REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 46.990

CAPITULO I
INTRODUCCIÓN
Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA incoara la ciudadana HUBIEL RAQUEL PÁZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.803.288, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ (+), quien en vida, fuera venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.774.647, tal como se demuestra en la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2024, quedando anotada bajo el numero 069, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.857.696, estando debidamente representado por la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.783, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.857.695 y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V- 23.864.760, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, respectivamente; mediante el cual celebran un acto de autocomposición procesal, solicitando a este Juzgado que homologue la transacción efectuada entre las partes, a tal efecto este Órgano Jurisdiccional para resolver, observa:

CAPITULO II
DE LA NARRATIVA
Consta en actas, que en fecha cuatro (04) de noviembre de 2024 fue interpuesta demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, sigue la ciudadana HUBIEL RAQUEL PÁZ DELGADO, en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ (+), en contra de los ciudadanos YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ y LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, previamente identificados, por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la causa, y la cual fue admitida mediante auto de fecha seis (06) de diciembre de 2024, en virtud, de no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres, o alguna disposición prevista en la ley, ordenándose en consecuencia, la citación de la parte codemandada.
Así las cosas, en fecha veintiuno (21) de enero de 2025, el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, parte codemandada en la presente causa, estando debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, suscribió diligencia, en donde se dio por citado en la presente causa.
De igual manera, en fecha treinta (30) de enero de 2025, la ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, parte codemandada en la presente causa, estando debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, suscribió diligencia, en donde se dio por citada en la presente causa.
Se desprende, de las actas, que en fecha siete (07) de febrero de 2025, las partes actuantes en la presente causa, suscribieron acuerdo transaccional, donde solicitaron la homologación del mismo.
Posteriormente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2025, este Juzgado dictó auto declarando la improcedencia de la transacción interpuesta, por no estar debidamente conformado el litisconsorcio pasivo necesario.
De esta manera, en fecha siete (07) de mayo 2025, la parte actora en la presente causa, solicitó la notificación telemática del ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, parte codemandada en la presente causa. En este orden de ideas, en fecha seis (06) de junio de 2025, este Juzgado dictó auto en donde instó a la parte interesada a impulsar la citación del ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, a los fines de establecer la fijación de la audiencia telemática.
Así las cosas, en fecha diecinueve (19) de junio de 2025, la parte interesada, estando asistida por el profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, dio impulso a lo instado por este Órgano Jurisdiccional, en torno al comparecimiento del ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ. En consecuencia, en la misma fecha este Juzgado dictó auto, donde fijó la oportunidad para la realización de la audiencia telemática, con ocasión al comparecimiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, parte codemandada en la presente causa.
En este mismo orden de ideas, en fecha veintisiete (27) de junio de 2025, este Juzgado dejó constancia del comparecimiento del ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ, parte codemandada en la presente causa, por medio de la vía telemática, así como la designación de la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 56.783, como su apoderada judicial.

CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA

En lo que respecta a la competencia de este Juzgado para la resolución del presente fallo, es menester citar el contenido del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece:

Articulo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:

B. EN MATERIA CIVIL:
1. Conocer en la primera instancia de todas las causas civiles que les atribuye el Código de Procedimiento Civil.
2. Conocer de los juicios en que la República sea parte, cuyo conocimiento no esté atribuido a la Corte Suprema de Justicia.
3. Conocer de los procesos fiscales relativos a impuestos nacionales, cuyo conocimiento no esté atribuido por la ley a otro tribunal.
4. Conocer en segunda instancia y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.

Así las cosas, observándose que la presente transacción toma presencia en el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD HEREDITARIA, procedimiento, el cual encuentra regulación en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, verifica este Órgano Jurisdiccional que se encuentra suficientemente facultado para resolver la misma. ASI SE DECLARA.

CAPITULO IV
DE LA TRANSACCIÓN
Por escrito de fecha siete (07) de febrero de 2025, contentivo de la transacción suscrita por las partes actuantes en la presente causa e identificadas ut supra, fue señalado lo siguiente:
(…)..hemos convenido la siguiente distribución y asignación: PRIMERO: Se adjudica en plena propiedad a la ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de Identidad N° V-23.864.760, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble conformado por las CASILLAS NÚMEROS: TREINTA Y UNO (N°31) Y TREINTA Y TRES (N°33), Ubicado en el PASILLO NÚMERO TRES (3) del BLOQUE ONCE (11) del Mercado Minorista de Maracaibo, también conocido como CENTRO COMERCIAL MERCADO LAS PULGAS, el cual está situado en Jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Santa Bárbara (Hoy Calle 10 (Libertador) con avenida 12 (Recreo) con avenida 12 (Recreo) Parroquia Chiquinquirá) Municipio Maracaibo del Estado (sic) Zulia; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.774.647, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 23 de enero de 1992, quedado registrado bajo el N° 14, Tomo 5°, Protocolo 1°. Estimado el valor del inmueble descrito en CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,00). Así pues, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.803.288, PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695 y LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.696, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado; SEGUNDO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.696 la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble constituido por bienechurias sobre unas Casillas signadas con los NUMEROS DOCE (12) Y CATORCE (14), situadas en el Pasillo N° 5, del Bloque N° 2 del Mercado Minorista de Maracaibo también conocido como Centro Comercial Las Pulgas, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Casilla N°10; SUR: Con via publica; ESTE: Con casillas 13 y 15; y OESTE: Pasillo N° 5; dichas bienhechuria están construidas con paredes de bloque y arcilla, pisos y techo de cemento, puerta Santa María, con un área de construcción de DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS DE METROS CUADRADOS (18,75 mts 2); ubicado en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá y Bolívar del (hoy Calle 100 (Libertador) con avenida 12 (Recreo) Parroquia Chiquinquirá) Municipio Autónomo Maracaibo del Estado (sic) Zulia; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.774.647, Protocolización por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 21 de diciembre de 2001, quedando registrado bajo el N° 24, Tomo 22, Protocolo 1°; Estimando su Valor en CUARENTA MIL BOLÍVARES (BS 40.000,00). Así pues, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la Cédula de Identidad N° V-6.803.288, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-23.864.760 y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la cedula de identidad N° V-23.857.695, renuncia de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. TERCERO: Se adjudica en plena propiedad al ciudadano PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695, la totalidad de los derechos de la propiedad, dominio y posesión de Un inmueble constituido por unas bienhechurias compuesta por un Local identificado con el NUMERO VEINTISIETE (N°27) con su porción de terreno propio; Ubicado en el Bloque Número ONCE (N° 11), Núcleo Seis (06) del denominado Centro Comercial Mercado Las Pulgas, situado en la Calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (Recreo) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; el local N°27 se encuentra edificado sobre una superficie de terreno de ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (11,76 mts2), todo lo cual asciende a un total de construcción de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS DECIMETROS CUADRADOS (23.52 mts2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Local N° 25 del Bloque N° 11; SUR: Con pasillo D del bloque N° 11; correspondiente un porcentaje de las cargas y cosas comunes de 0.0472% sobre el área total y 0,8195% sobre el núcleo conforme Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 13 octubre 1999, quedando registrado bajo el N° 4, Tomo 4, Protocolo 1°; Propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.647, según Documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 16 de Noviembre 2010, anotado bajo el N° 2010.3515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 480.21.5.4.589, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010. Estimados el Valor en TREINTA MIL BOLÍVARES (BS 30.000,00). Así pues, los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-6.803.288, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.864.760 y LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cedula de Identidad N° V-23.857.696, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. CUARTO: Se adjudican en plena propiedad a la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.803.288, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un Inmueble constituido por una bienhechurias compuesta por un Local identificado con el NUMERO VEINTISEIS (N°26) (ANTES IDENTIFICADA CON LA CASILLA N°29,31,33) con su porción de terreno propio; Ubicada en el Bloque NÚMERO ONCE (N°11), NUCLEO SEIS (6) del denominado Centro Comercial Mercando Las Pulgas, situado en la calle 100 (Libertador) con Avenida 12 (Recreo) en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia; El local N°26 posee una superficie de terreno de ONCE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (17,15 mts2), conformado por DOS PLANTAS. La Planta Baja tiene una superficie de terreno DIECISIETE METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS (17,15 mts2) y la Planta Alta tiene una superficie de terreno de todo lo cual asciende a un total de construcción de TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMENTROS CUADRADOS (33,30 mts2), comprendido dentro de los linderos siguiente: NORTE: Local N°25 del Bloque N°11; y OESTE: Con local N°25 y 27 del Bloque N°11. Correspondiéndole un porcentaje de las cargas y cosas comunes de 0,0668% sobre el área total y 1,1602% sobre el núcleo conforme Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia en fecha 13 de octubre 1999, quedando registrado bajo el N°14, Tomo 4, Protocolo 1°; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.864.760 y LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de identidad N° V-23.857.696, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. QUINTO: YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.864.760 cede y traspasa en plena propiedad la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.803.288, quien en este mismo acto acepta, la totalidad de los derechos de propiedad, dominio y posesión de Un inmueble conformado por las CASILLA NUMERO: VEINTINUEVE (29), Ubicada en el PASILLO NÚMERO TRES (3) del BLOQUE ONCE (N°11) del Mercado Minorista Las Pulgas, el cual está situado en jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Santa Bárbara (Hoy Calle 100 (Libertador) con avenida 12 (Recreo) Parroquia Chiquinquirá) Municipio Maracaibo del Estado Zulia; propiedad de quien en vida respondiera al nombre de PEDRO JOSE MONTILLA DOMINGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.774.647, según Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo, estado Zulia, en fecha 23 de enero de 1992 quedando registrado bajo el N°16, Tomo 5° Protocolo 1°. Así pues, los ciudadano LEONARDO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.696, YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.864.760 y PEDRO JOSE MONTILLA PAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-23.857.695, renuncian de este modo, a través del presente acuerdo a los derechos que por comunidad hereditaria le pudieran corresponder por el inmueble antes indicado. Motivados por el presente acuerdo, manifestado libremente, solicitamos sea homologado por su competente autoridad, con el debido pronunciamiento de ley… -“

Prevé este Juzgado, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:

Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Aunado lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor José Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, el mismo debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.

Ahora bien, a los fines de determinar de forma concluyente la procedencia de la transacción celebrada entre las partes en fecha siete (07) de febrero de 2025, considera esté Órgano Jurisdiccional, delimitar de forma concluyente, el estudio de las facultades que ostentan los apoderados judiciales, por cuanto su estudio es necesario para determinar, las facultades expresas de las partes de realizar ciertos actos, así como, el consentimiento de las mismas, por ello, es importante invocar lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el cual indica:

Articulo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Es menester para este juzgado, sumirse al examen y revisión de los poderes conferidos en la presente causa, ya que se busca establecer de una forma óptima la procedibilidad de la presente transacción, ya que las facultades conferidas indica las atribuciones que el poderdante le concede a su apoderado.

En lo concerniente a la facultad del profesional del derecho JOSE GREGORIO LUZARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 26.644, se observa que del poder apud acta conferido por la ciudadana YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, en su carácter de parte codemandada, y el cual riela en el folio noventa (90), de la pieza marcada como PRINCIPAL, efectivamente se desprende la facultad del referido apoderado de transigir en la presente causa.

En lo concerniente a los ciudadanos HUBIEL RAQUEL PÁZ DELGADO, en su carácter de parte actora y el ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ en su carácter de parte codemandada en la presente causa, observa, este Órgano Jurisdiccional que los mismos actuaron en el acto transaccional asistidos por el prenombrado profesional del derecho JOSÉ GREGORIO LUZARDO, por tanto, se entiende que comparecieron personalmente al acto de auto composición procesal, por ello, nada tiene este Juzgado que determinar respecto a su capacidad de transigir.

Ahora bien en lo que respecta a la facultad de la profesional del derecho DORIA FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.783, se observa que del poder conferido por el ciudadano LEONARDO JOSÉ MONTILLA PÁZ, parte codemandada en la presente causa, por medio de la audiencia telemática de fecha veintisiete (27) de junio de 2025, y el cual riela desde el folio ciento cincuenta y seis (156) al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza marcada como PRINCIPAL, se desprende la facultad de la referida apoderada para transigir en la presente causa.

De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, este Juzgado luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO V
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha siete (07) de febrero del 2025, suscrito por las partes del proceso, ciudadana HUBIEL RAQUEL PÁZ DELGADO, plenamente identificada en actas como la parte actora en la presente causa y actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ(+), y los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, plenamente identificados en actas como parte codemandada en la presente causa, respectivamente.
SEGUNDO: Se declara CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, intentara la ciudadana HUBIEL RAQUEL PAZ DELGADO, plenamente identificada en actas como la parte actora en la presente causa y actuando en su carácter de concubina del ciudadano PEDRO JOSÉ MONTILLA DOMINGUEZ (+), en contra de los ciudadanos PEDRO JOSÉ MONTILLA PAZ, LEONARDO JOSÉ MONTILLA PAZ y YESSIKA ANA MONTILLA FERNÁNDEZ, ampliamente identificados como la parte codemandada en la presente causa, respectivamente.
TERCERO: No hay condenatoria de acuerdo a lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, a las tres y veinticinco de la tarde (03:25) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 106-2025.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.
AC/Jj/cc