REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2025
215° y 166°
CAUSA: COBRO DE BOLIVARES
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE TERCEROS A LAS MEDIDAS CAUTELARES)
I
INTRODUCCION
Cursa ante este Órgano Jurisdiccional la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES, que fue interpuesta por el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.503.501, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio LUIS EDUARDO GUTIERREZ FERNANDEZ y ALYSETTE SANCHEZ VELIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 273.583 y 63.351 respectivamente, contra de la sociedad mercantil S.A IMPERIAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (7) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, Tomo 69-A; y de los ciudadanos, JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. 9.785.143, 9.784.175 y 9.722.985, respectivamente. Siendo objeto de pronunciamiento la oposición que fue efectuada por la firma mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha (10) de abril de 2012, bajo el No. 28 TOMO 28-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2015, bajo el Numero 7, Tomo 44-A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.143.
CAPITULO II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES
Consta en actas, que en fecha cinco (05) de junio de 2024, el profesional del derecho GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, quien funge como parte actora en la presente causa ut supra identificados, suscribió ante la Secretaría de este Juzgado escrito de solicitud de medidas. Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, este Juzgado dictó sentencia sobre las medidas preventivas solicitadas, quedando anotada bajo el N°083-2024 en la cual se declaró:
(…) “PRIMERO: se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los siguientes inmuebles:
1. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 3-2 del Edificio “RESIDENCIAS ABRUZZO”, edificio este que está construido sobre una (1) parcela de terreno, ubicada en la Calle 85 (antes Falcón), con la Avenida 11 (antes Campo Elias), distinguido con los números 84-147, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (61,90 m2), se encuentra ubicado en el Piso 3 del Edificio, dicho apartamento está conformado por: una (1) habitación principal, una (1) habitación auxiliar, una (1) sala sanitaria de uso compartido con el área social, cocina-comedor, sala, y un (1) cuarto con espacio para el sistema de aire acondicionado integral y área de lavandería ubicado en la parte Este de la planta, distinguido con las siglas 3-2. Dicho apartamento se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el NORTE: con el apartamento distinguido con las siglas 3-1; Por el SUR: con el apartamento distinguido con las siglas 3-3; Por el ESTE: con el pasillo de circulación del piso; y por el OESTE: con la respectiva fachada oeste del Edificio. Asimismo, tiene acceso a la boca de visita del bajante para la basura, ubicada en el área de escaleras y ascensores de cada una de las respectivas plantas del edificio. Le pertenece un (1) puesto de estacionamiento, distinguido con las siglas 3-2 ubicado en el área de estacionamiento del Edificio. Tiene una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de tres enteros con catorce mil doscientas veintiún diezmilésimas por ciento (3,14221 %). La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 17 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2016.2226; Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2712 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016.
2. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento distinguido con el número 4-3 situado en el centro de la planta cuarto nivel o cuarto piso del Edificio “Residencias San Gabriele”, edificio este que está construido sobre una parcela de terreno ubicada en la Calle 80 (antes San Pedro), entre Avenidas 14A y 14B, distinguida con la Nomenclatura Municipal No. 14A-63, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. El referido Apartamento tiene una superficie cerrada aproximada de CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (55,36 Mts.2), discriminada de la siguiente manera: CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (54,50 Mts.2) que corresponde al área integrada por las siguientes dependencias: Hall de entrada, cocina-comedor, sala, lavadero, dormitorio principal, dormitorio auxiliar y sala sanitaria, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fosa del ascensor, intermedio el cuarto de basura y las escaleras de servicio del edificio; SUR: Con el apartamento distinguido con las siglas “4-4”; ESTE: Con la Fachada Este del Edificio, y OESTE: Con la fachada Oeste del Edificio, intermedio pasillo de circulación; y OCHENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (0,86 Mts.2) representada por el espacio correspondiente al closet, distinguido con las siglas: “C-04-03”, ubicado en la parte noroeste de la planta, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por el Norte: Con el closet distinguido con las siglas : “C-04-02”; Por el Sur: Con el hall de los ascensores; Por el Este: Con la fosa de los ascensores, y por el Oeste: Con el pasillo de circulación del piso. Asimismo, le corresponde una participación sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de UN ENTERO CON NUEVE MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y OCHO DIEZMILÉSIMAS POR CIENTO (1,9258 %). Asimismo, al apartamento N° “4-3” le pertenece en propiedad un (1) puesto sencillo de estacionamiento, con capacidad para un (1) vehículo automotor pequeño, que mide aproximadamente Dos Metros con Cuarenta y Cinco Centímetros (2,45 Mts.) de ancho por Cinco Metros (5,00 Mts.) de largo distinguido con sus mismas siglas, situado en la Planta Baja del Edificio y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con área de circulación vehicular; Por el Sur: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde; Por el Este: Con la cerca perimetral del edificio, intermedia área verde, y Por el Oeste: Con el puesto de estacionamiento distinguido con las siglas: “4-2”. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 14 de junio de 2017, el cual quedó inscrito bajo el Número 2017.688, Asiento Registral 1, del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.2830 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017.
3. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un apartamento destinado a vivienda, ubicado en la planta PH del módulo 11 y 12 el cual forma parte del CENTRO RESIDENCIAL INTEGRAL MARTIN, ubicado este conjunto en la Avenida 2 (antes El Milagro), frente a la cuadra comprendida entre las calles 77 y 78, jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231314U01012010008011P17001 y tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (273,46 Mts2) y consta de las siguientes dependencias: Hall de entrada, estar, comedor, estudio, estar diario, tres (3) dormitorios principales uno de ellos con su baño propio y los otros dos (2) dormitorios con su baño común, cocina, lavadero, terraza, cuarto y baño de servicio, correspondiéndole un (1) puesto de estacionamiento distinguido con las mismas siglas; asimismo, le corresponde un porcentaje de condominio del 0,55027 sobre las cosas y cargas comunes del edificio Centro Residencial Integral Martín. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fachada norte del mismo Pent-House; SUR: fachada sur del mismo Pent-House, ESTE: fachada este del mismo Pent-House; OESTE: fachada oeste del mismo Pent-House. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1828, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.2440 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
4. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-66, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003008, con una superficie de DIEZ METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS DE FRENTE (10,50 Mts) DE FRENTE por TREINTA Y UN METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS DE FONDO (31,19 Mts), anexo una faja de terreno que mide SIETE METROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMETROS (7,84 MTS.) DE LARGO POR UN METRO CON CINCUENTA CENTIMETROS DE ANCHO (1,50 MTS); y abarca una extensión de terreno de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (355,30 MTS.2); comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE Y ESTE: Linda con propiedad que es o fue de Federico Leiva; SUR: Su frente, calle 94 (antes calle Carabobo); OESTE: Linda con propiedad que es o fue de los sucesores de Miguel Nava Rincón, Dr. Pedro Paris y de Moisés Franco. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 13 de septiembre de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.2612, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.1015 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
5. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por un (1) apartamento distinguido con el N° 2, así como todas las demás construcciones, obras, mejoras, bienhechurías y demás adherencias y pertenencias propias, ubicado en la Segunda Planta del Edificio “INTERLAKEN”, el cual está construido sobre un lote o extensión de terreno situado en la Avenida 2-A, distinguido con el No. 76-B-31, Sector El Milagro, en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral 03-802-2. El referido Apartamento posee una superficie de construcción de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS METROS CUADRADOS (236,00 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte fachada norte del edificio y en parte con el área de circulación vertical; SUR: Fachada Sur del edificio; ESTE: Fachada este del edificio; y OESTE: Fachada oeste del edificio. Asimismo, le corresponde en propiedad tres (03) puestos de estacionamiento, todos ellos sencillos, con capacidad para un (01) vehículo automotor cada uno, signados con los números 27, 28 y 29 y ubicados en la zona de estacionamiento de la planta sótano 2; un (01) depósito signado con el No. 18, ubicado en la planta sótano 2; y un porcentaje de condominio sobre los bienes y cargas comunes del Edificio de 5,55%. El referido apartamento consta de las siguientes dependencias: área social con recibo, sanitario para visitas, closet para aire acondicionado, sala-comedor, ventana lateral con jardinera, dos (02) balcones, área íntima con estar íntimo, dormitorio principal con sala sanitaria privada, closet y balcón, dos (02) dormitorios secundarios cada uno con baño privado, closet y ventana con jardinera, área de servicio con cocina-pantry, despensa, lavadero con acceso desde el exterior servido por el denominado ascensor de servicio, dormitorio de servicio con baño, closet para aire acondicionado y un (01) cuarto exterior denominado para equipos. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 10 de febrero de 2010, el cual quedó inscrito bajo el Número 2010.275, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.6.1524 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.
6. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, constituido por una Casa de Habitación y su terreno propio, y todas las mejoras, construcciones, obras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran y todas las demás adherencias y pertenencias propias; ubicada en la calle 94 (antes calle Carabobo), distinguido con el N° 5-82, situado en jurisdicción del antiguo Municipio Bolívar Distrito Maracaibo, hoy en jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, identificado con la Cédula Catastral No. 231302U01001003009, con una superficie de CINCO METROS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMETROS (5,88 Mts) DE FRENTE por DIECINUEVE METROS SETENTA Y DOS CENTÍMETROS (19,72 Mts) DE FONDO, y abarca una extensión de CIENTO VEINTIÚN METROS CON CINCUENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (121,51 Mts. 2); y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi; SUR: Propiedad que es o fue de José Negrón Osorio y parte con calle 94; ESTE: Propiedad que es o fue del doctor Rafael Govea y OESTE: Propiedad que es o fue de Ana Gutiérrez de Cosimi. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 20 de junio de 2013, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.1608, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.1.943 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre:
1. Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA QUIEN ES FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m); por el Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, Dieciocho Metros con Setenta y TRES Centímetros (18,73 m); por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31 Treinte y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31al vértice V-32, en Dieciocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de máquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar íntimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil Litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
TERCERO: RESPECTO AL EMBARGO DE BIENES:
• Se DECRETA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO de UN MILLÓN CIENTO VEINTIOCHOMIL SEISCIENTAS DIECIOCHO ACCIONES (1.128.618), equivalentes al 6,63% del capital social de la S.A, CAFÉ IMPERIAL, datos que pueden constatarse en acta de Asamblea Registrada en Fecha cinco (05) de mayo de 2023, bajo el No. 3; Tomo 132-A, en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al folio sesenta y cuatro (64) de la pieza de medida. Así se ordena. Líbrese el despacho de comisión correspondiente.
• Se DECRETA LA MEDIDA DE PREVENTIVA DE EMBARGO sobre: 30 Acciones, equivalentes al 30% del capital social las cuales, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A, se atribuyen su titularidad al ciudadano LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL, codemandado de autos. En igual sentido, se ordena el DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre 30 Acciones, equivalentes al 40% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada en fecha 09 de diciembre de 2020, bajo el No. 12, Tomo 38-A; En ambos casos pertenecen las referidas acciones a la de la sociedad mercantil INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A, constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de julio de 2013, bajo el No. 40, Tomo 47-A. Así se ordena. Líbrese el despacho de comisión correspondiente.-
• Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre cien (100) Acciones propiedad del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, EN LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A, por cuanto, el prenombrado ciudadano es titular de las mismas, equivalentes al 100% del capital social de esa empresa, según consta en Acta de Asamblea registrada ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 18 de septiembre de 2019, bajo el No. 36, Tomo 67-A.-
• Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre bienes muebles propiedad de los demandados de autos, esto es, la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de noviembre de 2006, bajo el No. 62, tomo 69-A, deudora; y de los ciudadanos JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMAS CHUMACEIRO VLLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-9.785.143, V- 9.784.175 y 9.722.985, de este domicilio; los bienes objeto de embargo serán determinados por la parte actora al momento de la ejecución de la medida preventiva ordenada.
CUARTO: SE NIEGA MEDIDA DE EMBARGO sobre: acciones de la ASOCIACIÓN CIVIL “CLUB NÁUTICO DE MARACAIBO, propiedad de los ciudadanos LUIS AGUSTIN CHUMACEIRO VILLASMIL, TOMAS CHUMACEIRO VILLASMIL, y JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA.
QUINTO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de MEDIDA INNOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR respecto de las sociedades mercantiles: S.A IMPERIAL, S.A CAFÉ IMPERIAL, INVERSIONES LA POMONA #101C-50, S.A e IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A.” (…).
En fecha primero (°1) de julio de 2025, el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE ut supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora suscribió diligencia donde solicitó que se libre los autos u oficios necesarios para la ejecución de las medidas cautelares decretadas.
En consecuencia, en fecha cuatro (04) de julio de 2025, este Juzgado provee lo solicitado y ordena librar despacho de comisión a un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha ocho (08) de julio de 2024, el alguacil de este Tribunal expuso que hizo entrega de oficios dirigido al REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.
Se desprende de las actas, que en fecha dos (02) de agosto de 2024, fue recibido mediante oficio N° 210-24, las resultas de la comisión cumplida, signada bajo el No. 1582-24, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha nueve (09) de agosto de 2024, la firma mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha (10) de abril de 2012, bajo el No. 28 TOMO 28-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2015, bajo el Numero 7, Tomo 44-A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA antes identificado, presentó escrito de oposición de Terceros sobre las medidas cautelares.
En fecha primero (°1) de julio de 2025, el abogado en ejercicio GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE ut supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, presento escrito contraponiéndose a la oposición de tercero antes mencionada.
CAPITULO III
DE LA OPOSICION DE TERCEROS AL DECRETO CAUTELAR
Se delata de las actas, que en fecha nueve (09) de agosto de 2024, la FIRMA MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, representada por el ciudadano PRESIDENTE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificados en actas, ocurren para exponer:
(… Omissis…)
“De conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento civil, ocurro ante este Tribunal a hacer Oposición de Terceros con los siguientes argumentos jurídicos:
Al regularse la oposición a terceros al embargo, la cuestión se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el Tercero, sino a la prueba de propiedad por un acto jurídico valido. Este cambio de orientación en la materia de las medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre vienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular por los medios que estamos considerando.”
(… Omissis…)
“Los documentos uno u otros litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la Posesión Actual, deben ser Documentos Oponibles a Terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento privado. En la locución que utiliza la norma prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dirección: hacer fe)”
(… Omissis…)
“A los efectos de la prueba del derecho de poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles, la posesión equivale a titulo ( art,794 CC);de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes muebles por naturaleza o de títulos, no tendrá que acreditar el titulo que legitima su posesión.”
(… Omissis…)
“Es por lo que respetuosamente forma Oposición de terceros (546 C.P.C) solicitando a este operador de justicia se admita dicha Oposición y se declare Con Lugar la presente Acción de Terceros. “
CAPITULO IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La presente incidencia se circunscribe a la oposición al decreto cautelar de fecha veintisiete (27) de junio de 2024, efectuada por un tercero. Este Juzgado procede a hacer las siguientes consideraciones:
En todo proceso judicial, las medidas cautelares surgen como un instrumento del cual disponen las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí que el carácter que esta figuras procesales presentan, es meramente preventivo, sin que pueda pretenderse la obtención, a través de esta incidencia, de los efectos jurídicos añadidos a la sentencia definitiva que ponga fin al juicio en cuestión.
