REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo.
ASUNTO: 2025-000012
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2023-0002397)
ANTECEDENTES PROCESALES
Llegaron a este Tribunal Superior Segundo, por conducto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su sede en la ciudad de Maracaibo, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación, interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025 por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.871, en su condición de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.245.229, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacidos en fecha 7 de noviembre de 2007 y 22 de julio de 2009, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria número 44-F de fecha 4 de febrero de 2025, emanada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará tribunal a quo, en el asunto contentivo de NULIDAD DE VENTA, seguido 0por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, antes identificado, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA Y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.796.499, V-14.824.105 y 11.860.230, en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Este Tribunal Superior en fecha 14 de marzo de 2025, le dio entrada al presente asunto y ordenó su registro en los libros respectivos. (Folio 4 de la pieza de recurso).
Posterior a ello, en fecha 19 de marzo de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que esta Alzada recibió por parte de la Coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial de Protección, en primer orden una diligencia y en segundo orden, escrito de formalización, ambos suscritos por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO. En la misma fecha este tribunal ordenó que dichos recaudos fueran agregados a la pieza de recurso. (Folios 5 al 14 de la pieza de recurso).
El día 21 de marzo de 2025, este Tribunal Superior Segundo de conformidad con el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijo oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y publica, para el día jueves diez (10) de abril de 2025, a las dos de la tarde (02:00 P.M). (Folio 15 de la pieza de recurso).
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante nota secretarial se deja constancia que se recibió por parte de la coordinadora de Secretarios de este Circuito Judicial nuevamente el escrito de formalización, suscrito por la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, ambos supra identificados. En la misma fecha este tribunal ordenó que dicho documento fuera agregado al expediente. (Folios 16 al 19 de la pieza de recurso).
Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2025, este tribunal dictó un auto ordenando reprogramar la celebración de la audiencia de apelación fijada para el día 10 de abril de 2025 a las dos de la tarde, debido a la resolución N°2025-0003 emanada de la Sala Plena de Tribunal Supremo de Justicia, donde se ajustó el horario laboral hasta las doce y treinta del medio día, quedando fijada como nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el día 28 de abril de 2025. (Folio 20 de la pieza de recurso).
Transcurrido el lapso legal oportuno, en fecha 23 de abril de 2025, a través de nota secretarial, este Tribunal Superior, dejó constancia que el día lunes 21 de abril de 2025 fue el ultimo día para que las partes contrarrecurentes dieran contestación a la formalización de la apelación, del cual es objeto esta causa. (Folio 21 de la pieza de recurso).
Llegado el día para la celebración de la audiencia de apelación, escuchados los alegatos expuestos por las partes en el proceso, el Juez Superior decidió prolongar la audiencia de apelación y ordenó la constitución del Tribunal Superior Segundo en el despacho del Tribunal Superior Primero de este Circuito Judicial, informando mediante oficio N°22-2025, a los fines de realizar una inspección ocular en el expediente N°2025-000019 (VP31-V-2023-2532) con el objeto de dejar constancia respecto de cualquier actuación o información que permita dilucidar la procedencia de una causar prejudicial con esta, en tal sentido se fijó fecha para que tenga lugar la inspección ocular quedando pautada para el 7 de mayo de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m) (Folios 22, 23 y 24 que rielan insertos en la pieza de recurso).
En fecha 9 de mayo de 2025, fue designado el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Posterior a ello, el día 14 de mayo de 2025, esta Alzada recibió diligencia suscrita por la profesional del derecho Odalis Corcho, quien actúa en este acto como apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, ambos supra identificados, en la cual solicita el abocamiento al conocimiento de la presente causa, solicitud a la cual tuvo respuesta satisfactoria en fecha 20 de mayo de 2025, y el Juez Provisorio José Gregorio Rodríguez Quintero procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa y librar las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes. (Folios que van desde el 29 al 32 de la Pieza de Recurso).
En fecha 2 de junio de 2025, se procede a publicar el acta de transcripción de la audiencia de apelación, la cual se deja constancia que su publicación fue extemporánea por motivos involuntarios, por lo que este Juzgado Superior en aras de garantizar el cumplimiento del principio de publicidad que rige los procesos judiciales establecidos en la Ley especial que regula esta materia, el cual se encarga de promover la transparencia, el acceso a la información y la participación activa en los referidos procesos judiciales. (Folios 33 al 35 de la pieza de recurso).
En fecha 9 de junio de 2025, la secretaria de este Tribunal agrego a las actas la boleta de notificación practicada al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, informándole sobre el recurso de apelación intentado en relación al procedimiento de nulidad de actas. (Folio 42 de la pieza de recurso).
Estando dentro del lapso legal correspondiente para publicar el fallo por escrito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este juzgador lo hace de la siguiente forma:
DE LA COMPETENCIA
Primigeniamente, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 6 de febrero de 2025 contra la sentencia de fecha 4 de febrero de 2025, registrada bajo la N°. 44-F, dictada por el Tribunal a quo, lo cual realiza bajo los siguientes argumentos:
resulta primariamente conveniente transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.
(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (Negrillas de esta Alzada).
En tal sentido, siendo que este Juzgado es órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal a quo, válgase decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que conoció el presente asunto contentivo de nulidad de venta, interpuesto por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, identificado con anterioridad, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA Y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.796.499, V-14.824.105 y 11.860.230, en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.
DE LA SENTENCIA SOMETIDA AL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte esencial de la decisión sometido al recurso de apelación emanado del Tribunal a quo, es decir, del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo:
“ de la revisión pormenorizada de las actas procesales que integran el presente asunto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observa que la causa de Nulidad de Actas, se encuentra relacionada con el asunto contencioso de Tacha de Documentos, bajo la nomenclatura VP31-V-2023-002532; de los cuales se observa que, ambos procesos son intentados por la misma parte demandante, sin embargo, mediante una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que existe una prejudicialidad evidente sobre las causas antes mencionadas, es por lo que esta Jurisdicente considera pertinente suspender el presente asunto hasta una vez sea culminado el asunto de naturaleza contenciosa contentivo de Tacha de Documento, todo ello a lo dispuesto en el artículo 202 y 79 del código de procedimiento civil, el cual comprende…””
Posterior a tal argumentación, la jueza a quo realiza citas del contenido de los artículos antes mencionados al mismo tiempo transcribe parcialmente el criterio jurisprudencial asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 323, de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente No. 03-45, al respecto de los criterios que determinan la existencia de una cuestión de prejudicialidad.
Agrega lo comentado por el estudioso Emilio Calvo Baca en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL DE VENEZUELA COMENTADO Y CONCORDADO, año de publicación: 2005, sobre el tema de la prejudicialidad.
Analizando las citas realizadas, arguye que:
“De conformidad con lo anteriormente transcrito, para declarar la prejudicialidad resulta indispensable que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer y que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Entonces, puede verificarse que, en el presente asunto contentivo de Nulidad de Acta, intentado por el ciudadano D´alessandro Migliaccio, hoy demandante de la presente demanda y que son codemandados los ciudadanos Ylesnis Valbuena de Becvaqua, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 5.796.499 y Islenis Bevacqua Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.824.105, existe una acción de Tacha de Documento la cual no ha sido decidida.
Ahora bien, la norma adjetiva civil determina que, en el caso de ser la prejudicialidad una cuestión previa por lo cual se observo en el presente asunto, una vez haya sido declarada con lugar la misma, la causa continuara su curso hasta llegado el estado de la sentencia de mérito, momento en el cual el Tribunal de la causa suspenderá el proceso hasta tanto se resuelva la cuestión prejudicial...”” (Negrillas del texto original).
