REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-R-2016-000649

En fecha veintinueve (29) de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ titular de la cédula identidad V-9.181.921, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, contra LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMO DEL ESTADO TACHIRA.

Tal remisión obedece al auto dictado en fecha 10 febrero del 2014, en virtud de la apelación presentada en fecha 07 de febrero del 2014, interpuesta por el abogado José Eduardo Jaime Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.000, actuando en nombre y representación propia, contra la sentencia de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante la cual declaró Sin Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. (Vip. Folio 1012 al folio 1015 de la segunda pieza judicial).

En fecha treinta (30) de mayo de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta.

En fecha cinco (05) de junio de 2023, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha en que se admitió el recurso de apelación por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las misma estén a derecho. En consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos como termino de la distancia, empezará a trascurrir el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificado de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual se ordenará pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, y visto que las partes poseen su domicilio fuera de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se ordenó comisionar suficientemente al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guasitos, Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

En fecha once (11) de junio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha trece (13) de diciembre de 2006, el ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez, ya identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía de Municipio Guásimos del Estado Táchira, bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “(…) El día 05 de Septiembre de 2006, la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 9.344.167, en su condición de representante legal de la "ASOCIACIÓN CIVIL LAS ABEJITAS", dirigió una comunicación a la COORDINADORA REGIONAL DEL SENIFA-TÁCHIRA, la cual fue recibida en fecha 07 de Septiembre de 2006, manifestándole lo siguiente: “Es lamentable que a la fecha el precitado Alcalde mantenga una posición de hostigamiento y de presión en contra de [su] persona, para obligar[le] a entregar el cargo de Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal del Municipio Guásimo, o los Hogaines, sin querer entender y menos acepte [su] posición, de que est[a] esperando y [se] somet[e] a la decisión que tome el SENIFA-CENTRAL, con relación a si deb[e] o no deb[e] continuar al frente de la Asociación Civil Las Abejitas”. Existe un debido proceso a mi favor, así como tengo un derecho a la defensa, consagrados en el articulo 49, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este momento, el ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos, está empeñado en violarlos, utilizando la vía del hostigamiento, la presión y la violencia en [su] contra, para obligar[lo] a tomar una decisión, desconociendo las vías procedimentales administrativas y judiciales para la defensa de [sus] derechos e intereses legítimos, personales y directos. Esto es lo he pedido al Alcalde del Municipio Guásimos, que respetemos (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) B) El día 08 de Septiembre de 2006, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, es decir, [su] persona, le dirigió una comunicación a la DEFENSORA DEL PUEBLO DELEGADA EN EL ESTADO TACHIRA, poniéndola en conocimiento de la referida situación, y solicitándole su mediación con base a lo dispuesto en el articulo 15 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo. En dicha comunicación manifiesto entre otras cosas, lo siguiente: “PRIMERO: LOS HECHOS: Desde hace más de dos (2) meses, el ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos, se ha dado la tarea de mantener una acción de hostigamiento o de presión en contra de la Ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, para obligarla a renunciar a la representación legal de la Asociación Civil “LAS ABEJITAS”, y entregarle LOS MULTIHOGARES I, II, III Y IV, ubicados en jurisdicción de este Municipio, de lo contrario (sino renuncia), se expone a perder su cargo (puesto de trabajo) como SECRETARIA DE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, ya que su persona (el alcalde) la va despedir del referido cargo, por estar imposibilitada de ejercer un cargo público, dada la representación legal que tiene en la Asociación Civil “LAS ABEJITAS”. La sospecha que [tiene], porque así se lo h[a] dicho al mismo Alcalde del Municipio Guásimos, es que él quiere quitarle LOS MULTIHOGARES I, II, III Y IV, a la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, para entregárselos a una persona de su entorno político cercano y de confianza, cuyo identificación por ahora prefiero callar. Es decir, su acción, su hostigamiento y su coacción tienen un motivo político a favor de su persona y de su gobierno municipal. La DEFENSORÍA DEL PUEBLO no hizo nada el respecto (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) “Desde hace más de dos (2) semanas, el Alcalde del Municipio Guásimos, dio la orden a empleados y empleadas de la Alcaldía, que en la jornada de trabajo de lunes a viernes, y dentro de la sede de la Alcaldía, nadie [le] hable, ni [lo] traten: y por culpa de esa orden, nadie [le] habla, ni [lo] trata, y siento el desprecio y la rabia de los empleados y empleadas en [su] contra. La orden dada llega hasta la decisión de su persona, que no se [lo] tome en cuenta en la Alcaldía para ninguna actividad, que se [lo] elimine políticamente. También desde hace más de dos (2) semanas, el servicio telefónico de la Oficina de Sindicatura Municipal, lo tienen restringido. Ya dieron la orden al personal de mantenimiento de la Alcaldía, que en las mañanas no hagan limpieza a la Oficina de Sindicatura Municipal, para obligar[le] a que [él] lo haga. En el día de ayer en horas de la mañana, al Ciudadano Sindico Procurador Municipal acudió a la Oficina de la Dirección de Hacienda Municipal, a buscar papelería o insumos, se le impidió su acceso y tampoco se le entregó lo que necesitamos. Con esto lo que se busca es forzar al Sindico Procurador Municipal a que se sume al Alcalde, y sea más, fácil y rápido [su] despido (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Por otra parte, mediante Oficios Nos. AMG- SM-323-2006, AMG-SM-325-2006 y AMG-SM-326-2006, de fecha 15 de Septiembre de 2006, dirigidos a los ciudadanos EDWIN MEJÍA DELGADO, DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL, FRANKLIN DELGADO DELGADO, DIRECTOR GENERAL DE LA ALCALDÍA Y JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACON, ALCALDE DEL MUNICIPIO GUASIMOS EL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DENUNCIO OBSTRUCCIÓN O BLOQUEO DEL EJERCICIO DE LA COMPETENCIA LEGAL QUE TIENE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL ASÍ COMO LA OBSTRUCCIÓN O EL BLOQUEO DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PUBLICA DEL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, en los siguientes términos “El día lunes once (11) de septiembre de 2006, aproximadamente a las 9:00 am, acudi[ó] a las Oficinas de la Dirección de Hacienda a retirar insumos (papelería y carpetas) para la Oficina de Sindicatura Municipal, al llegar a la puerta de acceso a dichas oficinas no se permitió el acceso, la Secretaria de la Dirección de Hacienda Ciudadana ARELYS CONTRERAS, me informó que no se [le] permitía el acceso por ordenes superiores. A la fecha est[a] operando con insumos propios que [ha] adquirido para [su] consumo personal” De igual manera, mediante Oficio No. AMG- SM-318- 2006, de fecha 18 de Septiembre de 2006, el cual se tiene aquí por reproducido, pus[ó] en conocimiento del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, la situación existente Los Oficios Nos. AMG- SM-323-2006, AMG- SM-325-2006 y AMG. SM-326-2006, de fecha 15 de Septiembre de 2006, no tuvieron ninguna respuesta, ni la situación de bloqueo administrativo cesó (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) El día 28 de Septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 3:00 р.m, el Ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos, Dr. JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACÓN, sin haber[lo] comunicado de manera formal, previamente, procedió a despedir del cargo de SECRETARIA de la OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL, a la Ciudadana ANA GALAVIZ VIVAS. La precitada ciudadana fue sacada arbitrariamente de la Oficina de Sindicatura Municipal, se le despojó de las llaves de las cerraduras de las puertas de acceso a la referida Oficina, sin habérsele permitido previamente entregar formalmente lo que estaba bajo [su] responsabilidad dentro de la misma Oficina. Lo que debió haber aplicado la Alcaldía del Municipio, si hubiera seguido las vías procedímentales establecidas en la referida Ley, teniendo en cuenta su condición de FUNCIONARIA PÚBLICA, era su destitución. Sin embargo, no hay un expediente como soporte de la misma, ni hay decisión alguna al respecto que hubiera dictaminado favorablemente la aplicación de dicha sanción. Antes del día del despido ilegal, y mientras duró la relación de trabajo o que estuvo al servicio de la Alcaldía del Municipio Guásimos, que fue desde el 15 de Agosto de 2005, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, fue objeto de una amonestación verbal o escrita, por parte de la Alcaldía del Municipio Guásimos, o el Concejo Municipal, por su comportamiento o desempeño como empleada de la Alcaldía del Municipio Guásimos, en los términos establecidos en los artículos 82, 83, 84 y 85 de la Ley del Estatuto de la Función Pública En el escrito dirigido al Concejo Municipal del Municipio Guásimos, en fecha 03 de Octubre de 2006, Oficio No. AMG-SM-2006, manifiesto [su] posición sobre el despido en referencia, expresando entre otras cosas, las siguientes La Ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, no es trabajadora sujeta a la ley Orgánica del Trabajo, sino una empleada o funcionaria pública, excluida de su aplicación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto no se le puede despedir como lo ha hecho el Alcalde del Municipio. Tan cierto es esto, que la precitada ciudadana es la única persona en la Alcaldía del Municipio Guásimos, que como Secretaria, tiene un nombramiento o designación soportado en una resolución administrativa, publicada en la Gaceta Municipal, lo que indicación o demostración de su categoría dentro de la administración municipal del Municipio Guásimos; una resolución que es tan igual a la que se utiliza para el nombramiento o designación de los Directores de la Alcaldía, de los Presidentes de los Institutos Autónomos Municipales, del Sindico Procurador o Sindica Procurador Municipal y del Registrador o Registradora Municipal. Pero es que hay algo más, la Ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, antes de tomar posesión de su cargo, fue juramentada debidamente por el Ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos. (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…)Esta comunicación contiene simple y llanamente la expresión de mención, un deseo, un querer o un propósito de ocupar el cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, hasta el día treinta (30) de Octubre del año en curso y jamás ni nunca constituye, ni debe tenerse como una RENUNCIA al cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, en los términos establecidos en el Articulo 78 (numeral de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que además exige que la renuncia sea aceptada, como se ha expresado en el Primer considerando del Decreto de Emergencia No 013. menos al contenido de dicha comunicación se le puede aplicar EL PREAVISO dispuesto en el articulo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, como se hace constar en el mismo considerando del referido Decreto, y que por cierto, como bien lo dice el Alcalde del Municipio, en un sentido totalmente contradictorio interés por aplicarlo "del cual se desiste", es decir, mató en el mismo decreto su propio alegato En todo caso, el SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL es UN FUNCIONARIO PÚBLICO y como tal está excluido de la aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo, por mandato de lo dispuesto en su articulo 8, y de haber aplicado el Alcalde del Municipio Guásimos, a pesar de tal desistimiento, el contenido del artículo 106 ejusdem, sin que [su] persona hubiera sido informado previamente de tal aplicación, y menos de la aceptación de la supuesta renuncia, constituye una evidente violación en [su] contra de los derechos a la defensa y al debido proceso. Lo que no se entiende de todo esto, es como el Alcalde del Municipio Guásimos, puede hablar de renuncia aceptada, si el pago de la segunda quincena del mes de Septiembre, no se [le] hizo efectivo, habiendo trabajado completamente, con presencia en la Oficina hasta el día 27/09/2006, en horas de la mañana (…)” (Mayúscula y Negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Por otra parte, con todas las irregularidades que se denuncian en contra del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, unas menos graves, otras graves o más graves, en el escrito- informe que el Alcalde del Municipio Guásimos dirige al Concejo Municipal del Municipio Guásimos, con fecha 10 de Octubre de 2006, en el Decreto de Emergencia No. 033, de fecha 03 de Octubre de 2006, para la Oficina de Sindicatura Municipal, y en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, de fecha 11 de Octubre de 2006, por parte de los Concejales ALFONSO ZAMBRANO CHACÓN, JESÚS GARZÓN LABRADOR, Presidente del Concejo, y ALFREDO ZAMBRANO, SIGUIENTE RESULTA DIFÍCIL DE ENTENDER LO SIGUIENTE: Por qué se paralizó un expediente administrativo que a decir del Concejal Alfredo Zambrano, desde hacia meses se le estaba armando al Sindico Procurador Municipal, y por qué si a decir del Alcalde del Municipio, en su escrito del 10 de Octubre de 2006, PARTICULAR SEXTO, “ya se había iniciado por orden [suya] la correspondiente averiguación y apertura del expediente administrativo al Abog. JOSE EDUARDO JAIMES PEREZ, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, el cual eventualmente conllevaría una vez finalizado entre otras sanciones, vistos los basamentos utilizados la DESTITUCIÓN DEL MISMO..” se le permite irse como si todo lo dicho en su contra fuera solo mentiras o inventos del Alcalde, para sacarlo del camino, por qué “la renuncia” operando como un milagro, hizo “posible obviar el procedimiento administrativo”, o de acuerdo a lo establecido en el Articulo 3 del DECRETO DE EMERGENCIA DICTADO PARA LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL, hizo “inoficioso de seguir un proceso administrativo ante la renuncia del Funcionario Abog. Jaime Pérez,”. Estos interrogantes obligan al Alcalde del Municipio Guásimos, a demostrar con base a que fundamentos de hecho y de derecho, prefirió "perdonar" al Sindico Procurador Municipal, que aplicar, estando obligado legalmente a ello, el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y hacer uso de la medida cautelar de suspensión del cargo, establecida en el artículo 90 ejusdem (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Asimismo, está obligado a demostrar cuándo se produjo la aceptación de la “renuncia” y su notificación al Sindico Procurador Municipal. A los fines de demostrar las contradicciones y falsedades que han rodeado estas cuestiones, vamos a puntualizar las cosas de esta manera: En el DECRETO DE EMERGENCIA No. 033, de fecha 03 de Octubre de 2006, para la OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL, se hace constar lo siguiente: “CONSIDERANDO: (...), situación que se convirtió en definitiva a partir del día 27 de septiembre de 2006, fecha desde la cual no acudió a la oficina a cumplir horario, ni a cumplir con sus funciones, con el objeto de esquivar recibir cualquier notificación alguna y asumir la responsabilidad sobre los hechos que estaba aconteciendo, lo cual asumimos como una evasión declarada de sus obligaciones". "CONSIDERANDO: Que desde el día 26 de septiembre de 2006. a través de llamadas telefónicas se intentó lograr que el Sindico compareciera por ante el Despacho del Alcalde, lo cual tenia por objeto aclarar su situación, efectuar el despido de la Secretaria de Sindicatura e imponerle de sus deberes y obligaciones para con el ente Municipal, vista su renuncia ya presentada, lo cual resultó infructuoso. En el escrito informe de fecha 10 de Octubre de 2006, se hace constar lo siguiente "Ahora bien, en fecha 27/09/ 2006 se recibe en el Despacho oficio contentivo de su Renuncia al cargo pues como tal se toma, siendo por demás requerido su presencia por tres días consecutivos donde no se digno comparecer y mucho menos contestar llamadas telefónicas que se le efectuaron las cuales tenían como objeto lo siguiente: 1.- Notificarle mediante oficio, lo cual se hizo verbalmente, en la primera oportunidad, que se daba por recibida su RENUNCIA al cargo así mismo establecer cita para entrega de oficina, mobiliario, equipos y documentación contenida en la dependencia a su cargo ¿Qué demuestran estas constataciones? Que a decir del Decreto de Emergencia, No. 033, desde el 27 de Septiembre de 2006, el Sindico Procurador Municipal, "no acudió a la oficina a cumplir horario, ni a cumplir con sus funciones con el objeto de esquivar recibir cualquier notificación alguna y asumir la responsabilidad sobre los hechos que estaba aconteciendo"; habiendo resultado infructuoso su ubicación Por tanto, si la comunicación por la cual manifiesto [su] intención de ocupar el cargo hasta el 30 de Octubre de 2006, se entregó el mismo día 26/09/2006, y desde el 27/09/2006, no asist[ó] a la Oficina de Sindicatura Municipal ¿Cuándo entonces se produjo la aceptación y su notificación?. Respuesta. JAMÁS NI NUNCA. Como jamás ocurrió lo que el Concejal ALFREDO ZAMBRANO refiere en la sesión de fecha 11 de Octubre de 2006, que me dijo el Alcalde del Municipio, en los siguientes términos: "no, señor, usted se va de una vez por todas". Finalmente, y en orden a lo expuesto, dejo en claro, que es falso de toda falsedad que a [él] se [le] haya comunicado la aceptación de la renuncia, porque sencillamente, tal aceptación jamás ni nunca ha ocurrido, dado el bloqueo policial impuesto por el Alcalde del Municipio Guásimos. Por tanto, no se encuentra cumplido el extremo exigido por el Articulo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En todo caso, el Alcalde del Municipio Guásimos debe aceptar que al haber emitido el Oficio de fecha 28 de Septiembre de 2006, ordenando el bloqueo policial de la Oficina de Sindicatura Municipal, bloqueo igualmente la libre y espontánea manifestación de la renuncia, que de haberse concretado tenia como fecha de materialización el día 30 de Octubre de 2006 (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) LA ACTUACIÓN DEL ALCALDE SOLICITANDO EL APOSTADERO Y BLOQUEO POLICIAL EN CONTRA DE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL: El Oficio de fecha 28 de Septiembre de 2006, producido por el Alcalde del Municipio Guásimos, Dr. JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACON, y dirigido al SUB INSPECTOR JOSE GREGORIO LOZADA, JEFE DE LA COMISARIA POLICIAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, así como su acuse de recibo, pone de manifiesto lo siguiente: Que el día 28 de Septiembre de 2006, a las 3:10 p.m., y solo diez (10) minutos después del "despido" de la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, venezolana, titular de la Cédula de identidad No 9.344 167, ocurrieron los siguientes hechos a) El Alcalde del Municipio Guásimos, salió de su despacho después de haber "despedido" a la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, la acompañó hasta la Oficina de Sindicatura Municipal, le dejó sacar algunas de sus pertenencias personales, le quitó las llaves y cerro dicha Oficina, b) Ubicó al SUB COMISARIO, JOSÉ GREGORIO LOZADA, o tal vez estaba listo porque anticipadamente le informó, a su manera, sobre lo que estaba pasando con el Sindico Procurador Municipal y la Secretaria, le solicitó su colaboración o le dio las ordenes; y c) De inmediato, como automáticamente, el referido funcionario policial recibió el Oficio y las llaves, que son las mismas que el Alcalde del Municipio le quitó a la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, ubicó el agente policial, le dio ordenes de colocarse junto a la puerta de entrada a la Oficina de Sindicatura Municipal, y mantener vigilancia incluso con respecto a las instalaciones del Concejo Municipal del Municipio Guásimos. Lo ocurrido a partir del 28/09/2006, es referido por el Concejal SIXTO GUERRERO, en la sesión del Concejo Municipal, de fecha 11 de Octubre de 2006, en los siguientes términos “Yo no se que ha pasado con el Sindico, fue tanto que violentando la Ley se le prohibió su acceso y nosotros permitimos un policía en las instalaciones del Concejo. Donde quedó nuestra investidura? por el piso (Mayúscula y negrillas del original).

