REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,con sede en Maracaibo.
Asunto: 2025-000016
(Asunto Principal: VP31-V-2023-0002398)
ANTECEDENTES PROCESALES
Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación, interpuesto en fecha 5 de Marzo de 2025 por la ciudadana profesional del derecho ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quienes venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.245.229, respectivamente, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),nacidos en fecha 7 de noviembre de 2007 y 22 de julio de 2009,según consta en actas de nacimiento nro. 62 y 321, respectivamente;en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitivaregistrada bajo el número 94 de fecha 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará tribunala quo, en el asunto contentivo de PARTICION DE HERENCIA, seguido por el ciudadanoEUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, respectivamente, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.796.499, V-14.824.105 y 11.860.230, actuando en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
Este Tribunal Superior, en fecha 20 de marzo de 2025, le dio entrada al presente asunto y ordeno su registro en los libros respectivos. (Folio 3 de la pieza de recurso).
En fecha 7 de abril de 2025, este Tribunal de Alzada, de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación ora y publica, para el día lunes doce (12) de mayo de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m).(Folio 5 de la pieza de recurso).
En fecha 23 de abril de 2025, mediante nota secretarial se deja constancias que fue recibido por parte de la coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial el escrito de formalización, suscritopor la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO. En la misma fecha este tribunal ordeno que dichodocumento fuera agregadoal expediente. (Folios 6 al 9 de la pieza de recurso).
En fecha 14 de mayo de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibido por parte de la coordinadora de secretarios de este Circuito Judicial, diligencia, suscrita por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, solicitando el abocamiento de la presente causa, todo ello en virtud de que en fecha de 9 de mayo de 2025, fue designado el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo.
En fecha 19 de mayo de 2025, se dictó auto de abocamiento, en virtud de que en fecha 9 de mayo de 2025 fue designado el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo. Haciéndole saber a las partes que una vez se notifiquen a las partes intervinientes en el presente asunto, comenzaran a transcurrir tres (3)días para que ejerzan el derecho a recusar o el juez en todo caso pueda inhibirse del conocimiento del presente asunto.
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibido por parte de la coordinadora de secretarios de este Circuito Judicial, diligencia, suscrita por la profesional del derecho ALEXANDRA PATRICIA MORALES TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 306.206, actuando como apoderada judicial de las ciudadanas, ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, antes identificadas, dándose por notificadas en el presente recurso. (Folio 14 que riela inserto en la Pieza de Recurso).
En fecha 9 de Junio de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibido por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la boleta de notificación practicada por vía electrónica al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, con numero de contacto +1 281 9281202, antes identificado, informándole sobre el asunto contentivo de DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, así como del recurso de apelación correspondiente.
En fecha 13 de junio de 2025, este Tribunal Superior Segundode conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública para el día martes primero (1) de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folio 23 de la pieza de recurso).
En fecha 17 de junio de 2025, este tribunal ordenó la notificación del ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA,a los fines de informarle de la celebración de la audiencia de apelación, la cual se realizaría el día martes primero (1) de julio de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) (Folios que van desde el 24 al 29 de la Pieza de Recurso).
En fecha 18 de junio de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que fue recibido por parte de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, la boleta de notificación practicada por vía electrónica al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, con numero de contacto +1 281 9281202 antes identificado, informándole de la fecha y hora en la se celebrara la audiencia de apelación. (Folio 30 de la Pieza de Recurso).
Una vez llegado el día para la celebración de la audiencia oral y pública concerniente al presente recurso, se dejó constancia que compareció a la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, la parte recurrente por medio de su apoderada judicial, la profesional del derecho ODALIS CORCHO, ut supra identificada; en el mismo sentido, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes contrarrecurrentes ni por sí mismos, ni por medio de apoderado judicial. Asimismo, se dejó constancia en las actas que la referida audiencia no logro ser grabada de manera audiovisual ya que en ese momento el equipo con el que cuenta este circuito presentaba fallas. (Folios 31, 32 y 33 que rielan insertos en la Pieza de Recurso).
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuestoen el artículo 488- “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este jurisdicente procede a sentenciar en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Previamente,debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercidoen fecha 5 de Marzo de 2025 en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 94 de fecha 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, dictada por el Tribunal A quo,lo cual realiza bajo los siguientesargumentos:
Resulta conveniente para este órgano jurisdiccional transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
En tal sentido, en vista de que esteJuzgado es elórgano subjetivo superior jerárquico del tribunal a quo, válgase decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de Partición de la Comunidad Hereditaria, interpuesto por el ciudadanoEUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, supra identificado, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA Y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.796.499, V-14.824.105 y V-11.860.230, respectivamente, en beneficio de los sujetos de protección, G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas, es menester la transcripción parcial de la decisión sometida al presente recurso de apelación procedente del Tribunal A quo, es decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo:
“ (…)
PARTE DISPOSITIVA
Por este motivo, este Tribunal extremando su función garantista para la protección de la tutela judicial efectiva y en aras de resguardar el orden público y el debido proceso, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• REPONER LA CAUSA en el presente juicio de jurisdicción contenciosa, contentivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por el ciudadano EUGENIO D'ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.245.229, asistido por la Abogada en ejercicio ODALIS CORCHO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.871, en su carácter de apoderada judicial del mismo, quien actúa en beneficio e interés de los adolescentes de autos, hermanos G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, nacidos en fecha 07/11/2007 y 22/07/2009, en contra de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA Y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.824.105 V-5.796.499 y V-11.880.230, al estado de la admisión de la demanda, por lo que se ordena librar nuevas boletas de notificación a los codemandados, ciudadanos MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-14.824.105, V-5.796.439 V 11.860.230, así como librar nuevo Edicto.
• NULAS todas las actuaciones procesales practicadas en el presente juicio de jurisdicción contenciosa, contentivo de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, dejándose como válida la práctica de la notificación al Fiscal Trigésimo Cuarto (34) del Ministerio Público.”
(…)
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte de la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte apelante:
“Quien suscribe, ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.410.419, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.871, Teléfono: 0414-6004115 correo electrónico, odalis.corcho@gmail.com, apoderada judicial de EUGENIO D'ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.245.229, de este domicilio, Teléfono 0414-6317489, correo electrónico, eugeniodalessandro@icloud.com, actuando en representación de sus menores hijos G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, procreados con su hoy difunta cónyuge, que en vida respondía al nombre de ANNA MARIA BEVACQUA VALBUENA, ocurro dentro de la oportunidad procesal para ello, para formalizar la apelación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, proferida el 05 de marzo de 2025, mediante la cual, obviándose paladinamente el Interés Superior de los Menores (sic) en esta causa, se declara la reposición de la misma al estado de admisión, y, se declaran nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, debido a que en su inexplicable, contradictoria e infundada decisión considera que se ha incurrido en un –inexistente- incumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, todo lo en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Como consta de la sentencia apelada, en su parte "DISPOSITIVA" la a quo, sin reparo alguno, declara la reposición de la
presente causa al estado de admisión, y, declara -además- nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, debido a
que en su inexplicable, contradictoria e infundada visión de la realidad procesal considera que se ha incurrido en un -
-también inexistente- incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, basándose para ello sólo en el hecho de
que a su decir no se realizó la debida certificación de las boletas de notificación de las demandadas YSLENIS VALBUENA DE
BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, según actuación del Alguacil encargado, mismas que
fueron efectuadas el 14 de junio de 2023 y recibidas por este Tribunal el 20 de junio de 2023;y, tampoco se dejó constancia
de la certificación de la notificación electrónica efectuada al demandado BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA; supuestas
omisiones que resultan completamente infundadas, como se aprecia de Actas.(sic)
Pero además todo esto sin ningún tipo de razonamiento, a no ser la cita de disposiciones legales, que por el contrario ponen
de bulto, es decir dejan al descubierto su total desconocimiento sobre la naturaleza y alcances de la reposición y nulidad de
los actos como figuras procesales, cometiendo así evidentes errores judiciales inexcusables; y además, como corolario,
atentando descaradamente en contra del Superior (sic) Interés de los menores de autos, a quienes termina conculcándoles sus
derechos e intereses no solamente en esta causa, sino además en otras dos (02) que cursan por ante el Tribunal donde
lamentablemente desde fecha muy reciente ha asumido funciones como Juez Suplente después de su pasantíacomo
funcionaria (no Juez) de este Circuito de Protección del Estado Zulia, y en las cuales en tiempo récord repone -sin
motivación alguna- una al estado de admisión, la otra declara "SUSPENDIDA la demanda"(sic) y Como colofón repone y
anula todo lo actuado en la presente sin motivación alguna, luego de venirse tramitando esos tres (03) procesos judiciales
desde principios del año 2023.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La absoluta falta de sustentación Constitucional y Legal del fallo apelado, que contiene la inexplicable decisión de declarar la reposición de la presente causa al estado de admisión, y, de declarar –además- nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente, con lo cual además de cercenar el debido proceso en perjuicio de los menores de autos:
PRIMERO: VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS MENORES HJOS DE MI REPRESENTADO, DEBIDO A QUE LA A QUO ESTÁ ESTABLECIENDO DIFERENCIAS O DESIGUALDADES ENTRE LAS PARTES, QUE FAVORECENA LOS DEMANDADOS Y PERJUDICAN A LOS MENORES (ACTORES EN ESTA CAUSA):
Violación que se concreta al considerar que se ha incurrido en un incumplimiento de formalidades esenciales del
procedimiento, mencionando como tales sólo el hecho de que a su decir, no se realizó la debida certificación de las boletas
de notificación de las demandadas YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA
VALBUENA, según actuación del Alguacil encargado, mismas que fueron "efectuadas el 14 de junio de 2023 y recibidas por
este Juzgado el 20 de junio de 2023", obviando el hecho que dichas demandadas actuaron posteriormente en el proceso y
otorgaron sendos poderes Apud acta el día 28 de junio de 2023; y, aduciendo además que tampoco se dejó constancia de la
certificación de la notificación electrónica efectuada al demandado BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, obviando el
hecho de que la misma si se efectuó y que corre inserta al pie del folio 198 de este_ expediente, conforme a lo previsto en el
artículo 3° de la Resolución No. 2020-0029 contentiva de los “LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS Notificaciones
ELECTRÓNICAS" emanados de la Sala Plena del TSJ, en fecha 9 de diciembre de 2020. Es decir, apoya todo el peso de su
decisión en motivos fútiles, supuestas omisiones y en definitiva sobre actuaciones que ya en todo caso habían cumplido su
finalidad procesal por lo que no se ameritaba ni se amerita semejante decisión lesiva a los intereses de los menores de
autos, por lo que la a quo incurrió en el vicio de REPOSICIÓN MAL DECRETADA que hace nulo el fallo, como lo ha
reiterado la Sala de Casación Civil del TSJ, entre otras en sentencia No. 758- .del 12/12/2022, cuando ha dicho el Máximo
Tribunal:
"..Sobre el vicio de reposición mal decretada, esta Sala ha establecido en sentencia Nro. 436, de fecha 29 de junio de 2006.
