REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2019-000019


En fecha 25 de abril de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, remitido mediante oficio Nº 052-2019 de fecha 4 de febrero de 2019, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación), interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.936.521 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.472, actuando en representación propia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Se recibió el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Carlos Pereira, ut supra identificado, en fecha 23 de julio del año 2018, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 20 de julio del año 2018.

Por auto de fecha 29 de abril de 2019, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó como Juez Ponente a la Dra. Perla Rodríguez. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos el lapso antes referido, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 14 de noviembre de 2023, como quiera mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia a la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra, Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes y se fijó el término de 10 días de despacho más cinco (5) días continuos para la notificación a las partes sobre la reanudación del procedimiento de segunda instancia.

Por auto de fecha 19 de septiembre de 2024 se dejó constancia de que se recibieron comisiones parcialmente cumplidas. Asimismo se dejó constancia que, mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Tibisay Morales Fuentes, cesó como Juez suplente de este Juzgado Nacional, asimismo se dejó constancia en el acta Nº 14 de la misma fecha que asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 13 de febrero de 2023 y juramentado el 12 de diciembre de 2023. Visto el contenido del acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces. Vencido el lapso previsto, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentre.

Mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 8 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Rosa Acosta Castillo asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y visto el contenido del Acta N° 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2024 se dejó constancia de encontrarse debidamente notificada las partes por lo que a los fines de darle continuidad al procedimiento de segunda instancia se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante consigne su escrito de fundamentación de la apelación, esto según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administratival.

