REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2025-000008
En fecha 8 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.653, asistida en este acto por los abogados en ejercicio, David José Duran, Antonio Lilo Vidal y David Jesús Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 176.159, 25.379, 174.162, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2024, mediante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio Alirio Teodoro Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-24.678.812 y Jhonny Palencia Barrera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.667.832, actuando como terceros interesados, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, y se designó ponente al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en esa misma oportunidad se fijó el lapso de diez (10) días de despacho más cuatro (4) días del término de distancia, para la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2025, se dejó constancia de haberse vencido el lapso otorgado en fecha 21 de enero de 2025, en consecuencia este Juzgado Nacional fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
Mediante auto de fecha 24 de febrero de 2025 se dejó constancia de haberse agotado todos los actos de sustanciación de la presente causa por lo que se ordena pasar el expediente al juez ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 20 de mayo de 2025, este Órgano Jurisdiccional en virtud de la cantidad de asuntos por decidir difirió el pronunciamiento correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 27 de febrero de 2024, la ciudadana Lucia Mora de Abreu, asistida por el abogado David Duran, ut supra identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo los siguientes términos:
“Yo; LUCIA MORA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad V.-8.487.653, domiciliada en el Barrio San José, Calle Principal Rey del Bosque, con Calle Las Brisas, Parroquia San Gabriel Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, asistida en este acto por los abogados: DAVID JOSE DURAN; ANTONIO LILO VIDAL y DAVID JESUS BERNAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V.-11.888.472; V.-7.493.772; V.-5.287.872, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado IPSA: Nº 176.159, Nº 25.379, Nº 174.162, respectivamente, y con domicilio procesal, Calle Falcón, Edificio Ferial, Primer Piso, Oficina Nº 16, de esta ciudad de Santa Ana de Coro;
Muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad judicial, a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO DE RECONOCIMIENTO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO N°37, DE FECHA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, Contenido en VENTA EXCEPCIONAL Protocolizada en Fecha: 09-09-2009, bajo el N°2009.203, Asiento Registral 1, Matricula N°338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009, de los Libros de Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. De conformidad con los artículos: 7, 25, 26, 27, 49, 115, 139, 140, 257, de la Constitución; artículos 585, 588 del Código de Procedimiento Civil; Artículos 19 Ord. 1° y 4º, 48,49,73,74,75,83,85, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Y Artículos 2, 9, y 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con el debido derecho ocurro a exponer en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Es el caso Ciudadana Juez que en FECHA 15 DE JULIO DEL AÑO 1991; el Sr JOSE ZACARIAS CAMPOS, venezolano, mayor de edad, casado, chofer, titular de la cedula de identidad número V.-746.150, me da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable dos inmuebles constituidos por; una parcela de TERRENO PROPIO que mide: QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27M2) de superficie, que adquirió por COMPRA VENTA que le hizo a la Alcaldía del Municipio Miranda Estado Falcón en la gestión municipal del año 1991 (Alcalde Ulice Alonso Sierra) según consta de documento debidamente protocolizado en Fecha 07/02/1991, bajo el N° 39, Tomo 03, Protocolo Primero del Primer Trimestre del Año 1991, de los libros que cursan por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón, y la vivienda enclavada sobre la parcela de terreno, me vende ambos inmuebles por ser propios, Venta que se materializo y se perfecciono por ante el Registro Público en Fecha: 15/07/1991, bajo el N°45, Tomo 21, Protocolo Primero, del Tercer Trimestre del Año 1991, de los libros del Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, ambos documentos que anexo en copia certificada marcados con la letra "A" y "B", y Certificación de Gravamen expedido por ante el Registro Público del Municipio Miranda estado Falcón, que anexo marcado con la letra "C",. Dicho inmuebles se encuentra ubicado en el Barrio San José, Calle Principal Rey del Bosque, con Calle Las Brisas, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, signado con el Código Catastral Principal: 0218, y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano (hoy solar que es o fue Sra. Lola García. SUR: Con Calle las Brisas que es su frente. ESTE: Calle Principal Rey del Bosque con locales comerciales de mi propiedad antes Farmacia 5 de Julio), y OESTE: Casa y solar de María Morales (difunta) hoy del Sr. Pablo Morales../ Ahora bien; Ciudadana Juez, es el caso que me dirijo a la Oficina de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Miranda a cumplir con la obligación contractual tributaria a pagar los trimestres por concepto de mis propiedades inmobiliaria, (ANEXO RECIBO), y a su vez solicitar solvencia de avaluó de mi parcela de terreno en base a: QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27Mts2), pudiendo constatar la Funcionaria de atención al contribuyente que la cantidad de metraje de terreno no se refleja en el sistema catastral municipal que solo dispongo de DOSCIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMETROS (202,78Mts2), ante tal situación solicito al Director de Catastro Municipal certificación de metraje de terreno y efectivamente me afirma que según ficha catastral de mis inmuebles en el sistema de registro catastral no dispongo de 510,27 m2 de terreno, sino que registra 202,78 m2, por lo que arbitrariamente y sin mi consentimiento ni previa notificación esta administración municipal me segrego delimito del sistema catastral TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (307,49MTS2), una segregación irrita no autorizada por cuanto yo no he celebrado con nadie ningún acto jurídico con mi propiedad ni he vendido parcialmente parte de mi lote de terreno. Ante tal situación solicito al Dpto de Sindicatura una Inspección Técnica y aclaratoria sobre mi parcela de terreno que mide 510,27m2 y ahora en el sistema Catastral reflejan solo 202,78m2, ya que no he vendido ni se ha producido algún procedimiento de expropiación, ni he celebrado ningún tipo de acto negocio jurídico con mi parcela de terreno, por lo tanto solicite al Dpto de Sindicatura Municipal me aclare tal situación bajo que concepto o fundamento me segregaron mi parcela de terreno del sistema catastral municipal, sin mi consentimiento ni autorización la cual contraría y viola normas de carácter constitucional, el debido proceso y lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículo 48 y 49. Ahora bien; de acuerdo a lo solicitado por mi parte en fecha 14 de Febrero del 2023, la Oficina Dpto. Sindicatura Municipal Miranda, ordena una inspección y comisiona al TSU. IVAN MARRUFO, practicar inspección a la parcela de terreno en mención ubicada en el Barrio San José, Calle Principal Rey del Bosque, con Calle Las Brisas, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, signado con el Código Catastral Principal: 0218, y dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano hoy de Sra. Lola García. SUR: Con Calle las Brisas que es su frente. ESTE: Calle Principal Rey del Bosque (hoy locales comerciales de mi propiedad, y OESTE: Casa y Solar de María Morales (difunta) hoy Pablo Morales. Inspección que consistió en chequeo medición y certificación de plano de registro conforme a documento de propiedad en la extensión de parcela de terreno que mide (510,27M2), por lo tanto se determinó que entre los linderos generales de extremo a extremo mi propiedad tiene una extensión de terreno de (510,27m2) tal como se describe en documento de registro, determinándose que por el lado OESTE, ciertamente existe un solapamiento de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 M2), contenida sobre mi propiedad, en consecuencia a esta ilegal situación el Dpto de Sindicatura Municipal consulta en sus archivos los libros de solicitudes de venta de terrenos pudiendo verificar que en el libro año 2009 se dejo constancia de la aprobación de una venta de terreno aprobada contenida en ACTO ADMINISTRATIVO N°37, DE FECHA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL del Año 2009, celebrado entre el ALCALDE (Oswaldo R León) del Municipio Miranda Del Estado Falcón, y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, titular de la cedula de identidad N° V.-25.784.556, quien solicito la compra de terreno por ante el Consejo Municipal venta que resulto aprobada según Acto Administrativo N°37 de Fecha 25/08/2009, páginas 157 a la 158 del Libro de los asientos de ventas de terrenos que lleva el archivo del Dpto, de Sindicatura Municipal, que anexo en copias certificadas, marcadas con la letra "D"; el cual originó el asiento registral N°2009.203 de fecha 09 de Septiembre del año 2009, Bajo el N°2009.203, Asiento Registral 1, Matricula N°338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009 de los libros del Registro Público del Municipio Miranda Estado Falcón, que anexo marcado con la letra "E". En conclusión el Alcalde segrego y dio en venta (269,64M2), contenido de mi lote de terreno a MYRIAM BARRERA HORMIGA, de mi legitima parcela de terreno que mide (510,27M2) por lo tanto el descrito Acto Administrativo me esta causando un daño directo y gravamen a mi propiedad, acto ilegal irrito, negociación contenido en un Acto Administrativo totalmente viciado no es menos cierto que tal Acto Administrativo me causa un daño directo a mi patrimonio, por lo tanto incurre la administración pública municipal en vender la misma cosa dos veces situación está que ya estaba precedentemente decidida, es decir; ya la Alcaldía había vendido la referida parcela de terreno al Sr. José Zacarías en el Año 1991 y por consiguiente el Sr Zacarías me vende a mi (Lucia Mora) el 15-07-1991, según título de tradición legal, y como así lo determina en informe técnico emitido por el Dpto. Sindicatura Municipal que anexo marcado con la letra "F". Cabe destacar que en fecha: 02-03-2023, solicito al Presidente de la Cámara Municipal del Municipio Miranda y demás Miembros, una aclaratoria o investigación administrativa sobre mi situación, debido que la Administración Municipal, me segrego de mayor extensión terreno (510,27M2); la cantidad de (269,64M2) y se pudo determinar que efectivamente la pasada gestión inicio un ilegal e inconstitucional procedimiento administrativo de solicitud de venta de terreno y aprobó mediante ACTO ADMINISTRATIVO N°37, VENTA EXCEPCIONAL DE (269,64M2), de terreno a favor de MYRIAM BARRERA HORMIGA, venta protocolizada en Fecha 09 de Septiembre del año 2009, Bajo el N°2009.203, Asiento Registral 1, Matricula N°338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009 de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Miranda. Anexo marcado con la letra "G", incurriendo la administración municipal en una doble venta, originándose dualidad de instrumento por ser esta venta protocolizada en otro asiento registral de los Libros que lleva el Registro Público del Municipio Miranda. Si bien el alcalde otorgo la venta con base a la sesión celebrada en la cámara municipal que emitió el acto administrativo no es menos cierto que tal administración no me notifico de tal procedimiento por lo que la citada resolución o acto está viciado de Nulidad Absoluta, en razón de que la simple lectura se puede apreciar que la administración Municipal no aperturó el procedimiento administrativo formal menos fijo cartel de notificación lo cual a mi juicio contraría y viola lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus Artículo 48 y 49, hubo prescindencia absoluta del procedimiento administrativo que culminó con una injusta resolución aprobación de venta de parte de mi lote de terreno contenido en un Acto Administrativo que viola mis derechos e intereses subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, resultando afectado como sería el derecho de mi propiedad sobre mi parcela, mi vivienda y locales comerciales de mi propiedad, cabe destacar que la administración incurrió en violación del derecho a la defensa y debido proceso administrativo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 Ordinal 1. Es lógico pensar que si no fui notificada personalmente de la apertura del ilegal procedimiento administrativo, es porque no tuve la oportunidad de defenderme frente a los hechos del órgano administrativo municipal y así aprobaron y emitieron tan ilegal acto administrativo contenido en la venta de terreno que forma parte de mi propiedad venta que se funda ilegalmente sobre un presunto Título Supletorio de Construcción registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda en Fecha 26 de Febrero del año 2007 bajo el N°12 protocolo 1º Tomo 12° que solicito y declaro la Sra. Myriam Barrera. Cabe destacar que con el descrito instrumento Titulo Supletorio la Sra. Myriam Barrera ya identificada, recurre a la Alcaldía a solicitar la cantidad o parte de mi lote de terreno (269,64M2), alegando que mi vivienda la ordeno construir sobre una parcela de terreno municipal ejido municipal y es así como la Alcaldía procedió a segregar mi lote de terreno no autorizado por mi parte, abusando de la confianza y mi buena fe de mi casa en el sentido de que estuvo un buen tiempo hospedada residenciada en mi descrita vivienda hasta el año 2018, obrando de mala fe y falsedad tanto con el Tribunal Civil de Municipio Miranda que emitió instrumento título supletorio como con el Poder Municipal Alcaldía, en consecuencia tal segregación me ha causado un daño moral que atento con mi propiedad, acto contrario a las normas a la ley por ser un procedimiento arbitrario viciado de toda nulidad y que hoy en día ratifica el mismo Síndico Procurador Municipal contenido en Oficio S/M N° 467 /2023 de Fecha 08 de Noviembre del año 2023 (anexo). Destacando que el Departamento de Catastro Municipal realizó inspección a la vivienda, y no se percató que estaba actuando sobre una parcela de terreno que ya no le pertenecía al Municipio, siendo que lo adquirí por compra venta al Sr José Zacarías, terreno que no es ejido municipal no es de la Alcaldía, no procedía una venta, vender dos veces el mismo terreno en referencia constituye un delito, denuncio que la Ordenanza sobre Ejidos Terrenos Municipales en que se funda el Acto Administrativo N°37 recurrido no puede estar por encima de la Constitución, de modo que los requisitos de forma y de fondo son de obligatorio cumplimiento por la Administración Municipal, So Pena de incurrir en violación a la Constitución y la Ley. Honorable Juez; por consiguiente denuncio el vicio de incongruencia negativa que presenta el recurrido Acto Administrativo basado en contrato adjudicación de venta de terreno antes señalado e ilegal y viciado Acto Administrativo que dio origen a usurparme hasta el Código Catastral en principio siendo su N°0218, de ambas propiedades (terreno y casa) desde que adquirí por compra al señor José Zacarías Campos, según recibos de contribuyente N° 10647, con código catastral N°0218, que anexos marcados con la letra "H", solventes de tributo por propiedad inmobiliaria; por lo tanto denuncio este vicio que de alguna forma permite inferir la ilegalidad invalidez del acto recurrido, y además se denuncia la nulidad absoluta por cuanto dicho acto lesiona mis derechos subjetivos e intereses legitimos, personales y directos y causan un gravamen irreparable violación a la Constitución y demás leyes. Es oportuno destacar, que en reconocimiento legal y constitucional legítimo derecho de propiedad que he tenido por más de 32 años, tal situación que me ha afectado moralmente como persona y como propietaria legitima; cabe destacar que la Cámara Municipal del Municipio Miranda, delego a la Comisión de Ejido a cargo del actual Concejal JOSE MOLLEDA, mediante el cual emitió INFORME N°11 de SESIÓN N°24 de fecha 11 de Abril de 2023 y expreso lo siguiente:
>>Cabe destacar que dicho escrito pretendido por la parte actora se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho expresamente regulados por el legislador que en consecuencia motivan las acciones de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra el acto administrativo emanado de las autoridades municipales de entonces en Fecha 09 de Septiembre del año 2009, en favor de la ciudadana MYRIAN BARRERA HORMIGA, cedula de identidad N° V.-25.784.556, "a objeto de restituir de pleno derecho las situaciones jurídicas lesionadas a la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, cedula de identidad N° 8.487.653. Esta comisión recomienda someter a consideración la plenaria remitir a la Sindicatura Municipal a objeto de proceder a lo conducente en el presente caso.'' (Informe N°11 que anexo debidamente certificado por el Síndico Procurador en fecha: 03 de Mayo del año 2023. Con relación a lo anteriormente expuesto se somete a consideración el referido informe emitido por la Comisión de Ejido en SESION N°24 de Fecha 11/04/2023. Resultando APROBADO por mayoría de Concejales.
