REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO.

ASUNTO:2025-000011
(ASUNTO PRINCIPAL: VP31-V-2023-008804)

ANTECEDENTES PROCESALES

Subieron a este Tribunal Superior, por conducto de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las actuaciones procesales pertinentes al recurso de apelación interpuesto en primer orden por la Defensora Pública Novena (9°), Abg. LIZ GODOY, quien asiste en este acto a las niñas A.S.Z.C y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), en fecha 25 de febrero de 2025, y en segundo orden por el profesional del derecho GEOVANNY PINZON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°. 40.973, , actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-26.388.631, en fecha 26 de febrero de 2025;en contra de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 100 publicada en fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que en lo sucesivo se denominará Tribunal A quo, en el asunto de incidental de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, planteado por la profesional del derecho MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.932.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.169.884, en contra de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, antes identificada.

En fecha 12 de marzo de 2025, esta Alzada recibió el presente asunto, y por auto separado de fecha 17 de marzo de 2025, se le dio entrada, ordenándose su ingreso al archivo de este Tribunal Superior, ordenado la sustanciación del presente recurso de conformidad con lo previsto en los artículos 488 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. (Folios 3 y 4 de la pieza de recurso.)

Por auto de fecha 24 de marzo de 2025 se fijó la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la celebración de la audiencia de apelación oral y pública a que se contrae la presente causa, para el día lunes 14 de abril de 2025, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). (Folio 10 de la pieza de recurso.)

En fecha 4 de abril esta Alzada recibió los escritos de formalización del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho GEOVANNY PINZON y de la Defensora Publica Novena (9°), ABG. LIZ GODOY. (Folios que van desde el 11 hasta el 15 de la pieza de recurso.).
Posteriormente, en fecha 11 de abril, se recibió la contestación a los escritos de formalización del recurso de apelación, suscrito por la profesional del derecho MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, quien es parte contrarecurrente, representada por el profesional del derecho DIEGO RIERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el número de matrícula 216.228. (Folios 18 y 19 de la pieza de recurso).

En fecha 21 de abril de 2025, en respuesta de la resolución 0004-2025, emitida por la jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Dra. Danimar Chiquinquirá Molero Andrade, siguiendo instrucciones del Magistrado Edgar Gavidia Rodriguez, Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, Presidente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al comunicado nacional pronunciado por el Ejecutivo Nacional en fecha 9 de abril de 2025, en el que estableció como días no laborables desde el 14 de abril de 2025 hasta el día 18 de abril de 2025 en los distintos órganos de la administración pública. En vista de que el día pautado para la celebración de la audiencia estaba dentro de ese calendario, es decir, lunes 14 de abril de 2025, la misma fue reprogramada para el día lunes 5 de mayo de 2025 a las 9 de la mañana.(Folio 21 de la pieza de recurso).

En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por el profesional del derecho DIEGO RIERA, en el cual solicita el abocamiento de la presente causa, todo ello en virtud de que en fecha de 9 de mayo de 2025, fue designado el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo.(Folio 36 de la pieza de recurso).
En fecha 20 de mayo de 2025, se dictó auto de abocamiento, en virtud de que en fecha 9 de mayo de 2025 fue designado el ABG. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO, como Juez Provisorio de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en la ciudad de Maracaibo. Haciéndole saber a las partes que una vez se notifiquen a las partes intervinientes en el presente asunto, comenzaran a transcurrir tres (3)días para que ejerzan el derecho a recusar o el juez en todo caso pueda inhibirse del conocimiento del presente asunto. (Folio 38 de la pieza de recurso).
El día 13 de junio de 2025, esta Alzada procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia oral y pública a la que circunscribe esta causa, para el día miércoles 2 de julio de 2025 a las once de la mañana (11:00 a.m). (Folio 60 de la pieza de recurso).
Llegado el día pautado para la audiencia, celebrada la misma el juez que preside el acto, de conformidad con el articulo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, difirió el dictado del dispositivo de la presente causa para el día 8 de julio de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m). (Folios 61 y 62 de la pieza de recurso).
Estando dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488- “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este jurisdicente procede a sentenciar en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA

De forma primigenia, para el desiderátum de la presente decisión, debe resolver este Órgano Jurisdiccional sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha26 de febrero de 2025por el profesional del derecho GEOVANNY PINZON, antes identificado en actas, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, en contra de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 100, publicada en fecha 19 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal A quo, lo cual realiza bajo las siguientes consideraciones:

Pertinente es para esta Alzada, transcribir el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488.
(…)
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección. (…)” (Negrillas agregadas por este Tribunal Superior.)”.

Del examen de lo anteriormente expuesto, y siendo que este operador de justicia, es el órgano subjetivo superior jerárquico del Tribunal A quo, válgase decir, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, que conoció del asunto de las medidas cautelares solicitadas en el asunto incidental contentivo de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la ciudadana MARIA EUGENIA SANCHEZALBORNOZ, en contra de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, declara su competencia para conocer del recurso de apelación planteado. Así se decide.

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal de Alzada, que es necesario la transcripción de lo decretado por el Tribunal A quo, en fecha19 de febrero de 2025, para una mejor analogía, el mismo es del siguiente tenor:

“1.PROCEDENTE el derecho de la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.932.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.884 A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, los cuales derivan de las actuaciones judiciales efectuadas por la referida Abogada intimante a favor de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.631 y de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacidas en fechas 27 de Mayo de 2016 y 02 de Agosto de 2017, en el procedimiento principal de naturaleza contenciosa contentivo de PETICION DE HERENCIA, el cual riela ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Asimismo por las consideraciones, se declara:
2.IMPROCEDENTE la INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES pretendida por la parte accionante con respecto a las actuaciones judiciales realizadas en el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria contentivo de Declaración de Únicos y Universales Herederos, solicitado por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-26.388.631, en beneficio de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacidas en fechas 27 de Mayo de 2016 y 02 de Agosto de 2017, por ser un procedimiento que reviste el carácter de COSA JUZGADA y por consiguiente no subsumirse dentro de los supuestos procesales aplicables al presente procedimiento de carácter incidental.”.

PUNTO PREVIO

Observa este operador de justicia que la controversia se encuentra trabada en torno al juicio sumario de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, el cual a pesar de tener de inicio una naturaleza autónoma, puede el abogado reclamante intentar el cobro de honorarios judiciales a su cliente de manera incidental, como en el caso de marras.
Así se tiene, que, en relación con la pretensión por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados, prevé lo siguiente:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.(Cursiva de esta Alzada).

Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, es decir que el abogado no debe esperar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo.

Así mismo la Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 29 de octubre de 2002, caso: Francisco Mujica contra Daewoo Motor de Venezuela, S.A., expediente N° 02-490, indicó lo siguiente:
“…En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal. (Cursiva de esta Alzada).

En relación a lo expuesto, esta alzada sostiene, que si bien es cierto que el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales judiciales, goza de naturaleza autónoma, el origen primigenio del mismo deviene por vía incidental de un juicio principal, para mayor sentido y pedagogía no pudiera existir dicha incidencia sin un asunto principal sobre el cual reclamar unos honorarios causados, dicha concepción ha sido adoptada anteriormente, por en decisión número 359 de fecha 30 de julio de 2002, bajo el expediente número 00-290, ratificada mediante las siguientes decisiones: número 54 de fecha 29 de octubre de 2002, bajo el expediente número 02-490; número 185 de fecha 09 de septiembre del 2003, bajo el expediente número 03-642; número 174 de fecha 21 de agosto de 2003, bajo el expediente número 03-640, entre otras, caso: Carmen Elena Villarroel contra Banunion NV.

Señalada y puntualizada la naturaleza del asunto, este órgano revisor, observa del contenido de las actas que integran el presente asunto, específicamente en el auto de fecha 28 de febrero de 2025, el tribunal a quo, ordeno escuchar la apelación en ambos efectos, lo que trajo como consecuencia procesal inmediata la paralización del asunto principal, sin considerar que, como se explicó anteriormente, el asunto sometido a revisión es por vía incidental.

A tenor a lo expuesto, el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

Artículo 291°
“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.”

En el ámbito procesal, el efecto devolutivo consiste en la revisión de una sentencia por parte de un Tribunal Superior, que puede enmendar, confirmar o revocar el fallo del tribunal a quo para luego regresar en conocimiento o la ejecución de la causa a su tribunal de origen, de ser procedente, la doctrina define el efecto devolutivo de la siguiente manera:

Según Henríquez:
“El efecto devolutivo devuelve la jurisdicción al tribunal de alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso plenamente, de acuerdo al principio que toda sentencia debe bastarse a sí misma.”(1995, p. 368).

Para Couture
“Por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la ley, a conocer de él. No hay propiamente devolución, sino envío para la revisión. La jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, del juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior.” (1993, p. 368)

Manzini expresa lo siguiente:
"Toda impugnación produce el efecto devolutivo, pero éste puede ser más o menos completo según que la impugnación se refiera a toda la parte dispositiva de la decisión o sólo a algún capítulo de ella". (1986, p. 200)

En el caso que nos ocupa, este superior órgano revisor, considera necesario, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso por parte de los órganos de justicia, puntualizar sobre los efectos de las apelaciones en el proceso. En ese sentido el efecto devolutivo otorga competencia al tribunal superior jerárquico para conocer y fallar el recurso deducido en contra de la resolución pronunciada por el tribunal inferior, pudiendo resolver acerca de la reforma o enmienda de la resolución judicial impugnada, mientras que, el efecto suspensivo suspende la competencia del tribunal inferior para seguir conociendo de la causa, no pudiendo cumplirse la resolución impugnada hasta que no sea resuelto el recurso interpuesto.

En este mismo orden de ideas Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de agosto de 2022, en el expediente N°. 19-083, realiza la siguiente distinción:

“…Cuando se oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo) el juez de la causa pierde la jurisdicción sobre el asunto contenido en el expediente original; por ello se dice que la sentencia tiene carácter transitorio, una vez ejercido dicho recurso y admitido por el tribunal.
En cambio oída la apelación en un sólo efecto (devolutivo) el tribunal de primera instancia conserva integra la jurisdicción sobre el asunto principal cuando la sentencia apelada es interlocutoria y no sólo puede seguir conociendo de aquel sino que también puede ejecutar lo decidido, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación y, por ello, requiere mantener en su poder el expediente original, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyo caso se remitirá al tribunal de alzada el cuaderno original… omissis” (negrilla, subrayado y cursiva por esta alzada).

Por lo expuesto anteriormente, y con fines de coadyuvar a los órganos de primera instancia a llevar un mejor manejo de las figuras procesales, este sentenciador de alzada, pasa a realizar ciertas consideraciones sobre lo debatido en la primera instancia y lo resuelto por la Juzgadora del a quo, siendo menester destacar el poder jurídico para sentenciar un conflicto por parte del juez (potestad jurisdiccional), prevista en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando así satisfacción al derecho de acción y acogiendo o negando la pretensión que se hace valer en la demanda, en procura de una tutela judicial efectiva (art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), existiendo dos límites a la actividad decisoria del juez, una es, la llamada Quaestio iuris y, la otra, la llamada Quaestio facti, esto es, la cuestión del derecho y la cuestión de hecho.

La Quaestio Iuris, refiere el deber del juez de fundamentar su decisión en una norma de derecho positivo, entiéndase por esta última a las fuentes del derecho que le son aplicables en razón de la materia debatida en juicio, administrando el consabido principio iura novit curia; de tal suerte, no le está dado al Juez fundamentar su decisión en un conocimiento empírico; dentro del proceso tendrá que fundar su valoración de la conducta humana en una norma de derecho como se dijo. El segundo gran límite en la actividad decisoria del juez, es conocido en la doctrina como la QuaestioFacti y está representado por la obligación que tiene el juez de decidir conforme a lo alegado y probado, es decir, estaría obligado a decidir sobre la base de lo alegado y probado por las partes, lo que significa que aunque la actividad de “alegar” sigue siendo exclusiva de las partes (del demandante con su demanda y del demandado con su contestación), el juez decidirá de conformidad con lo alegado por las partes y probado en el expediente, independientemente de que los elementos probatorios provengan de la actividad de las partes o de la actividad del mismo juez (Secundumallegata et probata). En atención a esto no le es dable al juez sacar elementos de convicción y/o conclusión de hechos no alegados, salvo que se trate de una cuestión de orden público, y que ella haya surgido del propio debate.

De igual modo, este operador de justicia considera pertinente, transcribir el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera supletoria a tenor de lo estatuido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del tenor que sigue: ‘Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia(…) ’’ (negrillas agregadas por este Juzgado Superior.)

En el caso que nos ocupa, este órgano jurisdiccional subjetivo superior pudo constatar una vez impuesto de las actas como consecuencia del abocamiento de ley, que el tribunal a quo a pesar de haber oído la apelación objeto del presente recurso en solo el efecto devolutivo, envió a eta superior instancia, el expediente de manera íntegra cuando lo que debido es enviar el cuaderno de medidas y las copias certificadas de las actuaciones que las partes tuviesen a bien señalar, situación irregular está que genero que la causa principal se suspendiera lo que eventualmente pudiese haber ocasionado perjuicios para las partes en conflicto.

En tal sentido, la actuación realizada por el a quo, ocasiona incertidumbre procesal, entre las partes, violando así los principios de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, es por ello que se exhorta a los jueces de primera instancia a realizar un manejo minucioso sobre las figuras procesales y así evitar la violación de preceptos constitucionales, debido a que, el sentenciador no solo tiene el deber de decidir la controversia a través de la cuestión del derecho y la cuestión de hecho, sino de velar por el respeto de los postulados y garantías que otorgan las leyes en nuestro país, máxime de lo estatuido en el artículo 334 de la Carta Magna, el cual se refiere a la obligación que tienen todos los jueces y juezas de la República de asegurar la integridad de la Constitución. Asimismo se exhorta a la Jueza a quo a tener mayor precaución al momento de realizar transcripciones de actas, por cuanto verificó esta alzada, incongruencias en cuanto a los números y letras transcritas que dificultan el entendimiento de la decisión tomada.

Finalmente y a pesar de la infracción procesal observada este operador de justicia, en aras de evitar reposiciones que pudiesen dilatar aún más el tramite recursivo y generar el menor agravio a las partes intervinientes en la incidencia, decide continuar con la tramitación del recurso de apelación de la sentencia originada incidentalmente.

DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA PARTE RECURRENTE

De seguidas se transcribe parte de la formalización del recurso de apelación ejercido por la parte apelante:

“Yo, GEOVANNY PINZON, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-7.782.118, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número40.973, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando eneste acto como apoderado judicial de la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERABENAVIDES venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad número V-26.388.631, y domiciliada en el Sector el Manzanillo en la Avenida 25-2 casa N° 13 Parroquia Francisco Ochoa el Municipio San Francisco del estado Zulia (,) acudimos ante este Tribunal, con el debido respeto, a los fines de formalizar el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2025, en contra de la sentencia emitida en fecha 19 de Febrero de 2025 y registrada bajo el N' 100 por el Tribunal Cuarto de Primera instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niñas, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo, en el expediente N° VP31-V-2023-8804, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, debido proceso y derecho a la defensa, en los siguientes términos:
I.- ANTECEDENTES

En fecha 29 de Abril de 2024 (,) la Abogada (sic) en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V.13.932.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Ne 169.884, instaura formal Demanda (sic) de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)nacidas en fechas 27 de Mayo de 2016 y 02 de Agosto de 2017; además demanda de Maracaibo (sic). La referida demanda de honorarios se tramitó como una incidencia dentro de un juicio principal en el expediente VP31-V-2023-008804 (,) el cual trata de un proceso de naturaleza contenciosa contentivo de PETICION DE HERENCIA, incoado por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, en contra del ciudadano AUGUSTO SEGUNDO ZAMBRANO CORONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N°V-10.675.667.

Por cuanto la Juez Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 02 de Diciembre de 2024 se INHIBIO para seguir conociendo del caso que nos ocupa, el mismo se redistribuyó en fecha 30 de Enero de2024 correspondiéndole conocer finalmente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, causa que, repetimos, es contentiva de un proceso de PETICION DE HERENCIA así como las piezas del procedimiento incidental contentivo de la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

Il.- INCOMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ A QUO PARA DICTAR LA SENTENCIA

Ciudadano Juez Superior, denunciamos la violación al DEBIDO PROCESO por cuanto la
Juez A Quo se extralimito en su competencia y transgredió la competencia funcional de los tribunales de primera instancia de protección de niñas, niños y adolescentes, ya que el tribunal A Quo carece de competencia para dirimir y sentenciar la controversia referida a la referida demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por la Abogada (sic) en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)y de su progenitora ya que el mismo debió ser sentenciado por un juez de juicio de primera instancia de protección de niñas, niños y adolescentes por cuanto a pesar de que la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales se inició como una investido (sic) de facultades que el dispositivo legal le confiere para actuar y en virtud a ello tiene el deber de corregir y controlar ese presupuesto procesal, es decir (,) su propia competencia. Paralelamente, las partes en el proceso también pueden controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, indicándole al juez los motivos y razones de su incompetencia. Este presupuesto procesal, el cual debe ser regulado por el juez, es una garantía del debido proceso y del Juez natural o predeterminado por la ley, por lo que en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Según el tratadista Chiovenda, se distinguen dos tipos de competencias la objetiva y la funcional. La primera alude a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión, mientras que la segunda se refiere a la división de la competencia de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, que no es más que, de la causa y_ despacho sanador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos; así como ordenar la preparación de los medios de prueba que requieran materialización de los medios probatorios aportados por las partes, previa a la audiencia de juicio; medidas preventivas y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga tal fuerza. Los segundos en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio, tendrán la competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, abrir el contradictorio, valorar pruebas y emitir decisión del asunto.

En el presente caso, la Juez A Quo no solo que no Ilamó(sic) a la audiencia pública para aplicar los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, sino que además (Sic)

Il.- INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA
INFRACCION DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL


Ciudadano Juez Superior, la abogada intimante en el folio 2, línea 13 de su libelo de demanda señala que mi representada en nombre de su hijas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) le firmó un "contrato deservicio y garantía' para garantizar los honorarios profesionales el cual se encuentra agregado en a las actas y foliado con el N" 23 de la Pieza 1 del expediente de Intimación de honorarios. Siendo este contrato el instrumento fundamental de la acción para el cobro de honorarios profesionales por parte de la intimante en contra de las niñas
A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)
Ahora bien, el juez a quo inadvirtió que ese contrato de servicio y garantía en el que fundamental la acción la intímate para demandar a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) fue suscrito por mi representada sin la debida autorización judicial a que se refiere el artículo 267 del Código Civil, es mas (sic), la parte intimante reconoce en el mismo contrato que solicitara de manera posterior ante un tribunal competente de protección la Autorización Judicial para contratar sus servicios y esto tenía que hacerlo antes no después porque en ese contrato se estaría comprometiendo el patrimonio de las niñas; y al no tener la debida autorización judicial lo hace nulo de toda nulidad, siendo que este artículo es materia de orden público; y habiéndose pronunciado el juez A Quo sobre el fondo de la demanda declarando procedente el cobro de honorarios infringió el referido artículo 267 del Código Civil ya que debió declarar improcedente la demanda contra las niñas pues la demanda de intimación se fundamenta en un contrato nulo y así pedimos se declare por este Tribunal Superior, ya que el A Quo incurrió, repetimos en infracción de ley.

INFRACCION DEL ARTÍCULO 1482 DEL CÓDIGO CIVIL

De manera que de conformidad a la norma transcrita, existe una prohibición legal para el abogado de participar por vía de honorarios profesionales en las resultados del juicio, lo cual se justifica a las multas de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe a tener un resultado en el pleito en cuestión y en el presente caso la abogada intimante MARIA SANCHEZ dejó establecido en el contrato de servicio y garantía que los vehículos que forman parte del acervo hereditario que corresponden las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) quedarían en garantía de los honorarios y los cuales serían vendidos posteriormente. Lo cual hace nulo el contrato suscrito por mi representada y la intimante y así solicitamos se declare.

IV.- PEDIMENTO DE LA APELACION
En base a las consideraciones expuestas solicitamos en nombre de nuestra representada:

PRIMERO: Admita el presente Recurso de Apelación y sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

SEGUNDO: declare NULO el Contrato (sic) de servicios y garantías, como consecuencia de la violación del artículo 267 del Código Civil, por no contar con la debida Autorización Judicial requerida para los actos que exceden la simple administración de los bienes de los hijos por parte de su progenitora, violando a todas luces los derechos de las niñas que son de orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la protección (sic) de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en consecuencia (sic) CUARTO: declare SIN LUGAR la Demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) por infracción del artículo 267 del Código Civil por la falta de Autorización Judicial para Contratar (sic) a nombre de las niñas y colocar en garantía su patrimonio en detrimento del mismo.

(Sic) establecidos en los artículos 26, 49 y 257 del texto constitucional así como por la infracción de los artículos 175, 176 y 177 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes y de los artículos 267 y 1482 del Código Civil.

CUARTO: Se levante todas las medidas decretadas en contra de los bienes que conforman el acervo hereditario dejado por el padre de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), pues corresponden en plena propiedad a las niñas de autos por ser sus únicas herederas del de cujus”(Subrayado del texto original).

De la transcripción del escrito de formalización por la parte recurrente, esta alzada destaca los siguientes extractos:

1. “Ciudadano Juez Superior, denunciamos la violación al DEBIDO PROCESO por cuanto la Juez A Quo se extralimito en su competencia y transgredió la competencia funcional de los tribunales de primera instancia de protección de niñas, niños y adolescentes, ya que el tribunal A Quo carece de competencia para dirimir Y sentenciar la controversia referida a la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) y de su progenitora ya que el mismo debió ser sentenciado por un juez de juicio.”
2. Ciudadano Juez Superior, la abogada intimante en el folio 2, línea 13 de su libelo de demanda señala que mi representada en nombre de su hijas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) le firmó un “contrato de servicio y garantía’ para garantizar los honorarios profesionales el cual se encuentra agregado en a las actas y foliado con el N” 23 de la Pieza 1 del expediente de Intimación de honorarios. Siendo este contrato el instrumento fundamental de la acción para el cobro de honorarios profesionales por parte de la intimante en contra de las niñas A y B (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.).
3. existe una prohibición legal para el abogado de participar por vía de honorarios profesionales en las resultados del juicio, lo cual se justifica a las multas de evitar que el abogado venga a hacerse partícipe a tener un resultado en el pleito en cuestión y en el presente caso la abogada intimante MARIA SANCHEZ dejó establecido en el contrato de servicio y garantía que los vehículos que forman parte del acervo hereditario que corresponden las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) quedarían en garantía de los honorarios y los cuales serían vendidos posteriormente. Lo cual hace nulo el contrato suscrito por mi representada y la intimante

Los cuáles serán analizados en la parte motiva del presente fallo.



DEL ESCRITO DE FORMALIZACION DE LA DEFENSORA PUBLICA DE LAS NIÑAS DE ACTAS


“Quien suscribe, Abogada LIZ BEATRIZ GODOY en su condición de Defensora Pública Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, según consta en Acta de aceptación de fecha 05 de Agosto de 2024, que corre inserta en los folios del presente Asunto, quien actúa e este acto por interés, representación y en beneficio de las niñas: A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente; tal como se evidencia de las actas de nacimientos insertas en el presente procedimiento, Siendo la oportunidad legal de FORMALIZAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2025 en contra de la sentencia Numero 100, publicada el día diecinueve (19) del mes de Febrero de 2025, en el expediente No. VP31-V-2023-008804, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, lo hago en los siguientes términos:

PRIMERO: Denuncio la violación del Debido Proceso por transgredir la competencia funcional de los Tribunales de Proteccion (sic).
Denuncio la incompetencia del Tribunal de mediación, sustanciación con funciones de ejecución para dirimir y sentenciar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por la Abogada (sic) en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) N° V-13.932.735, inscrita en el Inpreabogado(sic) bajo el 169.884, en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacidas en fechas 27 de Mayo de 2016 y 02 de Agosto de 2017,y en contra de su representante la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula (sic) de identidad No V-26.388,631.

Ciudadano Juez Superior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el parágrafo primero del artículo 177 establece taxativamente los asuntos de familia cuya competencia por la materia es atribuida a los Tribunales de Protección, cuando los niños, niñas y adolescentes sean sujetos activos o pasivos. Así como aquellos casos donde indirectamente se encuentran inmersos sus derechos protegidos como lo serán los asuntos de familia contenciosa, y en este sentido este articulo 177 ha establecido una especie de diferenciación en la competencia atribuida a los Tribunales de Primera Instancia que conforman la complexión de los Circuitos Judiciales de Protección, de modo que pueda perfectamente diferenciarse las materias contenciosas que por su contenido, deban ser resueltos mediante SENTENCIA DE FONDO dictadas por los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, de los asuntos que por ser de naturaleza graciosa, deban ser tramitados por el procedimiento de jurisdicción voluntaria y que a la postre serán decididos por los Tribunales de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución.
Por ello es necesario hacer la diferenciación, lo que en derecho se conoce como la COMPETENCIAFUNCIONAL, entendida Ia misma como distribución de atribuciones, entre dos órganos judiciales, en el caso, concreto de la misma competencia por la materia y de la misma instancia, pero que por la competencia función a la cada uno le corresponden funciones específicas y excluyentes.

La competencia funcional, así como la competencia por la materia, es de orden público, de carácter imperativo los particulares ni ningún Juez puede Ilevar discrecionalidad un asunto a un Juez diferente que no sea el Juez natural, pues ésta viene dada, no sólo por su categoría, sino también por la naturaleza de Ios asuntos que ha de conocer, con funciones claramente provistas en la Propia ley, de estricto cumplimiento.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la Juez A Quo una vez que se aboca a conocer de la presente demanda de intimación y estimación de honorarlos profesionales, ha debido en estricto apego a su Competencia (sic) Funcional (sic) y definidas por la ley especial sus atribuciones, admitir o no la demanda, dictar si fuere necesario un Despacho Saneador, mediar (utilizando el empleo de los medios alternativos de solución de conflictos), sustanciar (fase de preparación de admisión preparación de las pruebas)y finalmente remitir el expediente al Tribunal de Juicio de Primera Instancia de Protección, quien tiene la competencia funcional para valorar, presenciar el debate, evacuar las pruebas y por último decidir el mérito de la controversia (dictar la respectiva sentencia)por cuanto se trata de una, demanda de carácter contencioso, y no como lo hizo en el presente caso la juez A Quo, que bajo su discrecionalidad, sustanció, evacuó y valoró las pruebas y sentenció, violando normas de orden público, y en consecuencia nulos todos los actos subsiguientes nula la sentencia Número 100publicada el día diecinueve (19) del mes de Febrero de 2025, en el expediente No. VP31-V-2023-008804, por violar repetimos normas de orden público, tales como los artículos 175, 176 y 177 de la Ley Orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, que establecen de forma taxativa la competencia funcional de los Tribunales de mediación, sustanciación y Tribunales de juicio ambos de primera instancia de protección.
Ciudadano Juez Superior (,) en el Capítulo”V” de la Sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución referido a los "MOTIVOS PARA DECIDIR" Ia Juez A Quo señala que:”…I… (sic) resulta notorio que la parte intimante, la Abogada (sic) en ejercicio MARIA EUGENIASÁNCHEZ ALBORNOZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula (sic) de identidad No V-13.932.735, inscrita en el lnpreabogado bajo el N 169.884, en la presente causa de carácter incidental contentiva de INTIMACIONDE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, demandó no solo a la ciudadana JOSIBEL ROXELINCALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titula de la Cedula (sic) de identidad No V-26.388.631, sino también a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), mediante la vía judicial de carácter incidental tipificada en el Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, por procedimiento accesorio que nace del procedimiento principal de carácter contencioso contentivo de PETICION DE HERENCIA incoado en principio por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, y posterior a la INHIBICION de la Jueza que preside el referido Tribunal Séptimo, la presente causa principal y su procedimiento accesorio se encuentran actualmente ventiladas por ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en apego a las disposiciones procesales establecidas mediante criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, en referencia a las figuras de la Competencia Funcional y el Fuero atrayente que es aplicable a esta competencia especialísima en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente...I…(sic)”,ahora bien es imperante para esta Defensora Publica de las niñas de autos señalar que la Juez A Quo en sus motivos para decidir se limita a decir que tiene "competencia funcional" y el "fuero atrayente” y en relación al fuero de atracción de la jurisdicción especial para conocer los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se encuentra en discusión, por el solo hecho de que se DEMANADA POR INTIMACION Y HONORARIOS PROFESIONALES a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.), y solidariamente a su progenitora, de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados se demandó a estas, y a su progenitora por ser su representante y deforma incidental en el procedimiento principal de carácter contencioso contentivo de PETICION DE HERENCIA, pero si es necesario señalar que Si en Su motivación para decidir la Juez A Quo señala que es un procedimiento accesorio que nace de un procedimiento principal de carácter contencioso como lo es la DEMANDA DE PETICION DE HERENCIA, que al amparo del artículo 117 de la Ley Especial se encuentra enmarcado dentro del literal II) que se refiere cualquier otro asunto de naturaleza contenciosa que deba resolver judicialmente en el cual las niñas, niños y adolescentes sean legitimados activos pasivos en el proceso, y siendo que Ia DEMANDA POR INTIMACION Y HONORARIOS PROFESIONALES, aun cuando se admite como una incidencia dentro de un procedimiento principal, como sucedió en el presente asunto, no es menos cierto que es un Juicio contencioso y no un procedimiento accesorio del principal que erróneamente lo describe la Juez A Quo, que debe ser tramitado en estricto apego a la COMPETENCIA FUNCIONAL establecida para los Tribunales de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 177 de la ley Especial, aun cuando su conocimiento por haber sido causados como consecuencia de un juicio principal donde se ventilan derechos de las niñas, la competencia civil Ia tendrá efectivamente de manera excepcional el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente. (ver sentencia número 121 de la Sala de Casación Constitucional de fecha 03 de marzo de 2015), de modo que la competencia funcional_ para evacuar las pruebas, escuchar el debate, valorar las pruebas y sentenciar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales, por ser este un juicio contencioso, le corresponde al juez de juicio de primera instancia de protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que la Juez A Quo incurrió en violación de normas de orden público al conocer y sentenciar como en efecto lo hizo en la presente demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales.

