REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2016-001058
En fecha 20 de julio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, interpuesta por la ciudadana GREYMHIRT JOSELINE PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº15.869.847, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión se efectuó en virtud del oficio N° 410-16, proferido en fecha 12 de enero de 2016, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional de acuerdo a la apelación interpuesta por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61.292, con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil quince (2015).
En fecha 20 de julio de 2016, se dio cuenta a este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental del presente expediente, asimismo, se designó ponente a la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas.
Por auto de fecha 26 de julio de 2016, se expuso que, vista la diligencia de misma fecha, suscrita por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, actuando en su condición de Jueza de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Nacional ordenó tramitar la incidencia correspondiente, para lo cual se abrió cuaderno separado al que se le anexará copia certificada del presente auto y la respectiva diligencia de inhibición, por lo que se ordenó el desglose de ésta última.
Mediante auto de fecha 26 de julio de 2016, se constato que, visto el auto de misma fecha, dictado por este Juzgado Nacional en la causa principal N° VP31-R-2016-001058, mediante el cual se ordenó abrir el presente cuaderno separado para tramitar la incidencia de inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en su condición de Jueza de este órgano jurisdiccional, se ordenó pasar el asunto a la Jueza Presidenta, Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba.
Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esa misma fecha se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 10 de marzo de 2014, fue interpuesto demanda de nulidad, por la ciudadana Greymhirt Joseline Perez Rojas, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondon Perez, identificados ut supra, contra la Resolución Administrativa Nº 117-2013, emitida por la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en los siguientes términos:
Primeramente, alegó que “[Empezó] a prestar servicios el día 14/07/2010, a las órdenes de la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto, del Estado Portuguesa, en el cargo de Jefa del Registro Civil, devengando un salario mensual de siete mil doscientos ochenta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.287,43) hasta el día 16/12/2013, fecha en la cual se [le] entrego la Resolución Administrativa N° 117-2023 Emanada del Ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto, Abogado Edgar Jose Miranda Cabaña, la cual [acompaña] marcado “B”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
A su vez, expuso que “En el segundo considerando de la Resolución se indica ‘…que realiza funciones que requieren un alto grado de confidencialidad, de confianza…’, es Evidente que el acto viola lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues carece de motivación, por cuanto a criterio de los diferentes Tribunales de la República cuando se indica que un Funcionario es de confianza debe explanarse las tareas que el Funcionario desempeña, por lo que el acto está infectado de inmotivación.”
Por otro lado, expreso que “(…) la Administración entrego [al] mandante para ser notificado solo la Resolución N° 117-2013 sin entregarle una notificación en los términos previstos en los artículos 73 y 74 eiusdem. No se le notificó [al] mandante formalmente del acto, no hubo notificación. El artículo 73 de la Ley citada señala que se notificara a los interesados todo acto Administrativo de carácter particular, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, en el caso de marras a mi representado se le entrego solo el acto Administrativo. El Artículo 73 antes identificado impone a la Administración que al notificar el acto debe indicar los recursos que proceden, con expresión de los términos para ejercerlos y de los Órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse, obligaciones que no cumplió la Administración, pues tal como se evidencia en el anexo marcado ‘B’, la referida Resolución N° 117-2013 no indica los recursos que proceden contra el acto, ni los términos para ejercerlos, ni los órganos o Tribunales ante los cuales deben interponerse. El Artículo 74 eiusdem, señalan que las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto”. (Negrillas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
De acuerdo a todo lo antes expuesto, solicitó “(…) la nulidad de la Resolución N° 117-2013 de fecha 13-12-2013 dictada por el Ciudadano Alcalde del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, Abogado EDGAR JOSE MIRANDA CABAÑA, y consecuencialmente se ordene la reincorporación de [su] mandante al cargo de Jefa del Registro Civil con el pago subsidiario de los salarios dejados de percibir durante el procedimiento, cesta tickets y demás beneficios laborales”. (Negrillas y mayúsculas del original. Corchetes de este Juzgado Nacional).
Por último, alegó que “(…) [Tiene] tres vacaciones vencidas y no disfrutadas, las cuales me corresponden con el pago de un bono vacacional de 70 días cada una”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 04 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greymhirt Joseline Pérez Rojas, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa; señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“En cuanto al presunto vicio de inmotivación, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa y de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, asumido por [la] Juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
(…) el acto administrativo impugnado, a saber, el contenido en la Resolución N° 117-2013, de fecha 13 de diciembre de 2013, dictada por el ciudadano Edgar José Miranda Cabaña, en su condición de Alcalde del Municipio San Rafael del Estado Portuguesa, mediante el cual se depuso a la querellante de la Administración Municipal, indicó que procedía a remover a la querellante por considerar que su cargo de ‘Jefa de Registro Civil’ es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 21, numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual considera [la] Juzgadora, que se encuentra satisfecho el requisito de motivación según el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. En corolario con los análisis anteriores, [la] sentenciadora [desechó] el vicio de inmotivación alegado y así se decide.
(…) la parte querellante alegó que no le fue entregada una notificación en los términos previstos en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, conviene resaltar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01330 del 13 de marzo de 2008, dejó sentado con relación a la notificación defectuosa, lo siguiente:
‘(…) Respecto a la denuncia de notificación defectuosa del acto impugnado, esta Sala debe igualmente desestimarla, ya que a pesar de no constar expresamente en autos el momento exacto en que el proveimiento administrativo fue notificado a la recurrente, ni tampoco que se le hayan indicado los recursos que procedían, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales podían interponerse; lo cierto es que sí está plenamente acreditado en el expediente que el recurso correspondiente, a saber, el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, fue ejercido en tiempo hábil por la recurrente ante el órgano jurisdiccional competente, cual es, esta Sala Político-Administrativa, quedando con ello plenamente subsanado cualquier defecto en la notificación. Así se declara. (…)”
(…) una notificación defectuosa puede quedar convalidada si el interesado, conociendo de la existencia del acto que le afecta, recurre del mismo por ante el órgano competente; tal como ocurrió en el caso de marras, que si bien la notificación realizada al recurrente no cumplió con todos los extremos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no indicar el Tribunal competente ante el cual se interpone el recurso contencioso administrativo, la misma quedó convalidada, ya que la interesada, vale decir, la ciudadana Greymhirt Joseline Pérez Rojas, recurrió del mismo por ante este Tribunal
Visto lo anterior, este Tribunal debe considerar convalidada la notificación realizada, ya que la misma cumplió con el objeto que se persigue. Así se decide
(…) se observa que la querellante alegó haber prestado sus servicios desde el 14 de julio de 2010 hasta el día 16 de diciembre de 2013, observando esta Juzgadora que desempeñó los cargos de ‘Directora Encargada de Recursos Humanos’ y de ‘Jefa de Registro
Habiéndose encontrado que los cargos de ‘Directora Encargada de Recursos Humanos’ y ‘Jefa de Registro Civil’ son cargos de libre nombramiento y remoción, se debe indicar que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indica que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción.
(…) no resulta procedente la pretensión de la querellante de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones que se derivan de ello. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle a la querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico y, más allá de ello, a proceder –de ser el caso- a otorgar pagos indemnizatorios cuando la Administración tiene la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
(…) para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente –legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por ‘vacaciones vencidas y no disfrutadas’ este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GREYMHIRT JOSELINE PEREZ ROJAS, asistida por el Abogado JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, identificados ut supra, contra la Resolución Administrativa Nº 117-2013, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, por lo que en tal sentido, se observa:
El contenido normativo contemplado en el artículo 7 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.
Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
(…) 9. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva, si es de contenido administrativo (…)”.
A tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico” (Destacado de este Juzgado Nacional)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Sumado a lo expuesto, se trae a colación la disposición contenida en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero del año 2015 por el abogado en ejercicio Juan Rondón, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Greymhirt Pérez Rojas, contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero del año 2015 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Ernesto Rondon Pérez, ut supra identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 4 de febrero del año 2015. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 4 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Greymhirt Perez Rojas.
En fecha 9 de febrero del año 2015, el abogado en ejercicio Juan Rondón representante judicial de la parte recurrente, apeló de la sentencia dictada por el aludido juzgado superior (folio 131 y su vuelto).
En fecha 6 de abril del año 2015, el abogado en ejercicio Juan Rondón, consignó escrito mediante el cual ratifica la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero del año 2015.
En fecha 13 de septiembre del año 2015, el abogado en ejercicio Juan Rondón mediante escrito solicitó al Juzgado Superior que se aboque al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de diciembre del año 2015, el abogado en ejercicio Juan Rondón, consignó escrito mediante el cual ratifica la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero del año 2015.
En fecha 12 de enero del año 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 9 de febrero del año 2015, en consecuencia se ordenó remitir la presente causa a este Órgano Jurisdiccional.
En 20 de julio del año 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, en esa misma oportunidad se ordenó la reanudación del procedimiento de segunda instancia y se otorgó el lapso de diez (10) días de despacho siguiente para que conste en autos la notificación de las partes.
Por auto de fecha 26 de julio del año 2016, se dejó constancia de que la Dr. Marilyn Quiñónez Bastidas actuando en su condición de Juez de este órgano jurisdiccional, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de junio de 2025, se reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad visto que en fecha 26 de julio de 2016 se ordenó la apertura de un cuaderno separado (inhibición) en la presenta causa, este Juzgado Nacional ordenó dejar sin efecto el mismo debido a que la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas ha cesado en el ejercicio de su cargo en este Juzgado Nacional.
En fecha 15 de julio del año 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces.
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 16 de diciembre del año 2015, (Vid. Folio ciento cincuenta y cinco (155) de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual la parte recurrente ratificó su apelación, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día 20 de julio de año 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
En consecuencia SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero del año 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GREYMHIRT JOSELINE PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.847, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61292 y se declara FIRME la Resolución Administrativa Nº 117-2013, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la ciudadana GREYMHIRT JOSELINE PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.847, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61292, contra la Resolución Administrativa Nº 117-2013, emitido por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
TERCERO: se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 4 de febrero del año 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana GREYMHIRT JOSELINE PÉREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 15.869.847, asistida por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 61292.
CUARTO: se declara FIRME la Resolución Administrativa Nº 117-2013, emitida por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA
Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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Expediente Nº VP31-R-2016-001058
AT/rnf
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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