REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-G-2016-000273

En fecha 21 de abril de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, debidamente asistido por el abogado Faudito Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

En fecha 21 de abril de 2016, por auto también se dejó constancia que se recibió el presente expediente en virtud de la Resolución Nº 2012-001, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se creó este Juzgado Nacional. Asimismo se designó ponente a la Dra. María Elena Cruz Faría.

Continuó el mencionado auto estableciendo, visto que consta en autos sentencia de fecha 28 de mayo de 2017, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual aceptó la competencia, y ordenó la remisión dele expediente al Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre su admisibilidad; se ordenó remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional.

En fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado se Sustanciación de este Juzgado Nacional esta dictó auto en el cual establece: “observó el Juzgado de Sustanciación que la demanda de nulidad interpuesta cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso Administrativa, y que no se verificó alguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 eiusdem, razón por la cual se admitió como ha lugar en derecho la demanda incoada.”

En fecha 1 de febrero de 2018, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS.

En misma fecha, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Perla Rodriguez Chávez, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dictó auto el cual estableció que, como quiera que mediante Acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Doctora Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta Nº 6 levantada en ésta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Torrealba.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:




-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, debidamente asistido por el abogado Faudito Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, interpuso demanda de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° URCMO /22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, en los siguientes términos:

…(Omissis)...
De manera que, “Ciudadano juez, acontece que en fecha 11 de diciembre de 2013, consign[ó] sendo escrito de solicitud de Rectificación de Acta Nacimiento por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas; que al presente anexo marcado con la letra "B"; consignando adjunto a dicho escrito los recaudos solicitados en su oportunidad por la Abog. BELKIS SANTIAGO, en su carácter de Registradora Civil del citado Municipio.” (Corchetes de este Juzgado Nacional y Mayúsculas del original)
Argumentó que, “Fundament[ó] dicha solicitud en el precepto juridico establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil; consignando junto al escrito, en particular y como prueba fundamental de lo solicitado [sus] datos filiatorios expedidos por el SAIME, Guanare en fecha 19/10/2011, instrumento que por ser un Documento Publico Administrativo se le debió dar pleno valor probatorio dada la naturaleza de la solicitud.” (Corchetes de este Juzgado Nacional y Mayúsculas del original)
Manifestó que, “Así, índic[ó] a éste honorable Tribunal que lo solicitado ante el citado Registro Civil consistió en:” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Ahora bien “Consta de Acta de Nacimiento Nº 91, del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Obispos, Municipio Obispo del estado Barinas de fecha, 02 de agosto de 1962, que en copia certificada anexo marcada con la letra "A", que [su] primer nombre aparece escrito con errores materiales que conllevan a solicitar la presente rectificación, en el entendido que debe privar la voluntad del solicitante bajo la presunción iuri et de iure, en el caso de marras.” (Corchetes de este Juzgado Nacional y Negrillas del original)
Por otra parte, “Ciudadano Registrador, del Acta de Nacimiento Nº 91, del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Obispos, Municipio Obispo del estado Barinas de fecha, 02 de agosto de 1962, se desprende un error material (transcripción) contrario a la voluntad del presentante, originado éste al momento de hacer la presentación en la referida acta de nacimiento; ya que el escribiente al momento de registrar [su] primer nombre lo inserta de manera errónea es decir, escribe FREDIS, siendo lo correcto FREDDYS, tal como se evidencia de la Copia de mi cedula de identidad que al presente anexo marcado con la letra "B" y de la copia certificada de [sus] datos filiatorios expedidos por el SAIME, Guanare en fecha 19/10/2011.” (Corchetes de este Juzgado Nacional Negrillas y Mayúsculas del original)
Es por lo que, “En consecuencia, la presente solicitud consiste en que éste Registro Civil, mediante el Procedimiento Administrativo previsto en el articulo 148 Ley Orgánica de Registro Civil, ordene corregir la Partida de Nacimiento № 91, del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Obispos, Municipio Obispo del estado Barinas de fecha, 02 de agosto de 1962, en lo relativo a que estampe en dicha nota [su] verdadero nombre FREDDYS, ya que deviene de la urgente necesidad de mi parte, de establecer de forma clara [su] identificación para no afectar los demás miembros del grupo familiar, así como los actos administrativos y documentos de carácter personal que he suscrito durante toda [su] vida (...).” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Negrillas y Mayúsculas del original)
Que, “Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en [su] interés y no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente, en que se rectifique lo solicitado ut supra, es decir transcribir correctamente [su] nombre, FREDDYS en vez de FREDIS, es que recurro ante usted a los fines que ordene lo solicitado.” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Negrillas y Mayúsculas del original)
…(Omissis)...

Ahora bien, “El acto recurrido entre otras cosas estableció: Cit[ó]” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
Manifestó que, “[El], (sic), en [su] carácter de Registradora Civil (…), por medio de la presente le notifc[ó] que la solicitud de ratificación hecha por el ciudadano; Freddys Antonio Ponte Rodríguez ante este despacho NO PROCEDE, ya que visto y analizados los documentos consignados, se pudo evidenciar (…) el error que manifiesta el ciudadano: FREDDYS ANTONIO PÓNTE RODRIGUEZ lo obtiene a partir de que adquiere la cedula de identidad.” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Negrillas y Mayúsculas del original)
Por otra parte, “Ciudadano Juez, observándose que la funcionaria que suscribe el Acto Viciado de Falso Supuesto de Hecho y que por esta vía se recurre; se limita a indicar que solo a analizado dos documentos para la resolución del asunto, incurriendo en silencio administrativo en relación a los demás datos filiatorios; en el entendido que la carga de la prueba le corresponde a la Administración Pública, por ser esta la que ejerce la custodia de dichos documentos; cabria preguntarse entonces, ¿Por qué el SAIME, emiti[ó] unos datos filiatorios escribiendo [su] nombre correcto?, ¿Acaso es correcto gramaticalmente que [su] nombre se escribe FREDIS, es decir, con una sola letra “D” en vez de dos letras “DD” y con la letra “I” en vez de la letra “Y”, siendo que la real Academia Española, reconoci[ó] como escrito correctamente FREDDYS, y no FREDIS, como aparece el Acta cuya rectificación solicite.” (Corchetes de este Juzgado Nacional y Mayúsculas del original)
Así mismo, “es de destacar, que los datos filiatorios dimanan del Acta de Nacimiento que emite el Registro Civil, en fecha 22/10/1973, y que reposa en los archivos de SAIME Guanare, estado Portuguesa, la cual fue expedida por dicho Registro, corrigiendo en su oportunidad el error por el mismo fue estampado en nota por el funcionario competente” (Negrillas y Mayúsculas del original)
Es por lo que, “Como puede apreciarse, la Registradora Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, aprecia bajo el vicio de Falso Supuesto de Hecho, el contenido del artículo 89 del Reglamento N° 1 de la ley Orgánica del Registro Civil, obviando, en su criterio que los errores materiales son aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras números y signos, por lo cual, al existir esta clase de errores, mal puede decir la funcionaria que el error no existe, cuando es evidente que está mal escrito a la luz de las reglas gramaticales, con el agravante que no indica el Acto recurrido, cual es la vía que tiene el administrado para materializar la rectificación, así como tampoco indica si el error que ella apreci[ó] es de forma o de fondo, viciando dicho acto de falso supuesto de hecho, convirtiendo el acto en inconstitucional e ilegal, de acurdo a lo establecido en el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Negrillas, cursivas y subrayado me pertenecen.)” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Negrillas y Subrayado del original)
Ahora bien, “Así las cosas, la negativa a la rectificación solicitada, [le] causa grave daño material y económico, en el entendido que tendría iniciar una serie de acciones administrativas y judiciales a los fines de que se rectifiquen los documentos que a continuación menciono:” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
“1. Acta de Matrimonio N° 417 de fecha 12 de diciembre de 1996 Expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Anexo en copia certificada marcada con la letra "C"”
“2. Actas de Nacimiento Nos 936 y 2.435, de [sus] dos hijos expedidas por la Registradora Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Anexo en copia certificada marcada con la letra "D" y "E".” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
“3. Título Universitario que [le] acredita como Ingeniero Agrónomo expedido por la Universidad Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora. Anexo en copia certificada simple marcada con la letra "F" Certificado Médico de Salud Integral. Anexo en copia simple, marcada con la letra "G". y Licencia de Conducir. Anexo en copia certificada marcada con la letra "H".” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
“5. Datos filiatorios. Anexo en copia certificada marcado con la letra "I".”
“6. Copia simple de la Cedula de identidad. Anexo marcado con la letra "J".”
Que, “De manera pues, que todos estos actos y documentos que [ha] realizado y suscrito se tendrían como inexistentes, significando un cambio radical de identificación y el libre desenvolvimiento de en [su] personalidad y grupo familiar, consecuencias jurídicas y legales que de ello se derivaría, como por ejemplo, existencia de [su] acto de votación en los comicios electorales en los que [ha] participado acarreando su anulabilidad; entre otros.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)
…(Omissis)...
Manifestó que, “Sobre este particular conviene señalar que la jurisprudencia ha sido muy insistente en destacar la necesidad de que la administración compruebe debidamente los hechos que señala fundamento de su acto; y consecuencialmente la identidad de sus participes, circunstancia que en el Acto recurrido se encuentra ausente por cuanto la Registradora Civil, se limito única y exclusivamente a negar lo solicitado sin ahondar en la forma como se escribe correctamente mi nombre con ausencia de indicar si existe o no el error de transcripción en dos letras. Y así debe declararlo y decidirlo este tribunal.”

Del petitorio se aprecia que, “En consecuencia solicit[ó] a este Tribunal, declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo de Efectos Particulares, contra del Acto Administrativo de efectos particulares N° URCMO /22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013,por estar viciado de FALSO SUPUESTO DE HECHO; se [le] [restableciera] el derecho a la procedencia de que se rectifique [su] Acta de Nacimiento y en consecuencia; se ordene a la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Obispos, Municipio Obispos del estado Barinas, que proceda la Rectificación del Acta de Nacimiento N° 91 de fecha 02 de agosto de 1962, en lo relacionado al error material consistente en la transcripción errónea de dos (2) letras en [su] nombre el cual fue transcrito como FREDIS, siendo que ortográficamente lo correcto es que debe transcribirse FREDDYS. Y así lo solicito a este Tribunal.” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Mayúsculas y Negrillas del original)
Señaló que, “En el presente caso hay suficientes elementos que vician de nulidad absoluta el delatado comportamiento de la Administración Pública, Registro Civil del Municipio Obispo del estado Barinas, por haber sido dictado bajo los elementos del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, convirtiendo el acto en inconstitucional e ilegal, vulnerando derechos y garantías de las cuales [es] titular por mandato constitucional y legal aunado al hecho, que dicho Acto recurrido viola el Principio de Legalidad y así debe ser declarado por éste Tribunal.” (Corchetes de este Juzgado Nacional, Mayúsculas y Negrillas del original)
De allí que, “En consecuencia fundament[ó] el presente recurso de Nulidad de acto Administrativo de efectos Particulares en el Vicio de falso supuesto de Hecho; en los artículo 26, 28 y 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 19 numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por vulneración de lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil.” (Corchetes de este Juzgado Nacional)

-II-
ANTECEDENTES DEL JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES Y DE LA CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

En fecha 14 de abril de 2014, el Juzgado Superior Civil Y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes se declaró INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, basando su decisión en que: “se observa que en el presente caso se ha intentado un recurso de nulidad contra el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, el cual se encuentra adscrito al Concejo Nacional Electoral (CNE), que constituye una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 5 y 3 de los artículos 23 y 25, en su orden, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la que este Juzgado Superior se declara incompetente para conocer el recurso de nulidad interpuesta y declina la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.”
En fecha 28 de mayo de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ACEPTÓ la competencia que fue declinada por el Juzgado Superior Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región De Los Andes en fecha 14 de febrero de 2014, fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“(…) se desprende que los Juzgados superiores Estadales de la Jurisdicción para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales.”
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa, que la acción principal está constituida por una demanda de nulidad interpuesta en fecha 10 de fecha de 2014, por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, asistido por el abogado Faudito Dervis Huwerley, contra el acto administrativo Nº URCMO/22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, dictado por la ciudadana Belkis Santiago, en su carácter de Registradora Civil del Municipio Obispos del estado Barinas, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, ejercida en fecha 11 de diciembre de 2013.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acepta la competencia declinada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, para conocer y decir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida contra el acto administrativo Nº URCM/22/2013, de fecha 16 de diciembre de 2013, emanada del Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas mediante el cual declaró improcedente la solicitud de rectificación de partida de nacimiento interpuesta por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez. (…)”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de demanda de nulidad, interpuesta por el ciudadano FREDDYS ANTONIO PONTE RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, debidamente asistido por el abogado Faudito Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, y en tal sentido, se observa:

El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 14 de febrero de 2014.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano Freddys Ponte Rodriguez, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Faudito Rodriguez Dervis, ut supra identificados. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 23 de mayo de 2016, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad y ordenó;

“(…) 1) SE ORDENA NOTIFICAR a los ciudadanos Registrador de la UNIDAD DE REGISTRI CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTADO BARINAS, Fiscal General de la República y Procurador General de la República, remitiendo a los referidos funcionarios copia del libelo, del acto administrativo impugnado y de la presente decisión.” (Mayúsculas y negrillas del original).
…(Omissis)...

“3) SE ADVIERTE a la parte demandante que para la remisión de dichos oficios, deberá consignar las copias fotostáticas de cada una de las actuaciones anteriormente detalladas.” (Mayúsculas y negrillas del original).

“4) SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, en virtud de la ruptura en la estadía a derecho producida en el presente asunto, como consecuencia de la paralización de la causa desde el 18 de noviembre de 2015 hasta el 21 de abril de 2016.” (Mayúsculas y negrillas del original).
“5) SE ORDENA de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitar al ciudadano Registrador de la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispos del estado Barinas los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos, contados a partir de la constancia en acta de la respectiva notificación.” (Mayúsculas y negrillas del original).

En este mismo orden de ideas, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante auto de fecha 8 de mayo de 2017, estableció;

“(…) Siendo ello así, se verifica que en fecha 18 de enero de 2017, constó en actas la práctica de la notificación del ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, con la recepción de las resultas de la comisión –debidamente cumplidas- No, 2016-71, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.”
Sin embargo, no se desprende de las actas –hasta la fecha- que la parte actora haya cumplido con la consignación de las copias requeridas para la práctica de las notificaciones ordenadas, razón por la cual, este sustanciador, procediendo en su carácter de receptor del proceso y en cumplimiento a su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, resuelve INSTAR a la parte demandante, a consignar las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de mayo de 2016, a los fines de que las mismas previa certificación por secretaría sean anexadas a los oficios Nos. JS/2016-198, JS/2016-199 y JS/2016-201, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y al Registrador de la Unidad de Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas, respectivamente, y se procede a remitir los respectivos despachos de comisión. (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Asimismo, en fecha 31 de enero de 2018, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional dicto auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Nacional, conforme a lo siguiente:
“(…) De igual manera, se visualiza que en el pronunciamiento en referencia, se advirtió al demandante, ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, que para la práctica de las notificaciones acordadas debía consignar copia fotostática “del libelo, del acto administrativo impugnado y de la (…) decisión”
Así, resulta notorio para este órgano sustanciador que el acto de procedimiento que debía ejecutarse para continuar el curso de la causa, a saber, la consignación de las reproducciones fotostáticas precedentemente puntualizadas, suponía una carga procesal de la parte actora, por cuanto, los correspondientes actos de comunicación procesal fueron oportunamente emitidos por este Juzgado en fecha 30 de mayo de 2016, tal como se desprende de la nota de secretaría inserta al folio cincuenta y seis (56) del expediente.
Sin embargo, constata que desde el día 18 de enero de 2017, data en que constó en actas la notificación del ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez del auto de admisión en alusión, hasta la fecha de publicación del presente auto, ha transcurrido más de un (1) año, sin que el prenombrado demandad haya cumplido con la presentación de las copias requeridas para la materialización de las notificaciones en cuestión.
En efecto, aún cuando se verifica que este Tribunal mediante autos de fecha 08 de mayo y 13 de noviembre de 2017, exhortó al actor a cumplir con la señalada carga procesal, no se deriva de las actas que la parte en mención haya realizado al descrito acto de procedimiento.
Siendo ello así, a juicio de este sustanciador, el asunto que ahora se analiza enmarca dentro del supuesto de hecho contemplando en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Por las razones expuestas, debe este Juzgado ORDENAR LA REMISISÓN del expediente al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, para que el Pleno del referido Tribunal colegiado emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano FREDDUS ANTONIO PONTE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 8.066.398, contra el acto administrativo contenido en el oficio identificado con el alfanumérico URCMO/22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013, emitido por el REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO OBISPOS DEL ESTDO BARINAS (…)”(Mayúsculas y negrillas del original).

Ahora bien, este Juzgado Nacional constata que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde la fecha en que fue interpuesta la presente demanda, hasta la fecha de publicación del auto de fecha 31 de enero de 2018, la parte actora haya efectuado actuación procesal alguna tendiente a demostrar la realización de las diligencias pertinentes para la tramitación de la práctica de las notificaciones de la admisión de la demanda.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el 10 de febrero de 2014, (última actuación de la parte actora) (Vid. Folio 27 de la pieza principal del expediente), fecha en la el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398 titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398 debidamente asistido por el abogado Faudito Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares N° URCMO /22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas; hasta la fecha 31 de enero de 2018, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ordenó la remisión de la presente causa, para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, resulta forzoso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias. Así se decide.

En consecuencia se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares N° URCMO /22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Freddys Antonio Ponte Rodríguez, titular de la cedula de identidad Nº V.- 8.066.398, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Faudito Dervis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra el acto administrativo de efectos particulares N° URCMO /22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: Se declara FIRME el acto administrativo de efectos particulares N° URCMO /22/2013 de fecha 16 de diciembre de 2013 dictado por el Registro Civil del Municipio Obispos del Estado Barinas.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,



MARTHA ELENA QUIVERA









LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-G-2016-000273


AT/mm
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS