REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº VP31-G-2016-000198

En fecha veinticuatro (23) de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-11.598.899, debidamente asistido por el abogado Ramón Enrique Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.149, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A, (ELEOCCIDENTE); hoy (CORPOELEC).

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente a este Juzgado Nacional, y se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y una vez constara la última de las notificaciones practicadas, empezara a transcurrir el termino de la distancia de cuatro (4) días continuos y el lapso de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta.

En fecha 11 de junio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DE LA DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha 24 de enero de 2004, el ciudadano Edwin Enrique Parra Mogollón, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representado judicialmente por el abogado Ramón Enrique Parra, ya identificados, interpuso demanda de contenido patrimonial, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente C.A ( ELEOCCIDENTE) hoy (CORPOELEC), bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “(...) el día 13/10/2004 [transitó] por la Avenida Ecuador entre calles Garcés y Mariño siendo aproximadamente las 10 u 11 de la mañana en forma tranquila, pasiva y de la mejor compostura posible en compañía de la menor ARILUZ MARIA ORTIZ PEROZO, a ocuparme de mis quehaceres habituales, cuando en forma intempestiva se produjo una explosión en uno de los postes que se encuentran enclavados en la dirección antes mencionada y en donde reposan sobre los mismos sendos transformadores que contienen la carga eléctrica para la debida distribución de la misma; sorpresa para [ella] y [su] acompañante cuando debido a la explosión y por ende el derramamiento del liquido aceitoso que contiene dichos transformadores fuimos alcanzados por el liquido aceitoso en diferentes partes de nuestro cuerpo. Esto es quemaduras de II grado en la cara, pabellones auriculares, miembros superiores, manos y región escapular derecha.” (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Alegó que, “(...) con anterioridad según versiones de los comerciantes allí establecidos habían denunciado mediante llamadas telefónicas tanto a la empresas (sic) como a los Bomberos de dicha ciudad acerca de la SOBRE CARGA ELECTRICA que se [produjo] en las redes que contienen dichas líneas; lo que viene a evidenciar que la empresa prestaría el servicio eléctrico, esto es, C.A. Eléctrica de Occidente (Eleoccidente), nunca tomo las previsiones necesarias que requieren el mantenimiento de dichas redes y por el contrario fue OMISA su conducta al no valorar y evaluar las denuncias que habían hecho.” (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expuso que, “(…) [le causaron] daños físicos, psíquicos y morales que [le] han llevado a [encerrarse] (…) por lo que consecuencialmente [procedió] en este acto a DEMANDAR como en efecto DEMANDO a la empresa C.A electricidad de occidente (ELEOCCIDENTE) (…) Demanda ésta que califico por DAÑOS FÍSICOS Y MORALES causados a [su] persona, con ocasión del HECHO ILICITO que ocasiono la ya identificada Empresa Eleoccidente, ya que está quebrantó normas constitucionales y legales como las contenidas en los artículos 55y60 (sic) de nuestra Carta Magna; así como también los artículos o normas contenidas en al Ley Orgánica del Servicio Eléctrico y su Reglamento, vulnerando, violentando y quebrantando los artículos 2, 35, 36: Ord. 3ero, 8vo, 37 Ord.:4to, 39 Ord.: 3ero, 40 Ord.: 5to de la Ley Ambiente en sus artículos 3 Ord.: l ero y 8vo, 20 en sus ordinales l ero, 8vo, 9no, 11mo, de la referida ley, en consecuencia el referido Fondo de Comercio debe y esta obligado a REPARAR EL HECHO ILICITO causado y en atención a ello fundamento la presente pretensión en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil Venezolano en concordancia con los ya señalados artículos de nuestra Constitución Venezolana vigente, los contenidos y señalados anteriormente en al ley Orgánica del Ambiente y sus Reglamento.” (Mayúsculas y negrillas del texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicitó, “Demanda ésta por DAÑOS FÍSICOS Y MORALES que cuantifico en al (sic) cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (300.000.000 Bs.), que vendrían a sufragar más no curar los daños que se [le] causaron por NEGLIGENCIA, IMPRUDENCIA Y DESACATO a las normas Jurídicas que contiene la actividad del quehacer de las personas Jurídicas Naturales o Colectivas. Ruegole (sic) al ciudadano Juez se sirva comisionar al (sic) Juzgada (sic) del Municipio Páez de la ciudad de Acarigua del Edo. Portuguesa, con la respectiva copia de compulsa y orden de comparecencia a los fines de la citación respectiva.” (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano Edwin Enrique Parra Mogollón, identificado ut supra, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente C.A (ELEOCCIDENTE) hoy (CORPOELEC), las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo7, que dispone lo siguiente :

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4 establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

Asimismo, el contenido normativo contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el abogado Ramón Enrique Parra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Enrique Parra Mogollón, identificados ut supra, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente C.A (ELEOCCIDENTE) hoy (CORPOELEC) Así se Declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, por el abogado Ramón Enrique Parra, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Edwin Enrique Parra Mogollón, identificados ut supra, contra la Sociedad Mercantil Electricidad de Occidente C.A (ELEOCCIDENTE) hoy (CORPOELEC). A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de las partes intervinientes de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, haciéndole saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y trascurrido que sea el termino de cuatro (04) días continuos, más el lapso de diez (10) días despacho para tenerlos por notificados de la reanudación de la presente causa; Posterior a la cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas ut supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, (Vid. Folio 461 de la Pieza II del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el veintiocho (28) de marzo de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer la demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-11.598.899, debidamente asistido por el abogado Ramón Enrique Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.149, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A, (ELEOCCIDENTE); hoy (CORPOELEC).

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por el ciudadano EDWIN ENRIQUE PARRA MOGOLLÓN, titular de la cedula de identidad N° V.-11.598.899, debidamente asistido por el abogado Ramón Enrique Parra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 22.149, contra la SOCIEDAD MERCANTIL ELECTRICIDAD DE OCCIDENTE C.A, (ELEOCCIDENTE); hoy (CORPOELEC).
Publíquese, Regístrese y Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE


MARTHA ELENA QUIVERA
(PONENTE)





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-G-2016-000198
MEQ/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS