REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: 2025-000037
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V -2025-00225)


Este Tribunal Superior Segundo, en fecha 4 de julio de 2025, recibió por medio del conducto realizado por la Coordinación de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sede Maracaibo; las actuaciones correspondientes al Recurso de Hecho interpuesto en fecha 3 de julio de 2025 por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número de matrícula 74.596, , quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 29.930.462, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, que en lo sucesivo será denominado por esta alzada como “tribunal a quo”, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2025, signada bajo el nro. 297, por motivo de extemporaneidad, en el asunto contentivo de FILIACIÓN, el cual está signado bajo la nomenclatura alfanumérica VP31-V-2025-000225, llevada por el referido tribunal.

Posteriormente, en fecha 7 de julio de 2025, esta Alzada le dio entrada y ordena su registro ingreso al archivo sede llevado por este Tribunal; en el mismo auto, este órgano jurisdiccional instó a la parte recurrente a consignar los folios que considerara conducentes así como consignar copia certificada del documento que acredita al profesional EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, como apoderado judicial de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, ambos supra identificados. Por último, esta superioridad ofició al tribunal a quo, a los fines de que remitieran a este despacho judicial el cómputo de días de despacho transcurridos entre la publicación de la decisión y el recurso de apelación interpuesto. (Folios 5,6 y 7 que rielan insertos en la pieza de recurso).

Este órgano jurisdiccional superior, mediante auto de fecha 14 de julio de 2025, ratificó el contenido del oficio N.° 47-2025, por cuanto para esa fecha había transcurrido un lapso mayor de 72 horas hábiles sin haber obtenido respuesta alguna por parte del tribunal a quo, en consecuencia se ofició nuevamente al tribunal de primera instancia a los fines de que remitan el computo de los días de despacho transcurridos entre la publicación de la decisión y la interposición del recurso de apelación intentado por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, así como también se le solicito al a quo fuese remitida copia certificada del auto de fecha 27 de junio de 2025, mediante el cual se negó oír la apelación formulada, en un lapso que no excediera de las 24 horas contadas a partir de la recepción del referido oficio.(Folios 8 y 9 que rielan insertos en la pieza de recurso).

El día 16 de julio de 2025, fue remitido a este Tribunal Superior oficio de nro. 707-2025, proferido por elTribunal A Quo, mediante el cual da respuesta a lo solicitado por esta Alzada, contentivo de un (1) folio útil (oficio) y tres (3) anexos. En la misma fecha, este órgano jurisdiccional le dio entrada y se ordenó agregar al expediente. (Folios 10, 11, 12 y 13 de la pieza de recurso).

Una vez cumplido con lo solicitado y transcurrido el lapso legal oportuno, establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, aplicado de forma supletoria a tenor de la disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este operador de justicia resuelve en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

De forma primigenia, debe este órgano superior establecer su competencia para conocer del Recurso de Hecho interpuesto en fecha 3 de julio de 2025 por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, ambos descritos previamente, en contra de decisión dictada mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 por el tribunal a quo.

En vista de lo anterior, resulta importante para este jurisdicente señalar que la figura jurídica concerniente al RECURSO DE HECHO, contenidaen la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ley que rige esta materia especial, sólo puede ser aplicado en los supuestos de negativa ala interposición del Recurso de Casación, norma dispuesta en el artículo 489-C de la referida Ley, el cual se transcribe a continuación para una mejor compresión:

Artículo 489-C. Recurso de hecho
En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el juez o jueza superior que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco días, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior, quien lo remitirá, vencido los cinco días, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco días siguientes al recibo de las actuaciones.
Si el recurso de hecho fuere declarado con lugar, comenzará a transcurrir, desde el día siguiente a dicha declaratoria, el lapso de formalización del recurso de casación; en caso contrario, el expediente se remitirá directamente al juez o jueza que deba conocer de la ejecución, participándole de la remisión al Tribunal Superior de dónde provino el expediente.(Cursiva de esta Alzada.).

Ahora bien, de la disposición normativa de la ley especial transcrita anteriormente, se establece el recurso de hecho es aplicable en la instancia superior, en los supuestos en que el juez de alzada rechace el recurso de casación interpuesto, de tal manera que la norma adjetiva de esta materia no establece el procedimiento a seguir con respecto a que un tribunal de primera instancia niegue o rechace el recurso de apelación planteado, sin embargo, siguiendo con lo establecido en el artículo 452 de la referida ley especial, en los supuestos donde exista algún vacío o laguna legal, se aplicaran de forma supletoria las disposiciones establecidas en primer orden por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en segundo orden el Código del Procedimiento Civil y en última instancia por lo dispuesto en el Código Civil.

En ese tenor, es menester para este operador de justicia, transcribir lo dispuesto en los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, los cuales son del siguiente tenor:

Artículo 305°
Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306°
Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307°
Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias. (Cursiva, negrilla y subrayado de este Superior.)


Transcritos como han sido los artículos ut supra señalados, en vista de que este Tribunal Superior Segundo, es el órgano superior jerárquico del Tribunal A Quo, válgase decir, del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, declara su competencia para conocer del Recurso de Hecho, planteado por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 por el Tribunal A Quo, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2025. ASÍ SE DECIDE.

DEL RECURSO DE HECHO

De las actuaciones remitidas a este despacho superior, riela inserto en el expediente en los folios número 1 y 2 de la pieza de Recurso de Hecho, diligencia suscrita por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, de fecha 3 de julio de 2025, el cual establece lo siguiente:

“Yo, Edgar Gregorio Manucci Franco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad V.-5.854.983, Abogado (sic) en ejerció, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 74.596, actuando con el carácter (sic) de apoderado judicial de la ciudadana Fabiana Virginia Sanchez Acevedo (debidamente identificada en actas) (,) tal como se evidencia de (sip) poder Apud Acta agregado en las (sic) presentes (sic) actuaciones (sic), ocurro para exponer: “En este acto anunció (sic) “Recurso de Hecho”, en contra de la Decisión (sic) mediante auto de fecha 27 de Junio de 2025, emanada del Tribunal Séptimo (sic) de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito de Protección en Asunto (sic) Provisional (sic) VP31-V-2025-000225 , y de la cual consigno en copia simple acompañando (sic) a este escrito.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto y analizado como ha sido los alegatos interpuestos por el referido profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, procede este sentenciador a decidir teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

En primer lugar, es menester para este operador de justicia señalar lo referente a la figura jurídica de RECURSO DE HECHO, la cual es descrita en palabras del tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Riera Morales, (2011) de la siguiente forma:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues un recurso muy especial” (Cursiva agregada por este Superior).


En el mismo orden de ideas, González, (2000), señala a esta figura jurídica como “El medio de impugnación extraordinario o directo que se interpone ante la autoridad de segunda instancia, para que esta conceda el recurso de apelación negado por la autoridad de primera instancia, o para que lo conceda en el efecto que corresponda según la ley, cuando la autoridad del primer grado lo hubiese concedido en un efecto distinto al señalado por la ley.”(Cursiva agregada por esta Alzada)

El autor patrio Dr. Arístides Rengel-Romberg,(1993), define el recurso de hecho de la siguiente manera: ‘’El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”(Cursiva de este Superior).

Es decir, la finalidad que tiene esta figura jurídica es la verificación de las sentencias emanadas por losTribunalesde Primera Instancia, es correcta o no, al determinar la admisibilidad o no del Recurso de Apelación.

Siguiendo con lo establecido anteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia nº. 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…) “la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.” (…)(Cursiva, negrilla y subrayado llevado por este Tribunal Superior).


Ahora bien, ya teniendo esto en cuenta, considera necesario este jurisdicente traer a colación lo pertinente a la figura jurídica del Recurso de Apelación, en vista de que de ella se versa el asunto cuestionado sobre la negación de la misma. Para comenzar, Suarez (2012), indica lo siguiente en cuanto a la referida figura: “(…) Es un recurso que interpone alguna de las partes, ante un tribunal superior al que dictó la decisión en primera instancia para que éste, anule, reforme o revoque una sentencia total o parcialmente desfavorable. Es una garantía al principio de la doble instancia, considerada como de derecho humano, según el cual toda decisión judicial debe estar sujeta a una instancia superior (…)” (Cursiva de este Superior)

En cuanto a la referida figura jurídica de la apelación, es oportunalatranscripciónde las disposiciones establecidas en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:

“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso.Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas, cursiva y subrayado agregado por este Tribunal Superior.)”.


En pocas palabras, este es el recurso ordinario por excelencia, por medio del cual el que resulte perjudicado por una decisión judicial puede ocurrir ante el Tribunal Superior (del Tribunal que en un principio dicto sentencia) con la finalidad de que revoque o reforme en todo o en parte la referida decisión. Es decir, con el empleo de este recurso, la parte que considere que se le fue agraviado sus derechos y/o intereses se dirige al órgano jerárquico superior para que este le remedie aquello con lo que tiene algún descontento.

Teniendo esto en cuenta, el caso de marras se circunscribe al Recurso de Hecho planteado por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, ambos identificados, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2025; recuro de apelación que fuera declarado negado por haberse interpuesto de forma extemporánea.

Es por lo anterior que este Juzgado Superior, considero pertinente solicitar al a quo un cómputo de días de despacho que transcurrieron desde el día que fuere publicada la decisión apelada hasta el día que fue interpuesto el escrito de apelación, a fin de poder valorar el referido cómputo con el objeto de esclarecer cuales eran los días que tenía la parte apelante para promover el recurso de apelación,teniendo en cuenta lo establecido en el articulo 488-A de la Ley Orgánicapara la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece un lapso de fatal tiempo para su interposición.

Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente recurso, se discierne que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva objeto de la apelación fue emitida en fecha 22 de mayo de 2025 signada bajo el N.°297 por el tribunal a quo, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 16 de junio de 2025, así pues del cómputo de días de despacho que fuera informado por el a quo, se tiene lo siguiente: los días que el tribunal a quo no tuvo despacho entre la fecha de publicación de la sentencia y el día que se interpuso la apelación, se comprenden los días 23,29 y 30 de mayo de 2025; y en cuanto al mes de junio de 2025, el referido tribunal tuvo despacho todos los días.

Del examen de lo anterior y del cómputoremitidoa esta alzada se tiene que el momento oportuno para ejercer el recurso de apelación fue durante los días de despacho de fechas: 26,27 y 28 de mayo; y durante los días 2 y 3 de junio de 2025; y la misma fue presentada en fecha 16 de junio de 2025; habiendo transcurrido de esta forma 14 días de despacho; siendo lo correcto que las partes lo hicieran a más tardar el día 3 de julio de 2025, de conformidad a las disposiciones legales ut supra mencionadas.

Por otro lado,la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente N°98-322, en fecha 201 de enero de 1999 donde se estableció lo siguiente:
“… en los casos en que el recurso se haya presentada sin las copias, en la providencia en la cual se de por introducido, debe la alzada, ya con conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación para la referida consignación como carga que competente al recurrente,,,omisis.” (Cursiva de esta Alzada).

Esta superioridad, en atención al criterio transcrito en líneas pretéritas, y realizando el pertinente análisis a las actas que conforman el presente asunto, destaca la inoperancia de la parte recurrente, puesto que en auto de fecha 7 de julio de 2025 emitido por esta Alzada, en el cual le da entrada al presente asunto, se le insta a dicha recurrente a que consigne ante este órgano jurisdiccional copia certificada de los folios que considere conducentes así como copia certificada del documento que lo acredita como apoderado judicial para actuar en nombre de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, petición esta que no tuvo respuesta alguna por parte de la recurrente, en el tiempo perentorio de cinco (5) días fijado.

En consideración a las motivaciones expuestas en la presente decisión, una vez evidenciado por este Tribunal que el auto mediante el cual se negó el recurso de apelación a la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, fue dictado en fecha 27 de junio de 2025, por el Tribunal a quo y analizado el computo solicitado por este Tribunal Superior; se concluye que la referida actuación estuvo ajustada a derecho, toda vez que se evidencia claramente que la apelación interpuesta fue extemporánea por tardía, en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR EL RECURO DE HECHO interpuesto, y no procede la condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido; todo lo anterior, se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, esta Alzada, considera oportuno señalar que en todo proceso judicial, las partes deben abstenerse de interponer pretensiones o defensas cuando estén plenamente conscientes de su plena, absoluta y manifiesta improcedencia, en especial en esta materia, donde están involucrados el orden público y el principio del interés superior de niño, niña y adolescente, y donde la celeridad procesal es un bastión esencial para el respeto y garantía de los derechos de los referidos sujetos de protección por parte del Estado, la Sociedad y la Familia. ASÍ SE CONSIDERA.

DISPOSITIVO

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO ANTES EXPUESTOS,ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO,administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 3 de julio de 2025 por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número de matrícula 74.596, quien actúa en este acto como apoderado judicial de la ciudadana FABIANA VIRGINIA SANCHEZ ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 29.930.462, en contra de la decisión dictada mediante auto de fecha 27 de junio de 2025 por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección,en el asunto contentivo de FILIACIÓN (signado bajo la nomenclatura alfanumérica VP31-V-2025-000225 del tribunal de primera instancia) en el cual niega el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de mayo de 2025, signada bajo el nro. 297, por motivo de extemporaneidad. SEGUNDO: SE RATIFICAel auto dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27 de junio de 2025, el cual negó el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho EDGAR GREGORIO MANUCCI FRANCO, plenamente identificado, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada con el número 297° de fecha 22 de mayo de 2025, dictada por el referido Tribunal, por motivo de extemporaneidad. TERCERO: SE ORDENA oficiar al Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de informarle de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de Julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. MELANY MERCADO

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las doce y media del mediodía (12:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia, registrada bajo el Nro. 28-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior en el año 2025.
LA SECRETARIA,


ABG. MELANY MERCADO