REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: 2025-000036
(ASUNTO PRINCIPAL: S-00111-2022)

ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibe en fecha 27 de junio de 2025, la recusaciónplanteada por el profesional del derecho YORSY GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°157.004, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.134.364domiciliado en Santa Bárbara, municipio Colon, en contra dela profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Santa Bárbara, en relación la causa registrada bajo el N°. S-00111-2022, contentiva de demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, intentado por el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ,supra identificado, actuando en beneficio e interés de los sujetos de protección D.D.G.A, D.A.G.A y V.A.G.A (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra de la ciudadana YENIS MERCEDES ALBORNOZ OTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-15.958.448, todo ello con motivo a que la juzgadora, antes mencionada, se aparte del conocimiento de la causa de régimen de convivencia familiar.
En fecha 1 de julio de 2025, se le dio entrada al presente asunto y de conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se procedió a fijar fecha para que tenga lugar la audiencia de recusación quedando fijada para el viernes 4 de julio de 2025 a las nueve de la mañana. (Folio 34 de la pieza de recusación)
Llegado el día y hora pautado, se hizo el anuncio por el alguacil correspondiente, se dejó constancia mediante Nota Secretarial de la incomparecencia de la parte recusante ni por sí mismo ni por apoderado judicial, válgase decir, el profesional del derecho YORSY GUERRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°157.004, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.134.364. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia de la juez recusada, la ciudadana IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Santa Bárbara. (Folios 34 y 35 de la pieza de recusación)
DE LA RECUSACION
De las actuaciones remitidas a este Tribunal Superior, consta escrito de recusación suscrito por el abogado YORSY GUERRERO, actuando con el carácter de apoderado judicial, en los folios que van desde el 1 al 9 de la pieza de recusación, en contra de la referida apoderada judicial que:
“HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA RECUSACIÓN
“La presente recusación se sustenta en una serie de hechos graves, reiterados y públicamente conocidos, que comprometen de forma directa la imparcialidad, objetividad y legalidad de la actuación de la ciudadana jueza:
1. Intervención indebida en el expediente: La jueza, sin ostentar el cargo de secretaria del tribunal, irrumpió en el despacho judicial, manipuló el expediente físico del proceso y alteró su contenido en presencia del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, parte demandante, lo cual constituye una conducta absolutamente irregular y violatoria del principio de reserva procesal.
2. Opinión anticipada sobre el fondo del asunto: En múltiples oportunidades, la jueza ha emitido comentarios y opiniones pasilleras sobre el contenido de la demanda, comprometiendo su objetividad y revelando un adelanto de criterio que afecta la confianza en su imparcialidad.
3. Conducta intimidatoria y presión sobre la parte demandante: Ha ejercido presión directa sobre el ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, utilizando su investidura para influir en el curso del proceso, lo cual constituye una forma de coacción institucional inaceptable.
4. Antecedentes de denuncias previas: La ciudadana jueza ha sido denunciada en varias oportunidades por su conducta irregular, sin que hasta la fecha las instancias competentes hayan resuelto dichas denuncias. Lejos de ser investigada, ha sido designada titular del tribunal, lo que agrava la percepción de impunidad y vulnera la confianza en la administración de justicia.
FUNDAMENTO JURÍDICO
El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil establece que los jueces pueden ser recusados por diversas causales, entre las cuales se destacan:
Ordinal 9º: Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
Ordinal 15°: Por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente.
Ordinal 21°: Por tener interés directo o indirecto en el resultado del juicio.
Estas causales se configuran plenamente en el presente caso, ya que la jueza ha intervenido activamente en el expediente, ha emitido opiniones anticipadas, y ha ejercido presión sobre una de las partes, lo cual evidencia un interés personal o institucional indebido en el resultado del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 49, consagra el derecho al debido proceso y a ser juzgado por un juez imparcial, mientras que el artículo 257 establece que el proceso debe ser un instrumento para la justicia, no un obstáculo para ella. La conducta de la jueza, lejos de garantizar estos principios, los vulnera de forma flagrante.
La jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ ha reiterado que la imparcialidad judicial no solo debe existir, sino también parecer, y que cualquier duda razonable sobre la objetividad del juzgador debe resolverse a favor de la transparencia (Sentencia Nº 1.263 del 17/10/2001).
