REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 47.028
Causa: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Conoce este Juzgado de la presente demanda por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, seguido por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO Y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. V-13.301.061 y V-20.679.626, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.317 y 185.298; en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Tomo 61-A, No. 50, de fecha dos (02) de octubre de 1995, representada por su Presidente el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-24.732.251, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y representada judicialmente por el profesional del derecho DIXON M. YBARRA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad No. V-9.183.613, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.652.
II
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES.
Revisadas las actuaciones que conforman las actas del presente expediente, es necesario realizar un recuento de aquellas de mayor relevancia en el curso del proceso, y que conllevarán al pronunciamiento conclusivo de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, se recibió escrito de demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial bajo el No. TPI-096-2025. De esta manera, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, este Juzgado dictó auto mediante el cual se le dio entrada.
Seguidamente, en fecha once (11) de abril del 2025, este órgano jurisdiccional admitió la presente demanda.
Igualmente, en fecha veinticinco (25) de abril del 2025, la parte actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación correspondiente.
Luego, en fecha veintiocho (28) de abril del 2025, la alguacil de este juzgado expone haber recibido los emolumentos.
Después, en fecha nueve (09) de mayo del 2025, se libro boleta de citación.
Consecutivamente, en fecha diecinueve (19) de junio del 2025, la alguacil de este Tribunal hace constar que practico la citación correspondiente.
Más tarde, en fecha veintitrés (23) de junio del 2025, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda.
De esta forma, en fecha primero (01) de julio del 2025, el abogado DIXON M. YBARRA, antes identificado, consigno Copia Simple de Poder, debidamente Autenticado ante la Notaria Publica Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero del 2024, quedando anotado bajo el No. 06, Tomo 04, Folio 17 hasta 19, del libro respectivo llevado por esta Notaria; otorgado por el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, antes identificado, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONEWS S&P, C.A. En esta misma fecha, según acuerdo entre LAS PARTES se suspendió la presente causa hasta el día once (11) de julio del 2025.
Posteriormente, en fecha dos (02) de julio de 2025, este Tribunal mediante auto acordó la suspensión de la causa.
Finalmente, en fecha once (11) de julio de 2025, las partes suscriben acto de auto composición procesal.
II
DE LA TRANSACCIÓN.
Por escrito de fecha once (11) de julio de 2025, suscrito por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO Y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE,, demandantes en la presente causa; y el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A, parte demandada en la presente controversia, representada judicialmente por el abogado en ejercicio DIXON M. YBARRA, todos suficientemente identificados, fue señalado lo siguiente:
“…Entre, GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, identificados con Cédulas de Identidad Nos V-13.301.061 y V- 20.679.626 respectivamente, civilmente hábiles y domiciliados ambos en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 83.317 y 185.298 respectivamente, actuando en nombre propio, por una parte; y por la otra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P, C.A., plenamente identificada en actas, representada en este acto por su Presidente IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. V- 24.732.251, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio DIXON YBARRA, venezolano, mayor de edad, identificado con cédula de Identidad No. V-9.183.613, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 46.652, ambas partes plenamente individualizadas en el presente expediente como LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, y que en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito se denominarán conjuntamente como LAS PARTES; acuden voluntariamente a esta instancia a los fines de plantear el presente acuerdo que tiene como finalidad poner finiquito a la presente controversia mediante una TRANSACCIÓN JUDICIAL, la cual se explana en el discurrir del presente escrito de la siguiente manera:
CONSIDERACIONES PRELIMINARES
- Considerando el vínculo abogado/cliente que existió entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, derivada de la contratación que hiciere REPRESENTACIONES S & P, C.A., de los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, para la gestión del procedimiento judicial contenido en el expediente 15.224 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
- Considerando que los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, desplegaron a la entera satisfacción de REPRESENTACIONES S & P, C.A., todas las actividades judiciales y extrajudiciales necesarias a los fines de lograr, como en efecto se logró, la transacción y cobro de las cantidades que adeudaba SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A. (anteriormente denominada PRIDE INTERNATIONAL COMPAÑÍA ANÓNIMA) a REPRESENTACIONES S & P, C.A., según se evidencia del mencionado expediente 15.224 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
- Considerando que por virtud de las actuaciones profesionales que los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, desplegaron a la entera satisfacción de REPRESENTACIONES S & P, C.A., esta última reconoce que adeuda los honorarios profesionales correspondientes a las actuaciones realizadas por los abogados en el referido proceso judicial:
- Considerando que los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE reconocen y declaran que recibieron de parte de REPRESENTACIONES S & P, C.A., el pago de un adelanto de honorarios profesionales por la cantidad de DIEZ MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 10.000,00) al iniciar la relación cliente-abogado, como una primera cuota imputable a la cantidad total.