Que, “(…) A partir del bloqueo o apostamiento policial, de manera ilegal y arbitraria, el Alcalde del Municipio Guásimos, [le] SUSPENDIÓ DE HECHO del ejercicio de la función pública para la cual fu[e] designado el día 15 de Agosto de 2005, mediante Resolución No. 046. No teniendo el Alcalde del Municipio razón legal para ello, ni menos titulo jurídico valido de competencia que lo habilite para ordena tal acto arbitrario. Que en ningún momento se [le] comunicó el contenido del Oficio de fecha 28 de Septiembre de 2006. Tampoco se [le] permitió ejercer el derecho a la defensa, ni oponerme a la intervención policial legal arbitraria, como efectivamente lo hubiera hecho. El oficio por el cual se ordena la intervención policial no contiene los hechos y menos una relación de los mismos que justifique legalmente la intervención del Alcalde del Municipio Guásimos, es contra de la Oficina de Sindicatura Municipal y en contra del Sindico Procurador Municipal. Tampoco contiene el fundamento de derecho los fundamentos de derecho que avalen dicha intervención, b que es lo mismo, adolece del vicio de ausencia total de motivación. Esto [le] obliga a preguntar ¿Dónde está el procedimiento administrativo y su respectivo expediente, así como el acto administrativo que acordó con plena sujeción al principio de la legalidad, la intervención d Alcalde del Municipio Guásimos, sobre la Oficina de Sindicatura Municipal y d bloqueo policial para impedir el acceso al Sindico Procurador Municipal?. La intervención, el bloqueo o apostadero policial no fueron ordenados por el Alcalde del Municipio Guásimos, en contra de [su] persona, porque había sido destituido del cargo de Sindico Procurador Municipal, y [le] estaba negando a aceptar la destitución corriéndose el riesgo de que causara daños materiales a la Oficina de Sindicatura Municipal; o [le] estaba negando a entregar la Oficina de Sindicatura Municipal o a desalojarla, pues, sencillamente hasta el día 28 de Septiembre de 2006, a [su] persona no se le ha comunicado la apertura de procedimiento alguno de destitución por parte del Ciudadano Alcalde del Municipio, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Como corolario, igualmente pued[e] decir que, hasta el día 28 Septiembre de 2006, no fu[e] objeto de una amonestación verbal o escrita, por parte de la Alcaldía del Municipio Guásimos, o el Concejo Municipal, por comportamiento o desempeño como SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, los términos establecidos en los artículos 82 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que las mismas se hubieran tramitado y decidido conforme al procedimiento establecido en los artículos 83 y 84 ejusdem. Esto significa, simple y llanamente, que no había razón legal alguna para ordenar el bloqueo de la Oficina de Sindicatura Municipal. Los términos "solicito", "solicita[n]", son una careta, una fachada, pues, el propósito real y cierto, fue dar una orden, constituir una orden. Mi aseveración de que se trato de una orden, está demostrado con el mismo dicho del Alcalde del Municipio Guásimos manifestado en el Oficio de fecha 28 de Septiembre de 2006, en los siguientes términos: Así mismo le solicitamos custodia hasta nueva orden sobre dicha instalación. NO PERMITIENDO ACCESO A LA Oficina de Sindicatura Principalmente.”, y el dicho del SUB. INSPECTOR JOSÉ GREGORIO LOZADA, al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el día 02 de Octubre de 2006, en los siguientes términos de igual forma se ordena prohibir la entrada a cualquier persona a dicha oficina, la cual se dejó un funcionario custodiando el área antes mencionada no habiendo entrado nadie hasta el momento". La intervención, el bloqueo o apostadero policial ordenados por el Alcalde del Municipio Guásimos, en contra de la Oficina de Sindicatura Municipal, muy bien constituye una grave violación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública (…)”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) La intervención, el bloqueo o apostadero policial ordenados por el Alcalde del Municipio Guásimos, en contra de la Oficina de Sindicatura Municipal, muy bien constituye una grave violación a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.. Que la intervención policial de la Oficina de Sindicatura Municipal, se puede ubicar muy bien en el plano de la inutilidad, el propósito de la deshonra o el desprestigio público y la mal intencionalidad, por lo siguiente: En el escrito dirigido por al Alcalde del Municipio Guásimos, en fecha 10 de Octubre de 2006, al Concejo Municipal, manifiesta lo siguiente: “En razón de lo antes expuesto, he considerado conveniente dictar un Decreto declarando en estado de Emergencia la Oficina de Sindicatura Municipal, el cual ya se encuentra en Cámara y manifestarles que si bien ya se había iniciado por orden [suya] la correspondiente averiguación y apertura del expediente administrativo al Abog. JOSÉ, EDUARDO JAIMES PEREZ, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, el cual eventualmente conllevaría una vez finalizado entre otras sanciones, visto los basamentos utilizados LA DESTITUCIÓN DEL MISMO, [su] renuncia hace posible obviar éste procedimiento administrativo, más en lo que respecta a la atribución de responsabilidades se seguirá a través de la Fiscalía del Ministerio Público y Órganos Jurisdiccionales los procedimientos legales establecidos para estos casos (…)”.(Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) Así mismo, en el DECRETO DE EMERGENCIA No. 033, de fecha 03 de Octubre de 2003, se hace constar lo siguiente. “CONSIDERANDO: La renuncia interpuesta por el ciudadano Abog, JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADO TACHIRA, nombramiento que consta en la Resolución No. 046, de fecha 15 de agosto de 2006, la cual es aceptada como tal, considerando improcedente el lapso de 30 días el cual se asume como un preaviso por parte del funcionario, del cual se desiste”. Esto bien puede ser evidencia de una especie de PERDON SIN CONDICIONES Entonces, para qué ordenar el 28 de Septiembre de 2006. intervención o el bloqueo policial de la Oficina de Sindicatura Municipal, si lo quedaba era dar[le] el tiempo para preparar la entrega de la Oficina de Sindicatura Municipal El problema fue y ha sido su apetencia personal y política por los Multihogares las Abejitas, y su venganza por no haber logrado dicho propósito para el día 28 de Septiembre de 2006 En este sentido denuncio, que la intervención policial y el contenido de la comunicación que con fecha 10 de Octubre de 2006, el Alcalde del Municipio Guásimos, le dirigió al Concejo Municipal, solo tuvieron como propósitos: desprestigiar al Sindico Procurador Municipal y a la Secretaria de la Oficina de Sindicatura Municipal, desprecio público, para exponernos al desprecio público. Que desde el día 28 de Septiembre de 2006, a partir de las 3: 00 pm el Alcalde del Municipio, Dr. JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACÓN, sin tener razón legal para ello, ni menos título jurídico valido de competencia que lo habilite para ordena tal acto arbitrario, se extralimitó en sus funciones al desautorizándome a defender el imperio de la ley y el ejercicio de función pública de Sindico Procurador Municipal, ante el JEFE DE LA SUB. COMISARIA POLICIAL DE PALMIRA, en los siguientes términos. "el Ciudadano Sindico Municipal Abog. JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, no está autorizado a emitir orden alguna o exigir su cumplimiento". Con esta orden arbitraria se [le] impidió como funcionario público cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la emisión de la comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2006, ordenando el bloqueo policial de la Oficina de Sindicatura Municipal para impedirle el acceso al Sindico Procurador Municipal, así como la orden misma, al igual que el despido de la ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, del cargo de SECRETARIA DE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL-son medios representativos de un ensañamiento, una retaliación personal, un pase de factura, una venganza personal del Alcalde del Municipio, en contra de [su] persona, por no haberlo apoyado en el hostigamiento. en la presión, en la violencia que ejerció en contra de la Ciudadana ANA CELIMAR GALAVIZ VIVAS, para obligarla a renunciar a la representación legal de la Asociación Civil Las Abejitas, y entregarle Los Multihogares Las Abejitas I, II, III y IV, a cambio de no perder su trabajo como SECRETARIA DE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL, y que con la emisión de la comunicación de fecha 28 de Septiembre de 2006, y las ordenes contenidas en la misma, el Alcalde del Municipio Guásimos, Dr. JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACON, ha violado gravemente los artículos 19, 49 (encabezamiento y numeral 1) y 136 (aparte único) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de manera especial el principio de la legalidad, consagrado en el articulo 137 del texto constitucional, así como los artículos 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el articulo 88 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.(Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) EL CUMPLIMIENTO ARBITRARIO, EFECTIVO E INMEDIATO DE LO SOLICITADO POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO GUASIMOS, EN EL OFICIO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006, POR PARTE DEL SUB. INSPECTOR. JOSÉ GREGORIO LOZADA, Y LOS EFECTIVOS DE LA SUB COMISARÍA POLICIAL DE PALMIRA: SARGENTO SEGUNDO, JOSÉ HERNÁNDEZ P, PLACA No. 1016, Y DISTINGUIDO. JOSÉ MORA, PLACA No. 1775. Los días 02 y 03 de Octubre de 2006, mediante Oficios No. AMG- SM-2006 y AMG- SM-2006, los cuales se tienen aquí por reproducidos, pus[ó] en conocimiento del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, la situación de bloqueo policial ilegal impuesto por el Alcalde del Municipio Guásimos, así como las razones políticas por las cuales no enfrentaba en el acto la situación. Lamentablemente el Concejo Municipal no hizo nada al respecto, la razón su parcialización con el Alcalde del Municipio Guásimos (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) LA COLABORACIÓN, EL APOSTADERO Y EL BLOQUEO POLICIAL DE LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL, SI SE CUMPLIERON EFECTIVAMENTE POR PARTE DEL SUB. INSPECTOR. JOSÉ GREGORIO LOZADA, Y LOS EFECTIVOS POLICIALES DE LA SUB COMISARÍA DE PALMIRA: SARGENTO SEGUNDO JOSÉ HERNÁNDEZ P, PLACA No. 1016, Y DISTINGUIDO JOSÉ MORA, PLACA No. 1775, ES DECIR, SI ACATARON LAS PETICIONES ILEGALES HECHAS POR EL ALCALDE DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, EN EL OFICIO DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DE 2006. EN CONSECUENCIA, LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, DEL ESTADO TÁCHIRA, SI FUE BLOQUEADA POLICIALMENTE, PARA IMPEDIRLE AL SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, COMO EN EFECTO SE LE IMPIDIÓ, SU ACCESO A LA DICHA OFICINA, PARA EJERCER LA REFERIDA FUNCIÓN PÚBLICA, SIENDO TALES ACTOS ILEGALES Y ARBITRARIOS. La prueba inequívoca, real y cierta de la materialización de esta colaboración, así como el apostadero y el bloqueo policial de la Oficina de Sindicatura Municipal, a Dios gracias y a la torpeza del declarante, es la declaración dada por el mismo SUB INSPECTOR JOSE GREGORIO LOZADA, JEFE DE LA SUB COMISARIA POLICIAL DE PALMIRA, al JUZGADO DE LOS MUNICIPIO CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRÉS BELLO DEL ESTADO TACHIRA el día 02 de Octubre de 2006, con motivo de la Inspección judicial practicada por dicho Juzgado en la referida Sub Comisaría, y la cual está manifestada en los siguientes términos. "Cercano a las tres de la tarde del día 28/09/2006, el Ciudadano Alcalde del Municipio Guásimos se dirigió hacia [su] persona solicitando la colaboración y puesta en custodia de un grupo de llaves las cuales fueron introducidas en un sobre de Manila sellado, dichas llaves corresponden a la Oficina de Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guásimos, de igual forma se ordena prohibir la entrada a cualquier persona a dicha Oficina la cual se dejó un funcionario custodiando el área antes mencionada no habiendo entrado nadie hasta el momento Guásimos (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “(…) El día 11 de Octubre de 2006, el Alcalde del Municipio Guásimos, dirigió comunicación al Concejo Municipal del Municipio Guásimos, solicitando de conformidad con lo dispuesto en el Articulo de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, postuló y solicitó autorización para nombrar como SINDICA PROCURADOR MUNICIPAL (ENCARGADA) a la Abogada SANDRA ELENA ALBORNOZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad No 8.045.070, mayor de edad, civilmente hábil y domiciliada