REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2017-000117
En fecha 03 de mayo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial (en apelación), interpuesto por la ciudadana ALEGNY FERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.296.289 debidamente asistida por los abogado Freddy José Mejía Cáceres y Liliana Margarita Giménez Martínez, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 134.158 y 260.000, respectivamente, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 26 de abril de 2016, el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesta por la abogada Liliana Margarita Gimenes Martínez, apoderada judicial de la ciudadana Alegny Fernández Camacho, contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del estado Portuguesa con sede en Guanare, la cual declaro Desistido el Procedimiento de la demanda de Contenido Patrimonial interpuesta.
En fecha 09 de mayo de 2017, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa; y se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tenga conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, según lo previsto en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 257 eiusdem. Por consiguiente ordena la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 14 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2017, la suscrita Secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, hace constar que fue librado boleta de notificación a la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho y oficio: Nros. JNCARCO/608/2017 dirigido al Procurador General del estado Portuguesa, oficio N° JNCARCO/609/2017 dirigido al Gobernador del estado Portuguesa, y oficio de comisión N° JNCARCO/607/2017 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 07 de diciembre de 2017, se agregaron resultas de comisión, remitidas mediante oficio N° 351-17 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, constante de 13 folios útiles.
En fecha 15 de octubre de 2018, se deja constancia mediante secretaria, por cuanto de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa la exposición del alguacil del Juzgado comisionado, agregada en fecha siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), respecto a la imposibilidad material de practicar la notificación de la parte demandante, el cual expuso: “(…) Devuelvo en este acto la Boleta de Notificación, que me fue entregada para notificar mediante la misma a la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNANDEZ CAMACHO por cuanto me dirigí a la dirección mencionada en la presente boleta y me informaron que dicho local fue desocupado motivo por el cual procedo a la devolución de la misma. Es todo (…)”. Asimismo, se pudo constatar que mediante diligencia agregada en fecha quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016), al recurrente ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho proporcionó un nuevo domicilio procesal, razón por la cual este Juzgado Nacional ordena su notificación nuevamente. Líbrese comisión mediante oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias del Municipio Guanare del Primer circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 19 de junio de 2019, se deja constancia por secretaria que fueron recibidas la resultas de comisión, remitidas mediante oficio N° 378 por Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Asimismo, se dejó constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Sindra Mata, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de marzo de 2023, se deja constancia mediante secretaria de la reconstitución de la junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Asimismo hace constar que fue librado boleta de notificación a la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho y oficio: Nros. JNCARCO/337/2017 dirigido al Procurador General del estado Portuguesa, oficio N° JNCARCO/338/2017 dirigido al Gobernador del estado Portuguesa, y oficio de comisión N° JNCARCO/339/2017 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 14 marzo de 2024, se reconstituyó la junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente, y la Dra. Rosa Acosta, como Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 02 de abril de 2024, se deja constancia mediante secretaria, en donde en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se libro la boleta de notificación a la parte recurrente, y vista la exposición del Alguacil del Juzgado comisionado donde manifestó: que se traslado a la dirección correspondiente y se entrevisto con una persona la cuál no se quiso identificar pero manifestó que su momento fue abogada asistente de la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ Camacho y esta no se encuentra en el país, razón por la cual este Juzgado Nacional ACUERDA DEJAR SIN EFECTO la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y acuerda librarla nuevamente. Asimismo por cuanto la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se observa la imposibilidad de practicar la notificación personal a la parte recurrente, es por lo que este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, ordenando su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional. En misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libro boleta de notificación para ser publicada en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha 25 abril de 2024, se deja constancia mediante secretaria que fue retirada la boleta de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 02 de abril de 2024, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 29 de abril de 2024, se dejó constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para la fundamentacion de de la apelación, según lo contemplado en el articulo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 17 de junio de 2024, se dejó constancia que en fecha 13 de junio de 2024, venció el lapso para la fundamentacion a la apelación, habiendo presentado el escrito la parte interesada en fecha 20 de abril de 2016, el cual riela desde el folio ciento vientres (123) hasta el folio ciento treinta y uno (131), este Juzgado Nacional, fija el lapso de cinco días (05) de despacho para contestación a la fundamentacion de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de julio de 2024, se dejó constancia que se encuentran agotados todos los actos de sustanciación en la presente causa, este Juzgado Nacional, ordena pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines legales consiguiente, de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 05 de noviembre de 2024, se dejó constancia que encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 31 de marzo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 11 de abril de 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 173, en donde se ordena notificar a la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, para que informe dentro de los seis (6) días continuos como término de la distancia más diez (10) días despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y el archivo del expediente.