- Considerando que, manifestadas las posturas tanto de LOS DEMANDANTES como de LA DEMANDADA; LAS PARTES pudieron llegar a un acuerdo de voluntades recíprocas, con el compromiso de cumplirlos en aras del bienestar de ambos y de la satisfacción de sus intereses personales.
En atención a las consideraciones arriba indicadas, LAS PARTES ratifican su voluntad de celebrar como en efecto celebran la presente transacción a los fines de dar por terminada de manera definitiva la presente causa, asi como también la pieza de medidas cautelares, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 1.713 y siguientes de Código Civil, con basamento en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el articulo 788 ejusdem; todo con fundamento en el principio de la autonomía de la voluntad de las partes y en razón de las declaraciones, ofrecimientos y aceptaciones establecidas a continuación:
CAPITULO I
COMPENSACIONES TRANSACCIONALES
Habiendo llegado LAS PARTES a un arreglo como modo de Autocomposición Procesal y Medio Alternativo de Resolución de Conflictos, fundamentando los acuerdos y establecimientos del presente escrito transaccional en lo previsto en el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido el tercer aparte del articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conviniendo en este acto en celebrar una transacción de carácter judicial, dirigida a terminar el presente litigio, en la cual se comprenden y precisan las prestaciones y/o reciprocas concesiones que configuran su respectiva causa; a saber:
PRIMERO: En este acto la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., ofrece como pago único la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 25.000,00), a los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, a los fines de cubrir todos y cada uno de los conceptos reclamados, demandados, pretendidos, bien sea por honorarios, intereses o impuestos, que correspondan o puedan corresponder a los mencionados abogados.
SEGUNDO: De igual modo, la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., se obliga a realizar el pago de los VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOSUNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 25.000,00), ofrecidos de la siguiente manera: En este mismo acto, paga la cantidad de CUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD. 4.000,00) en dinero en efectivo, en la referida moneda extranjera; y el saldo restante, es decir los VEINTIÚN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 21.000,00), los pagará dentro del lapso contado desde la presente fecha, a saber, once (11) de julio de 2025 hasta el dia veintitrés (23) de Julio del 2025, ambas fechas inclusive; igualmente obligándose a pagar en Moneda Extranjera Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, en dinero efectivo o bien mediante transferencia electrónica a la siguente cuenta: Bank of America, Cuenta saving No. 444001982877; Aba: 026009593; Swift: BOFAUS3N; Address: 414 Union Street, Nashville – Tennessee. Sucursal Nashville Main. ZP 37219; o bien vía Zelle: Gabriel.barrios@barriospc.com; pudiendo realizar el pago completo inclusive antes de cumplirse el lapso convenido. En este mismo sentido la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., reconoce, acepta y establece que el pago íntegro del monto ofrecido lo realizará únicamente en la Moneda Extranjera: Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, reconociendo que la actividad profesional desplegada por LOS DEMANDANTES y que dio origen a los honorarios demandados, se ejecutó en un procedimiento ventilado en la mencionada moneda extranjera, obteniendo en dicho procedimiento un pago y beneficio igualmente en la Moneda Extranjera: Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, las partes acuerdan que en caso que la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A., no realice el pago del saldo restante en el plazo estipulado, LOS DEMANDANTES quedarán facultados para exigir que se ponga en estado de ejecución la presente transacción.
TERCERO: Ahora bien, LOS DEMANDANTES, actuando en el marco transaccional que causa su consentimiento, acepta el ofrecimiento hecho por LA DEMANDADA y por lo tanto conviene, por la vía del mutuo acuerdo en declarar pagados y satisfechos todos los conceptos demandados, pretendidos, bien sea por honorarios, intereses o impuestos, que correspondan o puedan corresponder mediante el pago único por la cantidad de VEINTICINCO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (USD. 25.000,00), pago este que realiza LA DEMANDADA en la forma establecida en el particular segundo del presente escrito, acordando igualmente LOS DEMANDANTES una vez recibida que sea la cantidad ofrecida, dar por terminados los planteamientos de la demanda interpuesta, así como para precaver o evitar cualquier futuro reclamo o litigio, relacionado con la relación abogados/cliente que existió entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA.
