REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-001159

En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano JOSÉ ANTONIO GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.194.053, debidamente asistido por el abogado Jesús Gerardo Febres-Cordero Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 8.133, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 26 de septiembre de 2016, el cual se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 62.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, parte recurrida, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, de fecha 14 de junio de 2016, mediante la cual declaró Con Lugar el Recurso interpuesto. (Folio Vip. ciento noventa y ocho (198) de la Pieza Principal).

En fecha 14 de noviembre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo se deja constancia ordena la notificación de las partes a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del Procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de seis (06) días continuos como termino de la distancia y diez (10) días despacho, según lo previsto en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las actuaciones notificadas y vencidos los lapsos antes referidos, se fijara por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2016, se deja constancia que se libró boleta de notificación al ciudadano José Antonio Gutiérrez y oficio N° JNCARCO/1928/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1929/2016 dirigido al Procurador General del Estado Barinas, oficio N° JNCARCO/1930/2016 dirigido al Gobernador del Estado Barinas y oficio N° JNCARCO/1931/2016 dirigido a la Dirección General del Cuerpo de Policía del estado Barinas.

En fecha 15 marzo de 2017, se deja constancia que fue recibida la presente comisión, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Barinas, mediante oficio N° EN21OFO2017000027, de fecha 08 de febrero de 2017, remisión efectuada en virtud de haber cumplido parcialmente con las notificaciones pertinentes.

En fecha 22 de marzo de 2017, se deja constancia de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que a la parte querellante el ciudadano José Antonio Gutiérrez, no pudo ser practicada de la notificación, por cuanto este órgano jurisdiccional, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, ordena su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, durante diez (10) días de despacho.

En fecha 20 de junio de 2017, se fija en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, la Boleta librada en fecha veintidós (22) de marzo de 2017, para notificar al ciudadano José Antonio Gutiérrez, del auto dictado en fecha 14 de noviembre 2016, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 12 de julio del 2017, se deja constancia que venció el termino de diez (10) días de despacho a lo que se refiere la boleta fijada veinte (20) de junio de 2017.

En fecha 18 de septiembre de 2017, se deja constancia que notificadas como se encuentran las partes del auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional a los fines de la reanudación del procedimiento, fija el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (6) días continuos correspondientes al termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de octubre del 2017, se deja constancia de la renuncia al cargo que como Juez Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma fecha se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la comisión Judicial del Tribual Supremo de Justicia en sección de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 abril de 2017, emanada del presidente judicial Magistrado Dr. Mikel José Moreno Pérez; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 noviembre de 2017, se deja constancia que visto en fecha 11 de octubre de 2017, venció el lapso fijado para la fundamentación de la apelación contemplados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada y visto que en fecha 2 de noviembre venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 16 de octubre de 2017, se ordena practicar por Secretaria el computo de los días de despacho trascurridos, a los fines de que la parte interesada presentara el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Ida C. Vílchez Pérez, certifica que : desde el día 19 de septiembre de dos mil diecisiete (2017) inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 11 de octubre de dos mil diecisiete (2017), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron 6 días continuos correspondiente al término de la distancia, a saber, los días19, 20, 21, 22, 23, 24 de septiembre, y 10 días de despacho correspondientes al lapso para la fundamentación de la apelación, a saber: los días 25, 26, 29 de septiembre de 2017, y los días 2, 3, 4, 5, 9, 10 y 11 octubre de 2017. En esta misma fecha cumplió con lo ordenado y se pasó la causa a la Juez Ponente.

En fecha 13 de noviembre de 2017, se deja constancia que visto el auto de fecha seis (6) de noviembre de (2017), mediante el cual este Juzgado Nacional ordenó el pase a ponente en la presente causa a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, en virtud del vencimiento del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, realizándose en la misma actuación, el computo de los días de despacho trascurridos en este Juzgado Nacional a los fines de la fundamentación del recurso de la apelación propuesto, y, como quiera que, se observa de la revisión del mencionado cómputo realizado en fecha seis (6) de noviembre de (2017), imprecisiones respecto al inicio del lapso para la fundamentación; este Órgano Jurisdiccional, en aras de evitar faltas que puedan anular los actos procesales; deja sin efecto el cómputo de días despacho realizados en la fecha previamente indicada, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se ordena realizar nuevamente por secretaria cómputo de los días de despacho trascurridos del lapso de fundamentación de la apelación. La suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Ida C. Vílchez Pérez, certifica que: que desde el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) exclusive, fecha en la que se fijo el lapso para la fundamentación de la apelación, trascurrieron diez (10) días despacho, correspondientes a los días veinticinco (25), veintiséis (26) y, veintinueve (29) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), y los días dos (2), tres (3), cuatro (4), cinco (5), nueve (9), diez (10) y once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Así mismo, se deja constancia que previo al lapso anteriormente indicado, trascurrieron seis (6) días continuos del término de distancia correspondiente, a los días diecinueve (19), veinte (20), veintiuno (21), veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha 15 de enero del 2018, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de la cual queda conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz Faría. Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal; en consecuencia este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que el día de hoy vence el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de causas pendientes para decidir, defiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 06 de febrero del 2018, se deja constancia que fue reconstituida la Junta Directiva de la cual queda conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo Jueza Presidenta, la Dra. Maria Elena Cruz de Faria, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, visto que el día de hoy vence el lapso para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Nacional, en virtud de la cantidad de causas pendientes para decidir, defiere el pronunciamiento de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08 de julio de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 21 de julio de 2025, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, de las actas procesales se constata que, en fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió en este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, en Barinas, el expediente contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Maria Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número N° 62.795, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2016, dictada por el referido Juzgado, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano José Antonio Gutiérrez, contra la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas.

En tal sentido, correspondería a este Órgano Jurisdiccional, decidir, en segundo grado de jurisdicción, sobre el mérito del asunto debatido. No obstante, antes de entrar a emitir pronunciamiento alguno, se advierte lo siguiente:

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Nacional lo siguiente: 1.- Que la última actuación de la parte apelante en la presente causa data del día 31 mayo de 2016, en donde, la apoderada judicial Maria Alejandra Contreras Zambrano, apoderada judicial de la Dirección General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, consignó diligencia en el cual Apela del dispositivo del fallo de fecha 03 de mayo de 2016, posteriormente publicada la sentencia total en fecha 14 de junio del 2016 por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes (Folio 183 de la Pieza Principal del expediente judicial). 2.- Que la presente causa entró en estado de sentencia en este Órgano Jurisdiccional el día 06 de noviembre de 2017 (Folio 228 de la Pieza Principal del expediente judicial).

Se observa además que desde esa oportunidad, 31 de mayo del 2016, hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (9) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte interesada, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, existiendo por tanto una paralización en el juicio que hace presumir la perdida del interés, motivo por el cual este Juzgado Nacional estima necesario requerir a la parte actora, que manifieste su interés en que sea sentenciada la causa, en virtud que dicho interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que además, debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado.

Es de destacar que, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, fechadas 24 de septiembre, 5 de agosto y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”.

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 416, del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal, en los términos que se transcriben a continuación:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión (…).”

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Destacado de esa Sala).

Con fundamento en el criterio jurisprudencial antes trascrito, se aprecia que la pérdida del interés procesal puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión; o ii) después que la causa entre en estado de sentencia. (Vid., entre otras, sentencias de la Sala Político-Administrativa números 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A. y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional números 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat y FEDECÁMARAS, respectivamente).

Además, al verificarse la falta de impulso procesal del acciónate, es necesario que el Órgano Jurisdiccional que conoce de la causa requiera a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 4618, 4623, 4622, 4629 y 641, las cuatro primeras de fecha 14 de diciembre de 2005 y la última del 21 de marzo de 2006, casos: The News Café & Bar C.A.; Milagros Sánchez de López; Agropecuaria Framar, C.A.; Enrique Pietro Silva y Oscar Vila Masot, respectivamente).

Cabe destacar que, en fecha 27 de junio de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia vinculante en el expediente Nro.1976-0761, bajo el Nro.572, donde se dejó establecido lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

Ahora bien, tal como se planteó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte apelante desde el 31 de mayo del 2016, siendo esta la última actuación para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esté Juzgado Nacional, en principio declarar la pérdida del interés.

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y visto que ha transcurrido un largo periodo de tiempo desde la última oportunidad en que la parte apelante actuó en el expediente (más de 9 años), este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental ORDENA notificar a la DIRRECIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, trascrita ut supra, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe dentro de los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Se ORDENA notificar a la DIRRECIÓN GENERAL DEL CUERPO DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS para que informe dentro de los seis (6) días continuos correspondiente al término de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la pérdida del interés en la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
PONENTE





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.
Expediente Nº VP31-R-2016-001159
RAC/rd.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ________________________________________________________( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS