REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Vista la anterior diligencia consignada en fecha catorce (14) de julio de 2025, suscrita por la abogada en ejercicio LEYDI MAOLI DÍAZ GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 132.821, actuando en representación de la parte codemandada la ciudadana MARTA AQUILINA FERNANDEZ, e igualmente la diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2024, suscrita por el abogado ejercicio RICARDO OCANDO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.531, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora; este Órgano Jurisdiccional para resolver hace las siguientes consideraciones:
De un estudio a las actas procesales, se observa en fecha dieciséis (16) de octubre de 2001, se admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesta por los ciudadanos XAVIEL VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIA y YUDIT LIRA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.600.650, V-5.169.892 y V-4.993.363, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA y WOLFGANG RIVAS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 45.531 y 65.528, actuando en su condición de apoderados judiciales en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.066.173 y V-3.380.963, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Carrasquero, Municipio Mara del Estado Zulia.

Además de ello, consta en las actas procesales, que la parte actora presentó escrito de medida en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2001, solicitando la Medida Cautelar de Prohibición de enajenar y gravar.
Seguidamente, en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, este Juzgado decretó MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR participándose la misma mediante oficio signado bajo el número 439 al Registro Subalterno del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia; recayendo la misma sobre:
“un inmueble constituido por un terreno y la casa sobre él construida, ubicada en la calle Altagracia de la población de Carrasquero, en el Municipio Mara del Estado Zulia, la cual mide 312 Mts2, que se desconoce su procedencia y se considera ejido, constituida de sala, comedor, cocina y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa que fue de la sucesión Pérez Paz, hoy Salvador Morales; SUR: Casa que fue de Lucia Herrera, hoy de Luis Manuel Mayor; ESTE: Su frente y vía pública; y OESTE: Su fondo y vía pública”).
En este sentido, observa esta Jurisdicente que en fecha siete (07) de julio de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual declaró:
PRIMERO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, en la causa que por NULIDAD DE VENTA, incoada por los ciudadanos XAVIEL VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIA y YUDIT LIRA MEJIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.600.650, V-5.169.892 y V-4.993.363, respectivamente y domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, representados por los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA y WOLFGANG RIVAS PEREZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos, 45.531 y 65.528, actuando en su condición de apoderados judiciales en contra de los ciudadanos JOSE EUGENIO LIRA y MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-1.066.173 y V-3.380.963, respectivamente, ambos domiciliados en la población de Carrasquero del Estado Zulia. En consecuencia, se HOMOLOGA el desistimiento de la ACCIÓN.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, tomando en consideración el pedimento de las partes, y de una exhaustiva revisión a las actas procesales, se observa que por cuanto, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha siete (07) de julio de 2025, ha quedado definitivamente firme, trae como consecuencia indefectible que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente causa, pierda lo que la doctrina denomina como instrumentalidad, ya que la causa que dio origen a la misma para ser tutelada cautelarmente de forma preventiva fue declarada CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, por lo que la medida preventiva decretada y en referencia, ha perdido la instrumentalidad esencial para su subsistencia, en razón a la temporalidad y provisoriedad de la misma; en virtud de ello, se considera PROCEDENTE el pedimento esbozado por la partes, y en consecuencia, se SUSPENDE la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada, y se ORDENA oficiar al Registrador Público respectivo, a fin de que tome debida nota. Así se decide.-


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: LA SUSPENSIÓN de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha veintitrés (23) de enero de 2002, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA, fue interpuesta por los ciudadanos XAVIEL VALMORE LIRA MEJIAS, THAIS ELEN LIRA MEJIA y YUDIT LIRA MEJIA, representados por los abogados en ejercicio RICARDO OCANDO SILVA y WOLFGANG RIVAS PEREZ, actuando en su condición de apoderados judiciales, en contra de los ciudadanos JOSÉ EUGENIO LIRA y MARTA AQUILINA FERNÁNDEZ, identificados anteriormente en la parte narrativa de este fallo.

SEGUNDO: SE ORDENA oficiar al Registro Subalterno del Municipio Mara e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, a fin de que tome las medidas correspondientes.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de lo especial del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. AILIN CÁCERES GARCÍA


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 pm.) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria en el expediente No. 37.664, quedando anotada bajo el No. 102-2025.


EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. JORGE JARABA URDANETA.-

AC/Jj/vh