REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000042

Por recibido el presente asunto, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el cual versa sobre recurso de hecho, interpuesto en fecha 18 de junio de 2025, por el abogado Edwins Emiro Altuve Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.853, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, contra el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

En fecha 19 de junio de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, se designó como ponente a la Jueza Helen Nava, seguidamente, ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

-I –
DEL RECURSO DE HECHO

En fecha 18 de junio de 2025, el abogado Edwins Emiro Altuve Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.853, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, supra identificado, interpuso por ante este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso de hecho contra la decisión de fecha 09 de junio de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que, “En fecha 05 de mayo de 2025, el Tribunal Superior Contencioso de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó un auto indicando que quedaba firme la sentencia definitiva de fecha 11 de abril de 2025, en la cual declaró: "Con Lugar el Recurso Funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Coromoto Valecillos Rubio en contra del Concejo Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, ordenando según la dispositiva lo siguiente: Con lugar el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial. Segundo: La nulidad Absoluta del acto administrativo de destitución de fecha 02 de octubre de 2023. Tercero: La reincorporación inmediata de la ciudadana Liliana Coromoto Valecillos Rubio y Cuarto: Pagarle por concepto de indemnización los caídos (sie) y demás beneficios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación al cargo...omissis.."

Sin embargo, el Tribunal Contencioso procede a notificar de la sentencia del 11 de abril de 2025. en fecha 28 de mayo de los corrientes a la Sindicatura Municipal, tal como se desprende del recibido y del sello de la referida dependencia, pero, es el caso que esta dependencia en virtud de la normativa que rige la Municipalidad procedió en fecha 03 de junio de 2025 Apelar de la referida decisión, visto que no cursaba por ante el expediente ya identificado para el 03 de junio el recibido F por parte de la Sindicatura Municipal, se procedió a dejar constancia mediante diligencia de apelación que no constaba por parte del alguacilazgo el auto de notificación efectiva a la Sindicatura Municipal, debido a la incertidumbre que puede presentarse para iniciar efectivameme los lapsos de la apelación de conformidad al artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ciudadano Juez, la apelación se realizó dentro de los lapsos previstos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal tal como se desprende del auto que se anexa al Recurso de hecho en fecha 03 de junio de 2025, es menester resaltar que el alguacilazgo consignó dicha notificación de fecha 28 de mayo de 2025, en el expediente tal como se desprende del auto que riela al folio 268 donde se evidencia lo aquí expuesto.

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal prevé: Artículo 155. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al sindico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.

Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquíexigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aqui previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Omissis...

Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al sindico procurador o sindica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.

El alcance de la aludida norma, cuya infracción se delata, ha sido determinado en reiteradas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. concretamente, en sentencia Nº 164, del 3 de octubre de 2007, (caso: Municipio Colina del Estado Falcón), al puntualizar que: "La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Sindico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos. concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, С.А.). posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Sindico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República (...).

En conexión con lo establecido por la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, la Sala Constitucional de esta Máxima Instancia Judicial también ha ratificado que: (...) cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica "obligación" en los términos literales de esta disposición.

Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia".

Como se observa entonces de los criterios expuestos por este Máximo Tribunal y que, de manera clara está asentado (sic) en el contenido de la norma del artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales.

Por tanto, aun cuando sean los apoderados de un Municipio quienes estén actuando en determinado juicio, es obligación de los jueces notificar en todo momento al Síndico Procurador Municipal acerca de cualquier decisión judicial, y aún más aquella como el caso que nos ocupa, en la que se dio apertura a un lapso para presentar los fundamentos de la apelación, dada la adversa consecuencia que su incumplimiento acarrea a los intereses de dicha entidad. (Vid. Sentencias proferidas por la Sala Constitucional, No 1421, de fecha 23 de octubre de 2013, caso: Cybercentrum las Mercedes C.A. y Nº 1654, de fecha 27 de noviembre de 2014, caso: Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui). (Destacado de esta Sala).

Como puede evidenciarse el Juez Superior contrario la decisiones de la Sala Político Administrativa y de la Sala Constitucional de NO escuchar la apelación contra la decisión proferida en fecha 11 de abril de 2025 y notificada a la Sindicatura en fecha 28 de mayo de 2025, procediendo Apelar de la decisión en tiempo útil como lo fue en fecha 03 de junio de 2025, de conformidad a los lapsos previstos en la Ley, por cuanto el día 29 de mayo de 2025, No fue laborable y los días viernes e Tribunal Contencioso NO DESPACHA.