en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Táchira, e inscrita en el Inpreabogado No 48.377. Esta autorización fue discutida y aprobada en la sesión del Concejo Municipal de fecha 11 de Octubre de 2006. Desconozco a la fecha cuando se produjo el nombramiento, pues, tanto la Presidencia del Concejo Municipal, como el Alcalde del Municipio Guásimos, se han negado a entregarme la copia certificada de dicha Resolución (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “(…) En razón de los hechos y fundamentos de derecho expuestos, y teniendo como base lo dispuesto en el Articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que acud[e] ante su competente autoridad Ciudadano Juez Contencioso Administrativo, para demandar, como en efecto demand[a], a 1) LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUASIMOS DEL ESTADG TACHIRA, [él] al Ciudadano JOSÉ EVARISTO ZAMBRANO CHACON venezolano, titular de la Cédula de identidad No 9.220.341, mayor de edad civilmente hábil y domiciliado en Palmira, Municipio Guásimos, Estado Tachara, su condición de ALCALDE DEL MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA según consta en Acta No 052, de la Sesión del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, Estado Táchira, de fecha 10 de Noviembre de 2004, 2) AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS, ESTADO TACHIRA, representado en este acto por su Presidente, Concejal JESÚS ENRIQUE GARZÓN LABRADOR venezolano, titular de la Cédula de identidad No. 5.655.164, mayor de edad civilmente hábil y domiciliado en Palmira Estado Táchira, y 3) La Ciudadana SANDRA ELENA ALBORNOZ, venezolana, titular de la Cédula de identidad Na 8.045.070, abogado, mayor de edad, civilmente hábil, de igual domicilio e inscrita en el Inpreabogado No. 48.377, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL ENCARGADA DEL MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TACHIRA, y en consecuencia, interpongo RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE ANULACIÓN, para que convengan o sean condenados por este Tribunal a lo siguiente: EN LO QUE RESPECTA AL ALCALDE DEL MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TÁCHIRA, PRIMERO: En Reconocer la NULIDAD ABSOLUTA del Oficio de fecha 28 de Septiembre de 2006, dirigido al SUB INSPECTOR JOSE GREGORIO LOZADA, JEFE DE LA SUB COMISARIA POLICIAL DE PALMIRA, ESTADO TÁCHIRA SEGUNDO: En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA del DECRETO DE EMERGENCIA EMITIDO PARA LA OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS. ESTADO TACHIRA, No 033, de fecha 03 de Octubre de 2006 A como también en reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de la declaratoria de VACANTE del cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, que se hizo en el mismo. TERCERO: En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA del oficio de fecha 11 de octubre de 2006, por el cual se postula a la ciudadana SANDRA ELENA ARBORNOZ, como SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL (ENCARGADA).y CUARTO: En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de la resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Sandra Elena Albornoz, COMO SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL (ENCARGADA) DEL MUNICIPIO GUASIMOS. QUINTO: En incorporar[le] de inmediato y manera definitiva, plena, absoluta e incondicional a cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TÁCHIRA: SEXTO: En pagar[le] de inmediato los suelos dejados de percibir desde la tercera semana del mes de Septiembre de 2006, los meses de Octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los sueldos de todos los demás meses hasta que se produzca [su] incorporación definitiva: SEPTIMO En pagar[le] las utilidades correspondientes al año 2006: OCTAVO: En pagar[le] los cestas tikes correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, y todos los demás corran hasta[su]i incorporación definitiva. NOVENO: En pagar[le] la correspondiente corrección o ajuste monetario que pueda sufrir como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, y DÉCIMO: En pagar junto con los demás querellados las costas del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EN LO QUE RESPECTA AL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS, ESTADO TÁCHIRA: 1) En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de las intervenciones del Presidente del Concejo Municipal, CONCEJAL. JESÚS ENRIQUE GARZÓN LABRADOR, Y DE LOS CONCEJALES ALFONSO ZAMBRANO CHACON, ALFREDO ZAMBRANO Y SILVERIO CHACON en la sesión del Concejo Municipal del Municipio Guásimos, de fecha 11 de Octubre de 2006, en contra del Sindico Procurador Municipal, que es [su] persona, y 2) En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de la autorización dada para la designación de la ciudadana Sandra Elena Albornoz, como Sindica Procurador Municipal (encargada). CON RELACIÓN A LA ABOGADA SANDRA ELENA ALBORNOZ. 1) En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de su instalación y/o toma de posesión de la OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL partir del día 03 de Octubre de 2006. 2) En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de su designación y juramentación como SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL ENCARGADA, y 3) En reconocer la NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones cumplidas o realizadas como encargada de la OFICINA DE SINDICATURA MUNICIPAL, a partir del día 11 de Octubre de 2006. En razón de las graves violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y la estabilidad funcionarial, solicit[a] que por vía de AMPARO CONSTITUCIONAL PROVISIONAL se ordene [su] incorporación inmediata cargo de SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUASIMOS ESTADO TÁCHIRA. Las violaciones son actuales, directas, inmediatas y reparables Esta petición tiene su fundamento en el Articulo 5 Parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Estim[a] el presente recurso en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000,000,00). De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pido a este Tribunal tenga a bien solicita [su] expediente funcionarial o administrativo, pues, a la presente fecha no ha sido posible su entrega a pesar de haberlo solicitado mediante comunicación de fecha 06 de Noviembre de 2006, que acompaño en copia simple marcada con la Letra "N" (…)”. (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado Nacional).


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMOS DEL ESTADO TÁCHIRA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Esboza el ciudadano, JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, que fue designado como Síndico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, según resolución N° 046, de fecha 15 de agosto de 2005, desempeñando su cargo con total regularidad y eficiencia.

Continúa su exposición el recurrente, indicando que se fueron presentando una serie de conflictos con el Alcalde del Municipio Guásimos, haciendo difícil el desarrollo de sus funciones; en primer lugar comenzó el mencionado Alcalde a manifestar una conducta de presión, hostigamiento y violencia en contra de la secretaria de la oficina de la Sindicatura, hasta lograr el despido de la misma.

Asimismo, asienta el accionante que en relación a la comunicación dirigida al Concejo Municipal del Municipio Guásimos, en cuanto a su propósito de ocupar el cargo de Síndico Procurador hasta el día 30 de octubre del año 2006, jamás ni nunca debe entenderse como una renuncia, ya que en fecha 17 de octubre de 2006, dejó sin efecto la comunicación, retractándose de la misma, continuando de esta manera desarrollando sus funciones.

En este orden de ideas, alegó el ciudadano accionante, que hasta el día 28 de septiembre de 2006, no existió por parte del Alcalde del Municipio Guásimos, amonestación verbal o escrita acerca de su comportamiento como Síndico Procurador, sin embargo, el propio Alcalde ordenó a través de un Decreto de Emergencia de fecha 3 de octubre de 2006, la intervención y bloqueo policial de la oficina de la Sindicatura, logrando con esto, el impedimento por parte de las autoridades estadales del ingreso del Síndico Procurador a la oficina de la Sindicatura.

Conforme a lo anterior el querellante solicitó la nulidad absoluta del oficio de fecha 28 de septiembre de 2006, dirigido al Sub. Inspector José Gregorio Lozada, jefe de la Sub. Comisaría Policial de Palmira estado Táchira; la nulidad absoluta del Decreto de Emergencia emitido para la Oficina de la Sindicatura del Municipio Guásimos del estado Táchira; la nulidad absoluta del oficio de fecha 11 de octubre de 2006, en el que se postula a la ciudadana Sandra Elena Albornoz, como Sindico Procurador Municipal encargada; la nulidad absoluta de la resolución mediante la cual se designa a la ciudadana Sandra Albornoz como Sindico; la incorporación inmediata y de manera definitiva, plena, absoluta e incondicional, al cargo de Sindico Procurador Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira; el pago de los sueldos dejados de percibir desde la tercera semana del mes de septiembre de 2006, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, así como los sueldos de todos los demás meses hasta que se produzca la reincorporación definitiva, y así mismo las utilidades correspondientes al año 2006; pago de los cesta tickets correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre de 2006, y todos los demás beneficios hasta la reincorporación definitiva; el pago de la respectiva corrección monetaria, y las costas del presente Recurso Contencioso Administrativo; en lo que respecta al Concejo Municipal del Municipio Guásimos del estado Táchira, reconocer la nulidad de las actuaciones en la sesión del Concejo Municipal, de fecha 11 de octubre de 2006, en contra del Sindico, reconocer la nulidad absoluta de la autorización dada para la designación de la ciudadana Sandra Helena Albornoz, así como su postulación, instalación, designación y las actuaciones cumplidas o realizadas como encargada de la Oficina de la Sindicatura Municipal.

Todas estas argumentaciones, son recurridas por considerarse que hubo una extralimitación de funciones, en lo que respecta al Decreto de Emergencia, dictado por el Alcalde, de fecha 3 de octubre de 2006, ya que si bien es cierto goza de la facultad para dictar estos decretos, el mismo no encuadra para el caso en concreto. Asimismo, sostiene el querellante que los motivos para dictar el Decreto de Emergencia, están constituidos por hechos o supuestos no constatados, por tanto los mismos presentan los vicios “de abuso o exceso de poder”

De los alegatos expuestos, debe indicar este Sentenciador que la pretensión en el presente recurso, es la declaratoria de nulidad de las distintas actuaciones de la Sindicatura Municipal emanadas del Alcalde del Municipio Guásimos del estado Táchira, ya que con estas sendas acciones mencionadas, presuntamente se violentó el derecho a la defensa, y debido proceso del hoy accionante. De igual manera se desprende la intención principal de la presente acción judicial, la cual radica en la reincorporación al cargo de Sindico Procurador del Municipio Guásimos.

Examinado lo expuesto y antes de entrar a analizar los vicios alegados resulta pertinente señalar con referencia a la figura jurídica de la renuncia lo siguiente:

1. Consta en el expediente oficio emanado por el ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez, donde expone el deseo de desempeñar el cargo de Sindico hasta el día 30 de octubre de 2006, manifestando a través de este escrito, su voluntad única de separase del cargo, en este sentido, propuesta como fue la renuncia de este cargo, una vez que la misma fue aceptada por la autoridad en este caso el Alcalde del Municipio Guásimos, en su condición de jefe inmediato y superior del Síndico Procurador, se entiende que quedó firme dicha renuncia.

