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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-G-2016-000007

En fecha 21 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en primera instancia), interpuesto por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.892 y 64.706, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA BRACHO DE CHAVEZ, y ALEXIA SOTO, titulares de la cedula de identidad N° V-7.813.835, V-3.115.042, V-2.552.063 y V-3.453.391, respectivamente contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2012-0011, de fecha 21 de febrero de 2018, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.972, de fecha 6 de julio 2012, modificada por la Resolución N° 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas de las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi) Táchira, Mérida y Zulia.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Sindra Mata de Bencomo, asimismo se aboco al conocimiento de la causa.

En fecha 22 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 2 de mayo de 2018, este Juzgado difirió el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de abril de 2024, visto que por sentencia de fecha 21 de marzo de 2024, se ordenó librar boleta de notificación a las partes querellantes conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 8 de mayo de 2024, se retiro de la cartelera la boleta fijada en fecha 11 de abril de 2024, para notificar a las partes, en virtud que vencidas los días continuo y además los días de despacho establecido en autos de la misma fecha

En razón de lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

En fecha 9 junio de 2024, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 15 de abril 2024, exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: 16, 17,18,23,24,25,29,30, 06 de mayo de 2024. Y en fecha 08 de mayo de 2024 se retiró la mencionada boleta de la cartelera de este Juzgado.

En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

En fecha 7 de julio de 2025, mediante acta N° 2 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se dejo constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional Consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra, Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de ka Dra, Risa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024 y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente, y la Dra. Martha Elena Quivera , Jueza Nacional Suplente, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra, Asimismo se reasigna a la Dra. Helen Nava Rincón.

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa judicial, este Juzgado Nacional pasa a emitir el respectivo pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES DEL JUZGADO DE SUSTANCIACION DEL JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 18 de noviembre de 2015 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en razón de la Resolución N° 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitió el presente expediente al Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su cuso legal.

En fecha 4 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en primera instancia), interpuesto por las partes identificadas en autos. En esta misma fecha este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, otorgándoles 10 días de despacho para darse por notificados, mas 5 días de despacho conforme establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 2 de mayo de 2016, este Tribunal hace una reforma al auto dictado en fecha 04 de abril de 2016, otorgándole 8 días continuos como termino de distancia y 10 días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ordenando comisionar mediante oficio N° JS/2016-51 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que practique las notificaciones correspondientes.

En fecha 24 de febrero de 2017, se testó y corrigió la foliatura de la presente pieza en el folio 177 hasta el 184.

En fecha 29 de marzo de 2017, se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio N° JS/2017-111 al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a fin de que practique las notificaciones por no haber obtenido las resultas de comisión correspondientes.

En fecha 11 de julio de 2017, fueron recibidas por Secretaría las resultas de comisión N° 2016-12, libradas por este Juzgado de Sustanciación en fecha 02 de mayo de 2016.

En fecha 3 de agosto de 2017, se dejó constancia de la culminación del lapso transcurrido para notificar a las partes, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Sustanciador certificó que: desde el día 11 de julio de 2017, exclusive, transcurrieron nueve (09) días de despacho a saber: 12,13, 17,18, 19, 25,27 de julio, 2,3 de agosto de 2017.

En fecha 6 diciembre de 20217, se dejó constancia que venció el lapso establecido para la notificación de las partes, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Sustanciador certificó que: desde el día 27 de noviembre de 2017, exclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos como termino de distancia a saber: 28, 29,30 de noviembre, 1, 2, 3, 4, 5,6 de diciembre de 2017.

En fecha 9 de enero de 2018, se ordenó verificar el vencimiento de los 10 días de despacho para la reanudación de la causa, por lo que esta Secretaría realiza el computo de los días de despacho transcurridos, contados a partir del día 05 de diciembre de 2017, exclusive, a saber los días: 6,7,12,13,14,15,18,19,20 de diciembre de 2017, 8,9 de enero de 2018.

En fecha 31 de enero de 2018, venció el lapso de los 5 días de despacho concedido a objeto de salvaguardar el derecho que tienen las partes para recusar a los jueces conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así mismo esta Secretaría ordeno realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos contados a partir del día 08 de enero de 2018, exclusive, transcurridos 6 días de despacho correspondientes a los días: 9, 10,11, 15, 30,31 de enero de 2018. En esta misma fecha este Juzgado procedió a fijar la Audiencia Preliminar para el decimo día de despacho siguiente.