La imparcialidad judicial constituye uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, sin el cual el proceso jurisdiccional deja de ser un medio confiable para la resolución de conflictos y se convierte en una estructura vacía, carente de legitimidad. Esta premisa ha sido reiteradamente sostenida por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, particularmente en la Sentencia Nº 1.263 del 17 de octubre de 2001, donde se afirmó, con claridad meridiana, que "la imparcialidad no solo debe existir, sino también parecer". Y que "cualquier duda razonable sobre la objetividad del juzgador debe resolverse a favor de la transparencia". Esta doctrina no es una simple fórmula retórica, sino un mandato vinculante para todos los órganos jurisdiccionales del país.
Desde esta perspectiva, resulta alarmante, por no decir insostenible, que un juez o jueza designado para conocer un asunto en materia tan sensible como la de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurra en conductas abiertas, reiteradas y notoriamente contrarias al deber de abstención e imparcialidad, y aún así permanezca investido de autoridad para seguir dirigiendo el proceso. Que existan denuncias previas contra dicho funcionario judicial, aún no resueltas por las instancias competentes, ya plantea un escenario de sospecha suficiente para que se active el principio pro transparencia. Pero cuando a ello se suman actos verificables de intervención indebida en el expediente, manipulación del mismo, emisión de opiniones pasilleras y presión directa contra una de las partes, el cuadro es aún más grave: no estamos ante una mera percepción de parcialidad, sino ante manifestaciones inequívocas de una quiebra en la objetividad judicial, con efectos devastadores sobre la confianza pública en la administración de justicia.
Aceptar que tales conductas puedan permanecer impunes o toleradas por inacción institucional es abrir la puerta a la desnaturalización del proceso judicial. Significa permitir que la figura del juez, garante de equilibrio y legalidad, se desdibuje y sea utilizada como instrumento de presión, discrecionalidad o incluso retaliación. Y eso es exactamente lo que el ordenamiento jurídico ha querido evitar al establecer la figura de la recusación: un mecanismo correctivo urgente frente a desviaciones del estándar de neutralidad judicial. No se trata, por tanto, de una solicitud caprichosa o subjetiva, sino de una exigencia fundada en principios constitucionales y sostenida por un precedente jurisprudencial claro, cuyo espíritu apunta a preservar la integridad del proceso por encima de los intereses personales a institucionales que pudieran contaminarlo.
Frente a una situación como la planteada, la respuesta del sistema de justicia debe ser inequívoca. No basta con que el juez "sea" Imparcial en su fuero interno; debe proyectarlo, demostrarlo y abstenerse de cualquier acto que pueda generar sombra alguna sobre su objetividad. En consecuencia, toda duda razonable sobre la actuación del juzgador - más aún si se alimenta de hechos públicos, notorios y persistentes- debe resolverse con firmeza a favor de la transparencia y la legalidad, en resguardo no solo de los derechos de las partes, sino del propio prestigio del Poder Judicial.
Nos encontramos ante una situación gravísima, donde la jueza recusada ha traspasado los límites de su función jurisdiccional, actuando con abuso de poder, parcialidad manifiesta y desprecio por las garantías procesales. Su conducta no solo afecta a las partes involucradas, sino que erosiona la legitimidad del sistema de justicia, especialmente en una jurisdicción tan sensible como la de protección de niños, niñas y adolescentes.
La reiteración de denuncias no resueltas, su designación como jueza suplente a pesar de los señalamientos, y su actuación extraprocesal e intimidatoria, configuran un escenario de incompatibilidad absoluta con el principio de imparcialidad judicial. Permitir que continúe conociendo la causa sería legitimar una actuación viciada, y colocaría en entredicho la
Además, La (sic) conducta desplegada por la ciudadana jueza al irrumpir en el despacho judicial, sin ostentar el cargo de secretaria ni tener justificación procesal alguna, para manipular el expediente físico del proceso y alterar su contenido en presencia del ciudadano DIXON LENIN GARCÍA GÓMEZ, parte demandante, constituye una de las más graves transgresiones al principio de reserva procesal, piedra angular del debido proceso y de la legalidad en la actuación jurisdiccional.
El principio de reserva procesal, aunque no expresamente codificado en una norma única, se desprende de la interpretación sistemática de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios generales del derecho procesal civil, y ha sido reconocido por la doctrina como una garantía que impone límites estrictos a la manipulación, acceso y conocimiento de los expedientes judiciales fuera de los cauces legalmente establecidos. Este principio no solo protege la integridad del proceso, sino que resguarda la confianza de las partes en la neutralidad del órgano jurisdiccional.