Aunado a ello, tales figuras procesales, que devienen del ejercicio del poder cautelar que recae sobre los Jueces de la República, se encuentran íntimamente relacionadas con el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana. Esto es así, por cuanto el ejercicio de este derecho no se agota al momento de acudir a los órganos jurisdiccionales a los fines de hacer valer sus derechos e intereses, sino que también debe obtenerse con prontitud la decisión correspondiente, procurándose que dicha decisión pueda ser ejecutada y, de ésta manera, satisfacer los requerimientos de aquel que haya puesto en movimiento el aparato jurisdiccional.
Ante tal situación, y tomado en consideración la sucesión de hechos que puedan ocurrir en el transcurso de cualquier proceso judicial y que atenten contra los derechos e intereses del accionante, es necesario entonces la participación del Juez que conoce de la causa para resguardar cualquier situación jurídica, de forma preventiva, y así obtener una sentencia definitiva que no solo ponga fin al proceso, sino que además pueda surtir los efectos esperados.
Respecto a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia No. 25531, de fecha veinte (20) de diciembre de 2006, lo siguiente:
“…la potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la Constitución, conforme al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia. No obstante, tal como lo ha señalado esta Sala, si bien la potestad cautelar se reconoce como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su otorgamiento se encuentra vinculado con la satisfacción de determinadas exigencias tendentes a evitar que quien la solicite, se procure una ventaja inmerecida - perjuicio de su contraparte – valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución de la justicia (S.S.C. N° 1590 del 10/08/06. Caso: Telecomunicaciones Movilnet). Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja inmerecida en perjuicio de su contraparte. Estos presupuestos para la procedencia de las medidas cautelares atienden a la necesidad de preservar la eficacia de un eventual fallo favorable a la pretensión y, como consecuencia, es razonable que para obtener es protección adelantada se exija a su reclamante la demostración inicial del buen derecho que le asiste, del peligro que corre su situación jurídica en el tiempo que discurrirá el proceso y la mínima afectación al interés general que supondría la adopción de la tutela provisional, según sea el caso.”
De esta manera, se desprende de la jurisprudencia expuesta que, puede ocurrir, que en virtud de la naturaleza del procedimiento el Juez deba fundamentar las resoluciones y como ocurre en el caso de las medidas preventivas, el juez no solo está habilitado sino también constreñido para que al momento de providenciar el decreto de una medida preventiva establezca los fundamentos en razón de los cuales se encuentra concurrente el cumplimiento del fomus bonis iruis y el periculum in mora, sin que este implique un adelanto al criterio sobre la pretensión principal, cuando se trate de la vía de la causalidad.-
Ahora bien, estudiada como ha sido la generalidad de la institución cautelar, debe resaltar este Tribunal que el pronunciamiento que se emite, se trata de un escrito de oposición de terceros alegado por LA FIRMA MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, representada por el ciudadano PRESIDENTE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificados en actas; es por lo que este Juzgado observa lo contemplado en el artículo 546 del Código de procedimiento civil, que establece:
“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. ”.
En relación a la norma transcrita, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal patrio mediante sentencia de fecha cuatro (04) de julio de 2017, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMÓN VELASQUEZ ESTEVEZ, en el Exp. 2017-000218 señaló:
“(…) Así bien, el artículo 546 eiusdem establece: (…)
De lo ut supra transcrito se desprende, que la oposición contenida en la referida norma fue concebida para tramitar la oposición al embargo, y además, establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición.(Negrillas y subrayado de este Tribunal)
Ahora bien, respecto a lo expuesto la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2º, como el articulo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persigue las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacio en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Ver. Sent. Nº 1620, Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. Nº 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el articulo ut supra, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulte disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la supuesta afectación jurídica. (Ver. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343). (…)”
Del anterior criterio jurisprudencia transcrito, se colige por este Juzgado, que el articulo 546 ejusdem, busca proteger el derecho a la defensa y el debido proceso que ampara a los terceros en los juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas de derechos, resaltando que esta intervención procede no solo en relación a la medida de embargo, sino también a cualquier otro tipo de medidas preventivas como el secuestro, prohibición de enajenar o gravar o alguna medida innominada, teniendo el tercero la misma libertad de alegar y probar que tienes las partes contendientes en el juicio, y además, se establece que deben ser demostrados la propiedad y tenencia del bien afectado por la medida para que prospere la oposición contenida en el precitado articulo 546.
Así mismo, también cabe resaltar, en este orden de ideas que el ut supra citado artículo resume que los sujetos legitimados para incoar la oposición de terceros, serán aquellos terceros propietarios y tenedores legítimos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis se observa por este Juzgado que del escrito presentado por LA FIRMA MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, representada por el ciudadano PRESIDENTE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificado en actas, a criterio de quien decide, dicha empresa se trata de un tercero ajeno a la presente causa, quien pretende hacer oposición, alegando (…) “De conformidad con el artículo 546 del Código de procedimiento civil, ocurro ante este Tribunal a hacer Oposición de Terceros con los siguientes argumentos jurídicos:
Al regularse la oposición a terceros al embargo, la cuestión se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el Tercero, sino a la prueba de propiedad por un acto jurídico valido. Este cambio de orientación en la materia de las medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran, y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde toda trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular por los medios que estamos considerando.”
(… Omissis…)
“Los documentos uno u otros litigante para comprobar la propiedad o el derecho a poseer que legitima la Posesión Actual, deben ser Documentos Oponibles a Terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento privado. En la locución que utiliza la norma prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido, la palabra fehaciente se refiere al merito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del Juez según las pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dirección: hacer fe)”
(… Omissis…)
“A los efectos de la prueba del derecho de poseer, tiene utilidad el principio de que en materia de bienes muebles, la posesión equivale a titulo ( art,794 CC); de suerte que si el opositor comprueba su posesión actual de los bienes muebles por naturaleza o de títulos, no tendrá que acreditar el titulo que legitima su posesión.”
(… Omissis…)
“Es por lo que respetuosamente forma Oposición de terceros (546 C.P.C) solicitando a este operador de justicia se admita dicha Oposición y se declare Con Lugar la presente Acción de Terceros.”
(… Omissis…)
En este mismo sentido, LA FIRMA MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, representada por el ciudadano presidente JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, ut supra identificados, acompaño con el referido escrito, copia certificada contentiva de documento público de compra venta, que rielan en los folios del doscientos diecisiete (217) hasta el doscientos veintiuno (221) de la pieza principal de medida,debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de enero de 2021, bajo el Numero 2009.1314, Asiento Registral 7 del Inmuebles matriculado con el No.479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Es por lo que esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba documental de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que lo anterior constituya un prejuzgamiento al fondo del asunto, o de la incidencia, pues tal valoración obedece solo a los efectos del pronunciamiento en relación al tercero que alega defensas.
De la referida documental se evidencia que el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, titular de la cedula de identidad N° V-9.785.143, actuando en nombre propio y en representación de su legitima conyugue la ciudadana CLAUDIA GIUSTI DE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.999.316, vendió en forma pura y simple, sin reserva ni gravamen alguno a la FIRMA MERCANTIL antes identificada, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA ante mencionado, todos los derechos de dominio, propiedad y posesión sobre un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; se denota que la referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m); por el Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, Dieciocho Metros con Setenta y TRES Centímetros (18,73 m); por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31 Treinte y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31al vértice V-32, en Dieciocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de máquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar íntimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil Litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad con el documentos de Parcelamiento protocolizado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2007, bajo el Numero 45, Tomo 28, Protocolo Primero. Dicho inmueble le Debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2010, bajo el Numero 2009.1314, Asiento Registral 5 del Inmuebles matriculado con el No.479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