CUARTO: LOS DEMANDANTES reconocen, aceptan y establecen dar por satisfechos y pagados todas las pretensiones, peticiones o acciones que pudieren tener actualmente en virtud de la relación abogados/cliente que existió entre ambos, dando por satisfecho de igual modo cualquier tipo de derecho que corresponda o pudiera corresponder sobre el objeto de la presente demanda, terminando de manera definitiva la presente causa, renunciando mutuamente a cualquier tipo de acción en materna civil, mercantil o de cualquier otra materia afín, a los fines de culminar, precaver o evitar cualquier reclamo, litigio, presente o futuro referido al presente motivo y/o causa, por lo que consecuentemente reconocen de manera expresa que quedan satisfechos todos los derechos e intereses que pudieran haber existido.
QUINTO: LAS PARTES, reconocen, aceptan y establecen estar de acuerdo con todas y cada una de las disposiciones contenidas en la presente transacción, y en mérito del acuerdo de voluntades que ha determinado la terminación de la presente causa, se formulan recíprocamente finiquito total de todas sus obligaciones y expresan ambos que nada tienen que reclamarse entre sí por razón de los derechos transigidos y de los accesorios que eventualmente pudieren deducirse, tales como costas, intereses y honorarios profesionales, por lo que respecto de esto último acuerdan y establecen de manera expresa que cada uno de ellos de asumirá de manera íntegra, exclusiva y excluyente, el pago de honorarios profesionales de los abogados que a cada uno los han asistido o representado en cualquier etapa del proceso, desde su inicio hasta su culminación, no teniendo nada que reclamarse las partes en torno a estos conceptos, ni costas procesales causadas en este proceso judicial. De igual modo aceptan, acuerdan y establecen dar por terminado y extinguido cualquier tipo de vínculo jurídico existente entre ellos.
CAPITULO II
FINIQUITO Y SOLICITUD DE HOMOLOGACION
LAS PARTES de conformidad con lo preceptuado en el articulo 1.718 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, solicitan del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, imparta la aprobación a esta TRANSACCION y la HOMOLOGUE conforme a derecho, otorgándole carácter de cosa juzgada previa verificación que haga de que la transacción celebrada no vulnera reglas de orden publico y asimismo, que se en encuentran cumplidos los extremos de ley previstos en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil; solicitando igualmente al Tribunal declare terminado el presente Juicio, ordene la Medida de Prohibición decretada y se ordene archivar el expediente.
Por último, solicitamos nos sean expedidos dos (2) ejemplares de copia certificada de la presente transacción, conjuntamente con la sentencia que la homologue y el auto que provea las referidas copias certificadas.
Es justicia en Maracaibo, a los once (11) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025).
Ojo sí: Solicitamos al Tribunal el levantamiento de la Medida de Prohibición de enajenar y gravar el inmueble sobre el cual pesa, oficiando al Registro Público correspondiente…”
Prevé esta Juzgadora, que lo anterior forma una verdadera transacción judicial, en virtud de que constituye efectivamente un acuerdo de voluntades entre las partes intervinientes, donde existen recíprocas concesiones, a los fines de poner fin a las diferencias existentes entre las partes, debatidas en juicio; en este sentido establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.713 que:
Artículo 1.713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Aunado a lo anterior, el maestro Francisco Ricci, en su tratado Derecho Civil Teórico y Práctico, Editorial La España Moderna, define a la transacción como “un contrato por medio del cual, las partes dando, prometiendo o conservando alguna cosa, ponen fin a un litigio ya comenzado o previenen uno que pueda surgir”. En este mismo orden de ideas el profesor Jose Mélich Orsini, en su obra “La Transacción”, Series Estudios, explica que la existencia de recíprocas concesiones es esencial a la naturaleza intrínseca de la transacción, puesto que esta es considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad, o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halla pendiente de sentencia.
Del mismo modo, el vigente Código de Procedimiento Civil, ha dispuesto en su artículo 256, lo siguiente:
Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De un análisis a la norma in comento se evidencia que el legislador estableció en ella dos proposiciones; la primera, es que las partes tienen el poder de dar por concluido el proceso pendiente, mediante la figura de la transacción celebrada conforme a lo dispuesto en el Código Civil, y la segunda, es que una vez efectuada la transacción el juez procederá a homologarla, siempre que esta no versare sobre materias en las cuales la transacción esté prohibida expresamente. A tales efectos, tal como lo expone el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, a esta transacción debe atribuírsele entre las partes “la misma fuerza de la cosa juzgada”, fuerza que proviene de su naturaleza contractual, por lo que celebrada ante el Juez la transacción en relación con un juicio pendiente, debe ser homologada por el mismo una vez verificados los extremos de ley.
Ahora bien, tomando en consideración la naturaleza contractual de la transacción señalada en el artículo 1.713 del Código Civil, la misma debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 1.141 ejusdem, referido a las condiciones de existencia de todo contrato. La primera de ellas, se refiere al consentimiento de las partes, la segunda, a que el objeto debe ser materia de contrato, y finalmente, su causa debe ser lícita. Evidentemente, el contrato de transacción es esencialmente consensual, bilateral y de cumplimiento instantáneo, aunque las partes pueden diferir sus compromisos sometiendo estos a términos, condiciones o a otra especie de modalidades.
Asimismo, se evidencia que para poder realizar dicho trámite por un apoderado judicial, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Por lo cual para poder convenir, desistir o transigir, el apoderado judicial en el instrumento poder otorgado para tal fin, requiere la facultad expresa.
En el caso de autos, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que junto al escrito libelar fue consignado documentales contentivos de documentos como Poder Autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de noviembre de 2019, quedando anotado bajo el No. 51, Tomo 83, folios del 165 al 167 de los libros de llevados por esta Notaria, el cual riela desde el folio No. (12) al folio No. (14) del presente expediente, otorgado por la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A, a los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, JONATHAN LOPEZ MONTIEL, NEGIO ENRIQUE PRIETO URDANETA, GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE e IVAN DARIO HERNANDEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cedulas de Identidad Nos. V-13.301.061, V-12.729.989, V-1.698.064, V-20.679.826 y V-20.796.473, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.317, 84.968, 120.269, 185.298 y 244.260; Acta constitutiva debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 1995, inscrito bajo el No. 50, Tomo 61-A, la cual riela desde el folio No. (15) al folio No. (21) del presente expediente; Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S & P, C.A, celebrada en fecha quince (15) de marzo del año 2023, la cual hace constar que el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO funge como Presidente de la misma y riela desde el folio No. (23) al folio No. (28) del presente expediente.
Ahora bien, de las documentales antes descritas se desprende de forma expresa la facultad para transigir de conformidad con lo establecido en los artículos 154 y 264 eiusdem. Así se aprecia.-
En consecuencia, esta Operadora de Justicia, luego de un análisis a la transacción celebrada en fecha once (11) de julio de 2025, evidencia el pleno cumplimiento de los requisitos señalados, y que ambas partes intervinientes en la presente causa, manifestaron su consentimiento de homologar dicho acuerdo; así mismo prevé que a través del presente modo de autocomposición procesal, la parte actora y la demandada a través de su representante legal, de mutuo acuerdo, decidieron dar por terminada la causa.
De lo antes expuesto, y aunado a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 186, de fecha catorce (14) de febrero de 2001, ha establecido que los medios alternativos de justicia “…a la luz de las normas contenidas en los artículos 253 y 258 de la Carta Fundamental (…) reconocen e incorporan los medios alternativos de conflictos, como parte integrante del sistema de justicia patrio y, aunado a ello, establece una directriz a los órganos legislativos, a los fines de que estos promuevan el arbitraje, conciliación y mediación y demás vías alternativas para solucionar las controversias”, asimismo, por tratarse todo lo analizado de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones; aunado a que, con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma suprema dentro de nuestro ordenamiento jurídico positivo, ni por ley especifica alguna, esta Sentenciadora luego de ser verificados todos los extremos de ley fijados para estos casos, proporciona la aprobación que se ha requerido por los interesados, y en consecuencia procederá, en la dispositiva de este fallo, a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos establecidos, con las determinaciones efectuadas en el presente fallo. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros. Así se decide.-
En lo que respecta al levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Tribunal en fecha dieciséis (16) de mayo del año 2025, mediante sentencia interlocutoria anotada bajo el No. 066-2025, se pronunciara este Órgano Jurisdiccional a través de auto por separado en la pieza correspondiente. ASI SE DETERMINA.-
III
DECISIÓN.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción interpuesta mediante escrito de fecha once (11) de julio de 2025, suscrito por las partes en el proceso, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO Y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, por una parte y por la otra la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A, representada por su Presidente el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, asistido por el abogado en ejercicio el ciudadano DIXON M. YBARRA, todos plenamente identificados con anterioridad.
SEGUNDO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa de COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES intentada por los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO Y GUILLERMO ALFONZO CALLEJA ANDRADE, en contra de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES S&P, C.A, representada por su Presidente el ciudadano IMAD HUSSEIN SLAIT PINO, todos plenamente identificados en la parte narrativa de este fallo; en consecuencia, se HOMOLOGA la presente transacción y, en consecuencia, se le da fuerza de cosa juzgada.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que antecede, quedando anotada bajo el No. 101-2025.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. JORGE ENRIQUE JARABA URDANETA.-
AC/Jj/mp
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