En fecha 21 de febrero de 2018, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, ni la de sus apoderados, y en esta misma fecha se ordenó remitir el presente expediente mediante oficio No. JS/2018-69, al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental a los efectos de que se pronuncie sobre esta causa.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 1999, los Abogados Guido E. Urdaneta y Howard Quintero en representación de los ciudadanos Antonio Pacifico Petrili, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez y Alexia Soto, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo Funcionarial, en contra la Universidad del Zulia.

En relación a los presuntos hechos, el ciudadano ANTONIO PACIFICO, una de las partes querellantes expresó que, el 15 de mayo del 1977, comenzó a laborar para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z), desempeñando el cargo de Profesor en su Facultad Experimental de Ciencias donde [devengaba] un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 472.119,60) mil bolívares equivalentes a 15.737,32 mil bolívares diarios.

Indicó que, “[e]l dia 23 de mayo de 1995, [su] representado recibió comunicación emanada del Rector de dicha Universidad, signada con el No. R-5059, la cual [acompañaron] a este escrito en un folio útil marcada ´B´ , donde le [informaron] que la Comisión Integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y pensiones del Personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1 de junio de 1995”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que,”[l]a jubilación es un modo de extinción del contrato de trabajo, por lo que la prestación de servicios cesó el 1 de Junio de 1995, quedando obligada LUZ a pagarle inmediatamente a [su] representado sus prestaciones sociales, que para esa fecha ascendían a la cantidad de QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS CINCO MIL SETENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 15.405.071,21) y no [fue] sino hasta el día 28 de octubre de 1998, cuando ´se efectuó tal pago´, es decir, con un retardo de 03 (sic) años, 4 meses, y 27 días, tal como se [evidenció] de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en un folio útil [acompañaron] a este escrito marcado con la letra ´C´.”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[c]omo se entenderá, [su] representado recibió ´el pago de sus prestaciones sociales´ con un signo monetario devaluado o desvalorizado, en virtud del proceso inflacionario que ha atravesado y actualmente atraviesa nuestro país, por lo que el monto nominal recibido no representó el valor real del dinero al momento de concretarse el pago. ”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[debió] LUZ al momento en que ´efectuó el pago de las prestaciones sociales a [su] representado´, indexar, ajustar, corregir, o actualizar la cantidad de Bs. 15.405.071,21 desde el 1 de Junio de 1995, hasta el 28 de octubre de 1998, sobre la base de los índices de precios de consumidor (I.P.C) oficialmente establecidos por el Banco Central de Venezuela.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Explicó pues, “[calcularon] entonces la indexación de Bs. 15.405.071,21 desde el 1 de Junio de 1995, hasta el 28 de octubre de 1998, tomando en consideración que la indexación es el resultado de multiplicar el monto adeudado por el factor indexatorio, aplicando la siguiente fórmula: Indexación= Monto adeudado x factor indexatorio. ”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[e]l factor indexatorio es el resultado de dividir el índice de precios al consumidor (I.P.C) del mes en que se efectúo el pago del monto adeudado entre el índice de precios al consumidor (I.P.C) del mes en que debió efectuarse el pago, o lo que es lo mismo, en este caso (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Alegó que,”[d]e lo anterior se [infirió] que, [su] representado debió recibir el 28 de octubre de 1998, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (BS.69.504.617,23),por concepto de pago de prestaciones sociales y no la cantidad de Bs. 15.405.071,21 como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a [su] representado la cantidad de 54.099.546,02 por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Así mismo,” [debió] tenerse el pago recibido por [su] representado el 28 de octubre de 1998, de Bs. 15.405.071,21 como un adelanto o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

En razón de lo expuesto, “[e]l dia 1 de marzo de 1967, [su] representado FRANKLIN INCIARTE, comenzó a laborar para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ), desempeñado el cargo de Profesor en su Facultad de Ciencias Veterinarias, y [devengaba] últimamente un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS DIEZ CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 470.510,67) equivalentes a QUINCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.15.683,69) diarios”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indico que, “[e]l día 20 de julio de 1995, [su] representado recibió comunicación emanada del Rector de dicha universidad, signada con el No. R-7269, la cual [acompañaron] a este escrito en un folio útil marcada con la letra ´D´, donde se le informó que la comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, confirme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de de Jubilaciones y Pensiones del Personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1 de Julio de 1995.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Expresó que, “[l]a jubilación es un modo de extinción del contrato de trabajo, por lo que la prestación de servicios cesó el 1 de Julio de 1995, estando obligada LUZ a pagarle inmediatamente a [su] representado sus prestaciones sociales, que para esa fecha ascendían a la cantidad de VEINTIUN MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS Bs. 21.048.152,10 y no es sino hasta el día 28 de octubre de 1998, cuando ´se efectuó tal pago´, es decir, con un retardo de 03 (sic) años , 03 (sic) meses y 27 días, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en un folio útil acompañaron a este escrito marcada ´E´”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[c]omo se entenderá, [su] representado recibió ´el pago de sus prestaciones sociales´, con un signo monetario devaluado o desvalorizado, en virtud del proceso inflacionario que ha atravesado y actualmente atraviesa nuestro país, por lo que el monto nominal recibido no representa el valor real del dinero al momento de concretarse el pago.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).