MINUTA N°24-2023 >>Caso de la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° 8.487.653, domiciliada en el barrio San José, Calle Principal Rey del Bosque San José en Calle Las Brisas de esta ciudad de Coro, esta comisión después de realizar un exhaustivo análisis de cada uno de los elementos contenidos en el cuerpo del expediente relacionado con el caso de la ciudadana: LUCIA MORA DE ABREU, cedula de identidad N° V.-8.487.653 y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, titular de la cedula de identidad V.-25.784.556 y respectivamente cedula de identidad N° E-81.821.120, por medio de la cual protocolizo el documento de la vivienda. Esta comisión recomienda someter a consideración la plenaria remitir a la Sindicatura Municipal a objeto de proceder a lo conducente en el presente caso. Se anexa informe detallado del caso. Por lo antes expuesto, la Comisión de Ejidos recomienda a la Plenaria la aprobación del presente Informe. Sometido a votación resulto APROBADO.-*™ (Minuta que anexo debidamente certificada por la Presidenta de la Cámara Municipal en fecha 27-04-2023.
Lo anteriormente descrito, prueba que el descrito ACTO ADMINISTRATIVO DE VENTA EXCEPCIONAL, celebrado entre ALCALDIA y MYRIAM BARRERA HORMIGA, natural de Colombia E-81.821.120, y nacionalizada venezolana, titular de la cedula de identidad V.-25.784.556, viola el constitucional derecho a mi legitima propiedad la cual data por más de 32 años ininterrumpidos como así me lo garantiza el estado venezolano fundamentado en justo certificado título de propiedad y lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución, sino que también contraviene a lo establecido en los artículos 545 y 547 de la norma sustantiva civil, y 59 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, INOBSERVANDO EL ORDEN CONSTITUCIONAL y LEGAL, el cual acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTO PARTICULAR, el cual solicito sea declarada.- Honorable Juez, este ACTO ADMINISTRATIVO emitido por la Cámara Municipal no está ajustado a derecho violatorio del MANDATO CONSTITUCIONAL Y LEGAL el cual no reconoce la legitima propiedad en nuestra Carta Magna y las demás leyes inobservadas por el Síndico Procurador Municipal, el cual se encuentra dentro de los supuestos del artículo 25 Constitucional en concordancia al artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual tiene implícitos vicios de NULIDAD ABSOLUTA, la cual SOLICITO sea DECLARADA.
…omisis…
De los hechos narrados y de los argumentos expuestos a la vista de la gravedad de lo ocurrido lo cual marca una pauta indeseable dentro de la administración pública que constituyen precedentes negativos para el ejercicio de la función pública por no darme la oportunidad de defenderme frente a los hechos por los cuales el órgano administrativo no tuvo en cuenta para dictar una resolución tan ilegal como la que aprobó la Cámara Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, acto fundado en unas pruebas obtenidas ilegalmente en violación al debido proceso administrativo y es por lo que solicito: 291s1
PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO N°37, DE FECHA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA CONTENIDO EL LA COMPRA-VENTA EXCEPCIONAL ENTRE EL ALCALDE Y MYRIAM BARRERA HORMIGA V.-25.784.556, VENTA Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. En Fecha: 09-09-2009 BAJO EL N°2009.203, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA N°338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009.
SEGUNDO: SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA LESIONADA EN EL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE CATASTRO MUNICIPAL RESTITUCION DE 307,49 Mts2, DE TERRENO que ilegalmente me segregaron, en el Sistema del Dpto. de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
TERCERO: De forma accesoria solicito SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO de cuya nulidad estoy solicitando, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al procedimiento de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 23 de octubre del 2024, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró con lugar el recurso interpuesto por la ciudadana Lucia Mora de Abreu asistida por el abogado en ejercicio David Duran, ut supra identificados, contra la Cámara Municipal de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, señalando en parte las siguientes consideraciones:
“…omisis…
Cumplidas como han sido cada una de las etapas del procedimiento instaurado, corresponde emitir sentencia de fondo en la presente causa contentova de recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, debidamente asistida por el abogado DAVID DURAN, supra identificados, contra la CÁMARA MUNICIPAL, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, consecuencia esta Instancia estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar y antes de entrar a revisar el fondo del asunto objeto del presente litigio, este Organo Jurisdiccional distingue como punto previo el argumento esgrimido por la representación judicial de los terceros interesados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, en cuanto a que “(...) para proceder a la venta de los lotes de terreno correspondientes a municipio, se iniciaba con la solicitud y otros actos de Mero Trámite para llegar finalmente a la decisión definitiva, que se plasma a través de lo acordado en Cámara y ese acto que acordó la enajenación del bien fue el acta N° 15 y 35 y rectificada posteriormente en sesión de Cámara Municipal. Que ese es el acto impugnable en Sede Judicial y no puede impugnarse uno distinto a aquel que es definitivo, por lo que los de Mero Trámite no son impugnables ni en vía administrativa no en via judicial. (..) Por ello manifiesta que no procede una acción judicial contra actos de Mero Trámite”.
Al respecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone lo siguiente:
“Artículo 9. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto".
“Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación”.
“Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos".
Asimismo, la jurisprudencia patria ha distinguido entre los actos administrativos y actos de mero trámite, siendo los primeros aquellos que ponen fin a un procedimiento, y los segundos, aquellos que se dictan dentro del procedimiento administrativo y están subordinados a la resolución final pasando a ser sólo actos preparatorios de la misma.
En efecto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 85 establece que éstos actos preparatorios de la decisión final, pueden ser impugnados sólo cuando impidan la continuación del procedimiento, causen indefensión, prejuzguen como definitivos o surtan los efectos como si se tratare de un acto administrativo definitivo.
De igual forma, estima esta Sentenciadora traer a colación lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia N° 1249 de fecha 16 de junio de 2005 (Caso: Sociedad Mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa) respecto a los actos de mero trámite en el procedimiento administrativo, de la cual se extrae lo siguiente:
"Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que reza:
"Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos con la ley, por los órganos de la administración pública".
"(...) Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los “actos administrativos” -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de mero trámite, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en; actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de mero trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo".
De lo anteriormente trascrito se infiere que, en efecto, entre los actos administrativos, cabe diferenciar los preparatorios o de mero trámite, que son previos y necesarios para una resolución posterior, de aquellos en que se concreta la voluntad de la administración pública, estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y sirven de presupuesto para la decisión final manteniendo el curso del procedimiento administrativo. En tanto que, los definitivos ponen fin a una actuación administrativa y deciden directamente sobre el fondo del asunto constituyendo la declaración esencial de la voluntad administrativa.
No obstante, en el caso en el cual se requiera la anulación de un acto de mero trámite, el recurrente deberá demostrar previamente que con él, la administración pública puso fin al procedimiento, imposibilitando su continuación y generando de esta manera indefensión.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha decidido que sí es posible impugnar los actos administrativos de trámite, toda vez que las vías idóneas para impugnar los mismos son, los respectivos recursos administrativos o el contencioso administrativo contra el acto final o bien impugnando autónomamente el acto de trámite por alguno de los supuestos enmarcados en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, indefensión, prejuzgamiento o imposibilidad de continuar el procedimiento. (Vid. Sentencia N° 29 del 27 de enero de 2003, Caso: Cámara Municipal del Municipio Sucre del estado Miranda).
Es por ello que para la anulación de un acto de mero trámite, deberá el recurrente demostrar que con el, la administración pública puso fin al procedimiento, imposibilitó su continuación, generó indefensión o adelantó opinión sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, ya que de lo contrario, el recurso incoado será declarado inadmisible.
En el caso de marras, se observa del escrito libelar que la pretensión de la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, parte recurrente en el presente caso, busca la nulidad del acto administrativo de efecto particular identificado bajo el N° 37 de fecha 25 de agosto de 2009 contentivo de venta excepcional entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y la ciudadana MIRYAM BARRERA, acto mediante el cual el ciudadano Alcalde segregó y dio en venta un lote de 269,64 mts2, de su legitima propiedad, parcela de terreno que consta de 510,27 mts2 y que adquirió a través de la venta pura y simple que celebró con el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS el 15 de julio de 1991. Sin embargo como se indicó en lineas anteriores la representación judicial de la parte recurrida alegó que: el acta N° 15 y 35 y rectificada posteriormente en sesión de Cámara Municipal. Que ese es el acto impugnable en Sede Judicial y no puede impugnarse uno distinto a aquel que es definitivo, por lo que los de Mero Trámite no son impugnables ni en vía administrativa no en vía judicial.
Por su parte, también se hace necesario hacer alusión a que; de las actas cursantes al expediente, se observó que la Comisión Permanente de Terrenos Ejidos Urbanos y Rurales del Municipio Miranda del Estado Falcón en su Informe de fecha 21 de marzo de 2023, señaló que: "cabe destacar que dicho escrito pretendido por la parte actora se encuentra enmarcado dentro de los supuestos de hecho expresamente regulados por el legislador que en consecuencia motivan las acciones de nulidad por razones de inconstitucional o de ilegalidad contra el acto administrativo emanado de las autoridades municipales de entonces en fecha 09 de Septiembre del año 2009, en favor de la ciudadana MYRIAN BARRERA HORMIGA, cedula de identidad N° 25.784.556 a objeto de restituir de pleno derecho las situaciones jurídicas lesionadas a la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, cédula de identidad N° 8.487.653. Esta comisión recomienda someter a consideración la plenaria remitir a la Sindicatura Municipal a objeto de proceder a lo conducente en el presente caso". Denotando así que la actuación del Municipio Miranda no estuvo ajustada al procedimiento respectivo, razón por la cual el acto impugnado en efecto prejuzga como definitivo.
En tal sentido visto lo anterior y en aplicación de las premisas antes mencionadas en el presente caso, se observa que el acto administrativo constituido por el documento de venta excepcional celebrado entre el MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN y la ciudadana MYRIAM BARRERA identificado bajo el N° 37 de fecha 25 de agosto de 2009 mediante el cual el ciudadano Alcalde segregó y dio en venta un lote de 269,64 mts2, de una parcela de terreno que alega la recurrente ser de su legitima propiedad la cual consta de 510,27 mts2 y que adquirió a través de la venta pura y simple que celebró con el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS el 15 de julio de 1991, si prejuzga como definitivo, toda vez que como se señaló anteriormente declara la voluntad de adjudicar en venta excepcional una parcela de terreno, no existiendo posterior a esta declaratoria de voluntad otro recurso que pudieran las mismas agotar toda vez que la decisión ya había sido tomada. Por lo que debe esta Instancia Judicial declarar IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad por ser considerada un acto de mero trámite realizado por la representación judicial de los terceros intervinientes en el presente recurso. Así se decide.
En otro orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que, no consta en actas la consignación de Antecedentes Administrativos, siendo solicitados los mismos mediante Sentencia Interlocutoria Simple N° 36, emitida por éste Despacho en fecha cinco (05) de marzo de 2024, esto es, en la etapa de admisión (F.75-76 y su vuelto), sin que hasta la presente fecha exista constancia de su consignación. Sin embargo se evidencia del acta de la audiencia de juicio, que la Representación Judicial del municipio Miranda alegó que en los archivos de la Sindicatura Municipal no se encontró ningún expediente relacionado con la duplicidad de venta, razón por la cual no fue consignado.
Ahora bien, respecto a la falta de consignación del expediente administrativo, esto obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al afirmar que "la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor".
En relación con la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“..En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarear consecuencias negativas para esta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.
De allí que en el caso bajo análisis, la falta de expediente administrativo impide el debido examen de la adecuación de las circunstancias fácticas que dieron lugar al acto administrativo impugnado con el supuesto de hecho contenido en el dispositivo legal ya referido; de esta manera, ha de establecer una presunción favorable a la pretensión de la actora, y en consecuencia, debe declararse forzosamente la procedencia de la denuncia planteada.
Así se declara. Vid., sentencias Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos: Multiservicios Disloca, C.A., Andamios Anderson de Venezuela, C.A., Transporte Vison, C.A. y Sopesa, S.A., respectivamente..."