La actuación de la jueza, al intervenir directamente en el expediente sin estar facultada para ello, rompe con la estructura institucional del tribunal, desnaturaliza el rol de los funcionarios judiciales y vulnera la cadena de custodia documental, lo que podría incluso configurar una alteración fraudulenta del proceso. Más aún, al hacerlo en presencia de una de las partes, sin control ni supervisión, se compromete la autenticidad del contenido del expediente, se genera una presunción de parcialidad y se abre la puerta a la manipulación de pruebas, decisiones o actuaciones procesales.
Desde el punto de vista ético y disciplinario, esta conducta es absolutamente inaceptable. No se trata de una simple irregularidad administrativa, sino de una intromisión directa en el curso del proceso, que contamina la legalidad de las actuaciones posteriores y deslegitima la autoridad de quien debe ser garante de la justicia. La jueza no solo quebrantó el principio de reserva, sino que se arrogó funciones que no le corresponden, actuando como secretaria, parte interesada y juez al mismo tiempo, en una clara desviación de poder.
Este tipo de comportamiento no puede ser tolerado ni minimizado. En un Estado democrático de derecho, la apariencia de imparcialidad es tan importante como la imparcialidad misma, y cualquier actuación que siembre dudas razonables sobre la objetividad del juzgador debe ser corregida de inmediato. La jurisprudencia de la Sala Constitucional del TSJ, en su sentencia Nº 1.263 del 17 de octubre de 2001, ha sido enfática al señalar que "la imparcialidad no solo debe existir, sino también parecer", y que "toda duda razonable sobre la objetividad del juzgador debe resolverse a favor de la transparencia". En este caso, no estamos ante una duda razonable, sino ante una certeza objetiva de parcialidad y abuso de funciones.
Permitir que esta jueza continúe conociendo la causa, luego de haber intervenido de forma directa, irregular y manipuladora en el expediente, equivale a legitimar una actuación viciada desde su raíz, y a colocar en entredicho la validez de cualquier decisión que emita. La recusación no solo es procedente, sino urgente y necesaria, para restablecer la legalidad del proceso, proteger los derechos de las partes y preservar la dignidad del Poder Judicial.
La conducta desplegada por la ciudadana jueza al ejercer presión directa sobre el ciudadano DIXON LENIN GARCÍA GÓMEZ, parte demandante en el presente proceso, representa una forma de coacción institucional absolutamente inaceptable, que vulnera de manera frontal los principios de imparcialidad, legalidad y respeto al debido proceso.
Cuando una autoridad judicial, investida de poder por el Estado, utiliza su posición para influir en la voluntad de una de las partes, no estamos ante una simple irregularidad: estamos frente a un abuso de poder revestido de autoridad, que desnaturaliza la función jurisdiccional y convierte el proceso en un escenario de intimidación, no de justicia..
La coacción, en términos jurídicos, implica la imposición de una voluntad sobre otra mediante presión, amenaza o manipulación, anulando la libertad de decisión del sujeto afectado. En este caso, la presión ejercida por la jueza no solo quebranta la autonomía del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, sino que distorsiona el equilibrio procesal, generando un entorno de miedo, desconfianza y subordinación incompatible con los fines del proceso judicial.
Más grave aún es que esta presión provenga de quien debe ser garante de la legalidad y la equidad. El juez no puede, bajo ningún concepto, convertirse en parte activa del conflicto ni utilizar su investidura para condicionar el comportamiento de los litigantes. Tal actuación rompe el principio de neutralidad judicial, y coloca a la parte afectada en una posición de indefensión, pues cualquier manifestación, silencio o decisión que adopte bajo ese clima de intimidación carece de la libertad necesaria para ser jurídicamente válida.
La jurisprudencia y la doctrina han sido claras: la imparcialidad judicial no solo debe existir, sino también parecer, y cualquier conducta que genere una duda razonable sobre la objetividad del juzgador debe ser corregida de inmediato. Pero en este caso no se trata de una duda: se trata de hechos concretos, verificables y reiterados, que evidencian una conducta activa de presión institucional, incompatible con el rol de un juez en un Estado democrático de derecho.
Permitir que esta jueza continúe conociendo la causa, luego de haber ejercido presión directa sobre una de las partes, equivale a legitimar la coacción como herramienta procesal, y eso no solo es jurídicamente inadmisible, sino éticamente intolerable. La recusación, en este contexto, no es una opción: es una exigencia legal y moral para restablecer la confianza en el proceso y proteger la dignidad de quienes acuden a la justicia en busca de protección, no de intimidación”..” (Negrillas, cursivas y subrayado del texto original).

DE LA COMPETENCIA

Para el desiderátum del presente dictamen, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer de la presente recusación.

En principio,el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajoaplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. ’’ (Subrayado agregado por esta Alzada).