Así, concluye este Juzgado de lo antes expuesto que la oposición ( de Terceros) presentada por la FIRMA MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, representada por el ciudadano PRESIDENTE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificados en actas, con el referido fundamento legal, carece de los fundamentos y presupuestos necesarios para estimar su procedencia, en virtud de que este Órgano Jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de junio de 2024, en su decreto de la medidas cautelares peticionada por la parte actora ut supra identificados, declaro improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el referido inmueble. Se estableció en la providencia cautelar siguiente:
(…Omissis…)
SEGUNDO: se declara IMPROCEDENTE la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada sobre:
Un inmueble de la única y exclusiva propiedad de IMPORTACIONES YOSSFRAN, C.A. (EMPRESA PROPIEDAD DE JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA QUIEN ES FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR, constituido por un (1) lote de terreno y la vivienda sobre la construida distinguida con el Número doce (12), ubicada en el “Parcelamiento La Vereda Conjunto Residencial”, situado en el partido denominado “El Milagro”, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucía de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. La referida parcela de terreno posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON TRECE DECÍMETROS CUADRADOS (654,13 m2), y la vivienda tiene un área de construcción aproximada de QUINIENTOS QUINCE METROS CUADRADOS (515 m2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Por el Nor-Oeste, linda con parcela número 10 y mide en línea recta del vértice V-32 al vértice V-33, Treinta y Cuatro Metros con Sesenta y Seis centímetros (34,66 m); por el Nor-Este, que es su frente, inda con vialidad interna y mide en línea recta del V-33 al vértice V-30, Dieciocho Metros con Setenta y TRES Centímetros (18,73 m); por el Sur-Este, linda con la parcela No. 14 y mide en línea recta del vértice V-30 al vértice V-31 Treinte y Cinco Metros con Diecinueve Centímetros (35,19 m); y por el Sur-Oeste, linda con propiedad que es o fue de H.L. Boulton en línea recta de vértice V-31al vértice V-32, en Dieciocho Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (18,74 m). La vivienda consta de dos plantas distribuidas de la siguiente manera: PLANTA BAJA: Área verde en el porche, hall de entrada, sala, comedor, baño social, estar social, cocina, cuarto de servicio con baño, lavadero, área de la escalera, patio posterior, terraza abierta, área denominada sala de máquinas sin techo y área de estacionamiento; PLANTA ALTA: Dormitorio principal con baño y walking closet, tres (03) dormitorios auxiliares con dos baños, estar íntimo, área de escalera y terraza abierta. Igualmente posee un tanque subterráneo con capacidad de Quince Mil Litros (15.000 lts) aproximadamente, área de techos para aires acondicionados. El área de servicios posee baldosas de cerámica en sus pisos y paredes y está dotado con sus piezas sanitarias con lavamanos y poceta. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de 7.14286% sobre las cargas y gastos comunes y de 7.9561694% de participación en el área vendible, esto de conformidad. La propiedad del inmueble y toda la información se evidencia de Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de enero de 2021, el cual quedó inscrito bajo el Número 2009.1314, Asiento Registral 7 del Inmueble matriculado con el No. 479.21.5.5.341 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009.
(…Omissis…)
Es por lo que, en contraposición a lo solicitado, y por cuanto esta dado al tercero ejercer tal recurso cuando se le causa un daño, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la oposición de terceros ejercida sobre el decreto cautelar de fecha veintisiete (27) de junio de 2024 en relación al inmueble suficientemente descrito, presentado por LA FIRMA MERCANTIL IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, plenamente identificados en actas,en virtud de que se constata de las actas este Tribunal no decreto providencia cautelar sobre el referido inmueble. ASI SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición de terceros efectuada por la firma mercantil IMPORTACIONES YOSSFRAN C.A, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha (10) de abril de 2012, bajo el No. 28 TOMO 28-A y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 10 de Marzo de 2015, bajo el Numero 7, Tomo 44-A, representada por el ciudadano JOSE ALBERTO ROMERO VILORIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.785.143.
NOTIFIQUESE. Publíquese y regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsi.qob.ve, déjese copia de la presente decisión por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, Maracaibo, veinticinco (25) de Julio de 2025 Años, 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. AILIN CÁCERES GARCÍA EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 46.955, quedando anotada bajo el No. 105-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABOG. JORGE JARABA URDANETA.-
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