En fecha 26 de mayo de 2025, visto que por sentencia de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó la notificación a la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, a los fines que manifiesten su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al Tribunal A quo. En consecuencia se ACUERDA librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal
En fecha 23 de junio de 2025, se retira de la cartelera la boleta fijada en fecha 26 de mayo de 2025, para notificar a la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, otorgándole diez (10) días de despacho, más los seis (6) días continuos de término de la distancia, a los que se refiere dicha boleta.
En fecha 25 de junio de 2025, se deja constancia que en razón a lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordena practicar por secretaría el cómputo de los días despacho trascurrido y los correspondiente al termino de distancia y al abocamiento. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente la Dra. Martha Elena Quivera, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: la suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día veintiséis (26) de mayo exclusive 2025, trascurrieron los seis (06) DÍAS CONTINUOS DE TERMINO DE DISTANCIA, así: veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30), treinta y uno (31), de mayo del presente año y uno (01) de junio del presente año. Y los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, así: dos (02), tres (03), nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18) de junio del 2025 y en fecha veintitrés (23) de junio del presente año, se retiro de la cartelera la boleta de notificación. Y se pasó expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEMANDA CONTENIDO PATRIMONIAL
En fecha catorce (14) diciembre de 2015, fue presentado por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, debidamente asistida por el abogado Freddy José Mejia Cáceres, anteriormente identificados, demanda de contenido patrimonial, contra la Gobernación del Estado Lara , bajo las siguientes razones de hecho y derecho:
Que, “(…) En fecha 10 de Diciembre del año 2014, [se] encontraba conduciendo [su] vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORE; TIPO: SPORT-WAGON; CLASE: CAMIONETA; COLOR: VERDE DOS TONO; AÑO: 1.998; SERIAL DE CARROCERIA: AJU3WP25331; PLACA: EAA-83P, SERIAL DE MOTOR: WA25331; PROPIETARIO: FREDDY ALEXIS MENDOZA VILLEGAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-10.350.914, CONDUCTOR: ALEGNY COROMOTO FERNANDEZ CAMACHO ya identificada, cuando de pronto fue sorprendido por un vehículo el cual consta de las siguientes características MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV-DMAX; TIPO: PICK-UP; CLASE: CAMIONETA; COLOR: ROJO; AÑO :-; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSK997A155966, PLACA: 93E-UAC, SERIAL DE MOTOR: PROPIETARIO: GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, ente político territorial, vehículo asignado al ESINSEP, CONDUCTOR: JOORBIN JOSE GOYO HERNANDEZ venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-16.647.485, siendo conductor para el momento del accidente, contra mi vehículo FORD EXPLORER, PLACA EAA-83P (antes identificado), todo por la producto de la inobservancia del ciudadano JOORBIN JOSE GOYO HERNANDEZ, no tomando las medidas de precaución para realizar cruce a la derecha, ocasionado daños y demás tal como lo expresa las copia certificadas de las actas administrativas del Tránsito Terrestre, las cuales anex[a] marcada "A". automotor involucrado en el accidente, por el ciudadano JOORBIN JOSE GOYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad (29 años de edad), titular de la cedula de identidad N° V-16.647.485, residenciado en Barrio Bello monte sector 01 casa Nº 95 Quanare Estado Portuguesa, a quien se le impuso por ese motivo Boleta de citación Nº 14- 698345, por parte del Cuerpo de transito y Transporte Terrestre, donde refleja claramente que el conductor del vehiculo sobrepaso el limite de velocidad permitido en una intersección. Continuando con el relato de los hecho, una vez que fue impactado por la puerta delantera