REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000600

En fecha 29 de febrero de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, titular de la cédula identidad V-9.128.532, debidamente asistido por el abogado Jesús Neptalí Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.504, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En fecha cinco (05) de junio de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Asimismo, se observó que han transcurrido un lapso de tiempo considerable desde la fecha de remisión del expediente por parte del Tribunal a quo, es por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que las mismas estén a derecho, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa , conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem, en consecuencia, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes intervinientes, de conformidad con lo previstos en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, haciéndoles saber que una vez conste en actas la ultima de las notificaciones practicadas, y transcurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos, empezara a transcurrir el término de diez (10) días de despacho para tenerlos por notificados; posterior a lo cual, se pasara el presente expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta Castillo, a los fines de dictar la sentencia correspondiente.

En fecha siete (07) de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Así mismo se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha veintiuno (21) de julio 20205, se deja constancia que mediante acta N° 5 levantada en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada en esta mima fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado que se encuentra, asimismo se reasigna la ponencia a la Dra. Rosa Acosta.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha primero (01) noviembre de 2013, fue presentado por el abogado Jesús Neptalí Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el números 44.504, actuando en representación del ciudadano Jesús Ambrosio Vivas Guerrero, interpuesto el presente recurso, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “[su] conferente y los demás Concejales y Concejalas en forma consecuente, legítima y legal han venido presentando al Alcalde y al Síndico Procurador del Municipio Uribante el reclamo del bono de fin de año, del bono vacacional y el pago de las prestaciones sociales, recibiendo por parte de ellos una respuesta basada en posiciones poco claras o imprecisas, que se puede simplificar así: "hasta que no resuelvan el problema con la circular de la Contraloría General de la República" ó "hasta que lo decida un Tribunal, ya hay varias sentencias sobre ese mismo asunto planteado por Concejales de otros Municipios (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Que, “Dichos derechos (constitucionales y legales) negados reiteradamente a mi conferente y demás Concejales y Concejalas son: el derecho a cobrar prestaciones sociales, reconocidas en el articulo 92 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, G.O. N° 36.860 del 30-12-1999), el bono vacacional y el bono de fin de año, de conformidad a lo establecido en los artículos 21, 89, 92 y 147 de la CRBV; los artículos 1, 2 y 7 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (LOEAFEM, G. O. N° 37.412 del 26-3-2002), hoy derogada por la Disposición Derogatoria Única de la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público (LOEPJAFPP); el artículo 7º del Decreto sobre el Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los más altos Funcionarios de los Estados y de los Municipios (DRTRMAFEM, G.O. N° 36.880 de fecha 28-1-2000); los artículos 24, 25, 27 y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (LEFP, G.O. N° 37.522 de fecha 6-9-2002). No obstante a ello, considero vital poner de relieve que el período de vigencia de la LOEAFEM va desde el 26-3-2002 hasta el 12-1-2011, a objeto de su aplicación en el caso concreto (ver ut-infra ordinal SEXTO); y la G.O. Nº 37.681 de fecha 2-5-2003 que obliga a los Concejales y Concejalas (Funcionarios Públicos) a formular y presentar Declaración Jurada de Patrimonio (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) la cuestión presentada por la CGR en las menciona-das Circular y Oficio, se fundamenta básicamente en base al término "dieta", en que la remuneración de los Concejales o Concejalas por el desempeño de la función edilicia consistirá en la percepción de una dieta, la cual -según el criterio de la CGR- estará sujeta a la asistencia a las correspondientes sesiones del Concejo Municipal y/o Comisiones, y cuyos límites deberán fijarse en atención de lo previsto en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos; esto es, la CGR en forma sistemática venía limitando el término "emolumento" a "dieta" colocando a este último sólo como la contraprestación al trabajo efectuado sin que se le incluyera otro tipo de remuneración que vinculara a la actividad desplegada por los Concejales y/o Concejalas, vulnerándoles los derechos constitucionales y legales antes expresados. (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) nuestro Legislador en el artículo 2 de dicho instrumento de carácter orgánico (LOEAFEM), establece que las dietas son emolumentos y, que todos los funcionarios regulados por esta Ley (art. 1: ...los concejales o concejalas...de los... municipios...') tienen derecho a percibir las bonificaciones de fin de año y el bono vacacional. De modo que de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios (LOEAFEM), las dietas son las contraprestaciones que perciben los Concejales y Concejalas del Municipio Uribante por el trabajo que realizan en forma regular y permanente en cumplimiento de sus deberes y atribuciones que les impone la Ley (artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Municipal). Asimismo, lo Concejales o Concejalas son funcionarios públicos de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana -CRBV- (art. 147 ... emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas... municipales"), tienen derecho a las prestaciones sociales (articulo 92 de la CRBV) y tienen derecho a la bonificación de fin de año y al bono vacacional, conforme a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios -LOEAFEM-(Artículos 1, 2 y 7)”. (Negrillas en el texto original. Corchetes de este Juzgado Nacional).