Por tanto que, “[d]ebió LUZ al momento en que ´efectuó el pago de las prestaciones sociales a [su] representado´, indexar, ajustar, corregir o actualizar la cantidad de Bs. 21.048.152,10 desde el 1 de julio de 1995, hasta el 28 de octubre de 1998, sobre la base de los índices de promedios del consumidor (I.P.C) oficialmente establecidos por el Banco Central de Venezuela.”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Es por lo que, “[calcularon] entonces la indexación de Bs. 21.048.152,10 desde el 1 de Julio de 1995 hasta el 28 de octubre de 1998, tomando en consideración que la indexación es el resultado de multiplicar el monto adeudado por el factor indexatorio, aplicando la siguiente fórmula: Indexación= Monto adeudado x factor indexatorio”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]l factor indexatorio es el resultado de dividir el índice de precios al consumidor (I.P.C) del mes en que se efectúa el pago del monto adeudado entre el índice de precios al consumidor (I.P.C) del mes en que debió efectuarse tal pago, o lo es lo mismo, en este caso: (…)”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[d]e lo anterior se infiere que, [su] representado debió recibir el 28 de octubre de 1998, la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 92.412.844,23), por concepto de pago de prestaciones sociales y no la cantidad de Bs. 21.048.152,10 como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a [su] representado la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS ( 71.364.692,13), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. .”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Por tanto que, “[debió] tenerse el pago recibido por [su] representado el 28 de octubre de 1998, de Bs. 21.048.152,10, como un adelanto o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

En razón de lo expuesto, “[l]a ciudadana ANA SOFÍA BRACHO DE CHÁVEZ comenzó a laborar para la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, desempeñando el cargo de Profesora en su Facultad Experimental de Ciencias, y [devengaba] un salario mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO DIECINUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 472.119,60, equivalente a QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 15.737,32) diarios. ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]l día 13 de julio 1995, [su] representada recibió comunicación emanada del Decano de dicha facultad, signada con el N°. CU.4829.95, la cual [acompañan] a este escrito en un folio útil marcado en ´F´, donde se le informo que la comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Presiones del Personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1° de octubre de 2995.”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que, “[l]a jubilación es un modo de extinción del contrato de trabajo, por lo que la prestación de servicios ceso el 1° de octubre de 1995, quedando obligado L.U.Z. a pagarle inmediatamente a [su] representada sus prestaciones sociales, que para esa fecha ascendían a la cantidad de DIECISIETE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 17.278.113,85), y no es sino hasta el día 03 (sic) de Noviembre de 1998, cuando ´se efectuó tal pago´, es decir, con un retardo de 03 (sic) años, 01(sic) mes y 02 (sic) días, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que en un folio útil acompañan a este escrito marcada ´G´.”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)
Indicó que, “[c]omo se entenderá, [su] representada recibió ´el pago de sus prestaciones sociales´, con un signo monetario devaluado o desvalorizado, en virtud del proceso inflacionario que ha atravesado y actualmente atraviesa nuestro país, por lo que el monto nominal recibido no representa el valor real del dinero al momento de concretarse el pago. ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[h]a decidido L.U.Z. al momento en que ´efectuó el pago de las prestaciones sociales a [su] representada´, indexar, ajustar, corregir o actualizar la cantidad de Bs. 17.278.113,85 desde el 1° de Octubre de 1995 hasta el 03 (sic) de Noviembre de 1998, sobre la base de los índices de precios al consumidor (I.P.C.) oficialmente establecidos por el Banco Central de Venezuela.” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que,”[calcularon] la indexación de Bs. 17.278.113,85 desde el 1° de Octubre de 1995 hasta el 03 (sic) de Noviembre de 1998, tomando en consideración que la indexación es el resultado de multiplicar el monto adeudado por el factor indexatorio, aplicando la siguiente fórmula: Indexación =Monto adeudado x factor indexatorio”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Arguyó que,” [e]l factor indexatorio es el resultado de dividir el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del mes en que se efectuar el pago del monto adeudado entre el índice de precios al consumidor (I.P.C.) del mes en que debió efectuarse tal pago, o lo que es lo mismo, en este caso: (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que,” (…) [d]e lo anterior se infiere que, [su] representada debió recibir el 03 (sic) de Noviembre de 1998, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 69.086.571,06), por concepto de pago de prestaciones sociales, y no la cantidad de Bs. 17.278.113,85, como efectivamente lo hizo, lo que implica que la patronal le adeuda a [su] representada la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 51.808.457,21), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales. ” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Por tanto que, “[d]eberá tenerse el pago recibido por [su] representada el 03 (sic) de Noviembre de 1998, de Bs. 17.278.113,85, como un adelanto o anticipo a cuenta de sus prestaciones sociales.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

En razón del lo expuesto, “[l]a ciudadana ALEXIA SOTO comenzó a laborar para LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA (L.U.Z.), desempeñando el cargo de Profesora en su Facultad Experimental de Ciencias y devengado últimamente un salario mensual de CUATROCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 460.936,81), equivalente a QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 15.364,56) diarios. ” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,”[e]l día 15 de Enero de 1996, [su] representada recibió comunicación emanada del Rector de dicha Universidad, signada con el N° R-0218, la cual [acompañan] a este escrito en un folio útil marcada ´H´, donde se le informo que la Comisión integrada por las Autoridades Universitarias Rectorales, conforme a lo establecido en el artículo 2 del Reglamento de Jubilaciones y Presiones del Personal Docente y de Investigación, aprobó otorgarle su jubilación con efectividad a partir del día 1° de octubre de 1995. ” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Afirmó que,”[l]a jubilación es un modo de extinción del contrato de trabajo, por lo que la prestación de servicios ceso el 1° de Diciembre de 1995, quedando obligada L.U.Z. a pagarle inmediatamente a [su] representada sus prestaciones sociales, que para esa fecha ascendían a la cantidad de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.827.235,18), y no es sino hasta el 18 de Diciembre de 1998, cuando ´se efectuó tal pago´, es decir, con un retardo de 03 (sic) años y 17 días, tal y como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que es un folio útil [acompañan] a este escrito marcada ´I´.” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó que, “[c]omo se entenderá, [su] representada recibió ´el pago de sus prestaciones sociales´, con un signo monetario devaluado o desvalorizado, en virtud del proceso inflacionario que ha atravesado y actualmente atraviesa nuestro país, por lo que el monto nominal recibido no representa el valor real del dinero al momento de concretar el pago. ” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[h]a debido L.U.Z. al momento en que ´efectuó el pago de las prestaciones sociales a [su] representada´, indexar, ajustar, corregir o actualizar la cantidad de Bs. 16.827.235,18 desde el 1° de Diciembre de 1995 hasta el 18 de Diciembre de 1998, sobre la base de los índices de precios al consumidor (I.P.C.) oficialmente establecidos por el Banco Central de Venezuela.(…) ” (Mayúscula del texto original,Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

Por las razones expuestas es por la que ocurro ante usted para demandar, a LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, para que convenga en pagarles a nuestros representados lo siguiente:

1. Al representado ANTONIO PACIFICO PETRILLI, la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 54.099.56,02). Por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

2. Al representado FRANKLIN INCIARTE, la cantidad de SETENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 71.364.692,13), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

3. A la representada ANA SOFIA BRACHO DE CHAVEZ, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 51.808.457,21), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

4. A la representada ALEXIA SOTO, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs. 44.309.881,21), por concepto de diferencia en el pago de sus prestaciones sociales.

Las anteriores cantidades dinerarias alcanza la suma total de DOSCIENTOS VEINTIUN MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTAY SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 221.582.576,57), monto en el cual se estima esta demanda.

Solicitamos al tribunal se sirva ordenar y practicar la citación de la demanda en la persona de su Rector Economista NURO VILLALOBOS, conforme a lo preceptuado en los artículos 50 y siguientes de la ley Orgánica del Trabajo. En el mismo orden de ideas, el Tribunal además, para dar cumplimiento a las revisiones del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, deberá ordenar y practicar la notificación del Procurador General de la República.

Pedimos al tribunal se sirva Admitir esta demanda cuando ha lugar en derecho y en su sentencia definitiva la declare CON LUGAR, con la correspondiente imposición del pago de las costas procesales a la demanda.

Asimismo, solicitamos al Tribunal se sirva ordenar la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar a la accionada, desde la fecha de admisión de esta nuestro país, la cual pedimos sea calculada través de una experticia complementaria del fallo y sobre la base de los índices de precios al consumidor (I.P.C.) fijados por el Banco Central de Venezuela. .” (Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
DE LA SENTENCIA

En fecha 29 de Julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ratifica su Competencia para conocer en primera instancia el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nº 22.892 y N° 64.706, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PRETILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA BRACHO DE CHAVEZ Y ALEXIA SOTO, titulares de las cedula de identidad Nros. V-7.813.835, V-3.115.042, V-2.552.063 y V-3.453.391, contra LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en consecuencia a ello:

En el presente caso, observa esta Corte que siendo la competencia materia de orden público, y por lo tanto puede ser revisada en cualquier estado o grado de la causa, por lo que se pasa a reexaminar la misma, y a tal efecto observa lo siguiente:

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta corte dicto auto, mediante el cual declaró competente para conocer del presente recurso a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, de la manera siguiente:

(…Omissis…)

Con relación a lo expuesto, debe señalar esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 242, de fecha 20 de febrero de 2003, (caso Endy Villasmil Soto vs Universidad del Sur del Lago Jesús María Semprúm) estableció que la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación funcionarial que mantiene con las Universidades Nacionales, corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Posteriormente, la referida Sala mediante sentencia N° 1027, de fecha 11 de agosto de 2004 (caso: Nancy Leticia Ferrer Cubillan vs LUZ), analizó la competencia para conocer y decidir de las acciones derivadas de las relaciones laborales del personal docente con las Universidades Nacionales, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto señaló que por cuanto el conocimiento de los actos que emanan de las autoridades de las Universidades Públicas no se encuentran atribuido a esa Sala, el Máximo Tribunal ratifico el criterio sentado en la señalada sentencia de fecha 20 de febrero de 2003, y en consecuencia, declaró que correspondía a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de estas acciones.

Ahora bien, se observa que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 142, de fecha 13 de agosto de c2008, publicada en fecha 28 de octubre del mismo año (caso: Lucrecia Marili Heredia Gutiérrez vs Universidad de Oriente), si bien asumió que el control judicial de las actuaciones emanadas de las Universidades, con ocasión de las relaciones de empleo con el personal docente, corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableció que dicha competencia deber ser atribuida en primera instancia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con sede en la región respectiva, en observancia de la tutela judicial efectiva de las partes. Dicha decisión señalo lo siguiente:

(…Omissis…)

En observancia de lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1493, de fecha 20 de noviembre de 2008 (caso: Asia Yusely Zambrano Rodríguez), asumió el criterio competencial sentado por la Sala Plena en la decisión analizada, señalando lo siguiente:

(…Omissis…)

Visto lo antes expuesto, se observa que aun cuando éste ultimo criterio es el vigente en la actualidad, debe determinarse si los procesos que se hallaren en curso deberán ser decididos en primer instancia por este Órgano jurisdiccional, con base en el criterio de competencia que se encontraba vigente para el momento de la interposición del recurso, o si deberá ser declinada la competencia a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo por haber surgido una incompetencia sobrevenida. En este sentido, esta Corte considera lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos o garantías procesales que de manera efectiva, cierta y segura, protegen los derechos de los justiciables, bien sean de carácter procesal, constitucional, e incluso de carácter sustantivo, pues la tutela judicial efectiva involucra un conjunto de derechos constitucionales que de manera conjunta o individual, tienden a proteger al ciudadano en el proceso judicial, para que este pueda acceder a los órganos jurisdiccionales y a obtener de ellos un pronunciamiento que resuelva sus conflictos, en el entendido que para que tal derecho sea realmente protegido, es necesario que luego del tránsito debido a lo largo del procedimiento legal correspondiente, las partes obtengan del órgano jurisdiccional competente una sentencia de fondo que ponga fin a la controversia y resuelva de manera definitiva la pretensión deducida.

No obstante lo anterior, el derecho a la tutela judicial efectiva no puede estar restringido a la obtención de una sentencia que resulte desajustada a la realidad procesal existente en el proceso, sino por el contrario, el derecho a obtener una sentencia de fondo, siendo necesario que la misma sea obtenida con la mayor prontitud posible; y que a su vez, se sustente en un ajustado criterio de juzgamiento de parte del sentenciador.

De esta forma, la exigencia de una sentencia justa impone al juez la obligación de acertar en la escogencia de la ley y del criterio jurisprudencial vigente aplicable al caso en concreto; acertar igualmente en su interpretación y aplicación;: y además, acertar igualmente en la apreciación de los hechos que se someten a su conocimiento, pues lo contrario representará una posible violación al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2011) ( caso Juan Adolfo Guevara), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En este contexto, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

(…Omissis…)

La norma transcrita contiene el principio perpetuatio fori, en virtud del cual, la competencia del Órgano Jurisdiccional será determinada por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, mientras la Ley no disponga expresamente lo contrario.

Así, el principio perpetuatio fori, se constituye en un principio general en materia de competencia cuyo origen proviene a su vez del principio perpetuatio jurisdictionis, en el cual tradicionalmente la doctrina ha comprendido en él tanto a la jurisdicción, como a la competencia. Este principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales el juez puede conocer una determinada causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

En atención al referido principio, se observa que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto en fecha 7 de julio de 1999, en cuya oportunidad se encontraba vigente el criterio jurisprudencial según el cual el control de la legalidad de los actos administrativos dictados por las Universidades, correspondía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (competencia residual).

De modo que, evidencia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando el criterio que actualmente se encuentra vigente es el establecido en la referida sentencia de la Sala Plena de fecha 13 de agosto de 2008, publicada en fecha 28 de octubre de 2008, que atribuye la competencia de casos como el de autos en primera instancia a los Juzgados Contencioso Administrativos Regionales, el mismo no resultaría aplicable al presente recurso, en virtud del principio perpetuatio fori consagrado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por las razones expuestas, resulta forzoso para esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ratificar la competencia declara en sentencia N° 2007-000221 de fecha 2 de febrero de 2007, dictada por esta Corte, para conocer en primer grado de jurisdicción de la presente causa. Así decide.

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Ratifica su COMPETENCIA para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de julio de 1999, por los Abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA DELGADO, ALEXIA SOTO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

SEGUNDO: REVOCA el auto dictado en fecha 17 de noviembre de 2009 por el Juzgado de Sustanciación.

TERCERO: ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de Julio de 1999, interpuesto por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA DELGADO, ALEXIA SOTO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó sentencia mediante la cual declaró “competente para conocer” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el recurso de nulidad de la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de Julio de 1998, por los abogados Guido E. Urdaneta y Howard Quintero en representación de los ciudadanos Antonio Pacifico Petrili, Franklin Inciarte, Ana Sofía Bracho de Chávez y Alexia Soto, antes identificados, contra la Universidad del Zulia. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del Recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los ciudadanos, interpuesto por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA DELGADO, ALEXIA SOTO, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de marzo de 2024, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 11 de abril de 2024, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada dirigido a los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA DELGADO, y ALEXIA SOTO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de mayo de 2024, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 12 de mayo de 2025, para notificar a los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA DELGADO, y ALEXIA SOTO.

En fecha 09 junio de 2024, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 15 de abril 2024, exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: 16, 17,18,23,24,25,29,30, 06 de mayo de 2024.

Ahora bien, visto que la parte demandante no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 21 de marzo de 2024, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal desde hace veintidós (22) años, desde el 19 de marzo de 2001, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció por ultima vez a los fines de solicitar regulación de competencia.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 11 de abril de 2024, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida los ciudadanos Antonio Pacifico, Franklin Inciarte, Ana Sofia Bracho, Alexia Soto, partes recurrentes, y siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 7 de Julio de 1999, por los abogados, ambas plenamente identificados en autos, contra la Universidad del Zulia. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto en fecha 07 de julio de 1999, por los abogados Guido Urdaneta y Howard Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 22.892 y 64.706, en su condición de representantes judicial de los ciudadanos ANTONIO PACIFICO PETRILLI, FRANKLIN INCIARTE, ANA SOFIA DELGADO, y ALEXIA SOTO, titulares de la cédula de identidad N°7.813.832, V-3.115.042, V-2.552.063 Y V-3.453.391, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 07 de julio de 1999.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta.


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.


Martha Elena Quivera.

La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-G-2016-000007
HCNR/ec./gaq
En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-G-2016-000007