caso: René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa GarcíaGarcía, que al referirnos a la reposición de la causa, es
necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el Orden público ysiempre quedichas fallas no puedan subsanarse de otra manera lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”
Ello así, resulta indispensable para que proceda la reposición que haya quedado comprobado en eljuicio que la infracción dela actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas.
Igualmente, “es necesario que la actividad procesal incumplida no haya alcanzado su finalidad; que la misma sea imputableal juez; que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna deellas (Ver además sentencia No. 398, de fecha 22 de junio de 2016, caso: Gladys Rodríguez de Méndez contra Zenda Rosas Ávila).
Ciudadano Juez Superior, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces demantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos agarantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en elderecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentraconsagrado en los artículos 26, 49, numeral 1y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es por eso que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurarla estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deber estar vigilantes, de corregir y evitar que secometan faltas que más adelante pudiesen acarear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo. Prevé que lanulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
En el presente caso se observa que el juez ad-quem declaró la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda ynulas las actuaciones subsiguientes, aduciendo -infundadamente- defectos en las notificaciones de autos, pero obviandohechos relevantes para la litis, como el que las demandadas YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTOISLENIS BEVACQUA VALBUENA, otorgaron sendos poderes apud acta el día 28 de junio de 2023 (sic): y, que si se dejó constanciade la certificación de la notificación electrónica efectuada al codemandado BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, según se
aprecia de la respectiva nota de Secretaria, conforme al artículo 3° de la Resolución No. 2020-0029 contentiva de los "LINEAMIENTOS PARA LA PRÁCTICA DE LAS NOTIFICATONES ELECTRÓNICAS" emanados de la Sala Plena del TSJ, en fecha9 de diciembre de 2020.
Al haber procedido la juez de la recurrida de esa manera, obviando que la actividad procesal que señala como infringida (en
este caso la certificación de la notificación de los demandados) si cumplió o alcanzó su finalidad, lesionó el debido proceso yel orden público en detrimento de los menores de autos, y en consecuencia infringió los artículos 15 y 206 del Código deProcedimiento Civil, por lo que pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
SEGUNDO: LA JUEZ AQUO QUEBRANTÓ POR FALTA DE APICACIÓN LO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 4 DELCÓDIGO CIVIL y 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO ENLOS ARTÍCULOS 206, 216Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLES POR REMISION DELARTICULO452 DE LA LOPNNA, LO QUE CONLLEVA A LA NỤLIDAD DE SU FALLO.
Esta denuncia se base en el hecho que la sentenciadora de la primera instancia, en su pronunciamiento, obvió, noprecisamos si por desconocimiento grave de su oficio, o por algún otro tipo de interés diferente al de administrar una rectajusticia, el hecho que ya las demandadas de autos YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENISBEVACQUA VALBUENA, actuaron en este proceso, confiriendo poder apud acta, como se evidencia de autos, según sendasdiligenciasdel día 28 de junio de 2023, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del C.P.C, se considerana derecho, es decir (,) citadas o notificadas para todos los actos de este proceso, pero a despecho de ello invoca como violaciónde formalidades esenciales en este proceso, la presunta falta de certificación de sus notificaciones, cuando con posterioridada ello ya las mismas actuaron personalmente en el expediente debidamente asistidasy asesoradas por sus abogados.
En cuanto a lo alegado, consideramos necesario transcribir íntegramente lo dispuesto en el artículo 216 del Código deProcedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, y que dispone:
"Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediantediligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, hanrealizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad." (Negrillas
propias)..
La correcta interpretación del único aparte de la norma transcrita, implica que siempre que resulte de autos que la parte demandada o su apoderado, antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, se considerará y seentenderá citada desde ese momento, para la contestación de la demanda, sin más formalidades.
Consagra, por tanto, la referida disposición legal un efecto jurídico que consiste en considerar que el demandado se encuentra a derecho, lo cual se obtiene con total prescindencia de las formalidades contempladas en la LOPNNA, para el acto de la citación o notificación personal provocada, a los fines de los subsiguientes actos del proceso.
En sintonía con lo alegado, es el criterio de la Sala Constitucional del TSJ al interpretar el artículo 216 del CPC:
.”.. esta Sala a través del falloN° 889 del 27 de junio de 2012, en lo que respecta al alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, destacó lo siguiente:
“... Ahora bien, de la lectura efectuada al fallo apelado, comparte esta Sala Constitucional el argumento mediante el cual, el a quo constitucional consideró tácitamente notificada a la parte accionante, al haber actuado el 30 de noviembrede 2011, a efectos rectos de otorgar un poderapud acta al abogado Lewis Stofikm. Tal decisión se encuentra ajustada a derecho, pues, aun cuando es el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil,referido a la citación, el que contempla que siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado, antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, se entenderá citada, tal circunstancia es aplicable de manera analógica a la figura de la notificación, de manera que, al haber actuado la parte a efectos de efectuar una actuación judicial, debió ser más diligente a fin de constatar las actuaciones que con anterioridad habían sido dictadas…”.
(…)
Talesdecisiones conducen a esta Sala a concluir que, para que se produzca la notificación tácita en un juicio, en primer lugar debe estar suficientemente acreditado en autos que las partes se encuentran en pleno conocimiento de la decisión tomada o del acto procesal realizado y;por tanto, se ha cumplido el objetivo perseguido con la notificación; en segundo término; que la diligencia o actuación se hava realizado dentro del proceso en el cual se requiere hacer valer la notificación en cuestión...". (Sentencia de la Sala Constitucional del TSJ, No. de Expediente: 16-1036. Sentencia No. 0767, Ponente: MichelAdriana Velásquez Grillet, Fecha: 17 de octubre de 2022).
Al haber infringido la juez de la recurrida de esa manera, los artículos 206, 216 y 12 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL,aplicables por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, inficionó de nulidad su decisión, por lo que pedimosrespetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
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TERCERO: LA JUEZ AQUO LESIONO EN DETRIMENTO DE LOS MENORES DE AUTOS, LOS DERECHOS Y GARANTIASESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOES 26 Y 257 CONSTITUCIONALES, Y QUEBRANTÓ POR FALTA DE APLICACIÓNYERRONEA INTERPRETACIÓN, LO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 15, 211 Y 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOCIVIL, APLICABLES POR REMISION DEL ARTICULO 452 DE LA LOPNNA, LO QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DE SUFALLO.
Ciudadano Juez Superior, es más que evidente que en el presente caso, la jueza de la recurrida con su inexplicable fallocometió infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452de la LOPNNA, Conculcando con ello, en contra de los menores de autos, los derechos y garantías que los amparan a tenorde lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo -repetimos- endetrimento del Superior Interés de esos menores de autos, al haber considerado como un requisito esencial a la validez deeste proceso, la "certificación" de la publicación en un diario regional (digital), del edicto que se ordenó librar en esta causa,cuando lo cierto del caso es que resulta totalmente falso que tal requisito sea siquiera necesario para la tramitación de unprocedimiento contencioso de partición de comunidad hereditaria, mucho menos que conste en autos una "certificación" dedicho inexistente requisito, que a su propio decir sólo se consignó mediante captura de Red Social Instagram, lo queequivale -arqumentamos nosotros siguiendo el criterio del TSJ- a un documento privado, que surte sus plenos efectos salvoimpugnación de la parte contraria, lo cual no ha sucedido en esta causa, pero que suple diligentemente la jueza a quo sinningún rubor
Es decir, la jueza de la recurrida ordena la reposición y nulidad, que atacamos a través de este recurso, aduciendo comoapoyo a semejante despropósito, el hecho que la publicación del edicto ordenado, no fue "certificado" por el diario (digital)donde se publicó, sino que solamente se consignó en documento privado, lo cual considera como violación de unaformalidad esencial en este proceso, desacatando el criterio de la Sala Civil que establece el valor como documentosprivados de tales publicaciones en redes; y desacatando sobre todo el criterio de la Sala Social del TSJ, que establece que nohay necesidad de la publicación de Edictos en procesos judiciales como el de autos, y así ha dicho:
“...A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación delartículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle alas partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales… Ahora bien, el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil prevé el supuesto en el que se ignoran quiénes son losherederos de una persona determinada, ello luce claro de la redacción de dicha norma, la cual se transcribe parcialmente deseguidas:
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido y estécomprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que ha de hacerse atales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que sellame a quienes se crean asistidos de aquel derecho (...).
En torno al contenido de esta norma, se ha pronunciado ya esta Sala de Casación Social, en el siguiente sentido:
“... A juicio de esta Sala, en tal situación no consta la existencia de herederos desconocidos, supuesto de aplicación delartículo 231 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, por lo cual no existe ninguna razón legal para imponerle alas partes la carga de publicarlo, tal como ha sido hasta el presente el uso procesal de nuestros tribunales. Distinto es el casoCuando en autos consta la existencia de herederos conocidos y se haya pedido su citación. En tal supuesto deberán serllamados a juicio por los otros medios de citación o emplazamiento previstos en el Código de Procedimiento Civil, distintosal edicto, pues de no ser así, se alteraría el debido proceso.
Por tanto citados los herederos mencionados en la partida de defunción, el proceso debe continuar." (Sentencia N° 46, de
fecha 15 de marzo de 2000, caso Francisco Dávila Alvarez contra CA. Venezolana de Seguros).
(...) Asimismo, la Sala Constitucional, en sentencia N° 198, de fecha 28 de febrero de 2008 en un procedimiento de revisión
por desaplicación del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, confirmó este criterio al decidir que:
Conforme a las disposiciones de derecho sucesoral (artículos 822 y 824 del Código Civil) -que el juez debió haber aplicadocon fundamento en el principio lura novit curia- los hijos excluyen de la herencia a cualquier otro pariente del de cujus yconcurren en los derechos de herencia con la viuda del causante quien tendrá una cuota hereditaria igual a la de los hijos(orden de suceder que dispone de manera similar el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo y aunque en el caso bajo examen no se discute un accidente o enfermedad de trabajo, el juez debió considerar como marco de referencia, porque pone de manifiesto la intención del legislador de que sean protegidos los intereses de los herederos dependientes del trabajador en una reclamación por derechos laborales que en vida, no pudo hacerlos efectivos) por lo que, ante lademostración de la existencia de tales herederos, como los únicos del causante, debió haber ordenado la continuación del curso de la causa laboral por fallecimiento del demandante, una vez que se produjo la citación de estos herederos, lo cualconcuerda con la doctrina de la Sala de Casación Social de este Tribunal Suprema de justicia (sentencia n.°46 de 15 demarzo de 2000) que fue citada por el Juez ad quem, para apartarse de ella pero que esta Sala Constitucional por elcontrario, comparte.. ". (Sala Social TSJ. Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDOFRANCESCHIGUTIÉRREZ (sic). Fecha: 27/01/2011.Enlace: http://www.tsi.gov.ve/decisiones/scs/enero/0023-27111-2011-09-1344.html).
Por tanto, Ciudadano Juez Superior, como queda palmariamente demostrado, en este causa no es necesaria la citación por
edictos que ordena el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ya que hay certeza en el expediente de quiénes sonlos integrantes de la comunidad hereditaria, lo cual es exactamente el caso de autos, donde constan las declaracionessucesorales en las que se incluye sólo a ambas partes (demandantes y demandados),y en las que se identifican sólo comocausantes a las dos mismas personas GAETANO BEVACOUA TASCA y ANNA MARIA BEVACOUA VALBUENA, por tanto, notiene ninguna utilidad publicar ese edicto, ni mucho menos consignar la tantas veces nombrada "certificación' de supublicación, pues las partes en litigio son los únicos herederos, y excluyen a cualquier otro pariente, a menos que secompruebe la existencia de otros hijos, lo cual no es el caso.
Queda en evidencia además, que la a quo, ni siquiera mencionó las razones para que se presumiera, y mucho menos paraque considerara que había sido demostrada la existencia de otros sucesores, herederos o beneficiarios desconocidos quejustificara su llamamiento a juicio mediante edicto, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil,cuyo supuesto de hecho es que "se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada": en estecaso, no existe tal demostración y, ni siquiera, una presunción que justificara la imposición a los sucesores comparecientes aljuicio, de una carga procesal innecesaria: por lo tanto su omisión ọ la omisión de su "certificación" jamás pudieran considerarse como formalidades esenciales a este proceso.
Al haber infringido la juez de la recurrida de esa manera, los artículos 26y 257 constitucionales, y los artículos 15, 211 y 231del Código De Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, inficionó de nulidad su decisión,por lo que pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
CUARTO: LA JUEZ AQUO INCURRIO EN EL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, QUE SE PRODUCE CUANDOLOS MOTIVOS DEL FALLO SE DESVIRTÚAN, SE DESNATURALIZAN O SE DESTRUYEN CON TAL INTENSIDAD YFUERZA, QUE SE PRODUCE UNA SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTOS, Y POR ENDE NULA, POR MANDATO DELOS ARTICULOS 243 ORDINAL 4° Y 244 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVL APLICABLES POR REMISION DELARTICULO 452 DE LA LOPTRA.
En efecto ciudadano Juez, la jurisprudencia consolidada y constante de la Sala de Casación Civil del TSJ, ha venidososteniendo que el vicio de motivación contradictoria, se produce cuando los motivos del fallo de tal manera se desvirtúan,se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por endenula. Ello pues se genera una falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate, siempre que la contradicciónverse sobre un mismo considerando o entre los motivos y el dispositivo, lo cual conduce irremediablemente a la destrucciónrecíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo.
En ese sentido se ha pronunciado dicha Sala en fallo número 704, del 27 de noviembre de 2009 (caso: Manuel Alfredo PadraRivodó contra GiacomaCuius Cortesía y otro), reiterado mediante sentencia número 121, del 29 de febrero de 2012 (caso:Carla Giannina Cantalupo Landaeta contra Gianicola Flores Di Lorenzo), donde se señaló:
"siendo que la contradicción en los motivos envuelve en el fondo inmotivación, cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves,generando así la falta absoluta de fundamentos sobre el punto de que se trate,siempre que naturalmente, la contradicción verse sobre un mismo considerando, lo cual conduciríairremediablemente, a la destrucción recíproca de los mismos, e impediría con ello el control de la legalidad del fallo...".
En tal sentido, la a quo en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, esto es en la "Motiva" primero determinó que,según sus apreciaciones, en la presente causa se ha incurrido en un incumplimiento de formalidades esenciales delprocedimiento, mencionando como tales, sólo el hecho de que a su decir, no se realizó la debida certificación de las boletasde notificación de las demandadas YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUAVALBUENA, según actuación del Alguacil encargado, mismas que fueron "efectuadas el 14 de junio de 2023 y recibidas poreste Juzgado el 20 de junio de 2023"; y, aduciendo además que tampoco se dejó constancia de la certificación de lanotificación electrónica efectuada al demandado BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, por lo que declara la reposición dela presente causa al estado de admisión, y, declara -además- nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente.
Pero más adelante, de manera contradictoria en la misma parte "Motiva" del fallo, vuelve a emitir consideraciones sobreestas mismas notificaciones, concluyendo que las mismas estaban firmes y que en esta causa "lo correcto debió haber sido en derecho seguir con la continuidad del debido proceso y no dilatar el procedimiento con las distintas notificaciones (…) y de ninguna manera invocar el desuso de un principio importantísimo que afecta directamente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva…”.(subrayado propio).
En tal virtud, al basar los motivos de su fallo en un primer término en que la reposición y nulidad deben decretarse por faltade“certificación" de unas notificaciones y un edicto, conclusión contraria a expresas normas adjetivas que rigen este tipo de procesos judiciales, como ya se ha explicado en pasajes anteriores, pero luego y a renglón seguidoemitir otro criterio contradiciéndose al afirmar (que en esta causa) "se debió seguir con la aplicación del principio de notificaciónúnica utilizado Supletoriamente (sic) según o establece el artículo 7 de la LOPTRA". (Subrayado propio). Es decir (,) a pesar quereconoce la primacía y aplicación preferente en este proceso del principio de notificación única -ex artículo 450 literal m) (sic) de la LOPNAA (sic)- lógica y legalmente hace que resulte un evidente desatino jurídico el concluir, como lamentablemente hizo la aquo (sic), en la parte dispositiva de la sentencia, decretando la reposición y nulidad en base a su primer aserto (sic) incurriendo claramente en el vicio qué se delata y que hace nulo su fallo.
Ciudadano Juez Superior, el vicio que hace nula la sentencia de la aquo (sic), es por demás evidente ya que sus incoherentestérminos reflejan a las claras lo que la Casación ha estimado como motivación contradictoria, que acarrea la violación del artículo 243 ordinal 4° del CPC, aplicándole la consecuencia que prevé el artículo 244 eiusdem, y en este sentido la Sala Civil ha dicho:
“… la Sala ha sostenido respecto al requisito de la motivación del fallo previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, establece que “…Toda sentencia debe contener: Los motivos de hecho y de derecho de la decisión…”, es decir, el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y en los principios jurídicos que considera aplicables al caso.
La relevancia en el cumplimiento de este requisito radica en que, al estar obligado el juez a expresar los motivos de su decisión, se les garantiza a las partes la protección contra lo arbitrario, y en caso de desacuerdo, el control de la legalidad de lo decidido mediante el ejercicio de los recursos pertinentes.
En este sentido, el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamento y no cuando los mismos son escasos o exiguos, con lo cual no debe confundirse. No obstante lo anterior, la Sala ha indicado en reiteradas oportunidades, que las modalidades bajo las cuales puede configurarse tal vicio son las siguientes: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y iv) Cuando hay una contradicción en los motivos. (Vid. Sentencia Nro. 373 del 30 de mayo de 2007, expediente: 06-996, caso: Inversiones Ebevin, CA. Contra Prenemca, CA. y otro).
Asimismo, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N°.034 de fecha 4 de marzo de 2010, expediente Nro. 09-458, caso: EdgarCoromoto León Díaz contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, CA, en cuanto a la inmotivación por contradicción en losmotivos, estableció que la destrucción de los motivos, unos a los otros, por contradicciones graves e irreconciliables, generauna situación equiparable a la carencia absoluta de fundamentos, lo que conlleva al quebrantamiento del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(…) Del precedente análisis del contenido de la sentencia recurrida se evidencia de manera palmaria y clara la contradicciónen que incurre el juez de alzada en relación al declarar que el informe pericial no tiene mayor diferencia con lạ hecha por losperitos de la pate demandada con relación a la elaborada por los peritos nombrados por el Tribunal al propio tiempo expresa que la denuncia por fraude procesal no tiene sustento esgrimido por la parte actora para luego concluir declarandosin lugar la apelación y anular el informe ordenando y designando dos nuevos peritos para que se dicte una nuevaexperticia en el marco de las facultades conferidas al órgano jurisdiccional en el artículo 249 del Código de ProcedimientoCivil.
En ese sentido constata la Sala, tal y como lo alegó el formalizante la decisión recurrida, incurre en la infracción del articulo243 ordinal 4° en concordancia con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de motivacióncontradictoria pues por una parte expresa que ciertamente los informes tienen similitud pero están ajustados a la operaciónmatemática y luego la anula y ordena hacer otra experticia con otros peritos, en razón de lo cual, se declara procedente lapresente denuncia, en consecuencia, esta Sala se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en elescrito de formalización del recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 delCódigo de Procedimiento Civil. Así se decide.. (Subrayado propio) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ del 29 demarzo de 2023, Magistrado Ponente José Luis Gutiérrez Parra, Exp. AA20-C-2022-000548).
Es decir, de manera casi idéntica al caso de autos, La Sa (sic) Civil, anula el fallo de un Juez Superior que en su motivaciónestableció que los cálculos entre las experticias de autos, sólo diferían en céntimos, lo que revela a su juicio que se ajustabanal cálculo matemático correcto; pero luego anula la segunda experticia y ordena realizar una nueva. Es exactamente lo quesucedió con la aquo (sic), quién establece que existe en su criterio violación a formalidades esenciales del proceso, pero Iuegoafirma que se debió respetar la aplicación del principio de notificación única utilizadosupletoriamente (sic) según loestablece el artículo 7 de la LOPTRA, "y por lo tanto seguir con la continuidad del debido proceso y no dilatar elprocedimiento", a pesar de lo cual ordena la nulidad y reposición tantas veces mencionados, todo un ininteligibleGalimatías que inficionó de nulidad su fallo.
Al haber infringido la juez de la recurrida de esa manera, el artículo 243 ordinal 4° del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL,debe sufrir la consecuencia que prevé el artículo 244 eiusdem, aplicables por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, por loque pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
En conclusión, vistas las graves falencias y evidentes yerros cometidos a todo lo largo de su decisión por parte de la juez aquo, es que solicitamos de manera muy respetuosa, pero enfática, que esta Superioridad ponga coto a esta inexplicablesubversión procedimental, y se ordene el curso de la presente causa, en base a todos los fundamentos fácticos y de derechoque hemos venido alegando y probando en autos, y se restaure el Decoro (sic) y la Majestad (sic) de la administración de justicia en base a una sentencia justa y equilibrada.
Por último, solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escritoy le dé el curso de Ley a la apelación que se formalizamediante el mismo, declarándola CON LUGAR.” (Subrayado y cursiva del texto original). (Folios insertos en los números 6,7,8 de la Pieza de Recurso).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se observa de las actas que conforman este asunto, que en fecha 24 de abril de 2023, el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, en compañía de la profesional del derecho ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 105.871, actuando en beneficio de los sujetos de protección, G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, suscribe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este Circuito Judicial escrito contentivo de demanda de Partición de la Comunidad Hereditaria, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA.
Correspondiendo así, el conocimiento de la causa alTribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo. (Tal y como consta en el folio 157 de la Pieza Principal Nro° 1).
En fecha 27 de abril de 2023, el referido Tribunal admite la demanda, ordenando de esta forma, la notificación de los demandados y del Fiscal del Ministerio Públicoa los fines de ponerlos en conocimiento del procedimiento de conformidad con lo estipulado con la ley. Asimismo, se ordenó la comparecencia de los beneficiarios de actas para la escucha del acto de opinión y se acordó la designación de un defensor público que asista los intereses de estos por lo tanto se ofició a la Unidad de Defensa Publica Especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias a su materialización y por ultimo ordeno la publicación de un edicto a los fines de notificar a los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos. (Folio 158 de la Pieza Principal Nro°1).
En fecha 20 de Junio de 2023, según exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Ronald González, quien fue el designado para la práctica de las diligencias comunicacionales en el presente asunto, se puede observar como cumplida las notificaciones de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA. (Folios ciento sesenta y nueve (169) de la pieza principal). Asimismo, consta en el expediente, exposición realizada por el referido alguacil en cuanto a la notificación practicada al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, dejando constancia que la misma fue negativa. (Folio 172 de la Pieza Principal Nro° 1).
El día 20 de junio de 2023, se agregó a las actas que conforman el presente asunto la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda. (Folio 180 de la Pieza Principal Nro. 1).
En fecha 21 de Junio de 2023, el Tribunal A Quo, ordenó las reservas de actas de la causa (Folio 181 de la Pieza Principal Nro. 1), previa solicitud de la Profesional del Derecho Odalis Corcho, apoderada judicial de la parte recurrentes, por medio de diligencia interpuesta en fecha 14 de junio del año 2023 (Folio 168 de la Pieza Principal Nro. 1).
En fecha 28 de junio de 2023, las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, mediante escritos separados, suscriben Poder Apud Acta a los profesionales del derecho José Ignacio Baptista Romero,Carlos Rafael Acosta Rivera, Alexandra Patricia Morales Torres, y Julio Cesar Rosales Sánchez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.073, 40.918,306.206 y 98.643. (Folios 182 y 183 de la pieza principal).
En fecha 4 de Julio de 2023, el tribunal aquo, ordeno librar boleta de notificación al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, al número de contacto +1 281 928 1202.
Consta en actas levantadas por el a quo en fecha 6 de julio de 2023, la comparecencia de los beneficiarios de actas al despacho del Tribunal A quo, a los fines de manifestar su opinión de conformidad con lo estipulado en la ley especial. (Folios 187 y 188 de la pieza principal).
En fecha 11 de julio de 2023, se recibió diligencia, suscrita por la abogada ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCÓN, consignando la publicación del edicto en el diarios “la verdad” vía virtual, publicado en la página oficial del diario “la verdad” de la red social “Instagram”. (Folios 190 y 191 de la Pieza Principal Nro. 1).
En fecha 18 de marzo de 2024, según exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Neiro Barrios, quien fue el designado para la práctica de las diligencias comunicacionales, del ciudadanoBARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, en donde se observa que la notificación practicada fue efectiva. (Folio 198 de la Pieza Principal Nro. 1).
En fecha 20 de marzo de 2024, se ordenó cerrar la pieza principal N°.1 en el folio 200 y a su vez, se ordenó la apertura de una pieza principal N°.2, la cual iniciara desde el folio 1.
En fecha 19 de septiembre de 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este Circuito Judicial oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-339, emitido por la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se designa a la abogada Karina Boscan, como defensora de los adolescentes de auto y en fecha 20 de septiembre de 2023 fue consignada su aceptación al cargo. (Folios 2 y 3 de la pieza principal N°2).
En fecha20 de marzo de 2024, el tribunal a quo mediante auto de mero trámite al considerar que las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, perdieron su estadía en derecho decidió notificarlas nuevamente aras salvaguardar el debido proceso y el orden público. Así mismo se dejó valida la notificación practicada al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, esta vez para ser practicadas a través de los medios electrónicos, al número telefónico aportado: +12819281202 y por último en el mismo auto se ordenaría la notificación de la defensora pública de los adolescentes de actas, para que en el momento oportuno diera contestación a la demanda y promoviera las pruebas pertinentes. (Folios 6 y 7 de la pieza principal N°.2).
Se observa de la exposición realizada por el alguacil Albenis Ferrer, quien está adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que las notificaciones de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, no pudieron efectuarse, por lo tanto las mismas quedaron en estado negativo. (Folios15, 16 y 17 que rielan insertos en la pieza principal N°. 2).
Posteriormente, en fecha 19 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, decidió a petición de parte ordenar la notificación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, por medio de su correo electrónico: milagrosbevacqua@hotmail.com, confirmado el envió a través de la aplicación Whatsapp en el número telefónico: 041496331808. De igual modo, fue ordenado la notificación de la ciudadana ISLENYS VALBUENA DE BEVACQUA, a través de su correo electrónico: milagrosbevacqua@hotmail.com, confirmado con el envió a través de la aplicación Whatsapp en el número telefónico: 041496331808, así como también se ordenó la notificación de la defensora publica tercera (3°) Karina Boscan. (Folios 19 al 21 de la pieza principal N°.2).
Se evidencia según boleta firmada en fecha 16 de octubre de 2024, que la defensora publica tercera (3°) Karina Boscan, se dio por notificada del presente asunto para ejercer las defensas pertinentes en el lapso oportuno. (Folio 24 de la pieza principal N°.2).
De igual modo consta que las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, quedaron en estado negativo.(Folios 25 al 30 de la pieza principal N° 2).
En fecha 28 de octubre de 2024, el tribunal a quo ordeno notificar a las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA,mediante la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional o regional, y otro que se fijara en el lugar más público del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 39 de la pieza principal N°2).
En fecha 6 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, consigno las constancias de publicación de la notificacióncartelería ordenada mediante auto de fecha 28 de octubre de 2024. Posterior a ello el 13 de noviembre de 2024 el tribunal a quo ordeno agregar a las actas la mencionada diligencia con sus documentos anexos.(Folios 42 al 45 de la pieza principal N°2.).
En fecha 20 de noviembre de 2024, la Secretaria del referido tribunal certifico como positiva la notificación de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, así como la de la Fiscal del Ministerio Publico. De esta forma, el día 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de preliminar en su fase de sustanciación, para el día 12 de diciembre de 2024, a las diez y treinta (10:00 a.m.) de la mañana. (Folio 51 de la pieza principal N°2.).
En fecha 12 de diciembre de 2024, el tribunal a quo, levantó acta de audiencia preliminar en fase de mediación, dejando constancia de se cerró la fase por cuanto no se pudo llegar a una mediación, por incomparecencia de las partes demandadas, y posterior a ello se aperturó la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. (Folio 53 de la pieza principal N°2.).
En fecha 19 de diciembre de 2024, se recibe por ante la URDD, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, quien actúa como apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, debidamente identificado. (Folios 61 y 62 de la pieza principal N°2.).
En fecha 28 de enero de 2025, en virtud de la designación de la Abg. Yaneth Paredes Torres, como Jueza Suplente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se aboco al conocimiento del presente asunto. (Folio 55 de la pieza principal N°2.).
Luego, en fecha 10 de Febrero de 2025, la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, mediante escrito consignó, certificación emanada del diario “la verdad”, en la cual se evidencia la publicación del edicto ordenada por el tribunal a quo. (Folios 58 y 59 de la pieza principal N°2.).
En fecha 9 de enero de 2025, la Defensora Publica Decima Novena (19) de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Publica del estado Zulia, Abg.María De Los Ángeles Oberto Abreu, actuando con el carácter de defensora designada, contestó la demanda en beneficio de los sujetos de protección. (Folio 64 y 65de la pieza principal N°2.). En misma fecha, la referida Defensora, presentó el escrito de promoción de pruebas en beneficio de los sujetos de protección. (Folios 66, 67 y 68de la pieza principal N°2.).
En fecha 5 de Marzo de 2025, el tribunal aquo dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 94, ordenando reponer la causa al estado de admisión de la misma, así mismo ordenando la notificación de los ciudadanos MILAGROS COROMOTOMO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA yBARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, librar nuevamente el edicto y nulas todas las actuaciones procesales practicadas en el juicio dejándose valida la notificación practicada a la Fiscalía Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Publico. (Folios que van desde el 71 al 76 de la pieza principal N°2.)
En fecha5 de marzo de 2025,la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO,mediante escrito apelo de la sentencia de fecha 5 de marzo de 2025. (Folio 77 de la pieza principal N°2.).
En fecha 10 de febrero de 2025, el tribunal a quo escucha en ambos efectos la apelación y ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que remitir las actas que conforman el presente asunto, y se encargaran de asignar el Tribunal que Correspondiese el conocimiento de la apelación. (Folios 78 y 79 de la pieza principal N°2.).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de marzo de 2024 por la ciudadana profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, nacidos en fecha 7 de noviembre de 2007 y 22 de julio de 2009, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 94 de fecha 5 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de PARTICION DE HERENCIA, seguido por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),
Se aprecia que el recurrente en su escrito de apelación denunció que la sentencia:
“…VIOLA EL DERECHO A LA DEFENSA DE LOS MENORES HIJOS DE MI REPRESENTADO, DEBIDO A QUE LA A QUO ESTÁ ESTABLECIENDO DIFERENCIAS O DESIGUALDADES ENTRE LAS PARTES, QUE FAVORECEN A LOS DEMANDADOS Y PERJUDICAN A LOS MENORES (ACTORES EN ESTA CAUSA):
Violación que se concreta al considerar que se ha incurrido en un incumplimiento de formalidades esenciales del
procedimiento, mencionando como tales sólo el hecho de que a su decir, no se realizó la debida certificación de las boletas
de notificación de las demandadas YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA
VALBUENA, según actuación del Alguacil encargado, mismas que fueron "efectuadas el 14 de junio de 2023 y recibidas por
este Juzgado el 20 de junio de 2023", obviando el hecho que dichas demandadas actuaron posteriormente en el proceso y
otorgaron sendos poderes Apud acta el día 28 de junio de 2023; y, aduciendo además que tampoco se dejó constancia de la
certificación de la notificación electrónica efectuada al demandado BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, obviando el
hecho de que la misma si se efectuó y que corre inserta al pie del folio 198 de este_ expediente…”
(…)
“…LA JUEZ A QUO QUEBRANTÓ POR FALTA DE APLICACIÓN LO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 4 DEL CÓDIGO CIVIL Y 5 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 206, 216 Y 12 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLES POR REMISIÓN DEL ARTICULO 452 DE LA LOPNNA LO QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DE SU FALLO…”
(…)
“…Esta denuncia se base en el hecho que la sentenciadora de la primera instancia, en su pronunciamiento, obvió, no precisamos si por desconocimiento grave de su oficio, o por algún otro tipo de interés diferente al de administrar una recta justicia, el hecho que ya las demandadas de autos YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, actuaron en este proceso, confiriendo poder apud acta, como se evidencia de autos, según sendas diligencias (sic) del día 28 de junio de 2023, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del C.P.C...”
(…)
“…LA JUEZ AQUO (SIC) LESIONO EN DETRIMENTO DE LOS MENORES DE AUTOS, LOS DERECHOS Y GARANTÍAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 CONSTITUCIONALES, Y QUEBRANTÓ POR FALTA DE APLICACIÓN Y ERRÓNEA INTERPRETACIÓN, LO CONTENIDO EN LOS ARTÍCULOS 15, 211 Y 231 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, APLICABLES POR REMISIÓN DEL ARTÍCULO 452 DE LA LOPNNA, LO QUE CONLLEVA A LA NULIDAD DE SU FALLO...”
(…)
“…Ciudadano Juez Superior, es más que evidente que en el presente caso, la jueza de la recurrida con su inexplicable fallo cometió infracción de los artículos 15, 211 y 231 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, Conculcando con ello, en contra de los menores de autos, los derechos y garantías que los amparan a tenor de lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo -repetimos- en detrimento del Superior Interés de esos menores de autos, al haber considerado como un requisito esencial a la validez de este proceso, la "certificación" de la publicación en un diario regional (digital), del edicto que se ordenó librar en esta causa…”
(…)
“…Es decir, la jueza de (sic) la recurrida ordena la reposición y nulidad, que atacamos a través de este recurso, aduciendo como apoyo a semejante despropósito, el hecho que la publicación del edicto ordenado, no fue "certificado" por el diario (digital) donde se publicó, sino que solamente se consignó en documento privado, lo cual considera como violación de una formalidad esencial…”
(…)
“…LA JUEZ AQUO (SIC), INCURRIÓ EN EL VICIO DE MOTIVACIÓN CONTRADICTORIA, QUE SE PRODUCE CUANDO LOS MOTIVOS DEL FALLO SE DESVIRTÚAN, SE DESNATURALIZAN O SE DESTRUYEN CON TAL INTENSIDAD Y FUERZA, QUE SE PRODUCE UNA SENTENCIA CARENTE DE FUNDAMENTOS, Y POR ENDE NULA, POR MANDATO DE LOS ARTÍCULOS 243 ORDINAL 4° Y 244 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL APLICABLES POR REMISIÓN DEL ARTICULO 452 DE LA LOPTRA...”
(…)
“…En tal sentido, la a quo en la sentencia cuestionada, en su parte pertinente, esto es en la "Motiva" primero determinó que, según sus apreciaciones, en la presente causa se ha incurrido en un incumplimiento de formalidades esenciales del procedimiento, mencionando como tales, sólo el hecho de que a su decir, no se realizó la debida certificación de las boletas de notificación de las demandadas YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, según actuación del Alguacil encargado, mismas que fueron "efectuadas el 14 de junio de 2023 y recibidas por este Juzgado el 20 de junio de 2023"; y, aduciendo además que tampoco se dejó constancia de la certificación de la notificación electrónica efectuada al demandado BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, por lo que declara la reposición de la presente causa al estado de admisión, y, declara -además- nulas todas las actuaciones contenidas en el expediente.
Pero más adelante, de manera contradictoria en la misma parte "Motiva" del fallo, vuelve a emitir consideraciones sobre estas mismas notificaciones, concluyendo que las mismas estaban firmes y que en esta causa "lo correcto debió haber sido en derecho seguir con la continuidad del debido proceso y no dilatar el procedimiento con las distintas notificaciones (…) y de ninguna manera invocar el desuso de un principio importantísimo que afecta directamente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva…”
(…)
“…Es decir a pesar que reconoce la primacía y aplicación preferente en este proceso del principio de notificación única -ex artículo 450 literal m) (sic) de la LOPNAA (sic)- lógica y legalmente hace que resulte un evidente desatino jurídico el concluir, como lamentablemente hizo la aquo (sic), en la parte dispositiva de la sentencia, decretando la reposición y nulidad en base a su primer aserto (sic) incurriendo claramente en el vicio qué se delata y que hace nulo su fallo…”(subrayado y cursiva del texto original).
Transcritos como han sido los puntos controvertidos de derecho, es imperante destacar, el compromiso de los jueces como directores de los órganos jurisdiccionales, tal y como lo establece el artículo 7 del código de ética del juez venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Articulo. 7
Los Jueces y juezas como integrantes del Sistema de Justicia, tienen un compromiso permanente e irrenunciable con la sociedad democrática, participad va y protagónica, justa, multiétnica y pluricultural de la República Bolivariana de Venezuela; así como con el goce, ejercicio y promoción de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Constitución de la República, que aseguren el disfrute de las garantías sociales y la suprema felicidad del pueblo; en consecuencia, son agentes de la y para la transformación social y deben actuar conforme a esos valores y principios, para hacer valer el Estado democrático y social de derecho y de justicia.”
De tal manera que sobre dicho cargo, recae la loable labor de administrar justicia y garantizar los preceptos constitucionales del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Carta Magna y la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la ejusdem,el primero de ellos puede definirse como el conjunto garantías que deben respetarse durante el proceso judicial para asegurar la imparcialidad y equidad del mismo y el ultimo, como el derecho que engloba el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una sentencia motivada, justa, correcta y congruente, el derecho a recurrir de la sentencia y el derecho a ejecutar las decisiones judiciales. Ambos considerados derechos humanos y de cierto modo preceptuado como derechos coexistentes entrelazados, es decir, que ambos se necesitan para subsistir.
Partiendo de esa premisa, observa esta alzada, que la juez aquo, aduce la reposición de la causa, debido a que el litis consorcio pasivo necesario no se había perfeccionado debido a que, (se cita textualmente), “ no se dejó constancia de la realización de la debida certificación de las boletas de notificaciones de las codemandadas en el presente asunto, ordenadas a nombre de las ciudadanas MILAGROS COROMO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA e YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-14.824.105 y V-5.796.499; las cuales fueron practicadas de forma personal y resultando positivas por el alguacil encargada en fecha 14 de junio de 2023 y recibidas por este juzgado en fecha 20 de junio de 2023, y por su parte tampoco se dejó constancia de la certificación de la notificación electrónica efectuada al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.860.230… ” (cursiva del tribunal). Ante lo indicado por elaquo en su motiva, este tribunal pasa a desarrollar para llevar un mejor entendimiento, sobre los actos procesaleslascargas de las partes dentro del proceso y las cargas del órgano jurisdiccional.
A fines meramente académicos y doctrinales, considera este jurisdicente oportuno hablar sobre la figura jurídica de los actos procesales “son actuaciones que tienen relevancia procesal y se realizan dentro del proceso desde su inicio; son ejecutados de forma concatenada hasta la conclusión del juicio mediante sentencia firme, transacción u otro medio de autocomposición procesal”Véase: (“Teoría General del Proceso”,pág. 311, obra del autor Vicente J. Puppio. Caracas, Venezuela. 2004.). Asimismo, “los actos jurídicos llevados a cabo por el órgano jurisdiccional, las partes e incluso por terceros, a través de los cuales se construye el proceso y que producen efectos directos en el mismo”. (Toribios Fuentes, Fernando. Manual práctico del proceso civil, Lex Nova, Valladolid, 2010, pág. 91), en síntesis es todo acaecimiento del mundo exterior, determinado por la voluntad del hombre, que modifique alguno de los vínculos jurídicos que componen la relación compleja que es el proceso. De tal manera que los actos procesales se dividen en actos procesales de las partes los cuales consisten a las actuaciones del actor, del demandado o del tercero dentro del proceso. Por otro lado la acción realizada por las partes en el proceso, produce una respuesta por parte del órgano jurisdiccional conocido como actos jurídicos procesales.
Los actos jurídicos procesales, define chiovenda, (citado por el autor Vicente J. Puppio. Caracas, Venezuela. 2004, en su obra Teoría General del Proceso, Pág. 333.)Sonaquellos realizados por el órgano jurisdiccional o el juez y los mismos se dividen en: Las sentencias: que pueden ser definitivas, las cuales se refieren al fondo del asunto; e interlocutorias dictadas con motivo de una incidencia en el juicio principal.
• Los decretos: son providencias de trámites, y están designados para ciertos actos.
• Los autos o providencias: son actos de sustanciación o de mero trámite en el proceso.
Se infiere del tercer punto de interés a ser desarrollado, se refieren a la mecánica del procedimiento, a impulsar su curso, ordenar copias, desgloses, citaciones y actos por el estilo. En el caso, in examine, la controversia se suscita en base a la reposición ordenada por la juez a quo, al verificarse la falta de certificación de las boletas de notificaciónpor parte de la secretaria del tribunal, ante tal supuesto,la administración de justicia y autores, consagran que existe un funcionamiento normal y un funcionamiento anormal de la misma, Serrano, citado por Reyes Monterreal, establece que “el funcionamiento anormal incluye los daños ilegítimos que en consecuencia de una actividad culpable de la Administración o de sus agentes, mientras que el funcionamiento normal comprende los daños causados sin culpa con una voluntad meramente incidental, no directamente dirigida a producirlos e incluso por caso fortuito, y su fundamento está en el riesgo objetivo que ocasiona la realización de determinadas actividades o servicios”( cursiva, negrilla y subrayado de esta alzada). Siendo así, debe aclarase que es carga de la parte el impulso procesal para materializar la notificación, por tanto, no debería ser imputable a la parte, en tal sentido es deber del órgano jurisdiccional, mantener una postura diligente ante los justiciables, por lo tanto entendemos que el funcionamiento normal como el anormal originan, en general, una responsabilidad objetiva que, precisamente porque lo es, hace irrelevante la conducta del agente, con independencia de que el Estado responsable, en un caso y no en otro pueda repetir, en régimen puramente funcionarial o interno, los efectos de su obligación de responder frente al que con su actuación dio lugar a ello. Desde otra perspectiva, cabe decir que, en ambos casos, el Estado responde del riesgo de la gestión del servicio público en cuanto es gestor del mismo, ya sea a través del Poder Ejecutivo o Judicial. Corolario de lo anterior expuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de 18 de junio de 2000 reconoció:
“…en lo que respecta a la actividad jurisdiccional, la responsabilidad del Estado es perfectamente admisible y de hecho ello es una posibilidad y exigencia de fuerza constitucional, bien que ciertamente la particularidad de la actividad en juego trae consigo ciertas limitaciones aceptables y necesarias tales como, por un lado, la utilización de niveles altos de anormalidad funcional –esto es, dada la dificultad de la función jurisdiccional, exigiéndose la falta grave- y, por otro lado, la exclusión de responsabilidad en relación al contenido de las sentencias definitivas (…) y que tal determinación en el campo de la responsabilidad (…) se dirige fundamentalmente al caso de las sentencias erróneas o errores judiciales.
Comparte esta Sala el criterio de la conexidad de los supuestos antes mencionados con la idea de la Responsabilidad de la Administración por funcionamiento anormal (del servicio de la Administración de justicia), aún cuando considera menester incluir en “no” menos importante supuesto al caso del funcionamiento anormal del Poder Judicial, referido al ilícito de la “denegación de justicia”, que bien puede configurar la abstención del juez a emitir un pronunciamiento en la etapa cognitiva, así como también en el incumplimiento de ejecutar la decisión judicial que acordó un derecho a la parte en el juicio a que diera lugar
Así pues, con la existencia de estos tres supuestos y las diversas manifestaciones de cada uno de ellos en las diversas materias, se puede establecer la Responsabilidad del Estado Juez, partiendo de la noción de que la justicia es por demás un servicio público cuya prestación está garantizada plenamente en la Constitución de la República, y como tal, debe cumplir con las características inherentes a su funcionalidad, so pena de incurrir en falta grave por la anormalidad en su funcionamiento”.
Esta alzada, analizando el criterio explanado por la SalaPolítico Administrativa, considera que la administración de justicia persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y si ésta en ejercicio de sus potestades –por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la administración, de tal manera que dicha actividad dañosa o anormal, incurre en el error judicial, en consecuencia mal pudiera el órgano jurisdiccional imputar a la parte un error cometido en el ejercicio de sus funciones y más grave aún, generarle un perjuicio a la parte, de hacerlo considera esta alzada, que se estaría incurriendo en el vicio de reposición mal decretado, dicho vicio fue tratado mediante sentencia N° RC-682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Rey, estableció lo siguiente:
“… Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N 2007-646; así como en decisión N RC-000002, del 17 de enero de2012, expediente N 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente: Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.(Cursiva de esta Alzada).
Citado el criterio de la sala, considera este tribunal superior, que el legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts.212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.(Negrilla y Subrayado de esteTribunal).
En este sentido, se concluye que la reposición no es un fin, ni una sanción por cualquier falta del procedimiento. Ella es excepcional, porque es abiertamente contraría al principio de administrar justicia lo más brevemente posible. No puede, por tanto, acordarse una reposición, si no lleva por objeto corregir un vicio que afecte a alguno de los litigantes, sino persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión
Es por ello, que se hace necesario puntualizar los siguientes extractospresentes en el escrito de formalización de la profesional del derecho ODALIS CORCHO, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en cuanto a las actuaciones realizadas en primera instanciaen referencia a las notificaciones realizadas:
“En fecha 20 de Junio, según exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ronald González, quien fue el designado para la práctica de las diligencias comunicacionales en el presente asunto, se puede observar como cumplida las notificaciones de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA. (Folios 169 de la pieza principal).”
(…)
En fecha 28 de junio de 2023, las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, mediante escritos separados, suscriben Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Jose Ignacio Baptista Romero, Carlos Rafael Acosta Rivera, Alexandra Patricia Morales Torres, y Julio Cesar Rosales Sánchez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.073, 40.918,306.206 y 98.643. (Folios ciento ochenta y dos (182) y ciento ochenta y tres (183) de la pieza principal).
(…)
“En fecha 18 de marzo de 2024, según exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Neiro Barrios, quien fue el designado para la práctica de las diligencias comunicacionales, del ciudadanoBARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA,en donde se observa que la notificación practicada fue efectiva”.
En base a los extractos señalados ut supra, la juez aquo, yerra en la motivación del fallo al considerar necesaria una reposición de la causa y a su vez acredita su decisión al menoscabo del derecho a la defensa, obviando el principio finalista de los procesos, para alcanzar la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, el cual emanado por la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 472 de fecha: 05 de Junio de 2017 en el Exp: 16-795, caso: demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ, madre de la adolescente CYEH y de los niños JSEH y AIEH contra JOSÉ GREGORIO ESCORCHE CARRASQUEL, en el la Sala expuso lo siguiente:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales.Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo”(Cursiva de esta Alzada).
Citado el criterio de la Sala, esta alzada haciendo una exegesis de lo anterior, considera que la finalidad de la notificación es informar a la parte del procedimiento incoado en su contra, esa finalidad logra verificarse, con respecto a las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, tanto en la exposición realizada por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Ronald González, como en los poderes apud acta a los profesionales del derecho José Ignacio Baptista Romero, Carlos Rafael Acosta Rivera, Alexandra Patricia Morales Torres, y Julio Cesar Rosales Sánchez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.073, 40.918,306.206 y 98.643, de tal modoel artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo lo siguiente:
“Artículo 216°
La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Este último, siendo un acto que encuadra perfectamente en la disposición normativa transcrita ut supra, mal pudiera el tribunal a quo, dejar sin efecto la notificación y acriterio considerar que las partes perdieron su estadía a derecho, sin que conste en actas una revocatoria del poder o una renuncia por parte de los apoderados judiciales, causaría un gravamen irreparable a las partes, así mismo se observa que en el presente asunto se violó flagrantemente el principio de notificación única, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Lopnna, donde se establece lo siguiente:
“Artículo 7.
Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.(Cursiva de esta Alzada).
Ante lo indicado, no concibe este órgano revisor el motivo por el cual el tribunal sustanciador realizo tantos actos comunicacionales, lesionando al ordenar notificaciones cartelarias, cuando las partes ya se encontraban a derecho. Ante tal situación, la juez a quo, en la motiva de su fallo, reconoce el principio de notificación única y reconoce que el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, antes identificado, se encontraba a derecho, evidenciando de esta forma una incongruencia en sus motivos. En consonancia con lo anteriormente establecido, la Sala Civil mediante sentencia N° 000269, de fecha 21 de junio de 2011 y el expediente N 10-658, caso: Ana Luisa Bordones y Ana Clemencia Bordones Márquez, contra Bordones y Compañía Sociedad de Responsabilidad Limitada, que el citado vicio de inmotivación puede configurarse a través de las siguientes modalidades:
“…a) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; b) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; c) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositivo, y; d) Cuando hay una contradicción en los motivos, que es lo ocurrido en el presente caso…”. (Vid. Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2006, caso: Inversiones Longaray C.A, contra Marino SilveliónValdéz).”(Cursiva de esta Alzada).
Al respecto, la Sala ha indicado que la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Marco Antonio Rojas Toledo, contra Máximo Enrique Quintero Cisneros). Igualmente el articulo 244 ejusdem, establece que:
“Artículo 244.
Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”.(Cursiva de esta Alzada).
Tenor del criterio de la Sala civil y de igual manera de la disposición normativa transcrita ut supra, este tribunal, deja por sentado que la contradicción en la motiva de la sentencia acarrea nulidad de la sentencia, siendo evidente en el caso en cuestión que la Juez A Quo, no se percato de que las actuaciones procesales ya se encontraban en el expediente y pudo utilizar herramientas procesales como la revocatoria por contrario imperio, siendo el recurso legal que permite a un juez o tribunal revisar y, potencialmente, revocar o modificar una resolución anterior, incluso sin que una de las partes lo solicite específicamente,por cuanto la revocatoria se realiza por el mismo órgano judicial que dictó la resolución original, incurriendo en esa inobservancia en un error inexcusable para el juez, tal y como lo establece el articulo 832 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen, por remisión del artículo 452 de la Ley Orgánica de protección de niños niñas y adolescentes dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta.
Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”.(Cursiva de esta Alzada).
Manifiesta el doctrinal Piero Calamandrei que “El medio de gravamen (típico, la apelación) es un instituto exclusivamente procesal, estrictamente vinculado con el principio de la pluralidad de las instancias; sirviéndose de él la parte vencida en una instancia inferior, provoca el reexamen de la misma controversia en una nueva fase procesal, cuya apertura impide que el pronunciamiento emitido en la fase precedente pase en cosa juzgada. El Juez de gravamen no está llamado, pues, a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar respecto de él si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios, en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido en vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma, sin que antes le sea necesario remover el obstáculo del pronunciamiento anterior, el cual, habiendo nacido suspensivamente condicionado, hubiera venido a ser sentencia sólo con que el gravamen, interpuesto en término, no hubiese impedido a esta tentativa o embrión, de sentencia que se transformara en sentencia perfecta, pasando en cosa juzgada” (Calamandrei, Piero; Casación Civil, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, pág. 46).(Cursiva de esta Alzada).
Ante la base doctrinal anteriormente expuesta, se infiere que recurso ordinario de apelación permite a un tribunal superior, realizarle un examen a las actuaciones procesales y de esa forma no causarle un gravamen a las partes como sucedió en el presente asunto.
Por otro lado observa, esta Alzada, que la parte recurrente, indico en su escrito de formalización que la Juez a quo erró, al reponer la causa por no contar con la certificación del edicto publicado y así mismo indico que en los juicios de partición de herencia no es necesario la publicación del edicto, así pues, ante lo indicando por la parte recurrente, esta alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 231.
Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias.
El edicto deberá contener el nombre y apellido del demandante y los del causante de los sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia.
El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez, por los menos durante sesenta días, dos veces por semana”. (Cursiva de esta Alzada).
De la disposición normativa transcrita ut supra, es menester destacar la sentencia Nº 312 de fecha 11 de octubre de 2001, en el juicio de Consuelo Roa de Medina y Gersan Roa Escobar contra Alba Yelitza Roa Escobar, dictada por la Sala Civil, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Velez, en la que se expresa:
“...De lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionado con bienes o derechos que le pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener estos la condición de potenciales causahabientes del de-cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia.” (cursiva, negrilla y subrayado de esta alzada)
Del criterio citado, se esclarece que a todo evento en los juicios donde se pretenda liquidar el acervo hereditario, se hace necesario la publicación de un edicto como requisito sine qua non, para garantizar y dejar salvo los derechos de terceros y así mismo garantizar el derecho a la defensa de los posibles herederos. En tal sentido, considera esta alzada, quea tenor de lo consagrado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece: “cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido…”, si bien dichodicho precepto no hace presumir que en todos los casos de herencia existen herederos desconocidos, debe asegurarse el llamamiento de todos las personas con eventual vocación hereditaria en el caso en concreto. Así pues, y en razón de lo expuesto, la Sala de Casación Civil en fallo del 8 de diciembre de 1993 (Pablo Jorge Sambrano Morales contra Oscar Ruperto Mata Mata), estableció lo siguiente:
“...cuando se trata del fallecimiento de una de las partes, respecto a los herederos conocidos, debe ordenarse su citación cumpliendo todas las formalidades que la ley establece, y en acatamiento al principio que la citación por carteles es sucedánea a la citación personal, es decir, que la de la imprenta procede, agotadas como hayan sido todas las diligencias tendientes a obtener la citación personal”.(Cursiva y negrilla de esta Alzada).
Ante la incertidumbre para el órgano jurisdiccional de lograr determinar si efectivamente hay la existencia o no de herederos desconocidos por no saberse si los primeros existen, por ello lo conveniente para evitar futuras reposiciones y nulidades, o bien que pueda dejarse de citar a alguno de los herederos conocidos, como es el caso en estudio, o que los herederos desconocidos puedan verse perjudicados en sus derechos, la ley procesal ha previsto el supuesto del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el cual, a juicio de este tribunal, debe aplicarse a todo caso, en virtud de la imposibilidad del funcionario jurisdiccional de conocer a ciencia cierta si la información suministrada por el litigante ha sido ajustada a la verdad o no, en cuanto a tales herederos conocidos o no, máxime cuando la situación procesal entre ellos es la de litisconsorcio necesario.
Ante lo expuesto, considera este operador de justicia que es de ineludible cumplimiento, el libramiento y publicación de los edictos, para los casos, relacionados a la partición de herencia, Ello, con la finalidad de resguardar a quienes siendo causahabientes de un derecho o de una obligación, reclamada en juicio, pudiese, sin haber estado a derecho en razón de la ausencia de citación, resultar condenados o absueltos por la providencia dictada en el juicio al cual no fueron llamados, todo esto con evidente menoscabo de su derecho a la defensa, lo cual efectivamente fue cumplido por el tribunal a quo al momento de ordenar la publicación del mismo. (Negrilla y subrayado de este Superior).
En el mismo orden de ideas y continuando con el análisis de la motivación del tribunal a quo, observa esta alzada, que en la motiva se indicó que se consignó captura de pantalla de la red social Instagram del edicto y no la certificación de la publicación que realizada el diario “La Verdad” y motivo por el cual según la interpretación del a quo, no se cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber:
Artículo 461. Notificación por publicación de cartel o edicto.
Si la notificación por boleta o por medio electrónico no fuere posible, de requerirse cartel o edicto, bastará, en caso de encontrarse en el país o fuera de él, una sola publicación en un diario de circulación nacional o local. Dicho cartel contendrá: el nombre apellido de las partes; el nombre y apellido de los niños, niñas y adolescentes salvo en los casos en los cuales el procedimiento sea confidencial conforme a la ley; el objeto de la demanda; el término de comparecencia; y, la advertencia de que si no compareciese la parte demandada en el plazo señalado, se le nombrará defensor o defensora, con quien se entenderá dicha notificación. Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada un ejemplar del diario en que haya aparecido publicado el cartel. Si la parte demandada no se encuentra en la República se le concederá un plazo de treinta días adicionales para la comparecencia de las partes.