2. De conformidad con el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el retiro procede por renuncia escrita del funcionario o funcionaria debidamente aceptada, por lo que la renuncia es una manifestación voluntaria y consciente que hace el funcionario, esta debe ser escrita, expresa y clara, mediante la cual se pueda desprender la voluntad del funcionario de renunciar al cargo.

3. Ante tal situación, es criterio Jurisprudencial que el funcionario al manifestar su renuncia, participa la misma, y no puede de simple manera contraerse de esta decisión, ya que los efectos de la misma comienzan a correr de manera inmediata una vez conste la aceptación. Ahora bien, vista la renuncia interpuesta por el hoy querellante, se procedió de la manera establecida en la Ley, para la postulación y nombramiento de un nuevo Síndico Procurador, en aras de cumplir con las funciones legales correspondientes.

Así las cosas, resulta propicio invocar criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia Nº 2007-1625, del 3 de octubre de 2007, ratificado por el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero del año dos mil once (2011), caso: STEPHANIE FERNÁNDEZ vs. El INSTITUTO NACIONAL DE TURISMO (INATUR), quien al referirse a la renuncia de un funcionario de libre nombramiento y remoción indicó:

…(Omisis)…

En virtud de lo expuesto, y del criterio jurisprudencial supra transcrito, se observa que el accionante una vez manifestó su renuncia sin coacción alguna, de manera libre, voluntaria, conllevó a la terminación de la relación funcionarial que mantenía con la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira. Así pues este Juzgador, ajustado a las normas legales desecha por improcedente el alegato del querellante que fue separado arbitrariamente de su cargo. Así se decide.

En cuanto al alegato relativo de que dejó sin efecto la comunicación de la renuncia, antes de ésta hacerse efectiva, se observa en el oficio emitido por el entonces Síndico Procurador que su intención de permanecer ocupando el mencionado cargo era hasta el día 30 de octubre de 2006, advirtiendo quien aquí juzga, que es claro que en la Administración Pública la figura del preaviso no es aplicable a los funcionarios públicos, ya que la idea del preaviso, es permitirle al empleador que pueda ubicar a alguien que realice las funciones a las cuales esta destinado un trabajador, totalmente contrario a la Administración Pública, ya que la misma no se detiene por el ánimo de un funcionario de renunciar a su cargo, es decir, la Administración Pública tiene un carácter de permanencia a través del tiempo, que no se elimina por el hecho de que sus funcionarios cambien, esto quiere decir, impuesta la renuncia, inmediatamente debe haber una nueva postulación o llamado a concurso, para que alguien ocupe y ejerza las funciones del saliente, de esta forma, no se ve afectado los fines de la Administración.

Por tanto, y en atención a lo antes explanado, observa este Juzgador que el Síndico Procurador al momento de establecer en su escrito de renuncia, una fecha determinante para la separación de su cargo, no puede tener valor alguno dicha fecha, ya que en vista de lo anteriormente explicado en relación al preaviso, se sostiene que desde la misma interposición de la renuncia, esto es el 26 de septiembre de 2006, se debe entender que es ahí mismo cuando comienzan los efectos de esta figura jurídica. Así se decide.

Visto lo anterior corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar lo concerniente a los vicios alegados, ya que según indicó el recurrente el Decreto de Emergencia dictado por él Alcalde esta viciado “de abuso o exceso de poder”,

Sobre el particular, debe entenderse que no es procedente tal petición (nulidad del Decreto de Emergencia), ya que habiendo existido la renuncia del cargo, por parte del Síndico Procurador Municipal y en vista de ser éste un cargo de confianza para el Alcalde del referido Municipio, dada la confidencialidad de los documentos allí llevados, se debió resguardar la seguridad de la oficina de la Sindicatura, de este modo, el Alcalde previó mantener en tranquilidad la misma, a través del Decreto de Emergencia, prohibiendo el ingreso de personal alguno a dicha oficina mientras se procedía a la designación de un nuevo Síndico Procurador Municipal, tal y como lo establece la Ley. Dejando claro este Juzgador, que si él hoy querellante se vio afectado por el Decreto de Emergencia, bien pudo hacer uso de las vías legales previstas para solicitar la anulación correspondiente, lo cual nada tiene que ver con su pretensión de reincorporación al cargo que ostentaba.

En relación a la violación del derecho a la defensa que manifestó el querellante del cual ha sido objeto, este Juzgador observa, que el mismo no ha sido coartado, visto que el motivo de su retiro de la administración devino de un acto unilateral, como lo fue la renuncia, es decir, no hubo factores o situaciones comprobadas que atentaran tal violación. Así se decide.

Finalmente, se observa la petición del querellante en relación al pago de de los cesta tickets correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, el pago de los salarios que dejaron de pagarle, desde la tercera semana del mes de septiembre, los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006, utilidades correspondientes al año 2006, y de igual manera la solicitud de corrección o ajuste monetario.

En relación a las solicitudes anteriormente transcritas, observa este Juzgador, que la procedencia de los pagos reclamados, en cuanto a cesta tickets, utilidades, y la corrección monetaria, no pueden ser declarados en el presente fallo, ya que no procede la reincorporación del funcionario a su cargo, por tanto quedan desestimadas dichas cantidades. Así se decide.

II
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando bajo su propia representación, contra la Alcaldía del Municipio Guásimos del estado Táchira.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE las cantidades de dinero reclamadas por el querellante.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando bajo su propio nombre y representación, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ, actuando bajo su propio nombre y representación, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez, actuando bajo su propio nombre y representación, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ actuando en su propio nombre y representación, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMO DEL ESTADO TÁCHIRA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cinco (05) de junio de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos, empezará a trascurrir el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se ordenará pasar el expediente a la Juez Ponente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cinco (05) de junio de 2023, (Vid. Folio mil cincuenta y dos (1.052) de la segunda piza del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cinco (05) de junio de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano José Eduardo Jaimes Pérez, actuando bajo su propio nombre y representación, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 18 de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ EDUARDO JAIMES PÉREZ actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUÁSIMO DEL ESTADO TÁCHIRA
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000649
MEQ/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS