REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-001123
En fecha once (11) de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA titular de la cédula identidad V-14.718.143, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.977, actuando en su propio nombre y representación, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Tal remisión obedeció al auto dictado de fecha 20 de septiembre de 2016, mediante el cual se oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el abogado Henry Antonio Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la querellante Jennyleth del Valle Abreu Molina, contra la sentencia de fecha 29 de enero del 2014, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. (Vip. Folio trescientos veinte (320) de la pieza principal del expediente judicial).
En fecha once (11) de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz de Faría.
Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a tales efectos un término de cinco (05) días continuos como término distancia y diez (10) días despacho, según lo previsto en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento segunda instancia a que se refiriere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, se deja constancia que la Juez Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, mediante el cual se inhibe de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordena tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrirá cuaderno separado al que se le anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordena el desglose de esta última.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2016, en cumplimiento con lo ordenado en la decisión 26 de octubre de 2016, dictada en el cuaderno separado signado con el N° VB31-X-2016-000096, mediante el cual declaró con lugar la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en condición de jueza de este órgano Jurisdiccional, para conocer y decidir el presente asunto, se procede a realizar la convocatoria del Juez Suplente conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En tal sentido, vista la designación como Juez Suplente de la Abogada María Ignacia Añez, titular de la cedula identidad N° 7.827.817, por parte de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de julio de 2016, y juramentada en fecha 12 de agosto del mismo año, de conformidad con lo establecido en el articulo 56 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En fecha veinticuatro (24) de febrero del 2017, fue recibido por secretaria escrito de aceptación de cargo como juez suplente, presentado por la abogada María Ignacia Añez en fecha 21 de febrero de 2017, constante de un folio útil.
En fecha 11 de enero de 2018, fue recibida diligencia por secretaria presentada en fecha 10 de enero de 2018, por Jennyleth Abreu, debidamente asistida por los abogados María Alejandra Moreno y Gustavo Rodríguez, inscritos en el instituto previsión social del abogado bajo el Nro. 96.596 y 83.250, en donde confiere poder Apud acta a los abogados anteriormente identificados.
En fecha 11 de enero del 2018, fue reconstituida la Junta Directiva de este Juzgado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Maria Elena Cruz de Faria, Jueza Presidenta, la Dra. Keila Urdaneta Guerrero, Jueza Vice-Presidenta, y la Dra. María Ignacia Añez, Jueza Nacional Temporal; este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la siguiente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha ocho (08) de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Asimismo, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente N° VP31-R-2016-001123, se pudo observar que en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016) se abrió cuaderno separado de inhibición N° VB31-X-2016-000096, planteado por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas y que en fecha veintiséis (26) de octubre fue declarada CON LUGAR por este órgano jurisdiccional, asimismo, la mencionada Dra. Marilyn Quiñónez cesó en sus funciones como jueza de este órgano jurisdiccional, es por lo que en aras de preservar el equilibrio procesal, la seguridad jurídica de las partes intervinientes, la celeridad procesal y el acceso a la justicia se acuerda DEJAR SIN EFECTO el mencionado cuaderno de inhibición.
En fecha veintiuno (21) de julio 20205, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha catorce (14) noviembre de 2011, fue interpuesto el presente recurso por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la Resolución N° 0293 de fecha 15 de agosto de 2011 emitido por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “(…) interpone la presente demanda para perseguir la nulidad del acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Resolución N° 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, a través del cual resuelven removerla y retirarla del cargo de "Analista Profesional III", adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, por estimar que dicho acto lesiona sus derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos (…)”
Que, “(…) En cuanto la temporaneidad del recurso, señala que el acto administrativo fue notificado el día 17 de agosto de 2011, lo que significa que la parte querellante cuenta con un lapso de tres (3) meses para ejercer la acción, es decir hasta el 17 de noviembre de 2011 (…)”
Que “(…) En fecha 17 de agosto de 2011, fu[e] sorpresivamente notificada, mediante oficio N° 0671 de la Resolución N° 0293 de fecha 15 de Agosto de 2011, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura, resuelve remover[la] y retirar[la] del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, por considerarlo como "cargo de confianza", sin motivar de modo alguno las razones que conllevaron a tal decisión, así como tampoco señaló cuales son las funciones a las que se refiere para considerar que ostentaba un cargo de confianza y darle tratamiento como funcionario de libre nombramiento y remoción (…)” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Que, “(…) En agosto de 2005, fue designada como Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del estado Bolívar, siendo este un cargo de confianza, de libre nombramiento y remoción, al cual renunció en enero de 2009 para ocupar un cargo de estabilidad laboral en donde su ingreso se tramitó como empleada de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, según se evidencia en la notificación N° 6397 de fecha 03 de septiembre de 2008, donde se señala la designación del cargo de "Analista Profesional III", adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo (…)
Que, “(…) la Administración Pública debió aperturar procedimiento de conformidad con el régimen disciplinario de los funcionarios del Consejo de la Judicatura, en concordancia el Estatuto del personal Judicial y la Ley del Estatuto de la Función Pública, de ese modo garantizarle la efectiva defensa de sus derechos e intereses legítimos a través de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa y la posibilidad de una tutela efectiva (…)”
Que, “(…) invoca la violación al derecho la defensa, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que era necesario la apertura de un procedimiento donde se le garantizara el derecho a la defensa (…)”
Que, “(…) ejerció el recurso de reconsideración, del cual no se obtuvo respuesta alguna por lo que existe violación a los artículos 26 y 51 de la carta magna (…)”
Que, “(…) El acto administrativo emanado de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante Oficio N° 0671, de fecha 15 de agosto de 2011, mediante el cual se le remueve y retira del cargo de "Analista Profesional III" adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, adolece de vicios de nulidad, por encontrarse afectado de inmotivación, siendo que el mismo genera repercusión directa en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, en una situación directa que afecta a una persona determinada, la cual crea un derecho subjetivo concreto (…)”
Arguyó que, “(…) ejecución del acto de remoción implica una violación del derecho a la defensa y al debido proceso (…)”
Fundamentó su recurso, “(…) los artículos 7, 25, 26, 49, 51, 87, 131, 259, y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los artículos 92, 93, y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 9, 19, 18, numeral 5, y 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”
Finamente solicitó, “(…) se declaré la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares y que sean cancelados todos los sueldos dejados de percibir, así como la indexación e intereses moratorios (…)”
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 29 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, identificada ut supra, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, ya identificada, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Previamente corresponde advertir que en el presente asunto se ejerció recurso ordinario de apelación contra el auto de fecha 01 de febrero de 2013 (pronunciamiento sobre la admisión de pruebas), cuya apelación por tratarse de un auto interlocutorio fue oída en un solo efecto por este Tribunal, en fecha 13 de febrero del mismo año. Sin embargo, se observa que para el momento en que corresponde dictar el fallo definitivo en el presente asunto, no consta aun en autos las resultas del recurso ejercido, por lo que, para la fecha, no existe una orden emanada de un Órgano Superior que cree la obligación de efectuar un tratamiento distinto a lo considerado en el auto mencionado.
Con base a ello, considera oportuno este Juzgado hacer mención a lo previsto en los artículos 288 y 291 del Código de Procedimiento Civil que rigen el recurso de apelación de las sentencias, aplicable en materia contencioso administrativa de manera supletoria, al indicar que:
…(Omisis)…
Así pues, conforme a la ratio legis de las normas que se transcribieron supra, es evidente que el ejercicio del legitimo derecho a apelar de una sentencia interlocutoria que deba ser oída en un solo efecto, en modo alguno debe entenderse como una paralización del proceso, pese a que no conste en autos la decisión de mérito del Tribunal Superior, en este caso por parte de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, se observa que las resultas de dicha apelación se encuentran protegidas con la posibilidad de ejercerla nuevamente en la oportunidad de apelar de la sentencia definitiva -a la cual se le acumularán las apelaciones de la sentencia o sentencias interlocutorias que se hayan ejercido-, ello se deduce de lo indicado en la norma que se citó, al precisar que "Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla". Partiendo de tal circunstancia, procede esta Sentenciadora a providenciar el presente asunto. Así se determina.
Determinado lo anterior, se evidencia de las actas procesales que el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado se encuentra dirigido contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, dictado por el ciudadano Francisco Ramos Marín, en su condición de Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual se removió y retiró del cargo de "Analista Profesional Il adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, supra identificada.
Así pues, se observa que la representación judicial de la parte querellante pretende la nulidad absoluta del acto administrativo solicitando que se le "reincorpore" al cargo de "Analista Profesional III" y que le sean cancelados todos los "salarios caídos", así como la "indexación" y los "intereses moratorios".
Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse con relación a los vicios alegados
por la representación judicial de la parte querellante:
I.- De la violación al derecho a la defensa
Con respecto a ello, la representación judicial de la parte actora alegó que "(...) en caso de haberse cometido una falta, era necesario la apertura de un procedimiento donde se garantizara el derecho a la defensa, pues como consecuencia de la conducta desarrollada por el ciudadano Director Ejecutivo de la magistratura (sic), denota la violación al artículo 49 ordinales 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 24 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales así como el 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".
Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Con relación al presunto vicio de violación al derecho al debido proceso relacionado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constata que se trata de una garantía constitucional que debe ser aplicada y respetada por todas las actuaciones judiciales y administrativas; se ha establecido que existe violación al debido proceso cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida su defensa, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en los numerales 1° al 9° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, es importante citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de mayo de 2004, (actualmente estipulado en el artículo 77 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia Gaceta oficial Nro. 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010), la cual es del siguiente tenor:
…(Omisis)…
Conforme a la normativa parcialmente transcrita, es potestad del Director Ejecutivo de la Magistratura (DEM), decidir sobre los asuntos concernientes al manejo administrativo y operativo de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sus oficinas regionales; así como el ingreso y remoción del personal de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y las demás que le sean asignadas mediante resolución por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Sin embargo, es importante señalar que en el acto administrativo impugnado, se hace mención a las figuras de remoción y retiro, las cuales representan formas típicas de egreso de aquellos funcionarios y empleados respecto de los cargos que ejerzan dentro de la Administración Pública. Siendo que en el primer caso, necesariamente se debe considerar si la condición del funcionario afectado de la remoción, deviene directamente del cargo que desempeñaba, es decir, cuando es de libre nombramiento y remoción, pues en tal caso, la Administración no estará obligada a sustanciar procedimiento alguno puesto que tal situación representa un acto de disposición del mismo.
En efecto, por sentencia N° 944 de fecha 15 de junio de 2011, caso: Ayuramy Gómez Patiño, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo que la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones. A tal efecto la precitada Sala estableció:
…(Omisis)…
Conforme a la decisión antes esbozada, la calificación de aquellos cargos de libre nombramiento, incluidos aquellos catalogados como de confianza dentro de las relaciones empleo funcionariales, están determinadas en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, independientemente de que sea genérica o especifica, pues dicha calificación debe obedecer al contexto de la estructura de cada organismo por tanto, en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre dichos cargos.
Por otra parte, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional dejar plasmado que la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia N° 765 de fecha 1 de junio de 2004, se ha pronunciado con respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción en los siguientes términos:
…(Omisis)…
Igualmente, los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública
disponen:
…(Omisis)…
Así pues, en atención a la decisión parcialmente transcrita y en observancia a lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes esbozada, los cargos dentro de la Administración Pública son de carrera o libre nombramiento y remoción, siendo estos últimos a su vez aquellos cargos ejercidos por funcionarios de alto nivel o de confianza. Asimismo los funcionarios de confianza según señala el artículo 21 del mismo texto legal, son aquellos cuyas funciones requieren de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública".
Por consiguiente, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción; y en el caso que nos ocupa, este Juzgado estima necesario analizar la naturaleza del cargo de "Analista Profesional III" desempeñado por la accionante, a los fines de establecer si era necesario la instrucción del procedimiento legalmente establecido, pues a decir de la misma parte querellante su condición era de carrera
En tal sentido corresponde observar en primer lugar que la parte actora aduce que ingresó el "Agosto de 2005", como Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, siendo que posteriormente luego de "Enero de 2009" comenzó a prestar servicios como "Analista Profesional III".
En tal sentido la representación de la parte demandada adujo que el ingreso de los funcionarios públicos a la carrera administrativa será únicamente por concurso público, que no se puede considerar funcionaria de carrera a la querellante visto ingresado de una forma distinta, lo que se evidencia de la planilla de movimiento de personal.
Ante ello debe señalarse que, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el ingreso a la Administración Pública se hará mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.
Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación
inmediata en el tiempo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:
…(Omisis)…
De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se mediante concurso publico, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos
Así, es menester señalar que, habiendo ingresado la recurrente en el cargo de Analista Profesional III", adscrita al Poder Judicial, a partir de "Enero de 2009", vale decir, con posterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela mediante nombramiento, la misma no ostentaba la condición de funcionario de carrera, obtenida mediante concurso público, siendo además que no se evidencia en autos que haya ingresado a la Administración Pública antes de la Constitución vigente, por lo que no ostentaba estabilidad en el cargo que ameritara la realización de procedimiento alguno. Así se decide.
En consecuencia, se desestima el alegato relacionado a la violación del derecho a a defensa y al debido proceso. Así se declara,
II.- De la violación a los derechos previstos en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La querellante señaló que "(...) no se obtuvo respuesta de [sul petitorio contenido en el escrito del recurso de reconsideración, consignado en fecha 06 de septiembre de 2011, por lo que existe violación al artículo 26 y 51 constitucional, al no recibir oportuna respuesta del Director de la DEM, como máxima autoridad y funcionario llamado a cumplir con la Constitución".
Con relación a ello es menester señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos establece que:
…(Omisis)…
En tal sentido, considera quien decide que, el silencio administrativo es una estación consagrada a favor o en beneficio del administrado y no de la administración cuando el legislador precisa que el administrado "podrá" intentar el recurso, lo está facultando para hacerlo, más, no le impone una obligación de realizar esa actuación de forma inmediata ni establece lapsos de preclusividad para hacerlo de tal suerte que, es potestativo del administrado, ejercer el recurso o bien, esperar, pacientemente que la administración decida en forma expresa el recurso ya interpuesto,
De modo, que se esta en presencia de una facultad, de un derecho, a favor del administrado para intentar el recurso y no de una carga u obligación; por lo que mal se podria considerarse firme el acto administrativo respecto al cual se ha recurrido en sede administrativa.
Aplicando lo considerado al caso de marras, resulta lógico concluir que "al no recibir oportuna respuesta del Director de la DEM, como máxima autoridad y funcionario llamado a cumplir con la Constitución" sobre el recurso de reconsideración alegado como incoado, se observa que ocurrió el silencio administrativo negativo, lo cual implica que obviamente la Administración negó lo solicitado en el recurso, por lo cual el actor podría acudir a otra instancia. Así se decide.
Por consiguiente, no se configura la violación de los "derechos previstos en los Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela".
III.- Del Vicio de Inmotivación.
La querellante señaló que "El acto administrativo adolece de vicios de nulidad, por encontrarse afectado de inmotivación, siendo que el mismo genera repercusión directa en los intereses, derechos y libertades de los ciudadanos, en una situación jurídica que afecta a una persona determinada, la cual crea un derecho subjetivo concreto; en donde el prenombrado acto administrativo notificado mediante oficio N° 0671 de fecha 15 de agosto de 2011, emanado del Director Ejecutivo de la Magistratura, se limita a señalar considerándoos genéricos, sin hacer mención por qué razones o motivos se corresponden a su persona; que no expresan señalamientos o fundamentos específicos en los que se apoyan ni las causas o (sic) los motivos que lo inspiran, siendo que el mismo, pareciera ser un formato sin sustento legal. Así mismo no indica cuales eran presuntamente las funciones de confianza que desempeñaba como analista profesional".
Sobre el vicio que ahora se analiza, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por esta Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevo a tomar la decisión.
El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.
De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia N° 59 del 21 de enero de 2003; sentencia N° 1.727 del 7 de octubre y sentencia N° 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).
En el presente caso, se observa que el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, Director Ejecutivo de la Magistratura, a través de la cual se removió y retiró del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, supra identificada, si bien señaló que la quellerante desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, independientemente de ello, este Órgano Jurisdiccional ha constatado que la ciudadana mencionada, no habría ingresado a la Administración mediante concurso público, conforme lo prevé el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el vicio de inmotivación debe ser desestimado.
En corolario con el análisis anteriores, este sentenciadora desecha el vicio motivación alegado. Así se decide.
Por las razones que se han hecho referencia no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder-de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Finalmente, en mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.977 quien actúa en su propio nombre y representación, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Asi se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, titular de la cédula identidad N° 14.718.143, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 96.977, actuando bajo su propio nombre y representación; contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución N° 0293, de fecha 15 de agosto de 2011, dictada por el ciudadano Francisco Ramos Marín, Director de la Magistratura, a través de la se removió y retiró del cargo de Analista Profesional III, adscrita a la Dirección Administrativa Regional del Estado Trujillo, a la ciudadana Jennyleth del Valle Abreu Molina, supra identificada.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 29 de enero del año 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha once (11) de octubre de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a tales efectos un término de cinco (05) días continuos como término distancia y diez (10) días despacho, según lo previsto en el artículo 205 del Código Procedimiento Civil. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidas los lapsos antes referidos, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento segunda instancia a que se refiriere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el once (11) de octubre de 2016, (Vid. Folio trescientos veintidós (322) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día once (11) de octubre de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana JENNYLETH DEL VALLE ABREU MOLINA, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-001123
RA/rd.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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