REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DR. ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº: VP31-R-2016-000802


En fecha 23 de septiembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, el presente expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (apelación) interpuesto por el ciudadano GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO, titular de la cédula de identidad número V-5.644.714, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gillmer José Amaya Quiñónez, inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el número 53.219, contra el CONSEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por auto de fecha 23 de septiembre de 2016, se dio cuenta de la causa a este Juzgado Nacional y se designó como Juez Ponente a la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. Asimismo, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del procedimiento, de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándose a tales efectos un término de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos del término de la distancia. En consecuencia, una vez conste en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos el lapso antes referido, se fijará por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia a que se refiere el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 20 de marzo de 2017 se dio por recibida la comisión ordenada por oficio de fecha 13 de febrero de 2017, asimismo se dejó constancia de haberse cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 01 de noviembre de 2023, como quiera mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina y visto el contenido del Acta N° 8 levantada en fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), donde se dejo constancia a la continuidad en el cargo como Jueza Nacional Suplente de la Dra Rosa Acosta, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra, Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se reasignó la ponencia a la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes y se fijó el término de 10 días de despacho más seis (6) días continuos para la notificación a las partes sobre la reanudación del procedimiento de segunda instancia.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2024 se dejó constancia de que se recibieron comisiones sin cumplirse. Asimismo se dejó constancia que, mediante acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Dra. Tibisay Morales Fuentes, cesó como Juez suplente de este Juzgado Nacional, asimismo se dejó constancia en el acta Nº 14 de la misma fecha que asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 13 de febrero de 2023 y juramentado el 12 de diciembre de 2023. Visto el contenido del acta N° 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se le reasignó la ponencia de la presente causa al Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, y de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces. Vencido el lapso previsto, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentre.

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2024 debido a la imposibilidad de realizar la notificación de las partes se ordenó librar boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se dejó constancia que mediante acta N° 8 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), la Dra. Rosa Acosta Castillo asumió como Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y visto el contenido del Acta N° 9 levantada en fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Provisoria.

. Mediante auto de fecha 14 de enero de 2025, se dejó constancia que, mediante acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, consignó reposo médico, y por lo cual, se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cédula de identidad Nro. 14.233.915, para su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024. Visto el contenido del acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón. Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. Asimismo, se ortorgó el lapso de 5 días de despacho para recusar a los jueces.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2025 se dejó constancia de haberse vencido los lapsos otorgados en fecha 14 de enero de 2025, asimismo se ordenó pasa el expediente al Juez ponente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esa misma fecha se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

-I-
ANTECEDENTES DE LA CORTE

Por auto de fecha 5 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el abogado Gillmer Amaya Quiñónez, en representación del ciudadano Gerson Parada Carrillo, ut supra identificados, y se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Repetición y Distribución de Documentos (URDD) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 4 de marzo de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se dio cuenta del presente caso y designó como Juez Ponente al Dr. Freddy Vásquez Bucarito. Así mismo se otorgó el lapso de 10 días de despacho más 9 días continuos del término de la distancia a los fines de que la parte apelante presentara la fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 6 de abril de 2015 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de haberse vencido el lapso otorgado el 4 de marzo de 2015, por lo que en virtud de esto ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.

Mediante sentencia interlocutoria del 20 de mayo de 2015, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, anuló parcialmente el auto de fecha 4 de marzo de 2015, únicamente en lo relativo al inicio del procedimiento de segunda instancia, así como las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo ordenó reponer la causa al estado de que se libren las notificaciones a que hubiera lugar para que se dé inicio al procedimiento de segunda instancia.

En auto de fecha 18 de noviembre de 2015, se paralizó la causa de marras y se remitió el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional, constante de dos (2) pieza judiciales.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-II-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de marzo de 2014, el ciudadano Gerson Parada Carrillo, asistido por el abogado en ejercicio Gillmer Amaya, antes identificados, presentaron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Concejo Municipal del municipio Libertad del estado Táchira, con fundamento a las razones de hecho y de derecho que de seguida se pasan a detallar:

“Tal como lo disponen los artículos 86, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los articulos 1 y 3, de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, como ex concejal del Concejo Municipal del Municipio Libertad, percibi desde los periodos legislativos de los años 2000 al 2005, del 2005 al 2013, derechos constitucionales en cuanto al pago de prestaciones sociales y beneficios laborales, fundamentados en orden jerárquico, en el Principio de Supremacía Constitucional y en los Principios de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad al cobro de prestación por antiguedad, intereses de fideicomiso, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, como resultado de la garantía constitucional de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia Social.
Todo ello basado en pronunciamientos y decisiones jurisprudenciales emanados de Sala Político Administrativa del TSI, unos interpretando y reconociendo el alcance del extinto articulo 2 de la Ley de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipio, del año 2002 en lo referido a la remuneración como emolumento, que generan los concejales del pais, en sus funciones legislativas, denominadas dieta, otros interpretando equidad en cuanto a la remuneración que pudieran percibir estos legisladores municipales en comparación con los diputados de los Consejos Legislativos Regionales y diputados de la Asamblea Nacional. Con algunos casos que todavia se ventilan ante la Sala Político Administrativa, donde se demando a través de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, las Resoluciones Nros. 01-00-000-492, de fecha 21/6/2005, emanadas de la Contraloria General de la República, de los cuales se violentaban garantias y derechos constitucionales de los concejales del Pais, en poder percibir ninguna otra remuneración distinta a la dieta; Resolución Nro. 01-00-000-637, de fecha 19/9/2008, mediante la cual se ratifico el criterio institucional de improcedente el pago de remuneraciones a estos funcionarios públicos, en los términos que establecia el articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios, del año 2002, lesionándose los Principios de Progresividad, intangibilidad e irrenunciabilidad establecidos en la Constitución de 1999. (Expediente 392/2010 llevado por los Concejales del Municipio Cárdenas del estado Táchira, en Sala Politico Administrativa del TSJ). Sentencias Nros 00800 de fecha 29/3/2006, Nro. 01048 de fecha 24/9/2008 y Nro. 01516 de fecha 2/11/2008, que mantuvieron el criterio de reconocer a los Legisladores Regionales, y extensivo a los Municipales y miembros de Juntas Parroquiales por principios de equidad, sus derechos constitucionales como funcionarios al servicio de la Administración Pública Municipal. Por otra parte, los criterios reiterados por las Contralorias Municipales y gran parte de Sindicaturas Municipales de las Alcaldías en nuestro Pais, hacen referencia al alcance e interpretación de la decisión emanada en fecha 23 de junio del año 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1211, la cual se pronuncio acerca de la solicitud de aclaratoria y ampliación presentada por los apoderados judiciales de los Legisladores del Estado Aragua Resolviendo que : "...respecto del supuesto reconocimiento por parte de esta Sala de derechos sociales de rango Constitucional distintos al salario en cabeza de los miembros de los órganos legislativos estadales durante el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001, como son las vacaciones, las prestaciones sociales, las pensiones, las jubilaciones, etc, debe esta Sala Constitucional negar en forma categórica que se haya efectuado dicho reconocimiento en la sentencia interpretativa Nro. 8302004 del 7 de Mayo, en la que por el contrario, en forma expresa e inequivoca se advirtió que los integrantes de los órganos legislativos estadales durante el periodo que va desde el 8 de agosto de 2000 y el 13 de septiembre de 2001 tendrian derecho a reclamar tales beneficios sociales si y solo si concurrian los requisitos establecidos en la legislación especial.......". CRITERIOS E INTERPRETACIONES ESTAS SUBJETIVAS, que señalo la Contraloria General de la República contenida especificamente en la última Circular Nro 01-00.000325 de fecha 12 de Mayo del año 2010, que menoscaban los derechos constitucionales de estos funcionarios públicos, en ejercicio de Funciones Legislativas por mandato constitucional, articulos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, el pago que pudieran hacerse hechos estos funcionarios públicos como adelanto de Prestaciones Sociales, Bono vacacional, Vacaciones y Bono de Fin de año de los periodos comprendido entre 2000 al 2005 y del 2005 al 2013, ESTARÍAN AJUSTADOS A DERECHO, ya que los principios y garantias Constitucionales establecidas en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ampara a los Concejales, tanto en orden social y de justicia por ser trabajadores del sector público, por cuanto los legisladores municipales deben ser considerados funcionarios piblicos y el hecho que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios de fecha 26 de Marzo del año 2002, en su articulo 2, estableciera el concepto de EMOLUMENTOS, en sentido estricto de la norma y de acuerdo a la interpretación gramatical, estos emolumentos comprenden las remuneraciones, sueldos, bonos, dietas, primas y cualquier tipo de ingresos mensuales percibidos por el funcionario en razón de sus funciones públicas.
Si bien es cierto, que los funcionarios públicos, Concejales del Municipio LIBERTAD, y en mi caso especifico como concejal, para la fechas de la prestación de sus servicios, percibimos por concepto de ingreso mensual y/o remuneración, la denominada dieta, este elemento forma parte integral del concepto de Remuneración tan ampliamente discutido en orden Institucional y jurisprudencial, ya que la misma es obtenida en forma regular y permanente no solamente en cumplimento de sesiones de trabajo que realizamos, como funcionarios públicos, sino por el trabajo realizado en cada una de las comisiones que integramos como legisladores del Concejo Municipal de Libertad.
Establece el articulo 89 de la Constitución de la República Bolivariana En relación a estos principios constitucionales: Articulo 89: El Trabajo es un hecho social y gozara de la Protección del estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de las trabajadoras y trabajadores, consagrando los principios de:
1. -Ninguna Ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. -Los Derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.
3. _Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurvencia de varias normas o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma aplicada se aplicara en toda su integridad.
En relación a estos principios constitucionales, y por cuanto ha sido criterio reiterado del Sistema Nacional de Control Fiscal, con fundamento a las Circulares No. 01-00-000-492, de fecha 21 de junio de 2005 y Circular Nro, 01-00-000637, de fecha 19 de septiembre de 2008: "..... la no posibilidad que los Concejales perciban remuneraciones distintas a la percepción de dietas y por ende los limites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarias y Funcionanas de los Estados y Muniapios, no pudiéndose desprender ningún otro beneficio o percepción adicional y la improcedencia de los pagos realizados por concepto de prestaciones sociales, bono vacacional y aguinaldos inconstitucional este promuncianiento administrativo de la Contraloría hicieron General de la República, por cuanto violenta la Supremacia Constitucional de la norma más favorable que les favorezca en este caso a los Concejales, en toda su integridad, de acuerdo a lo contemplado en el articulo 2 de la extinta Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios...", hoy dia articulo 3 de la Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, del 12 de Enero del año 2011. Por cuanto cualquier anticipo o adelanto en el pago de prestaciones sociales, bono vacacional y bono de fin de año, que realizaron los Concejales, son consecuencia juridica de sus derechos constitucionales, derechos estos laborales IRRENUNCIABLES.
Como ha sido criterio de este Accionante interpretar que, los Concejales para la época de sus periodos legislativos, son sujetos amparados Constitucionalmente por mandato del articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, no solamente la derogada sino aun más la reformada en el año 2011, Tal como lo establecía el articulo 2 de la derogada Ley, cuando en su primer aparte:
• ......"Los Limites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley"
Siendo la misma Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, que establece que los concejales en sus funciones legislativas son considerados, FUNCIONARIOS PUBLICOS, entonces mal pudo la Contraloría General de República, limitar el concepto de funcionarios a los Concejales cuando estos prestan un servicio a la Administración Municipal, en virtud de sus funciones legislativas, trayendo como consecuencia desde el punto de vista constitucional, que los CONCEJALES DEBEN SER CONSIDERADOS TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO CON DERECHOS A SUS PRESTACIONES SOCIALES TANTO PARA EL PERIODO 2000 AL 2005 Y DEL 2005 AL 2009 Y LOS TRES AÑOS QUE EL CNE LES DIO EN PRORROGA DE SUS FUNCIONES LEGISLATIVAS, HASTA EL 8 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2013.
Po otra parte siempre ha existido en el caso que nos ocupa, COMO ANTECEDENTE JURIDICO, para interpretar la retroactividad o no de la Ley Orgánica de Emolumento hasta el año 2011, un conflicto de ley y la concurrencia de interpretación de normas de carácter legal y sublegal, por cuanto no existió para esos periodos señalados, en nuestro ordenamiento juridico, regulación expresa en materia de pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a los concejales en todo el territorio nacional, como lo reconoce expresamente la Contraloria General de la República en la Circular Nro. 01-00-000325 de fecha 12 de Mayo del año 2010, cuando expresa: "... que hasta tanto no sean dictadas regulaciones especiales que modifiquen el actual régimen de los funcionanos runicipales por elección popular, expuesto en las normativas antes citadas, los Concejales y los Miembros de las Juntas Parroquiales no pueden percibir otros conceptos a los que alude el articulo 2 Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios 3 Funcionarias de los Estado y Municipios..._". Violentándose con este Criterio subjetivo no vinculante, los derechos constitucionales de los concejales, por cuanto la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estricto sentido del Control de la Constitucionalidad, establece en el articulo 89 numerales 2 y 3, el carácter Irrenunciable de los derechos laborales de los Concejales. Nula toda acción o convenio que menoscabe estos derechos y en caso de dudas acerca de la aplicabilidad o concurrencia de normas, se aplicara la más favorable al trabajador, que en el caso que nos ocupa por existir este conflicto de ley y la falta de regulaciones especiales expresa en la materia en conflicto, la norma más favorable e integra es la contemplada en el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apara los periodos legislativos señalados.
No cabe la menor duda que por principio de Supremacía Constitucional tan ampliamente comentado, deben aplicarse las disposiciones contendidas en los articulos 86,89,91 y 92 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y no limitar la interpretación del derogado Articulo 2 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios. Delimitar legalmente el concepto de dieta como parte no integrante de una remuneración, seria violentar los derechos constitucionales de estos funcionarios legislativos y el mio propio como ex concejal del Concejo Municipal de Libertad estado Táchira, que por lo particular de nuestras actividades al igual que los Diputados de la Asamblea Nacional, Diputados de los Consejos Legislativos, somos FUNCIONARIOS EN FUNCION LEGISLATIVA, con los mismos derechos constitucionales, con la diferencia que para el caso de los Concejales existió en los anteriores periodos antes de la entrada en vigencia de la Reforma a la Ley Orgánica de Emolumentos, COLISION DE NORMAS DE CARACTER LEGAL Y SUBLEGAL y es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la competente para determinar el alcance, aplicabilidad y control Constitucional de las normas que mejor les favorecen a estos funcionarios legislativos.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, DE ACUERDO A LOS SIGUIENTES PLANTEAMIENTOS JURÍDICOS:
PRIMERA CIRCUNSTANCIA DE HECHO: Ciudadano Juez, como consecuencia de los antecedentes antes señalados y en virtud de las luchas y conquistas sociales generadas del Constituyente del año 1999, tomando en consideración en orden jerárquico las disposiciones constitucionales, doctrinales y jurisprudenciales señaladas en los 86,89,91 y 92de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, del 12 de enero del año 2011, como funcionario legislativo para la época y concejal del Municipio Libertad, electo por votación popular en los periodos municipales del los año 2000 al 2005 y del 2005 al 31 de Diciembre del año 2010, según se comprueba de Actas de Proclamación expedidas por el CNE Regional, asi como Acta de Juramentación del Concejo Municipal de Libertad, que anexo al presente Libelo, preste mi servicio legislativo al Ilustre Concejo Municipal de Libertad, como representantes del soberano y cumpliendo mis funciones edilicias en cada una de las jornadas de discusión de anteproyectos y proyectos de ordenanzas municipales, reformas, modificaciones, discusiones de actos administrativos conforme a la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, participando así como se demostrara en su oportunidad procesal, en las distintas sesiones ordinarias y extraordinarias cada semana en la Cámara Municipal, asistiendo a las distintas jornadas de parlamentarismo de calle, comisiones de trabajo con las comunidades y sectores de las parroquias del Municipio Libertad. Generando mensualmente UN EMOLUMENTO, de carácter remunerativo denominado DIETA, asi como los otros beneficios de ley denominados bono vacacional y bono de fin de año.
Estableciéndose con el Concejo Municipal del Municipio Libertad del Estado Táchira, un vinculo jurídico como Prestador de la Función Legislativa, fundamentado bajo el Régimen de los artículos 86, 89, 91 y 92de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y Articulo 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios, de del 12 de enero del año 2011, en todo lo referido a los principios de SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL por ser trabajador del sector público (Legislador Municipal) los principios constitucionales de PROGRESIVIDAD, INTANGIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD de los derechos y garantias constituciones en el cobro acumulado de mis prestaciones en años de ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONAL Y BONO DE FIN DE AÑO.
SEGUNDA CIRCUNSTANCIA DE HECHO: Ciudadano Juez, como funcionario público para la época, debo ser considerado sujeto amparado Constitucionalmente por mandato del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estado y Municipios. Tal como lo establece el articulo 2 de la precitada Ley, cuando establece en su primer aparte:
…”Los Limites establecidos en esta Ley regirán exclusivamente para los emolumentos que se devenguen de manera regular y permanente, con excluión de las bonificaciones de fi de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios piblicos regulados por esta ley"
Reconociendo el mismo Legislador, el carácter remunerativo del emolumento percibido como Funcionario Público en su época, en forma regular y permanente, cuya consecuencia juridica en el tiempo es la ANTIGUEDAD. Siendo considerado, para la época y periodos legislativos antes señalados de los años 2000 al 2010 FUNCIONARIO PUBLICO, quien prestó un servicio legislativo a la Administración Municipal, en virtud de sus funciones legislativas, trayendo como consecuencia desde el punto de vista constitucional y legal, ser considerados en todos estos periodos legislativos TRABAJADORES DEL SECTOR PUBLICO CON DERECHOS A SUS PRESTACIONES SOCIALES.
TERCERA CIRCUNSTANCIAS DE HECHO: CUMPLIMENTO Y LEGALIDAD DEL ACUERDO ESPECIAL EL CONCEJO LEGISLATIVO MUNICIPAL DE LIBERTAD, DE FECHA 13/9/2013: Asi las cosas y en completa Autonomia e Independencia para el periodo legislativo de prórroga del año 2013, y por disposiciones contempladas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, articulos 168, 311 y 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los articulos 54, numeral 2; articulo 96, numerales 8 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los aticulos 4 de la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios de enero del año 2011; Reglamento que Regula el Funcionamiento Administrativo y Régimen Parlamentario del Concejo Municipal de Libertad y en cumplimiento con lo establecido en el artículo 3 de la Ordenanza de Publicaciones en Gaceta Municipal, el dia 13 de septiembre del año 2013, por unanimidad los ex concejales aprobamos a través de ACUERDO LEGISLATIVO ESPECIAL, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 0058, en los distintos considerandos, por principios de Supremacia Constitucional y Principios constitucionales de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad de nuestros derechos laborales, ordenar a la Coordinación de Administración del Concejo Municipal de Libertad, Capacho Viejo del Estado Táchira, la cancelación prorrateada en base al status de cada ex concejal, una vez verificada su condición de funcionario público, y tomando en consideración la disponibilidad presupuestaria y financiera, para la apertura a cuenta a terceros, la transferencias de los recursos provenientes de nuestras prestaciones sociales, sin poder materializarse para la fecha por falta de disponibilidad financiera.
Quedando vigente el Acto administrativo de efectos particulares, de fecha 13/9/2013, que demando ademas en su cumplimiento, por cuanto el mismo fue llevado a efectos legales, tomando en consideración todo el orden juridico vigente. Acuerdo este publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria Nro.0058, y enviado en copias certificadas al Despacho del Ciudadano Alcalde JOSE ERASMO GOMEZ, como Autoridad Ejecutiva del Municipio, el dia 1 de Noviembre del año 2013, a través de oficio participándole de la situación Jurídica en el cobro de pasivos laborales de los Ex concejales del Municipio Libertad, a los fines legales consiguientes. Acuerdo este especial, que fue motivado y discutido previamente por cada uno de nosotros, en virtud de su Naturaleza Juridica, por ser beneficiarios al pago de nuestras prestaciones por antiguedad, bono vacacional y bono de fin de año previstos tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados Y Municipios.
CUARTA CIRCUNTANCIA DE HECHO: ALCANCE Y LEGALIDAD DEL ACTA NRFO. 36-2013: Una vez debatido, discutido a través de exposición de Motivos, las fuentes de orden Constitucional, Legal, Doctrinal y Jurisprudencial del derecho de cada uno de nosotros como concejales para la época, a cobrar nuestras prestaciones de antigüedad, bono vacacional y de bono de fin de año que demandamos, se levanto un ACTA NRO. 36- 2013 por los ex integrantes del Concejo Municipal de Libertad del Estado Táchira, donde consta la aprobación Unánime de los conceptos alli demandados y considerados, que le otorgaron el carácter administrativo del acto legislado, que en copia certificada anexo al presente libelo Inmediatamente después a estos hechos y como en el pais se celebraron elecciones municipales para el 8 de Diciembre del año 2013, en cumplimiento de las normativas establecidas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, cumplimos como ex funcionarios legislativos salientes, LA DISCUSIÓN Y APROBACIÓN DEL PROYECTO DE ORDENANZA DE PRESUPUESTO QUE REGIRÍA EL PERIODO MUNICIPAL 2014, que en copia simple anexamos al presente libelo, comunicado a las nuevas autoridades municipales electas para el periodo municipal 2013 al 2017, en cumplimiento de las normativas legales establecidas por la Contraloría General de la República, en la entrega de los archivos, bienes del Municipio Libertad, por las diferentes comisiones de enlace de las autoridades salientes y entrantes donde se dejo constancia del alcance y legalidad del ACUERDO LEGISLATIVO ESPECIAL, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 0058, y la oportunidad y termino prudencial establecido para el cumplimiento de dicho acto legislativo. Encontrándonos con la sorpresa que a partir del 8 de enero del año 2013, los nuevos integrantes del Concejo Municipal de Libertad, del estado Táchira, habian dejado sin efecto el proyecto de ordenanza discutido por los ex concejales salientes donde se había previsto un estimado de presupuesto, en la partida 4.11. 05 el presupuesto del pago integros de cada una de nuestras prestaciones de antiguedad, bono vacacional y bono de fin de año, por un monto de UN MILLON NOVECIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.910.000) para los sietes (1) ex concejales del Concejo Municipal de Libertad, monto este que representa la totalidad de los pasivos laborales.
Proporcionalmente correspondiéndome por mis años de antiguedad en el servicio legislativo, los periodos legislativos de los años 2000 al 2005 y del aão 2005 al 31 de Diciembre del año 2010, que a continuación detallo conforme a la Ley:
GERSON EUCARIO PARADA CARRILLO
FECHA DE INGRESO: 12/12/2000
FECHA DE CORTE: 31/12/2010
TIEMPO LABORADO: 10 AÑOS
DEPOSITO DE GARANTIA PRESTACIONES: Art. 143, Literal a y b LOTTT. ...Bs. 107.554,92
DEPOSITO DE GARANTIA DE LAS RESTACIONES SOCIALES INTERESES. ... Bs. 64.244,18
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES ART. 142 LITERAL D LOTTT G.O. EXT. NR. ........- Bs. 171.799,10
Bono Vacacional y Bonificación de Fin de año: Bs. 156.014,4
TOTAL PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 327.813,50 (anexamos hoja de cálculo de prestación por antigüedad, intereses y tabla de bono vacacional y dono de fin de año.
PRECEPTOS JURIDICOS FUNDAMENTADOS: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial que Fundamento en el Articulos 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con lo establecido en el articulo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Base Legal para el pago de las Prestaciones de Antigüedad, Bono Vacacional y Bono de fin de año: articulo 142, literal a, b de la Ley Orgánica para el Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras. Articulo 4 8, 14 y 15 de la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios de los Estados y Municipios. Articulos 86, 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones de hecho y de derecho antes explicadas es que vengo a DEMANDAR como en efecto demando al MUNICIPIO LIBERTAD, CAPACHO VIEJO, del Estado Táchira, en la persona de su cuentadante Ciudadano Alcalde, electo el 8 de Diciembre del año 2013 y la Corresponsabilidad Administrativa y legal del Concejo Municipal de Libertad, Capacho Viejo del estado Táchira, en la persona de su Presidente, por las conductas de omisión, desconocimiento, incumplimiento de legalidad del Acuerdo Legislativo publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 0058, aprobado por los extintos concejales del Concejo Municipal de Libertad del período legislativo 2005 al 2010 y la el periodo de prorroga legislativa concedido por el CINE del año 2010 al 8 de Diciembre del año 2013, que establecen el fundamento y alcance constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial de la cancelación por concepto de prestación por antiguedad, bono vacacional y bono de fin de año por los años de servicio legislativo cumplidos en los periodos municipales antes señalado y por ende el PAGO JUDICIAL DE MIS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, BONO VACACIONA Y BONO DE FIN DE AÑO, señalados ampliamente en el capitulo de la circunstancias de hecho y derecho y conforme anexos presentados junto a este libelo de demanda.
PETITORIO
En Virtud de lo antes expuesto solicito, a este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo Estado Táchira, declare con lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, así como el Cumplimiento y Validez del ACUERDO LEGISLATIVO ESPECIAL, publicado en Gaceta Municipal Extraordinario Nro. 0058, que establece el fundamento y alcance constitucional, legal, doctrinal y jurisprudencial del pago de mi prestación por antiguedad, bono vacacional y bon de fin de año por la prestación del servicio legislativo cumplidos en los periodos municipales antes señalados. Así mismo solicito una vez admitido el Recurso se libren las respectivas Boletas de Citación de los Representantes del Municipio Libertad, Capacho Viejo del estado Táchira, en las personas del Alcalde, Sindico Procurador Municipal y Presidente del Concejo Municipal de Libertad, con domicilio en la carrera 3 calle 3 Quinta Fabiana frente a la Plaza Bolivar Municipio Libertad, Estado Táchira.”. (Mayúsculas, subrayado y negritas originales del texto).

-III-
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“El 21 de Marzo de 2014, el ciudadano GERSON ESCARIO PARADA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.644.714, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira.

Mediante auto emanado el 24 de marzo de de 2014, este Tribunal dio entrada a la querella interpuesta, formó expediente y lo identificó con el N° SP22-G-2014-000061; posteriormente, mediante Sentencia Interlocutoria N° 129/2014 del 31 de Marzo de 2014, admitió el recurso en referencia y ordenó las notificaciones de Ley. Las notificaciones al Concejo Municipal y la Alcaldía del Municipio Libertad del estado Táchira, y la citación del Sindico Procurador Municipal de la prenombrada municipalidad, fueron agregadas al presente expediente en fecha 29 de Abril del 2014, respectivamente.

En fecha 19 de Mayo de 2017, mediante oficio marcado con el N° DA-0489-14, de fecha 16/05/2014, el Alcalde del Municipio Libertad del estado Táchira, remite los antecedentes administrativos relacionados con la presente querella funcionarial.

En fecha 20 de Mayo de 2014, el Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, presentó escrito de contestación de la querella funcionarial.

En fecha 23 de Mayo de 2014, mediante auto este Tribunal fijo la realización de la audiencia preliminar para el quinto (5°) día de Despacho siguiente. El día 03 de Junio de 2014 se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes intervinientes en la causa.

En fecha 12 de Agosto de 2014, el ciudadano Abogado José Gregorio Morales Rincón, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Superior Estadal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se aboco al conocimiento de la presente querella funcionarial y ordenó la notificación del abocamiento a todas las partes intervinientes.

En fecha 19 de Septiembre de 2014, se deja constancia que feneció el lapso para recusar al nuevo Juez designado y se ordena la continuación de la causa en el estado procesal en que se encuentra.

En fecha 03 de Diciembre de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Definitiva, en acatamiento de lo estatuido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

ALEGATOS DE LAS PARTES De la parte querellante: .- Que interponía la querella funcionarial por cobro de sus prestaciones, por años de servicios de antigüedad, bono vacacional, bono de fin de año y otros beneficios percibidos como Ex concejal del Concejo Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira; previstos y aprobados por los exconcejales del Concejo Municipal del Municipio Libertad, a través del Acto Administrativo de efectos particulares consistente en el Acuerdo Legislativo Especial emanado del Concejo Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, de fecha 13/09/2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0058.
.- Que prestó su servicio legislativo al Concejo Municipal del Municipio Libertad del estado Táchira, en los períodos de los años 2000 al 2005, y del 2005 al 31/12/2010, generando mensualmente un emolumento de carácter remunerativo denominado dieta, así como los beneficios de bono vacacional y bono de fin de año.
.- Que el Legislador reconoció el carácter remunerativo del emolumento percibido como Funcionario Público, en forma regular y permanente, cuya consecuencia jurídica en el tiempo era la antigüedad.
.- Que el 13/09/2013 por unanimidad los exconcejales aprobaron a través del Acuerdo Legislativo Especial, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0058, y en base a los Principios de Supremacía Constitucional y Principios Constitucionales de Progresividad, Intangibilidad e Irrenunciabilidad de los derechos laborales, se ordenó a la Coordinación de Administración del Concejo Municipal de Libertad, Capacho Viejo del estado Táchira, la cancelación prorrateada en base al status de cada exconcejal, una vez verificada su condición de funcionario público.
.- Que no obstante lo anterior, a partir del 08/01/2013, los nuevos integrantes del Concejo Municipal de Libertad del estado Táchira, dejaron sin efecto el proyecto de ordenanza discutido por los exconcejales salientes, donde se había previsto un estimado de presupuesto, en la partida 4.11.05 el presupuesto del pago íntegros de cada de sus prestaciones de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año.
.- Que solicitaba mediante el presente recurso el cumplimiento y validez del Acuerdo Legislativo Especial publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0058, respecto al pago de su prestación de antigüedad, bono vacacional y bono de fin de año, por la prestación del servicio legislativo cumplido en los períodos municipales señalados (folios 03 al 12).

De la parte querellada: .- Que no reconocía el acto administrativo de efecto particular, consistente en el Acuerdo Legislativo Especial emanado del Concejo Municipal de Libertad, de fecha 13/09/2013, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0058; por violar lo dispuesto en el artículo 81 ordinal 1 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como la sentencia de la Sala Constitucional, expediente N° 05-1315, de fecha 29/01/2012, que declara la nulidad parcial de los artículos 56 letra “h”, 95 cardinal 12, y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
.- Que según lo expuesto por el querellante, se discutió antes del 08/12/2013, el proyecto de ordenanza de presupuesto que regiría el período municipal 2014; pero según la Ley Orgánica Municipal del 2010, los Concejales electos el 08/12/2013, eran los únicos facultados por ley para discutir, modificar, aprobar y sancionar la Ordenanza de Presupuesto de 2014.
.- Que al funcionario electo no se violaron derechos constitucionales.
.- Que ni el Alcalde ni el Presidente del Concejo Municipal de Capacho Viejo, han cometido conductas omisivas, ni de desconocimiento, ni de incumplimiento de la legalidad del acuerdo legislativo publica en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 0058; en razón a que el mismo era nulo, conforme al artículo 81 de la Ley de Poder Público Municipal vigente.
.- Que el Municipio no tenía obligación de hacer ningún pago al querellante (folios 50 al 53).

Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:

‘(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)’.

Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

‘La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)’.

De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgador aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

El anterior criterio sobre la caducidad ha venido siendo reiterado de manera pacífica por la jurisprudencia venezolana, así por ejemplo, tenemos la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado.

En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: (OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).

(…omissis…)…”


Ahora bien, la parte querellante tanto en la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva, alegó que los derechos de seguridad social integral consagrados en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, distinguen del lapso de caducidad y prescripción para la interposición del Recurso funcionarial, por lo tanto, el lapso para ejercer el recurso es de un (1) año conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal debe tomar en cuanta el lapso de prescripción de un año previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y no el lapso de caducidad.

Con respecto al particular alegado, específicamente sobre la caducidad de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en reciente sentencia de fecha 27 de noviembre de 2014, la cual conoce y decide en apelación de la sentencia definitiva proferida por este Tribunal Contencioso Administrativo Estadal en fecha 05 de Marzo de 20014, (caso QUERELLA Funcionarial Cesar Pérez Vivas contra la Gobernación del Estado Táchira), Expediente No.- AP42-R-2014-000406, específicamente en cuanto a la caducidad de las prestaciones sociales de funcionario público estableció lo siguiente:

“…En fecha 5 de marzo de 2014, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“De la caducidad de la presente querella por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de empleo público. Previo al pronunciamiento de fondo, se estima prudente realizar el presente punto previo, en relación con el fundamento de la caducidad de la acción alegada por la parte querellada en la contestación de la demanda; para ello, considera menester este órgano aclarar a la querellada, la oportunidad en la cual nace el derecho y la acción en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) ya que tal como ampliamente la jurisprudencia patria a desarrollado este asunto, el derecho (ius) y la acción (actio) pueden producirse en momentos distintos. El derecho subjetivo público nace en el momento en que el sujeto cumple con las condiciones establecidas en la norma, mientras que la acción para hacer valer ese derecho judicialmente nace cuando el individuo considera que ha sido afectado (ese derecho) por la conducta de un órgano público. La acción de los funcionarios públicos se encuentra sujeta a un lapso de caducidad de tres (03) meses. La misma se cuenta ‘a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto’ tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Este lapso breve no debe ser considerado aisladamente, sino en contexto de todo el régimen jurídico de la acción contencioso administrativa. Sobre todo y como lo ha desarrollado el ex Magistrado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Alexander Espinoza, en su separata sobre ‘la caducidad de las prestaciones sociales en materia funcionarial’, que para determinar la caducidad, deben ser tomado en consideración, entre otros, el siguiente principio:

(...Omissis...)

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos la caducidad en este tipo de reclamaciones (prestaciones sociales en materia funcionarial) comienza a correr a partir del nacimiento de la acción, esto es, cuando el interesado consideró razonablemente que la conducta de la Administración ha sido lesiva de sus derechos e intereses, a saber, cuando fue notificado del oficio DP-NºCE-2013-0503, de fecha 29 de mayo de 2013 y siendo que la presente querella fue interpuesta el 14 de agosto de 2013, había transcurrido desde la emanación del citado acto dos (02) meses y dieciséis (16) días, resultando a todas luces improcedente la caducidad alegada en lo que respecta a la reclamación de prestaciones sociales. Así se decide…”

Conforme al anterior criterio jurisprudencial en parte transcrito, se determina que las prestaciones sociales de los funcionarios públicos en cuanto a su reclamación, la caducidad comienza a correr a partir del nacimiento del derechote acción, siendo que el derecho de acción de los funcionarios públicos está sujeta al lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.


En el caso de autos, se observa que el querellante ciudadano GERSON ESCARIO PARADA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.644.714, dejó de prestar sus servicios como Concejal del Municipio Libertad del Estado Táchira, en fecha 09/12/2013, tal como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la cual cursa en copia certificada en el folio 85 del expediente administrativo, relacionado con la presente querella funcionarial, de igual manera, consta que el querellante presentó el escrito contentivo de la querella funcionarial en fecha 21 de Marzo de 2014, según se desprende del comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción de documentos de este Tribunal Estadal Contenciosos Administrativo, en consecuencia, desde el momento del egreso como Concejal hasta la fecha de la interposición de la querella funcionarial trascurrió un lapso de tiempo de: tres (3) meses y doce (12) días, que supera el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

Por otra parte es necesario señalar que la caducidad es una estricta materia de orden público, así ha sido establecido por la jurisprudencia venezolana, en la ya mencionada sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente N° AP42-R-2013-000-1378, caso: Querella funcionarial, ALEXIS JOSE CAMPOS, contra el INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (INEPOL), donde se estableció lo siguiente:

“..Ahora bien, considera oportuno esta Corte indicar que, la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, el cual deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión, tal y como ya ha sido precisado….

…En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.

Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.

De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica….”


De la sentencia en parte transcrita, se determina que la caducidad es de orden público, la cual puede ser declara en cualquier estado y grado del proceso, por lo tanto, la presente querella funcionarial debe se declarada inadmisible por caducidad. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE, por caducidad, la querella funcionarial interpuesta el ciudadano el ciudadano GERSON ESCARIO PARADA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.644.714, asistido por el Abogado GILLMER JOSE AMAYA QUIÑONEZ, venezolano, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.219, interpuso querella funcionarial contra del Concejo Municipal del Municipio Libertar del Estado Táchira.

SEGUNDO: No se ordena condenatoria en costas por la Naturaleza del presente.” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del texto original).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión antes transcrita y en tal sentido, se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Partiendo de lo antes expuesto, y vista la supresión de competencia efectuada a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer en primer y segundo grado de jurisdicción en aquellas causas en donde se encuentren involucrados los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia; este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer del recurso ordinario de apelación interpuesto en la presente causa. Así se decide.-


-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso ordinario de apelación ejercido por el ciudadano Gerson Parada Carrillo, asistido por el abogado en ejercicio Gillmer Amaya, ut supra identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2015, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; a tales efectos, resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 14 de enero de 2025, se dio cuenta del expediente a este Juzgado Nacional y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”.
(Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).



En aplicación del artículo trascrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

En este sentido, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 14 de enero de 2025, este Juzgado Nacional dejó constancia que las partes se encontraban notificadas respecto al auto dictado en fecha 1 de noviembre de 2023 a los fines de la reanudación del procedimiento, por lo que se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se haya presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto en el folio doscientos treinta y uno (231) de la pieza única de este expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 11 de febrero de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.

Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

En virtud de lo antes singularizado, se evidencia de las actas procesales que la parte apelante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara la apelación ejercida contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2015, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano GERSON EUCARIO PARADA CARILLO, titular de cédula de identidad número V-27.206.706, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gillmer Amaya inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.219, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2015, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en cumplimiento del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GERSON EUCARIO PARADA CARILLO, titular de cédula de identidad número V-27.206.706, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gillmer Amaya inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.219, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTAD DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano GERSON EUCARIO PARADA CARILLO, titular de cédula de identidad número V-27.206.706, asistido en este acto por el abogado en ejercicio Gillmer Amaya inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.219, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 15 de enero de 2015, en la que se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y remítase al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN NAVA RINCON







EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL,



ROSA ACOSTA


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS

Expediente N° VP31-R-2016-000802
AT/ap

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.





LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RIOS