Que, “(…) Así pues, que nuestro Legislador distinguió la remuneración o emolumentos de los Concejales o Concejalas con el término "dieta", que no es otra cosa que la contraprestación en bolívares- que perciben en forma regular y permanente estos funcionarios públicos (articulo 147 de la CRBV) en cumplimiento de sus deberes y atribuciones que les impone la Ley (artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica del Poder Municipal) electos o electas en la forma establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y la Ley Orgánica de los Procesos Electorales (LOPE) (…)”.(Negrillas en el texto original).


Finalmente solicita, “(…)1. Declare con lugar la presente querella funcionarial, y por consiguiente declare que:

2. El Concejal JESÚS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, con cédula de identidad V-9.237.082 (sic), es funcionario público de elección popular.

3. La parte querellante (JESÚS AMBROSIO VIVAS GUERRERO) tiene derecho a cobrar el bono vacacional, la bonificación de fin de año y prestaciones sociales. desde el 9 de agosto de 2005 (anexo "D") hasta la fecha de la experticia complementaria del fallo, conforme a los parámetros comprendidos en el Capítulo III de este escrito y, la vigencia de la CRBV (G.O. 36.860 del 30-12-1999), la LOAEFEM (G.O. 37.412 del 26-3-2002 derogada por la G. O. N° 39.592 de fecha 12-1-2011), la LOEPJAFPP (G.O. N 39.592 de fecha 12-1-2011) y demás leyes nombradas en el ut-supra literal B del Ordinal Décimo Cuarto del Capítulo III.

4. Se efectúe una experticia complementaria del fallo (artículo 249 del Código de Procedimiento Civil) para que se determinen los montos en bolívares a pagar por concepto de bono vacacional, la bonificación de fin de año y prestaciones sociales que le corresponden al prenombrado Concejal JESÚS AMBROSIO VIVAS GUERRERO.


-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

Mediante sentencia de fecha 07 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante el cual declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Neptalí Escalante, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“(…) Siendo el momento oportuno para emitir un pronunciamiento de fondo en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.532, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira, este Sentenciador observa una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, que el querellante fue elegido como Concejal, en fecha 09 de agosto de 2005, y cesó sus funciones el 06 de enero de 2014. Así las cosas el querellante reclama que no le cancelaron sus prestaciones sociales al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de las mismas; específicamente bajo los siguientes conceptos 1) prestaciones sociales 2) bono vacacional por todos los años laborados 3) los intereses que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que riela al folio veintiocho (28), “Credencial” suscrita en fecha 9 de agosto de 2005 por el Presidente y Secretario de la Junta Municipal Electoral del Municipio Uribante del estado Táchira, en la cual se acreditó el ciudadano JESÚS AMBROSIO VIVAS GUERRERO como Concejal del Municipio querellado, para un periodo de cuatro (4) años.

Bajo este contexto se observa que la presente controversia versa sobre una solicitud de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales de un miembro del Concejo del Municipio Uribante del estado Táchira.

Respecto a las remuneraciones de los Concejales, resulta conveniente destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, del veintiocho (28) de diciembre del dos mil diez (2010) el cual indica que:

(…omissis…)

Asimismo, el numeral 21 del artículo 95 de la Ley Orgánica en referencia, señala que:

(…omissis…)

De la lectura del artículo parcialmente expuesto, se desprende, que la remuneración de los Concejales, por el desempeño de la función edilicia, consistiría en la percepción de una “dieta”, siendo así, la referida percepción está sujeta, entre otros requisitos, a la asistencia de las correspondientes sesiones del concejo, y sus límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso es la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen -entre otros- los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales, entre los cuales se encuentran los Concejales de los Municipios. Así las cosas, siguiendo con la línea argumentativa trazada, la percepción de la dieta, además de quedar sujeta a la eventualidad de la celebración de la sesión y efectiva asistencia del concejal, puede perderse si dicho miembro se ausenta, lo que indica que en ningún caso el legislador consideró pertinente establecer tales pagos en forma fija y periódica.

