REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000823

En fecha 01 de marzo de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ UZGATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.104, debidamente asistido por el abogado Jorge Eliécer Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.478, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 28 de febrero de 2023, se designo ponente a la Dra. Rosa Acosta, y se ordenó notificar a las partes intervinientes a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, empezar a correr el término de distancia de cuatro (04) días continuos, más el lapso de diez (10) días de despacho, posterior a lo cual se pasará el expediente a la juez ponente Dra. ROSA ACOSTA, a los fines que dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 11 de junio de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente, este Juzgado ordenó pasar el expediente a la Juez ponente Dra. Martha Elena Quivera a los fines legales consiguientes.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 08 de octubre de 2014, el ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.104, debidamente asistido por el abogado Jorge Eliécer Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.478, debidamente identificada ut supra, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [Es] el caso, que una vez iniciada en [su] contra una investigación administrativa de carácter disciplinario, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha 04/06/2013, [es]notificado por parte de [ese] despacho a los fines que ocurra ante el mismo a rendir declaración como investigado, por unos presuntos hechos, al decir de esta notificación, sucedidos el día 24 de abril del año 2013, en la sede de la estación policial Nº3.7 Santa Isabel, Estado Trujillo, con relación al presunto decomiso de madera.…”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, “[En] fecha 02 de septiembre del año 2013, [es] notificado de la reposición del procedimiento administrativo a la fase de dictarse nuevamente auto de apertura, así como [es] informado de la acumulación de los expedientes administrativos números M-195-2013 y M-197-2013, quedando en definitiva ambos expediente unidos bajo la única numeración M-195-2013. Sin estar claro porque se inician dos averiguaciones administrativas si al parecer se tratan de unos supuestos hechos ocurrido en un mismo momento y lugar, pero que a fin de cuenta todos estos hechos investigados en sede administrativa se corresponderían únicamente con la referida numeración como expediente N° M-195-2013”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[En] fecha 10/06/2013, se [le] libra boleta de notificación, emanada de la Oficina de Control de Actuación Policial, donde se informa que en fecha 08/05/2013, se ha dado inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en [su] contra, así como que el expediente administrativo correspondiente quedó signado con el numero N°-195-2013, en relación a la aprehensión de dos ciudadanos detenidos en la sede de la estación policial Nº 3.7. Santa Isabel, Estado Trujillo. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[Por] lo expuesto, y de la simple lectura de este capítulo, se observa y evidencia con meridiana claridad, que el órgano instructor obvió, no hizo, no cumplió, como era su deber, determinar y establecer de manera expresa, con claridad y precisión, tanto en este capítulo, y/o en algunas del resto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, y en la etapa o fase procesal correspondiente, cuál de las sub. causales que componen cada una de las causales de destitución que [le] son atribuidas o la que realmente [se]imputan, de manera tal, que como administrado pudiera conocer con exactitud la verdadera causal de destitución contra la cual debía defender[se], ya que bien es sabido, que ante una tesis ofensiva (como para el presente caso lo es el escrito de cargos), se asume una posición o antítesis defensiva, lo que mal puede hacerse de manera eficaz en cuanto a la garantía del derecho a la defensa (artículo 49 numeral primero Constitucional), si se desconocen cuáles son los cargos, y para el presente caso la falta que realmente se está imputando.(...)". (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, "(...) En fecha 25/09/2013, por intermedio de [su] entonces defensor en sede administrativa, en gran parte adviert[é] al órgano instructor del grave vicio relacionado con la indebida, e ilegal formulación de los cargos, y muy especialmente con relación al modo errado y arbitrario de atribuir las diferentes causales de destitución, como ya explicara, y su consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso., siendo ignorada tal advertencia por parte de la administración, generando por tanto el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y que mediante este acto se impugna, así las cosas, el Despacho de Consultoría Jurídica, evidentemente incurriendo y a la vez ignorando, por no decir avalando, el grave vicio denunciado y en el cual incurre el órgano instructor, mantiene vigente este vicio y por tanto adoleciendo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, procediendo este despacho en tales condiciones quebrantadoras de las normas Constitucionales que consagran el derecho a la defensa, a mostrar su conformidad con el modo arbitrario e ilegal en que transcurrió el procedimiento administrativo, repitiendo la arbitraria formulación e imputación de las causales de destitución (...).(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).


Arguyo que, (...) En fecha 12 de noviembre del año 2013, el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe. Licenciado Pernia Andrade Jairo Ramón, mediante Providencia Administrativa N° N-071-2013, y basándose en los mismos argumentos, así como bajo el mismo proceder y condiciones irregulares, arbitrarias y al margen de la ley, en que se lleva todo el procedimiento administrativo instaurado en mi contra, y manteniéndose por tanto este procedimiento administrativo en su totalidad igualmente viciado de la nulidad absoluta denunciada, por todo lo expuesto a los largo del presente escrito, procede a declarar con lugar mi destitución como funcionario policial activo de la policía del Estado Trujillo, ostentado para el momento de mi ilegal destitución la jerarquía de SUPERVISOR AGREGADO (...) (Mayúscula del Texto Original).

Finalmente expuso que (…) “[Con] fundamento en los argumentos de hecho y de derecho expuestos a
todo lo largo del presente escrito, es por lo que [solicita] que una vez dado el trámite legal al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el mismo SEA ADMITIDO y en la definitiva declarado CON LUGAR, y que en consecuencia se declare y se ordene lo siguiente:
PRIMERO: Que se declare LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº -071-2013, de fecha 12 de Noviembre del año 2013, suscrita por el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo, Comisario Jefe (FAPET) Lcdo. Pernía Andrade Jairo Ramón, mediante la cual me destituyen del cargo de Supervisor Agregados de la Policía del Estado Trujillo.

SEGUNDO: Que se acuerde [su] REINCORPORACION INMEDIATA COMO FUNCIONARIO POLICIAL ACTIVO DEL ESTADO TRUJILLO, con la jerarquía que ostenta para el momento de [su] ilegal destitución, u otra similar o superior con la remuneración correspondiente a esta para el momento de mi efectiva reincorporación.

TERCERO: Que se ordene el pago inmediato de los sueldos dejados de percibir desde [su] ilegal destitución hasta [su] efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiese experimentado, así como el bono vacacional y el bono de fin de año y demás beneficios laborales, así como que se tome en cuenta el tiempo que transcurra entre [su] ilegal retiro de administración publica estadal y [su] efectiva reincorporación, a los fines de [su] antigüedad (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante decisión de fecha 04 de febrero del año 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
La parte querellante fundamenta su recurso argumentando que el órgano instructor obvio, no hizo, no cumplió, como era su deber, determinar y establecer de manera expresa, con claridad y precisión, tanto en este capitulo, y/o en algunas del resto de las actas procesales que conforman el expediente administrativo, y en la etapa o fase procesales correspondiente, cual de las sub causales que componen cada una de las causales de destitución que son atribuidas, es la que realmente se le imputan, de manera tal, que como administrado pudiera conocer con exactitud la verdadera causales de destitución contra debería defenderme, ya que bien e sabido, que ante que una tesis ofensiva (como para el presente caso lo es escrito de cargos), se asume una posición o antitesis defensiva, lo que mal puede hacerse de manera eficaz en cuanto a la garantías del derecho a la defensa (articulo 49 numeral primero Constitucional), si se desconoce cuales son los cargos.

Señala que el grave vicio antes denunciado se mantiene a todo los largo del escrito de cargo en sus distintos capítulos, a excepción del relacionado con la falta de probidad, como se explica mas adelante, siendo que, en lo concerniente al capitulo denominado "CAPITULOII. PARTE MOTIVA. de este escrito de cargo el mismo solo comienza por repetir o mencionar, como lo hace en el ya analizado capitulo dos, las cuales de destitución contenidas en las normad jurídicas que invoca el órgano instructor, pero sin ninguna manera subsanar el vicio denunciado, es decir, que tampoco determina ni establece de manera expresa, clara y precisa, al momento de repetir las causales de destitución que me atribuyen, cual de las sub causales de destitución que compone a su ves las causales de destitución que se encuentra prevista en dichas normas jurídicas, es la que realmente me imputan, manteniéndose así la flagrante y evidencia violación del derecho a la defensa, por ya expuesto (...)"
Agrega que "(...) Posterior al órgano instructor en este capitulo repetir las causales de destitución en los términos ya expuestos y manteniendo por tanto el denunciado vacio, únicamente pasa a solo referirse a distintas actuaciones que constan en autos y que en nada subsana la grave situación planteada y violatoria del derecho a la defensa y el debido proceso, y que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado mediante el presente escrito (...)".
Aduce que "(...) En fecha 25/09/2013, por intermedio de mi entonces defensor en sede administrativa, en gran parte advierto al órgano instructor del grave vicio relacionado con la indebida, e ilegal formulación de los cargos, y muy especialmente con relación al modo errado y arbitrario de atribuir las diferentes causales de destitución, como ya explicara, y su consecuente violación del derecho a la defensa y al debido proceso, siendo ignorada tal advertencia por parte de la administración, generando por tanto el acto administrativo viciado de nulidad absoluta y que mediante este acto se impugna (...)".

Asimismo señala que "(...) El despacho de Consultoría Jurídica comienza por hacer un largo y genérico recuento de las actas procesales que cursan en el expediente administrativo, en gran parte de estas con una muy breve y sencilla reseña del contenido de esta acta, y otras con una trascripción casi total de su contenido, así como, de los diferentes pasos llevados, y fases procesales, por las que transcurre o transita este procedimiento administrativo, pero sin que nada de esto subsane de ninguna manera el grave vicio denunciado con relación a la indeterminación expresa, clara y precisa, ni de las sub causales de destitución aplicables al caso correcto, ni tampoco de los hechos que de manera individual para cada sub causal de destitución, pero igualmente de forma expresa, clara y precisa, se han se han debido establecer como subsumibles para cada una de estas sub causales de destitución individualmente consideradas, de manera tal, que el administrado tuviera la posibilidad ciertas de poder asumir una posición defensiva adecuada y efectiva, tanto de descargo, como de probanza, contra cada una de las sub causales de destitución que han debido estar claramente establecidas, así como con los hechos correspondientes a cada una de ellas, y que no se establecen, como ya se explicara suficientemente, para que de esta manera, pueda existir una debida imputación con relación a las faltas, causales, o sub causales de destitución, según el caso, y que se considere aplicables al caso en concreto, imputándolas pero de un modo en que se garantice el derecho a la defensa en todo su contenido y de una manera plena y efectiva, lo cual NO SE CUMPLE EN ESTE CASO POR TODO LO EXPUESTO, violentándose así flagrantemente y con meridiana claridad el derecho a la defensa y al debido proceso del administrado JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI.(...)"

Que "(...) Así las cosas, el despacho de Consultoría Jurídica, evidentemente incurriendo y a la vez ignorando, por no decir a avalando, el grave vicio denunciado y en el cual incurre el órgano instructor, mantiene vigente este vicio y por tanto adoleciendo de nulidad absoluta el procedimiento administrativo, procediendo este despacho en tales condiciones quebrantadoras de las normas Constitucionales que consagran el derecho a la defensa, a mostrar su conformidad con el modo arbitrario formulación e imputación de las causales de destitución, para después proceder a declarar*... con lugar en todos sus argumentos el Expediente Administrativo Disciplinario Nº M°195-2013, instruido por la Oficina de Control de Actuación Policial de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo...", contra mi persona JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.104.(.)"
Procede a esgrimir que "(...) es evidente que al administrado se le ha cercenado el derecho a la defensa, ya que la oportunidad donde se le ha debido garantizar el debido conocimiento de las causales de destitución impuesta en su contra, es al momento de la imposición de los cargos, lo cual no ocurrió, ni tampoco es advertida ni subsanada tan grave situación por parte del despacho de Consultaría jurídica, quien a todo aventó tenía el deber de hacer un análisis adecuado y ajustado a derecho de este procedimiento, y al percatarse de tan grave vicio en el procedimiento administrativo, ha debido reponer la causa al estado en que se formularan correctamente los cargos y concretamente las falta impugnada, así como los hechos atribuidos a cada una de ellas, LO CUAL NO HACE, quedando viciado entonces el procedimiento administrativo, y consecuencialmente la providencia administrativa impugnada, de nulidad absoluta.(...)"

Y agrega que "(...) Así las cosas, y con relación a este punto, el presente vicio se produce como consecuencia inmediata y directa de la falta de determinación de las sub causales de destitución aplicables al caso concreto, en el modo ya explicado suficiente, por cuanto, al no determinarse de manera expresa, clara y precisa, las sub causales de destitución aplicables al caso concreto, esto trajo como consecuencias, que no se conocieran los hechos que de manera individual el órgano instructor relacionaba o considero resultaban perfectamente subsumibles con casa sub causal de destitución que imputaba al administrado, de manera tal, que adecuada y afectiva, tanto de descargo, como de probanza, no solo contra cada una de las sub causales de destitución que han debido estar claramente establecidas, como va se explicara suficientemente, sino también contra los hechos que podían o no configurar cada una de estas sub causales de destitución, de un modo en que se garantice el derecho a la defensa en todo su contenido y de manera plena y efectiva, lo cual NO SE CUMPLE EN ESTE CASO POR TODO LO EXPUESTO, violentándose así flagrantemente y con meridiana claridad el derecho de la defensa y al debido proceso del administrado JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI.(...)"
De todo lo alegado por la parte querellante del escrito libelar, este Juzgador evidencia que va a dirigido a señalar la vulneración al debido proceso y que existió violación del derecho a la defensa al no haberse determinado de forma concreta cual fue la causal de destitución que se le imputó cuales fueron los hechos que se subsumen en dichas causales lo que le generó una indefensión al no saber de que debía defenderse, que esta indeterminación expresa, clara y precisa, en las sub causales de destitución aplicables al caso correcto y de los hechos por los que se incurrió en cada sub causal de destitución, generó tal indefensión.

Argumentos que fueron rebatidos por la parte querellada al señalar que niega rechaza y contradice que "(...) existe la contrariedad al derecho alegada y pretendida para querer impugnar el acto administrativo que destituyo del cargo de supervisor Agregado de las Fuerzas Armadas
Policiales del estado Trujillo al ciudadano Arraiz Uzcátegui José Atilio, afirma que han vulnerado los artículos 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos: y es que no se han quebrantado esta normas porque los vicios alegados por la parte recurrente simple y llanamente no existen, como puede observarse se han expresado en la parte motiva de lee cargos y explicado en las subsiguientes fases del proceso disciplinario interno que llevo las Fuerzas Armadas Policiales contra el trasgresor, es preciso mencionar que ante semejante hechos administrativos tan viles, cometido por quien pretende la nulidad del acto que son ciertos y que sus mismo compañeros de trabajo se encargaron, discute que resulto indeterminada e imprecisa por que no se le especifico, ante cual debía asumir una posición defensiva, lo cual es totalmente falso y mal intencionado, puesto que efectivamente se le informa idóneamente de los cargos administrativo que le atribuyo la administración, lo cual insisto le fueron desglosado en las partes motiva de los cargos taxativamente expuestos en los folios 203 y 204 del expediente disciplinario. Se deja claro, que no se ha incurrido en los vicios que menciona la parte accionante siendo correcta la imputación jurídica, y es que de las tres causales que se atribuyeron se explica, en que consistió el administrativo cometido y el supuesto de la norma que se le atribuyo, en razón de los hechos que le fueron demostrados, por los cuales se le aplico la medida de destitución, en base a lo probado y demostrado en las actas procesales que rielan al expediente administrativo, habiéndose cumplido cabalmente el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en el articulo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el Capitulo Il del Titulo VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en armonía en la Resolución 333 de Fecha 20de Diciembre 2012, denominada Norma Sobre la Creación Orgánica y Funcionamiento de las Instancias de Control Interno de los Cuerpos de Policía, publicada en Gaceta Oficial 39.824 de 20 de Diciembre 2012. (.)"

Agrega que "(...) La potestad sancionaría de la Administración se dirige a la represión de conducta y actuaciones contraria a los valores áticos que debe regir la actuación de los funcionarios público dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1212, de fecha 23 de junio de 2004. Caso: CARLO PALLI). En el caso de autos, adquiere mayor importancia el hecho que la Administración sea sumamente celosa en aplicar los correctivos necesarios en situaciones de conducta alejadas de la legalidad por parte de los funcionarios policiales, los cuales tienen el deber de actuar conforme a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos, valga decir, con rectitud de animo, integridad, honradez, responsabilidad y suficiente diligencia, en otras palabras, con propiedad, pues esa es la conducta que se espera despliegue en todo momento el servidor publico, dado que en todo oficial de policía recae la mas alta responsabilidad de resguardo y mantenimiento del orden publico, protección a la vida, la propiedad, lo cual debe realizarse con la mayor probidad, rectitud, honestidad, eficacia, eficiencia, y los mas altos niveles de disciplina, obediencia y responsabilidad, mas aun, cuando el infractor desempeña cargo tan importante en los cuales su conducta debe servir de ejemplo tanto para su compañero como para la ciudadanía en general, por lo que, mayor seria mayor el grado de responsabilidad, pues al incurrir en falta que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionable estaría influyendo negativamente en la institución en la cual presta sus servicio, promoviendo de esta manera la indisciplina dentro de ella, lo cual amerita que la Administración.

Previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico correspondientemente, para así fomenta el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (...)* Continua señalando que "(...) En razón del precitado dispositivo normativo constitucional, toda actuación de la Administración que este dirigida aplicar una sanción contra algún presunto infractor, debe estar indefectiblemente precedida por un procedimiento administrativo que le garantice al particular encausado la posibilidad de ejercer a plenitud su derecho a la defensa y al debido proceso. Al respeto ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que "El derecho a la defensa y al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite a las partes de la manera prevista en la Ley. y que ajustado a derecho otorga a las partes, el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que puede afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. "(Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001) Asimismo, dicha Sala Constitucional ha afirmado que: "...Cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción."(Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)."(...)

Esgrime que "(...) El derecho de defensa de las partes de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante radica en la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e interese. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido ante de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal, se conculca cuando los titulares de deberes e intereses legítimos les está dado el derecho de ejercer los medios legales suficientes para su defensa. Lo cual fue bien cuidado en el procedimiento llevado a sede administrativa, puesto que se reconoció cada uno de los derechos y garantías procesales del hoy recurrente, brindándosele la oportunidad la oportunidad de rebatir los cargos que le fueron atribuidos en función de haber quebrantado los deberes que tenía como funcionario policial, establecidos en el artículo 16 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y las normas básicas de actuación policial establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional
Bolivariana en concordancia con el artículo 67 ejusdem (...)".

Visto lo esgrimido por las partes y visto que los vicios alegados en el caso de autos se circunscriben a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, pasa este
Juzgador a resolver los mismos previo a lo que considera pertinente señalar que en relación al derecho al debido proceso alegado por la parte querellante, se aprecia que el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas".

Dado que el punto central lo constituye el alegato dirigido a señalar que se le vulneró el derecho a la defensa pues no se determinaron de forma expresa clara y precisa cuales eran las causales de destitución, ni de las sub causales de destitución aplicables al caso correcto, ni tampoco de los hechos que de manera individual para cada sub causal de destitución, este Tribunal estima necesario señalar que en cuanto al derecho a la defensa, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 610 de fecha quince (15) de mayo de dos mil Ocho (2008), caso ARMANDO JESUS PICHARDI ROMERO, señaló:

Omissis (...)

Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a Ser a ser notificado Del procedimiento, a tener acceso expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente."

Al efecto se observa, que en cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias, en cuanto al debido proceso puede entenderse como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso y que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida cognición procesal ante posibles arbitrariedades de quienes tienen la responsabilidad de aplicar el derecho, garantía que se constituye en aras de materializar la seguridad jurídica de quien acude o se somete a un proceso ya sea judicial o administrativo.

La parte alegó que no sólo debemos entender que dicho derecho se circunscribe a que se le permita hacer uso del derecho a contestar y a presentar defensas, sino que debe estar bien explicadas las causales en las que incurre y los hechos que realizó el querellante y que lo subsumen en dicha causal de destitución, para que pueda ejercer una defensa acorde.
En el caso sub iudice, al realizar una revisión del expediente se verifica que al ser notificado el querellante en fecha nueve (09) de septiembre de 2013 (Folio 191);
ciertamente se le señalaron los hechos en los que presuntamente incurrió pero no se le explicaron ni se le señalaron las causales de destitución en que incurrió.
De igual forma en el acta de formulación de cargos realizado en fecha dieciocho (18) de
Septiembre de 2013, (Folio 200), se evidencia que al querellante se le señalo:
" Omissis (...)

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES Luego de analizar exhaustivamente todas y cada una de las actas procesales que conforman hasta la fecha el indicado expediente
Administrativo de Carácter disciplinario, de las mismas se desprende que la conducta desplegada por el administrado

SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSE ATILIO, Titular de la cédula de identidad nro. V-9.326.104, plenamente identificado en autos, se subsume perfectamente en presunta comisión de las causales de destitución prevista y sancionada en Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: "ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL" y en el numeral 05 del artículo 97 Ley Del Estatuto de la Función Policial que establece:

Omissis (...)

PARTE MOTIVA

Vista y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el expediente administrativo ut-supra indicado, el ente instructor se fundamenta en los hechos aquí investigados y sustanciados para imputar al administrado en autos, indicando que las causales de destitución aplicables a la conducta asumida por el administrador en autos, la encontramos en el numeral 4 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función
Policial que establece: "Alteración, falsificación, simulación, sustitución, o forjamientos de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial" el numeral 5 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: "Violación reiteradas de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, ordenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la función policial" y en el artículo 86, numeral 06 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que textualmente expresa: "la falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los interese del órgano o ente de la administración pública". Ya que el desarrollo de la investigación este órgano instructor logro agrupar, administrado, pues en el caso de marras se evidencia a través de oficio n° sub-0082-2013 de fecha: 25 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano sub-director de la Policía del Estado Trujillo Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Delgado quien remite al ciudadano Director de la Policía del Estado Trujillo Comisario Jefe (SEBIN) Jairo Pernía, un informe pormenorizado en relación a la novedad suscrita el día miércoles 24 de abril del 2013, en la estación policial n° 3.7 de Santa Isabel, municipio Andrés Bello, jurisdicción del centro de coordinación policial n° 03, sobre la presunta aprehensión de dos ciudadanos, igualmente se evidencia elementos probatorios en las copias certificadas del expediente M-
197-2013 acumuladas al expediente in curso por instrucciones escritas de la consultoría jurídica, en donde se observa en oficio n° sub-0082-2013 de fecha: 25 de abril del año 2013, suscrita por el ciudadano Sub-Director de la Policía del Estado
Trujillo.

Comisionado Agregado (FAPET) Antonio Delgado quien remite al ciudadano Director de la Policía del Estado Trujillo Comisario Jefe (SEBIN) Jairo Pernía, un informe
pormenorizado en relación a la novedad suscrita el día miércoles 24 de abril del 2013, en la estación policial n° 3.7 de Santa Isabel, municipio Andrés Bello, jurisdicción del centro de coordinación policial n° 03, sobre la retención y presunto decomiso de un lote de motosierras en la unidad y un tobo que contenía adentro de ahí en adelante el oficial
agregado Briceño me dijo que iba a poner al señor a la orden de la fiscalía el oficial Quevedo Manuel me envió un mensaje donde decía: "Dígale a Briceño que haga su procedimiento legal que yo sabré que hacer" yo de igual manera se notifique al oficial agregado Briceño, de ahí nos fuimos del lugar vía sonido san Antonio para salir hacia el comando, cuando escuche un
unidad y Observe compuerta de la unidad se había dañado por el peso de la madera, procedieron los funcionarios a sacar alguna madera para montarla en el vehículo del señor, de ahí nos trasladamos al comando, el señor les dijo vamos por allí que yo conozco al dueño de las motosierras y se paraba y no quería manejar la camioneta, el oficial Briceño paso al señor para la camioneta y él se lo llevo la camioneta salimos a la vía y llegamos al comando de Santa Isabel donde retrocedí la unidad y la puse la trompa de frente hacia afuera o de salida, y pensando que el oficial Briceño iba a ser el procedimiento legal, los muchachos procedieron a bajar la madera de la unidad mientras yo me fui a la cuadra a bañarme para retirarme a mi casa ya que yo estaba franco de servicio, de ahí salí y me fui para mi casa..." de unas de las preguntas el testigo oficial GONZALEZ RAVELO.

SEGUNDO dijo que el administrado en auto Tenía conocimiento de lo ocurrido, evidenciándose con la declaración del testigo la presunta responsabilidad en los hechos del administrado investigado quien en su declaración niega saber lo ocurrido y niega no tener conocimiento de que se incautaron además de un lote de madera, dos motosierras que cuyo destino se desconoce pues la misma no fueron puesta a la orden del ministerio público,
coadyuvando el administrado investigado, con simulación de hechos su silencio a La que atentan contra la credibilidad Y respetabilidad de la función policial.
En cuanto a los hechos donde resultaron aprehendidos a dos ciudadanos en la Estación Policial de Santa Isabel, el Primero identificado como ALAN DAVID GARCÍA TORRES y el segundo como ROBINSON JOSE BECERRA quienes habían sido puestos a la orden de la fiscalía quinta de la circunscripción judicial del Estado Trujillo, tal como consta en el libro del oficial de información (riela en el folio cinco 05) del expediente in comento, siendo evidente también de la existencia de los dos detenidos por las pruebas testimoniales que se produjeron en el transcurso de la instrucción del expediente, ahora bien, lo que no es correcto del porque el administrado investigado en autos SUPERVISOR AGREGADO (FAPET) ARRAIZ UZCATEGUI JOSE Atilio, Teniendo conocimiento expreso de la aprehensión de dos
ciudadanos y siendo el coordinador y supervisor directo para el momento de la estación policial n° 3.7 de Santa Isabel, se retiró para su residencia cuando era su obligación permanecer en su comando para ser garante de la transparencia de la diligencias policiales que habían realizado sus subordinados, conllevando con su ausencia en el comando bajo su supervisión a una serie de irregularidades por parte de los funcionarios actuantes así como del funcionario quien se desempeñaba para la fecha como el del comando y quien fue el encargado de realizar las actuaciones policiales, en tal sentido se evidencia
plenamente en el expediente in comento que a través de pruebas documentales y testifícales que le administrado investigado En autos Incurrió reiteradamente En violaciones órdenes,
manuales, disposiciones e instrucciones de sus superiores, pues el administrado en autos no debió retirarse de las instalaciones sin una cusa debidamente justificada y de hacerlo como así lo hizo, era su obligación informarle a su superior inmediato o al comandante general de la policía, ya que todos los coordinadores de estaciones policiales tienen pleno conocimiento que para retirarse de su comando deben estar autorizados y con una causa justificada y si fuera el caso debía haber dejado a un funcionario al mando con responsabilidad comprobada, aunado a ello Se evidencia en el expediente que fue el funcionario Barakat Basil quien remitió las actuaciones al ministerio público suscribiendo los oficios en nombre del administrado en autos, vale la pena preguntarse, ¿Por qué el administrado en autos si estando en cuenta de que no firmó las actuaciones que se remitieron al ministerio público, porque no solicito una investigación penal en contra del funcionario Barakat Basil quien fue que las suscribió en nombre del investigado en autos?, en ninguna parte consta una denuncia del administrado en autos en contra del funcionario Barakat Basil, no hay constancia de que el administrado en autos le haya dicho a la representante del ministerio público abogada Violeta Infante que las actuaciones que se le remitieron a su despacho en cuanto a la diligencia policial en cuestión no iban suscrita por su firma sino por la firma del funcionario Barakat Basil, tomándose este atribuciones que no competen, o vale preguntarse ¿será que el funcionario Barakat Basil so encontraba autorizado para suscribir documentos en nombre del administrado en autos? ¿Será que el administrado en autos si ordeno en forma verbal la libertad de uno de los detenidos en el procedimiento policial tal como lo dice el funcionario Barakat Basil en el folio cincuenta y uno (51) del expediente?, lo que sí es evidente, es el silencio por parte del administrado en autos en no denunciar las irregularidades cometidas por los funcionarios actuantes y por el sumariador, constituyéndose este en un presunto cómplice de las irregularidades de sus subordinados en cuanto a la transparencia de una diligencia policial.
Además de lo antes señalado, se configura de los presuntos actos impropios realizados por el administrado investigado, la falta de probidad, pues debe sostenerse que de la condición de funcionario público se desprenden un conjunto de deberes, entre los que se encuentra la probidad, y con respecto a esta causal se cita sentencia N° 97-1000 de fecha 30 de julio de 1997, que estimó lo siguiente:

"...De acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, se ha afirmado que cuando la Ley habla de falta de probidad está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye carece de rectitud, justicia, honradez, integridad, etc. Igualmente se ha observado que la falta de probidad tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte de las obligaciones que conforman el llamado contenido ético del Contrato de trabajo, puede considerarse como expresión de la falta de buena fe propia de todos los contratos...".

Por otra parte, mediante sentencia igualmente de esta Corte, de fecha 17 de mayo de 2001, se reiteró una vez más que la falta de probidad se configuraba ante "...la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez en el obrar.... Igualmente, el profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad, señala

"que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio" De lo anteriormente expuesto, así como de las actas procesales y de lo demostrado en la investigación administrativa realizada, queda evidenciado, no solo que el administrado investigado es presuntamente responsable de la comisión de tres causales de destitución prevista y sancionada en la ley del estatuto de la función policial, sino que además, tal y como se explica, tal conducta impropia por las razones ya expuestas ut supra, COMPROMETEN SERIAMENTE LA
PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL. La presente comunicación que se le hace, a los fines de ponerlo en conocimiento de los cargos dictados en su contra, en consecuencia, deberá contestarlos dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, contados a partir de I día siguiente del recibo de la presente comunicación. Concluido este lapso se abrirá un lapso probatorio de cinco (05) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime procedentes para su descargo, todo de conformidad con el Artículo 89 numerales 4° y 6° de la Ley del
Estatuto de la Función Pública.(...)*

Ahora bien, del escrito de formulación de cargos se evidencia que ciertamente se le explanó los hechos en los que incurrió y se le imputaron las causales de destitución previstas y sancionada en Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresan: "ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL" y en el numeral 05 del articulo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: "VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y, EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL". Y el artículo 85 numeral 06 de la ley del estatuto de la función pública, que textualmente expresa: "LA FALTA DE PROBIDAD, VÍAS DE HECHO, INJURIA, INSUBORDINACIÓN, CONDUCTA INMORAL EN EL TRABAJO O ACTO LESIVO AL BUEN NOMBRE O A LOS INTERESE DEL ORGANO O ENTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA"., causal aplicada supletoriamente conforme al artículo 14 y 97 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
De igual forma se evidencia que se le determinó específicamente la sub causal de destitución falta de probidad y se le explanó asimismo la sub causal de destitución que su conducta "COMPROMETEN SERIAMENTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL", sin embargo, no se le determinó expresamente la causal ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN.
SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL" y en cual sub causal de destitución incurrió en VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES, DISPOSICIONES, RESERVA Y , EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL".
En este sentido este Tribunal se permite citar el criterio en cuanto la calificación jurídica de los hechos, dictado por la Corte Segunda en la sentencia N° 2009-380 de fecha doce (12) de marzo de 2009 caso: Auristela Villarroel vs Inavi, realizó un análisis con respecto a la calificación jurídica de los hechos, señaló: "En este mismo orden de ideas, es conveniente indicar que dentro del derecho constitucional a la defensa se encuentra comprendido el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se está siendo investigado en el marco de un proceso judicial o de un procedimiento administrativo, y que este derecho alude a la inalterabilidad de los hechos imputados. Asimismo está referido al mandato obvio de poner en conocimiento de quien se ve sometido al ejercicio del ius puniendi del Estado la razón de ello, presupone la existencia de la imputación misma y es a su vez, instrumento imprescindible para poder ejercer el derecho a la defensa pues representa una garantía para evitar la indefensión que resultaría

De igual forma en sentencia de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, expediente AP42-R-2008-000719, caso "CARLOS ZAMORA, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL", señaló:

Omissis (...)


Ahora bien, concordando el contenido del numeral 1 del articulo 49 del Texto Constitucional, con el criterio de la decisión de la Sala Político parcialmente transcrita ut supra, se evidencia que el derecho a ser informado de la acusación está dirigido a amparar el ejercicio del derecho a la defensa mediante la garantía de que los hechos por los cuales se le investiga a quien lo alega vulnerado y por los cuales se le impone una sanción se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, y que desde el punto de vista constitucional lo que resulta substancial es que la sanción no se origine por hechos o perspectivas jurídicas que de facto no hayan sido o no hayan podido ser palmariamente
debatidas. La uniformidad entre la imputación y la sanción, es un instrumento útil para juzgar la posibilidad real del debate. Es por ello que en esta oportunidad, analizando la formulación de cargos del querellante y los fundamentos de hecho y de derecho que tuvo la Administración, a los fines que el administrado afectado tuviera conocimiento de los mismos y pudiera ejercer a cabalidad su derecho a la defensa y debido proceso, se desprende de la misma que la Administración realizó una valoración previa de los hechos y del derecho cuando dicta el acta de formulación de cargos, tal valoración previa será desvirtuada o ratificada mediante todo el procedimiento disciplinarios con los alegatos y pruebas de las partes involucradas.
Por tanto, a criterio de este Órgano Jurisdiccional verificado que el querellante tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaban en la notificación de los cargos, y que presentó sus defensas, concluye que el cambio de una causal de destitución
(insubordinación, contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) por la causal de destitución de inasistencia injustificada (contenida en el numeral 9 del referido artículo) no influye en el derecho a la defensa del quejoso, pues, pudo a través del escrito de descargos y el lapso de pruebas desvirtuar los hechos señalados por la Administración como sancionables, esto es, la no asistencia a su puesto de trabajo en determinados días.


Derecho constitucional al querellante, irremediablemente incurriendo en un formalismo extremo, lo cual se encuentra proscrito por la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no tendría sentido alguno verificar un vicio en el caso de marras cuando se encuentra perfectamente probado en autos (como se analiza en el presente fallo) que el quejoso incurrió en una serie de hechos que ameritan la sanción de destitución de su cargo.
Tal afirmación deviene al principio de verdad material que debe existir en toda investigación cuyo resultado afecte los intereses no sólo del administrado como receptor de la sanción, sino el interés

De dicha sentencia se evidencia que el derecho a la defensa se garantiza mientras el querellante tenga la oportunidad de conocer los hechos que se le imputan y por los que se le investiga y que estos se mantengan inalterables a lo largo de todo el procedimiento instruido en su contra, para que pueda ejercer sus defensas, y que aun y cuando se haya cambiado la causal de destitución plasmada en el acta de formulación de cargos, durante la tramitación del procedimiento, si la parte contra quien obra tiene la posibilidad de defenderse en cuanto a ella, resulta claro que no existe la violación del derecho a la defensa, por cuanto los hechos siguen siendo los mismos y si se comprueba que el funcionario incurrió en ellos y que estos se subsumen en una causal de destitución, es evidente que procedía la desvinculación del funcionario.

De lo anterior se evidencia que tal y como sucedió en el caso de marras, aun y cuando, a la parte actora ciertamente no se le explanó cual fue la sub causal específica que se le imputo en cuanto a la sanción prevista en Ley del Estatuto de la Función Policial en el artículo 97, numeral 04, que expresa: "ALTERACIÓN, FALSIFICACIÓN, SIMULACIÓN, SUSTITUCIÓN, O FORJAMIENTOS DE ACTAS Y DOCUMENTOS QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL" y en el numeral 05 del artículo 97 Ley del Estatuto de la Función Policial que establece: "VIOLACIÓN REITERADA DE REGLAMENTOS, MANUALES, PROTOCOLO, INSTRUCTIVOS, ORDENES.
DISPOSICIONES, RESERVA Y , EN GENERAL, COMANDOS E INSTRUCCIONES, DE MANER QUE COMPROMETAN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO O LA CREDIBILIDAD Y RESPETABILIDAD DE LA FUNCIÓN POLICIAL". También lo es que, si se le explanó de forma detallada y especifica cuales fueron los hechos en los que incurrió y se le señaló que dichos hechos lo hacían incurrir en falta de probidad, situación esta que fue comprobada por la Administración durante el decurso del procedimiento administrativo, y que no fue rebatida o desvirtuada de forma alguna por el querellante en sede judicial ya que en ningún momento se defendió ni esgrimió que no incurrió en los hechos, o que la Administración al dictar el acto se baso en un falso supuesto de hecho, sino que sólo se circunscribió a atacar el procedimiento, razón por la que, a criterio de quien suscribe aun y cuando no se le haya señalado de manera expresa una de las causales de destitución, ello no vicia per se el acto, pues al haberse defendido de forma efectiva de la causal de destitución falta de probidad y al haber quedado demostrada en sede administrativa esta, es evidente que la consecuencia jurídica hubiera sido la misma independientemente que no se le fueran imputado las otras dos causales de destitución, pues de igual forma iba a proceder la destitución del querellante por haber incurrido en hechos que se subsumen en la causal de destitución falta de probidad, razón por la que, debe desestimarse la violación del derecho a la defensa en los términos explanados en la querella. Así se establece.

De igual forma señala que se incurrió en violación al debido proceso al sustanciarse un procedimiento en el que no se le señaló de forma expresa cuales eran las causales de destitución o las sub causales ni los hechos en los que incurrió, en este sentido es importante señalar que en referencia al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), caso SERGIO OCTAVIO PEREZ MORENO, señaló lo siguiente:

Omissis(...)

Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Así, la jurisprudencia patria ha establecido de manera reiterada que la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

A los fines de verificar si se cumplió con el debido proceso este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:

101. Si como consecuencia del seguimiento, registro la supuesto que
consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. (...)".

De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de la oficina que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación-, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:

Omissis (...)

Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el cumplimiento del procedimiento previsto en la Ley para que procediera la destitución del querellante, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa: Que la Oficina de Control de Actuación Policial, dio inicio al procedimiento disciplinario al querellante en fecha diez (10) de junio de 2013, pero el mismo se repuso, y ordenándose nuevamente la apertura del mismo, y siendo notificado el querellante en fecha nueve (09) de septiembre de 2013 (Folio 191); que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se le realizó el escrito de formulación de cargos (Folio 200); que en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, se dio inicio al lapso para consignar escrito de descargo (Folio 210); que la parte consignó efectivamente su escrito de descargos en fecha veinticinco

(25) de septiembre de 2013 (Folio 223); que en fecha dos (02) octubre de 2013, se dio inicio al lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 236); que la parte consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha dos t02) de octubre de 2013 (Folio 237); en fecha ocho (08) de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se dejó constancia de la finalización del lapso de promoción y evacuación de pruebas (Folio 248): que en fecha diez (10) de octubre de 2013, se remitió a la Consultoría Jurídica de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, expediente para que emitiera pronunciamiento (Folio 249); que en fecha veintidós (22) de octubre de 2013, la Consultorio Jurídica dictó opinión sobre el caso (Folios 253 al 293); que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2013, se remitió el expediente para que el Consejo Disciplinario emitiera pronunciamiento (Folio 294); que el Cuerpo Disciplinario emitió el dictamen correspondiente en fecha treinta (30) de octubre de 2013, y declaró que era procedente la destitución del querellante (Folios 295 al 311); que en fecha doce (12) de noviembre de 2013. El Comandante General de la Policía del estado Trujillo, emitió Providencia Administrativa Nº 071-2013, mediante la cual se declaró procedente la destitución del querellante (Folios 316 al 334). De lo anterior se evidencia que aun y cuando la Administración remitió el expediente a la Consultorio Jurídica, paso este que no se encuentra previsto en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en nada vicia el acto por violación al debido proceso, pues se cumplieron a cabalidad cada una de las fases procedimentales establecidas en la norma y se le permitió en todo momento el acceso al expediente y a realizar las defensas correspondientes. De igual forma, tal y como se señaló, el que no se le haya explanado de forma específica una causal de destitución y se le haya señalado cual fue la sub causal, no vicia el acto por violación al debido proceso pues la Administración lo sustanció de forma correcta y comprobó los hechos en los que incurrió el querellante,
subsumiéndose su conducta por lo menos en una de las sub causales, por ende, al estar notificado de la misma y al tener conocimiento de ella, mas que atacar el procedimiento debió desvirtuar la falta invocada cosa que no hizo, ni en sede Administrativa ni sede judicial, siendo ello así, quien suscribe considera que no existió la vulneración al debido proceso. Así se decide.

En corolario a lo anterior, en el caso de autos debe desestimarse la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, alegados durante todo el escrito libelar por la parte actora en los términos plasmados, siendo que, mal podría acarrear la nulidad del acto, que no se le haya notificado de forma expresa una de las sub causales de destitución imputadas, si efectivamente fue notificado de forma expresa del resto de las causales y fue procedente al menos una de ellas, -de la cual si fue notificado y tuvo perfectamente oportunidades para ejercer sus defensas-, siendo ello así, al no haberse desvirtuado en sede administrativa ni ante esta sede judicial que la conducta del querellante se subsumió en la causal de destitución, siendo que la parte actora sólo circunscribió su actuación a atacar el procedimiento, es evidente que era aplicable la desvinculación del servicio por destitución, y debe declararse SIN LUGAR, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.

En virtud a todo lo anterior, analizados cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.

V
DISPOSITIVO

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano
JOSE ATILIO ARRAIZ UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº 9.326.104, asistido por el abogado JORGE ELIECER ESCALANTE RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.478, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSE ATILIO ARRAIZ, titular de la cedula de identidad Nº V-9.326.104, debidamente asistido por el abogado Jorge Eliécer Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.478, contra la decisión de fecha 04 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.


Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se /consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2015, por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.478, contra la sentencia dictada fecha 04 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaró Sin lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 18 de noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Atilio Arraiz Uzcategui, asistido por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.478, contra la sentencia de fecha 04 de febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Atilio Arraiz Uzcategui, contra las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de cuatro (04) días continuos, más el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de febrero de 2023, (Vid. Folio doscientos veintisiete (227) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día veintiocho (28) de febrero de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Eliécer Escalante Rodríguez inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 124.478, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Atilio Arraiz Uzcategui, contra la sentencia dictada en fecha 04 de febrero del año 2015, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que declaro Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Atilio Arraiz Uzcategui, contra las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000823
MQ/aboc
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS