anterior, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida, por el contrario, la Sala de Casación Civil fundamentó tanto con argumentos de derecho como con criterios jurisprudenciales su decisión.
En consecuencia, siendo que tal como estableció esta Sala en la decisión n. 325, del 30 de marzo de 2005, caso: Alcido Pedro Ferreira y otros , la revisión constitucional está dirigida a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, tendentes a preservar la integridad y primacía de la Constitución, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, toda vez que las sentencias objeto de revisión no contrarían en forma alguna el contenido de las normas constitucionales o algún criterio vinculante establecido por esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.
Por último, en virtud de la decisión que antecede, resulta inoficioso efectuar pronunciamiento respecto a la medida cautelar solicitada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para decidir la solicitud de revisión constitucional de las sentencias nros. RC.000256 del 30 de noviembre de 2020 y RC.000132 del 29 de marzo de 2023, respectivamente, dictadas ambas por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, en su orden, cuyo requerimiento fue presentado por los abogados Jesús Márquez Mendoza, Milko Siafakas Zurita y Omar Mendoza Sevilla, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 132.993, 20.549 y 66.393, en su orden, en su carácter de apoderados judiciales de la compañía anónima CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de diciembre de 1984, bajo el n. 6, tomo 77-A, cesionaria de los derechos litigiosos de la demandante original sociedad mercantil BANCO CONSTRUCCIÓN C.A., todo ello en el marco del juicio por cobro de bolívares ejercida por la aquí solicitante contra la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 26 de junio de 1968, bajo el n. 52, tomo 28, y el ciudadano Vlastimil Ivic Morton, titular de la cédula de identidad n. V-1.050.790.
SEGUNDO: NO HA LUGAR la revisión de marras.
TERCERO: INOFICIOSO, emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada, en virtud del carácter accesorio de la misma. (…)
En virtud de las citas antes plasmada, así como de las fechas indicadas, y que de las actas se desprende realización y la validez de los pagos de lo adeudado a favor de la parte actora, con data del primero de ellos de fecha anterior a la interposición de la presente demanda – esto es, doce (12) de febrero de 2020-, así como la disputa en relación al pago del capital adeudado y de sus intereses, en sujeción y consideración a las diferentes decisiones emitidas por las altas salas del Tribunal Supremo de Justicia a las cuales se pudo tener acceso, incluso en su página web, y en corolario a lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que no existe interés en la parte accionante para intentar la presente demanda, en virtud de que el interés del acreedor radica en su crédito el cual puede verse afectado por la insolvencia o la disminución del patrimonio del deudor. Siendo el interés del acreedor uno de los requisitos contemplados por la doctrina patria, el cual además se considera indispensable para determinar la procedencia de la acción pauliana, en el sentido de que se pueda ver amenazada la efectividad del crédito por la insolvencia o disminución del patrimonio del deudor, y considerando que dicho crédito a criterio de quien decide, es considerado como pagado, tal como infiere la decisión de la Sala de casación Civil del alto Tribunal, el cual adicionalmente no se encuentra en riesgo para su satisfacción, es por lo que se determina insatisfecho el primer requisito para la determinar la procedencia de la presente demanda y ASÍ SE DETERMINA-.
En cuanto al requisito de procedencia relativo a que el acreedor debe experimentar un daño por el acto que pretende impugnar, esta Juzgadora observa que solo fue demostrada la enajenación que realizó la mencionada co-demandada, sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., sobre un inmueble de su propiedad a los codemandados, ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKYS NOREIDA JIMENEZ HERNANDEZ, a través del contrato de venta que fuera primigeniamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, e inscrito en el libro de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 18, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo en fecha veintidós (22) de abril de 2015, inscrito bajo el 2015.626, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.215.5.3053, correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual es objeto de la presente demanda, cuyo documento adquisitivo es acompañado con la demanda como anexo “D” y que riela en el folio Nº 32 de la pieza marcada como principal, lo que si bien es cierto constituye una disminución de su patrimonio, esto en adminiculación con lo expuesto en el presente fallo, en relación al riesgo del crédito -elemento este de especial relevancia- no es prueba suficiente para demostrar que el acreedor se encuentra imposibilitado en ejercer su crédito con efectividad y en toda su integridad, pues no fueron traídos a los autos otros elementos probatorios que demuestren adicionalmente la insolvencia de la co-demandada Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., requisito de procedencia de la presente demanda, y si bien es cierto fue realizada la venta del inmueble, de fecha posterior al levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato de venta que se pretende impugnar en la presente causa, resulta insuficiente las pruebas traídas al proceso a los fines de demostrar que el acto de compra-venta efectuado entre ambos co-demandados de autos, se haya realizado con la intención de hacerse insolvente, lo que sin lugar a dudas deja en evidencia que no fue suficientemente probado el fraude pauliano, necesario para la procedencia de la presente demanda, el cual además se desvirtúa con el cheque No. 11287508, el cual fue consignado en fecha catorce (14) de junio de 2.018, en la causa por Cobro de Bolívares instaurada por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., en contra de la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., y en contra del ciudadano VLASTIMIL IVICIC MORTON, cursante ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es decir, dicha consignación del cheque es de fecha anterior a la interposición de la presente demanda que data de fecha doce (12) de febrero de 2020, de lo cual se puede deducir la intención de honrar el pago del crédito adeudado por la sociedad mercantil hoy demandada, COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., a favor de la hoy accionante, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., desvirtuándose de esta forma el fraude pauliano delatado por la parte actora en su escrito libelar, tal como se había señalado ut supra en el presente fallo. ASI SE DETERMINA. –
En cuanto al requisito referido a que el crédito debe ser anterior al acto impugnado, se evidencia de una simple revisión de las actas procesales, que el acuerdo transaccional es de fecha treinta (30) de noviembre de 1993, homologado en fecha ocho (08) de octubre de 2003, y el acto impugnado, esto, es el contrato de venta suscrito por las partes codemandadas del presente proceso, primigeniamente autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2015, e inscrito en el libro de autenticaciones bajo el Nº 61, Tomo 18, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario Primero de Maracaibo en fecha veintidós (22) de abril de 2015, inscrito bajo el 2015.626, asiento registral 1 del inmueble, sobre un inmueble consistente en un edificio comercial, signado con el No 3E-09, Sector Valle Frio, Calle 84 con Avenida 3E, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual se encuentra satisfecho el descrito requisito. ASÍ SE ESTABLECE-.
Por otra parte, en cuanto a que se trate de una deuda cierta, liquida y exigible, dicho requisito se encuentra probado, tanto por la prueba documental contentiva de la transacción celebrada en fecha treinta (30) de noviembre de 1993, por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES y MANTENIMIENTO TECNICO, C.A., y la sociedad mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES, C.A., y de la prueba documental contentiva de auto de fecha ocho (08) de octubre de 2003, proferido por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se demuestra que en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2003, fue consignado por ante dicho juzgado el referido acuerdo transaccional, y estampa su homologación a través del referido auto en fecha ocho (08) de octubre de 2003, el cual se ordenó ejecutar mediante sentencia de fecha veinticinco (25) de abril de 2016, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), la cual riela en las actas del presente proceso y fue debidamente valorada y apreciada en el presente fallo, razón por la cual se encuentra cumplido el referido requisito relativo a que la deuda debe ser cierta, liquida y exigible, sin que puedan dejar de considerarse los elementos deducidos de las diferentes decisiones que tuvieron como objeto la determinación de la validez de los pagos tanto de la obligación principal, como de los interese devengados a los mismos, todo lo que – a juicio de quien aquí decide- fue objeto de suficiente estudio en el presente fallo . ASÍ SE APRECIA-.
En consecuencia, de lo anteriormente expuesto, no habiéndose demostrado todos los requisitos concurrentes de procedencia de la acción pauliana, la misma no puede prosperar, y en tal sentido, se declara SIN LUGAR la presente demanda y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo ASÍ SE DECIDE-.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN PAULIANA, incoada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO TÉCNICO, C.A. (C.M.T.C.A.), representada por los abogados en ejercicio SALVADOR DE JESÚS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ Y JESÚS ARMANDO MÁRQUEZ MENDOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.857 y 132.993, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil COMUNICACIONES INDUSTRIALES C.A., (COMUNICA), representada judicialmente por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, y en contra de los ciudadanos GABRIEL ANTONIO PONTON SIMONDS y BELKIS NOREIDA JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, representados judicialmente por el abogado en ejercicio IVÁN PÉREZ PADILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.096, todos previamente identificados en la parte inicial del presente fallo
SEGUNDO: SE CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Marítimo De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025). Años: 215° de la independencia y 166° de la federación. -
LA JUEZA PROVISORIA-.
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA-.
EL SECRETARIO TEMPORAL-.
ABG. JORGE JARABA URDANETA-.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 096-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA. -
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