Por su parte este Juzgador considera necesario hacer un análisis sobre la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto de “sueldo”, entendido éste, como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los concejales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, y en consecuencia no están vinculados al Municipio por una relación funcionarial.

Por su parte, sobre este particular, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en múltiples decisiones, (Vid. Sentencia No 2009-1702, de fecha 20 de octubre de 2009 Caso: Pedro José Perdomo VS. Municipio Iribarren del estado Lara), (Vid. sentencia de de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte Primera). Las cuales establecieron claramente que la “dieta” contiene sus propias características, de allí se califica que: i) es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; ii) No es un pago permanente sino que varía mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; iii) No es objeto de deducciones; iv) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; v) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; vi) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; vii) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.

De allí se evidencia como esta conformada la distinción entre “salario” y “dieta”, y asumiendo que la remuneración que percibía el Concejal se circunscribe a una “dieta”, mediante la cual hace saber que el querellante ejerció el cargo de Concejal, desde el 09/08/2005 hasta el 06/01/2014, devengando como última dieta mensual de Bolívares 10.237,60- En consecuencia, tal y como lo ha asentado los criterios de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estima este Juzgador que no es posible que los concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de las aludidas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional a los que alude la mencionada Ley. Así se decide.

A mayor abundamiento, los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativo han calificado tal postura, verbigracia sentencia número 67 de fecha dieciséis (16) de mayo del año dos mil once (2011), del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Jurisdicción del estado Zulia, cuando señaló:

(…omissis…)


En virtud de lo anterior, resulta inoficioso entrar a conocer las defensas opuestas por la representación del Municipio, referentes a la “…caducidad de la acción “y la “…extemporánea reclamación del pago de la prestación de antigüedad, por prematura…” toda vez que nunca existió la condición que opera la caducidad de un derecho o acción ya que los concejales no son acreedores de los aludidos conceptos. Así se decide.

Ahora bien, determinado que el querellante con el presente recurso pretende el pago de diversos conceptos como lo son las “prestaciones sociales”, “el bono vacacional” por todos los años laborados y “los intereses” que se generen hasta el momento del pago de sus prestaciones sociales; considerando el análisis realizado en este fallo mediante el cual se determinó que los concejales detentan cargos de elección popular con remuneración de dietas, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración (Ley Orgánica del Trabajo), puesto que por su condición perciben una “dieta”, la cual -tal como ya se declaró- no puede ser equiparada al concepto de “salario”, es forzoso para quien aquí juzga desestimar las reclamaciones realizadas. Así se decide.

Por último, con referencia al criterio invocado por el querellante, en el folio doscientos seis (206) específicamente cuando señala:

(…omissis…)

De lo expuesto se observa que el mismo derivó de una acción por colisión de normas la cual, precisamente la sentencia referida declaró sin lugar; por tanto conforme los criterios expuestos en la presente decisión de querella se ratifica la improcedencia de lo reclamado, visto que solo la mención de un párrafo de la sentencia, sin estimar el contexto integro de lo debatido, no hace merecedor a esta categoría de prestadores de servicios.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

II
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, titular de la cédula de identidad No. V-9.128.532, contra la Alcaldía del Municipio Uribante del estado Táchira (…)”. (Mayúsculas y negrillas en el texto original).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Neptalí Escalante, inscrito en el instituto de previsión social para el Abogado bajo el N° 44.504, contra la decisión de fecha 07 de mayo del año 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, la cual declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto, y en tal sentido, se observa lo siguiente:

El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.

A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).


En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:


“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.


Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Neptalí Escalante, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, Así se declara.-

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO debidamente asistido por el abogado en ejercicio Jesús Neptalí Escalante, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA, a tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha cinco (05) de junio de 2023, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:

“(…) SE ORDENA la notificación de la partes intervinientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de que una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y trascurrido que sea el termino de la distancia de seis (06) días continuos, empezará a transcurrir el término de diez (10) días para tenerlos por notificado de la reanudación de la presente causa, posterior a lo cual, se pasará el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de dictar la decisión correspondiente (…)”

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el cinco (05) de junio de 2023, (Vid. Folio doscientos dieciocho (218) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordeno la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día cinco (05) de junio de 2023, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-SU COMPETENCIA para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO, debidamente asistido por el abogado Jesús Neptalí Escalante, contra la decisión de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.

2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

3.- FIRME la sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESUS AMBROSIO VIVAS GUERRERO contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO URIBANTE DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN


EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)





LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-R-2016-000600
RA/cg.
En fecha _____________ ( ) de __________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s)_____________________________________de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS