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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000170

En fecha 14 de junio de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente contentivo del recurso ordinario de apelación contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por el antes mencionado Juzgado mediante la cual declaró improcedente la oposición a la medida cautelar de amparo decretada en el curso del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana YSABEL TERESA ALTUVE MOLINA, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA)..

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 7 de abril de 2017, mediante el cual el Juzgado Superior Estatal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en un solo efecto el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2017, por el abogado Juan Carlos Sarache, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el supra mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la oposición a la medida cautelar de amparo decretada en sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre de 2016, donde se declara competente para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 14 de junio de 2017, se dio cuenta al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó Ponente a la Dra. Sindra Mata de Bencomo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 9 de agosto de 2017, el abogado Luis Eduardo Milla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.627, consignó escrito de fundamentación a la apelación ejercida.

En fecha 22 de noviembre de 2017, se abocó al conocimiento del presente asunto la Dra. Keila Urdaneta actuando en su condición de Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento en segunda instancia.

.En fecha 20 de marzo de 2024, se recibieron las comisiones de las notificaciones debidamente cumplidas, en la misma fecha se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente; Dra., Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, abocándose al presente asunto y otorgando un lapso de cinco días de despacho para ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar.

En fecha 29 de abril de 2024, se dejó constancia de que las partes fueron debidamente notificadas, ordenó la continuación del procedimiento de segunda instancia, abriendo el lapso para la consignación del escrito de la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de junio de 2024, se dejó constancia que en fecha 13 de junio precluyó el lapso para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, el cual en el presente caso, se consigno de forma anticipada en fecha 14 de agosto de 2017, por lo que este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco días de despacho para la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 3 de julio de 2024, se dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2024 precluyó el lapso establecido a los efectos de la presentación del escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, así mismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dra., Helen Nava, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.

En fecha 5 de noviembre de 2024, se dejó constancia de la preclusión del lapso para dictar la sentencia en el asunto de marras, por lo que este Juzgado Nacional difirió el pronunciamiento de la misma en virtud de la cantidad de asuntos por decidir, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 22 de mayo de 2025, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava, Jueza Presidente; Dr. Aristóteles Torrealba, Juez Vicepresidente; Dra., Martha Quivera, Jueza Nacional Suplente, abocándose al presente asunto otorgando un lapso de cinco días de despacho para ejercer las recusaciones a las que hubiere lugar.

-I-
UNICO
Como punto previo al análisis de la controversia planteada, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

De la revisión del inventario de causas que cursan en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y bajo el amparo de la notoriedad judicial, la cual es definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como “aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones” (Vid. sentencia del 24 de marzo del año 200 caso: José Gustavo Di Mase y otro) se evidencia que este órgano jurisdiccional conoció en consulta la sentencia definitiva dictada en primera instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial de marras (Expediente N° VP31-R-2017-000223), dicha sentencia fue apelada pero como consecuencia de la falta de fundamentación del recurso ordinario de apelación, se declaró el desistimiento tácito y confirmó el fallo de fecha 20 de junio de 2017, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Ahora bien, con relación a las medidas cautelares es preciso señalar que su finalidad es asegurar la ejecutabilidad del fallo que se dicte, es por ello, que el juez acuerda las medidas cuando existe riesgo manifiesto y comprobado, en la medida en que se satisfagan los requisitos de procedencia –Fomus Boni Iuris y Periculum in Mora-, de que quede ilusoria la ejecución del fallo. En este sentido, la medida cautelar persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto significa que deben ser preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, tal como ha sido establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia número 249, de fecha 9 de marzo de 2011 (caso: Myriam Do Nascimento Guevara) en la cual se sostuvo lo siguiente:
“La doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituyen un fin en sí mismas, sino que se encuentran preordenadas a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial, fungen de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.
El citado carácter instrumental determina, por una parte, su naturaleza provisional y al mismo tiempo, por su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.”. (Énfasis de este Juzgado Nacional).

Con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares cabe acotar que la doctrina la considera como característica primordial a partir de la cual podríamos considerar que derivan otras más, como la temporalidad y la provisionalidad, otros, en cambio, consideran que es una característica más de las medidas cautelares.

En este sentido, se considera que la tutela cautelar no constituye un fin en sí mismo, sino que se desarrolla en función de un proceso principal. La tutela cautelar, aparece configurada con relación a la actuación del derecho sustancial, como la tutela mediata, pues más que para hacer justicia, sirve para asegurar el buen funcionamiento de ésta. Así, una vez se ejecuta la sentencia en el proceso, la medida cautelar queda sin efecto.

Toda institución de garantía, como lo es la medida cautelar, está encaminada a una institución principal de la que depende y cuyas vicisitudes le afectan plenamente. Como manifestaciones de esta característica de la INSTRUMENTALIDAD, podemos distinguir las siguientes:

1. Sólo pueden adoptarse cuando esté pendiente un proceso principal, y en el caso de que puedan obtenerse previamente a éste, la no incoación del proceso dentro de cierto plazo opera como condición resolutoria de la medida acordada.

2. Deben extinguirse cuando el proceso principal termine. Si la pretensión estimada en ese proceso no es estimada, la medida deberá extinguirse porque ya no hay efectos que requieran ser asegurados. Si la pretensión ha sido estimada, la medida también debe extinguirse, porque entonces ya pueden desplegarse los efectos propios de la sentencia principal.

3. Consisten en un conjunto de efectos jurídicos diferentes según las medidas que por regla general, coinciden parcialmente con los efectos propios de la sentencia principal, si bien en algún supuesto pueden llegar a coincidir en algún resultado con estos en su resultado práctico, pero siempre con el carácter de provisional (Vid., sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia número 347 del 31 de mayo de 2017, caso: Álvaro de Armas contra Ricardo de Armas).

De igual forma, con relación a la instrumentalidad de las medidas cautelares la misma Sala de Casación Civil, en sentencia número 231, del 18 de noviembre del año 2020 (caso: Ixora Marlene Gutiérrez Gotera contra Luis Alfonso Rosales Vega) sostuvo lo siguiente:

“esta Sala observa que la manera de decidir de la recurrida desvirtúa la naturaleza de las medidas cautelares, las cuales, como se estudió supra, son necesariamente temporales y provisionales, existentes en función del reguardo de los intereses involucrados en un proceso principal del cual dependen, como lo estipula el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuya terminación deja sin efecto las medidas preventivas que se hayan decretado por cuanto ellas no constituyen un fin en sí mismas. Todo esto conforma la instrumentalidad de las medidas cautelares; instrumentalidad probable y cierta, de modo que ellas justifican su mantenimiento durante la existencia del juicio principal, de lo contrario deben extinguirse” (Énfasis de la Sala).

Ahora bien, es necesario destacar que el efecto principal de la sentencia definitivamente firme que resuelva la pretensión, tal como su nombre lo indica es la firmeza e inmutabilidad de esta y en el caso de autos tal declaratoria se constituye en la finalización del juicio vista la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad tramitado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida confirmada en este Órgano Jurisdiccional, en los términos señalados ut supra.

Así, partiendo del hecho cierto de que el juicio principal culminó con sentencia definitivamente firme, debe entenderse que la medida cautelar pierde su finalidad conforme a los criterios supra mencionados y en atención al principio de derecho que establece: “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 530, de fecha 8 de octubre de 2009 (caso: José Alves contra José Cabrera y otros), ratificada en fallo número 331, del 13 de junio del año 2016 (caso: Santa Bárbara Barra y Fogón, C.A. contra Bar Restaurant El Que Bien, C.A.) señaló lo siguiente:
“(...) en los casos en los cuales ha ocurrido un hecho sobrevenido en el juicio bien sea ordinario o ejecutivo, tal como, la terminación anticipada del juicio por convenimiento o transacción de las partes, el recurso de casación deberá desestimarse por efecto de la cosa juzgada, por cuanto, no puede dictarse una resolución sobre una materia inexistente más allá de los términos que den debida respuesta a las partes sobre tal determinación, debiendo por consiguiente desecharse el recurso interpuesto (…)”.

Conforme a los argumentos señalados con anterioridad, este Juzgado Nacional considera que resulta inoficioso el examen del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del tribunal A Quo en la incidencia de oposición a la medida cautelar toda vez que ha quedado probado que el juicio principal concluyó mediante la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

De modo que, la situación expuesta afecta directamente el incidente cautelar y hace que cualquier decisión acogiendo o rechazando el criterio fijado en sede cautelar comporte un pronunciamiento inútil, al producirse el decaimiento del objeto del recurso de apelación incoado y, consecuentemente, la pérdida del interés de la recurrente en que sea revisada la decisión, por lo que en el dispositivo de este fallo será declarado el decaimiento del objeto del recurso de apelación en estudio. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: el DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 1 de marzo de 2017 por el abogado Juan Sarache, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.009, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró improcedente la oposición al decreto de la medida cautelar de amparo otorgada en fecha 27 de octubre de 2016, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el recuso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana Ysabel Altuve, titular de la cédula de identidad N° V-8.036.288 contra la Universidad de los Andes.

SEGUNDO: INOFICIOSO entrar a conocer de la impugnación presentada conforme al decaimiento del objeto antes declaro por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Notifíquese al Procurador General de la República en atención a lo establecido el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025).
Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Presidente,

Helen Nava Rincón
Ponente El Juez Vicepresidente

Aristóteles Torrealba

La Jueza Nacional Suplente

Martha Elena Quivera.
La Secretaria

María Teresa de los Ríos.

Asunto Nº VP31-R-2017-000170
HN/jgcc/gaq
En fecha ________________________________ ( ) de _________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________.
La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.
Asunto Nº VP31-R-2017-000170