REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000078
En fecha 28 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio Nº JS/2025-77, de fecha 23 de abril de 2025, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.166, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 082, emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto proferido en fecha 11 de abril de 2025, emanada del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional “(…) a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente causa.(…)”.
El 28 de abril de 2025, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 7 de enero de 2014, fue interpuesto demanda de nulidad, suscrito por la ciudadana Rosangela María Pereira Martínez, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, identificado ut supra, contra la Resolución Administrativa Nº 082, emitido por la Contraloría General del Estado Lara, en los siguientes términos:
“En fecha 14/05/2013 la Contraloría General del Estado Lara dicto Acto Administrativo, que me declara responsable en lo administrativo y me impone una multa de Cien (100) Unidades Tributarias en el expediente DDR-05-13 Correspondiente a la AUDITORIA AL PROGRAMA "MANEJO Y SALUD DE LA COLECCIÓN" EJERCICIO FISCAL 2010, PRACTICADA EN EL SERVICIO DESCONCENTRADO PARQUE ZOOLÓGICO Y BOTÁNICO BARADIDA, Contra el acto administrativo antes mencionado interpuse Recurso de Reconsideración, el cual fue posteriormente declarado sin lugar mediante la Resolución Administrativa Nº 082 de fecha 27/06/2013 y notificada el 27/06/2013.
“(…Omissis…)”
“El falso supuesto de DERECHO denunciado se configura por las siguientes razones todas ellas debidamente respaldadas a través de los medios de prueba que constan el expediente:
1.- EL ACTO IMPUGNADO REALIZA INTERPRETACIONES ERRONEAS DE LOS HECHOS, AL CONSIDERAR QUE AUN CUANDO EL MANTENIMIENTO DE LA COLECCIÓN ANIMAL CONSTITUYE UN PROCESO COMPLEJO ESTE NO SE ADECUA A LO ESTIPULADO EN LA LEY DE CONTRATACIONES COMO ALIANZA ESTRATÉGICA.
El acto impugnado incurre en un supuesto equivocado al señalar (página 7-8):
El mecanismo de alianza estratégica es viable cuando existan problemas complejos en el proceso productivo y que estamos hablando de proceso productivo tal como lo estipula la Ley cuando existe una transformación de elementos o materiales en bienes tangibles o servicios para satisfacer necesidades, y que pese a que tal como los aseveró la recurrente en su escrito cuando el mantenimiento de la colección animal es un proceso complejo, que resulta central en su plan operativo anual, y que la ejecución presupuestaria gira en tomo al mantenimiento de su colección animal, siendo la nutrición un aspecto indispensable para el bienestar de los animales de las colecciones zoológicas, circunstancias que fueron tomados en cuenta y valorados por este Órgano Contralor, pero que sin embargo no se adecuan a lo estipulado en la Ley de Contrataciones como alianza estratégica, ya que aun cuando sea un proceso complejo la nutrición de los animales, nada tiene que ver con el proceso productivo que nos señala la ley, y que la actividad del servicio desconcentrado no se relaciona con las Trasformación de elementos y materiales, en bienes tangibles o en prestación de servicios, aun cuando sea la actividad central del Servicio Desconcentrado Parque Zoológico Bararida
Como quedo evidenciados en cada uno de los informes, testimonios por separados y más aún en su conjunto, la alimentación de los más de 7000 ejemplares de más de 200 especies diversas, resultaba altamente complejo e imprevisible (…)”.
“(…Omissis…)”
El problema NO es que adjudique a varios proveedores. NO, el problema es que es imprevisible EL REQUERIMIENTO DE ALIMENTOS DE LA COLECCIÓN DE ANIMALES, es decir, el órgano sustanciador del procedimiento no tiene la precisión exacta de lo que VA PEDIR O REQUERIR, (vgr. si esta semana serán 300 kilos de auyama y la próxima de 150 kilos de lechosa, o serán esta semana 200 patillas y la próxima 100 kilos de lechuga, 100 racimos de cambures guineos verdes o maduros o heno). NO SE PUEDE ANTICIPAR EXACTAMENTE LO QUE SE VA A COMPRAR, PORQUE NO SE SABE EXACTAMENTE LO QUE SE VA A NECESITAR.
En conclusión, visto que EL ACTO IMPUGNADO, se dicta realizando interpretaciones erróneas de los hechos, al considerar que aun cuando el mantenimiento de la colección animal constituye un proceso complejo este no encuadra a lo estipulado en la Ley de contrataciones como alianza estratégica lo cual hace nulo de nulidad absoluta EL ACTO IMPUGNADO, visto que las contrataciones realizadas se asocian a supuestos excluidos de las modalidades competitivas NO se demostró mi responsabilidad por los supuestos alegados.
2. EL ACTO IMPUGNADO PARTE DE LA IDEA QUE ALIMENTAR A LOS ANIMALES DE LA COLECCIÓN NO ES PARTE DEL PROCESO PRODUCTIVO DEL ORGANO.
Consideramos que LA RESOLUCIÓN Incurre en un supuesto equivocado al señalar (página 7-8):
“La colección animal es un proceso complejo, que resulta central en su plan operativo anual, y que la ejecución presupuestaria gira en tomo a, mantenimiento de su colección animal, siendo la nutrición un aspecto indispensable para el bienestar de los animales de las colecciones zoológicas, circunstancias que fueron tomados en cuenta y valorados por este Órgano Contralor, pero que sin embargo no se adecuan a lo estipulado en la Ley de Contrataciones como alianza estratégica ya que aun cuando sea un proceso complejo la nutrición de los animales, nada tiene que ver con el proceso productivo que nos señala la ley, y que la actividad del servicio desconcentrado no se relaciona con las Trasformación de elementos y materiales, en bienes tangibles o en prestación de servicios, aun cuando sea la actividad central del Servicio Desconcentrado Parque Zoológico Baradida”.
Al respecto consideramos que interpreta equívocamente la realidad del Servicio Desconcentrado Parque Zoológico y Botánico "Bararida", ya que su operatividad anual gira en tomo a su colección animal, NO EXISTE ZOOLÓGICO SIN ANIMALES, aunque resulta obvio que todos los seres vivos se alimentan, lo numeroso, exótico, amplio y diverso de la colección animal dificulta el proceso de procura de alimentos. EL MANTENIMIENTO DE LA COLECCIÓN ANIMAL ES UN PROCESO COMPLEJO, que resulta central en su plan operativo anual, la ejecución presupuestaria gira en tomo al mantenimiento de su colección animal. (…)”.
En conclusión, visto que EL ACTO IMPUGNADO, parte de supuestos errados sobre la que alimentar a la colección animal no era parte del proceso productivo del parque, cuando por el contrario constituye una actividad altamente compleja y central NO EXISTE ZOOLÓGICO SIN ANIMALES, es más el mayor peso en la ejecución presupuestaria del SERVICIO DESCONCENTRADO PARQUE ZOOLÓGICO Y ROTÁNICO BARARIDA SE ENCUENTRA EN EL MANTENIMIENTO DE LA COLECCIÓN ANIMAL, lo que vicia de nulidad absoluta de EL ACTO IMPUGNADO, visto que las contrataciones realizadas se asocian a supuestos excluidos de las modalidades competitivas NO se demostró mi responsabilidad por los supuestos alegados
3. EL ACTO IMPUGNADO AL INVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA VIOLENCIA EL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
Conforme a lo previsto en el numeral segundo del artículo 49 de la CRBV, se consagra la presunción de inocencia al señalar
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia.
2" Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario”
Como lo ha consagrado el enunciado de este artículo dicho principio es de obligatoria aplicación en los procedimientos administrativo, y por lo tanto, esta presunción Constitucional de Inocencia supone que sólo sobre la base de las pruebas cumplidas, cuya aportación es carga de quien acusa podrá alguien ser sancionado. Ello implica básicamente dos consecuencias bien concretas:
• Primera, que la carga procedimental de aportar elementos probatorios corresponde a quien acusa (por lo general la Administración), de manera que en el presente caso, la carga de probar (y no simplemente alegar) que el incumplimiento del régimen legal aplicable en la contratación de (Servicios de Vigilancia) es atribuible a nuestra representada corresponde al Administración Pública.
• Segunda que en ausencia de plena prueba que determine que previo al pago mi representado tuvo la responsabilidad de imputar erróneamente los pagos del investigado la decisión debe ser favorable a este. Es decir, que si en la investigación iniciada por esta Administración. No se encuentra sustentado con las evidencias necesarias, convincentes, suficientes y pertinentes que permitan fundamentar, razonablemente, los juicios y conclusiones (Artículo 20 Normas Generales de Auditoria de Estado 1997 CGR Y MANUAL DE NORMAS Y PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE AUDITORÍA DE ESTADO 2011 CGR) ya que quedó comprobado que es es la UNIDAD USUARIA es decir MEDICINA PREVENTIVA Y NUTRICIÓN, MANEJO Y SALUD ANIMAL (y NO mi persona), con la base de criterios técnicos quien define el contenido, condiciones y regularidad de los requerimientos (…)”.
“(…Omissis…)”
En el caso de autos, EL ACTO IMPUGNADO debió valorar la gran cantidad de elementos probatorios aportados por mi mandante. Ello constituye una violación a la presunción de inocencia la imposición de una sanción sin la tramitación previa de un procedimiento administrativo, en el cual el particular pudiere ejercer su derecho a la defensa a fin de desvirtuar los hechos por los cuales está siendo investigado.
En conclusión, visto que EL ACTO IMPUGNADO demostró mi responsabilidad por los supuestos cargos, se violentó el derecho constitucional a la presunción de inocencia lo cual hace nulo de nulidad absoluta de EL ACTO IMPUGNADO.
4.- LA RESOLUCIÓN ES UN ACTO ADMINISTRATIVO DE ILEGAL EJECUCIÓN.
Resulta imperioso destacar que estando el acto administrativo viciado de nulidad por así disponerlo una norma constitucional, dictado por un órgano manifiestamente incompetente. que supone una violación al debido proceso, así como por estar viciado en su elemento causal siendo que parte de falsos supuestos de hecho y haber emanado de una autoridad manifiestamente incompetente, no nos queda otra conclusión que el Acto que hoy se recurre está viciado de nulidad absoluta, y por tanto dichos vicios ocasionan la ilegal ejecución de éste, ya que no podría considerarse legal ejecución de un, acto cuya base es nula de nulidad absoluta.
“(…Omissis…)”.
III
PETITORIO
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, y en atención a ja verdad y a las reglas de imparcialidad, igualdad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguros como estamos, del derecho que nos asiste, solicito de su digna y competente autoridad, lo siguiente:
PRIMERO: Que el presente Recurso sea recibido y remitido a las Cortes Contencioso Administrativas con sede en Caracas.
SEGUNDO: Que el presente Recurso de Nulidad sea recibido por el órgano jurisdiccional competente, sea admitido, sea valorado y en consecuencia sea ANULADA la RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 082 emanado de la Contralora General del Estado Lara, mediante la cual, declara sin lugar el recurso de reconsideración contra acto administrativo de fecha 14/05/2013, que resuelve determinar la responsabilidad e imponer multa de cien unidades tributarias (100 UT) y en consecuencia se establezca
que la ciudadana Rosangela Pereira NO tiene ninguna responsabilidad en los hechos imputados y erróneamente atribuidos por el acto impugnado.
-II-
DE LA DECISIÓN DICTADA
En fecha 11 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Rosangela María Pereira Martínez, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, identificados ut supra, contra la Resolución Administrativa Nº 082, emitido por la Contraloría General del Estado Lara, bajo las consideraciones siguientes:
“(…) el presente asunto –antes de su paralización- se encontraba en fase de notificación de admisión de la demanda. En virtud, de que no consta en autos que la parte actora haya cumplido con lo establecido en el ordinal Nº 3 del auto de admisión. 3.-INSTAR a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas”. Tal consignación no fue realizada por la demandante, ocasionando que no se practicara las debidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2015 (Vid. Foliatura 158 de la pieza principal)”.
“De conformidad con lo anterior, se corroboró que la última actuación de la parte actora, fue en fecha quince (15) de diciembre del dos mil quince (2015) (Vid. Folio 86 de la pieza principal del expediente judicial), mediante la cual constó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad”.
“En concordancia con lo anterior, se evidencia la ausencia de actuación de la parte demandante en proseguir con la presente causa, ya que han transcurrido más de nueve (09) años, desde su última actuación en el presente expediente, hasta la fecha veintiséis (26) de julio del dos mil veintitrés (2023), en la cual se retiró la boleta de notificación cartelaria (Vid. Folio 150 de la pieza principal del expediente judicial)”.
“Considera [ese] Juzgado Sustanciador, que procede la remisión de las actas procesales al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para que el pleno del referido Tribunal Colegiado, emita pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de LA PERENCIÓN DE LA CAUSA. Para [ese] órgano sustanciador, el asunto que ahora se analiza se enmarca dentro del supuesto de hecho contemplado en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (…)”.
“(…Omissis…)”
“Por lo tanto, considerando que dicho pronunciamiento escapa de las atribuciones de este sustanciador, dado que, su decisión corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, SE ORDENA REMITIR el asunto en cuestión al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente causa”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana Rosangela María Pereira Martínez, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, plenamente identificados, contra la Resolución Administrativa Nº 082, emitido por la Contraloría General del Estado Lara, , y en tal sentido, se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).
De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 7 de enero de 2014.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante oficio Nº JS/2025-77, de fecha 23 de abril de 2025, , efectuado en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 11 de abril de 2025, a los efectos de que se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 16 de septiembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda y ordenó
“(…) NOTIFICAR de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ y a los ciudadanos CONTRALOR Y PROCURADOR DEL ESTADO LARA, FISCAL Y CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, así como a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicará de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. (…)”
En tal sentido, a los fines de efectuar las notificaciones anteriormente ordenadas, se INSTA a la parte demandante consignar copia del libelo de demanda, del acto administrativo impugnado y de la decisión dictada en esa fecha, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las notificaciones respectivas”.
Así mismo se observa que, en fecha 3 de noviembre de 2015, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo contencioso administrativo dejó constancia mediante nota de secretaría que hasta esa fecha la parte demandante no había consignado las copias respectivas para proveer las notificaciones, se procede a su remisión a la Unidad de Alguacilazgo, sin los anexos referidos, a los fines de la práctica de las mismas y su posterior consignación en el expediente.
Y siendo que mediante auto de remisión de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante el cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la causa se paralizó y fue remitido a este órgano Jurisdiccional.
En fecha 7 de abril de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, en virtud de las Resoluciones Nos. 2012-0011 y 2015-0025, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma fecha, se apreció de una revisión de las actas procesales que, en el presente asunto se produjo una ruptura en la estadía a derecho, como consecuencia de la paralización de la causa, por lo que estimó ese Órgano Sustanciador a los fines de reestablecer la relación jurídico procesal en la presente litis ORDENAR LA NOTIFICACIÓN mediante boleta a la ciudadana Rosangela María Pereira Martínez; haciéndole saber que una vez conste en autos la notificación ordenada y vencidos tres (03) días continuos que se conceden como término de distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 y posteriormente quedará abierto el lapso de cinco (05) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que vencidos los lapsos antes referidos SE REANUDARÍA la causa.
En fecha 18 de julio de 2016, se recibió en ese Juzgado de Sustanciación proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Nacional Oficio 131/2016, contentivo de las resultas de comisión de notifición.
En fecha 12 de julio del año 2017, la Alguacil Ariangel Colmenares, compareció ante el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del municipio irribaren de la circunscripción Judicial del Estado Lara y entrego la boleta de notificación sin firmar, dirigida a la parte actora. expuso que no fue posible realizar la notificación de la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, por no haber sido ubicada la dirección indicada. (Corre inserto al folio 124 de la pieza principal del expediente judicial).
En fecha 4 de octubre de 2017, fueron recibidas las resultas de comisión Nº 2017-22provenientes del Tribunal comisionado.
Asimismo por auto de fecha 9 de octubre de 2017, ese Órgano Jurisdiccional, en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, ordenó librar boleta de notificación cartelaria, dirigida a la ciudadana Rosangela Pereira, en virtud de haber sido ineficiencia su notificación personal.
En fecha 13 de noviembre de 2017, fue retirado de la cartelera la boleta de notificación fijada en fecha 10 de octubre de 2017.
En fecha 18 de enero de 2023, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia del abocamiento al conocimiento de la presente causa, de la ciudadana Jueza Nathaly de los Angeles Cardona Gutierrez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en ese mismo acto de abocamiento ordenó librar notificaciones, mediante boleta cartelaria a la ciudadana Rosangela Pereira y mediante oficio a las ciudadanos Procurador General del Estado Lara y Contralor General del Estado Lara.
En fecha 29 de junio de 2023, fueron librados los oficios de notificación dirigidos a las partes y en la misma oportunidad se fijó en cartelera, boleta de notificación dirigida a la parte demandante, retirada en fecha 26 de julio de 2023.
Y siendo que mediante nota de Secretaría del Juzgado de Sustanciación de fecha 19 de marzo de 2024, dejó constancia que en fecha 29 de enero de 2024, se recibió oficio Nº 048/2024, proveniente del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de las resultas de la comisión Nº 2023-129, de la cual fueron notificados el Procurador General del Estado Lara y Contralor del Estado Lara, con resultados positivos.
Verificados así los lapsos vencidos establecidos en el auto de abocamiento asimismo la notificación ordenada mediante boleta cartelaria, ese Juzgado de Sustanciación declaró reanudada la presente causa.
Ahora bien, este Juzgado Nacional constata que no consta en actas procesales que la parte actora haya cumplido con la designación de las copias requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el 15 de diciembre de 2015 (Vid. Folio 86 de la pieza principal del expediente), fecha en la cual se constó la notificación de la admisión de la demanda de nulidad, hasta la fecha 11 de abril de 2025, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ordenó la remisión de la presente causa, para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana ROSANGELA MARÍA PEREIRA MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.880.166, asistida por el Abogado Leonardo Ospino, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 205.055, contra la Resolución Administrativa Nº 082, emitido por la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº VP31-G-2016-000078
AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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