REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.








EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 47.057
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

Vista la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentada por la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.810.440, debidamente asistida por la abogada en ejercicio GLADYS PÉREZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.122, en contra de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ PASOS y ANDREA MERCEDES SÁNCHEZ, venezolanas, mayores edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.296.036 y 18.822.799, respectivamente. Este Tribunal a los fines de resolver sobre su admisión pasa a realizar las siguientes consideraciones:
I
RELACION DE ACTAS
En fecha catorce (14) de julio de 2025, se recibió proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, la anterior demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, signada con el número de distribución TPI-219-2025.
Posteriormente, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, se le dio ENTRADA a la presente demanda, ordenando formar expediente y asignarle número según la nomenclatura interna llevada por este Juzgado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, determinó sobre el tema, lo siguiente:

“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho…”
En este sentido, y con respecto a lo referido a los requisitos de existencia y validez que la ley exige o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales van dirigidos a la constitución adecuada del proceso.
El artículo 340 de la Ley adjetiva en su numeral sexto, establece lo siguiente:
6° Los instrumentos en los cuales se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Para el autor Jesús Eduardo Cabrera; se entiende por documento fundamental todos aquellos en los cuales se funda la pretensión y esta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Asimismo, considera que en relación al numeral 6° de del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que debe interpretase, en el sentido de que se trata de instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
De igual forma, El artículo 341 del Código de Procedimiento civil señala que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De acuerdo al mencionado artículo 341 del Código de Procedimiento civil, se establecen los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, a saber: 1.- Si no es contraria al orden público, por lo cual debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas; 2.- A las buenas costumbres, esto es a aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral; y 3.- Alguna disposición expresa de la ley, esto es, aquellas normas legales que se encuentran previstas en las leyes o códigos.
Criterio que ha sido acogido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, quienes establecen lo siguiente:
“… si un instrumento encaja dentro del supuesto del ordinal 6° de la disposición 340 CPC citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo…”

De igual forma, establece que se consideran documentos fundamentales de la pretensión los siguientes:
“… aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la intenta valerse…”

En este mismo orden de ideas, y con respecto a los requisitos de existencia y validez que la ley exige, o los principios generales del derecho, el artículo 340 ejusdem establece de forma imperativa lo que el libelo de la demanda debe expresar; siendo la intención del legislador regular su validez, puesto que lo contenido en sus numerales va dirigido a la constitución adecuada del proceso.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 352-2018 de fecha trece (13) de julio de 2018, estableció lo siguiente:
“Al respecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la declaratoria preliminar de inadmisibilidad de la demanda, establece que esta lo será en las circunstancias siguientes:
Artículo 341.- presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”. “(subrayado por la Sala).
El supuesto de hecho de la norma claramente indica que la demanda solo podrá inadmitirse preliminarmente con base a una cualquiera de las tres hipótesis que expresamente señala el precepto transcrito, es decir, que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

En concordancia con esto, es importante resaltar que dependiendo del procedimiento, si este es especial, la demanda deberá contener además de los requisitos que señala el 340 ejusdem, y cumplido como es, las exigencias del artículo 341 ejusdem, además debe cumplir con las exigencias que a su vez establece las normas que lo regulan.
En el caso de autos se considera procedente citar el contenido del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la importante de la consignación de los instrumentos fundantes juntos al libelo de la demanda, y como no pueden ser presentados en siguientes estados procesales, señalando la norma textualmente:
“Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros. .”

En análisis al artículo antes singularizado, lo establecido por la norma adjetiva civil garantiza el derecho a la defensa del demandado en virtud que, si el demandante no presenta junto con el libelo el instrumento fundante de la pretensión, el proceso debe continuar hasta la contestación de la demanda, acto en el cual, el accionado podría admitir -expresa o tácitamente- el hecho constitutivo de la pretensión, caso en el cual, el mismo no sería objeto de prueba y consecuencialmente, la falta del instrumento fundamental sería irrelevante para el proceso por estar dirigido a probar un hecho no controvertido.
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente, en especial al libelo de la demanda folio No. 2, se observa que la parte accionante expresa textualmente haber consignado seis (6) documentales, las cuales no constan en la planilla de distribución No. TPI-219-2025, siendo distribuido a este Juzgado cuatro (4) folios útiles, que conforman solo el libelo de la demanda, es por lo que, se considera dificultoso efectuar el análisis correspondiente que se invoca, en relación a esto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 000196 de fecha cinco (5) de mayo de 2025, establece textualmente lo siguiente:
“….. la ausencia de tales documentos fundantes como prueba fehaciente de los hechos que originan el derecho alegado, deviene en la inadmisibilidad de la acción promovida, es decir, el ejercicio de la acción judicial esta sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros promovienen de los principios generales del derecho, y al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable….”.
(…)
“… al declarar inadmisible la demanda fuera de los presupuestos establecidos en el articulo 341…., vale decir, el relativo a que no sea la acción contraria a una disposición expresa de la ley, a las buenas costumbres o al orden publico, con lo cual, la recurrida creó obstáculos o frustraciones imaginarias que no contiene el articulo en referencia, violentando así, como lo afirma el recurrente en su formalización, el concepto pro actione o de acceso a la Justicia….”.


De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha diez (10) de junio de 2025, Exp. AA20-C-2024-000239, sentencia No. 307, con ponencia del Magistrado JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, establece:
“…. En tal sentido, la etapa de admisión de la demanda, es la oportunidad en la cual puede el juez evidenciar si la misma es contraria a los conceptos indicados en la citada norma, y así advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales de la acción; no obstante, esta Sala siguiendo criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, ha sostenido que ello no es impedimento para que luego de la admisión, el juez pueda verificar tales presupuestos procesales –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa. (Vid. Sentencia N° 429 del 30 de julio de 2009, expediente N° 09-039, caso Accroven S.R.L.).

En este mismo orden de ideas, se considera pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione, por estar vinculado a los supuestos de la admisibilidad de la demanda, y en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso C.A. Cervecería Regional, en la cual se expresó lo siguiente:

“…Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que ‘(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’.
(...Omissis...)
Esta Sala debe destacar que, el derecho a la defensa y al debido proceso, en lo particular, en lo referente a la tutela judicial efectiva y al principio pro actione, son elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal, como son, en este caso, el invocado por la Sala Político Administrativa con respecto a la seguridad jurídica a través de la estabilidad de los actos administrativos. No puede imponerse un principio relacionado con la efectividad de los proveimientos dictados por la Administración, si con ello se impide por vía de interpretación, el acceso de los particulares para ejercer los medios de defensa ante los tribunales de la República; valores de expresa delimitación y protección constitucionales que no pueden disminuirse, se insiste, por interpretación de preceptos legales…”.
Asimismo en sentencia de vieja data (N°. 1764 de fecha 25/9/2001) la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, determinó que:
‘Las causales de inadmisibilidad no constituyen pues, instrumentos al servicio del arbitrio del juez, de los que se pueda valer irreflexivamente para impedir el acceso a los órganos de administración de justicia; éstas no se erigen con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que su tratamiento exija tener presente, en la oportunidad de ser interpretadas, al principio pro actione “...conforme al cual los presupuestos procesales deben aplicarse de modo tal que no resulte obstaculizado irrazonablemente el acceso al proceso’ (Sala Constitucional No.1488/13-08-01).
De lo expuesto se colige que el Juez Constitucional, cuando examina el libelo de demanda y analiza el caso, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar la procedencia de las causales que, de manera taxativa, contiene la ley respectiva, esto es, si en el caso concreto, sometido a su conocimiento, puede ser subsumido en alguna de ellas, sin que, al realizar tal operación, que de algún margen de duda, pues en tales casos debe abstenerse de declarar la inadmisibilidad en atención al principio de interpretación más favorable a la admisión de la acción, garantizando con acertada preferencia el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción; a que se inicie el proceso en el cual hará valer su pretensión; a acudir a los órganos de administración de justicia, elementos que conforman, entre otros, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
La invención o creación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, o su interpretación de forma extensiva, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerado excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción. Con razón ha manifestado la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal que la amplitud con que la Constitución concibe el derecho a la tutela judicial efectiva hace que las causas de inadmisión de la demanda sean de derecho estricto y de interpretación restringida. (Sentencia No. 184 del 26 de julio de 2001)…” (Negrillas del texto y de la Sala).

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que si bien el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil establece las causas que prohíben al Juez admitir la demanda, debe tener presente en su decisión, que la inadmisión por otras causales debe esta estar ajustada a los supuestos taxativos contemplados en el ordenamiento jurídico vigente, y aplicable al asunto de que se trate.
(...)
El formalizante denuncia un tercer defecto de actividad, alegando que la Juez de la recurrida inadmitió el Recurso de Invalidación de Sentencia por considerar que no se acompañó el instrumento fundamental (copia certificada de la sentencia del Exp. 1425-2017), a pesar de que en el libelo se indicó en tres oportunidades que dicha sentencia reposaba en el mismo tribunal, esta omisión, según el formalizante, constituye una infracción de los artículos 7, 15, 208, 340.6, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto al menoscabo del derecho a la defensa, a los fines de evitar repeticiones tediosas, se da por reproducido el análisis efectuado ut supra, y así se establece.
Asimismo, con el objeto de verificar la existencia del vicio delatado y a los fines de evitar repeticiones tediosas, la Sala da por reproducido el extracto del fallo emanado del tribunal de la causa, el cual se encuentra transcrito en la primera denuncia resuelta en el presente fallo.

Ahora bien, de esa transcripción se desprende que el Juez observa que la demandante no consignó el instrumento fundamental de su pretensión, es decir, la copia certificada de la sentencia de divorcio, lo cual constituye un requisito esencial para la admisibilidad de la demanda, según lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil….”.

De las normas y los criterios jurisprudenciales antes expuestos, colige esta Juzgadora que la demanda interpuesta ante este Tribunal por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO para su admisión debe cumplir con las exigencias del artículo 340 Numeral 6°; así como con los presupuestos a los que se refiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva al escrito libelar se evidencia que no fueron alegadas las excepciones establecidas artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, donde se hace referencia a la oportunidad y consecuencias consignación o no del documento fundante de la pretensión, y observándose que no consta en actas la consignación de ninguna documental o medios probatorios que permitan reconocer la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos MARÍA TERESA HERNÁNDEZ antes identificada y ULISES JESÚS SÁNCHEZ, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.823.262, es por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional ordenar la admisión de la pretensión propuesta y ASI SE DETERMINA.-
En virtud de los señalamientos antes expuestos, y por cuanto existe la falta ABSOLUTA de documentos fundantes de la pretensión en la presente acción que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, es interpuesta por la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, en contra de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ PASOS y ANDREA MERCEDES SÁNCHEZ, antes identificadas; es por lo que, este Tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declarar INADMISIBLE la presente demanda al no cumplirse con los singularizados requisitos de ley. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara INADMISIBLE la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO propuesta por la ciudadana MARÍA TERESA HERNÁNDEZ, en contra de las ciudadanas ANGÉLICA MARÍA SÁNCHEZ PASOS y ANDREA MERCEDES SÁNCHEZ, todas plenamente identificadas.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CACERES GARCIA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo la una y treinta de la tarde (1:30p.m.), se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que antecede en el expediente No. 47.057, quedando anotada bajo el No. 103-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.
AC/JJ/eg