lateral derecha, la rueda derecha se explotó y no pud[ó] rodar [su] vehiculo MARCA: FORD, MODELO: EXPLORER, identificado supra, personas que circulaban al momento del accidente, se detuvieron para ayudar[le] puesto que el ciudadano ut supra que [le] ocasionó el accidente y los funcionarios que estuvieron presente levantando el acta del accidente ya se habían retirado del lugar, quedando sola con [sus] dos hijas y la niña que [le] faltaba por llevar a su casa, ya que para ese entonces [su] única fuente de ingreso era realizar transporte escolar; la niña que [le] faltaba en llevar a su casa se golpeó una de sus piernas, [su] hija se golpeó la cabeza con el vidrio de la puerta trasera, y él bebé que para ese entonces contaba apenas con 2 años de edad también sufrió un golpe en la cabeza con el mismo vidrio, debido a la magnitud del impacto del vehículo el cual [les] impactó y a la velocidad en la que venía, y sufrió una mordida leve en la lengua todo producto del impacto. Este accidente [le] ha perjudicado en una manera muy grave causándo[le] un gravamen y daños psicológicos, a tal magnitud que [su] único medio de transporte y de ingreso era [su] vehículo; [es] madre soltera con dos hijos menores y no cuent[a] en estos momentos con ninguna clase de ingresos (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) Es el caso como consecuencia de los hechos anteriormente narrados se ocasionan los siguientes daños o lesiones corporales: A .- Estado de Schock Pánico por parte de los niños: Noemi Palmar, la niña Melangy Camila y Melvin Camilo Alsurú Fernández. B .- El niño Camilo sufrió mordedura leve de lengua al momento del accidente. C .- Golpe contundente en la cabeza sufrió la niña Melangy Camila Alsurú Fernández. Estas lesiones originaron para el momento del accidente estuviese desesperada y desorientada. Por otro lado los niños Melangy Camila y Melvin Camilo Alsurú Fernández, han sido evaluado por el Doctor Arnoldo Rivero médico especialista en Pediatría, donde indica que ciertamente producto del impacto hubo contusión muscular y amerita tratamiento y rehabilitación, costos [ha] tenido que sufragar hasta la presente fecha, además de otras secuelas por determinar consecuencia del accidente, sin tomar en cuenta el daño psicológico en los niños tales como pesadillas, temor al oír ruido del vehículo y otros que sin duda alguna afectaron a [sus] hijos, lo que se traduce en que [sus] hijos los niños Melangy Camila y Melvin Camilo Alsurú Fernández, ya no tienen su vida normal desde el punto de vista social, económico y psicológico. Tal como se evidencia de informe médico de fecha 04/12/2015, del Doctor ARNOLDO A. RIVERO MENDOZA, MSDS Nº 45766, C.I.V-7598733, el cual anex[a] con la letra "B". El daño infringido a [su] representada, ALEGNY COROMOTO FERNANDEZ CAMACHO, dado que de igual manera sufri[eron] golpes en el hombro y en la pierna derecha y le impide reiniciar su actividad laboral y demás actividades cotidianas, por tal razón debe restablecer su integridad física, para ello se ha visto en la imperiosa necesidad de buscar ayuda en sus que hacer cotidiano, apoyo familiar, diligencias en instituciones públicas y privadas que lo ayuden a superar su padecimiento tales como: terapias y otros, esto además de mencionar todos los gastos originados por las lesiones en el accidente los cuales fueron aproximadamente por un monto de BOLÍVARES CIEN MIL (Bs. 100.000,00) cancelados al Dr. Arnaldo Rivero Mendoza y en distintos centros médicos de la entidad, sin contar otros gastos de consulta y tratamientos médicos, todo esto en virtud de los daños ocasionados a [su] mandante, tal como se desprende de los informes médicos, facturas y recipes que se anexan en copias fotostáticas simples marcados con la letras "C".