Adicionalmente, el juez o jueza debe solicitar inmediatamente a las autoridades competentes información sobre la ubicación de la parte demandada, entre ellas, las competentes en materia de registro electoral, de identificación y bancarias. En caso de recibir información sobre su ubicación ordenará su notificación mediante boleta, en caso contrario, procederá a fijar oportunidad para la fase de mediación de la audiencia preliminar.(Cursiva de esta Alzada).
Realizando un somero análisis de la disposición normativa antes transcrita, sobre que: “Se debe dejar constancia en autos por el secretario o secretaria del Tribunal de estas formalidades”, ante lo establecido por el legislador, el tribunal a quo yerra al considerar que el edicto debía ser certificado por el diario “La Verdad”, dejando constancia que dicha certificación se encontraba inserta en el expediente en el folio 59 de la pieza principal N°.2. (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada).
De igual manera, considera esta Alzada, puntualizar, que en la situación hipotética en que solo se constara con la publicación del edicto en la red social Instagram sin la certificación emitida por el diario correspondiente, la misma debía ser tomada como válida por cuanto el artículo, supra citado¸ no establece, la vía por la cual deba ser publicado el edicto. De tal forma que se considera necesario, hacer mención a la resolución 00006-2025, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se deja salvo, que el Poder Judicial debe adoptar medidas que faciliten al pueblo el sagrado Derecho de Acceso a la Justicia, apoyándose en las herramientas tecnológicas disponibles y así mismo el artículo 110 del Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela, establece que:” El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional”; de donde resalta el deber del Poder Público, y concretamente de los órganos jurisdiccionales, de valerse de los avances tecnológicos para su implementación, desarrollo y optimización.(Cursiva de esta Alzada).
Así mismo, evaluando el alcance de la resolución antes mencionada con la sentencia Nro. 942 del20 de noviembre de 2024, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet explicó que el proceso, al ser una sucesión de actos, tiene naturaleza formal, sin embargo, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo, por lo que no se puede sacrificar su eficacia por formalismos o reposiciones sin utilidad. La Sala especificó que “la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. Además, ratificó que: “con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad”.(Cursiva de esta Alzada).
Ante lo expuesto, se configura como una formalidad no esencial la certificación del secretario, siempre y cuando se verifique que el alcance y finalidad del acto comunicacional lograra su fin, atendiendo al principio finalista invocado en este fallo, por otra parte, el tribunal pretende achacar a la parte actora la inobservancia de una actuación que le era propia, cuando se verifica que la responsabilidad de emitir dicha certificación recae sobre el secretario y no es atribuible en ningún caso a la parte, acción del a quo que produce el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, en ese sentido, la Sala Civil en sentencia N° RC 096 de fecha 22 de febrero de 2008, caso Banesco Banco Universal contra Héctor Pérez, expediente N° 07-740, indicó lo siguiente:
“...Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa...”(Cursiva de esta Alzada).
Por otro lado, la referida sala, en fecha 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), se precisó lo siguiente en relación a la tutela constitucional del derecho de acceso a la justicia:
“...Si bien es cierto que el derecho de acceso a la justicia previsto en el artículo 26 de la vigente Constitución, comprende también el derecho a una tutela judicial efectiva y a un debido proceso, en la que se obtenga una resolución de fondo debidamente razonada, este derecho no comprende una garantía de que las sentencias sean acertadas. Esto es, que no puedan ser jurídicamente erróneas por una infracción de la ley o por errores cometidos en la apreciación o establecimiento de los hechos o de las pruebas...”.(Cursiva de esta Alzada).
Por todo lo antes expuesto, ratifica esta alzada, que el tribunal a quo, debió evitar causar un gravamen a la parte, y realizar un análisis íntegro y no aislado de los distintos cuerpos normativos, bases doctrinales y jurisprudenciales a los fines de tomar la decisión que menor lesión le pudiera causar a las partes dentro del proceso, puesto que es deber de los órganos administradores de justicia, impartir la misma sin dilaciones indebidas, por los motivos antes expuestos en el presente fallo, considera esta alzada que se hace necesario REVOCAR la sentencia de fecha 5 de Marzo de 2025, dictada por el aquo signada con el número 94, en consecuencia se dejan válidas las notificaciones practicadas a los ciudadanos:ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA,asimismo, se deja valido la publicación del edicto realizado a través del diario “la verdad”, se deja válida la notificación practicada al fiscal del ministerio público, así como también la designación y juramentación del defensor público. Por tal motivo se ordena reanudar la causa en el estado y grado en el que se encuentra.
De igual forma, para este jurisdicente es menester destacar ciertas actuaciones y omisiones realizadas por el tribunal a quo, en primer lugar se evidencia un desorden cronológico en cuanto a las diligencias y poderes agregados en el expediente, ejemplo de ello es que el tribunal a quo recibió escrito suscrito por la profesional del derecho ODALIS CORCHO, supra identificada, en fecha 19 de diciembre de 2024, y el mismo fue añadido a las actas en fecha posterior, más específicamente luego de actuaciones realizadas en fecha 17 de febrero de 2025 (tal como consta en los folios 60, 61, 62 y 63 que rielan insertos en la pieza principal n° 2), es por ello queresulta necesario traer a colación sentencia No. 2821 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2023, relacionada al desorden procesal, de la cual se extrae el extracto pertinente, que indica lo siguiente:
“Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.).”.(Cursiva de esta Alzada).
Citado el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta alzada exhorta a los órganos de primera instancia a tener mayor cuidado a la hora de agregar actuaciones al expediente y en lo sucesivo procuren mantener un correcto orden procesal en aras de garantizar el principio de confianza legítima que se circunscribe a los órganos de administración de justicia.
Por otro lado este operador de justicia, considera necesario realizar un llamado de atención a la profesional de derecho ODALIS CORCHO, todo ello al considerar que el escrito de formalización presentado por la abogada en ejercicio contiene algunas expresiones y señalamientos que podrían colisionar con lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente el numeral primero (1°).
Siendo que las acusaciones y comentarios hacia la majestad del juez hecha por la apoderada judicial del recurrente va en detrimento de la norma ut supra citada, al inferir apreciaciones hechas a priori y sin fundamento para esta alzada que van en perjuicio la figura del juez como director del proceso.
En el mismo orden de ideas es importante destacar lo consagrado en el artículo 47 ejusdem, donde se evidencia el deber del abogado para con los jueces y demás funcionario.
Artículo 47:
“El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía del libre ejercicio de la profesión”. (Cursiva de esta Alzada).
Igualmente, los artículo 17, 170, primer aparte y 171 del Código de Procedimiento Civil, siendo de aplicación supletoria en los procedimientos de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión de expresa del artículo 452, donde se establece lo siguiente
Artículo 17°
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170°
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad
Artículo 171°
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.(Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada).
En lo sucesivo, se exhorta a la apoderada judicial de la parte recurrente, a mantener en todo momento una postura acorde a su investidura y su labor como integrante del sistema de justicia, ante los órganos jurisdiccionales, establecidos sobre las bases del respeto y de evitar en lo sucesivo términos y comentarios que pudieran causar un gravamen a la envestidura y majestad que representa el juez como administrador y operador de justicia.
Por último y no menos importante, esta alzada, observó que la sentencia N° 94, se registró como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, a tal respecto, se considera necesario diferenciar entre los tres tipos de sentencia inherentes al proceso, a saber, la sentencia definitiva que es aquella que le pone fin al juicio, en ella el Juez decide sobre el fondo de la causa, en otras palabras la sentencia definitiva, es aquella que dicta el Juez al final del juicio y ponen fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante; por otro lado se encuentran las sentencias interlocutorias e interlocutorias con fuerza definitiva, la primera de estas se dictan en el curso de un proceso para resolver cuestiones incidentales, sin poner fin al procedimiento y las interlocutorias con fuerza definitiva, son aquellas que mediante una incidencia ponen fin al proceso y producen efectos de cosa juzgado, en el caso que nos ocupa la juez aquo ordeno la reposición de la causa, dicha decisión en modo alguno pone fin al proceso y mucho menos produce efectos de cosa juzgada, por lo cual no se puede calificar como sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, siendo que en razón de lo ut supra explicado la misma es una sentencia interlocutoria.
Por último, además de los motivos expuestos en lo largo de este fallo, realizar un llamado de atención al tribunal a quo, todo ello a los fines de que tengan mayor cuidado al momento de dictar los fallos y realizar el registro de sentencia en los libros respectivos,
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelacióninterpuesto en fecha 5 de Marzo de 2025 por la ciudadana profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.245.229, respectivamente, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 94 de fecha 5 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de PARTICION DE HERENCIA, seguido por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, respectivamente, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.796.499, V-14.824.105 y 11.860.230, en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.). SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva número 94 de fecha 5 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, TERCERO: SE DEJAN COMO VALIDAS, las notificaciones realizadas a los codemandados ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA,todos antes identificados, se deja igualmente valido el edicto publicado en el diario “la verdad”, así como la notificación practicada al Ministerio Publico con competencia en la materia y la notificación practicada a la defensora publica Tercera KARINA BOSCAN, adscrita a la Unidad de Defensa Publica con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO:SE ORDENA, al Tribunal a quo, certificar las actuaciones dejadas como válidas en el punto “TERCERO” de esta parte dispositiva a los fines de que todas las partes intervinientes en el presente asunto puedan contestar y promover pruebas
PUBLÍQUESE yREGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría dela presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho delTribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, alosocho(8)días del mes dejulio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las once y onceminutos de la mañana (11:11a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 22-2025, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES
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