SEGUNDO: Denuncio la infracción del artículo 267 del Código Civil por ser norma de orden público. En el caso bajo examen, Ia Juez A Quo emitió pronunciamiento sobre I fondo del asunto al declarar procedente el derecho de cobro de honorarios profesionales, sin analizar ni percatarse que el documento fundamental del presente juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, como lo es "el contrato de servicios y garantía” fue suscrito por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N' V-26.388.631, actuando en representación de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), SIN LACORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN JUDICIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL, No obstante a ello, al no analizar el CONTRATO de donde deviene la reclamación de honorarios profesionales en contra de las niñas, no Se percató la Juez A Quo, que dentro del mismo Contrato se estableció como GARANTIA unos vehículos propiedad del de cujus ANGEL BENITO ZAMBRANO, quien era progenitor de mis beneficiadas y parte de su patrimonio hereditario siendo las Únicas y Universales herederas por ser sus únicas descendientes, según Sentencia NUMERO 357 DE FECHA 23 DE Noviembre de 2023, emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia de mediación y sustanciación del Circuito Judicial de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia., Asunto VP31-J-2023-008075, la cual se encuentra agregada en Juicio contencioso de PETICION DE HERENCIA. Ciudadano Juez Superior como se Puede observar que en el Contrato de servicios y garantías agregado junto con el libelo de la demanda y el cual corre inserto en el folio 23 de la pieza N' 1 de la demanda de intimación y promovido como prueba por Ia parte intimante, la progenitora colocó en garantía parte del patrimonio de las niñas sin la debida autorización judicial perjudicando los intereses patrimoniales de las niñas de autos, que son los bienes petición de herencia que cursa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de protección, y esta situación no fue advertida por la Juez A Quo al no haber advertido la trascendencia de tal circunstancia, la Juez A Quo incurrió en infracción de ley, al inobservar lo previsto en la disposición legal contenida en el mencionado artículo 267 del Código Civil, el cual tiene la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son de orden público, intransigibles irrenunciables tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes.
Llama poderosamente la atención a esta Defensora Publica que siendo el “Contrato (sic) de servicios y garantía” denominado así por la parte intimante, que es el instrumento de donde nace la obligación objeto de la pretensión de la intimante, la Juez A Quo aun cuando en mi contestación hice la respectiva advertencia de que dicho contrato de servicios y garantía era NULO por violar NORMAS DE ORDEN PUBLICO ya que el artículo 348 de la ley Orgánica de protección de niños, niñas y adolescentes establece: la patria potestad comprende la Responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella". Aunado esto, establece de igual forma el artículo 364: `La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Ahora bien Ciudadano Juez Superior es importante resaltar que las normas antes mencionadas, son limitadas por la norma sustantiva del Código Civil, es decir por el artículo 267 del Código Civil, el cual regula la administración de los bienes de los hijos por parte de sus progenitores imitando la disposición que tienen los progenitores en cuanto a la administración de los bienes de sus hijos, señalando ampliamente que:
Artículo 267:"El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes”.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, o recibir Ia renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener Ia autorización judicial del Juez de Menores."
De modo que, el Articulo 267 del Código Civil, consagra los límites los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Señala este artículo 267 del Código Civil que cuando se trate de actos que excedan de la simple administración tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar, donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, transacción y el desistimiento, es necesario solicitar Ia debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos interés de los niños niñas y adolescentes.
Dentro de este contexto recientemente sentencia número 426 de fecha 14 de Agosto de 2024 Expediente Número: A6Q-S-2023-000477 con Ponencia del Magistrado ELIAS RUBEN BITTAR ESCALONA en la cual se reiteran los criterios jurisprudenciales sobre cuáles son los actos de simple administración y los que exceden de la simple administración analizando el contenido y alcance del artículo 267 del Código Civil, estableciendo que
“...I..En este sentido, se considera oportuno lustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:
(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de Ios bienes de los hijos sometidos a patria potestad, Y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan_ de la simple administración. "..tales como: hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar, donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año. Se observa así una enumeración enunciativa_ caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien_ a titulo oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, Ia Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos encaso de representación judicial; reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimiento desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.. (Subrayado nuestro).


Como se puede constatar de las actas procesales que rielan en el presente asunto la parte intimante reconoce ante el Tribunal de protección que se requiere la Autorización Judicial para contratar sus servicios y al desconocer la juez el contenido de las normas sustanciales antes mencionadas, incurre la juez A Quo en VIOLACION DEL ARTICULO 267 DEL CODIGO CIVIL, NORMA DE ORDEN PUBLICO, así debe ser declarado por este Tribunal Superior.
PETITORIO

Como consecuencia de todos los vicios delatados, solicito se admita la presente Formalización del recurso de apelación, se declare PRIMERO: CON LUGAR la apelación con todos los pronunciamientos de Ley. SEGUNDO: NULA la sentencia recurrida, TERCERO: declare NULO el Contrato de servicios y garantías, como consecuencia de la violación del artículo 267 del Código Civil, por no contar con la debida Autorización Judicial requerida para los actos que exceden la simple administración de los bienes de los hijos por parte de su progenitora, violando a todas luces los derechos de las niñas que son de orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y en consecuencia CUARTO: declare SIN LUGAR la Demanda de estimación intimación de honorarios profesionales incoada en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), por infracción del artículo 267 del Código Civil por la1 falta de autorización Judicial para Contratar a nombre de las niñas y colocar en garantía su patrimonio en detrimento del mismo.(Subrayado del texto original).

De la transcripción, este tribunal destaca los siguientes extractos:

1. “Denuncio la incompetencia del Tribunal de mediación, sustanciación con funciones de ejecución para dirimir y sentenciar la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales incoado por la Abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-13.932.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el 169.884, en contra de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), nacidas en fechas 27 de Mayo de 2016 y 02 de Agosto de 2017,y en contra de su representante la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES venezolana, mayor de edad , titular de la Cedula de identidad No V-26.388,631 (…)”
2. "(…) el contrato de servicios y garantía” fue suscrito por la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES. venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N' V-26.388.631, actuando en representación de las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), SIN LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN JUDICIAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL, No obstante a ello, al no analizar el CONTRATO de donde deviene la reclamación de honorarios profesionales en contra de las niñas, no Se percató la Juez A Quo, que dentro del mismo Contrato se estableció como GARANTIA unos vehículos propiedad del de cujus ANGEL BENITO ZAMBRANO, quien era progenitor de mis beneficiadas y parte de su patrimonio hereditario siendo las Únicas y Universales herederas por ser sus únicas descendientes(…)

Dichos extractos serán analizados en la parte motiva del presente fallo.

DEL ESCRITO DE CONSTESTACION DE LA PARTE CONTRA RECURRENTE

“Quien suscribe, abogada, María Eugenia Sánchez Albornoz, IPSA: 169.884, representada por el abogado, Diego José Riera Luquez, IPSA: 216. 228, conforme a lo establecido en el artículo 488-A de la LOPNNA, me dirijo usted, en la oportunidad de contestar el escrito de formalización de apelación presentado por el abogado, Giovany Pinzon, con base a los siguientes argumentos:
Solicitud de posiciones juradas: Con fundamento a lo establecido en el artículo 488. B de la LOPNNA en concordancia con el artículo 406 del CPC, promuevo las posiciones juradas de la demandada, Josibel R.Caldera B.,(sic) y manifiesto expresamente en este acto, estar dispuesta a comparecer ante el tribunal para absolverlas recíprocamente a la parte contraria; y en tal en tal sentido, se le solicita, declare ha lugar en derecho la presente petición.
Contestación a las denuncias recursivas: El recurrente alegó la falta de competencia del juez ad (sic) quo , por considerar que el caso debió ser litigado ante un tribunal de Juicio. En este sentido, vale destacar ciudadano juez, que este abogado tuvo la oportunidad de alegar la cuestión previa prevista en el artículo 346 numeral 1 del CPC, al momento de contestar la demanda y no lo hizo en ningún momento; por lotanto, yerra el apelante al pretender alegar en esta instancia de forma temeraria, la falta de competenciadel tribunal de sustanciación, cuando ni siquiera mencionó el fundamento legal por el cual consideró, queel tribunal competente, sería el tribunal de juicio. En concordancia a lo anterior, resulta imperioso recordar,que la competencia atribuida a la jueza de primera instancia para conocer de la demanda de intimación y estimación de honorario profesionales judiciales, está dada por la Ley de Abogados, según el artículo 22concatenado con el artículo 607 del CPC; y ha sido exhaustivo el Tribunal Supremo de Justicia enreiteradas sentencias, al recalcar, que este tipo de demanda deberá presentarse directamente ante el tribunal donde repose la causa, y en este caso, la causa aún permanece activa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en virtud, que hasta la presente fecha, el abogado, Giovany Pinzón, no gestionó la celebración de Ia audiencia, ni culminó el proceso de partición de herencia, no existiendo así una sentencia definitiva que impidiera la presentación de la referida demanda, ni mucho menos, se halla la causa en etapa de juzgamiento ante un tribunal de juicio.
Es importante señalar, que el mencionado tribunal de sustanciación, no se extralimitó de su competencia ya que, al mismo le corresponde depurar el proceso y resolver todas las incidencias, (como así se hizo con la presente demanda), para luego remitir el expediente depurado al tribunal de juicio; pues, el tribunal ad quo (sic), no está resolviendo la causa principal, la cual es, la partición de herencia, proceso este que se halla (sic) suspendido porque no se ha celebrado, audiencia preliminar, por falta de impulso procesal del hoy recurrente; razones por las que, yerra el abogado Pinzón, al pretender confundir a esta instancia, cuando alego la falta de competencia de dicho tribunal; ignorando el mismo, que este procedimiento de intimación es de naturaleza incidental, y por ello es expedito, tal como se aprecia en el artículo 607del CPC, quedando claro, que el juez competente, es el que esté conociendo de la demanda principal, en este caso el tribunal que sustanciaba la demanda de partición de herencia.
Por otro lado mencionó el recurrente, que hubo un silencio de prueba, pero el mismo no aclaró cuales pruebas no fueron valoradas por el tribunal, ya que el silencio de prueba opera, cuando el tribunal no valora los medios probatorios que fueron debidamente admitidos y evacuados; por lo tanto, mal podría alegar el apelante, un silencio de pruebas cuando no hizo mención expresa de cuáles medios probatorios admitidos y evacuados no fueron valorados por el juez ad quo (sic).
De igual modo también alegó el abogado Pinzón, que el tribunal violó lo dispuesto en el artículo 267 del Código Civil, cuando el tribunal declaró procedente el cobro de los honorarios judiciales sobre la base de una demanda sustentada en un contralo viciado de nulidad. Dicho lo anterior, con respecto a este motivo de apelación, al aludido abogado no le asiste la razón en derecho ya que, que el mismo no puede traer nuevos hechos a esta instancia, en virtud, que en la contestación de la demanda no hizo objeción alguna al referido contrato, por lo cual al no haberlo hecho, aceptó que el contrato era completamente valido y cumplía con lo previsto en el artículo 1.141 del CPC; mal puede el abogado Pinzón, traer hechos nuevos, y para colmo adherirse a la apelación de la defensora pública, cuando este en su oportunidad procesal no solicitó la nulidad del contrato; además de ello, el abogado ut supra tuvo otra oportunidad procesal para impugnar contrato y tampoco Io hizo al momento de promover pruebas. Sin embargo, nuestro criterio, ni al tribunal ad quo (sic), ni al de mayor jerarquía que hoy corresponde conocer de la apelación, le compete pronunciarse sobre la nulidad de un contrato; pues, ha debido la parte demandada iniciar el respectivo procedimiento para demandar la nulidad del contrato, conforme a lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano; toda vez, que serla en ese proceso donde el juez tendría competencia para analizar, si se halla latente la incapacidad de las partes uno de los vicios del consentimiento en el contrato en cuestión.
Sumado a lo anterior, resulta imperioso destacar, que del contrato se desprende, no solo una garantía de pago; sino que también expresa, que el acto de disposición de los bienes, sucedería una vez culminado el proceso de partición de herencia y previa autorización del tribunal; por lo tanto, al momento de la elaboración del contrato, no se consumó ningún acto de disposición de los bienes, pues desde un principio se estableció en el contrato en mención, que el pago de los honorarios tendría la venia del tribunal, sumado hecho cierto, que la parte demandante no tiene la posesión de los bienes bajo garantía; y por ende, mal podría un tribunal declarar nulo un contrato, cuya atribución no le competería el presente proceso; máxime, cuando en el supuesto que el mismo de ser posible, fuera declarado nulo en nada impediría el cobro de los honorarios; con motivo a que la acreencia ya está latente; pues reposa:en la causa porque así se demostró, que la hoy demandante trabajó en la recuperación de todos los bienes para lo cual fue encomendada y más allá de la relación de prestación de servicio que pudiera pender de un contrato, tal contrato constituye una mera formalidad que exige el Código de Ética Profesional del Abogado en su artículo 43; pero su ausencia o presencia, en nada cercenaría el derecho del abogado a percibir el pago de sus honorarios, dado que la prueba de la labor encomendada la conforma todas y cada una de las actuaciones comprendidas en la causa principal del presente proceso incidental.
Aunado a lo anterior, resulta menester resaltar, que la parte demandada no logró probar haber hecho de algún pago; e igualmente, el abogado recurrente no apeló sobre Ia inadmisibilidad de las pruebas que promovió; tampoco impugnó el contrato de prestación de servicios y garantía; ni mucho menos apeló del incumplimiento de los requisitos de la sentencia. Finalmente con base todo lo antes expuesto le solicito, declare sin lugar la apelación formalizada por el abogado Giovany Pinzón y en consecuencia ratifique la sentencia recurrida, a los efectos que sea el tribunal retasador el que decida el monto a pagar por parte de la demandada

De lo transcrito anteriormente, esta alzada destaca lo siguiente:

1. “resulta imperioso recordar, que la competencia atribuida a la jueza de primera instancia para conocer de la demanda de intimación y estimación de honorario profesionales judiciales, está dada por la Ley de Abogados, según el artículo 22 concatenado con el artículo 607 del CPC; y ha sido exhaustivo el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, al recalcar, que este tipo de demanda deberá presentarse directamente ante tribunal donde repose la causa, y en este caso, la causa aún permanece activa ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo”
2. “resulta imperioso destacar, que del contrato se desprende, no solo una garantía de pago; sino que también expresa, que el acto de disposición de los bienes, sucedería una vez culminado el proceso de partición de herencia y previa autorización del tribunal; por lo tanto, al momento de la elaboración del contrato, no se consumó ningún acto de disposición de los bienes, pues desde un principio se estableció en el contrato en mención, que el pago de los honorarios tendría la venia del tribunal.”
Dichos extractos serán analizados en la parte motiva del presente fallo.

DE LAS POSICIONES JURADAS


Este tribunal antes, de realizar la transcripción de las posiciones juradas realizadas en la audiencia y proseguir con la valoración de ley, considera realizar una breve explicación de a lo que el medio probatorio se refiere. En ese sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente: “las posiciones son el instrumento procesal que en los siglos medios se idea para traer al juico el consentimiento de las partes sobre los hechos provocando respuestas o contestaciones” (Prieto Castro, en su obra: estudios y comentarios para la teoría y la practica procesal civil, Madrid, Edit. Reus, 1950, t.I.199-220.). Es por ello que puede entenderse, que las posiciones se refiere al acto en el cual ambas partes interesadas deben comparecer a los fines de responder las preguntas realizadas por la contraparte, generando una situación antagónica entre ambas posiciones, dogmáticamente, la interrogación supone “las dudas del actor” y la posición supone “la certeza” del ponente que no duda lo que afirma y solo espera a que lo confirme el absolvente, en la suposición de que el absolvente, confirme o consienta las posiciones del ponente.

Por otra parte, algún sector de la doctrina ha considerado que el interrogatorio propiamente dicho, no es un medio de prueba, sino un instrumento para obtener la declaración de parte en general. Sin embargo, las posiciones juradas son el instrumento mediante el cual se hace efectiva la confesión y está regulado en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil que dispone “Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal”. Sobre ese medio de prueba, la Corte en Pleno en sentencia de fecha 16 de febrero de 1994, caso: Mario PesciFeltri Martínez, señaló lo siguiente:

“...El origen del interrogatorio se encuentra en los albores mismos de la administración de justicia. En Grecia cada una de las partes podía someter a la otra a interrogatorio ante el Magistrado. En Roma, fundamentalmente en el tiempo de las legislaciones la mayor parte del juicio se desarrollaba como un diálogo entre las partes; en el sistema de las formulae las preguntas y respuestas que se diesen no eran elementos propios del juicio sino un medio de probar el contenido de las fórmulas y, como tales, constituían actos del procedimiento que precedían a la litiscontestatio. En el procedimiento justinianeo siguieron teniendo vigencia las interrogationes sólo para suministrar la prueba del hecho, excitando al adversario a la confesión.
La evolución descrita llega a un punto fundamental, cuando en el derecho común surgen las positiones por elaboración, primordialmente, del derecho canónico. Con las positiones se preservaron las antiguas interrogationes. En el derecho común esta coexistencia de las positiones y de las interrogationes se ha prolongado pero tendiendo a prevalecer las primeras no obstante constituir en su origen una especie de éstas.
Presentaban varias diferencias fundamentales: las interrogationes servían para preparar la acción y se las denominaba interrogationes ante litemcontestatam, existiendo también las interrogationes post litemcontestatam, las cuales terminaron transformándose en positiones; por su parte, las positiones servían para definir la materia de la prueba que debía prestar la parte interrogante según la respuesta que diere el interrogado. En consecuencia, las interrogationes sólo las podía proponer el actor, mientras que las positiones eran recíprocas, en tanto podían ser igualmente propuestas por el demandado. Bajo esta forma la institución se inserta en diversos ordenamientos jurídicos, como por ejemplo, en el Reglamento Toscano de 1814 (Art. 371), en el Reglamento Pontificio de 1834. El derecho francés e italiano de principios de siglo acoge las positiones bajo la forma del interrogatorio. Es interesante destacar que la ordenanza Austríaca de Procedimiento Civil de 1895, abolió el interrogatorio, las posiciones y el juramento probatorio, entre otras figuras, reemplazándolas por el llamado examen de las partes, con o sin juramento, el cual podía acordarse de oficio o a solicitud de las mismas y por regla general era extensible a ambas.” (Cursiva de esta Alzada).

Como se observa la evolución histórica del instituto de las posiciones, juradas o no, tiende desde su origen a diferenciarse del simple interrogatorio e implica una valoración de la igualdad de las partes dentro del proceso por la posibilidad del diferimiento.Así mismo las posiciones deben circunscribirse sobre hechos relacionados al tema controvertido, en ese aspecto el artículo 405 del código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Las posiciones sólo podrán efectuarse sobre los hechos pertinentes al mérito de la causa, desde el día de la contestación de la demanda, después de ésta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia.”

Citada la disposición normativa transcrita ut supra, infiere esta alzada, que el legislador con ello busca, que la posición verse sobre elementos donde se encuentra la Litis, y que a su vez, puedan tener alguna influencia en la decisión sobre la demanda y las excepciones. Por otro lado, la posición no puede estar sometida a coacción o amenaza para que pueda ser valorada, y debe ser prestada bajo juramento. Respecto a ese punto, en sentencia N° 0285 de fecha 6 de Junio de 2002, Caso: Eduardo Saturnino Blanco c/ Abilio Pestana Farias, esta Sala estableció lo siguiente:
“...Fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con apoyo en el artículo 320 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción por errónea interpretación, de la preceptiva contenida en el artículo 403 del mismo Código así como del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución Nacional, esto en razón de que en el decir del formalizante, el sentenciador de la recurrida dejo de apreciar la prueba de posiciones juradas de ambas partes, por considerar que al ser absueltas bajo juramento, los litigantes se encontraban bajo coacción, lo que hace que la prueba sea nula.”

Por ello, considera esta alzada A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.)oportuno a fines ilustrativos y de mejor entendimiento de la decisión a tomar sobre el criterio expresado por la recurrida, reproducir el significado que sobre la palabra “coacción” informa el Diccionario de la Real Academia Española: ”Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligarla a que diga o ejecute alguna cosa” (Diccionario de la Real Academia Española, 21 edición, año 1992, pág. 347).Así mismo, considera la Sala pertinente transcribir la acepción que del vocablo “juramento”, enseña el diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano, a saber: “...3 Por último el JURAMENTO, que es la invocación que se hace poniendo a Dios como testigo en caso de que profese religión alguna, caso contrario por su honor o su conciencia, para afirmar o negar un hecho, o para asegurar que se cumplirá una promesa. Al mismo tiempo se le constituye en Juez vengador para el caso de faltar a la verdad o ser infiel a lo prometido. La Ley establece una fórmula para el juramento...”• (Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano. Emilio Calvo Baca, pág. 199).
Del significado de las palabras antes señaladas, resulta perfectamente apreciable que el juramento es una solemnidad de carácter formal, que le impone al acto procesal de que se trate, el carácter de compromiso para el que lo presta de hacer o decir fielmente la verdad. Ahora bien, este se asume voluntariamente, de esta forma lo ha entendido la doctrina autoral patria y así observamos que entre las condiciones, que llama esenciales de la confesión, el Dr. Emilio Calvo Baca, menciona expresamente: “...2.Espontaneidad. Esta condición de la confesión supone que el confesante la preste sin ninguna sugerencia ajena, aún sin valerse de apuntes o escritos, sólo es permitido consultar, cuando se trate de cantidades u otros asuntos complicados, a juicio del Tribunal...” (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra Tomo IV, pág. 222). En este orden de ideas, vale citar la opinión del eminente procesalista Eduardo Couture, quien afirmó: “...Toda declaración decisiva supone en el espíritu un cálculo de valores. Por una parte las premisas del interés; por otra, las premisas de la responsabilidad. La declaración engañosa significa un triunfo de las premisas del interés, porque han sido más fuertes los valores derivados de una esperanza de ventaja. La declaración cierta, contraria al interés, significa un triunfo de las premisas de responsabilidad, porque ha sido más poderoso el sentido de esta última. En la confesión se coloca a la parte, “libremente”, frente al conflicto, para que decida. No es necesaria ninguna presión externa, porque la declaración no admite más de dos supuestos: o se declara de acuerdo con el interés, y entonces se afronta la responsabilidad; o se declara en contra del interés, y en este caso toda la coacción es innecesaria...” (Couture, “El juramento previo a la absolución de las posiciones. Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, pp. 288 y ss.)

Para el caso en cuestión, fue presentado ante este operador de justicia las posiciones juradas, solicitadas por el apoderado judicial de la parte contra-recurrente (intimante), el profesional del derecho DIEGO RIERA, quien iniciara el interrogatorio de las posiciones juradas propuestas sobre la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, y el mismo fue realizado de esta manera:
PREGUNTA: Diga usted ¿qué acciones hicieron los hermanos del papa de las hijas sobre los bienes que este señor tenia después que falleció? RESPUESTA: con la casa se quedaron, se quedo un hermano con la casa y las llaves del local y con uno de los vehículos, la hermana del que falleció vendió la camioneta, INTERVENCIÓN DEL ABOGADO: Y el otro vehículo?; RESPUESTA: el otro vehículo también lo tenía el que se quedo con la casa; PREGUNTA: Diga usted si tiene ya en su poder los bienes de la herencia?; RESPUESTA: Si la casa, los locales y un vehículo, el otro vehículo no lo tiene; PREGUNTA: Por qué no lo tiene?; INTERVENCION DEL ABOGADO DEFENSOR: Me voy a oponer a la pregunta, es impertinente por cuanto no se refiere a la demanda de intimación de honorarios profesionales, eso se refiere a unos bienes de una demanda de petición de herencia, que fue lo que dio inicio a todo esto, en consecuencia si esa demanda de petición de herencia mas allá de se encuentre paralizada porque el tribunal envió todo el expediente a esta Alzada o porque la parte no haya impulsado el proceso nada tiene que ver con la demanda de cobro de honorarios profesionales, se está preguntando sobre unos bienes que no tiene nada que ver con honorarios profesionales. INTERVENCION DEL JUEZ: Voy a relevar a la señora de contestar esa pregunta. INTERVENCION DEL ABOGADO: Por lo menos déjeme alegar mis argumentos, una de las razones por las cuales hago la pregunta es porque ustedes (la parte recurrente) han alegado que ella no tiene derecho a cobrar (la parte contrarecurrente) y ella tiene (la parte recurrente) que exponer acá debe de acreditar en el tribunal que ella (la parte contrarecurrente) sí hizo su trabajo. INTERVENCIÓN DEL JUEZ: Doctor, cuando ustedes se acercaron acá, yo les dije que las preguntas iban dirigidas y versadas sobre la incidencia. Aquí no se está debatiendo el fondo de la causa. La incidencia es y se apelo la sentencia por la incompetencia del tribunal y la otra es por un contrato de servicio, entonces las preguntas tienen que estar dirigidas a eso, no al fondo del asunto. PREGUNTA: Diga usted, si acordaron el pago de los honorarios, una vez que el tribunal de protección lo autorizara?RESPUESTA: No; PREGUNTA: ¿Leyó el contrato que refiere que ella cobrara cuando el tribunal lo autorice? RESPUESTA: Si; PREGUNTA: Usted inicio alguna acción civil de oferta de pago…ininteligible…. Para depositar el pago de los honorarios en un tribunal civil?RESPUESTA: No entiendo la pregunta; PREGUNTA: la norma otorga a las personas que quieren pagar y la otra persona no quiere recibir el pago, otorga un procedimiento para que tú vayas a un tribunal, deposites y el Tribunal la busca a ella para retirar el pago; RESPUESTA: no; PREGUNTA: ¿Le informo su abogado que usted podía ser demandada por el cobro de los honorarios? RESPUESTA: No; PREGUNTA: ¿Por qué no hizo entrega de los recibos de pago? RESPUESTA: de cuales recibos?PREGUNTA: Ustedes alegaron que le pagaron a ella (a la parte contrarecurrente), RESPUESTA: no hubo recibo porque ella a mí nunca me entrego; INTERVENCION DEL ABOGADO: pero usted es la que tiene que entregar recibo de que le está pagando; RESPUESTA: yo le estoy pagando la que me tiene que entregar recibo es ella por recibir el dinero; INTERVENCION DEL ABOGADO: ¿Cómo alguien puede dar un recibo de algo que no recibió?; INTERVENCION DEL JUEZ: Ya contesto la pregunta. PREGUNTA: ¿Cómo podría diferenciar que el dinero que supuestamente corresponde a los honorarios del caso en los tribunales de protección y no para los gastos administrativos del tribunal, gastos de traslados, aranceles notariados. INTERVENCION DEL JUEZ: Doctor, le voy a pedir que reformule la pregunta. PREGUNTA: ¿Cómo podrías diferenciar tú que el dinero que le entregaste no era para sus honorarios sino para los gastos administrativos del tribunal o los aranceles notariales? RESPUESTA: Ningún momento en el documento dijo que yo tenía que entregarle dinero para yo…ininteligible… en el documento dice que al final se le pagaría., no desde que empezara a trabajar, porque desde el principio se sabía que no tenia plata. PREGUNTA: ¿Cómo podría comprobar que hizo los pagos? RESPUESTA: Con transferencias, tengo captures, tengo pruebas PREGUNTA: ¿Le dijo su abogado por que no le admitieron las pruebas? RESPUESTA: No; PREGUNTA: Usted vino al tribunal y reviso en el expediente el por qué le negaron las pruebas? INTERVENCION DEL ABOGADO DEFENSOR: Me opongo.
Transcritas las posiciones juradas, procede este juzgador a valorarlas de la siguiente manera:”PREGUNTA: Diga usted ¿qué acciones hicieron los hermanos del papa de las hijas sobre los bienes que este señor tenia después que falleció? RESPUESTA: con la casa se quedaron, se quedo un hermano con la casa y las llaves del local y con uno de los vehículos, la hermana del que falleció vendió la camioneta, INTERVENCIÓN DEL ABOGADO: Y el otro vehículo?; RESPUESTA: el otro vehículo también lo tenía el que se quedo con la casa; PREGUNTA: Diga usted si tiene ya en su poder los bienes de la herencia?; RESPUESTA: Si la casa, los locales y un vehículo, el otro vehículo no lo tiene; PREGUNTA: Por qué no lo tiene?; INTERVENCION DEL ABOGADO DEFENSOR: Me voy a oponer a la pregunta, es impertinente por cuanto no se refiere a la demanda de intimación de honorarios profesionales, eso se refiere a unos bienes de una demanda de petición de herencia, que fue lo que dio inicio a todo esto, en consecuencia si esa demanda de petición de herencia mas allá de se encuentre paralizada porque el tribunal envió todo el expediente a esta Alzada o porque la parte no haya impulsado el proceso nada tiene que ver con la demanda de cobro de honorarios profesionales, se está preguntando sobre unos bienes que no tiene nada que ver con honorarios profesionales”. En relación a las posiciones escuchadas, este operador de justicia, desecha valorar los mismos por cuantolos hechos controvertidos y sometidos a revisión por esta alzada, se circunscriben al juicio de intimación y estimación de honorarios judiciales del abogado que actuó en el mismo, y la pregunta formulada en nada se ralaciona con dicha Litis. ASÍ SE DECIDE

Continuando con la valoración de las posiciones juradas:” PREGUNTA: Diga usted, si acordaron el pago de los honorarios, una vez que el tribunal de protección lo autorizara?RESPUESTA: No; PREGUNTA: ¿Leyó el contrato que refiere que ella cobrara cuando el tribunal lo autorice? RESPUESTA: Si”. En relación a la posición escuchada, este operador de justicia le confiere valor probatorio, debido a que el mismo es demostrativo de que la parte intimada busco los servicios profesionales de la parte intimante.


En relación a las siguientes posiciones: “PREGUNTA: Usted inicio alguna acción civil de oferta de pago…ininteligible…. Para depositar el pago de los honorarios en un tribunal civil?RESPUESTA: No entiendo la pregunta; PREGUNTA: la norma otorga a las personas que quieren pagar y la otra persona no quiere recibir el pago, otorga un procedimiento para que tú vayas a un tribunal, deposites y el Tribunal la busca a ella para retirar el pago; RESPUESTA: no; PREGUNTA: ¿Le informo su abogado que usted podía ser demandada por el cobro de los honorarios? RESPUESTA: No; PREGUNTA: ¿Por qué no hizo entrega de los recibos de pago? RESPUESTA: de cuales recibos?PREGUNTA: Ustedes alegaron que le pagaron a ella (a la parte contrarecurrente), RESPUESTA: no hubo recibo porque ella a mí nunca me entrego. INTERVENCION DEL ABOGADO: pero usted es la que tiene que entregar recibo de que le está pagando; RESPUESTA: yo le estoy pagando la que me tiene que entregar recibo es ella por recibir el dinero; INTERVENCION DEL ABOGADO: ¿Cómo alguien puede dar un recibo de algo que no recibió?INTERVENCION DEL JUEZ: Ya contesto la pregunta. PREGUNTA: ¿Cómo podría diferenciar que el dinero que supuestamente corresponde a los honorarios del caso en los tribunales de protección y no para los gastos administrativos del tribunal, gastos de traslados, aranceles notariados. INTERVENCION DEL JUEZ: Doctor, le voy a pedir que reformule la pregunta. PREGUNTA: ¿Cómo podrías diferenciar tu que el dinero que le entregaste no era para sus honorarios sino para los gastos administrativos del tribunal o los aranceles notariales? RESPUESTA: Ningún momento en el documento dijo que yo tenía que entregarle dinero para yo…ininteligible… en el documento dice que al final se le pagaría., no desde que empezara a trabajar, porque desde el principio se sabía que no tenia plata. PREGUNTA: ¿Cómo podría comprobar que hizo los pagos? RESPUESTA: Con transferencias, tengo captures, tengo pruebas PREGUNTA: ¿Le dijo su abogado por que no le admitieron las pruebas? RESPUESTA: No; PREGUNTA: Usted vino al tribunal y reviso en el expediente el por qué le negaron las pruebas? INTERVENCION DEL ABOGADO DEFENSOR: Me opongo”.En relación a las posiciones escuchadas, este operador de justicia, desecha valorar los mismos por considerarla inconducente, debido a que la apelación se circunscribe a la competencia del tribunal a quo para declarar el derecho a cobro de honorario y la validez del contrato suscrito por la parte intimante y la parte intimada. Así se decide

Finalizada la intervención de la parte contra recurrente, el juez le otorgo el derecho de palabra al profesional del derecho GEOVANNY PINZON, para que realizara las preguntas que considerara pertinente:
PREGUNTA: Dra. María, ¿redacto usted el contrato de garantías que firmo la Sra. Josibel?; RESPUESTA: Sí claro; INTERVENCION DEL ABOGADO: termino la pregunta y le paso el micrófono PREGUNTA: ¿redacto usted el contrato de garantías que le hizo firmar a la Sra. Josibel Caldera?; RESPUESTA: Si claro, en aras de poder garantizar a futuro el pago de mis honorarios profesionales, porque la señora no contaba con dinero alguno y obviamente como el Código de Ética y el Código de Abogados da una premisa de que nosotros tenemos que realizar un contrato, entonces yo realice el contrato a los efectos de poder garantizar con la venía del tribunal el pago de mis honorarios; PREGUNTA: usted tiene conocimiento de que el artículo 267, le exige a usted una autorización previa al …inintelegible… de las menores, ese requisito a posteriori, tiene que ser antes de la firma del contrato; RESPUESTA: Si claro, por supuesto, pero el código de ética me exige y el código de abogado me exige realizarle un contrato, eso no quiere decir de que por medio delcontrato ella tiene que pagarme, …ininteligible…, luego ella me hizo un poder y …ininteligible… los bienes no están en mi posesión, era simplemente un requisito que me exigía la ley y obviamente por eso yo lo realice porque después como la señora me iba a cancelar; PREGUNTA: Tuvo usted en su poder durante meses un vehículo pertenecientes a las niñas como garantía? RESPUESTA: meses no, fueron unos días, en vista de que la mama de la ciudadana Josibel, en muchas oportunidades me envió mensajes de texto preocupada porque la señora estaba dilapidando, como en efecto es así, los bienes de las niñas y por supuesto la mama, como la señora estaba saliendo con un joven, no quería que el muchacho tomara posesión de ese vehículo para que no se pudiera dilapidar el patrimonio de las niñas, sin embargo, usted lo sabe doctor, que cometió un hecho …ininteligible… están denunciados para entregarle el vehículo a la señora, porque mi interés no es tener ningún bien, mi interés es que me paguen mis honorarios nada mas, pero, por petición de su mama, lo hice porque la señora estaba sumamente preocupada, es mas la señora cuando el vehículo fue llevado al negocio de las niñas, la señora me hacía con la cara que no le entregara y le dijo no te vas a quedar con el vehículo porque nosotras ya tenemos un compromiso con la doctora, pero, en ningún momento el vehículo fue movilizado ni nada y ella lo sabía. Es todo. INTERVENCION DEL ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: solicito que esa respuesta no sea tomada en cuenta, de todas maneras lo que se trataba era que dijera era si sí o sí no tuvo en su poder el vehículo como garantía para el pago de los honorarios y con respecto a la denuncia fue declarada sin lugar en el colegio de abogados. INTERVENCION DEL ABOGADO DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Yo solicito que su exposición sea tomada en cuenta en garantía al derecho de ser escuchada, ella respondió a una pregunta que él le realizo.

Transcritas las posiciones, juradas, procede este juzgador a valorarlas de la siguiente manera:“PREGUNTA: Dra. María, ¿redacto usted el contrato de garantías que firmo la Sra. Josibel?; RESPUESTA: Sí claro; INTERVENCION DEL ABOGADO: termino la pregunta y le paso el micrófono PREGUNTA: ¿redacto usted el contrato de garantías que le hizo firmar a la Sra. Josibel Caldera?; RESPUESTA: Si claro, en aras de poder garantizar a futuro el pago de mis honorarios profesionales, porque la señora no contaba con dinero alguno y obviamente como el Código de Ética y el Código de Abogados da una premisa de que nosotros tenemos que realizar un contrato, entonces yo realice el contrato a los efectos de poder garantizar con la venía del tribunal el pago de mis honorarios; PREGUNTA: usted tiene conocimiento de que el artículo 267, le exige a usted una autorización previa al …inintelegible… de las menores, ese requisito a posteriori, tiene que ser antes de la firma del contrato; RESPUESTA: Si claro, por supuesto, pero el código de ética me exige y el código de abogado me exige realizarle un contrato, eso no quiere decir de que por medio del contrato ella tiene que pagarme, …ininteligible…, luego ella me hizo un poder y …ininteligible… los bienes no están en mi posesión, era simplemente un requisito que me exigía la ley y obviamente por eso yo lo realice porque después como la señora me iba a cancelar”. En relación a la posición escuchada, este operador de justicia le confiere valor probatorio, debido a que el mismo es demostrativo de que la parte intimada requirio los servicios profesionales de la parte intimante.

En relación a las siguientes posiciones: PREGUNTA: Tuvo usted en su poder durante meses un vehículo pertenecientes a las niñas como garantía? RESPUESTA: meses no, fueron unos días, en vista de que la mama de la ciudadana Josibel, en muchas oportunidades me envió mensajes de texto preocupada porque la señora estaba dilapidando, como en efecto es así, los bienes de las niñas y por supuesto la mama, como la señora estaba saliendo con un joven, no quería que el muchacho tomara posesión de ese vehículo para que no se pudiera dilapidar el patrimonio de las niñas, sin embargo, usted lo sabe doctor, que cometió un hecho …ininteligible… están denunciados para entregarle el vehículo a la señora, porque mi interés no es tener ningún bien, mi interés es que me paguen mis honorarios nada mas, pero, por petición de su mama, lo hice porque la señora estaba sumamente preocupada, es mas la señora cuando el vehículo fue llevado al negocio de las niñas, la señora me hacía con la cara que no le entregara y le dijo no te vas a quedar con el vehículo porque nosotras ya tenemos un compromiso con la doctora, pero, en ningún momento el vehículo fue movilizado ni nada y ella lo sabía. Es todo. INTERVENCION DEL ABOGADO DE LA PARTE RECURRENTE: solicito que esa respuesta no sea tomada en cuenta, de todas maneras lo que se trataba era que dijera era si sí o sí no tuvo en su poder el vehículo como garantía para el pago de los honorarios y con respecto a la denuncia fue declarada sin lugar en el colegio de abogados. INTERVENCION DEL ABOGADO DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: Yo solicito que su exposición sea tomada en cuenta en garantía al derecho de ser escuchada, ella respondió a una pregunta que él le realizo. En relación a las posiciones escuchadas, este operador de justicia, desecha valorar las mismas por cuanto los hechos controvertidos se circunscriben a un juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales del abogado instaurado incidentalmente, cuya revisión se centra en la competencia del tribunal a quo para dirmir la acción y la legitimidad de un contrato de servicios profesionales, por lo que las preguntas ut supra transcritas no guarda relación con ni aportan a este jurisdiccinte elementos probatorias que pudiesen incidir en la resolución de lo planteado por vía recursiva.. Así se decide


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa este órgano revisor, que la apelación interpuesta, gira en torno a la controversia sobre la competencia del Tribunal a quo, para decidir sobre la incidencia planteada, válgase decir, DEMANDA DE INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, resuelta mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 100 de fecha 19 de febrero de 2025 y a su vez a la validez del contrato de servicios realizado entre la profesional del derecho MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, y la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ.Resulta imperioso para este órgano, definir, para un mayor manejo pedagógico, el concepto de competencia, siendo la capacidad que tiene un funcionario para cumplir con sus funciones dentro de los límites del derecho, y en tal sentido sus potestades deben estar expresamente descritas en una norma y no pueden presumirse. En el poder judicial es la habilitación que tiene un juez para determinar si es idóneo para conocer de una demanda, de acuerdo con los requisitos que establece la ley y que pueden ser, entre otros, el valor de la demanda, el territorio y la materia del conflicto. Ante lo expuesto, se logra inferir que los órganos jurisdiccionales gozan de una competencia material, la cual se encuentra establecida en los artículos 28 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en esta materia, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dichas disposiciones normativas mencionadas ut supra, se establece lo siguiente:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan.”
“Artículo 29. La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

“.Artículo 30. El valor de la causa, a los fines de la competencia.”(Cursiva de este Superior).
Por otro lado, existe una competencia funcional dentro los órganos de administración de justicia, la cual va atribuida a la naturaleza del procedimiento y que a su vez acarrea un grado de cognición distinta para el juez que vaya a dictar la decisión, todo a su vez de lo estipulado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando lo siguiente:

“1.3.2. Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece la organización de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en circuitos judiciales, previendo la posibilidad de crear más de un circuito judicial en una ciudad, dependiendo de las necesidades del servicio de justicia. Estos Tribunales estarán constituidos en Primera Instancia por jueces y juezas de mediación y sustanciación, y jueces y juezas de juicio, en Segunda Instancia por jueces y juezas superiores y, se contempla de forma expresa que, los recursos de casación, de control de la legalidad y de interpretación serán conocidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.”

Tal y como establece la exposición de motivos de la norma especial aplicable para la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, al momento en que se conformaron los tribunales de protección como circuitos, se dividió la competencia en tribunales de mediación, sustanciación y ejecución y en jueces de juicio, igualmente de primera instancia y en superiores jerárquicos como lo son los jueces superiores.

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en fecha 23 de septiembre de 2010, estableció lo siguiente:
“Debe tenerse muy en cuenta que las normas procesales laborales son de estricto orden público y por tanto, son de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser relajadas por parte del Juez. Con respecto a la competencia de los Tribunales, la doctrina reconoce la existencia de elementos objetivos, subjetivos, territoriales, funcionales y de conexión. La competencia funcional es de orden público, razón por la cual son normas de carácter imperativo, siendo por lo tanto dicha competencia absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aun poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento del asunto a un juez diferente. En el caso de la competencia funcional, la distinción entre los tribunales, viene dada no solo por su categoría, sino también por la naturaleza de los asuntos de los cuales conoce y la fase del proceso en la que les corresponde intervenir, donde Tribunales de igual categoría, intervienen en diversas fases del proceso, con funciones claramente previstas en la Ley.
En el nuevo paradigma procesal Laboral fueron creados los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Sustanciación; Mediación y Ejecución, y los Tribunales de Primera Instancia Laboral de Juicio. Es decir, todos Tribunales de Primera Instancia pero con competencias funcionales distintas. La competencia funcional de los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución según la exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo está constituida por lo siguiente: tres funciones claramente definidas y especializadas: La introducción de la Causa y Despacho saneador, la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos (PARC) y la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Los segundos (en este caso se refiere a los Tribunales de Juicio) Tendrán la instrucción y decisión del asunto. Se recibieron y consideraron un número significativo de sugerencias sobre el particular considerándose que lo conveniente era acoger la opinión de un sector de la Doctrina sobre la materia que estima la necesidad de separar la actividad de introducción y decisión de la misma, para permitir que el Tribunal de Juicio pueda realmente presenciar el debate, la evacuación y decidir el mérito de la Controversia
En consecuencia los Tribunales de Juicio de Primera Instancia Laborales tienen competencia funcional distinta como: llamar a la audiencia pública, aperturar el contradictorio, valorar pruebas, emitir decisión del asunto; es decir su naturaleza funcional le permite garantizar los principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que sean cónsonos con su finalidad. De igual manera los Tribunales Superiores como Instancias de Apelación donde las partes pueden esgrimir sus defensas Recursivas, también poseen competencia para aperturar audiencias, valorar pruebas, analizar alegatos dentro del contradictorio y emitir decisión.”( cursiva de este tribunal)

Dicho criterio establece a ciencia cierta las competencias y atribuciones de los órganos administradores de justicia de primera instancia, que si bien es cierto el criterio se refiere a los tribunales con competencia laborales, la estructura y funcionabilidad de dicha jurisdicción es similar, en cuanto a la funcionabilidad de los distintos órganos de administración de justicia y que su a vez es una de las jurisdicciones de conforman la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia, completando con la jurisdicción especial agraria y la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, sin embargo, el caso bajo investigación versa sobre una, DEMANDA DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, en tal sentido y como se explico anteriormente, se introduce por vía incidental en un juicio principal de PETICION DE HERENCIA, el cual hasta la presente fecha no ha sido resuelto. En ese sentido es pertinente aclarar que el procedimiento para resolver dicho asunto debe dirigido bajo los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y demás criterios establecidos por la jurisprudencia.

Ante lo expuesto, esta alzada, se acoge a lo establecido la Sala Plena mediante decisión número 7, de fecha 22 de enero de 2008, caso: Víctor Barroeta Hernández, contra Belkis Coromoto Pacheco Hernández, que estableció lo siguiente:
“…De igual forma, la Sala Plena reitera el criterio establecido por ella, en decisión dictada en fecha 17 de enero de 2007, caso: Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, C/ Industria Láctea Venezolana, C.A., (Indulac), en la cual dejó sentado:
“…el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual se corresponde con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, señala lo siguiente:
(…)” Artículo 607.- Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia (…)”. (Cursiva de este Superior).
En corolario con lo anteriormente expuesto, resulta sumamente necesario para este órgano jurisdiccional, traer a colación el criterio emanado porla Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003 (…) , señala:
“(…) De esta forma es claro que, la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho.
Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso,ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: ´...la reclamación que surja en juicio contencioso...´, denotándose que la preposición ´en´ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece (…)”.
En el caso in examine, la incidencia de honorarios profesionales, se interpuso ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, donde aún se encuentra la causa principal para continuar siendo sustanciada y su posterior remisión al Tribunal de Juicio correspondiente, encuadrándose perfectamente en el supuesto numero 1°, en ese aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00959 del 27 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, (Caso: Hella Martínez Franco), establece:
“(…) Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, exp. 01-112; (Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex, C.A)…” (Negrilla y subrayado de esta alzada)

A tenor a lo expuesto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el supuesto de que el cobro de honorarios profesionales, ocurra sobre actuaciones judiciales, será competente para resolver la incidencia el tribunal ante el cual se intentó la demanda principal, al respecto, compete a los tribunales sustanciadores, ergo, este operador de justicia, en uso de las máximas de experiencia, y a su vez, de las fuentes del derecho, considera necesario el uso de la analogía para dirimir conflictos, en situaciones donde lavacatiolegissese encuentra presente. En tal sentido. Bobbio, define lo siguiente:
“aquella operación llevada a cabo por los intérpretes del derecho, mediante la cual se atribuye a un caso o a una materia que no encuentra una reglamentación expresa en el ordenamiento jurídico, la misma disciplina prevista por el legislador para un caso y para una materia similar”. Agrega que para que los términos puedan considerarse similares es necesario que tengan una o más propiedades en común. La Analogía es un razonamiento fundamentado en la "similitud" o "semejanza"; ésta consiste desde el punto de vista lógico, en: "concluir un caso por lo que de otro semejante hemos concluido".

Así mismo, la analogía se subdivide en analogía estatutaria o analogía legis y analogía jurídica o analogía iuris, en un sentido amplio se comprende a la analogía estatutaria (analogía legis) como a la aplicación de una norma jurídica que regula un caso a un caso esencialmente similar para el cual no existe ninguna norma jurídica. Por el contrario, la analogía jurídica se utiliza para llenar vacíos donde la analogía estatutaria no proporciona una solución. En estos casos, la analogía no se establece de acuerdo con las normas, sino con el llamado "principio general del derecho". En el caso en cuestión, este juzgador evidencia que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales no se encuentra adaptado expresamente a la materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ahora bien, en correcta aplicación de los principios generales del proceso, observa, que los tribunales de primera instancia de mediación, sustanciación y ejecución, se encuentran plenamente facultados resolver incidencias dentro del proceso, ello se verifica al momento de que dichos tribunales dicten medidas cautelares (sentencias interlocutorias), entendiéndose que las medidas son incidencias dentro del proceso al igual que la intimación de honorarios, en ese sentido, este tribunal de alzada considera COMPETENTE a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resolver las incidencias de intimación de honorarios profesionales, siempre y cuando se encuentren dentro de la causal primera (1°), establecida en el criterio emanado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC00089 del 13 de marzo de 2003, supra mencionados. ASI SE DECIDE.
En otro orden de ideas, observa esta Alzada, otro punto debatido entre las partes, se circunscribe a la validez o no del contrato de servicios y garantías celebrado entre la profesional del derecho MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, y la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, ante lo expuesto, este tribunal a fines netamente doctrinales y académicos, define el contrato, como un acuerdo legal, generalmente por escrito, entre dos o más partes, donde se establecen compromisos y obligaciones recíprocas. Es un instrumento fundamental para crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas, y su validez depende de la voluntad de las partes y el cumplimiento de requisitos legales, así mismo, Según Maduro Luyando (2004, p. 515) “el contrato es un negocio jurídico bilateral integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato”. A su vez el contrato es definido por el Código Civil venezolano en su Artículo 1133, como:
“una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Definido como ha sido el término de “contrato”, esta alzada, a los fines de brindar una mejor comprensión, considera atinente, desarrollar lo comprendido a la “prestación de servicios” , en se sentido, el auto Aguilar Gorrondona, p, 443, 2011, en su vigésima segunda (22°) edición revisada y puesta al día, denominada contratos y garantías, derecho civil II, otorga la siguiente concepción:
“rota la unidad del concepto romano de arrendamiento, nuestro Código Civil separó dos grandes tipos contractuales: el arrendamiento correspondiente a la “locatio-condctuiorei” y la prestación de servicios, comprensiva de la “locatio-conductiooperisfaciendi” y de la “locatioconductiooperarium”. A su vez la prestación de servicios se subdividió en contratos de obras(“locatio-conductiooperisfaciendi”) y contrato de trabajo (“ locatio-conductiooperarium”).
El concepto mismo de prestación de servicios es difícil de precisar con exactitud como no sea mediante la yuxtaposición de los conceptos de contratos de obra y de trabajo; pero en todo caso carece de relevancia jurídica porque el legislador no ha dictado ni una sola norma expresa que sea común a esos dos contratos.”(Cursiva de este Tribunal).

Ante lo expuestos, esta alzada considera que el término, de “contrato de servicios”, se conjuga en una combinación entre el contrato de obras yel contrato de trabajo, en ese orden, el Código Civil Venezolano, en el artículo 1.630, establece lo siguiente:

“El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.(Cursiva de este Tribunal).
De igual modo el autor Aguilar Gorrondona, p, 444, 2011, en su vigésima segunda (22°) edición revisada y puesta al día, denominada contratos y garantías, derecho civil II, define el contrato de trabajo de la siguiente manera:
“Es característico del contrato de trabajo que una de las partes se obligue a proporcionar a la otra una determinada cantidad de trabajo, independientemente-en principio- del resultado del mismo, mientras que es característico del contrato de obras que una de las partes se obliga a proporcionar un determinado resultado de trabajo. En ambos casos en juego el concepto de trabajo (en sentido amplio). Pero, en el contrato de obras: A) en principio, sólo se toma en cuenta la cantidad de trabajo necesario en la etapa precontractual de calcular el monto del precio; y B) para el cumplimiento de la obligación del contratista no basta el solo trabajo sino que es indispensable que éste se traduzca en un resultado individual y autónomamente determinado (la obra)
(…)
Por otra parte, el contrato de trabajo existe una prestación de servicios subordinada, mientras que el contrato de otras no. Este criterio presenta cierta dificultades de aplicación por dos razones: una por se discute acerca del tipo de subordinación que caracteriza el contrato de trabajo”…” y otra por cuanto al grado de autonomía del contratista puede variar mucho”(Cursiva de este Tribunal).

De tal modo qué, éste tribunal, determina que el contrato de servicio puede entenderse como un acuerdo legal entre dos partes, con características, sui generis, en el que una se compromete a prestar un servicio específico a cambio de una compensación económica por parte de la otra. Sin embargo no es un contrato laboral, propiamente dicho, ya que el profesional que realizara la labor no se encuentra subordinado a un patrono, sin embargo tiene el deber de realizar un trabajo determinado.
Ahora bien, el contrato de servicios, debe gozar de ciertos requisitos para sea válido, la doctrina, como fuente del derecho, ha establecido los siguientes elementos de existencia y validez en el contrato de obras, que como se aclaro anteriormente, es de donde deviene el contrato de servicios, al conjugarse con el contrato laboral, entre dichos elementos, Aguilar Gorrondona, p, 447-449, 2011, en su vigésima segunda (22°) edición revisada y puesta al día, denominada contratos y garantías, derecho civil II, se estableció los siguientes los siguientes:
I. El consentimiento, siendo aplicable al derecho común se advierte que:
a. Puede ser tácito el consentimiento
b. Se permite la prueba de testigos, no obstante el monto de las obligaciones surgidas, ya que frecuentemente existe la imposibilidad moral para el acreedor de proporcionarse prueba escrita. Situaciones que ocurre muchas veces cuando se trata de probar el monto de honorarios médicos y de abogados.
c. Es frecuente la formación progresiva del consentimiento en todas sus formas
d. Es de carácter intuituspersonae
II. Capacidad y poder, es igualmente aplicable al derecho común consiste en determinar si el contrato constituye un acto de simple administración o de disposición
III. Objeto y causa, en el mismo orden de ideas, el objeto y causa es materia común en el derecho, sin embargo en materia contractual se refiere a la obra y del precio
1. En cuanto a la obra conviene tener presente que puede ser muy variada y que consiste tanto en un bien como en un servicio
2. En cuanto al precio, debiendo aclararse que:
A. Puede consistir en dinero, en especie o en ambos
B. El precio es esencial al contrato, de modo que si falta, no existe contrato de obras
C. No debe confundirse el pago del precio con la provisión de materiales, prevista en el artículo 1.631 del Código Civil
D. La determinación del precio puede hacerse de diversas maneras:
(a) precio a destajo, precio hecho, precio por cuerpo o precio "a forfait”; consiste en una suma fija que no puede ser alterada
(b) Precio por presupuesto o por medida, caso en el cual se fija una determinada suma por cada unidad de obra ( precio unitario) y el total ( precio global), se obtiene después de la ejecución multiplicando esa suma por el numero de unidades de obra realmente ejecutadas.
(c) Precio por administración, caso en el cual la fijación del precio se hace añadiendo a los costos directos, un porcentaje
(d) Precio fijado por un tercero, como su nombre lo indica, ocurre cuando las partes no han fijado el precio, pudiendo ser fijado por un perito tal y como lo establece el artículo 1.633, del Código Civil
Ante lo expuesto ut supra, se procede a transcribir y posteriormente a analizar el acuerdo celebrado entre las partes::
“Maracaibo, 13 de noviembre de 2023
En el día de hoy 13 de noviembre del año en curso presente en este despacho jurídico en presencia de la abogada en ejercicio María Eugenia Sánchez, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.932.735, inpreabogado 169.884, yo JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-26.388.631, en nombre y representación de mis dos (02) hijas, la primera de nombre: B S. Z. C. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), venezolana de SEIS (06) años de edad y la segunda de nombre A.S.Z.C. (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) venezolana de SIETE (07) años de edad, me comprometo en su nombre una vez las mismas hayan tomado posesión de los bienes de su padre hoy fallecido el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.838; a cancelar los honorarios profesionales que deriven de todos los procedimientos tantos administrativos como judiciales que se desprendan para la obtención de los referidos bienes, ya que en estos momentos no cuento con dinero para sufragar pago a los abogados, es por ello que he realizado un convenio con la Dra. MARIA EUGENIA SANCHEZ anteriormente mencionada; que una vez finalizados todos los procedimientos judiciales que pongan a mis hijas en posesión de los bienes solicitare ante los tribunales competentes una autorización para la venta de algún bien dentro de la herencia y realizar el pago de todas las asesorías, traslados, procedimientos administrativos, acompañamientos y los procesos judiciales que se deriven en el caso de la sucesión de derechos para resguardar los intereses y derechos de mis hijas menores que no pueden ejercer ellas mismas y que por medio de mi que soy su progenitora hare (sic) todo lo necesario y conducente para garantizarles un futuro mejor, ya que su progenitor el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, ya identificado dejo bienes que corresponden a mis hijas.
Ahora bien, de este convenio yo, JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.388.631, en representación de mis dos hijas ya mencionadas; y sin ninguna coacción me hago responsable de todos los pagos que se deban realizar a los abogados. (sic) correspondientes por sus honorarios profesionales en todos y cada uno de los procedimientos, asesorías y acompañamientos que realicen. Asimismo, la Abogada María Eugenia Sánchez ya plenamente identificada acepta llevar todos los procedimientos que sean necesarios para que las hoy herederas del ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, titular de cédula de identidad Nº V-9.759.838; puedan legalmente obtener los bienes que dejo su progenitor.

Asimismo quedaràn (sic) en resguardo los vehículos (sic) propiedad del ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, titular de cédula de identidad Nº V-9.759.838, como garantia (sic)de los pagos de Honoraros Profesionales y que en su oportunidad una vez el tribunal competente permite la venta podrá (sic) cumplirse con este covenio (sic) de pago.”(cursiva del tribunal)

Observa este órgano revisor, que el documento privado se encuentra identificado, como “covenio de pago” (sic), ubicado en el folio 23 de la pieza de intimación N° 1 y posteriormente al momento de intimar se comienza a denominar el documento antes mencionado como, “contrato de servicios y garantía”.

Por otro lado, se logra evidenciar del documento privado, carece de objeto, en el contenido del mismo no se evidencia sobre que procedimiento en específico se está prestando el servicio, así mismo se observa que no se fijo un monto sobre el cual se prestaría el servicio, ello hace importante, hacer mención a la sentencia Nro. 036 del 16 de febrero de 2024, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, estableció que los honorarios profesionales de abogados para ser exigibles en dólares, deben haber sido pactados entre las partes en un contrato escrito. Por lo tanto, si dicho contrato no se adjunta a la demanda, el juez está obligado a declararla inadmisible por vulnerar el orden público, ante lo expuesto la sala concluyo lo siguiente:




“pretender el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales hace inaplicable la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, es contrario al orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura”.(Cursiva de este Tribunal).

En ese sentido, la Sala Civil ratificó lo establecido en sentencia Nro. 464 de fecha29 de septiembre de 2021, la cual se refirió al pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, en los siguientes términos:
“el ámbito de aplicación de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera, y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación”.(Cursiva de este Tribunal).

Así mismo, se evidencia, que la referida sala ha mantenido un criterio reiterado, en cuanto el cobro de honorarios profesionales en moneda extranjera ello se evidencia que en fecha 20 de Marzo de 2025 en el, expediente: 24-356, Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA, donde concluyo lo siguiente:
“Al no existir estipulación contractual alguna entre los demandantes y el demandado respecto al pago de honorarios profesionales en moneda extranjera y que antes, por el contrario, el demandado adujo no haberlos contratado. Tiene establecido el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, que los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago y que, de acuerdo a la norma citada, -continúa la sentencia- cuando se estipulen pagos en moneda extranjera, el obligado puede liberarse de la misma entregando su equivalente en bolívares al tipo de cambio fijado por el Banco Central de Venezuela, salvo que de manera expresa se haya convenido otra cosa, o sea, como moneda de pago efectivo.En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especial (sic) observando las obligaciones dinerarias en principio nominalístico (artículo 1.737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de enero de 2002. Caso: créditos indexados).Por tanto, al pretender los demandantes, sea como moneda de cuenta o de pago efectivo, y en el cual, el ahora demandado haya aceptado previamente esa modalidad tenemos que, en cuanto a esa circunstancia, no acompañan el contrato como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia, de conformidad con el artículo 340 Numeral 6 y del 341 del Código de Procedimiento Civil”

Ante lo expuesto, se observa que ha sido reiterado el criterio, fijando como requisito sine qua nom, que para la exigencia de la obligación en moneda extranjera, debe ser acordado por la parte que presta el servicio así como también por la parte que recibe el mismo.

Ahora bien, del documento privado suscrito por la profesional del derecho MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ y la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ, observa que la progenitora de las niñas de actas, suscribió lo siguiente:
“me comprometo en su nombre una vez las mismas hayan tomado posesión de los bienes de su padre hoy fallecido el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.838; a cancelar los honorarios profesionales que deriven de todos los procedimientos tantos administrativos como judiciales que se desprendan para la obtención de los referidos bienes, ya que en estos momentos no cuento con dinero para sufragar pago a los abogados, es por ello que he realizado un convenio con la Dra. MARIA EUGENIA SANCHEZ anteriormente mencionada; que una vez finalizados todos los procedimientos judiciales que pongan a mis hijas en posesión de los bienes solicitare ante los tribunales competentes una autorización para la venta de algún bien dentro de la herencia y realizar el pago de todas las asesorías, traslados, procedimientos administrativos, acompañamientos y los procesos judiciales que se deriven en el caso de la sucesión…omissis…
(…)
me comprometo en su nombre una vez las mismas hayan tomado posesión de los bienes de su padre hoy fallecido el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.759.838; a cancelar los honorarios profesionales que deriven de todos los procedimientos tantos administrativos como judiciales que se desprendan para la obtención de los referidos bienes, ya que en estos momentos no cuento con dinero para sufragar pago a los abogados, es por ello que he realizado un convenio con la Dra. MARIA EUGENIA SANCHEZ anteriormente mencionada; que una vez finalizados todos los procedimientos judiciales que pongan a mis hijas en posesión de los bienes solicitare ante los tribunales competentes una autorización para la venta de algún bien dentro de la herencia y realizar el pago de todas las asesorías, traslados, procedimientos administrativos, acompañamientos y los procesos judiciales que se deriven en el caso de la sucesión.”

Ante lo expuesto, la progenitora, compromete en nombre de las niñas, los bienes pertenecientes al acervo hereditario del ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, sin embargo, las partes al suscribir el acuerdo de pago, pasaron por alto que las, niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), poseen vocación hereditaria, ello se refiere al derecho potencial que tienen ciertas personas, llamadas herederos, a recibir una parte o la totalidad de la herencia de una persona fallecida. Este derecho se concreta con la delación (el llamamiento efectivo a la herencia) y la aceptación por parte del heredero. La vocación hereditaria puede provenir de la ley (sucesión intestada) o de un testamento (sucesión testamentaria).

En ese aspecto, debe puntualizar, que la progenitora de las niñas dispuso de unos bienes que no eran de su propiedad y que hasta los momentos, no es propiedad de las niñas hasta tanto no se resuelva la partición de la comunidad hereditaria propiamente dicha. Por otro lado observa esta alzada que tanto la profesional del derecho, así como la progenitora, comprometen flagrantemente el patrimonio de las niñas, lo cual va en contravención del artículo 267 del Código Civil, el cual es de aplicación supletoria en la materia por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección, el artículo 267 del Código Civil, establece lo siguiente:

“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus
Hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar,
Gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o
Legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar
Préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años,
Recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización
Judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que
tengan interés los menores a compromisos arbitrales, desistir del procedimiento, de la
acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimiento o
Desistimientos en juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados intereses
de menores, sin la autorización judicial.

La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad
para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.

El Juez podrá asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Ante la citada norma, esta alzada considera necesario traer a colación el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente: AA60-S-2023-000477, mediante sentencia: 416, con ponencia del magistrado: Elías Rubén Bittar Escalona, de fecha: 14 de agosto de 2024. Juicio por cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado por el ciudadano JOSUE BENJAMÍN MAICA VIVENES, contra la ciudadana CAROLINA MOUSSAWEL ARNAOUT, quien suscribió el contrato en su nombre propio y en representación de sus hijos, hoy jóvenes adultos (cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), estableciendo lo siguiente:

““El recurso de casación como medio extraordinario de impugnación, exige que el recurrente fundamente su escrito en alguno de los motivos de casación y mencione las normas presuntamente infringidas, estableciendo una relación entre los hechos y el precepto jurídico alegado de forma concreta, caso contrario, se estaría desvirtuando la naturaleza del recurso, en virtud de que esta Sala sólo puede revisar los agravios expresamente indicados por las partes y, excepcionalmente, casar el fallo recurrido por infracciones de orden público y constitucional no denunciadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Bajo esa premisa, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ha definido lo que debe entenderse por casación de oficio y, en tal sentido, en sentencia N° 116 del 29 de enero de 2002, (caso: José Gabriel Sarmiento Núñez), expresó:
(…) el vigente Código de Procedimiento Civil contempla un régimen mixto, en el que sólo puede haber recurso de casación si una de las partes (la perjudicada) lo plantea, pero una vez interpuesto, la Sala de Casación correspondiente puede anular el fallo por vicios no denunciados, siempre que se trate de normas constitucionales o de orden público. De esta manera, el interés privado sigue teniendo una prevalencia, pero se matiza por la necesidad de proteger los intereses públicos.
(…Omissis…)
(…) el legislador optó por un procedimiento mixto, en el que se mantiene la demanda de parte, a la par que se faculta a la Sala de Casación para decidir de oficio sobre ciertas violaciones, sin que a las partes se le conceda oportunidad para alegar lo que estimasen conveniente. Ello, en criterio de esta Sala Constitucional, no puede ser considerado como una violación al derecho de la defensa porque en realidad no se trata de un mecanismo instaurado en protección de derechos e intereses particulares, sino para tutelar ciertas normas cuyo respeto el ordenamiento considera esencial. (Destacado de este fallo).
Por su parte, la Sala de Casación Social en sentencia N° 1.666 del 30 de julio de 2007 (caso: Luis Fernando Marín Betancourd contra Internacional Logging Servicios, S.A.), al revisar la posibilidad de casar de oficio un fallo, consideró oportuno referirse al concepto de orden público, y al efecto sostuvo:
En relación a la noción de orden público, es necesario esbozar algunas consideraciones previas, partiendo para ello del criterio sostenido a este respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 877 del 05/05/2006, así:
El orden público está integrado por todas aquellas normas de interés público, que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes y, en las cuales el interés general de la sociedad y del estado supedita el interés particular, para la protección de ciertas instituciones que tienen elevada importancia para el mantenimiento de la seguridad jurídica, tales como la oportunidad para la contestación de la demanda, la apertura del lapso probatorio, y la preclusión de los actos procesales, entre otras.
(…), para esta Sala de Casación Social la noción de orden público está recogida, entre otras, en decisión Nro. 22 del 11/07/2002, la cual acogiendo la sentencia de fecha 22 de mayo del 2001, de la Sala de Casación Civil dejó indicado que “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada” (sic). (Destacado de este fallo).
Se desprende del análisis del artículo 489-H de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos que, la casación de oficio constituye una facultad -que posee en este caso la Sala de Casación Social- para anular un fallo, cuando se observaren agravios donde resulte involucrado el orden público o constitucional aun cuando no hayan sido denunciados por las partes.
En tal sentido, de acuerdo a los postulados consagrados en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de lograr una recta y sana administración de justicia y, de acuerdo con lo dispuesto en el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1.353, de fecha 13 de agosto de 2008 (caso: Corporación Acros, C.A.), en la que se determinó que la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, toda vez que “asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)”, esta Sala de Casación Social, conforme a lo términos supra expresados, procede a pronunciarse sobre las infracciones de orden público o constitucional, que puedan evidenciarse en el caso sub índice
(…)
los límites a los atributos de la patria potestad de representación y administración de los bienes de los hijos sometidos a ésta, en los términos previstos en el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De modo que, cuando se trate de actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres años, recibir la renta anticipada por más de un año, o en su representación se haga uso de medios alternativos de solución de conflictos asimilables a las figuras procesales del convenimiento, la transacción y el desistimiento, es necesario solicitar la debida autorización judicial, con el objetivo de proteger los derechos e interés de los niños, niñas y adolescentes.
No obstante, en el caso bajo examen, como puede observarse de la reseña de las actuaciones suscitadas en la consecución del proceso, tanto el tribunal a quo como el ad quem emitieron pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, sin analizar ni percatarse que, el documento fundamental del presente juicio, el “contrato de opción a compra venta”, fue suscrito por la ciudadana Carolina MoussawelArnaout, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, que para el momento eran adolescentes, sin la correspondiente autorización judicial establecida en el artículo 267 del Código Civil, tal como se evidencia en su cláusula cuarta, la cual indica que “El propietario” se comprometía a tramitar la correspondiente autorización judicial para vender dentro de los seis (6) meses siguientes al otorgamiento del referido contrato, no siendo hasta el 20 de enero de 2014 que dicha autorización judicial fue emitida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, resultando obvio que fue obtenida varios años después de la celebración del contrato objeto de la presente controversia.
No conforme con ello, en el párrafo único de la cláusula quinta del contrato de opción a compra venta, se acordó lo siguiente:
A partir del otorgamiento del presente documento “el optante” puede realizar todos aquellos actos de administración, uso, goce y disfrute y sesión (sic), que considere convenientes a sus intereses personales sobre el inmueble antes identificado; en tal sentido, “el propietario” renuncia a cualquier acción o reclamación por cualquier modificación, mejora o destrucción presente o futura efectuada por el optante en el referido inmueble supra identificado.
Como se evidencia, la progenitora de los hoy jóvenes adultos autorizó al ciudadano Josué Benjamín MaicaVivenes a realizar todos aquellos actos de administración, uso, goce y disfrute y cesión que considerare convenientes a sus intereses personales sobre el inmueble objeto de la controversia, renunciando a cualquier acción o reclamación por modificaciones, mejora o destrucción presente o futura efectuada por el optante, lo que implica que transfirió el derecho de posesión de la cuota parte del inmueble perteneciente a sus hijos sin la debida autorización judicial, en perjuicio de los intereses de aquellos.
Por tanto, al no haber advertido la trascendencia de tal circunstancia, los tribunales que conocieron del presente asunto incurrieron en infracción de ley, al inobservar lo previsto en la disposición legal contenida en el mencionado artículo 267 del Código Civil, el cual tiene la finalidad de garantizar el cabal cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que son de orden público, intransigibles e irrenunciables, tal como lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

Se evidencia, de la decisiones transcrita ut supra, que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de la reconvención de la demanda, las partes reconocieron como documento fundamental el referido contrato de opción a compra venta, en el cual se observa que la progenitora realizó un acto que excede de la simple administración de la cuota parte del inmueble correspondiente a sus hijos, sin la debida autorización judicial, incumpliendo con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, previamente transcrito y analizado. En este sentido, se considera oportuno ilustrar de manera precisa el criterio reiterado que se ha delineado en cuanto a los actos de simple administración y los actos que exceden de la misma. A tal efecto, la Sala Electoral de este Máximo Tribunal, el 19 de julio de 2001 mediante la sentencia N° 091 (caso: Industria Láctea Venezolana C.A.), indicó:

“(…) doctrinariamente se dividen en actos de simple administración y actos que exceden de la simple administración, y tal previsión la conseguimos en el artículo 267 del Código Civil, que regula la administración de los bienes de los hijos sometidos a patria potestad, y en tal sentido señala que los padres deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, ‘…tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año,…’. Se observa así una enumeración enunciativa caracterizada por actos de los cuales deriva una disminución en el patrimonio del hijo, bien a título oneroso o gratuito, o la posibilidad de que ello suceda (garantías). La norma igualmente enumera otra serie de actuaciones para las cuales igualmente los padres requieren autorización judicial, que si bien no califican como actos que exceden de la simple administración por no tener contenido económico, la Sala considera conveniente citarlos, y estos son: transigir; someter asuntos a compromisos arbitrales; desistir del procedimiento, de la acción o de recursos en caso de representación judicial; reconocer obligaciones; celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicio, cuando resulten afectados los intereses del menor.

Se tiene así que los actos de simple administración y los que exceden de ésta, son de contenido económico y su diferenciación parece obedecer a la trascendencia patrimonial que de ella se derive, sin una pauta clara o específica en lo que a esto respecta. También se observa que existen otros actos que sin tener un contenido económico directo, pero por incidir en los intereses de la persona que la legislación protege, en este caso los menores de edad, exigen para su ejercicio autorización. Estos actos se ejecutan fundamentalmente en la esfera jurisdiccional.”

Es evidente por parte de este tribunal de alzada, que la doctrina distingue entre los actos de simple administración y los actos que exceden de la simple administración, diferenciándolos por su trascendencia patrimonial, siendo que, para la materialización de éstos últimos, los padres que administran los bienes de los hijos sometidos a patria potestad deberán obtener autorización judicial para realizar actos que excedan de la simple administración, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código Civil, al igual que para otros tipo de actos sin contenido económico directo, fundamentalmente en la esfera jurisdiccional, que incidan en los intereses del niño, niña o adolescentes.

Dentro de este contexto, la Sala de Casación Social, mediante sentencia N° 0297 de fecha 13 de agosto de 2019 (caso: Marcis Carolina Gil Lucart actuando en representación de sus hijas G.A.D.G.G., y C.V.D.G.G., contra Panadería y Pastelería Las Colinas, C.A.), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 1479 de fecha 17 de octubre de 2014, (caso: Violeta Josefina Fuenmayor Ávila y Otra contra Eliana Carolina Fuenmayor Pirela), la cual señaló lo siguiente:

“En la sentencia recurrida se declaró la nulidad del contrato de promesa bilateral de compra venta cuyo cumplimiento se reclama en el presente juicio, por carecer de requisitos esenciales para su existencia, como lo es el consentimiento, y para su validez, como la capacidad de las partes, pues, fue suscrito por la madre de la demandada, actuando en nombre de ésta, por ser menor de edad para ese momento, pero sin la debida autorización expedida por el Juez en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Del criterio supra mencionado, se observa que, los contratos de promesa bilateral de compra venta suscritos por los progenitores, quienes actúen en representación de un niño, niña o adolescente, sin la debida autorización judicial emitida por el tribunal correspondiente, son nulos, por carecer de un requisito indispensable para su existencia y validez. En ese aspecto la Sala de Casación Social advierte una infracción de orden público por parte de un progenitor, en ejercicio de las facultades de representación y administración de los bienes de sus menores hijos.

Al respecto de lo expuesto anteriormente, este Juez Superior, al evidentemente constatar violaciones al orden público y constitucional, y vista la infracción determinada a lo establecido en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativo al Interés Superior de los Niños, Niñas o Adolescentes y, al segundo aparte del artículo 267 del Código Civil, atinente a la obligatoriedad de la autorización judicial requerida por los progenitores a los fines de efectuar contratos y actos que excedan a la simple administración de sus hijos, y evidenciado como ha sido que esta situación en la presente causa, no fue advertida, ni analizada por la Jueza del Tribunal a quo, quien ha debido analizar la norma contenida en el artículo 267 del Código Civil vigente, así como la Normativa Legal de Protección de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, que limita la actuación y disposición de los padres que ejercen la titularidad de la patria potestad, quienes requieren de la autorización judicial, tramitada ante un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para poder transigir, someter los asuntos en que tengan interés sus hijos, afectando el patrimonio e intereses de las niñas de marras, al suscribir ambas partes antes identificadas, un contrato sin la debida autorización judicial, es por lo que dichas partes deben acarrear las consecuencias de los actos convenidos y suscritos en contravención de una normativa legal, de rango constitucional y proteccionista de los derechos e intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes y que este juzgador en sus facultades legales no puede dejar pasar y así declarar, pues no puede prevalecer el derecho de los adultos sobre los derechos de los sujetos de protección que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ampara, y más, si eso conlleva las responsabilidades de los padres y del agente contratante, quienes aún en desconocimiento del ordenamiento jurídico no los excusa de su cumplimiento y por ende de las consecuencias jurídicas que sus actos pudieran acarrearles; en razón de lo antes expuesto es por lo que este Juzgador en base a las infracciones de orden público y constitucionales delatadas cometidas; Declara. NULO, por falta de capacidad, el documento privado que se pretende hacer valer como contrato, en consecuencia, quedan excento de gravamen y de que puedan ser usados como garantía los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA; en consecuencia, este tribunal de alzada, atendiendo al criterio dictado por la Sala Constitucional en sentencia No. 2361/02, dictaminó lo que a continuación se transcribe:

“…de la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (Art. 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre éstos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30% del valor de lo litigado.

Se trata de dos componentes distintos, los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30 % del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando éstos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establecen cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorase (sic) por personas entendidas en la materia), y menos (sic) que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo”.

De este modo, queda claro que las costas están conformadas tanto por los gastos judiciales del proceso (costos) como por los honorarios profesionales de los abogados”

De tal modo, que los honorarios profesionales constituyen costas procesales, este tribunal, en estricto cumplimiento del artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que “Los niños, niñas y adolescentes no serán condenados en costas”, exime del cumplimiento del pago de honorarios a las A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), sin embargo, del contenido de las actas se desprende que la abogada en ejercicio, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, efectivamente prestó sus servicios profesionales a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ. Corolario de lo anterior, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia por Sentencia dictada el 16 de marzo del 2000, en el expediente. Nº 98-677, juicio por intimación de honorarios profesionales seguido por las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González contra la Administradora MYT S.R.L, Considero lo siguiente:
“El procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa declarativa, cuya apertura se produce cuando el intimado impugna el cobro de los honorarios estimados, el trámite se realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y la sentencia definitiva establece si el abogado intimante tiene o no derecho a cobrar los honorarios profesionales. Mientras que en la etapa ejecutiva se inicia con la sentencia definitivamente firme que declara la procedencia del cobro de los honorarios estimados o, como fase única con el sólo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado…”.

En ese sentido este Tribunal de Alzada, al percibir que el presente asunto, se encuentra en la primera fase del juicio de intimación, mal pudiera, no reconocer el derecho que tiene la abogada, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, de percibir el cobro de sus honorarios profesionales. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, observa este juzgador, qué, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo, mediante sentencia interlocutoria N° 391 de fecha 20 de mayo de 2025, dictó lo siguiente:

“DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de 900,000 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C A., que corresponde a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) de siete (7) y seis (6) años de edad, nacidas en fecha 27/05/2016 y 0208/2017, respectivamente; en su condición de herederas del de cujus. ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA quien en vida (vera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 9,7598 838; quienes a su vez fueron declaradas como únicos y universales herederos del mismo, tal y como consta en copia certificada de sentencia No 357-D, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023: y sobre el (10%) de 100.000 acciones de la misma sociedad Mercantil que corresponde a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 26.388 631; todo en virtud de que las mismas forman parte del acervo hereditario existente y dejado por el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien en vida (fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 9,759 838”.

Por otro lado, se evidencia, que el referido tribunal, en fecha 13 de Junio de 2024, mediante sentencia interlocutoria N° 459, dicto la siguiente medida:

“DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN OFICIAR AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO CESIÓN, DONACIÓN O PONER EN GARANTIA LOS BIENES ADQUIRIDOS en vida por el de cujus, ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9,759,838, mediante la celebración de contratos privados, debidamente celebrados por ante las distintas notarias que forman parte de dicho servicio de registros y notarías, la cual tendrá vigencia hasta que dure la tramitación del juicio incidental que dio origen al presente procedimiento cautelar, el cual tiene como motivo las INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”.

Transcrito los decretos de medidas, considera el presente órgano, que dichos pronunciamientos van en contra y en detrimento del patrimonio que eventualmente pudiera pertenecer a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) , en consecuencia; por los motivos antes expuestos en el presente fallo y en aras de garantizar el interés superior del niño, este tribunal ordena levantar el embargo que recae sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de 900,000 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C A., que corresponde a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.), de siete (7) y seis (6) años de edad, nacidas en fecha 27/05/2016 y 0208/2017, respectivamente; en su condición de herederas del de cujus. ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA quien en vida (vera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 9,7598 838; así mismo se ordena el levantamiento de “LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN OFICIAR AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO CESIÓN, DONACIÓN O PONER EN GARANTIA LOS BIENES ADQUIRIDOS en vida por el de cujus, ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 9,759,838, mediante la celebración de contratos privados, debidamente celebrados por ante las distintas notarias que forman parte de dicho servicio de registros y notarías, la cual tendrá vigencia hasta que dure la tramitación del juicio incidental que dio origen al presente procedimiento cautelar, el cual tiene como motivo las INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES”.ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, el suscrito operador de justicia, considera imperativo exhortar a los jueces de primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, a los fines de que se abstengan de dictar decisiones que vayan en detrimento de los niños, niños y adolescentes, ya que ellos son seres en desarrollo, cuyos derechos deben ser garantizados y defendidos en todo momento. Por lo tanto, es imprescindible que en cada decisión judicial que se tome se considere el interés superior como principio rector. En tal sentido, las resoluciones que se dictan en los tribunales pueden tener un impacto profundo en la vida de estos, por lo que es imperativo actuar con responsabilidad y prudencia, en ellos encontramos la figura del débil jurídico, sobre los cuales puede recaer daños y perjuicios de difícil reparación al tratarse de satisfacer intereses particulares de los adultos involucrados en los asuntos. Ante lo indicado Exhortamos a los Tribunales de Primera Instancia a que sean diligentes y cuidadosos en sus actuaciones, garantizando siempre el respeto y la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Su labor es fundamental para asegurar un futuro justo y digno para las generaciones venideras, razón por la cual se insta a que los jueces de instancia actúen con responsabilidad y sensibilidad en cada caso que se les presente. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Novena Liz Godoy, adscrita a la Unidad de defensa Publica con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra de la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 100 publicada en fecha 19 de febrero de 2025, proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo; en consecuencia: SEGUNDO:SE DECLARA COMPETENTE a los Tribunales de Mediación, Sustanciación y Ejecución, del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para resolver las incidencias de intimación de honorarios profesionales; por tal motivo, SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 100 publicada en fecha 19 de febrero de 2025, proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. Reconociendo el derecho que tiene la abogada, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, de percibir el cobro de sus honorarios profesionales, por la prestación de sus servicios a la ciudadana JOSIBEL ROXELIN CALDERA BENAVIDEZ; TERCERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA POR FALTA DE CAPACIDAD, del documento privado que la abogada, MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ pretendió hacer valer como contrato, en consecuencia, quedan excento de gravamen y de que puedan ser usados como garantía los bienes pertenecientes al acervo hereditario dejado por el ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA; CUARTO: SE ORDENA, levantar la medida innominada de embargo decretada y que recayera sobre el NOVENTA POR CIENTO (90%) de 900,000 acciones de la Sociedad Mercantil INVERSIONES Y VARIEDADES AB CORONA C A., que corresponde a las niñas A.S.Z.C Y B.S.Z.C (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.) , de siete (7) y seis (6) años de edad, nacidas en fecha 27/05/2016 y 0208/2017, respectivamente; en su condición de herederas del de cujus ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V. 9,7598 838, decretada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 20 de mayo de 2024, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 391; así mismo SE ORDENA el levantamiento de “LA MEDIDA INNOMINADA CONSISTENTE EN OFICIAR AL SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS A FIN DE QUE NO SE PUEDAN REALIZAR NINGUN ACTO DE VENTA, TRASPASO CESIÓN, DONACIÓN O PONER EN GARANTIA LOS BIENES QUE PUDIESEN HABER SIDO ADQUIRIDOS en vida por el de cujus, ciudadano ANGEL BENITO ZAMBRANO CORONA, decretada en primer término por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 13 de junio de 2024, mediante sentencia interlocutoria registrada bajo el N° 459; QUINTO: NO HAY condenatoria en costas debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de julio del 2025. Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. MELANY MERCADO BENAVIDES

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la actual sentencia, registrada bajo el Nro. 27-2025, en el libro de registro de sentencias interlocutoria con fuerza definitiva llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025.