(…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) Por todo lo anteriormente apuntado, acud[e] en [su] condición de representante judicial del (sic) ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V 18.296.289, para que en ejercicio y facultad que le confiere el artículo 1.196 del Código Civil, ante las evidentes y gravísimas LESIONES CORPORALES sufridas por su persona, como se desprende de las pruebas anexas fije y ordene a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, como propietario del vehículo automotor MARCA: CHEVROLET; MODELO: LUV-DMAX; TIPO: PICK-UP: CLASE: CAMIONETA: COLOR: ROJO; AÑO SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSK997A155966, PLACA: 93E-UAC, vehículo asignado al ESINSEP, cuyo CONDUCTOR: JOORBIN JOSE GOYO HERNANDEZ., ocasionó el accidente en el cual resultó lesionada [su] mandante y sus hijos los niños Melangy Camila y Melvin Camilo Alsurú Fernández, INDEMNIZACIÓN POR LESIONES CORPORALES, sufridas por [su] mandante en el referido accidente de tránsito a titulo de DAÑO MATERIAL, la cual estim[a] en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00). Y así mismo la INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MATERIAL, sufrido por el Vehiculo de [su] representada, cuya existencia se evidencia en el expediente de transito oportunamente levantado por las autoridades de Transito Terrestre, el cual se consigna adjunto a la presente demanda, de legajo de Setenta y Dos (72) fotos del vehículo de [su] mandante, y legajo de facturas y presupuesto de reparación, los cuales consign[a] anexos marcados con las letras "D", "E" y "F", las cuales estim[a] en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) [Su] mandante como consecuencia del accidente explicado padece de una merma considerable de sus ingresos, en razón de tener que erogar cantidades para su movilización y otros gastos, medicinas, exámenes de laboratorio, pago de taxis, entres otros gastos, teniendo que pedir dinero prestado, generándole un endeudamiento y la consecuente disminución de su patrimonio. En ese orden, es menester indicar que la doctrina, específicamente Cabanellas G, en su obra "Indemnización de Daños y Perjuicios" califica al DAÑO EMERGENTE como: …(Omisis)… Como consecuencia de lo antes narrado, desde que ocurrió el accidente [su] mandante se ve en la necesidad de contratar los servicios de vehículos de transporte publico y privado, para trasladarse a realizar las pocas diligencias que puede hacer, es decir desde el mes de Diciembre del 2014 hasta la fecha, es decir más de diez (10) meses, se ha movilizado en taxi y perdió su única fuente de ingresos pues su vehiculo era usado para trabajar como transporte escolar y producto de la colisión de transito a la que nos referimos en la presente demanda el mismo quedo in operativo. En vista de ello ha tenido que erogar desde el momento en que ocurrió el accidente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00). Por concepto de transporte para ella y sus menores hijo y a dejado de percibir la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) que percibía mensualmente producto de su trabajo, lo cual a la fecha a SETENTA DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 72.000, 00), todo ello se traduce en detrimento de su patrimonio; por lo que formalmente solicito se indemnice en la referida suma por concepto de DAÑO EMERGENTE (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Que, “(…) En resumen, se destaca que la grave situación que viven tanto [su] mandante como su familia, ha generado en su entorno una escalada de sufrimientos psicológicos que no pueden ser reparado de ninguna forma, no obstante que la indemnización que se otorgue, sirva en gran medida para aliviar el terrible daño psicológico que ha sido victima [su] representado, por lo que el DAÑO MORAL reclamado constituye el equivalente en dinero del perjuicio sufrido por el ciudadano ALEGNY COROMOTO FERNANDEZ CAMACHO, ya que la justa indemnización que se reclame le brindara la posibilidad de nuevos caminos para su recuperación espiritual. La novísima Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su dispositivo 127, habilita al justiciable a requerir por ante la administración de justicia la reparación de "todo daño", que nazca de un accidente de tránsito tanto al conductor, propietario u aseguradora, petición que aquí se formula, muy especialmente en lo relacionado al DAÑO MORAL. Por lo anteriormente explicado y de conformidad con lo consagrado en el artículo 1.196 del Código Civil, pid[e] en nombre de [su] representado, que sea INDEMNIZADO por las partes demandadas, a titulo de DAÑO MORAL, en la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
Finalmente solicita, “(…) En vista de las múltiples gestiones que se han realizado por ante el responsable del accidente, las cuales han sido infructuosas y ante la negativa de reparar los daños corporales, emergentes y morales causados a [su] defendido, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demand[a] a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, representado en la persona del ciudadano WILMAR CASTRO SOTELDO, Gobernador del Estado Portuguesa, todo ello de conformidad con lo estableado en el Articulo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en los Artículos 1.185, 1.191 1.193, 1.196 del Código Civil Vigente para que convenga o en caso contrario sea condenado por este Tribunal a cancelar las cantidades que especifico a continuación: PRIMERO: Por Concepto de LESIONES CORPORALES, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) SEGUNDO: Por Concepto de DAÑO EMERGENTE: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) TERCERO: Por Concepto de DAÑO MORAL: la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000.00) y DAÑOS MATERIALES la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00) CUARTO: La indexación o corrección monetaria por devaluación de la moneda nacional, ajustada a los índices de inflación fijados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que ocurrió el accidente hasta la fecha del pago definitivo y total, en razón de que el Juez Ejecutor está autorizado directamente para calcular la indemnización monetaria sobre la base de los referidos índices de inflación, sin necesidad de experticia completamente al fallo en virtud de que la inflación es un hecho notorio y a la corrección monetaria es una máxima de experiencia. QUINTO: Las costa y costos generados en el presente juicio. Por tanto, se estima la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 3.750.000,00), cantidad esta que es conservadora debido a que no se incluyen los honorarios profesionales del Abogado o que me asiste o abogados que me pudieran asistir (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial, interpuesto por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Como punto previo corresponde a esta Juzgado emitir pronunciamiento en cuanto al desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello por la falta de comparecencia a la Audiencia de Preliminar. Ahora bien, el desistimiento del procedimiento, es uno de los tipos de desistimiento que pueden efectuarse en un juicio, caracterizado porque supone que el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente al lapso de prueba. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer una nueva demanda, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada. (Vid. Sentencias de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-1388 de fecha 26 de julio de 2007, caso: Banco Federal, C.A. vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Nº 2011-054 de fecha 26 de enero de 2011 caso; Carmen Figueroa Contra la Dirección de Determinación de Responsabilidades de la Contraloría del Estado Bolivariano de Miranda).
Precisado lo anterior, es claro que el desistimiento del procedimiento no implica la renuncia a la acción sino la terminación del procedimiento que la contenía, lo que en el caso especifico del artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ocurre por la actitud pasiva del actor en un momento específico del procedimiento, esto es, la incomparecencia a la Audiencia de Preliminar que prevé el referido articulo; teniendo en cuenta que por los efectos del desistimiento estudiado, el accionante podrá interponer nuevamente la demanda. Por otra parte, las demandas de contenido patrimonial, se establece en el articulo 56, primer aparte, que las previsiones de esa sección tendrán carácter supletorio en los demás procedimientos, por lo que debe entenderse que lo no previsto en los demás procedimientos puede ser resuelto con lo indicado para el trámite de dichas demandas, en cuanto le sea aplicable.
De modo que antes de atender a la aplicación de normas previstas en otros instrumentos legales, conforme a lo pautado por el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debe tratar de resolverse el vacío, con las normas aplicables a las demandas de contenido patrimonial, en cuanto ello sea posible.
Determinado lo anterior, se observa que en el artículo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prevé que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar en demandas de contenido patrimonial, genera como consecuencia el desistimiento del procedimiento, señalando de manera especifica en su primer aparte que "El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente".
Conforme a lo indicado a lo antes transcrito este Juzgado que, no resulta aplicable la consecuencia indicada en el articulo 266 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo conducente hacer valer el primer aparte articulo 60 de la de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cuanto al desistimiento del procedimiento en las demandas de nulidad, en el entendido que una vez declarado el referido desistimiento, el demandante podrá interponerse nueva demanda de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.
Respecto, a lo que se desprende textualmente de los artículos 57 y 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, "Articulo 57. La audiencia preliminar tendrá lugar el décimo día de despacho siguiente a la hora que fije el tribunal. Dicha audiencia será oral, con la asistencia de las partes. En este acto, el Juez o Jueza podrá resolver los defectos del procedimiento, de oficio o a petición de parte, lo cual hará constar en acta. El demandado deberá expresar con claridad si contraviene los hechos alegados por la contraparte, a fin de que el Juez o Jueza pueda fijar con precisión los no controvertidos. En esta oportunidad, las partes deberán promover los medios de prueba que sustenten sus afirmaciones”, y el “Articulo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia premilitar, se declara desistido el procedimiento. El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”
Se observa que la ley que regula el presente procedimiento de demanda, establece como consecuencia jurídica la inasistencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe este Juzgado señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal y en consecuencia, la omisión del pronunciamiento de la sentencia de lapso de prueba.
Visto lo anterior, advierte esta Juzgado que configurándose así el supuesto establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, de la demanda interpuesta por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, antes identificada, ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir la presente DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, interpuesta por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nº V-18.296.289, asistida por los abogados ADIB DE JESUS BRICENO TORRES y RENATO CARMELO CRISÓSTOMO VÁSQUEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 134.164 y 159.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con, el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del articulo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Freddy José Mejia Cáceres y Liliana Margarita Gimenes Martínez, identificado ut supra, contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa , la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Freddy José Mejia Cáceres y Liliana Margarita Gimenes Martínez, identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la demanda de contenido Patrimonial interpuesto. Así se declara.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido por demanda por contenido patrimonial para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, debidamente asistida por la abogada Liliana Margarita Gimenes Martínez, identificada ut supra, contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó notificar a la parte interesada, a fin que compareciera dentro de los seis (6) días continuos como termino de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/ABRIL/3150-11-VP31-R-2017-000117-173.HTML.
En fecha 26 de mayo de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte demandante, por medio de la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/ABRIL/3150-11-VP31-R-2017-000117-173.HTML, en el que ordenó notificar a la parte interesada, a fin de que compareciera dentro de los seis (6) días continuos como término distancia, más los diez (10) días despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestará su interés en que se continuará la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los nueve (9) años, desde el 20 abril de 2016, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Ello así, por cuanto los seis (6) días continuos como término distancia, más los diez (10) días despacho, comenzó a correr desde el 26 de mayo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, y siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, debidamente asistida por la abogada Liliana Margarita Gimenes Martínez, identificada ut supra, contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto, y FIRME la sentencia de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, debidamente asistida por la abogada Liliana Margarita Gimenes Martínez, identificada ut supra, contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Alegny Coromoto Fernández Camacho, debidamente asistida por la abogada Liliana Margarita Gimenes Martínez, identificada ut supra, contra la decisión de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: FIRME la sentencia de fecha 14 de abril del año 2016, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO en la presente demanda de contenido patrimonial interpuesto por la ciudadana ALEGNY COROMOTO FERNÁNDEZ CAMACHO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2017-000117
RAC/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ___________________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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