REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2025-000022

ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes alrecurso de apelación, planteada en fecha 16 de mayo de 2025 por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matricula de nro.34.109, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadanoMARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.450.853, parte recurrente,en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Maracaibo.

En fecha 6 junio de 2025, se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, en virtud de que quedo definitivamente firme la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 27 de mayo de 2025 bajo el N° 16-2025. Folio (44 al folio 45)

En fecha 13 de junio de 2025, este tribunal, por auto y de conformidad con el artículo 488-A, fijo fecha para que tenga lugar la audiencia de apelación, quedando fijada para el 7 de julio de 2025 a las once de la mañana. (folio 46 de la pieza de recurso)

En fecha 18 de junio de 2025, se recibe escrito de formalización del recurso de apelación, suscrito por la parte recurrente. (Folios 47 al folio 49 de la pieza de recurso).

En fecha 30 de junio de 2025, la secretaria de este tribunal, dejo constancia que la parte contra recurrente no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto. (Folio 51)

En fecha 4 de julio de 2025, se recibe escrito suscrito, por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, actuando como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, consignando copia de la decisión de fecha 4 de julio de 2025, emanada por el tribunal A Quo referente al desestimiento de la ejecución de la obligación de manutención, en tal sentido solicita el decaimiento del objeto ante este tribunal de alzada. (folios 52 al 58)


DE LA COMPETENCIA

Primigeniamente, para el desiderátum del presente fallo, debe este Órgano Jurisdiccional resolver sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Maracaibo lo cual resulta pertinente la transcripción de las disposiciones establecidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.


DESISTIMIENTO REALIZADO EN PRIMERA INSTANCIA

Se desprende del escrito de fecha 4 de julio de 2025 que cursa en el expediente de recurso, que el apoderado judicial de la parte recurrente, a través de dicho escrito desistió del recurso de apelación ejercido, consignando adjunto a dicho escrito, copia de sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el N° 446, proferida por el Tribunal aquo, mediante la cual se homologaun desistimiento acordado por las partes sobre una incidencia surgida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria contentivo de divorcio por mutuo consentimiento, suscrito por los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.747.085 y el ciudadano MARCO AURELIO HOMEZ PEREIRA, antes identificado, es por ello que se procede a continuación a transcribir la parte dispositiva del fallo antes mencionado:

“ (…)PRIMERO:APROBADO y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA FASE EJECUTIVA DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, CONTENTIVO DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, intentado por la ciudadana MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 6.747.085, debidamente asistida por el profesional del derecho JOSE DAVID JIMENEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 186.943; en contra del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.450.853, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO ARDIN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.109; de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los documentos originales y las copias certificadas consignadas por las partes, previa certificación por secretaría.
TERCERO:Se acuerda expedir copias certificadas de la presente decisión; todo ello de conformidad con lo establecido en el 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia del artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido. (…)”




Ante las actuaciones realizadas en el Tribunal de primera instancia y establecida como ha sido la competencia de este tribunal para decidir en cuanto el recurso de apelación planteado, considera, realizar un breve análisis sobre la institución procesal del desistimiento, en tal sentido, el autor Guillermo Cabanellas define el desistimiento como “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento”, y expone en su obra Diccionario de Ciencias Jurídicas que el desistimiento puede ser expreso o tácito, entendiendo que este último opera cuando la parte deja vencer voluntariamente el término procesal.

Sobre el desistimiento, estatuye el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto y procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

Del artículo anterior se constata que el desistimiento puede ser propuesto en cualquier estado y grado de la causa y que es deber del Juez dar por consumado el referido acto procesal e impartir la correspondiente homologación, resaltando que el desistimiento es irrevocable incluso antes de la sentencia homologatoria.

Abundando en el análisis del contenido del artículo arriba transcrito, el autor Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, analiza el referido artículo y al respecto plasmó comentario, que esta superioridad se permite extraer y reproducir, el cual es del tenor que sigue:

“Desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito”.

“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o ab andona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (RengelRomberg.)

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso en cuestión, observa este tribunal de alzada, que el desistimiento producido en el tribunal A Quo, genera efectos en cuanto a la apelación planteada, de tal modo, que al desistir de la controversia surgida en fase de ejecución relativa a la obligación de manutención, todas las actuaciones procesales ocasionadas a los fines de que materializar la ejecución, tales como la designación, nombramiento y juramentación de peritos, seria inoficiosa, y es en ello donde se circunscribe lo planteado.

En tal sentido considera esta alzada, realizar una distinción entre las figuras del desistimiento y la figura conocida como decaimiento del objeto. El desistimiento en el derecho procesal conforma una de las figuras de autocomposición procesal, y que a su vez se sub divide en desistimiento de la acción y desistimiento del procedimiento, el primero se refiere a la declaración unilateral por voluntad del actor por el cual este renuncia o abandona la pretensión que se ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El desistimiento de la acción tiene sobre la misma efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se usó de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, en las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Por su parte, el doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, analiza el desistimiento de la siguiente manera:

“Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: “Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario” (...)”. (Cursiva del tribunal.)

Para mayor ilustración, se trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia número RC-00981de fecha 12 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, el cual expresa:

(...) “El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

Tratándose así de un acto procesal del demandante y que produce efecto de cosa juzgada. Es decir que es un acto voluntario de la parte accionante de no continuar con el procedimiento, sin embargo, en dicha figura los elementos que originaron la acción deben continuar en el tiempo.

Por otro lado la Sala de Casación Electoral en sentencia N° 231 de fecha 11 de diciembre de 2012, hace mención a la figura del decaimiento del objeto, en el fallo mencionado se señaló que:

“(…) el decaimiento del objeto se verifica por haberse cumplido la pretensión objeto de la acción, o perder vigencia el hecho o acto impugnado. Decayendo por consiguiente, el interés del recurrente en la acción intentada, por lo tanto la continuación del juicio carece de utilidad práctica y jurídica”

En ese contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 151 del 28 de febrero de 2012, ratificando el criterio expuesto en la decisión del 10 de mayo de 2001, (Caso: Juan Adolfo Guevara y Otros), señaló:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257)”. (Subrayado del original).

Sin embargo, puede suceder que ocurran circunstancias sobrevenidas, que terminen el proceso y no se produzca sentencia, la cual involucra el derecho a la tutela judicial efectiva, como el caso de los mecanismos de autocomposición procesal (desistimiento, convenimiento, transacción), la pérdida de interés o el decaimiento del objeto.

En relación al decaimiento del objeto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 01270, del 18 de julio de 2007, declaró:

“(…) La figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.”.

Es importante resaltar para esta alzada, que el hecho de que se desistiera de la ejecución del concepto de obligación de manutención fijado mediante sentencia definitiva N°22 de fecha 29 de julio de 2019, en el asunto VP31-J-2019-633, contentivo de divorcio por mutuo consentimiento realizado por los ciudadanos MARIANELA JOSEFINA HERNANDEZ MORILLO y MARCO AURELIO HOMEZ PEREIRA, por ante el tribunal A Quo, siendo homologado el desistimiento mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, registrada bajo N°446, de fecha 4 de julio de 2025, considera esta alzada que debe declararse el decaimiento del objeto.

Por los fundamentos de hecho y de derecho indicados anteriormente, considera este tribunal,declarar el decaimiento del objeto, a los fines de evitar sentencias contradictorias y reposiciones inútiles, todo ello en atención al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide…”
Se entiende entonces que la reposición es procedente cuando la misma tiene como objeto una finalidad útil en el juicio. Como por ejemplo el resguardo de intereses jurídicos lesionados en el proceso, en razón de la omisión de las formas esenciales, así como de la violación al derecho a la defensa, sin embargo al verificar el estadío procesal en el cual se encuentra la causa en el tribunal A Quo, declarar una reposición seria causarle un gravamen a las partes intervinientes en el presente asunto. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECAIDO EL OBJETO, con respecto al recurso de apelaciónplanteada en fecha 16 de mayo de 2025 por el profesional del derecho GUSTAVO ADOLFO ARDIN MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula de nro. 34.109, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano MARCO AURELIO HOMES PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.-10.450.853, quien se denominada para recurrente, en contra del auto de fecha 13 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Maracaibo. SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA de costas procesales, por cuanto la situación que llevo a realizar el recurso de apelación ha sido modificado en el tiempo porel desistimiento homologado mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, registrada bajo N°446, de fecha 4 de julio de 2025, dictada por el Tribunal A Quo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) del mes de julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,

MELANY MERCADO BENAVIDES


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el N° 26-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.