Siendo este Alzada el órgano jurisdiccional superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara, para conocer de la recusación planteada en contra de la ciudadanaIDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Santa Bárbara, en ese sentido, este juzgado de Alzada declara su competencia para conocer la presente recusación. ASÍ SE DECLARA.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Fijada la competencia, este Juzgado Superior considera que a fines didácticos, debe de establecer en que consiste la figura procesal de la recusación, siendo considerado por esta alzada como es acto por el cual una parte en un procedimiento judicial o administrativo solicita que un juez, árbitro, perito o cualquier otra autoridad sea apartado del caso debido a la existencia de motivos que puedan afectar su imparcialidad, a tal respecto el autor patrio Rengel-Romberg, que: “La competencia subjetiva se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. (Cursiva de este Tribunal Superior.)
Por su parte, el autor Cuenca (1953), en atención a la naturaleza de la recusación, señala que se trata de una incidencia jurisdiccional, un proceso interlocutorio entre el funcionario y la parte recusante; esquematizando en su razonamiento que contiene diversas etapas desde su interposición ante el Juez hasta su llegada a sentencia por la alzada que la resuelve
De tal modo, que la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales establecidas en la ley, las partes tienen el derecho a ser juzgados por un juez idóneo e imparcial, y el efecto legal de la recusación es separar del litigio al juez que viene conociendo por sospechar de alguna manera su falta de capacidad subjetiva.
El legislador adjetivo en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, anunció con fundamento en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la aplicación por supletoriedad las soluciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, prevé el artículo 31 de la LOPTRA, lo siguiente:
“Artículo 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”
Por su parte, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya de vieja data tiene un número más amplio de causales, previstos en 22 numerales, en razón de las cuales puede ser recusado o debe inhibirse un juez o jueza de la República, y ellas no son las únicas circunstancias por las cuales se debe apartar un funcionario judicial, ya la propia Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, expuso que no son la únicas, que la enumeración es un simple catálogo no taxativo, y estableció la doctrina del llamado Números Apertus, y así lo señaló en decisión nº. 2140 de fecha 7 de septiembre de 2003, expediente n° 02-2403, con ponencia del eximio Magistrado José Manuel Delgado Ociando, de la cual se cita extracto:
(…) “Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, AbeledoPerrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala.)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial...”. (cursiva agregadas de este Tribunal Superior.)
Conforme a la normativa patria y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, un juez, jueza u otro funcionario judicial puede ser apartado o debe producirse su inhibición, alegando y comprobándose no sólo los motivos expresamente establecidos por el legislador, sino por cualquier otra conducta que pueda comprometer la imparcialidad de aquel o aquella, pero estos supuestos deben tener una debida motivación, pues no debe ni puede ser producto de una afirmación caprichosa o arbitraria de parte, ya que se trata igualmente del respeto al juez natural, y este no es sólo aquel que está apto desde el punto de vista subjetivo para administrar justicia, sino también el llamado por la ley objetiva, a decir el derecho en el caso concreto en nombre de la República, investido de potestad jurisdiccional y de competencia por la materia, por el territorio y por la cuantía, según el caso.
Por otro lado, el legislador ciertamente por medio de la recusación busca la protección de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, impone cargas y sanciones a la parte recusante, de tal modo que, exige que la parte recusante comparezca a la audiencia de recusación de conformidad con el articulo 38 ultimo aparte de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de lo contrario se entenderá que desistirá del procedimiento, como medio alternativo a la resolución de los conflictos, tal situación se perfecciona al momento de realizar el anuncio y no estar presentes, en consecuencia resulta forzoso para este operador de justiciar declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, por cuanto seconsidera que, el recusante ha perdido interés en continuar con la tramitación de la recusación planteada, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:PRIMERO: DESISTIDA la recusación planteada por el profesional del derecho YORSY GUERRERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.244.209, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo en N°157.004, actuando como apoderado judicial del ciudadano DIXON LENIN GARCIA GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.134.364, en contra dela profesional del derecho IDELMA DEL CARMEN ARCAYA MARQUEZ, en su carácter de Jueza Suplente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Santa Bárbara; en consecuencia. SEGUNDO: se condena a la parte recusante al pago de 10 unidades tributaria, todo ello de conformidad con el artículo42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: SE ORDENA remitir mediante oficio el presente asunto al coordinador de la unidad de alguacilazgo a los fines de que sea remitida al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Santa Bárbara,
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFICIESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio del 2025. Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.

ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez y treinta de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 25-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. En la misma fecha se ofició bajo los Nos. 50-2025