En este punto se realizó una copia textual del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Concluye la a quo su argumentación de la siguiente manera:
“Aún y cuando en esta materia especial de Protección, tal y como reseñamos anteriormente, no existen cuestiones previas, bien pudiéramos extraer del contenido del artículo supra citado, que si el Juzgador considera que existe efectivamente una cuestión conexa al juicio, que daba ser decidida con anterioridad al presente asunto, se encuentra en el deber de suspender la tramitación de la causa, por cuanto así se evitaría la existencia de pronunciamientos contradictorios, hasta tanto conste en autos decisión del asunto conexo a la causa sub examine, pues aquella depende la existencia de esta, máximo cuando en el presente caso está pendiente una decisión de Tacha de Documentos, y todo los jueces estamos en el deber de defender la integridad de la Carta Fundamental (art. 334 CRBV) y garantizar la tutela judicial efectiva (art. 26 CRBV).
Así las cosas, entendida la prejudicialidad en su esencia como um presupuesto procesal relativo a la validez, existencia y legalidad de la sentencia de mérito que deba dictarse y existiendo una cuestión prejudicial a la debatida en el asunto la cual se circunscribe a la demanda de Nulidad de Acta intentada en fecha 24 de abril de 2023, por la hoy parte actora, es decir el ciudadano Eugenio D´alessandro Migliaccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-11.245.229, a través de su apoderada judicial la profesional del derecho Odalis del Carmen Gorcho (sic) Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 105.871, por el Tribunal aunado a ello en el marco del juicio de Partición de la Comunidad Hereditaria, bajo la nomenclatura VP31-V-2023-002398 intentado por el ciudadano Eugenio D´alessandro Migliaccio, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad No. V-11.245.229, en contra de los ciudadanos Yslenis (sic) Valbuena De Bevacqua, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-5.796.499, Milagros Coromoto Islanis (sic) Bevacqua, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.824.105 y Bartolomeo Bevacqua Valbuena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-11.860.230, la cual aún no ha sido decidida y considerando que se debate en la actualidad el mismo asunto y con la mismas partes intervinientes. Es por lo que este juzgado acuerda suspender la tramitación de este asunto, hasta tanto no conste la decisión definitiva relativa a la Tacha de Documento interpuesta por Eugenio D'Alessandro Migliaccio, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. 11.245.229, para ello con el fin de evitar pronunciamientos contradictorios, todo lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
Sin embargo, si bien es cierto que en el parágrafo segundo del Código de Procedimiento Civil, no distingue cuando o en qué fase del proceso las partes pueden, mediante convención, suspender el curso de la causa, de forma tal que, no existe razón jurídica valida que impida dicha suspensión, incluso durante el lapso para la formalización de Nulidad de Acta, ya que este, al igual que cualquier otro lapso, es susceptible de dicha suspensión. Aunado a ello, este Tribunal Tercero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Ios Niños, Niñas, y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, acuerda pertinente Suspender la presente demanda, hasta tanto no sea finalizada el presente asunto de Tacha de Documento, por cuanto ya expuesto que se encuentra una prejudicialidad entre ambos procesos.
Se aprecia entonces que ha quedado suficientemente demostrado en actas, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en aras de garantizar el interés superior de las niñas (sic), ordena suspender el procedimiento de Nulidad de Acta hasta que no sea decidido la Tacha de Documento. Y así quedara en la Dispositiva. Así se decide”…” (Negrillas, subrayado y cursiva del texto original.).
De tal modo que el dispositivo de la resolución apelada quedo establecido en estos términos:
“SUSPENDIDA la demanda contentiva de NULIDAD DE ACTA, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de Abril de 2023, por el ciudadano Eugenio D'Alessandro Migliaccio, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-11.245.229, domiciliado en la Avenida 9, con Calle 66 Edificio Mabati, piso 3 de la Parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Odalis Del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 105.871, en contra de los ciudadanos Yslenis Valbuena De Bevacqua, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 5.796.499 y Islenis Bevacqua Valbuena, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.824. 105, domiciliadas en el Edificio Mabiati, piso 10, en la Avenida 9, con calle 6 Nro. 64-61 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, respectivamente, hasta tanto conste en actas la decisión definitiva relativa a la demanda de Tacha de Documento interpuesta por el ciudadano Eugenio D'Alessandro Migliaccio, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 11.245.229, domiciliado en la Avenida 9, con Calle 66 Edificio Mabati, piso 3 de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia”…” (Negrillas del texto original).
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
De seguidas se transcribe parte de la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte apelante:
“Quien suscribe, ODALIS DEL CARMEN CORCHO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 15.410.419, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 105.871, Teléfono: 0414-6004115 correo electrónico, odalis.corcho@gmail.com, apoderada judicial de EUGENIO D'ALESSANDRO MIGLIACCIO, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No. 11.245.229, de este domicilio, Teléfono 0414-6317489. correo electrónico eugeniodalessandro@icloud.com, actuando en representación de sus menores hijos G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, procreados con su hoy difunta cónyuge, que en vida respondía al nombre de ANNA MARIA BEVACQUA VALBUENA, ocurro dentro de la oportunidad procesal para ello, para formalizar la apelación interpuesta en contra de la sentencia del Juzgado Tercero De (sic) Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, proferida el 04 de febrero de 2025, mediante la cual, obviándose paladinamente por una parte las mismas normas en que pretende apoyar el sentenciador semejante decisión, por otra, la pacífica, constante y reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional nuestro Máximo Tribunal, y además de ello el interés Superior (sic) de los Menores (sic) en esta causa, se declara “suspendida la demanda” (sic) debido a una inexistente “prejudicialidad”, todo en los siguientes términos:”
I
FUNDAMENTOS DE HECHO
Como consta de la sentencia apelada, en su parte "DISPOSITIVA" la a quo, sin rubor alguno, declara "SUSPENDIDA la demanda" (sic), termino jurídico por demás inexistente, basándose para ello solamente en que -a su decir- y sin que conste en este expediente, por ante su mismo tribunal cursa una "Tacha de Documentos" (sic) bajo la nomenclatura VP31-V-2023-002532, y que ambos procesos son intentados por el mismo demandante, lo que después de una supuesta revisión exhaustiva de su parte, determina o evidencia que existe una prejudicialidad entre las causas mencionadas, (presunto razonamiento que nunca explica la a quo, según el obligado Silogismo (sic) que debe contener todo fallo judicial) por lo que decide suspender esta causa, hasta sea decidida la Tacha de Documento; todo esto sin ningún otro tipo de razonamiento, a no ser la cita de disposiciones legales, que por el contrario ponen de bulto, es decir, dejan al descubierto su total desconocimiento sobre la naturaleza y alcances de la prejudicialidad como figura procesal, la violación por su parte de normas legales expresas que la misma cita; asimismo la violación de doctrina vinculante contenida en fallos de la Sala Constitucional del TSJ, que incluso son causales de destitución por evidenciar que ha cometido errores judiciales inexcusables; y además, como corolario, atentar descaradamente en contra del Superior Interés de los menores de autos, a quienes termina conculcándoles sus derechos e intereses no solamente en esta causa, sino además en otras dos (02) que cursan por ante el Tribunal donde lamentablemente desde fecha muy reciente ha asumido funciones como Juez Suplente, después de su pasantía cómo funcionaría (no Juez) del Circuito de Protección del Niño y Adolescente Del Estado Zulia, y en las cuales, en tiempo récord, repone -sin motivación alquna- una al estado de admisión, la otra al de intent nucsamente la demanda y come colofin suspende is presente, siege de venirse tramitando esos tres 103 procesos judiciales desde principios del año 2023.
II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
La absoluta falta de sustentación Constitucional (sic) y Legal (sic) del fallo apelado, que contiene la inexplicable decisión mediante la que queda "SUSPENDIDA la dernanda" (sic), basándose la juez de (sic) la recurrida única y exclusivamente en que ante su mismo tribunal cursa una "Tacha de Documentos" (sic) bajo la nomenclatura VP31-V-2023-002532, y ambos procesos fueron intentados por el mismo demandante, lo que evidencia según la misma, que existe una prejudicialidad, con lo cual además de cercenar el debido proceso de los menores de autos:
1) Viola el derecho de defensa de los menores hijos de mi representado, puesto que la a quo está estableciendo diferencias o desigualdades entre las partes que favorecen a los demandados y perjudican a los menores (actores a la postre), todo ello en abierta y directa violación del Artículo 15 (del) Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Artículo 452 de la LOPNNA, no solamente porque la inexistente cuestión prejudicial nunca ha sido alegada por la parte contraria, sino que se origina presuntamente de un hecho cuya existencia afirma la jueza de la recurrida, pero del cual no existe prueba alguna en autos, esto es el contenido de la causa judicial que figura bajo la nomenclatura VP31-V-2023-002532, lo cual viola –además- de manera grosera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez () Debe atenerse a la alegada y probada en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados" (destacado propio).
Es decir, con su ilegal proceder, la aquo (sic) inficionó de nulidad su fallo al incurrir de manera más que evidente en el segundo caso de suposición falsa como causa de nulidad de una sentencia, suposición falsa que se materializa cuando el juzgador da por demostrado un hecho sin respaldo probatorio alguno, como de manera indudable ha ocurrido en la presente causa, por lo que pedimos respetuosamente que la presente apelación sea declarada con lugar en derecho.
2) Pero además invoca como fundamento para su insustentable decisión de suspensión del proceso, una prejudicialidad inexistente y desconocida, es decir, no explica si es una prejudicialidad penal, ni menos indica en qué consiste o en qué habría de incidir en la sentencia de la presente causa; ya que si se (sic) someramente se leen los términos de la demanda que encabeza el expediente VP31-V-2023-002532, que consignamos como prueba, para mejor inteligencia de esta Superioridad (sic) acerca de los graves hechos que nos rodean, se puede observar, que lo único que se está solicitando allí como pretensión, es la tacha de falsedad de un documento poder, que en nada, en modo alguno, de ninguna forma se relaciona con esta causa, que se refiere a la solicitud de nulidad de Acta de Asamblea por diversos incumplimientos legales y estatutarios, sin vinculación directa o indirecta con el poder que cuya tacha de falsedad se demanda en aquél otro expediente.
Esta denuncia -grave de por si- a nuestro modo de ver, nos indica una de dos conclusiones: por una parte, que la aquo (sic) está obviando su imparcialidad, al otorgar preferencias indebidas a una de las partes; u, otra situación más preocupante: su evidente ignorancia acerca de la existencia e interpretación del artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 452 de la LOPNNA, el cual claramente dispone, en los casos donde verdaderamente se haya opuesto y exista una cuestión prejudicial: "Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7° y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.” (Negrillas propias). Es decir, en el supuesto negado que existiera tal prejudicialidad, el proceso no debe detenerse sino hasta llegar al estado de sentencia, norma que viola la a quo por falta de aplicación, por alegar lo menos, y que sustenta de manera indubitable esta apelación, la cual solicito respetuosamente sea declarada con lugar en derecho.
3) La sentencia de la a quo incurre en el vicio de Inmotivación, por la carencia absoluta o total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión. Pues es el caso que llega a la conclusión acerca de la existencia en este proceso de una prejudicialidad inexistente, y desconocida, es decir, no explica, relata, describe ni menciona siquiera si es una prejudicialidad penal, ni menos indica en qué consiste o en qué habría de incidir en la sentencia de la presente causa; ya que si se (sic) someramente se leen los términos de la demanda que encabeza el expediente VP31-V-2023-002532, se puede observar, que lo único que se está solicitando allí como pretensión, es la tacha de falsedad de un documento poder, que en nada, en modo alguno, de ninguna forma se relaciona con esta causa, que se refiere a la solicitud de nulidad de Acta de Asamblea por diversos incumplimientos legales y estatutarios, sin vinculación directa o indirecta con el poder que cuya tacha de falsedad se demanda en aquél otro expediente.
Esta inmotivación viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 452 de la LOPNNA, en su ordinal 4º, que sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo a las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la ley. La doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto E.J.Z. contra Banco de Venezuela, S.A.C.A, ha aseverado que:
(...) la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; b) Cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) Cuando el juez incurre en el denominado silencio de pruebas.
Al realizar un examen de la recurrida se observa que claramente la aquo (sic) incurre en el vicio delatado, razón por la cual su sentencia es nula, y así pido sea declarado por esta Superioridad, y con lugar la presente apelación.
4) La decisión apelada viola de manera flagrante y en detrimento de los menores de autos los derechos y garantías que los amparan a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución; y hace incurrir a la aquo (sic) en error inexcusable de derecho, al quebrantar doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, lo que le amerita la sanción de destitución.
En efecto, entre otras, en Sentencia No 701 de fecha: 06-11-2018, caso MIGDALIA JOSEFINA URREA JEREZ vs SURTICASA, SA, la Sala ha dicho: “(…) razón por la cual, le corresponderá a los Tribunales Laborales, determinar la existencia de relación laboral entre las partes y al efecto, la procedencia de los conceptos reclamados, con total independencia del proceso penal seguido contra los ciudadanos (…), por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado, Estafa y Agavillamiento.
De manera que, esta Sala considera, que mal pudo el Juez de Control en aras de evitar la posible consumación de un delito, ordenar la paralización del procedimiento que se encuentra en fase de sustanciación, hasta tanto culmine la investigación que en ese sentido debe iniciar la Fiscalía del Ministerio Publico, cuya resolución en modo alguno incidiría de forma determinante en la decisión objeto del juicio laboral, en razón de que no existen vínculos de conexidad entre ambos.”
Es decir, la propia Sala Constitucional, en verdaderos casos donde se ha alegado una prejudicialidad penal, y aun existiendo requerimiento de suspensión del proceso por parte de otro tribunal de esa especialidad, HA NEGADO LA EXISTENCIA DE LA PREJUDICIALIDAD, POR LA TOTALIDAD INDEPENDENCIA ENTRE LOS PROCESOS LO QUE SE APLICA DE MANERA IDENTICA AL PRESENTE CASO PUES LA LOPNNA ENCUENTRA APLICACIÓN SUPLETORIA EN LA LOPTRA, como lo indica el artículo 452 de la primera.
Ahora bien, además la Sala Constitucional ha establecido que, el error inexcusable de derecho, es aquel error que no puede ser justificado ya que carece de criterios jurídicos razonables; lo cual se traduce en una falta grave que amerita la máxima sanción disciplinaria. Sobre lo anterior, la Sala Constitucional en sentencia No 325 del 2005, explica que dicho error no deviene de un simple error de juzgamiento, sino que debe tratarse de un error grotesco mediante el cual el juez desconozca la (sic) normas o las interpretaciones que existen de estas.
Al respecto, la Sala en sentencia No. 594 del 05/11/2021, dijo: "En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que "las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas", pero además que el "control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, V la confianza que en la justicia debe tener la colectividad" (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error Judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad..."(Subrayado propio).
En conclusión, vistas las graves falencias y evidentes yerros cometidos a todo lo largo de su decisión por parte de la juez a quo, es que solicitamos de manera muy respetuosa, pero enfática, que esta Superioridad (sic) ponga coto a esta inexplicable subversión procedimental, y se ordene el curso de la presente causa, en base a todos los fundamentos fácticos y de derecho que hemos venido alegando y probando en autos, y se restaure el Decoro (sic) y la Majestad (sic) de la administración de justicia en base a una sentencia justa y equilibrada. Otro si, se consigna constante de cinco (05) folios utiles (sic) marcado con la letra “A” demanda solicitud tacha.
Por último, solicito del Tribunal se sirva admitir el presente escrito y le dé el curso de Ley a la apelación que se formaliza mediante el mismo, declarándola CON LUGAR”. (Subrayado, negrillas y cursiva del texto original). (Folios 6, 7, 8 que se encuentran insertos en la pieza de recurso).
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Se observa que en fecha 24 de abril de 2023, que el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLIACCIO, en compañía de la profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 105.871, actuando en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, suscribe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este Circuito Judicial escrito contentivo de demanda de NULIDAD DE ACTAS, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA.
Correspondiendo de esta forma el conocimiento de la causa al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo.
En fecha 28 de abril de 2023, el referido Tribunal admite la demanda, ordenando la notificación de los demandados y del Fiscal del Ministerio Público a los fines de ponerlos en conocimiento del procedimiento de conformidad con lo estipulado con la ley. Así mismo se ordenó la comparecencia de los beneficiarios de actas para la escucha del acto de opinión. Por ultimo acordó la designación de un defensor público que asista los intereses de estos por lo tanto se ofició a la Unidad de Defensa Publica Especializada en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, para que realizara las diligencias necesarias a su materialización. (Folios 80 y 81 de la pieza principal)
Según exposición realizada por el alguacil Ronald González, designado para la práctica de las diligencias comunicacionales en el presente asunto, se puede observar como cumplida las notificaciones de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA. (Folios 88 al 89 de la pieza principal).
El día 20 de junio de 2023, se agregó a las actas que conforman el presente asunto la boleta donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, tal como fuera ordenado en el auto de admisión de la demanda. (Folio 91 de la pieza principal).
En fecha 28 de junio de 2023, las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, mediante escritos separados, suscriben Poder Apud Acta a los profesionales del derecho Jose Ignacio Baptista Romero, Carlos Rafael Acosta Rivera, Alexandra Patricia Morales Torres, y Julio Cesar Rosales Sánchez, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo el No. 47.073, 40.918,306.206 y 98.643. (Folios 93 y 94 de la pieza principal).
Consta mediante actas levantadas en fecha 6 de julio de 2023, la comparecencia de los beneficiarios de actas al despacho del Tribunal A quo, a los fines de manifestar su opinión de conformidad con lo estipulado en la ley especial. (Folios 95 y 96 de la pieza principal).
En fecha 19 de septiembre de 2023, fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) adscrito a este Circuito Judicial oficio No. CRDP-ZUL-JGPNNA-2023-427, emitido por la Unidad de Defensa Publica del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante el cual se designa a la abogada Karina Boscan, como defensora de los adolescentes de auto. En la misma fecha fue consignada su aceptación al cargo. (Folios 101 y 102 de la pieza principal).
El 19 de marzo de 2024, el tribunal a quo mediante auto de mero trámite al considerar que las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, perdieron su estadía en derecho decidió notificarlas nuevamente aras salvaguardar el debido proceso y el orden público. Así mismo se ordenó librar nueva boleta de notificación al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, esta vez para ser practicadas a través de los medios electrónicos, al número telefónico aportado: +12819281202. Por último, en el mismo auto se ordenaría la notificación de la defensora pública de los adolescentes de actas, para que en el momento oportuno diera contestación a la demanda y promoviera las pruebas pertinentes. (Folios 105 y 106 que rielan insertos en la pieza principal).
Se observa de la exposición realizada por el alguacil Albenis Ferrer, adscrito a la Unidad de actos de Comunicación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que las notificaciones de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, no pudieron efectuarse, por lo tanto las mismas quedaron en estado negativo. (Folios 112 al 114 de la pieza principal).
Ahora bien, en fecha 19 de septiembre de 2024, el tribunal a quo, decidió a petición de parte ordenar la notificación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, a través de su correo electrónico: milagrosbevacqua@hotmail.com, confirmado con el envió a través de la aplicación Whatsapp en el número telefónico: 041496331808. De igual modo fue ordenando la notificación de la ciudadana ISLENYS VALBUENA DE BEVACQUA, a través de su correo electrónico: islenysbevacqua@hotmail.com, confirmado con él envió a través de la aplicación Whatsapp en el número telefónico: 0424-6301464. (Folios que van desde el 115 al 117 de la pieza principal).
Se evidencia según boleta firmada en fecha 2 de octubre de 2024, que la defensora publica tercera (3°) Karina Boscan, se dio por notificada del presente asunto para ejercer las defensas pertinentes en el lapso oportuno. (Folio 120 de la pieza principal).
De igual modo, consta en actas que las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 19 de marzo de 2024 para las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, quedaron en estado negativo. (Folios 121 al 125 de la pieza principal).
Posteriormente, el día 28 de octubre de 2024, el tribunal a quo, en respuesta de diligencia suscrita en fecha 9 de octubre de 2024 por la profesional del derecho Odalis Corcho, plenamente identificada en actas, ordenó notificar a las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, mediante la publicación de un único cartel de notificación en un diario de circulación nacional o regional, y otro que se fijara en el lugar más público del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios que van insertos desde el 138 al 139 de la pieza principal).
En fecha 6 de noviembre de 2024, la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, ambos identificados plenamente, consignó las constancias de publicación de la notificación cartelaría ordenada mediante auto anterior. Finalmente siendo el 11 de noviembre de 2024, agregadas a las actas que conforman el referido asunto la mencionada diligencia con sus documentos anexos por el tribunal a quo. (Folios 142 al 150de la pieza principal).
En ese contexto, en fecha 20 de noviembre de 2024, la Secretaria de ese Tribunal certifico como positiva la notificación de las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, así como la de la Fiscal del Ministerio Público. De esta forma el 25 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, para el día 17 de diciembre de 2024, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana. (Folio 151 de la pieza principal).
Seguidamente, el día 29 de noviembre de 2024, se reciben por ante la URDD escritos de contestación y promoción de pruebas suscritos por la defensora pública tercera (3°) abg. Karina Boscan. De igual forma, en fecha 6 de diciembre de 2024, la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, identificada en actas, presento escrito de promoción de pruebas. (Folios que rielan insertos desde el 152 al 157 de la pieza principal).
Una vez llegada la fecha para que tuviera oportunidad la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, vale decir, el 17 de diciembre de 2024, el a quo, levantó acta dejando constancia de la realización de la referida audiencia, en la cual se denota la comparencia del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, contando con la asistencia de su apoderada judicial la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781. Así mismo estuvo presente la defensora pública Decima Novena Maria Oberto, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del estado Zulia. Dejando constancia de la incompetencia del representante del Ministerio Publico así como también de las codemandadas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA y MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA.
Dicho acto se desarrolló contando con la asistencia de la Juez, quedando establecidos los hechos alegados tanto por la parte demandante como la defensora publica asignada para la defensa de los intereses de los beneficiarios de actas, de igual forma durante la realización de la misma se dio lugar a la incorporación y valoración de los medios probatorios consignados por las partes en la oportunidad correspondiente tal cual lo establece la ley. De esta manera el tribunal a quo dio por concluida la audiencia. (Folios que van desde el 158 al 163 de la pieza principal).
De seguidas, en fecha 4 de febrero de 2025, el tribunal a quo dictó sentencia interlocutoria registrada bajo el No. 44-F, mediante la cual declaró suspendida la demanda de nulidad; hasta tanto conste en actas la decisión definitiva relativa a la demanda de tacha de documento interpuesta por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO. (Folios que van desde el 166 al 171 de la pieza principal).
En fecha posterior, la abogada en ejercicio Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, mediante escrito ejerció recurso de apelación de la mencionada sentencia el día 6 de febrero de 2025. (Folio 172 de la pieza principal).
En fecha 10 de febrero de 2025, el tribunal a quo escucha en ambos efectos la apelación y ordena oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que remitir las actas que conforman el presente asunto, y se encargaran de asignar el Tribunal que Correspondiese el conocimiento de la apelación. (Folios 173 y 174 de la pieza principal).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso de marras, se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de febrero de 2025 por la ciudadana profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, nacidos en fecha 7 de noviembre de 2007 y 22 de julio de 2009, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria número 44-F de fecha 4 de febrero de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará tribunal a quo, en el asunto contentivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, seguido por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, todos ampliamente identificados en actas.
Considera este operador de justicia, que para resolver el fondo del presente recurso de apelación se hace necesario realizar un somero análisis al respecto del tema de la prejudicialidad y su aplicación en los procesos judiciales venezolanos.
En este sentido debe de apreciarse que la prejudicialidad como figura procesal comporta una situación en la que un Juzgado de un determinado órgano jurisdiccional no puede decidir y resolver el objeto procesal que conoce sin resolver antes determinada cuestión jurídica.
Es por ello, que lo anterior conlleva a la concurrencia tanto de una cuestión prejudicial como de una cuestión principal, dado que un asunto no es prejudicial en sí mismo, sino que es prejudicial con relación a otro.
Por lo cual, para que una cuestión sea determinada como prejudicial debe comprobarse la existencia de otra, es decir, la cuestión principal, a la cual vaya referida, dado que la prejudicialidad precisamente describe la relación entre ambas.
Ahora bien, tal figura de la prejudicialidad encuentra su lugar como cuestión previa, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en su artículo 346 ordinal 8, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
(…)”
(Negrillas y cursiva agregado por esta Alzada)
Tal normativa legal debe ser concatenada con el artículo 355 de esa misma ley, cuyo contenido se transcribe a continuación:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º y 8º del artículo 346, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión de él.” (Cursiva y negrilla de este Superior).
Sobre la prejudicialidad como cuestión previa, mediante Sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Política Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, expediente número 14.689, sentencia número 0456, se dejó establecido lo siguiente:
“La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”
De la transcripción realizada, se aprecia que tales requisitos procesales deben de ser apreciados por el Juez conocedor de la causa para declarar con lugar la cuestión previa de la prejudicialidad, en caso de ser alegada como tal, debiendo para ello realizar un análisis lógico-jurídico cuyo fin sea determinar la existencia de una cuestión jurídica en otro procedimiento judicial distinto que por encontrarse ligado a la pretensión del juicio sometido a conocimiento del juzgador dicha cuestión debe ser resuelta antes de dar resolución definitiva a esa causa.
En ese sentido, considera esta alzada traer a colación la sentencia N° 427 de fecha 6 de julio de 2016, caso Ingrid Silva Chacón contra la sociedad mercantil L’ Unión, C.A, emanada por la Sala Civil de Tribunal Supremo de Justicia, donde se establecieron los requisitos de verificación de la prejudicialidad de la siguiente manera:
“…A nivel jurisprudencial, la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 323 de fecha 14 de mayo del año 2003, expediente Nº 03045, caso: Defensoría del Pueblo contra Televen, Radio Caracas Televisión (RCTV), Corporación Venezolana de Televisión (VENEVISIÓN), Canal Metropolitano de Caracas (CMT), Globovisión y Venezolana de Televisión (VTV), estableció los requisitos necesarios para que se verifique la existencia de una cuestión prejudicial, así como la improcedencia de una cuestión prejudicial entre procedimientos administrativos y judiciales, de la siguiente manera:
‘…Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).
En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse,’.(Negrillas de la Sala). (Cursiva de esta Alzada).
De tal modo, que la decisión citada, establece que para declarar la prejudicialidad resulta indispensable la verificación de los siguientes supuestos: a) que exista una cuestión sometida a conocimiento jurisdiccional que esté vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida; b) Que esa cuestión prejudicial curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se pretende hacer valer; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. Por otro lado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 487 de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Gilberto Emiro Correa Romero y otra, expediente 02-1191 dispuso el momento para promover la prejudicialidad de la siguiente:
“…La defensa previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovida por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, con la finalidad de diferir el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad. La resolución de tal cuestión constituye un presupuesto necesario para la solución de la litis...” (Negrilla, subrayado y cursiva de esta alzada).
Del criterio transcrito ut supra, se observa que la Sala Constitucional estableció que la prejudicialidad solo puede ser promovida por la parte demandada durante el lapso para la contestación de la demanda y que su objeto es el de diferir la decisión sobre el fondo mientras se dilucida una cuestión judicial independiente a la litis, pero cuya resolución constituye un presupuesto necesario para la solución del juicio. No obstante lo anterior, al resolver una solicitud de interpretación de norma constitucional, la referida Sala mediante de sentencia N°723 de fecha 8 de mayo de 2008, expediente 08-243 aplicó supletoriamente el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, declaró la prejudicialidad y suspendió la causa, al considerar que entre ésta y un juicio por nulidad de norma legal tramitado en la misma Sala existía íntima relación. En dicha oportunidad, por, se estableció lo siguiente:
“… Por tanto, como quiera que conforme con el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia es aplicable supletoriamente a los procedimientos seguidos ante este Alto Tribunal el Código de Procedimiento Civil, la Sala, de conformidad con el artículo 346 ordinal 8° de la aludida norma adjetiva, declara la prejudicialidad del recurso de nulidad contenido en el expediente N° 04-0143, respecto de la presente solicitud de interpretación constitucional, razón por la cual, siguiendo lo dispuesto en el artículo 355 eiusdem, suspende la presente causa, que la Sala entiende en estado de sentencia, hasta que se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad signado con el N° 04-0143 del archivo de esta Sala. Así se decide…”. (Cursiva de este Superior).
De los criterios citados previamente, se concluye que frente a cuestiones judiciales que deban ser resueltas como presupuestos necesarios para poder dictar actos jurisdiccionales, pueden las Salas de este Máximo Tribunal, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justica, en beneficio de la uniformidad de las decisiones judiciales, controlar la prejudicialidad cuando en una causa detecten una cuestión prejudicial que deba ser resuelta en un proceso distinto.
Ahora bien el caso de marras mediante sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2025, signada bajo el número 44-F, el tribunal a quo decidió suspender la presente causa hasta tanto conste en actas la decisión definitiva relativa a la demanda de TACHA DE DOCUMENTO interpuesta por el ciudadano Eugenio D'Alessandro Migliaccio, cuyo conocimiento también correspondía al mencionado órgano judicial, ello en razón a la existencia de una cuestión prejudicial entre ese asunto con este.
Se aprecia que el recurrente en su escrito de apelación expuso lo siguiente en referencia a lo establecido en la sentencia:
“…Viola el derecho de defensa de los menores hijos de mi representado, puesto que la a quo está estableciendo diferencias o desigualdades entre las partes que favorecen a los demandados y perjudican a los menores (actores a la postre), todo ello en abierta y directa violación del Artículo (sic) 15 (del) Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del Artículo (sic) 452 de la LOPNNA, no solamente porque la inexistente cuestión prejudicial nunca ha sido alegada por la parte contraria, sino que se origina presuntamente de un hecho cuya existencia afirma la jueza de la recurrida, pero del cual no existe prueba alguna en autos, esto es el contenido de la causa judicial que figura bajo la nomenclatura VP31-V-2023-002532, lo cual viola además de manera grosera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil que dispone: "Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez (…) Debe abstenerse a la alegada y probada en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…" (destacado propio).”
(…)
“…La sentencia de la a quo incurre en el vicio de Inmotivación, por la carencia absoluta o total de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales debe descansar dicha decisión. Pues es el caso que llega a la conclusión acerca de la existencia en este proceso de una prejudicialidad inexistente, y desconocida, es decir, no explica, relata, describe ni menciona siquiera si es una prejudicialidad penal, ni menos indica en qué consiste o en qué habría de incidir en la sentencia de la presente causa…”
(…)
“…Esta inmotivación viola el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del 452 de la LOPNNA, en su ordinal 4º, que sujeta al sentenciador a la obligación de expresar en su fallo las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su dispositivo; lo contrario constituiría una imposibilidad para establecer los hechos controvertidos y controlar así la correcta aplicación de la le. La doctrina de la Sala de Casación Social del TSJ, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el asunto E.J.Z….”
(…)
Al realizar un examen de la recurrida se observa que claramente la aquo (sic) incurre en el vicio delatado, razón por la cual su sentencia es nula, y así pido sea declarado por esta Superioridad, y con lugar la presente apelación.
4) La decisión apelada viola de manera flagrante y en detrimento de los menores de autos los derechos y garantías que los amparan a tenor de los artículos 26 y 257 de la Constitución; y hace incurrir a la aquo (sic) en error inexcusable de derecho, al quebrantar doctrina de la Sala Constitucional del TSJ, lo que le amerita la sanción de destitución…” (Negrillas, subrayado y cursiva del original).
En tal sentido, según lo observado por este juzgador en los alegatos contenidos tanto en el escrito de formalización y su posterior exposición en la audiencia oral y pública realizados por la parte recurrente, la controversia contenida en el presente recurso de apelación gira entorno a establecer la procedencia de una cuestión prejudicial y evaluar la decisión tomada por el tribunal a quo.
Ahora bien, en aras de dilucidar si efectivamente existiese una cuestión prejudicial entre este asunto y el asunto de tacha de documento, este tribunal superior, ordenó oficiar al Tribunal Superior Primero a los fines de que remitan copia certificada del documento público objeto de tacha.
De esta forma se procede a realizar una comparativa entre los procedimientos judiciales comentados, en los términos en las que fueron planteados para dilucidar la existencia de una cuestión por la cual deba declararse la prejudicialidad tal como lo hiciese el tribunal a quo.
En este sentido, puede apreciarse que en la presente causa contentiva de NULIDAD DE ACTA, la pretensión se encuentra establecida entorno a que se declare la nulidad de las actas de asamblea de fechas 1 de julio de 2021, 9 de septiembre de 2021, 13 de octubre de 2021 y 17 de diciembre de 2021 de la empresa INVERSIONES MESSINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de febrero de 2004, bajo el N°17, tomo 8-A, Registro de Información Fiscal ( RIF) J-311162712, alegándose que la misma no cumple con los requisitos legales para su validez, y que dicha venta fue realizada en detrimento del patrimonio hereditario que les corresponde a los beneficiarios de actas por representación de la ciudadana ANNA MARIA BEVACQUA VALBUENA (fallecida), por el fallecimiento de su abuelo el ciudadano GAETANO BEVACQUA TASCA, titular de la cedula de identidad E-618-234
Por otra parte, tal como se evidencia de la copia certificada del documento poder objeto de tacha, el mismo fue otorgado por el ciudadano GAETANO BEVACQUA TASCA, a la ciudadana YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el 19 de agosto de 2015, bajo el No. 46, Tomo 128, posteriormente Protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 24 de agosto de 2015, bajo el No. 3, Folio 21, Tomo 37, del Protocolo de Transcripción del año 2015 para actuar en su nombre y representación. Así mismo se observa de las actas que integran el asunto in examine, específicamente en el folio veintiocho (28) de la pieza principal, donde consta el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MESSINA C.A. de fecha 1 de julio de 2021, donde se anunció la muerte del socio GAETANO BEVACQUA TASCA y se realizó el traspaso de acciones entre las ciudadanas YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA a MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, siendo indispensable destacar, que el traspaso de acciones fue realizada entre las ciudadanas antes mencionadas como acto entre vivos sin hacer uso del documento poder objeto de tacha, por consecuencia se tratan de dos procedimientos judiciales distintos, que a pesar de compartir parte de los sujetos procesales tienen, tienen pretensiones distintas entre sí, al estar argumentadas o fundamentadas en objetos diferentes, por lo tanto no poseen relación para producir incidencia alguna en el presente juicio por cuanto no se observa del contenido de las actas de asamblea tildadas como irritas por el demandante, que tal documento poder se hubiese hecho valer para hacer uso de las atribuciones en el conferidas.
Delatado lo anterior, oportuno es traer a colación lo comentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, en el expediente No. 1.406, sobre la motivación de una sentencia por parte de Juez, asentando lo siguiente:
“Al respecto, es importante señalar que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos” (Negrillas y cursivas de este Tribunal Superior).
En este sentido, toda sentencia debe de contener una correcta fundamentación que sustente el dispositivo del fallo, para ello se necesita que se encuentre determinado el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran (razones de hecho) y la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes (razones de derecho).
Entendiéndose que la falta de motivación en sentencia, se manifiesta al presentarse las siguientes vertientes: i) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento, ii) que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente; iii) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y que todos los motivos sean falsos.
En razón de lo antes expuesto, observa este juzgador que la juez a quo en el fallo apelado omite los criterios jurisprudenciales nacionalmente acogidos para la procedencia de la prejudicialidad, por cuanto al incurrir en una errónea interpretación de la norma, al inferir la existencia de una cuestión jurídica en otro procedimiento judicial distinto que por encontrarse ligado a la pretensión del juicio sometido a su conocimiento dicha cuestión deba ser resuelta antes de dar resolución definitiva a esa causa.
Por otro lado, el tribunal de primera instancia con la decisión apelada ha suspendido la causa por considerar la existencia de una cuestión prejudicial cuando esta se encontraba en fase de sustanciación, sin embargo, tal como fue mencionado con anterioridad el artículo 355 del código de procedimiento civil venezolano, establece que: ¨…de declararse con lugar las cuestiones previas a que se refieres los ordinales 7° y 8° del artículo 346, el proceso continuara su curso hasta llegar al estado e la sentencia, en cuyo estado se suspenderá…” . Es decir, una vez declarada la cuestión prejudicial esta se suspenderá en la fase de juicio, por lo que de haber sido procedente tal dictamen, el asunto debió de haber seguido su curso hasta esa fase y no suspender la causa en fase de sustanciación tal como fue decretado. (Negrillas de esta Alzada).
Dilucidada la controversia con respecto a la prejudicialidad planteada, es menester destacar ciertas actuaciones y omisiones realizadas por el tribunal a quo, en primer lugar se evidencia un desorden cronológico en cuanto a las diligencias y poderes agregados en el expediente, ejemplo de ello es que el tribunal a quo recibió un poder Apud Acta en fecha 27 de abril de 2023 y la causa fue admitida en fecha 28 de abril de 2023, es por ello que es necesario traer, a la luz de la sentencia No. 2821 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2023, relacionada al desorden procesal, cuyo pertinente extracto se transcribe a continuación:
“Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del “desorden”, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huega, etc.).”.
Citado el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, esta alzada exhorta a los órganos jurisdiccionales de primera de instancia de mediación, sustanciación y ejecución a extremar el cuidado que se debe tener al momento de agregar actuaciones al expediente y en lo sucesivo procurar mantener un correcto orden procesal en aras de garantizar el principio de confianza legítima que se circunscribe a los órganos de administración de justicia.
Por otro lado se observó que la pare recurrente en el libelo de demanda, demandó a la sociedad mercantil INVERSIONES MESSINA, sin embargo en el auto de admisión de fecha 28 de abril de 2023, se observa que el tribunal a quo incurrió en una inobservancia al no ordenar notificar a la sociedad mercantil antes mencionada, a los fines de establecer el Litis consorcio pasivo necesario para la conformación del presente asunto, sin embargo, este tribunal, en aras de evitar las reposiciones inútiles se exime de tal fin, puesto que mal pudiera el órgano jurisdiccional imputar a la parte un error cometido por el a quo en el ejercicio de sus funciones y más grave aún, generarle un perjuicio a la parte, de hacerlo considera esta alzada, que se estaría incurriendo en el vicio de reposición mal decretada, siendo que dicho vicio fue tratado mediante sentencia N° RC-682, de fecha 3 de noviembre de 2016, caso de Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra José Rey, estableció lo siguiente:
“… Sobre el vicio de reposición mal decretada o indebida reposición, esta Sala en sentencia N RC-00436 de fecha 29 de junio de 2006, expediente N 2005-684, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, ratificado en fallo N RC-00315, de fecha 23 de mayo de 2008, caso Luz Aurora Mosqueda De Moreno, contra Yanec Josefina Tovar, expediente N 2007-646; así como en decisión N RC-000002, del 17 de enero de2012, expediente N 2011-542, caso Banco Exterior, C.A. Banco Universal contra Creaciones Los Mil Modelos, C.A., indicó lo siguiente: Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda”.
Citado el criterio de la sala, considera este tribunal, que el legislador ha querido que las reposiciones ocurran excepcionalmente, esto es que la sola existencia de un vicio procesal no sea razón jurídica suficiente para que la reposición sea procedente. A tales propósitos, sólo se puede declarar la nulidad y consecuente reposición si se cumplen los siguientes extremos:
1. Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos.
2. Que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
3. Que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado.
4. Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que no lo haya consentido tácita o expresamente a menos que se trate de normas de orden público. (Arts.212, 213 y 214 CPC)
5. Que se haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
6. Que se hayan agotado los recursos.(Negrilla y Subrayado de este tribunal)
Corolario de lo anterior, es necesario evaluar la finalidad del acto para el cual estaba destinado, tal y como se evidencia de las actas de asambleas la representación de la persona jurídica recae sobre las ciudadanas, YSLENIS VALBUENA DE BEVACQUA a MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA, en ese sentido, es importante analizar la sentencia numero 145, de fecha 23 de marzo de 2018, emanada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Demanda de nulidad de contrato interpuesta por MARGARITA IDELSA, JUAN ABEL, JAVIER NICK, RUDY BILL y JENNY ELIZABETH NEYRA BALTA contra ACTEMSA S.A. y ABEL JOSÉ NEYRA CHACÓN, donde la sala estableció lo siguiente:
“Del recuento de las actuaciones procesales y de la transcripción parcial de la recurrida, se evidencia que el ad quem ordenó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, ordenando traer a juicio a la sociedad mercantil Atuneira, C.A.
Asimismo se observa, que el ciudadano Abel Jose Neyra Chacón, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cedula de identidad Nro. V-18.188.913, codemandado en la presente causa, funge como presidente suplente de la sociedad mercantil Atuneira, C.A., de lo que se concluye que es el representante de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”.
De lo anterior se desprende que, al estar confundida en la misma persona natural codemandada en la presente causa, la representación de la persona jurídica que se pretende “traer a juicio”, la figura de la citación, con respecto al referido ciudadano alcanzó su finalidad, por cuanto al estar en conocimiento del juicio seguido en su contra pudo ejercer sin limitación alguna, las defensas correspondientes a la persona jurídica que representa, motivo por el cual, la conducta del sentenciador de alzada es violatoria del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 26, 49 y 257 del Texto Fundamental, que consagran el derecho inviolable a la defensa, y las garantías constitucionales a una tutela judicial efectiva y a una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable y equitativa, en la cual el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, toda vez que con la actuación del juez se menoscabó el derecho a la defensa de la parte actora, al ordenar la reposición de la causa, dejando sin efecto y sin valor jurídico todas las actuaciones habidas en el juicio incluyendo la sentencia definitiva proferida por el a quo.
En ese sentido y en situaciones similares, donde la persona natural codemandada se confunde con la representante de la persona jurídica que se pretende traer a juicio, la Sala ha sostenido que “…la reposición al estado de nueva admisión de la intervención de tercero no tiene sentido y es inútil, pues, siendo la misma persona natural el director de las mismas, éste pudo defenderse a lo largo de todo el juicio”.(Cfr. Decisión N° 399, de fecha 6 de junio de 2012, caso Veroka, C.A. y otra, contra Anfranlo, C.A. y otra)” (Resaltado, subrayado y cursivas de la Sala).
De lo expuesto anteriormente, infiere esta alzada, que para una correcta administración de justicia, el operador de justicia debe tratar en lo posible de causarle el menor gravamen a las partes involucradas en el presente asunto, por otro lado, cuando se está en presencia de que los representantes de una persona jurídica son exactamente los mismo en la persona natural, es inoficioso y a su vez va en contra de los principios de economía procesal y celeridad procesal, por cuanto en un solo acto comunicacional al ir dirigido a la persona natural, se cumpliría con requisito que es notificarlo del asunto intentado en su contra y como quiera que el presente asunto versa sobre una nulidad de actas de asambleas de una sociedad mercantil sobre la cual persona natural ejerce los atributos de representación, establecer que los representantes de la sociedad mercantil no se encuentra a derecho seria ir en total detrimento de los principios anteriormente establecidos, razón por la cual esta alzada, de conformidad con el criterio antes citado ordena dejar como notificada a la sociedad mercantil INVERSIONES MESSINA.
Por otro lado, de la revisión exhaustiva de las actas, observó este tribunal, que el tribunal a quo, celebro la audiencia preliminar en fase de sustanciación sin lograr apreciarse que el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, hubiera sido notificado del presente juicio, agotando los lapsos para contestar la demanda y promover pruebas, se continuo con la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, todo ello sin que constase la notificación del ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, lo que conlleva a una falta de las formalidades esenciales que le otorgan validez al proceso, pues se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano al no estar notificado de la presente causa, sin oportunidad de ejercer las defensas oportunas. En el procedimiento civil ordinario se contempla a la citación como la diligencia comunicacional realizada por el Tribunal para poner en conocimiento a las partes de un proceso que ha sido sometido a su conocimiento, emplazándolos a comparecer al Órgano Judicial para que realicen su defensas de forma oportuna, así como también se permite la notificación, para informar sobre actos del proceso.
En este orden de ideas, el Código de Procedimiento Civil establece la importancia de la citación en su artículo:
“Artículo 215
Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificara con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior).
Por otro lado, la notificación es un acto de comunicación fundamental para garantizar el derecho a la defensa y el conocimiento de las partes involucradas en un caso judicial y al ser esta materia de protección de niños, niñas y adolescentes tutelada por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la cual consagra distintas variantes para la realización de las notificaciones, incluyendo la notificación electrónica, y define plazos para su efectividad, según lo establecido en los artículos 459 y 461.
Es decir, la notificación en el proceso judicial consagrado en la LOPNNA, asegura que las partes estén debidamente informadas y puedan ejercer sus derechos de defensa y participación en el caso. Por lo cual, tiene que considerarse en atención a lo comentado por la Sala Constitucional, que la falta de la notificación del ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA para ponerlo en conocimiento de la demanda comporta una grave violación al derecho al debido proceso y a la defensa que ostenta el mencionado ciudadano. En este sentido el debido proceso, en el contexto constitucional, se refiere a la garantía de que las actuaciones judiciales y administrativas se realicen de manera justa, imparcial y respetando los derechos de las personas involucradas. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este derecho está establecido en el artículo 49, y se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, incluyendo la defensa y la asistencia jurídica en todo estado del proceso al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 24 de enero del año 2001, en el expediente 00-1323, asentó:
“El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Negrillas y cursiva de este Tribunal Superior).
De tal forma, que como establece el criterio emanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el derecho a la defensa es inviolable y de tal modo acarrea la reposición de la causa, a los fines de evitar un estado de indefensión con respecto a las partes intervinientes en el presente asunto, sin embargo, al producirse el cambio del órgano subjetivo de esta superioridad, se ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente asunto, informándoles sobre el contenido de las causas y sobre el cambio subjetivo, lo cual, a consideración de este operador de justicia, al informársele al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, sobre el contenido de las causas, (se evidencia en los folios 39, 40 y 41 de la pieza de recurso), seria inoficioso reponer la causa al estado de volver a notificar a dicho ciudadano codemandado de actas, cuando el acto comunicacional se produjo en este tribunal, dicha consideración atiende al principio finalista de los procesos, para alcanzar la tutela judicial efectiva sin dilaciones indebidas, el cual emanado por la Sala de Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 472 de fecha: 05 de Junio de 2017 en el Exp: 16-795, caso: demanda de reconocimiento de unión concubinaria interpuesta por KATIUSKA YOLANDA HERNÁNDEZ, madre de la adolescente CYEH y de los niños JSEH y AIEH contra JOSÉ GREGORIO ESCORCHE CARRASQUEL, en el la Sala expuso lo siguiente:
“Ahora bien, la reposición de la causa es un remedio procesal que debe ser aplicado siempre que atienda al principio finalista, que tiene rango constitucional, puesto que el artículo 26 del Texto Fundamental garantiza una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, según el cual no debe ser declarada la nulidad por la nulidad misma, sino que debe tenerse en cuenta la verdadera función de las formas procesales. Considera la Sala que la recurrida, cuando ordenó la reposición de la causa al estado de que se evacuara nuevamente la prueba de informes a la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público, incurrió en violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ordenar una reposición inútil, para evacuar una prueba sobre la cual la parte promovente había desistido, la cual fue sustituida legalmente por el juez de juicio por otra prueba de informes al tribunal de control, cuyas resultas constan en el expediente; y, porque, independientemente de ello, aunque no se hubiera sustituido, no era determinante del dispositivo del fallo” (Cursiva de esta Alzada).
Ante lo expuesto, sería inútil y causaría una dilación en el proceso al volver a notificar al ciudadano antes mencionado, así mismo es importante destacar que los procesos de protección de niño, niñas y adolescentes, son erigidos por el el principio de notificación única, establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la LOPNNA, donde se establece lo siguiente: “Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”. De tal forma que considera este operador de justicia que no es necesario practicar nuevamente la notificación en primera instancia al haber sido informado el codemandado en la instancia superior del procedimiento principal como del recurso ejercido, motivo por el cual se considera que el ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, ha quedado efectivamente notificado todo ello, como se mencionó anteriormente, con motivo a evitar reposiciones inútiles.
Al respecto de la reposición de la causa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 9 de agosto de 2018, con ponencia de la magistrada Dra. MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA, en el expediente:
“…De la decisión transcrita se desprende el principio de utilidad de la reposición, según el cual no puede acordarse reposición alguna si no se persigue una finalidad procesalmente útil, que desde luego es la necesidad de mantener y salvaguardar el derecho de defensa en los casos en que el acto ha producido indefensión, esto es, una limitación del ejercicio de los medios legales suficientes para la defensa y protección por parte del aparato judicial de los derechos e intereses legítimos de las partes.
(…)
En tal sentido, esta Sala una vez analizadas las anteriores actuaciones procesales realizadas por las partes en el decurso del juicio se evidencia que si bien es cierto hubo un error en la dirección a la cual fue remitido el telegrama de la notificación que hiciere el defensor ad litem a los fines de comunicarle al demandado su designación, así como también quedó evidenciada su incomparecencia a algunos actos del proceso, lo cual ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente, ello no puede traducirse -en las circunstancias bajo estudio- en una indefensión total en el juicio que afectara de nulidad todo el proceso, pues en dichas consideraciones se obvió tomar en cuenta que el demandado después de haber sido citado personalmente para absolver posiciones juradas no compareció de manera inmediata para solicitar la nulidad por la actuación del defensor ad litem sino que solicitó la reposición de la causa al estado de citación alegando fraude en la misma, dado que dicha citación para la contestación fue realizada en un inmueble que había arrendado y para esa fecha no era su domicilio, pero al hacerlo a destiempo se tradujo en un consentimiento tácito en las irregularidades ocurridas, por su propia negligencia.
Al respecto, la nulidad y subsecuente reposición de determinada causa solo puede ser decretada si se cumplen determinados extremos: que efectivamente se haya producido un quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.
En razón de lo anterior, esta Sala considera que el demandado al tener conocimiento de la demanda y no delatar de manera inmediata las irregularidades ocurridas en el proceso, las convalidó, aunado al hecho que una vez dictada la sentencia de primera instancia, el demandado no apeló de la misma, sino que por el contrario en fecha 15 de marzo de 2012 y 18 de abril de 2012, manifestó su intención de cumplir voluntariamente en la misma, solicitando la ejecución voluntaria, lo cual denota indudablemente su conformidad con lo decidido en pleno ejercicio de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo cual reponer la causa no tendría utilidad alguna, siendo lo procedente la ejecución de la sentencia que ha quedado definitivamente firme. Así se decide…” (Cursiva de esta Alzada).
Es importante tener en cuenta a que hace referencia la figura de la reposición, y cuando la misma es procedente o no, es por ello que se concluye que es procedente cuando la misma tiene como objeto una finalidad útil en el juicio. Como por ejemplo, el resguardo de intereses jurídicos lesionados en el proceso, en razón de la omisión de las formas esenciales, así como de la violación al derecho a la defensa, sin embargo al verificar el estadío procesal en el cual se encontraba la causa en el tribunal a quo, se observa que la causa aún se encuentra en fase de sustanciación, motivo por el cual todavía pueden ser saneado los vicios que se encuentren en el asunto y evitar causarle un gravamen a las partes intervinientes en el presente asunto.
En tal sentido, por todos los motivos antes expuesto este Tribunal Superior resuelve declarar con lugar el recurso de apelación, interpuesto en fecha 6 de febrero de 2024 por la ciudadana profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.245.229, respectivamente, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.),, nacidos en fecha 7 de noviembre de 2007 y 22 de julio de 2009, respectivamente, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 4 de febrero de 2025, número 44-F, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, así mismo se deja como notificado en el presente asunto al ciudadano BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, motivo por el cual se ordena reponer al estado de que el Tribunal A Quo certifique y fije nuevamente la audiencia preliminar en fase de sustanciación, con motivo a que las partes intervinientes en el presente asunto puedan contestar, promover y evacuar pruebas.
Por último y por otro lado este operador de justicia, considera necesario realizar un llamado de atención a la profesional de derecho ODALIS CORCHO, todo ello al considerar que el escrito de formalización presentado por la abogada en ejercicio contiene algunas expresiones y señalamientos que podrían colisionar con lo establecido en el artículo 4 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, específicamente el numeral primero (1°).
Siendo que las acusaciones y comentarios hacia la majestad del juez hecha por la apoderada judicial del recurrente va en detrimento de la norma ut supra citada, al inferir apreciaciones hechas a priori y sin fundamento para esta alzada que van en perjuicio la figura del juez como director del proceso.
En el mismo orden de ideas es importante destacar lo consagrado en el artículo 47 ejusdem, donde se evidencia el deber del abogado para con los jueces y demás funcionario.
Artículo 47:
“El abogado deberá estar siempre dispuesto a prestar su apoyo a la justicia y a mantener frente a esta una actitud respetuosa, sin que ello menoscabe su amplia independencia y autonomía del libre ejercicio de la profesión”. (Cursiva de esta Alzada).
Igualmente, los artículo 17, 170, primer aparte y 171 del Código de Procedimiento Civil, siendo de aplicación supletoria en los procedimientos de Niños, Niñas y Adolescentes por remisión de expresa del artículo 452, donde se establece lo siguiente
Artículo 17°
El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
Artículo 170°
Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad
Artículo 171°
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia. (Cursiva, negrilla y subrayado de esta Alzada).
En lo sucesivo, se exhorta a la apoderada judicial de la parte recurrente, a mantener en todo momento una postura acorde a su investidura y su labor como integrante del sistema de justicia, ante los órganos jurisdiccionales, establecidos sobre las bases del respeto y de evitar en lo sucesivo términos y comentarios que pudieran causar un gravamen a la envestidura y majestad que representa el juez como administrador y operador de justicia.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de Febrero de 2025 por la ciudadana profesional del derecho Odalis del Carmen Corcho Rincón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número 105.781, actuando en este acto como apoderada judicial del ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 11.245.229, respectivamente, quien actúa en representación de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en contra la sentencia interlocutoria número 44-F de fecha 4 de marzo de 2025, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, en el asunto contentivo de NULIDAD DE ACTA, seguido por el ciudadano EUGENIO D´ALESSANDRO MIGLACCIO, respectivamente, en contra de los ciudadanos ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-5.796.499, V-14.824.105 y 11.860.230, en beneficio de los adolescentes G.A. Y E.M.D.B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria número 44-F de fecha 4 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Maracaibo, TERCERO: SE DEJAN VÁLIDAS, las notificaciones realizadas a los demandados ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA y BARTOLOMEO BEVACQUA VALBUENA igualmente al verificar que la representación de la sociedad mercantil recae sobre las ciudadanas ISLENIS VALBUENA DE BEVACQUA, MILAGROS COROMOTO ISLENIS BEVACQUA VALBUENA por lo que, se deja como notificada a INVERSIONES MESSINA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la del municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 16 de febrero de 2004, bajo el N°17, tomo 8-A, Registro de Información Fiscal ( RIF) J-311162712. CUARTO: SE ORDENA, al Tribunal A Quo, válgase decir, Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reponer la causa al estado certificar las actuaciones dejadas como válidas en el punto “TERCERO” de esta parte dispositiva a los fines de que todas las partes intervinientes en el presente asunto puedan contestar y promover pruebas previo a la celebración de la audiencia preliminar en fase de sustanciación.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,
ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía (12:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 23-2025, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
LA SECRETARIA,
ABG. MELANY MERCADO
|