. Mediante auto de fecha 30 de enero de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se ortorgó el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2025 se dejó constancia de haberse vencido los lapsos otorgados en fecha 27 de noviembre de 2024 y 30 de enero de 2025 y con esto concluidos los actos de sustanciación del procedimiento de segunda instancia, se ordenó pasa el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 5 de mayo de 2025, en virtud de la cantidad de asuntos para decidir este Juzgado Nacional difirió el respectivo pronunciamiento sobre la presenta causa.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esa misma fecha se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2015, el abogado en ejercicio Carlos Pereira Avila, actuando en representación propia, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“A finales del mes de Noviembre del año 2013, la Alcaldía del Municipio Iribarren, cumpliendo instrucciones de la Ciudadana Alcaldesa Prof. Amalia Sáez, por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos, inició las gestiones administrativas ante el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo, para que una vez consignados todos los recaudos administrativos correspondientes a las exigencias pautadas en la Ley y en el Decreto N 4107, publicado en la Gaceta Oficial N 38.323, de fecha 28-11-2005, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al otorgamiento del beneficio de Jubilaciones Especiales para los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, me fuera otorgado la Jubilación Especial, previo cumplimiento de los requisitos requeridos por el ente tramitador de este beneficio, consagrado en nuestras leyes, como un derecho inalienable, progresivo y de obligatorio acatamiento para toda la Administración Pública.
Ahora bien Ciudadana Jueza, analizados todos los recaudos y sustanciados el expediente personal de mi persona y a la luz de los derechos consagrados en los Artículos 8 y 9 del ya mencionado Decreto, todo este cúmulo de elementos probatorios fue remitido a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela para su aprobación, superior instancia que aprobó el beneficio de Jubilación Especial el día Treinta (30) de Diciembre del año 2013. Posteriormente, dicho acto administrativo fue notificado oficialmente al Ciudadano Alcalde Alfredo Ramos, en fecha 12 de Febrero del 2014, a través de oficio MPPP-065-2014, para el cumplimiento de los trámites administrativos posteriores y el pago de la pensión generada por el beneficio otorgado.
Hago saber a este Tribunal, que el mandato dado a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de publicar el referido acto, tal como lo señala el Artículo 10, del Decreto N 4.107, nunca fue efectuado, archivando todos los recaudos con clara intención de hacer nugatorio el acto emanado y que generaron derechos que desde esa fecha han conculcado, en franca violación a mis preceptos constitucionales y legales. Pasado el tiempo, sin que la Alcaldía diera cumplimiento a la orden jerárquica, me trasladé a Caracas, a fin de indagar el resultado de mi solicitud y fue allí en el Ministerio de Planificación y Desarrollo, que en el mes de septiembre del año 2014, donde me hicieron entrega extraoficial de las resultas del caso de marras, hecho este que me obligó ante la inactividad maliciosa de la Administración Municipal a acudir ante la Notaría Publica Cuarta de Barquisimeto, Estado Lara, para dejar constancia de la existencia y legalidad del acto contentivo de mi jubilación especial, trasladándose a la Dirección de Recursos Humanos, de la Alcaldía del Municipio Iribarren, la Ciudadana Notaria Publica Cuarta, quien impuso y notificó del acto a la Ciudadana Rosalinda González, Coordinadora de esa dependencia, surtiendo los efectos legales de notificación, con sujeción a la pautados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley de Registro Público y Notariado.
Es menester hacer saber a esta Juzgadora, que siendo la Oficina de Personal, la dependencia que dio origen al trámite para el otorgamiento del beneficio de jubilación, es esa misma instancia a quien le corresponde por medio de su Directora Ciudadana Elizabeth Rodríguez, quien debe dar cabal cumplimiento al mandato contenido en el Artículo 10 del ya enunciado Decreto, ya que la naturaleza del caso planteado es competencia inmanente de las oficinas de personal, de todos los órganos de la Administración Pública, por tratarse de una materia de índole laboral; por ello es la Directora de la Oficina de Recursos Humanos también conocida como Oficina de Personal, quien se encuentra obligada a dictar, publicar y notificar el acto administrativo, de cuya omisión recurro y de no hacerlo sea esta dependencia constreñida u obligada mediante sentencia a hacerlo, guardando siempre la forma legal y respetando mis derechos constitucionales y legales de disfrutar y gozar de una pensión digna y decorosa por años de servicios prestados a la Administración Pública, derechos estos estipulados en nuestra Carta magna y desarrollados en leyes especiales que regulan la materia.
En consecuencia dada la conducta omisiva de la Administración Municipal, la presente acción interpuesta en este acto denominada de Abstención o Carencia tiene por objeto especifico que este Órgano Jurisdiccional previo el procedimiento de Ley obligue al Ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren Alfredo Ramos, por conducto de la Directora de Personal Ciudadana Elizabeth Rodríguez o cualquier otro funcionario que haga sus veces a dictar el acto administrativo de notificación y publicación en el caso que me es inherente, con el resultado final de los pagos que me adeudan por concepto de pensiones dejadas de cancelarme desde el 01-01-2014.
Tal como se ha señalado, la presente acción de Abstención o Carencia, se fundamenta y justifica en los Artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 25, Ord 4, 27, 65 todos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, además de los Artículos 10 y 11 del Decreto 4.107 emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, que pauta las Normas que regulan la tramitación de jubilaciones especiales para los funcionarios que prestan servicio en la Administración Pública, Nacional, Estadal y Municipal.
A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño copias de los recaudos contentivo de Veintiún (21) folios, que demuestran o evidencian el derecho invocado tales recaudos emanan del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Desarrollo y de la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, ventilados como documentos públicos indubitables con efectos erga omnes hechos saber mediante notificación formal a la Dirección de Recursos Humanos efectuada en fecha 16.09-2014, por conducto de la empleada ya mencionada identificada plenamente a través de reproducción fotográfica, insertas en la notificación practicada por la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, la cual opongo en este acto, para que surta el efecto legal correspondiente.
En razón de las consideraciones esgrimidas y como consecuencia de las mismas, es por lo que acudo a su competente autoridad, para demandar a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la persona del Ciudadano ALFREDO ANTONIO RAMOS ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular der la cédula de identidad N° 4.377.250, Alcalde del Municipio Iribarren o en su defecto a la Ciudadana Directora de la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Elizabeth Rodríguez, o quien haga sus veces; para que dicte el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial otorgado, por la Vicepresidencia de La República Bolivariana de Venezuela, a mi persona, con todos los beneficios socio económicos generados de mi condición de empleado jubilado del Municipio Iribarren, caso contrario que este Tribunal los obligue a cumplir dicho mandato.
De conformidad con el Artículo 74, Ord. 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicito a este Tribunal, que en la definitiva dicte las medidas inmediatas y necesarias para restablecer el orden jurídico infringido, en detrimento de mis derechos e intereses.”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original)

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 20 de julio del 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Pereira Avila, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano, CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA titular de la cédula de identidad número V.-5.936.521, actuando en su propio nombre y representación, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra La Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
A tal efecto, se observa que el querellante solicita “(…) que este órgano jurisdiccional previo el procedimiento de ley obligue al ciudadano Alcalde del Municipio Iribarren Alfredo Ramos (…) o cualquier otro funcionario que haga sus veces a dictar el acto administrativo de notificación y publicación en el caso que [le] es inherente, con el resultado final de los pagos que [le] adeudan por concepto de pensiones dejadas de cancelar[le] desde el 01-01-2014. Y en consecuencia dicte el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial otorgado, por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a [su] persona, con todos los beneficios socioeconómicos generados de [su] condición de empleado jubilado del Municipio Iribarren, caso contrario que este tribunal lo obligue a cumplir dicho mandato.”
Por su parte la representación judicial de la parte querellada presentó escrito mediante el cual dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial señalando que “el demandante no consigno el instrumento de cuya omisión de notificación y publicación, que según sus afirmaciones lesiona sus derechos e intereses (…) el querellante pretende, sin tener interés personal y directo, es decir, careciendo de legitimación, cuestionar la conducta omisiva de la Alcaldía del Municipio Iribarren y solicita la publicación de un acto administrativo, omisión de la cual recurre sin considerar que dicho acto de otorgamiento al beneficio de Jubilación fue publicado en Gaceta Municipal N°4132 en fecha 22/11/2013, dejando entrever una posible situación tácita que afecte sus derechos e interés de manera directa pero omitiendo la carga de acompañar con el escrito de documentos indispensables para verificar que en este caso en particular se le estaría supuestamente vulnerando sus derechos en su condición de funcionario público”.
Planteada la controversia en los términos antes expuestos, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar referida a una causal de inadmisibilidad del recurso, la cual puede ser traída al juicio por solicitud de las partes o bien de oficio por el Juez, por ser una institución que está dirigida a salvaguardar la seguridad jurídica del proceso.
Al efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
En lo que respecta a la consignación realizada por la parte querellante de una sentencia dictada por este juzgado, para que dicho criterio sea tomado en cuenta para la resolución de la controversia del presente caso, quien aquí juzga considera que la misma no se ajusta al caso y en consecuencia no comparte dicho criterio y pasa a resolver en los siguientes términos:
Así las cosas, en los procesos donde las partes inmersas en el litigio, están representadas por la Administración Pública, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, por una parte, y por otra los funcionarios públicos y se produzcan decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, las mismas no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso. Este Tribunal observa que el querellante a través del presente recurso pretende se dicte el acto administrativo de publicación oficial y notificación del beneficio de jubilación especial otorgado, por la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a [su] persona, con todos los beneficios socioeconómicos generados de [su] condición de empleado jubilado del Municipio Iribarren, Así las cosas, evidencia éste Órgano Jurisdiccional que el querellante ciudadano Carlos Guillermo Pereira Ávila, no acompaño ningún instrumento del cual pudiese quedar demostrado sus alegatos en consecuencia quien aquí juzga considera prudente traer a colación lo siguiente:
El proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual, ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, y la acción, es conferida por la Constitución y la Ley, a los particulares en consideración de una pretensión preexistente, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por la autoridad judicial, ya que la misma siempre existirá, cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, de modo, que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción, por esto, el instrumento fundamental de la acción, ha dicho la jurisprudencia patria, que está ligado, al de los hechos constitutivos de la acción, o sea aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe, puede haber muchos otros instrumentos sobre hechos que ameriten ser demostrados por el actor o querellante, y sin embargo, no ser fundamentales o constitutivos de la demanda o recurso, lo esencial, es que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001, de la manera siguiente:

“(…)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura (…)”.
Así, las causales de inadmisibilidad -en términos generales- en los procedimientos contenciosos administrativos, están contempladas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo éstas las siguientes:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.”

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.
Así pues, observa esta Juzgadora que de los recaudos incorporados por la parte querellante ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA con su escrito libelar, no acompañó al presente recurso ningún elemento probatorio de convicción que permita a esta juzgadora verificar que no se cumplió el acto administrativo, en este caso es aquel de donde se deriva la relación jurídica del actor el cual debió suministrar el oficio DGSCPP/2014/-000031 de fecha 29 de enero de 2014, a objeto que se proceda a su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela conforme al artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias , Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios, en tal sentido era carga del querellante acompañar a su escrito los documentos necesarios y fundamentales que guarden relación con la pretensión solicitada.
En tal sentido, resulta oportuno atender a lo previsto en los artículos 33, numeral 6; 35, numeral 4; de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales disponen lo siguiente:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de demanda (…)”.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…)
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad (…)”.

Conforme a lo establecido en las normas parcialmente transcritas, la admisión de la demanda en casos como el de autos está condicionada por la consignación por el o la accionante junto a su escrito de demanda, de los recaudos que demuestren su pretensión. Es por ello, que el cumplimiento de este requisito es necesario porque, por un lado, permite al juez la determinación de la pretensión del demandante y por el otro le brinda al demandado un mejor conocimiento de la causa petendi, con el fin de que pueda ejercer, en forma adecuada, los mecanismos idóneos en defensa de sus derechos.
En tal dirección, sobre la necesidad de acompañar el libelo con los instrumentos fundamentales de la demanda, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal de manera pacífica y reiterada, mas acertadamente en Sala Político Administrativa, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa (Exp. Nº 2001-0211, caso: Frigorífico el Tucán, C.A. 06 de Julio de 2005) en la cual se indicó que:

“Conforme se desprende de las normas antes transcritas, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante. Al respecto, advierte la Sala que el instrumento fundamental en el presente caso es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes.”
Precisado lo anterior, interesa resaltar que los documentos fundamentales no son otros que los instrumentos o títulos de los cuales deriva el derecho deducido y que constituyen el sustento de la pretensión que se persigue ver satisfecha.
Así las cosas, en el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido resulta evidente que ha sido ejercida la presente acción con una falta de acompañamiento de instrumentos -elementos de convicción- lo cual trae como consecuencia que la acción ejercida a través de la presente pretensión sea contraria a una disposición expresa de la ley, lo que da lugar a lo que la doctrina ha denominado que se devenga en una inadmisión, lo cual constituye causal de inadmisibilidad.
En consecuencia de las anteriores consideraciones, es forzoso para este Órgano jurisdiccional declarar INDAMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA titular de la cedula de identidad N° V-5.936.521, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordinal 4, pues se reitera una vez más que de las instrumentales acompañadas no se verifica el cumplimiento de tal formalidad esencial, con los requisitos exigidos en el referido artículo. Y así se decide.

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Declara SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.472, titular de la cédula de identidad número 5.936.521,actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, representada en este acto por los abogados Jesús Antonio Pérez y Luz Marina Díaz Molina, inscritos en el instituto de previsión social del abogado bajo los N° 219.611 y 190.756,el primero en el carácter de Sindico Procurador Municipal de Iribarren y la segunda actuando como apoderada judicial.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA titular de la cedula de identidad N° V-5.936.521, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas originales del texto).

En fecha 23 de julio de 2018, el abogado en ejercicio Carlos Pereira Avila, ut supra identificado, apeló de la sentencia en fecha 20 de julio del 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 23 de julio del 2018, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de competencia efectuada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 23 de julio del año 2023, por el abogado en ejercicio Carlos Pereira Avila, ut supra identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio del 2018, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; a tales efectos, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 29 de abril del año 2019, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).



En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional dejó constancia que las partes se encontraban notificadas respecto al auto dictado en fecha 29 de abril del año 2019 a los fines de la reanudación del procedimiento, por lo que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación y por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto en el folio ciento veinticinco (125) de la pieza principal II de este expediente judicial, el cómputo efectuado en fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la parte apelante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio del 2018, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.936.521 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.472, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio del 2018, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de julio del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.936.521 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.472, actuando en representación propia, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.








-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio CARLOS GUILLERMO PEREIRA AVILA, titular de la cédula de identidad número V-5.936.521 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 34.472, actuando en representación propia, contra la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 23 de julio del 2018, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de julio del 2018, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.




LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCON







EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



DRA. ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente N° VP31-R-2019-000019
AT/ap

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RIOS