En éste sentido y analizados los argumentos esgrimidos por las partes, evidenciándose que no consta la consignación del Expediente Administrativo que guarda relación con el presente asunto debatido, que permita corroborar la sustanciación o no del procedimiento administrativo respectivo, esta Juzgadora hace suyo el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien, la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, puesto que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte actora. Es decir, tal y como se expuso en lineas anteriores, corresponde a este Juzgado Superior la valoración de los autos que conforman el expediente judicial, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En efecto, este Tribunal debe decidir con todos los elementos que constan en autos. Así se decide.
Ahora bien, dilucidado lo anterior debe esta Juzgadora observar lo vicios denunciados en relación al fondo de la controversia, en este sentido la representación judicial de los recurrentes denunció la presunta transgresión del derecho al debido proceso, ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
En atención a lo antes narrado, resulta relevante traer a colación lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
”artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...).
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oida en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, (...).
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución (...).
...omissis.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. (...)".
Del Texto fundamental, específicamente del artículo 49 se deslinda la consagración del debido proceso como un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, es de advertir que el debido proceso y sus derechos derivados como lo son el derecho a la defensa y el resto de derechos allí consagrados, son garantías de rango Constitucional aplicables a toda clase de procedimientos que se ventilen, bien sea, en sede administrativa o en sede judicial, tal y como lo dispone el precitado articulo constitucional, y en cuyo contenido se establecen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos, entre los que figuran, el de acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a tener acceso del expediente, a solicitar y poder participar en la práctica de las pruebas, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros.
En ese orden de ideas, en cuanto al debido proceso como una expresión del derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00011 de fecha trece (13) de enero de 2010, (caso: Jesús Rodolfo Bermúdez Acosta), señaló lo siguiente:
"(...) el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (vid. Sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictado luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado tales como el derecho de alegar y promover pruebas…”
Asimismo, conviene hacer referencia a la sentencia N° 1.111 de fecha 01 de octubre de 2008, (caso: Ismar Antonio Mauera Perdomo Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa), mediante la cual expresa sobre el derecho a la defensa lo siguiente:
"Omissis...
“...En relación al derecho a la defensa, la Sala ha venido sosteniendo que tal derecho implica junto al debido proceso, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Ver sentencia de esta Sala N° 01486 de fecha 8 de junio de 2006)”
Conforme a lo expuesto, se colige que el derecho a la defensa es inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, así como lo es el derecho a ser oido, a tener acceso al expediente, a ser notificado, a solicitar y participar en la practica de pruebas, y disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten, siendo la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Constitución Nacional, manteniendo de esta manera, una estrecha relación con los principios de igualdad, legalidad, participación y contradicción. Asi pues, este derecho debe prevalecer y aplicarse en cualquier procedimiento bien sea en sede judicial o administrativa, y el mismo debe respetarse en cualquier estado y grado de la causa, teniendo las mismas oportunidades y condiciones dentro de las fases y los lapsos legalmente establecidos en el procedimiento de que se trate, todo ello, con el objeto de que ambas partes puedan realizar todas aquellas actuaciones bien sea de naturaleza judicial o administrativa, en defensa de sus derechos e intereses. (Vid. sentencia Nº 1046 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 4 de octubre de 2011, (caso: Contraloria del Municipio Torres del estado Lara).
Así pues, que el debido proceso, y el derecho a la defensa garantizan al administrado la existencia de un debate probatorio que le permita desvirtuar los hechos que le son atribuidos por la administración. Considerando, que el derecho a la defensa es la oportunidad para las partes bien sea el -acusado o presunto agraviado-, se oigan y examinen oportunamente sus pruebas y alegatos, en efecto, existe vulneración a este derecho cuando algunas de las partes intervinientes o interesadas desconoce el procedimiento que pueda afectar sus derecho e intereses, impidiéndole de esta manera el ejercicio del mismo. (Vid. Sentencia N° 05 de fecha 24 de enero de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Supermercados Fátima S.R.L.).
En síntesis, es oportuno recalcar, que la inexistencia del Expediente Administrativo establece una presunción negativa acerca de la validez de la actuación administrativa, carente de apoyo documental, que permita establecer la legalidad de su actuación; el anterior criterio fue ratificado en sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de junio de 1992, en la que se señaló que:
'Omissis…
“La carga de la presentacion del expediente administrativo corresponde a la Administración Pública, por ser ella quien posee el mismo y debe, en consecuencia, presentarlo a requerimiento del Tribunal. Por ello, la no presentación, obra conforme a la doctrina establecida por esta Corte, contra la propia Administración. Todo lo cual obra en beneficio del recurrente en consideración de que a éste le sería prácticamente imposible probar por otros medios aquello cuya prueba natural se encuentra en el expediente administrativo”
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el Expediente Administrativo en la oportunidad legal correspondiente, pues como se indicó ut supra, el incumplimiento de ésta obligación obra en contra de la propia Administración al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así se debe analizar de manera conjunta, la denuncia de violación al derecho de propiedad alegada por la recurrente, por cuanto aseveró su representación que la recurrida mediante acto administrativo impugnado *en razón de que acreditó la legitima propiedad del bien inmueble en cuestión especificamente parcela de terreno con una área de 510,274m2 antes identificado, que sobre el mismo la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, me segrego 269,64m2 y ordena la venta excepcional a la Sra. Myriam Barrera mediante Acto Administrativo N° 37, que resulto beneficiada del mismo terreno contenido en instrumento de Fecha 09 de Septiembre del año 2009, Bajo el Nº 2009.203, Asiento Registral 1, Matricula N° 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009 de los libros llevados por el Registro Público del Municipio Miranda," transgrediendo el Derecho a la Propiedad contemplado en los artículos 115 de la Constitución Nacional, y 545 del Código Civil Venezolano.
En tanto, conviene señalar que, la propiedad es un derecho protegido constitucionalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual representa la base juridica en la cual se desenvuelve el ejercicio de ese derecho civil.
Asimismo, la propiedad, aún cuando su regulación legal en el Código Civil es preconstitucional, se encuentra en armonia con las normas constitucionales reguladoras de esa institución, pues conforme al Texto Fundamental, el derecho a la propiedad está sometido a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley.
En tal sentido, nuestra Sala Político Administrativa ha sostenido, que el derecho a la propiedad no es un derecho absoluto; por el contrario, está sujeto a ciertas limitaciones que deben encontrarse acordes con determinados fines como lo son la función social, la utilidad pública y el interés general. Dichas limitaciones deben ser establecidas con fundamento en un texto legal, no pudiendo crearse restricciones de una magnitud tal que menoscabe en forma absoluta este derecho.
Asimismo, el derecho a la propiedad, no se puede considerar un derecho absoluto, ya que el mismo se encuentra sometido a diversas limitaciones por ley, las cuales deberán encontrarse conforme a determinados fines, como la función social, la utilidad pública y el interés general.
Resultando oportuno para quien suscribe citar el contenido de La venta celebrada • entre para el entonces Ciudadano Alcalde del estado Falcón y el Ciudadano ZACARIAS CAMPOS, debidamente inscrito ante el Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 338.9.10.2.466, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del 1Municipio de Miranda del estado Falcón;
YO, ULICE ALONZO SIERRA, Venezolano, Mayor de edad, Ingeniero Geodesta, Titular de la cedula de Identidad Numero 4.070.695, procediendo con el carácter de ALCALDE (ENCARGADO) DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, designado según DECRETO N° 02 de fecha Diez (10) de enero de Mil Novecientos noventa y Unos; emanado de la Alcaldia del Municipio Miranda del Estado Falcón; conforme a lo acordado por la Cámara Municipal en su Sesión celebrada el dia Dieciocho (18) de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve, según consta en auto de fecha Veintinueve (29) del mismo mes y año indicados; estampado en el respectivo expediente, por el presente documento público, declaro: Doy en venta a nombre de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón, al ciudadano: JOSE ZACARIAS CAMPOS, Venezolano, Mayor de edad, Casado, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Numero 746.150, domiciliado en esta ciudad de Coro y capaz; una parcela de terreno ejido urbano, ubicada en la Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón dentro de los siguientes Linderos NORTE: Casa y solar de Antonio Zambrano, SUR: Calle Las Brisas, que en sus Frente; ESTE: Calle Principal, Rey del Bosque y OESTE: Casa y solar de María Morales El área de la parcela de terreno descrita es de QUINTENTOS METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27 M12) de superficie, según el plano complemento sustancial de esta venta, para ser agregado al autorizado por la ingeniería Municipal que se acompaña como complemento sustancial de esta venta, para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público, habiendo - convenido esta Municipalidad con el interesado en venderle el referido terreno a Razón de STETE BOLIVARES (Bs. 7.00) el metro cuadrado por cuanto el comprador ha consignado en la Administración de rentas del Municipio Miranda del Estado Falcón, cantidad de TRES MIL QUINTENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENIMOS. (bs 3.571,89) valor total del terreno, como se desprende del Comprobante de caja numero 21918 de fecha Veintidós (22) de Enero de Mil Novecientos Noventa y uno. Se expide el presente Titulo por el cual se traspasa al prenombrado comprador la propiedad, posesión y dominio que sobre el terrero vendido tenia la Municipalidad del Municipio Miranda del Estado Falcón, en conceptos de ejidos o propios haciéndole en consecuencia la correspondiente tradición legal. S yo, JOSE ZACARIAS CAMPOS, de las características personales indicadas, declaro: que acepto la venta de la parcela de terreno, que se me hace por el presente documento en la cual tengo emplazada una casa de mi propiedad. Así lo decimos, otorgamos y firmemos en Coro a los veintidós días del mes de enero de mil novecientos noventa y uno.
Ratifico, la exactitud de la procedente copia fotostática cuyo original redactado por el abogado Dr. Sandalio Fernández del Moral como consta de la firma al margen del mismo, fue presentado ante esta oficina para su protocolización por el otorgante: José Zacarías Campos, quien junto con el otorgante: Ulice Alonso Sierra, lo leyó, confronto y firmo sus copias en los protocolos y en el original y en mi presencia y en la de los testigos instrumentales ciudadanos: Nancy Piñero y Gladys de Acosta, legalmente hábiles y portadores de cedula de identidad N° 4646470 y 4105043, respectivamente, quienes también dan fe de el acto y de la exactitud de las fotocopias. Por derecho se expidió planilla serie "B" N° 301221; Así: fotocopia bs 3.00, porcentaje bs. 14,40 Papel Pto. Bs. 1,00 total Bs. 18,40. Se agregaron al cuaderno de comprobante los siguientes recaudos A) bajo el N° 148 plano de terreno a que se refiere esta estructura; B) bajo el Nª149 copia del acta de la sesión del concejo municipal, donde se acordó esta venta; C) bajo el N° 150 autorización emanada del ciudadano contralor Municipal del distrito Miranda del Estado Falcón; y D) bajo el N° 88, resolución N° 2 de fecha 10-01-91, emanada de la alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. Se presento solvencia de impuestos sobre la renta N° 01151 de: José Campos, valida hasta el 31-03-91 en virtud de haber sido presentado este documento ya firmado por los nombrados otorgantes, esto reconoce ante el registrador y los testigos que la firma estampadas al pie del mismo son, de sus puños y letras en señal de lo cual firman junto conmigo y los testigos las presente nota de registro. Los otorgantes manifestaron ser: venezolanos, mayores de edad, casados, y el registrador que suscribe los identifico mediante cedulas N° 746150 y 4070695, respectivamente
Asimismo, el contenido del acto administrativo impugnado, constituido por Contrato de Venta Excepcional N° 37, inscrito bajo el número 2009.2003, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 338.9.10.2.466, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, de fecha nueve (09) de septiembre de 2009, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio de Miranda del estado Falcón, lo siguiente;
"...Entre el Municipio Miranda del Estado Falcón, representado en este acto por el ciudadano, OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEON, venezolano, mayor de edad, casado, Doctor en Derecho Humanitario, identificado con la cédula de identidad N° 8.745.130, procediendo en mi carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, como costa en Acta de sesión de Cámara Municipal N° 69, de fecha cuatro (04) de Diciembre del año 2008, quien a los efectos de este Contrato se denominara EL MUNICIPIO por una parte y por la otra la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, mayor de edad, soltera, Venezolana por naturalización según contenido de Resolución emitida por el Ministerio de relaciones Interiores, publicada en Gaceta Oficial N° 5.769 Extraordinaria de fecha 11 de mayo de 2005, identificada con la Cedula de Identidad N° 25.784.556, de este domicilio, quien en lo sucesivo se denominará LA ADQUIRIENTE, se acuerda celebrar el presente Contrato de Adjudicación en VENTA EXCEPCIONAL, de una parcela de terreno de origen ejidal, donde se encuentra enclavada una casa de su propiedad la cual adquirió con cedula de identidad N° E-81.821.120, tal como se evidencia según documento protocolizado en la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio Miranda del Estado Falcón, de fecha 26 de febrero del año 2007, anotado bajo el N° 12, protocolo 1°, tomo 12°, y de conformidad con lo determinado por los Departamentos de Catastro, Ingeniería Sindicatura y Contratoria Municipal, mencionada operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en Sesión celebrada en fecha 13 de marzo del año 2008, posteriormente rectificada en Sesión celebrada el dia 23 de junio del año 2009 actas Nros. 15 y 35, las cuales se acompañan para ser agregadas al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público y se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: EL MUNICIPIO adjudica en Venta a LA ADQUIRIENTE una parcela de terreno de origen edal, terreno que lo hubo según consta en Data de Propios expedida por el Compositor de Tierras Don Juan Damián Pérez de Medina en 1719, según documento protocolizado en el Registro Civil Principal del Estado Falcón, anotado bajo el N° 10, en el folio 33, del tomo duplicado Litigios sobre Tierras correspondientes Paraguana, Rotulado "Tierras de Guacuira en Paraguana del año 1.740, el cual se encuentra ubicado en la Calle Las Brisas, Sector San José, Parroquia San Gabriel, del Municipio Miranda del Estado Falcón.- SEGUNDA: La superficie de la parcela de terreno objeto del presente Contrato es de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 Mtrs2), cuyas medidas y linderos son NORTE: En 11,00 ml, con Casa y solar de Lola Garcia; SUR: En 10,00 ml, con Calle Las Brisas; ESTE: En 25,68 ml, con Farmacia 5 de Julio; y OESTE: En 25,68 ml, con casa y solar de Pablo Morales; según consta de plano autorizado por el Departamento de Obras y Servicios Públicos Municipales, que se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público. TERCERA: La parcela de terreno objeto del presente Contrato tiene asignado el uso correspondiente a la zona AR4C-2 (Área Residencial donde es permitido el uso de Vivienda Unifamiliares o Bifamiliar Continua mezclada con Comercio Comunal), de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Miranda del estado Falcón. CUARTA: LA ADQUIRIENTE declara en forma expresa indubitable que se somete a todas las disposiciones contenidas en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Miranda del Estado Falcón. QUINTA: El valor de esta adjudicación en venta es a razón de SEIS BOLIVARES FUERTES CON 90/100 (Bs. 6.90) el metro cuadrado, para una total de UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 52/100 (Bs. 1.860,52), cantidad que ha sido cancelada por LA ADQUIRIENTE según consta en comprobante de ingreso N° 0200038, de fecha 11 de Febrero del año 2009, expedido por el Departamento de Hacienda Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. SEXTA: De conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal EL MUNICIPIO no garantiza el saneamiento por evicción. SÉPTIMA: EL MUNICIPIO declara que esta adjudicación en venta fue debidamente aprobada por el Consejo Local de Planificación Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133 in fine de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal Vigente, según consta de Oficio S/N, de fecha 07 de febrero del año 2008, el cual se acompaña para ser agregado al Cuaderno de Comprobantes del Registro Público.- OCTAVA: El domicilio del presente contrato es de la ciudad de Santa Ana de Coro, Estado Falcón, no obstante las cuestiones o controversias de cualquier indole o naturaleza que se interpretación, cumplimiento, caducidad, susciten con motivo de nulidad, validez o resolución de este Contrato Administrativo, será competencia del Tribunal Supremo de Justicia.- NOVENA: De conformidad con el articulo 83 de las Modificaciones Realizadas a la Ordenanza Sobre Ejidos y Terrenos de Propiedad Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón, se acordó la inserción respectiva quedando anotado bajo el N° 37 a las páginas de la 157 a la 158 del Libro destinado a los asientos de Ventas de terreno que al efecto lleva esta Sindicatura Municipal. Santa Ana de Coro; a los veinticinco (25) días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009)”.
Por otra parte, se puede evidenciar de las documentales cursantes a los autos, un Contrato de Venta Celebrado entre el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS y la recurrente, ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, sobre una parcela de terreno constante de quinientos diez metros cuadrados con veintisiete centímetros (510,27 mts2), protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Miranda del estado Falcón bajo el N° 45, Tomo 21, Protocolo Primero, Tercer Trimestre, en fecha quince (15) de julio de 1991, mismo que inicialmente fue vendido por la Alcaldía de Miranda del estado Falcón al ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS, del cual se extrae: (…)
No obstante considera necesario quien suscribe, traer a las actas el contenido de la Certificación de Venta Excepcional, (F. 189 Pieza II), realizada por el Concejo Municipal del municipio Miranda del estado Falcón, previa autorización del Presiente de la Cámara Municipal: (…)
En el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Judicial de las actas que componen la presente causa, que la representación judicial de la parte recurrente igualmente consignó como medio de prueba, anexo al Escrito Libelar, el Informe Técnico, llevado a cabo por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía Bolivariana del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha catorce (14) de febrero de 2023, (F.55 Pieza N° I), del cual se extrae: (…)
De todo lo anteriormente trascrito, no cabe dudas en cuanto al derecho de propiedad que ha venido ostentado la recurrente de autos sobre la parcela de terreno en conflicto, siendo reconocido por el Municipio, en la celebración de la audiencia de juicio por cuanto el Síndico Procurador alegó que: (…)
Además consta al expediente judicial suficientes elementos de convicción que permiten a esta Juzgadora, verificar que tal derecho definitivamente recae sobre la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, en virtud del contrato de venta celebrado con el ciudadano JOSE ZACARIAS CAMPOS, por cuanto ha sido propietaria del terreno desde el año 1991.
Siendo oportuno mencionar el contenido del artículo 115 de la constitución nacional: (…)
Aunado al hecho de que de las documentales consignadas no se verifica que existió un procedimiento administrativo de adjudicación en venta a favor de la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA quien de conformidad con el contrato de venta excepcional celebrado con la municipalidad, se presume debió cumplir con una serie de requisitos legales para que tal venta excepcional se materializara y que sin embargo, no fueron probados ni verificados en el iter del proceso, ello sin contar con que, tal como se desprende del contenido del mismo contrato de venta excepcional, se fundamenta en el hecho de la presunta aprobación: (...) por la Cámara Municipal en Sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en Sesión celebrada el día 23 de Junio del año 2009 actas Nros. 15 y 35, (...)". No obstante no cursa en el expediente el acta de sesión in comento, donde se verifique en sus puntos de cuenta, la discusión de la venta excepcional a la ciudadana supra identificada, por lo cual no logra comprender quien sentencia el basamento legal del que se sirvió la Municipalidad para celebrar tal contratación.
En este sentido, si se pretendía ejercer algún derecho o actividad de la administración municipal que a su anteceder lesionara o vulnerara los derechos, debió cumplirse con la formalidad de notificar el procedimiento administrativo que se llevaba a cabo con ocasión al lote de terreno que se posee legitimamente, para que así el administrado pudiese ejercer el derecho a la defensa y debido proceso, que a tenor de lo establecido en el artículo 49 constitucional también debe garantizarse en sede administrativa a fin de que se ejerciera por el hoy recurrente.
Siendo ello así, y a mayor abundamiento sobre el vicio de propiedad alegado, resulta relevante entonces hacer una distinción sobre la definición de ejido, que, según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal es: (…)
Toda vez que, de acuerdo a lo que señaló el representante judicial de la recurrente, el Municipio segregó un lote de terreno que no le pertenecía, no era un ejido por cuanto había sido cedido en venta a su poderdante, evidenciándose que la norma es taxativa al establecer, que para considerarse un terreno como ejido, este NO DEBE TENER DUEÑO.
Concluyéndose que la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, al momento de proceder a segregar y dar en adjudicación a la ciudadana MIRYAM BARRERA HORMIGA parte del lote de terreno objeto del presente litigio, lo hizo tomando como base cierta el hecho que se trataba de un ejido municipal, sin haber verificado antes la tradición legal del inmueble.
En este sentido, si se hubiera tratado de un ejido municipal, debió cumplirse el procedimiento previsto en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece: (…)
Y como consecuencia de ello, aplicar el procedimiento correspondiente según lo establecido supra, y de conformidad con lo dispuesto en el Título III de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en la Ordenanza sobre Ejidos que correspondiera, es decir, debió dictarse un auto de apertura del procedimiento de desafectación, notificar a los interesados, garantizar los lapsos para que ejercieran su derecho a la defensa, realizar las discusiones de Cámara con los miembros del Concejo Municipal, solicitar la opinión de la Sindicatura, en fin, sustanciar en todas y cada una de sus partes el procedimiento aplicable a los efectos de hacer saber a las partes que se inició un procedimiento de desafectación y los lapsos que se les otorgaban para comparecer a formular sus alegatos.
Así las cosas; y, continuando con el análisis de la procedencia de la denuncia de violación al derecho de propiedad, en el caso de autos es evidente, de acuerdo con la tradición legal del inmueble, tal y como se señaló en lineas anteriores, que corre inserto al folio dieciocho (18) al (20) del expediente judicial documento de venta de un lote de terreno ejido de QUINIENTOS DIEZ METROS CUADRADOS CON VEINTISIETE CENTIMETROS (510,27 Mts2) de fecha siete (7) de febrero de 1991 emitido por el entonces Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón Ciudadano ULICE ALONSO SIERRA a nombre del ciudadano JOSÉ ZACARIAS CAMPOS, quien posteriormente lo dio en venta a la recurrente de autos ciudadana LUCIA MORA, folio treinta (30) al (32) del expediente judicial, razón por la cual la referida ciudadana se arroga la cualidad de PROPIETARIA del terreno in comento. En virtud de lo cual no puede esta instancia judicial de acuerdo al acervo probatorio cursante al expediente considerarlo como un ejido, por cuanto se constituye como propiedad privada. ASÍ SE DECIDE.
Concatenado con lo anterior, y de una exhaustiva revisión realizada a las actas cursantes a los autos, pudo corroborarse que cursa inserto a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la pieza N° II del expediente judicial Declaración de Titulo Supletorio, expedida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a favor de la ciudadana MYRIAM HORMIGA, ya identificada en autos, por cuanto declaró haber construido a sus propias expensas "(...) una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloque frisadas, piso de cemento pulido, techo de asbesto y tabelón, puertas y ventanas metálicas, cerca con paredes de bloque, compuesta por porche, sala, tres cuartos, un baño, una cocina, y solar cercado con paredes de bloque (...)”.
Sin embargo, de una lectura realizada al documento de venta que le hiciere el señor JOSÉ ZACARÍAS a la recurrente de autos, se evidencia que éste no sólo le cedió en venta la extensión de terreno sino que vendió junto con la tierra, "(...) una vivienda edificada con paredes de bloques, piso de cemento, techo de asbesto, constante de un porche, un recibo, un comedor, una cocina, un baño y tres dormitorios (...)*; y que, además, la vivienda que ambas partes declaran como suyas, coinciden no solo en sus caracteristicas sino también en sus linderos, mismos que ya han sido identificados en la narrativa de este texto, correspondientes a: NORTE: Casa y Solar de Antonio Zambrano (hoy solar que es ó fue de la Sra. Lola García. SUR: Con Calle Las Brisas que es su frente. ESTE: Calle Principal Rey del Bosque con locales comerciales de su propiedad antes farmacia 5 de Julio, y OESTE: Casa y solar de Maria Morales (difunta) hoy del Sr. Pablo Morales.
Así las cosas, resulta evidente para quien suscribe se trata del mismo bien inmueble (vivienda), de manera tal que; aún cuando existe un Titulo Supletorio, otorgado en favor de la ciudadana MYRIAM HORMIGA, no es menos cierto que con anterioridad a su declaración en Jurisdicción Civil, ya existía un título de propiedad sobre la casa declarada en tanto formaba parte de la venta que en el año 1991.
Con respecto a la naturaleza jurídica del Título Supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en sentencia No. 624 de fecha 8 de agosto del 2006, caso: Carmen Lina Provenzali Yusti y Otro Contra R.A. de González, lo siguiente: (...)
Es así como, en atención al criterio jurisprudencial traído a los autos, y, por cuanto tal como se indicó en líneas precedentes, de las características y linderos de la vivienda, se colige se trata en ambos documentos (Documento de Venta a favor de Lucia Mora y Titulo Supletorio a favor de Myriam Hormiga) de la misma vivienda, entiende esta sentenciadora que, la casa que se encuentra enclavada dentro de la parcela de terreno objeto del presente litigio, pertenece, sin lugar a dudas a la ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, recurrente de autos, por haberla adquirido de pleno derecho del ciudadano JOSÉ ZACARÍAS en la venta celebrada entre ambos en fecha 03/07/1991.y así se establece.
Puede colegirse entonces con meridiana claridad que, no conforme con el hecho de que, tal como se ha indicado, no se trataba de un ejido municipal, como agravante a esta situación, se evidencia que el municipio Miranda del estado Falcón ni siquiera llenó los requisitos mínimos de legalidad antes de haberse celebrado la contratación con la ciudadana MYRIAM HORMIGA, por lo que resulta penoso para quien suscribe constatar que se actuó en desconocimiento de los procedimientos legalmente establecidos para tal fin, por lo que, en virtud que nunca se trató de un bien ejidal, y, por cuanto pudo constatarse de las documentales cursantes a los autos, tanto el terreno objeto del presente litigio, como la casa sobre este enclavada, son propiedad de la recurrente de autos, debe esta Instancia Judicial declarar PROCEDENTE la denuncia de Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como la violación al derecho de Propiedad hecha por la recurrente de autos. ASÍ SE DECIDE.
Es por ello que este Tribunal, revisados los documentos cursantes en autos, pudo corroborar, que no existe prueba suficiente que demuestre que la administración municipal ente recurrido en la presente causa, haya dado cumplimiento estricto al trámite legal establecido para proceder a la adjudicación en venta de una parte del lote del terreno, motivo por lo cual esta Juzgadora debe declarar procedente la denuncia formulada al respecto.
Comprobada como ha quedado la Vulneración del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, asi como al Derecho de Propiedad, considera este Tribunal inoficioso entrar a conocer el resto de los vicios formulados. Así se decide.
En base a las consideraciones previamente detalladas, considera este Órgano Jurisdiccional, que al haber la Administración Pública por Órgano de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, dictado un acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, vulneró derechos constitucionales a la hoy recurrente, aunado al hecho que, tal como ha quedado plenamente establecido supra, existió vulneración al derecho de propiedad que asiste a la recurrente de autos, por tal razón, esta Instancia Judicial debe declarar CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el Acto Administrativo de efectos particulares constituido por Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda de estado Falcón, en la persona del Alcalde del referido municipio y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA, titular de la cedula de identidad N° 25.784.556. Y asi se decide.-
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Ciudadana LUCIA MORA DE DE ABREU, titular de la cedula de identidad N° 8.487.653, debidamente asistida por el abogado DAVID DURAN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 176.159, contra la CÁMARA MUNICIPAL, DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón en la persona del Alcalde del referido municipio para ese entonces el Ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEON y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-III-
DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En fecha 31 de octubre de 2024, el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Ibrahin Palencia Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.678.812 y V-26.667.832, respectivamente, quienes son terceros interesados, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2024, consignó escrito de fundamentación, la cual quedó planteada en los términos:
“Yo, ALIRIO TEODORO PALENCIA DOVALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número:9.528.251, telf.: 04146835052; Correo electrónico: aliriopalenciadovale@hotmail.com, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 62.018, actuando en este acto en mi condición de apoderado judicial de los ciudadanos, IBRAHIN RAFAEL PALENCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 24.678.812 y JHONNY IBRAHIN PALENCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° 26.677.832, ambos domiciliados en inmueble objeto de la controversia en esta Ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Calle Las Brisas, Casa N° 05 del Barrio San José; Telf. 04246906101; Correo Electrónico: Ibrahinpalencia7@gmail.com.con domicilio procesal, a los fines previstos por el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en la Calle Ciencias entre Paseo Talavera y Calle Falcón, Centro Comercial Miranda, Primer Piso, Oficina N° 13, de la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, quienes actúan en este acto en su condición INTERESADOS, muy respetuosamente ocurro para consignar formalmente escrito contentivo de Recurso Ordinario de Apelación y de Fundamentación de Apelación, en contra de la Sentencia de fecha 23 de Octubre de 2024, proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, basada en los siguientes términos:
1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION: Se insiste, en la defensa perentoria que el tribunal de la causa, declarase sin lugar y se pronunciara previamente a la sentencia de fondo pero que fuese recurrida. Al considerar que al ser vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, así como al derecho de propiedad no es oponible la caducidad. Al respecto, me permito realizar las siguientes consideraciones, pues la presente Querella fue presentada nuevamente el día 05 de marzo de 2024, y la misma persigue la Nulidad de un acto supuestamente administrativo de efectos particulares, específicamente el acto impugnado es el Acta N°37, de Fecha 25 de Agosto de 2009, emitido supuestamente por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. (Subrayado y negrilla mio). Nótese bien ciudadano juez que desde el 25 de Agosto de 2009, fecha esta que se produce el supuesto acto administrativo impugnado hasta el día de la presentación de la Querella 05 de marzo 2024 han transcurrido exactamente 14 años, 6 meses, 1 semana y 2 días. Sin tomar en consideración de que ante la inexistencia de un acto administrativo como tal por haber errado tanto la querellante como la representación de municipio (Sindico) en su descripción, mal podría haberse admitido la presente querella y en consecuencia debió ser declarada inadmisible.
Ahora bien respetado juez de alzada, quiero describir y resaltar en nombre de mis mandantes algunas actuaciones judiciales obviadas por el tribunal ad quem, realizadas previamente por la querellante LUCIA MORA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.487.653, que ponen en evidencia que tenía conocimiento pleno del acto impugnado a destiempo, pero que en esta nueva querella de nulidad yerra a identificarlo.
Riela y consta en autos marcado con la letra (E) copias certificadas que fuese anexado por los interesados a su escrito de contestación y promoción de pruebas del Expediente N° 2.483-2011; Demandante: LUCIA MORA DE DEABREU. Demandado: MYRIAM BARRERA HORMIGA; Motivo: NULIDAD DE VENTA EXCEPCIONAL realizada por el municipio Miranda a la ciudadana, MYRIAM BARRERA HORMIGA, de fecha 09 de Septiembre de 2009, inscrito Bajo el N° 2009.2003, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.466, y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2009. En la mencionada operación de venta señala de manera expresa la demandante en su demanda que fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo de 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada en fecha 23 de Junio de 2009, Actas Números 15 y 35. Tribunal que conoció de la causa: Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón. Decisión: Declara inadmisible la demanda en fecha 08 de AGOSTO 2.011.
Riela y consta en autos marcado con la letra (F) copias certificadas que fuese anexado por los interesados a su escrito de contestación y promoción de pruebas del Expediente N° 22223-2012; Demandante: LUCIA MORA DE DEABREU por medio de su apoderado judicial Julio Tova Boso. Demandado: MYRIAM BARRERA HORMIGA; Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana, MYRIAM BARRERA HORMIGA, Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 26 de febrero 2007, Bajo el N° 12, Folios 83 al 103, protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Primer Trimestre del año en curso. Tribunal que conoció de la causa: Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón. Decisión: Declara inadmisible la demanda en fecha 12 de AGOSTO 2.0161.
Riela y consta en autos marcadas con la letra (G) copias certificadas que fuese anexado por los interesados a su escrito de contestación y promoción de pruebas de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente N° IP21-N-2023-000013. Demandante: LUCIA MORA DE DEABREU, Demandado: Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y como interesado por afectarle el acto administrativo MYRIAM BARRERA HORMIGA; Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 26 de Octubre de 2023. Decisión: Desistido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
En conclusión respetado Juez, es por ello que pido en nombre de mis mandantes se sirva declarar la inadmisibilidad de la querella, ello con fundamento al artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta dias continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad podrá oponerse siempre por via de excepción, salvo disposiciones especiales, respecto a este ultimo contenido de la norma, me permito puntualizar que la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades ha señalado o limitado la aplicación de tal supuesto, solo en el procedimiento judicial de ejecución de actuaciones administrativas firmes y este no es el caso. (Subrayado y negrilla mio)
2. DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Se insiste, en la defensa perentoria que el tribunal de la causa declarase sin lugar y se pronunciara previamente a la sentencia de fondo pero que fuese recurrida. Observe respetado juez, el petitorio de la presente querella, en donde el querellante la ciudadana: LUCIA MORA DE DEABREU, ut supra identificada, solicita, PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta supuestamente del acto administrativo N°37, de fecha 25 de Agosto del año 2009, emitido y aprobado supuestamente por la cámara Municipal, contenido en la compra venta excepcional entre el ALCADE y MYRIAM BARRERA HORMIGA, C.I V-25.784.556, venta Protocolizado en fecha 09 de Septiembre del año 2009; Bajo el N° 2009.203; Asiento Registral1; Matricula N° 338.9.10.2.466, del Libro de Folio real del año 2009 del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica lesionada en el sistema administrativo de Catastro Municipal y Restitución de 307,49 mts2 de terreno que ilegalmente le fue segregado en el sistema del departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcon. TERCERO: De forma accesoria solicita se suspendan los efectos de cuya nulidad se está solicitando, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al procedimiento de solicitud de medidas cautelares. Ahora bien respetado juez, la querellante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, pues esta inepta acumulación obedece a que las peticiones son incompatibles entre si, siendo que en la primera pretensión pide la Nulidad Absoluta de un acto supuestamente administrativo y en la segunda pretensión la restitución de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (307,49 mts2) de área de terreno es decir una acción reivindicatoria o mero declarativa y por último en su tercera pretensión pide, de manera accesoria solicita se suspendan los efectos de cuya nulidad se está solicitando, es decir de la venta excepcional el cual fue debidamente registrada y no demandada de igual modo su nulidad, entendiendo como accesoriedad lo que depende de lo principal, en consecuencia estamos en presencia de una nueva pretensión principal que colide con el fin de la solicitud de nulidad absoluta.
3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE MERO TRAMITES IMPUGNADO: Los Datos distinguido con el N°37, de fecha 25 de Agosto de 2009, no es un acto administrativo como tal, es un acto administrativo de simple o mero tramites (Llevado por la Sindicatura) y corresponden a los datos del asiento o mejor dicho de inserción en el libro destinado a los asientos de ventas de terreno que al efecto lleva Sindicatura Municipal. En la descrita inserción o minuta se menciona que la venta ha sido aprobada por la cámara municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el dia 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35. Es decir, son estas últimas y pre señaladas las actas donde se aprueba la venta excepcional del terreno a solicitud del Alcalde; son estas actas de la dos (2) sesiones de cámara, los verdaderos actos administrativos que debieron ser impugnados y atacados. Pues Basta, con leer detenidamente el documento de compra venta que se anexa en este acto marcado con la letra (C), renglón 20,21 y 22, primera pagina en donde se señala que la operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35 y leer los renglones 1,2,3,4 y 5 ultima pagina donde se encuentran las firmas de quienes lo suscriben en el acto de otorgamiento, para entender que se está impugnando o pidiendo la nulidad de un acto administrativo de mero tramites llevado por la Sindicatura. Obsérvese respetado juez que no se recurren ni se mencionan en ningún lado de la presente querella las identificadas actas Nos.15 y 35, Ni tampoco se impugno o solicito la nulidad como falsamente lo señala la sentencia recurrida del Contrato de venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcon, en la persona del Alcalde del referido Municipio y la ciudadana MYRIAN BARRERA.
4. DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION: La sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la defensa de Prescripción. Durante la audiencia de juicio el abogado asistente de los interesados, alego la defensa de prescripción, y de una simple lectura al contenido de la sentencia recurrida se puede observar la falta de pronunciamiento respecto a esta defensa de fondo. Violentando de esta forma especificamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
5. DEL VICIO DE EXTRA PETITA: La sentencia recurrida decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el acto administrativo de efectos particulares constituido por el contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del Estado Falcon en la persona del Alcalde del referido Municipio y la ciudadana MYRIAM MARRERA HORMIGA. Pues basta con leer detenidamente la querella, para concluir de que el ACTO IMPUGNADO, es el referido a los Datos distinguido con el N°37, de fecha 25 de Agosto de 2009, emitido por sindicatura, el cual no es un acto administrativo como tal, es un acto de simple o mero tramites (Llevado por la Sindicatura) y corresponden a los datos del asiento o mejor dicho de inserción en el libro destinado a los asientos de ventas de terreno que al efecto lleva Sindicatura Municipal. En la descrita inserción o minuta se menciona que la venta ha sido aprobada por la cámara municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35. Es decir, son estas últimas y pre señaladas las actas donde se aprueba la venta excepcional del terreno a solicitud del Alcalde; son estas actas de la dos (2) sesiones de cámara, los verdaderos actos administrativos que debieron ser impugnados y atacados. Pues Basta, con leer detenidamente el documento de compra venta que fueron anexado marcado con la letra (C), junto con el escrito de contestación y promoción de pruebas, renglón 20,21 y 22, primera pagina en donde se señala que la operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el dia 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35 y leer los renglones 1,2,3,4 y 5 ultima pagina donde se encuentran las firmas de quienes lo suscriben en el acto de otorgamiento, para entender que se está impugnando o pidiendo la nulidad de un acto administrativo de mero tramites llevado por la Sindicatura. Observese respetado juez que no se recurren ni se mencionan en ningún lado de la presente querella las identificadas actas Nos. 15 y 35, Ni tampoco se impugno o solicito la nulidad como falsamente lo señala la sentencia recurrida del Contrato de venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcon, en la persona del Alcalde del referido Municipio y la ciudadana MYRIAN BARRERA, por lo que mal podria anular el identificado Contrato de venta Excepcional, si no le fue peticionado, es decir no juzgo dentro del limite de las pretensión formulada por la parte.
Por lo que pido sea declarada con lugar el presente Recurso ordinario de Apelación por las consideraciones antes expuestas, en virtud de que el acto administrativo considerado como definitivo por la querellante es el acta N°37, de fecha 25 de Agosto de 2009, emitido por sindicatura; Mientras que para el interesado recurrente en apelación seria el Contrato de venta Excepcional registrado el cual no fue atacado o la solicitud del Alcalde a la cámara municipal de aprobación de la venta, la cual se produce en la sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, acta N° 15, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009, actas N° 35, el cual de igual modo no fue atacado o impugnado.” (Mayúsculas, negrillas y resaltado del original).
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Palencia Barrera, antes identificados, en fecha 31 de octubre de 2024, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 23 de octubre del 2024, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en tal sentido se tiene:
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
En este orden de ideas, vista la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972 de fecha 26 de julio de 2012 y modificada en fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 7, la siguiente competencia:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo resultan competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de las decisiones de los Juzgados Superiores Estatales Contencioso Administrativo, por lo que éste Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer la apelación interpuesta. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer de la apelación ejercida en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Ibrahin Palencia Barrera, ut supra identificados, quienes actúan como terceros interesados, contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Lucia Mora de Abreu.
Consta de los folios sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) y sus vueltos de la pieza III del presente expediente judicial, escrito contentivo de la apelación interpuesta, contra el fallo dictado en fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en la cual la parte actuante denunció los siguientes vicios en la referida sentencia:
“1. DE LA CADUCIDAD DE LA ACCION: Se insiste, en la defensa perentoria que el tribunal de la causa, declarase sin lugar y se pronunciara previamente a la sentencia de fondo pero que fuese recurrida. Al considerar que al ser vulnerado el derecho a la defensa y debido proceso, así como al derecho de propiedad no es oponible la caducidad. Al respecto, me permito realizar las siguientes consideraciones, pues la presente Querella fue presentada nuevamente el día 05 de marzo de 2024, y la misma persigue la Nulidad de un acto supuestamente administrativo de efectos particulares, específicamente el acto impugnado es el Acta N°37, de Fecha 25 de Agosto de 2009, emitido supuestamente por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. (Subrayado y negrilla mio). Nótese bien ciudadano juez que desde el 25 de Agosto de 2009, fecha esta que se produce el supuesto acto administrativo impugnado hasta el día de la presentación de la Querella 05 de marzo 2024 han transcurrido exactamente 14 años, 6 meses, 1 semana y 2 días. Sin tomar en consideración de que ante la inexistencia de un acto administrativo como tal por haber errado tanto la querellante como la representación de municipio (Sindico) en su descripción, mal podría haberse admitido la presente querella y en consecuencia debió ser declarada inadmisible.
…omisis…
2. DE LA INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES: Se insiste, en la defensa perentoria que el tribunal de la causa declarase sin lugar y se pronunciara previamente a la sentencia de fondo pero que fuese recurrida. Observe respetado juez, el petitorio de la presente querella, en donde el querellante la ciudadana: LUCIA MORA DE DEABREU, ut supra identificada, solicita, PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta supuestamente del acto administrativo N°37, de fecha 25 de Agosto del año 2009, emitido y aprobado supuestamente por la cámara Municipal, contenido en la compra venta excepcional entre el ALCADE y MYRIAM BARRERA HORMIGA, C.I V-25.784.556, venta Protocolizado en fecha 09 de Septiembre del año 2009; Bajo el N° 2009.203; Asiento Registral1; Matricula N° 338.9.10.2.466, del Libro de Folio real del año 2009 del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica lesionada en el sistema administrativo de Catastro Municipal y Restitución de 307,49 mts2 de terreno que ilegalmente le fue segregado en el sistema del departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: De forma accesoria solicita se suspendan los efectos de cuya nulidad se está solicitando, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al procedimiento de solicitud de medidas cautelares. Ahora bien respetado juez, la querellante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, pues esta inepta acumulación obedece a que las peticiones son incompatibles entre si, siendo que en la primera pretensión pide la Nulidad Absoluta de un acto supuestamente administrativo y en la segunda pretensión la restitución de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (307,49 mts2) de área de terreno es decir una acción reivindicatoria o mero declarativa y por último en su tercera pretensión pide, de manera accesoria solicita se suspendan los efectos de cuya nulidad se está solicitando, es decir de la venta excepcional el cual fue debidamente registrada y no demandada de igual modo su nulidad, entendiendo como accesoriedad lo que depende de lo principal, en consecuencia estamos en presencia de una nueva pretensión principal que colide con el fin de la solicitud de nulidad absoluta.
3. DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE MERO TRAMITES IMPUGNADO: Los Datos distinguido con el N°37, de fecha 25 de Agosto de 2009, no es un acto administrativo como tal, es un acto administrativo de simple o mero tramites (Llevado por la Sindicatura) y corresponden a los datos del asiento o mejor dicho de inserción en el libro destinado a los asientos de ventas de terreno que al efecto lleva Sindicatura Municipal. En la descrita inserción o minuta se menciona que la venta ha sido aprobada por la cámara municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el dia 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35. Es decir, son estas últimas y pre señaladas las actas donde se aprueba la venta excepcional del terreno a solicitud del Alcalde; son estas actas de la dos (2) sesiones de cámara, los verdaderos actos administrativos que debieron ser impugnados y atacados. Pues Basta, con leer detenidamente el documento de compra venta que se anexa en este acto marcado con la letra (C), renglón 20,21 y 22, primera pagina en donde se señala que la operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35 y leer los renglones 1,2,3,4 y 5 ultima pagina donde se encuentran las firmas de quienes lo suscriben en el acto de otorgamiento, para entender que se está impugnando o pidiendo la nulidad de un acto administrativo de mero tramites llevado por la Sindicatura. Obsérvese respetado juez que no se recurren ni se mencionan en ningún lado de la presente querella las identificadas actas Nos.15 y 35, Ni tampoco se impugno o solicito la nulidad como falsamente lo señala la sentencia recurrida del Contrato de venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona del Alcalde del referido Municipio y la ciudadana MYRIAN BARRERA.
4. DE LA DEFENSA PERENTORIA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION: La sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento sobre la defensa de Prescripción. Durante la audiencia de juicio el abogado asistente de los interesados, alego la defensa de prescripción, y de una simple lectura al contenido de la sentencia recurrida se puede observar la falta de pronunciamiento respecto a esta defensa de fondo. Violentando de esta forma específicamente en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia. (Vid. sentencias Nros. 34, 364 y 400 de fechas 13 de enero de 2011,9 de abril de 2013 y 4 de julio de 2017, respectivamente).
5. DEL VICIO DE EXTRA PETITA: La sentencia recurrida decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, al declarar con lugar el recurso de nulidad interpuesto y como consecuencia de ello se declara NULO el acto administrativo de efectos particulares constituido por el contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del Estado Falcón en la persona del Alcalde del referido Municipio y la ciudadana MYRIAM MARRERA HORMIGA. Pues basta con leer detenidamente la querella, para concluir de que el ACTO IMPUGNADO, es el referido a los Datos distinguido con el N°37, de fecha 25 de Agosto de 2009, emitido por sindicatura, el cual no es un acto administrativo como tal, es un acto de simple o mero tramites (Llevado por la Sindicatura) y corresponden a los datos del asiento o mejor dicho de inserción en el libro destinado a los asientos de ventas de terreno que al efecto lleva Sindicatura Municipal. En la descrita inserción o minuta se menciona que la venta ha sido aprobada por la cámara municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35. Es decir, son estas últimas y pre señaladas las actas donde se aprueba la venta excepcional del terreno a solicitud del Alcalde; son estas actas de la dos (2) sesiones de cámara, los verdaderos actos administrativos que debieron ser impugnados y atacados. Pues Basta, con leer detenidamente el documento de compra venta que fueron anexado marcado con la letra (C), junto con el escrito de contestación y promoción de pruebas, renglón 20,21 y 22, primera pagina en donde se señala que la operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35 y leer los renglones 1,2,3,4 y 5 ultima pagina donde se encuentran las firmas de quienes lo suscriben en el acto de otorgamiento, para entender que se está impugnando o pidiendo la nulidad de un acto administrativo de mero tramites llevado por la Sindicatura. Obsérvese respetado juez que no se recurren ni se mencionan en ningún lado de la presente querella las identificadas actas Nos. 15 y 35, Ni tampoco se impugno o solicito la nulidad como falsamente lo señala la sentencia recurrida del Contrato de venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón, en la persona del Alcalde del referido Municipio y la ciudadana MYRIAN BARRERA, por lo que mal podría anular el identificado Contrato de venta Excepcional, si no le fue peticionado, es decir no juzgo dentro del limite de las pretensión formulada por la parte.”
En virtud de todos los alegatos interpuestos quien aquí decide pasa entonces a revisar el fallo de fecha 23 de octubre de 2024 por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consideración de los mismos.
Pasa entonces este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la caducidad de la acción que fue el primero de los vicios denunciados, se considera oportuno señalar que la caducidad de la acción se concreta en la imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión.
Ello así, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Referente a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo contemplado en el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de los actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado (…)”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que:
“…transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son ‘formalidades’ pero se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Conforme a lo anterior, este Juzgado Nacional considera oportuno enfatizar que ciertamente el lapso de caducidad establecido en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es un lapso que no admite interrupción, y se cuenta a partir del momento en que el funcionario es notificado del acto o los actos que puedan estar lesionándole algún derecho.
Ahora bien, de la exhaustiva revisión del expediente de marras se pudo observar que no consta en ninguna de las piezas la respectiva notificación de la que habla el legislador en el artículo 32 numeral 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que en este caso nos referimos a la notificación del acto mediante el cual la alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón por acto del alcalde de turno ciudadano Oswaldo R. León, dio en venta a la ciudadana Myriam Barrera Hormiga un terreno que pertenece a la ciudadana Lucia Mora de Abreu y que quedó válidamente comprobado por la cámara municipal de la alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón según informe técnico emitido por la sindicatura del municipio Miranda del estado Falcón (folio 55) y según declaraciones del Síndico Procurador del municipio Miranda, el abogado José Pernalete (vuelto del folio 2 y folio 3 de la pieza II). Es por esto, que dicho lapso para ejercer la acción de nulidad de acto administrativo, no pudo empezar a correr debido a la falta de notificación, por lo que no operó la caducidad. Así se declara.
Asimismo se pasa a verificar lo alegado por la parte apelante en cuanto a “la inepta acumulación de pretensiones”, lo que conlleva a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental a revisar el supuesto de inadmisibilidad establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual se expresa lo siguiente:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…) Cuando se acumulen demandas o pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.
Al efecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27 de septiembre de 2016, (caso: JOHNSON DISTRIBUCIONES, C.A. contra el acto administrativo de fecha 29 de mayo de 2015 dictado por el Presidente del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA), en relación a la inepta acumulación de pretensiones señaló:
“(…) el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas: i) se excluyan mutuamente o ii) los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.
Así, en cuanto al primer supuesto, esta Sala ha expresado que dos pretensiones son excluyentes cuando los efectos jurídicos de cada una de ellas se oponen entre sí, por resultar las mismas contradictorias y, ello se patentiza, por ejemplo cuando se demanda por vía principal el cumplimiento del contrato, pero también se solicita su resolución. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 374 de fecha 15 de abril de 2015).
Con relación al segundo supuesto previsto en la norma, se observa que frente a la posibilidad de acumulación de pretensiones en el libelo por no ser excluyentes, pueda que exista disparidad en la tramitación de los procedimientos establecidos para tales fines y, ello conlleva a la imposibilidad no solo jurídica sino material en dar curso a la causa. Esto último ocurre, verbigracia, en aquellos casos en los cuales se pretende la nulidad de un acto administrativo cuyo procedimiento es el previsto para las demandas de nulidad (artículos 76 al 86 eiusdem), y paralelamente se solicite la indemnización por daños y perjuicios morales, siendo que el procedimiento para este último supuesto es el aplicable a las demandas de contenido patrimonial (artículos 56 y siguientes de la citada Ley) (…) (Sentencia Núm. 0839 del 27 de julio de 2016).”
Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se observa que el artículo 35, numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé como causal de inadmisibilidad de la demanda la inepta acumulación de pretensiones, la cual se configura cuando éstas se excluyan mutuamente o los procedimientos establecidos para su tramitación sean incompatibles.
Así pues, otra cosa ocurre con la ‘pretensión’ (como contenido de la acción) pues en este caso lo que se trata es de ‘peticiones’ realizadas a través del ejercicio de la acción que no pueden concederse por manifiestamente contrarias a los principios lógicos de identidad, tercero excluido y, principalmente, el principio de no contradicción.
El Código de Procedimiento Civil, en cambio, si recoge estas nuevas enseñanzas y, a tal efecto, dispone en su artículo 77 “El demandante podrá acumular en el libelo, cuantas pretensiones le competan contra el demandado, aunque deriven de diferentes títulos” y luego en el artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido observa este Juzgado Nacional que el apoderado de la parte recurrente indicó en su libelo que acudió a interponer las siguientes pretensiones principales: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 37, DE FECHA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA CAMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA CONTENIDO EN LA COMPRA-VENTA EXCEPCIONAL ENTRE EL ALCALDE Y MYRIAM BARRERA HORMIGA V.-25.784.556, VENTA Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. En Fecha: 09-09-2009 BAJO EL Nº 2009.203, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA Nº 338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009. SEGUNDO: SE RESTABLEZCA LA SITUACIÓN JURIDICA LESIONADA EN EL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE CATASTRO MUNICIPAL RESTITUCION DE 307,49 Mts2, DE TERRENO que ilegalmente me segregaron, en el Sistema del Dpto. de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: De forma accesoria solicito SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO de cuya nulidad estoy solicitando, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al procedimiento de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES.” (Vuelto del folio 8 y folio 9 de la pieza principal). (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
En este mismo orden de ideas la parte apelante alegó en su escrito de fundamentación de la apelación lo siguiente: “ahora bien respetado juez, la querellante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, pues esta inepta acumulación obedece a que las peticiones son incompatibles entre si” (vuelto del folio 63 de la pieza III), por lo que quien aquí decide luego del estudio de las pretensiones de la parte recurrente concluye que tales peticiones no son incompatibles entre sí visto que la primera de ellas versa sobre la nulidad del acto administrativo Nº 37, de fecha 25 de agosto del año 2009, emitido por la cámara municipal de la alcaldía del municipio miranda del estado falcón, el cual es el centro de esta controversia, asimismo la segunda de las pretensiones de la parte recurrente versa sobre el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitando que el departamento de catastro municipal de la alcaldía del municipio miranda del estado falcón le reconozca la totalidad de su terreno incluida la parte que le fue segregada, y por último la tercera de las peticiones de la parte recurrente versa sobre una medida cautelar que recae sobre el inmueble objeto de la controversia.
Este Juzgado Nacional atendiendo a la totalidad de lo expresado en el mencionado escrito libelar, entiende que ninguna de las pretensiones de la parte recurrente se excluyen entre si por lo que no se configura la acumulación de pretensiones denunciada por la parte recurrente y de la que habla el legislador en el artículo 35 numeral 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Así se decide.
Ahora bien, en lo atinente a los actos de mero trámite ni la legislación tributaria ni la administrativa contemplan expresamente una regulación sobre el particular; a tales efectos, es oportuno traer a colación lo dispuesto por la Sala Político-Administrativa mediante sentencia Nº 2015-1086 de fecha primero (1) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) que dispuso:
“Esta Sala Político Administrativa mediante sentencia número 1.097 de fecha 22 de julio de 2009, caso: Eliseo Antonio Moreno Angulo, ratificada por la sentencia número 01345 de fecha 1° de diciembre de 2016, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A., se expuso lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo anteriormente transcrito (85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), tradicionalmente la doctrina ha dividido a los actos de procedimiento en actos de trámite (de carácter previo, instrumentales de la decisión que habrá de tomar la Administración), y los actos definitivos, que son aquellos que, después de seguido el iter procedimental previsto en la ley, resuelven el fondo del asunto que se le plantea al órgano administrativo.
Dicha distinción tiene como base la recurribilidad de los actos, pero más bien ésta es la consecuencia de esa diferenciación y no su causa, ya que la regla general será que los actos definitivos -que ‘pongan fin al procedimiento’-, según las palabras utilizadas por el Legislador (…) serán impugnables, mientras que los de trámite no ostentarán tal condición, salvo que: i) pongan fin a un procedimiento; ii) imposibiliten su continuación; iii) causen indefensión o; iv) prejuzguen como definitivos, siempre y cuando dichos actos lesionen los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los particulares afectados por el procedimiento.
De conformidad con lo expuesto, no puede afirmarse que los actos de trámite distintos a los cuatro supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sean ‘inimpugnables’, ya que esa imposibilidad de cuestionamiento por parte del administrado contra este tipo de actos, se refiere a que no podrán ser controvertidos de manera inmediata, autónoma o separada, ya que siempre existirá la posibilidad de alegar y discutir los vicios de forma de los que éstos puedan adolecer cuando se recurra el acto definitivo, como contracara además de la potestad rectificatoria –que se inserta dentro de la potestad de autotutela genérica- de la Administración.
(…)
En definitiva, se precisa, que todos los actos de trámite que causen gravamen estarán sometidos al control de legalidad, sólo que a diferencia de los supuestos previstos en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el resto de éstos estará sometido a un control diferido.” (Negrillas de la cita).
De lo esbozado en el transcrito fallo, se colige que los actos de mero tramite son recurribles de manera autónoma cuando se acredite que: i) pone fin a un procedimiento; ii) imposibilita su continuación; o iii) prejuzga como definitivo; pudiendo causarle indefensión o lesionar algún otro derecho subjetivo o interés legítimo.
En armonía con lo expuesto, se estima que el referido acto administrativo constituye una manifestación de voluntad de la cámara municipal de la alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, al aprobar y formalizar la venta excepcional del terreno que es objeto de litigio, se lesionan los derechos de la recurrente y causa un efecto jurídico definitivo.
A tales efectos, se desprende que la celebración del contrato de compra venta del aludido terreno objeto de litigio, no corresponde a un acto de mero trámite cuyo objetivo consistiría en sustanciar el procedimiento para la aprobación y formalización de la venta de dicho terreno, sino que contiene una declaración de efectos jurídicos por parte de la Alcaldía del municipio Miranda del estado Falcón, mermando los derechos subjetivos de la recurrente, con cual, se lesionó la esfera jurídica de la ciudadana Lucia Mora de Abreu. Así se decide.
Ahora bien visto el punto en el que la parte apelante denuncia que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en 23 de octubre del 2024, está viciada de incongruencia “por falta de pronunciamiento sobre la defensa de Prescripción” (vuelto del folio 64 y folio 65 de la pieza III), pasa entonces quien aquí decide a decidir sobre lo antes mencionado, al respecto se trae a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, la cual en reiteradas ocasiones ha definido las modalidades comunes bajo las cuales se puede presentar el vicio de incongruencia, así en la sentencia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Astrid Vera Lahs, contra Carmen Barvuzano Herrera, Exp. N° 2004-000518, dejó sentado lo siguiente:
“Este Alto Tribunal ha establecido en anteriores fallos, entre otros, en sentencia de fecha 15 de julio de 2004, en el juicio de Manuel Cadenas c/ Francisco González, que la sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión que constituye el objeto del proceso y las defensas o excepciones que se opongan a ésta. De allí que la congruencia supone que el fallo no contenga más de lo pedido por las partes (ultrapetita), menos de lo pedido por las partes (citrapetita), ni algo distinto de lo pedido por las partes (extrapetita)”. (Negrillas de este Juzgado Nacional).
Del criterio jurisprudencial antes explanado se puede dilucidar que los vicios de incongruencia negativa (citrapetita) e incongruencia positiva (extrapetita y ultrapetita) se configuran en los supuesto de, 1. Cuando el fallo dictado contiene menos de lo pedido, 2. Cuando el fallo contiene algo distinto a lo pedido y 3. Cuando el fallo contiene más de lo pedido por las partes. Así se declara.
En este mismo orden de ideas se pasa entonces a verificar lo pedido por la parte apelante y lo otorgado por el juzgado a quo, en primer lugar se observa del folio 111 y su vuelto, escrito interpuesto por los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Palencia Barrera, actuando como terceros interesados, mediante el cual acuden ante el juzgado a quo a los fines de hacerse parte en el presente causa, todo esto planteado en los siguientes términos: “Nuestra legitimidad y cualidad como interesado, viene por el hecho cierto que somos copropietarios juntos con mis hermanos, EDIXON RAFAEL PALENCIA BARRERA Y LUIS ALBERTO PALENCIA BARRERA, (…), de unos inmuebles constituido por una viviendo y la parcela de terreno en donde esta se encuentra enclavada, situada en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Calle Las Brisas, Casa Nº 05 de Barrio San José; dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269.64 M2) y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: en 11 metros lineales con casa y solar que es o fue de la ciudadana Lola García. SUR: En 10 metros lineales con calle las Brisas. ESTE: en 25.68 metros lineales con Farmacia 5 de Julio y OESTE: 25.68 lineales con casa y solar que es o fue del ciudadano Pablo Morales. La vivienda y el terreno nos pertenece por compra que le hiciéramos a la ciudadana: MYRIAM BARRERA HORMIGA, (…), mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio del Estado Falcón de fecha 15 de Mayo de 2018; Nº 2009.2003; Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.466 ny correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Tal como se evidencia de documento de compra que la querellante anexo a su querella de nulidad y que riela y consta en los folios 70 y su vuelto, 71, 72 y su vuelto, 73 su vuelto. Se resalta que nuestra vendedora, los hubo a su vez así: La casa, mediante Titulo Supletorio, Protocolizado en Fecha 26-02-2007, inserto Bajo el Nº 12 Folios 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo décimo, Primer Trimestre del Año Respectivo . El Terreno, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Falcón de fecha 9 de septiembre de 2009; Nº 2009.2003; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 338.9.10.2.466 Estado y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. En la referida vivienda nacimos y crecimos mis hermanos y mi persona y desde que lo adquirimos siempre hemos tenido la posesión pacifica y continua. Los referidos inmueble lo adquirimos de la sra, (MYRIAM BARRERA HORMIGA), previamente identificada, quien principio la posesión y tenencia (Casa y Terreno) desde el año 2.000, por haberlo fomentado con dinero de su propio esfuerzo y peculio personal, por lo que evidentemente han transcurrido hasta el día de hoy más de 23 de años en nuestra familia, la posesión legitima, continua e ininterrumpida. Por lo que no existe dudas de nuestra cualidad e interés jurídico actual como interesados en ser parte como legítimos copropietarios y poseedor de los inmuebles descritos las cuales son impugnados mediante la presente querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, el cual habitamos con nuestras esposa e hijos; el cual en esta etapa del proceso, eventualmente conllevaría a la desposesión jurídica y material, es por lo que nos hacemos parte en esta querella de Nulidad de acto administrativo.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuestos, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, es por lo que ocurrimos a la competencia de este tribunal a los fines de hacernos partes como interesados e informamos de la oportunidad de la audiencia de juicio, como efectivamente lo hacemos en nuestro propio nombres y representación, como copropietario y poseedores legales del inmueble Ut. Supra identificado y declare sin lugar la presente querella de Nulidad.” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto original).
De los folios, 3 y su vuelto y 4 de la pieza II, se observó acta de audiencia, mediante la cual el aludido Juzgado Superior dejó constancia de todo lo alegado por los terceros interesados, quienes durante la audiencia de juicio alegaron lo siguiente: “Alegan que acuden a este Juzgado en virtud del Cartel de Emplazamiento publicado en prensa regional y manifiestan que resaltan la legitimidad de los actuantes como terceros, hermanos Palencia Barrera para acudir ante esta instancia, y radica en que actualmente, son legítimos propietarios de la casa y terreno objeto de la presente controversia, que busca la nulidad del Acto Administrativo por el cual su madre adquiere la parcela de terreno y que luego vende a sus hijos. Dicho esto indican que en nombre de sus representados alegan la caducidad de la acción por cuanto fue presentado el 05/03/2024 y la misma persigue la nulidad de un Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Acta N° 37 del 25/08/2009 emitido supuestamente por la Cámara municipal de Miranda, nótese sin embargo que desde el 25/08/2009 hasta el 05/03/2024 trascurrieron un total de 14 años, 6 meses, una semana y 2 días, por lo que el recurso está caduco a todo evento. Ahora bien, alega que la caducidad queda en evidencia pues la hoy recurrente en años anteriores realizó actuaciones judiciales, de las cuales, en la oportunidad correspondiente, consignará documentales y que todas estas actuaciones, denotan que la ciudadana tenía pleno conocimiento del Acto Administrativo impugnado, y debe declararse entonces inadmisible el presente asunto por haber operado la caducidad. Que si bien es cierto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa permite atacar el Acto Administrativo de efectos particulares y establece el lapso de 6 meses para ello, la misma norma indica que se puede atacar un Acto Administrativo por ilegalidad sin precisar tiempo, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ahondó en ello y manifestó que se puede atacar el Acto Administrativo, siempre y cuando se pretenda la ejecución del mismo y no como actuación principal. Que con esta contestación de la demanda hace énfasis en que el Acto Administrativo que pretende la querellante (recurrente) y el municipio que sea anulados, se refiere a acta N° 37 del 25/08/2009 es un Acto Administrativo de Mero Trámite, no un Acto Administrativo como tal. Que basta con que se revise el acta en cuestión o el documento de compra venta donde la madre de ios hermanos Palencia Barrera compra al municipio la parcela de terreno (folio 51) y en la parte final de este documento se lee en su cláusula novena que de las modificaciones hechas a la ordenanza municipal se acordó la inserción respectiva en el libro destinado a las ventas de terrenos municipales que lleva la Sindicatura. Por lo que se infiere es un acto de Mero Trámite y no el acto definitivo de la sesión de cámara donde se aprobó la venta en cuestión de los cuales debieron pedir la nulidad y no lo hicieron. Resalta que la recurrente incurre en acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, incurre en inepta acumulación de pretensiones, pues pide la nulidad del supuesto acto y en segundo lugar pide se reestablezca la situación jurídica infringida y la restitución de los metros faltantes del lote de terreno (307.49 mts2) que no corresponde al área que ocupan sus representados; y que, adicionalmente solicitan se suspendan los efectos del acto administrativo incluyendo el registro de la referida venta. Solicita en este estado que se declare la inadmisibilidad de la acción por existir caducidad e inepta acumulación de pretensiones. Es todo.
Toma la palabra el abogado Amilcar Antequera y manifiesta que la ordenanza municipal que regia para el momento hacia referencia a una serie de trámites administrativos a ser cumplidos para proceder a la venta de los lotes de terreno correspondientes a municipio y se iniciaba con la solicitud y otros actos de Mero Trámite para llegar finalmente a la decisión definitiva, que se plasma a través de lo acordado en Cámara y ese acto que acordó la enajenación del bien fue el acta N° 15 y 35 y rectificada posteriormente en sesión de Cámara Municipal. Que ese es el acto impugnable en Sede Judicial y no puede impugnarse uno distinto a aquel que es definitivo, por lo que los de Mero Trámite no son impugnables ni en vía administrativa no en vía judicial. En este sentido indica que pretender la nulidad de la inscripción de los documentos que dan lugar a la enajenación del bien no corresponde por ser de mera sustanciación. Por ello manifiesta que no procede una acción judicial contra actos de Mero Trámite. Indica igualmente que el Síndico Procurados Municipal hace referencia a que se está demandando la nulidad de un acto bilateral de venta, cuestión esta que está errada; pero que sin embrago, si fuere axial considerado por la Juzgadora, solicita que como punto previo se pronuncie sobre la prescripción de la acción a que hace referencia el Código Civil ya que empieza a tener vigencia desde el registro de venta del documento, y este fue registrado en 2009, por lo que se observa transcurrieron mas de 14 años desde el registro hasta la actualidad por lo que prescribió la acción y no corresponde pronunciarse sobre el fondo del asunto. Es todo.”
Siguiendo esta correlación se observa lo alegado por los terceros interesados en su escrito de contestación (folios 78 al 80) al recurso contencioso administrativo de nulidad, quedando planteada en los siguientes términos: “La legitimidad y cualidad de mis mandantes como interesados, viene por el hecho cierto que son copropietarios juntos con sus hermanos, EDIXON RAFAEL PALENCIA BARRERA y LUIS ALBERTO PALENCIA BARRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad personal N°27.176.660 y 24.659.403, de unos inmuebles constituido por una vivienda y la parcela de terreno en donde esta se encuentra enclavada, situada en esta Ciudad de Coro, Parroquia San Gabriel, Municipio Miranda del Estado Falcón, específicamente en la Calle Las Brisas, Casa N° 05 del Barrio San José; dicha parcela de terreno tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 M2) y se encuentra alinderado de la manera siguiente: NORTE: En 11 metros lineales con casa y solar que es o fue de la ciudadana Lola García. SUR: En 10 metros lineales con calle las Brisas. ESTE: En 25.68 metros lineales con Farmacia 5 de Julio y OESTE: En 25.68 metros lineales con casa y solar que es o fue del ciudadano Pablo Morales.
La vivienda y el terreno les pertenece por compra que le hicieran mis mandantes a la ciudadana: MYRIAM BARRERA HORMIGA, venezolana, mayor de edad, tituiar de la cedula de identidad N°25.784.556, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón de fecha 15 de Mayo de 2018; N° 2009.2003; Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.466 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2018. Tal como se evidencia de documento de compra venta que se anexa marcado con la letra (A).
Se resalta que la vendedora de mis mandantes, los hubo a su vez así: La CASA, mediante Titulo Supletorio, Protocolizado en Fecha 26-02-2007, inserto Bajo el N° 12, Folios 83 al 103, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Primer Trimestre del Año Respectivo. Tal como se evidencia de documento de compra venta que se anexa en este acto marcado con la letra (B) y el TERRENO, mediante documento inscrito por ante el Registro Público del Municipio Miranda del Falcón de fecha 9 de Septiembre de 2009; N° 2009.2003; Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.466 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2009. Tal como se evidencia de documento de compra venta que se anexa en este acto marcado con la letra (C) .
En la referida vivienda nacieron y crecieron los identificados hermanos y mis poderdantes y desde que lo adquirieron siempre han tenido la posesión pacifica continua e ininterrumpida, además construyeron un tinglado en el porche y un local de paredes de bloques y techo platabanda y piso de cemento adherido hoy en dia a un costado de la vivienda principal que le fue vendida de la cual son copropietarios. Tal como se evidencia del justificativo de testigos que se anexa en este acto marcado con la letra (D). Los referidos inmuebles lo adquirieron de la Sra., (MYRIAM BARRERA HORMIGA), previamente identificada, quien principio o mejor dicho lo construyo y mantuvo la posesión y tenencia (Casa y Terreno) desde el año 2.000, por haberlo fomentado con dinero de su propio esfuerzo y pecunio personal, por lo que evidentemente han transcurrido hasta el día de hoy más de 23 años en la familia, la posesión legitima, continua e ininterrumpida. Por lo que no existe dudas de la cualidad e interés jurídico actual como TERCEROS INTERESADOS, como legítimos copropietarios y poseedores de los inmuebles descritos, el cual habitan con sus esposas e hijos; por lo que se hace necesario hacerse partes en esta querella de Nulidad de un acto supuestamente administrativo de efectos particulares, específicamente el acto impugnado es el acta N°37; de fecha 25 de Agosto de 2009, emitido supuestamente por la cámara municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón al decir del querellante.
La presente Querella fue presentada el día 05 de marzo de 2024, y la misma persigue la Nulidad de un acto supuestamente administrativo de efectos particulares, específicamente el acto impugnado es el Acta N°37, de Fecha 25 de Agosto de 2009, emitido supuestamente por la Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón. Nótese bien ciudadano juez que desde el 25 de Agosto de 2009, fecha esta que se produce el supuesto acto administrativo impugnado hasta el día de la presentación de la Querella 05 de marzo 2024 han transcurrido exactamente 14 años, 6 meses, 1 semana y 2 días.
Ahora bien respetado juez, quiero describir y resaltar en nombre de mis mandantes algunas actuaciones judiciales realizadas previamente por la querellante LUCIA MORA DE DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 8.487.653, que ponen en evidencia que tenía conocimiento pleno del acto impugnado a destiempo, pero que en esta nueva querella de nulidad yerra a identificarlo.
A) Consigno en nombre de mis mandantes marcadas con la letra (E) copias certificadas del Expediente N° 2.483-2011; Demandante: LUCIA MORA DE DEABREU. Demandado: MYRIAM BARRERA HORMIGA; Motivo: NULIDAD DE VENTA EXCEPCIONAL realizada por el municipio Miranda a la ciudadana, MYRIAM BARRERA HORMIGA, de fecha 09 de Septiembre de 2009, inscrito Bajo el N° 2009.2003, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 338.9.10.2.466, y correspondiente al libro del Folio Real del Año 2009. En la mencionada operación de venta señala de manera expresa la demandante en su demanda que fue aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo de 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada en fecha 23 de Junio de 2009, Actas Números 15 y 35. Tribunal que conoció de la causa: Juzgado Primero de Municipio Miranda del Estado Falcón. Decisión: Declara inadmisible la demanda en fecha 08 de AGOSTO 2.011.
B) Consigno en nombre de mis mandantes marcadas con la letra (F) copias certificadas del Expediente N° 22223-2012; Demandante: LUCIA MORA DE DEABREU por medio de su apoderado judicial Julio Tova Boso. Demandado: MYRIAM BARRERA HORMIGA; Motivo: NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO REGISTRAL DEL TITULO SUPLETORIO, a favor de la ciudadana, MYRIAM BARRERA HORMIGA, Protocolizado por ante el registro Inmobiliario del municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 26 de febrero 2007, Bajo el N° 12, Folios 83 al 103, protocolo Primero, Tomo Decimo Segundo, Primer Trimestre del año en curso. Tribunal que conoció de la causa: Juzgado Tercero de Municipio Miranda del Estado Falcón. Decisión: Declara inadmisible la demanda en fecha 12 de AGOSTO 2.0161.
C) Consigno en nombre de mis mandantes marcadas con la letra (G) copias certificadas de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Expediente N° IP21-N-2023-000013. Demandante: LUCIA MORA DE DEABREU, Demandado: Cámara Municipal del Municipio Miranda del Estado Falcón y como interesado por afectarle el acto administrativo MYRIAM BARRERA HORMIGA; Motivo: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de fecha 26 de Octubre de 2023. Decisión: Desistido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de Amparo Constitucional.
En conclusión respetado Juez, es por ello que pido en nombre de mis mandantes se sirva declarar la inadmisibilidad de la querella, ello con fundamento al artículo 32 de la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece que las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales, respecto a este ultimo contenido de la norma, me permito puntualizar que la Sala Político Administrativa, en diversas oportunidades ha señalado o limitado la aplicación de tal supuesto, solo en el procedimiento judicial de ejecuciones administrativas firmes y este no es el caso, (subrayado y negrilla mío)
Los Datos distinguido con el N°37, de fecha 25 de Agosto de 2009, no es un acto administrativo como tal, es un acto administrativo de simple o mero tramites (Llevado por la Sindicatura) y corresponden a los datos del asiento o mejor dicho de inserción en el libro destinado a los asientos de ventas de terreno que al efecto lleva Sindicatura Municipal. En la descrita inserción o minuta se menciona que la venta ha sido aprobada por la cámara municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el dia 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35. Es decir, son estas últimas y pre señaladas las actas donde se aprueba la venta excepcional del terreno; son estas actas de la dos (2) sesiones de cámara, los verdaderos actos administrativos que debieron ser impugnados, obsérvese respetado juez que no se recurren ni se mencionan en ningún lado de la presente querella las identificadas actas Nos. 15 y 35 (Que rielan y constan en las acta procesales 51 al 54 y de igual modo se anexan en este marcado con las letras H y 1) • Basta, con leer detenidamente el documento de compra venta que se anexa en este acto marcado con la letra (C), renglón 20,21 y 22, primera pagina en donde se señala que la operación de venta ha sido aprobada por la Cámara Municipal en sesión celebrada en fecha 13 de Marzo del año 2008, posteriormente rectificada en sesión celebrada el día 23 de junio del año 2009; actas Nos. 15 y 35 y leer los renglones 1,2,3,4 y 5 ultima pagina donde se encuentran las firmas de quienes lo suscriben en el acto de otorgamiento, para entender que se está impugnando o pidiendo la nulidad de un acto administrativo de mero tramites llevado por la Sindicatura, como lo es la transcripciones en el libro de ventas de terreno todas las ventas que realiza en el municipio y que al efecto repito lleva el órgano o sindicatura.
Observe respetado juez, el petitorio de la presente querella, en donde el querellante la ciudadana: LUCIA MORA DE DEABREU, ut supra identificada, solicita, PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta supuestamente del acto administrativo N°37, de fecha 25 de Agosto del año 2009, emitido y aprobado supuestamente por la cámara Municipal, contenido en la compra venta excepcional entre el ALCADE y MYRIAM BARRERA HORMIGA, C. V-25.784.556, venta Protocolizado en fecha 09 de Septiembre del año 2009; Bajo el N° 2009.203; Asiento Registral1; Matricula N° 338.9.10.2.466, del Libro de Folio real del año 2009 del Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. SEGUNDO: Se restablezca la situación jurídica lesionada en el sistema administrativo de Catastro Municipal y Restitución de 307,49 mts2 de terreno que ilegalmente le fue segregado en el sistema del departamento de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcon. TERCERO: De forma accesoria solicita se suspendan los efectos de cuya nulidad se está solicitando, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al procedimiento de solicitud de medidas cautelares.
Ahora bien respetado juez, la querellante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, pues esta inepta acumulación obedece a que los peticiones son incompatibles entre si, siendo que en la primera pretensión pide la Nulidad Absoluta de un acto supuestamente administrativo y en la segunda pretensión la restitución de TRESCIENTOS SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMETROS (307,49 mts2) de área de terreno es decir una acción reivindicatoria o mero declarativa y por último en su tercera pretensión pide, de manera accesoria solicita se suspendan los efectos de cuya nulidad se está solicitando, entendiendo como accesoriedad lo que depende de lo principal, en consecuencia estamos en presencia de una nueva pretensión principal que colide con el fin de la solicitud de nulidad absoluta. Además es evidente que estas medidas no son coincidentes y exceden a la adquirida inicialmente por la Sra. MYRIAM y posteriormente mis mandantes en conjunto con sus hermanos, pues el terreno en nuestra posesión y propiedad y en donde se encuentra enclavada nuestra vivienda tiene una superficie de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (269,64 M2). Por lo que pido sea declarada inadmisible la presente querella por defecto de forma y en razón de las consideraciones antes expuestas.” (Mayúsculas y negrillas del texto original).
Ahora bien, de lo antes explanado se puede dilucidar que la parte apelante en ningún momento previo a la fundamentación de la apelación, hizo alegato alguno sobre la prescripción por lo que a la falta de alegatos el Juez a quo no estaba en la obligación de pronunciarse al respecto, razón por la cual no se configura el vicio de incongruencia por falta de pronunciamiento (citrapetita). Así se declara.
Aunado a lo anterior se observó que la parte apelante también denunció el vicio de incongruencia positiva por pronunciamientos “sobre puntos que no han sido objeto del litigio” (extrapetita), en este sentido este Órgano Jurisdiccional, trae lo pedido en el escrito libelar por la parte recurrente, ciudadana Lucia Mora de Abreu: “PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTO ADMINISTRATIVO Nº 37, DE FECHA: 25 DE AGOSTO DEL AÑO 2009, EMITIDO POR LA CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA CONTENIDO EL COMPRA-VENTA EXPECIONAL ENTRE EL ALCALDE Y MYRIAM BARRERA HORMIGA V.-25.784.556, VENTA Protocolizada ante el Registro Público del Municipio Miranda del Estado Falcón. en Fecha: 09-09-2009 BAJO EL Nº2009.203, ASIENTO REGISTRAL 1, MATRICULA Nº338.9.10.2.466, del Libro de Folio Real del Año 2009. SEGUNDO: SE RESTABLEZCA LA SITUACION JURIDICA LESIONADA EN EL SISTEMA ADMINISTRATIVO DE CATASTRO MUNICIPAL RESTITUCION DE 307,49 Mts2, DE TERRENO que ilegalmente me segregaron, en el Sistema del Dpto. de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón. TERCERO: De forma accesoria solicito SE SUSPENDAN LOS EFECTOS DEL ACTO de cuya nulidad estoy solicitando, mientras sea tramitado y decidido el correspondiente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conforme al procedimiento de Solicitud de MEDIDAS CAUTELARES.”, (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Asimismo es necesario verificar lo decido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (a quo), en el dispositivo del fallo emitido en fecha 23 de octubre del año 2024, el cual es objeto de apelación, quien decidió lo siguiente: “PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Medida Cautelar Innominada, interpuesto por la Ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, titular de la cedula de identidad Nº 8.487.653, debidamente asistida por el abogado DAVID DURAN, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.159, contra la CÁMARA MUNICIPAL, DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. SEGUNDO: Se declara la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares constituido por el Contrato de Venta Excepcional celebrado entre el Municipio Miranda del estado Falcón en la persona del Alcalde del referido Municipio para ese entonces el Ciudadano OSWALDO ANTONIO RODRÍGUEZ LEON y la ciudadana MYRIAM BARRERA HORMIGA. Ello con fundamento en lo explanado en la motiva del presente fallo. Así se decide.”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
Corolario a lo anteriormente expuesto, es claro que lo otorgado por el aludido Juzgado Superior corresponde a lo solicitado por la parte recurrente por lo que en virtud de lo antes mencionado y el criterio jurisprudencial traído a colación, resulta forzoso para quien aquí decide declarar existente el vicio de incongruencia positiva (extrapetita). Así se declara.
Así pues, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Ibrahin Palencia Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.678.812 y V-26.667.832, respectivamente, quienes son terceros interesados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.653, asistida por los abogados en ejercicio, David José Duran, Antonio Lilo Vidal y David Jesús Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 176.159, 25.379, 174.162, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer en Alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Ibrahin Palencia Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.678.812 y V-26.667.832, respectivamente, quienes son terceros interesados en la presente causa..
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 31 de octubre de 2024, por el abogado en ejercicio Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.018, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudCadanos Ibrahin Palencia Barrera y Jhonny Ibrahin Palencia Barrera, titulares de las cédulas de identidad Nº V-24.678.812 y V-26.667.832, respectivamente, quienes son terceros interesados en la presente causa, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón en fecha 23 de octubre de 2024.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2024, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana LUCIA MORA DE ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-8.487.653, asistida por los abogados en ejercicio, David José Duran, Antonio Lilo Vidal y David Jesús Bernal, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números, 176.159, 25.379, 174.162, respectivamente, contra la CÁMARA MUNICIPAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente N°: VP31-R-2025-000008
AT/ap
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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