Visito que los lapsos de apelación comenzaban a transcurrir después de la Notificación como tanta veces los ha reiterado las sentencias ut supra, esta representación legal se encontraba dentro del lapso establecido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; la Ley Orgánica de le Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en a articulo 155 en su último aparte que exige la Notificación.

La Sindicatura Municipal fue notificada de la decisión del 11 de abril de 2025, el 28 de mayo de 2025, por cuanto para apelar de la decisión son cinco (5) días hábiles o de despacho, los cuales comienzan a transcurrir desde el 02 de junio de 2025 hasta el día 09 de junio de 2025.

El día 09 de junio de 2025, el ciudadano Juez Contencioso profiere la negativa de escuchar la apelación indicando que ".. Que la parte querellada Concejo Municipal del Municipio Bolívar de Estado Trujillo, ejerció el recurso de apelación en fecha (03) de junio del año dos mil veinticinco (2025), es decir, fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en el presente caso como antes se especificó comprendieron los días de despacho Lanes 21, Miércoles 23, Viernes 25, Lunes 28 y Miércoles 30 de abril del año dos mil veinticinco 2025", y en fecha 17 de junio de 2025, ordena la ejecución de la sentencia al Concejo Municipal.
De conformidad a lo previsto en el articulo 305 el recuso de hecho se interpone dentro de los cinco 5 días despacho siguiente a la decisión de escuchar la negativa de apelación más el término de la distancia y visto que el tribunal decidió el último día de despacho del lapso para la apelación por parte de la Sindicatura es decir el día 09 de junio de 2025, me encuentro dentro del lapso establecido por la Ley adjetiva especial para interponer dicho Recurso de Hecho aun y cuando el escrito de la negativa no establece el término de la distancia que es de cuatro (4) días de despacho.

Por cuanto la Ley del Estatuto de la función Pública faculta la aplicación por supletoriedad del Código de Procedimiento Civil al igual que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso de hecho está previsto en el Articulo 305 de la Ley Adjetiva la cual establece: Negada la apelación, o admitida en un sólo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crean conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un sólo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los defectos del recurso de hecho

"El objeto del recurso de hecho es solicitar a un Tribunal Superior ordene oír la apelación denegada que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en uno solo: de modo que el juzgado ad-quem no puede entrar a conocer la materia objeto de la decisión apelada, pues para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho."

Es por lo que recurrimos de Hecho ante su competente autoridad, para que ordene al Juzgado de Superior Contencioso del estado Trujillo oír la apelación interpuesta en fecha de 03 de junio de 2025, a los fines de la sustanciación del presente recurso acompaño al escrito:


1 Copia Fotostática del Auto del Tribunal que niega la apelación de fecha 09 de junio de 2025. consta de veintisiete (27) folios útiles, los cuales consta en el expediente judicial distinguido con el TP11-G-2023-000058, nomenclatura del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el cual corre inserto desde los folios 271 al folio 287.

2.- Copia certificada de la sentencia de fecha 11 de abril de 2025 y oficio emanado del respectivo Tribunal en el cual se evidencia el sello recibido por la Sindicatura Municipal y fecha de recibido 28 de mayo de 2025.

3.- Diligencias de fecha 17 de junio en el cual se solicita copias certificadas y simples de los autos de apelación y de la negativa. De conformidad a la previsto en la Ley Adjetiva para que se proceda al dar el trámite respectivo en espera de las copias certificadas para ser consignadas en su debida oportunidad por ante el Juzgado Nacional.

El presente recurso de hecho versa, sobre la decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de oír la apelación interpuesta por la representación legal de la demandada, ya que el referido Juzgado actuó erradamente al no declarar admisible el recurso de apelación, en razón de que la sentencia estaba definitivamente firme contrariando la norma legal y la sentencia proferida por la Sala Política Administrativa y Sala Constitucional, por lo que, su ilegal omisión atenta contra la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y al debido proceso, causando un gravamen irreparable al Municipio Bolívar del Estado Trujillo.

Es por todo esto que solicito a este digno Tribunal, decida sobre el presente Recurso de Hecho, y en consecuencia, decida para que el Tribunal de Alzada ordene al Tribunal de Instancia oiga en doble efecto la apelación interpuesta.


-II-
DE LA DECISIÓN RECURRIDA DE HECHO

En fecha 09 de junio de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó oír la apelación interpuesta por la parte recurrida, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Vista la diligencia presentada en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado EDWINS EMIRO ALTUVE, Inscrito en el IPSA bajo el N 158.853 en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, mediante la cual expuso:

"(...) APELO de la sentencia definitiva, de fecha 11 de abril de 2025, notificada a este órgano en fecha 28 de mayo, y estando dentro de oportunidad legal de conformidad al articulo 125 de la Ley orgánica del poder público municipal. Igualmente, hago constar que no riela las resultas de la notificación a este órgano (...)".

A tal efecto en atención a la diligencia presentada en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado EDWINS EMIRO ALTUVE inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.853, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, mediante el cual apela de la decisión dictada en fecha diecinueve (19) de marzo del presente año dos mil veinticinco (2025) y publicada en fecha once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025), por este Tribunal Superior, se ordena realizar un cómputo por Secretaria para verificar si la apelación interpuesta por la parte querellada fue realizada dentro del lapso correspondiente.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR Que desde el día once (11) de marzo del año dos mil veinticinco (2025), exclusivo fecha en que se llevó a efecto la Audiencia Definitiva del presente proceso judicial funcionarial hasta el día once (11) de abril del año dos mil veinticinco 2025 inclusive, fecha en que se publicó la Sentencia de Merito de la presente causa Judicial Funcionarial, transcurrieron quince (15) días de despacho de conformidad con lo establecido en el articulo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; es decir, los cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo, los cuales están discriminados de la siguiente manera: MIERCOLES 12: JUEVES 13. LUNES 17: MARTES 18 y MIERCOLES 19 de Marzo del año dos mil veinticinco (2025). y los diez (10) días de despacho para dictar el texto integro del fallo, los cuales están discriminados de la siguiente manera: JUEVES 20 LINES 24, MIERCOLES 26 VIERNES 28 y LUNES 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025) y MIERCOLES 02, VIERNES 4, LUNES 07. MIERCOLES 09 y VIERNES 11 de abril de dos mil veinticinco (2025), de la publicación de la sentencia. Lo certifico en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).

En razón al cómputo anteriormente realizado se permite citar el contenido del artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pines que señala:

(…omisis…)

De la norma supra transcrita se desprende que las decisiones emitida por los Juzgados Superiores competentes para conocer y tramitar las querellas funcionariales, una vez que conste en autos la sentencia escrita, la parte podrá interponer el correspondiente recurso de apelación en el termino de cinco (05) días de Despacho contra la misma, para que posteriormente sea remitido a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, hoy Tribunales o Juzgados Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,

En atención a lo antes acotado, y para clarificar más aun este aspecto relativo al ejercicio pleno del Recurso de Apelación, este Juzgador en virtud de lo establecido en el articulo anteriormente transcrito, ordena realizar un computo por Secretaria a partir de la publicación de la sentencia escrita, esto es, desde el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), exclusive, hasta el día tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) inclusive fecha en la cual fue presentada ante este Tribunal Superior diligencia escrita por el abogado EDWINS EMIRO AL TUVE inscrito en el IPSA bajo el Nº 158.853 en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar mediante la cual APELO de la sentencia definitiva, de fecha 11 de abril de 2025 para verificar si la parte apelante interpuso el recurso dentro del lapso procesal correspondiente.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR que desde el día once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025) exclusive. Hasta el día tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025) inclusive transcurrieron veinte (20) días de despacho los cuales están discriminados de la siguiente manera: LUNES 21; MIERCOLES 23; VIERNES 25: LUNES 28 Y MIERCOLES 30 de abril del presente año dos mil veinticinco (2025), LUNES 05. MIERCOLES 07, VIERNES 09, LUNES 12, MIERCOLES 14; VIERNES 16, LUNES 10. MARTES 20; MIERCOLES 21, JUEVES 22; LUNES 26, MARTES 27: MIERCOLES 28 de mayo del año dos mil veinticinco (2025); LUNES 02 Y MARTES 03 de Junio de dos mil veinticinco (2025). Lo certifico en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil veinticinco (2025).

Así las cosas, este Juzgador en virtud de lo establecido en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordena realizar un cómputo por Secretare a partir de la publicación de la sentencia escrita esto es, el once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), exclusive, hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025), inclusive, para verificar si la parte apelante interpuso el recurso dentro del lapso procesal correspondiente.

La suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, HACE CONSTAR que desde el día once (11) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Exclusive, hasta el día treinta (30) de abril del año dos mil veinticinco (2025). Inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho de conformidad a lo establecido en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica: discriminados de la siguiente manera: LUNES 21, MIERCOLES 23, VIERNES 25. LUNES 28 Y MIERCOLES 30 de abril del año dos mil veinticinco (2025), lapso legal establecido para que la parte ejerciera el correspondiente recurso de apelación. Lo certifico en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio del dos mil veinticinco (2025)

Ahora bien, constatado lo anterior y siendo que la presente decisión fue publicada Dentro del lapso legalmente establecido, y por cuanto todas las partes actuantes del presente proceso judicial funcionarial se encontraban a derecho desde las resultas de las notificaciones ordenadas por este Tribunal Superior con ocaso del auto de admisión de la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO VALECILLOS RUBIO, titular de in cedula de identidad número 11.320.611 y que corren insertas en las actas procesales del presente expediente Judicial, lo cual significa que el fallo no requería ser notificado a la parte querellada de autos CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, para que este ejerciera el recurso de apelación, por cuanto como antes se acoto las partes se encontraba a derecho, y el lapso para recurrir comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la publicación del texto integro del fallo, independientemente que se haya ordenado la notificación de la parte querellada de autos, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, al ALCALDE DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, y al Representación Judicial del Municipio, esto es el o la Sindica Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, toda vez que esta se realizó de conformidad a lo establecido en el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal en cuyo último aparte se desprende que:"los funcionarios o funcionarias están obligados y obligadas a notificar al, Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencio definitiva o interlocutoria", y en atención a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad procesal establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En este contexto, se estima oportuno hacer referencia a lo pronunciado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mediante Sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011), en el expediente AP42-R-2010-001237, donde señalo:

(…omisis…)

Vista la norma y la sentencia supra transcrita se infiere que constituye una obligación por parte de los Tribunales en los cuales se ventilen causas donde sea parte cualquiera de los Municipios del Estado Venezolano, notificarlo de toda sentencia bien sea definitiva o interlocutoria, todo ello en virtud de que gozan de un privilegio de ley, pero no de una prerrogativas de ley, por lo que dicha privilegio no autoriza ni significa la suspensión de la causa, de manera que su ejecución aletargue, difiera o retarde las cargas o facultades que les corresponden ejercer a las partes que están a derecho, quienes, por tal razón, mantienen una situación jurídica que les constriñe, esto es ejercer el recurso de apelación dentro del procesal correspondiente, caso contrario ocurre cuando es parte procesal República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su articulo 65 establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales y donde muy concretamente el articulo 86 ejusdem estatuye que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios Judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, para que luego de constar en autos la notificación dar inicio al lapso legal de la prerrogativa y posteriormente el lapso legal correspondiente de interposición de los recurso ordinarios o extraordinarios pertinentes: prerrogativa esta aplicable también a los institutos autónomos por así estar contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que en su Articulo 98 preceptúa que los institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, e igualmente aplicable a las Entidades Federales o Estado por así estar previsto en el Articulo 36 de la Ley de Reforma Parcial de lo Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, pero no siendo tales prerrogativas extensivas a los Municipios por no estar previsto en ninguna legislación que regule esta materia.

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado al realizar una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial concluye lo siguiente: i) Que la sentencia de la presente Causa Judicial Funcionarial fue publicada en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025). esto es dentro de las quince (15) días de Despacho establecido en los articulo 107 у 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir dentro del lapso de cinco (05) días despacho para dictar el dispositivo, lo cual ocurrió dentro del lapso legal y que contrae a los días de despacho comprendidos desde el día MIERCOLES 12 JUEVES 13: LUNES 17; MARTES 18 y MIERCOLES 19 de Marzo del año dos mil veinticinco (2025) día este último, 19 de Marzo de 2025, donde se dictó Auto del Dispositivo del Fallo donde se declaró Con Lugar el Recurso o Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO VALECILLOS RUBIO, titular de la cedula de identidad número 11,320.611, tal como consta al folio doscientos cuarenta y uno (241) del presente expediente judicial; más los diez (10) días de despacho para dictar el texto integro del fallo correspondiente y que se contrae a los días de despacho comprendidos desde el día JUEVES 20: LUNES 24 MIERCOLES 26, VIERNES 28 Y LUNES 31 de marzo de dos mil veinticinco (2025) у MIERCOLES 02, VIERNES 4. LUNES 07. MIERCOLES 09 Y VIERNES 11 de abril de dos mil veinticinco (2025), todos inclusive, día este último, viernes 11 de abril de dos mil veinticinco (2025), donde se publicó la Sentencia de Merito correspondiente a la presente Causa Judicial signada bajo la nomenclatura TP11-G-2023-000058 sobre Recurso o Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana LILIANA COROMOTO VALECILLOS RUBIO, titular de la cedula de identidad numero 11.320.11, tal como conste al folio doscientos cuarenta y dos (242) al doscientos cincuenta y seis (256) del expediente judicial: ii) Que en fecha cinco (05) de mayo del presente año dos mil veinticinco (2025) este Tribunal Superior dicto auto donde declaro firme la Sentencia publicada en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), por haber sido dictada dentro del lapsos establecido en tos articulo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; iii) Que la parte querellada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, fue debidamente notificada del presente recurso a querella funcionarial interpuesto por la ciudadana LILIANA COROMOTO VALECILLOS RUBIO, titular de la cedula de identidad número 11.320.611, todo en atención a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establece la obligación de los Funcionarios Judiciales competentes de citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como notificar al Alcalde o Alcaldesa de toda demanda a solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente, entidad municipal, en el presento caso, el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, por lo que a tal afecto se evidencia actuación de la parte querellada que presento en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) por Intermedio de la Representación Judicial del Municipio, esto es el Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta y en esa misma fecha consigno el expediente administrativo de la querellante ciudadana LILIANA COROMOTO VALECILLOS RUBIO titular de la cedula de identidad número 11.320.811, por lo que la parte querellada tuvo en todo momento acceso al expediente y de ejercer su respectivo derecho a la defensa y concretamente para que dentro del lapso procesal correspondiente ejerciera el recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, iv)i Que en fecha treinta (30) de abril del presente año dos mil veinticinco (2025) feneció el lapso de cinco (05) día de Despacho para que la parte ejerciera el recurso de apelación en razón de la norma supra señalada; v) Que la parte querellada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, ejerció el recurso de apelación en fecha tres (03) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), es decir fuera del lapso legal previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y que en el presente caso como antes se especificó comprendieron los días de despacho LURES 21. MIENCOLES 21, VIERNES 25. LUNES 28 Y MIERCOLES 30 de Abril del dos mil veinticinco (2025), por lo que en consecuencia quien suscribe motivado a lo anteriormente establecido evidencia que la parte querellada CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia supra mencionada de forma extemporánea, es decir fuera del lapso legalmente establecido en el articulo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso para e Juzgador negar la apelación. Así so decide.

Por ultimo no puede pasar inadvertido este Tribunal Superior la afirmación realizada en la diligencia presentada en fecha tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el abogado EDWINS EMIRO ALTUVE, Inscrito en el IPSA bajo o 154.853. en su condición de Sindico Procurador del Municipio Bolívar, mediante la cual expuso "Igualmente, hago constar que no riela las resultas de la notificación a este órgano (...)". por cuanto como antes ya se expresó y consta en autos, antes de la diligencia presentada, las resultas consignadas en fecha des (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025) positivas de las notificaciones dirigidas a la porte querellada de autos, CONCEJO MUNICIPAL DEL, MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, al ALCLADE DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO TRUJILLO, y Sindico Procurador del Municipio Rafael Ángel del Estado Trujillo, todo ello con is finalidad de dar cumplimiento con lo establecido en al último aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en atención a los principios der imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad procesal establecidos en el articulo 2 de la Ley Orgánica de ta Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que tal afirmación y postura realizada por parte de la Representación Judicial del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, a criterio de este Juzgador materializan actuaciones no consonas a los principios de lealtad y probidad, conforme al articulo 170 del Código de Procedimiento Civil, principio fundamental del proceso y que deviene de un precepto constitucional establecido en el articulo 26 de la vigente Constitución Bolivariana de que el Estado debe garantizar una justicia basada entre otras características en que es transparente y responsable, los cuales son principios de naturaleza ética, para moralizar el proceso, es por ello que resulta pertinente referirse al articule 170 del Código de Procedimiento Civil, que establece de manera general, los deberes específicos de las partes donde se le impone a las mismas, la de exponer los hechos con veracidad, de no promover pruebas inútiles o innecesarias, de no promover incidencias teniendo plena conciencia de una manifiesta falta de fundamentacion de la misma, así como al de omitir o alterar maliciosamente los hechos causa y el de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento: normal del proceso, por lo que las partes que intervienen en un proceso judicial deben actuar conforme a la verdad, ética y moral profesional, con el objetivo de lograr el fin último del Estado que es Bien Común de la sociedad. La “lealtad y probidad procesal", constituyen una forma de controlar las actuaciones no acordes y hasta maliciosas que pudieran darse durante el proceso, por lo que el juez o jueza se encuentra facultado para imponer sanciones disciplinarias en caso de su incumplimiento.

El articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exige una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma Independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles, por lo que las partes deber actuar con probidad y lealtad en el proceso y os por ello que la violación del principio de lealtad y probidad lo constituye aquella o aquellas posturas, conductas actuaciones dentro de un proceso judicial que tienen por finalidad dilatar, retrasar causar daños o fraude à la ley en un juicio determinado y cuyas sanciones deben ser aplicadas por el Juez o Junza en aras de garantizar la buena marcha del proceso judicial


(...omisis…)

En razon de lo antes expuesto, este Tribunal Su´peior APERCIBE al Ciudadano Sindico Procurador del Municipio Bolivar del Estado Trujillo el abogado EDWINS EMIRO ALTUVE, inscrito en el IPSA BAJO EL n° 158.853, DE QUE EN LO SUCESIVO DE SUS ACTUACIONES EN EL EJERCICIO DEL CARGO QUE OSTENTA SE SIRVA DE AJUSTAR SU ACTUACION APEGADA A LA DE EXPONER LOS HECHOS CON VERACIDAD, POR CUANTO RESULTA NO VERAZ LA AFIRMACIÓN REALIZADA MEDIANTE SU ESCRITO PRESENTADO EN FECHA 03 DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICIONCO (2025), DOND EEXPUSPO; “ (…) IGUALMENTE, HAGO CONSTAR QUE NO RIELA LAS RESULTAS DE LA NOTIFICACION A ESTE ORGANO (…)”, POR CUANTO CONSTAN EN EL EXPEDIENTE JUIDICAL RESULTAS COMNSIGNADAS EN FECHA 02 DE JUNIO DE DOS MIUL VEINITICION (2025) P POSITIVAS DE LAS NOTIFIACIONES DIRIGDA A LA PARTE QUEDELLADA DE AUTOS, consejo municipal del municipio bolívar del estado Trujillo, AL alcalde del municipio bolívar del estado Trujillo, Y AL Sindico Procurador del Municipio Rafael Ángel del Estado Trujillo, todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, y en atención a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, publicidad y celeridad procesal, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y ello es considerado a criterio de este Tribunal Superior como exposición de hechos no veraces, y también se pueden catalogar en consecuencia como una conducta donde se interponga sanciones o defensas o se promuevan incidencias con conciencia de su manifiesta falta de fundamentos, o se trate de alterar maliciosamente los hechos esenciales de la causa, así como la conducta que persiga una forma de obstaculizar de manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso, o se trate de inducir con sus escritos al error a los Jueces y Juezas en el cumplimiento de su deber de administrar justicia. Así se decide.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse con respecto a su competencia para conocer del recurso de hecho interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos (…)” (Resaltado de esta Alzada).

De la norma antes transcrita se evidencia que el conocimiento del recurso de hecho corresponde al Tribunal de Alzada de aquel que ha negado o ha admitido en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.

Del mismo modo, es menester señalar el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omisiss…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”.

En atención a las disposiciones de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las -Cortes Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

En este sentido, es menester hacer referencia a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; específicamente en el artículo 24 el cual versa lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. “Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”. (Negrillas y Subrayado Nuestro).

Las normas parcialmente transcritas en las líneas que anteceden, dan cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).

Con base a lo señalado precedentemente, se colige que el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de Alzada de aquel que dictó la decisión de la cual se recurre, ello así este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de hecho, siendo que este Órgano Colegiado, conoce en Alzada los recursos de apelaciones ejercidos contra las decisiones dictadas por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. ASÍ SE DECLARA.





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre el recurso de hecho interpuesto por la abogado Edwins Emiro Altuve Paredes inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.853, actuando en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del Estado Trujillo, en contra de la decisión dictada en fecha 09 de Junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, en fecha 3 de junio de 2025, contra la decisión dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el antes mencionado Juzgado Superior. No obstante, antes de proceder a emitir el pronunciamiento correspondiente, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Como primer punto a resolver, debe considerarse la tempestividad del recurso de hecho interpuesto y en tal sentido se observa que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dicho recurso debe ser propuesto ante el tribunal de alzada “dentro de los cinco días siguientes” a la negativa de la apelación formulada.

En el caso de marras, el auto denegatorio de la admisión del recurso de apelación fue dictado en fecha 09 de junio de 2025, y la interposición del recurso de hecho se verificó el día 18 de junio de 2025, en este Juzgado Nacional, es decir cuando habían transcurrido los siguientes cuatro (4) días continuos del termino de la distancia: martes 10, miércoles 11, jueves 12 y viernes 14. y los siguientes días de despacho: lunes 16, martes 17, miércoles 18 y jueves 19 de junio de 2025, por lo que el recurso de hecho se interpuso el tercer (3°) día de despacho siguiente a la denegatoria del Juzgado a quo en el Juzgado de Alzada, tal y como lo prevé la norma rectora como lo es el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria en virtud de lo establecido en el artículo 31 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la negativa de admisión del recurso de apelación, razón por la cual debe entenderse que el presente recurso de hecho ha sido interpuesto de manera tempestiva. Así se declara.

Ahora bien, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y en tal sentido supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra esta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al solo efecto devolutivo.

En relación al primer requisito, se observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, dictó decisión en fecha 11 de abril de 2025, mediante la cual declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Liliana Coromoto Valecillos Rubio, ya identificada contra el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, al respecto es necesario destacar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece lo siguiente:

Articulo 110: Contra las decisiones dictada por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el termino de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso administrativos.

En este sentido, observa este Juzgado Nacional que se cumple con el segundo requisito para la interposición del recurso de hecho, esto es, que se trate de una decisión susceptible de ser apelada. En efecto, el fallo dictado en fecha 11 de abril de 2025, inserto en el expediente del folio veinticinco (25) al treinta y nueve (39) y sus vueltos, se trata de una sentencia definitiva que declara Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana Liliana Coromoto Valecillos Rubio, ya identificada contra el Concejo Municipal del Municipio Bolívar del estado Trujillo, por lo que se trata de una decisión definitiva que causa un gravamen a las partes.

Por último lugar, la negativa de la admisión del recurso de apelación, que se puede verificar por decisión de fecha 09 de junio 2025, a través del cual el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, negó la admisión del recurso de apelación por las consideraciones indicadas en la decisión.

Ahora bien, corroborada la concurrencia de los tres presupuestos lógicos para el ejercicio del recurso de hecho intentado, es por lo que este Juzgado Nacional pasa a realizar las siguientes consideraciones del mismo en los siguientes términos:

Observa este Juzgado Nacional, que riela inserto a los folios once (11) hasta el quince (15) de la pieza principal, sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de junio de 2025, en la cual se observa lo siguiente:

“Vista la norma y la sentencia supra transcrita se infiere que constituye una obligación por parte de los Tribunales en los cuales se ventilen causas donde sea parte cualquiera de los Municipios del Estado Venezolano, notificarlo de toda sentencia bien sea definitiva o interlocutoria, todo ello en virtud de que gozan de un privilegio de ley, pero no de una prerrogativas de ley, por lo que dicha privilegio no autoriza ni significa la suspensión de la causa, de manera que su ejecución aletargue, difiera o retarde las cargas o facultades que les corresponden ejercer a las partes que están a derecho, quienes, por tal razón, mantienen una situación jurídica que les constriñe, esto es ejercer el recurso de apelación dentro del procesal correspondiente, caso contrario ocurre cuando es parte procesal República Bolivariana de Venezuela, que de acuerdo con el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en su articulo 65 establece que los privilegios y prerrogativas procesales de la República los cuales son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales y donde muy concretamente el articulo 86 ejusdem estatuye que en los juicios en que la República sea parte, los funcionarios Judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva, para que luego de constar en autos la notificación dar inicio al lapso legal de la prerrogativa y posteriormente el lapso legal correspondiente de interposición de los recurso ordinarios o extraordinarios pertinentes: prerrogativa esta aplicable también a los institutos autónomos por así estar contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública que en su Articulo 98 preceptúa que los institutos públicos gozaran de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, e igualmente aplicable a las Entidades Federales o Estado por así estar previsto en el Articulo 36 de la Ley de Reforma Parcial de lo Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, pero no siendo tales prerrogativas extensivas a los Municipios por no estar previsto en ninguna legislación que regule esta materia.
(…)”

Ante la situación planteada, es menester para este Juzgado Nacional traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0527 del 23 de marzo de 2006, caso: Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, expuso:

“En razón de lo anterior, estima conveniente esta Máxima Instancia reproducir el contenido del mencionado artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.421 de fecha 21 de abril de 2006, el cual establece:

‘Artículo 152. […]
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria.’ (Destacado de la Sala).

De la parte in fine del artículo supra transcrito, se evidencia claramente que existe sobre los funcionarios judiciales de todo nivel, el deber de notificar a los Síndicos o Síndicas Procuradoras Municipales de cualquier pronunciamiento definitivo o interlocutorio, que directa o indirectamente obren contra los intereses jurídicos de las entidades locales.

Esta obligación constituye en esencia una ventaja o prerrogativa de orden procesal, no sólo por el privilegio de ser notificado en todo momento de cualquier tipo de decisión adversa a sus intereses, sino fundamentalmente, por los incuestionables efectos que sobre el inicio del cómputo de los lapsos de impugnación surten las notificaciones de ley.

Efectivamente, aun cuando pueda considerarse que, en principio, el ente local se encuentra a Derecho desde el mismo momento en el cual interpone su recurso contencioso tributario (vid. artículo 264 del vigente Código Orgánico Tributario de 2001), siempre será necesario notificarle de toda clase de pronunciamiento judicial que sea contrario a sus pretensiones, y mientras no se verifique en autos el cumplimiento de esta exigencia, el inicio, por ejemplo, del lapso de apelación establecido en el artículo 278 del mencionado cuerpo normativo, queda postergado”.

En el mismo sentido, respecto a la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal contenido en el hoy artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 01641 del 3 de octubre de 2007, caso: Municipio Colina del Estado Falcón, expuso:

“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.

Al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.

Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste ...”.

Por su parte, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1421 del 23 de octubre de 2013, caso: Cybercentrum las Mercedes C.A., ha señalado:
“El artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal determina la obligación para todos los órganos jurisdiccionales, que cuando se haya intentado una demanda contra los municipios, todas sus decisiones deben ser notificadas por ser una auténtica “obligación” en los términos literales de esta disposición.

Visto los términos de ese mandato, dicha carga procesal no puede ser relajada por actuaciones que infieran el tácito emplazamiento de la entidad participante, pues el cumplimiento de la prerrogativa debe llevarse a cabo en su sentido expreso, sin que dé lugar a su ejecución por vía de interpretación o inferencia”.

Como se observa entonces de los criterios expuestos por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que, de manera clara está asentado en el contenido de la norma del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la notificación al Síndico Procurador Municipal no constituye una simple formalidad, sino que, por el contrario, es una de las prerrogativas procesales de la entidad político territorial en salvaguarda de los intereses municipales.

Por tanto, aún cuando sean los apoderados de un Municipio quienes estén actuando en determinado juicio, es obligación de los jueces notificar en todo momento al Síndico Procurador Municipal acerca de cualquier decisión judicial, y aún más aquella como el caso que nos ocupa, sobre el inicio del lapso de apelación a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Juidical del estado Trujillo, dada la adversa consecuencia que su incumplimiento acarrea a los intereses de dicha entidad.

Ante el supuesto planteado, este Juzgado Nacional de una revisión exhaustivas realizadas a las actas procesales que conforma el presente expediente observa que, el hoy recurrente de hecho, interpuso recurso de apelación en fecha 03 de junio de 2025, en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Asimismo, se observa que riela inserto en el folio veinticuatro (24) de la pieza principal, notificación dirigida al Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Trujillo, con fecha de recibido del día 28 de mayo de 2025, mediante la cual le notifican de: “(…) que quien suscribe mediante sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), declaró CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (…)”

En este sentido, este Órgano Colegiado, destaca según lo cómputos de los días de despacho realizado por la secretaria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en auto de fecha 9 de junio de 2025, transcurrieron los días: lunes dos (2) y martes (3) de Junio de 2025, es decir el hoy recurrente de hecho ejerció formal el recurso de apelación en el segundo (2°) día de despacho, después de su formal notificación ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, haciéndolo de forma tempestiva. Así se observa.

De todo lo hasta ahora expuesto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental le resulta forzoso declarar CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto, en fecha 18 de junio de 2025, ello en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso de las partes intervinientes y la prerrogativa procesal consagrada a favor del Municipio Bolívar del estado Trujillo. Así se declara.-

En consecuencia, se revoca el auto dictado en fecha 9 de junio de 2025 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, y se ORDENA al Juzgado a-quo que oiga la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2025. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN

Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Hecho planteado contra el auto dictado en fecha 09 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, que negó oír la apelación ejercida por el abogado Edwins Emiro Altuve Paredes, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la del Municipio Bolívar del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2025.

SEGUNDO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado Edwins Emiro Altuve Paredes, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la del Municipio Bolívar del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 09 de junio de 2025, en la cual niega escuchar la apelación de la decisión que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: SE ANULA, la sentencia de fecha 09 de junio de 2025, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual niega escuchar la apelación de la decisión que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

CUARTO: SE ORDENA AL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, oír la apelación interpuesta por el por el abogado Edwins Emiro Altuve Paredes, en su condición de Sindico Procurador Municipal de la del Municipio Bolívar del estado Trujillo, contra la decisión de fecha 11 de abril de 2025, que declaro Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y Remítase el expediente al Juzgado de origen. CÚMPLASE LO ORDENADO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025)
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PRESIDENTA,

HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
PONENTE

EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CISCERÓN TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA QUIVERA