REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ROSA ACOSTA
Expediente Nº VP31-R-2016-000691
En fecha 17 de mayo 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesta por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 5.844.842, debidamente asistido por la abogada Marcelina Viloria Andara de Uzcategui, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.093, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de mayo de 2016, se designo ponente a la Dra. Maria Elena Cruz Faria, y se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al articulo 14 del código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para lo cual se otorgo un lapso de diez (10) días de despacho.
En fecha 20 de junio de 2016, se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco y , así como oficio N° JNCARCO/291/2016 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/292/2016 dirigido al Procurador General del estado Trujillo, Oficio Nº JNCARCO/293/2016 dirigido al Gobernador del Estado Trujillo, oficio Nº JNCARCO/294/2016 dirigido al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, con su respectivo despacho.
En fecha 21 de febrero de 2017, se agregaron resultas de comisión (parcialmente cumplida) mediante oficio N° 18-05-19-22 249, provenientes del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
En fecha 21 de febrero de 2017, vista a la imposibilidad material del alguacil de practicar la notificación de la parte querellante, este Juzgado Nacional ordeno notificar al ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, a los fines de que sea practicada en la dirección que fue suministrada como su domicilio procesal. En la misma fecha se dejo constancia de haberse librado boleta de notificación al ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco y oficio Nº JNCARCO/190/2017 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito de la circunscripción judicial del estado Trujillo.
Por auto de fecha 18 de junio de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
En fecha 9 de julio de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.
En fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo. En misma fecha se acordó dejar sin efecto el auto de fecha nueve (09) de julio del presente año, correspondiente al pase a ponente, en virtud de no corresponder con la realidad procesal de la causa.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de diciembre de 2014, el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, titular de la cedula de identidad N° 5.844.842, debidamente asistido por la abogada Marcelina Viloria Andará de Uzcategui, antes identificada, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que “(…) [La] parte querellante fundamentó su recurso argumentando que "(...) se inicia en [su] contra una investigación administrativa de carácter disciplinario, por parte de la Oficina de Control de Actuación Policial, signada con el Nro. M° - 175-2014, por encontrar[se] presuntamente incurso en unos hechos ocurridos el día viernes 02 de Mayo del Año 2014 en el Caserío Jajó de Los Potreritos de Toreara Municipio Chejende del Estado Trillo cuando presuntamente en mi vivienda se encontró guardada una camioneta solicitada por el Sistema Integrado de Policía (S/POL) de la Subdelegación del C.I.C.P.C de Carora Estado Lara. Sobre esta situación conoció el Tribunal de Control 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo quien en al Audiencia de Presentación me otorgó la libertad (...)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que,” [Fue] notificado debidamente por el órgano Administrativo y se decretó mi Suspensión sin Goce de Sueldo, posteriormente me son formulados los Cargos, los cuales dentro del lapso legal rechacé, negué y contradije mediante la presentación de escrito de descargo en los cuales esgrimí como defensa que si bien es cierto que en mi vivienda fue encontrado el vehiculo presuntamente proveniente de delito no es menos cierto que expliqué ampliamente que esa noche al llegar a mi hogar encontré ese vehículo dentro del solar en la entrada de mi casa ya que mi esposa había accedido a que a tempranas horas de esa noche del día 2 de Mayo del 2014 allí fuesen estacionado a petición de una señora y un señor quienes se acompañaban de un niño y le manifestaron que se había accidentado el vehiculo y le pidieron que les permitiera guardarlo ahí mientras llevaban un mecánico; por lo que mi persona no puede considerarse responsable de la comisión de delito alguno, no se me puede considerar como autor o de alguna manera participante en la comisión intencional o culposa por imprudencia o negligencia o impericia graves de hecho delictivo alguno tal como se me atribuye en los cargos que me han sido formuladas. Así mismo invoqué la aplicación y consideración del Principio de Presunción de Inocencia e invoqué la consideración para mi caso es concreto, de las normas relativas a la Jubilación que por Derecho me corresponde, solicité no ser destituido y que me sea concedido el beneficio de Jubilación por cuanto he prestado 28 años de Servicio a la Institución Policial y actualmente cuento con la edad de 52 años, esto es, se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que me sea otorgada la jubilación (...)".(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “[la] Administración obvió totalmente darle el curso legal a [esa] prueba que promoví[ó] en tiempo oportuno, ni siquiera hace mención a ella (Violentándo[le] [su] derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) lo que acarrea la Nulidad Absoluta. Posteriormente, luego de la opinión del Consultor Jurídico, el Consejo Disciplinario decide mi Destitución, como así me lo hace saber el Comandante General de la Policía del Estado Trujillo mediante notificación, decisión en el cual en su motivación, se omite totalmente, no se refieren ni se pronuncian respecto a la Jubilación tantas veces solicitada en ese procedimiento Administrativo disciplinario... (…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Arguyó que, “[la] Providencia Administrativa N° S-099-2014 mediante la cual se decide mi Destitución adolece de Nulidad Absoluta, y así pido sea declarada su Nulidad Absoluta por FALTA DE MOTIVACIÓN, como también este Acto administrativo adolece del Vicio de Desproporcionalidad por cuanto no existe una relación entre lo alegado y pedido por mi persona como administrado, la motivación y lo decidido (...)"(Sic). (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, "(...) adoleciendo el Acto Administrativo de los vicios denunciados es por lo que con el debido respeto le solicito se declarada la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo impugnado, se declare Con Lugar este Recurso y se me reintegre en mis labores, o más precisamente se acuerde me sea otorgado el Beneficio de Jubilación que por Justicia y Derecho me corresponde como un Derecho Adquirido. (...). (Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante decisión de fecha 10 de junio del año 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
Pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto al fondo de la controversia, y al efecto observa que la parte querellante fundamenta su pretensión argumentando que se le vulneró el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa, en virtud que la administración obvió totalmente darle el curso legal a las prueba que promovió en su oportunidad.
Asimismo, alega que el acto administrativo por el cual se le destituye adolece de los vicios de falta de motivación, ya que la administración omitió totalmente hacer algún pronunciamiento respecto a la Jubilación invocada, por cuanto ha prestado veintiocho (28) años de Servicio a la Institución Policial y actualmente cuenta con la edad de cincuenta y dos (52) años, y que se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que le fuese otorgada la jubilación.
Además, agrega que el acto administrativo adolece del vicio de desproporcionalidad, ya que no existe una relación entre lo alegado y pedido por su persona como administrado, Argumento que fue rebatido por la representación judicial del ente querellada al señalar que rechaza, niega y contradice en su totalidad el escrito de demanda incoado por la parte actora, puesto que se garantizo en todo momento el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia del funcionario querellante.
Asimismo niega que la administración haya incurrido en el vicio de falta de motivación, dado que la decisión tomada por la Dirección General de Policía, se encuentra debidamente motiva, ya que fue decidida con fundamento a lo establecido en la ley, y que en cuanto al beneficio de Jubilación alegado por el recurrente, la misma se tuvo que negar, puesto que no están llenos los extremos de Ley para otorgar la jubilación, dado que el actor para la fecha en que se procedió a su destitución contaba con Diecinueve (19) años de servicio en la institución policial. Aunado a ello, agrega que no se incurrió en el vicio de desproporcionalidad entre lo motivado y decidido por la Administración, y que por tal razón, solicita se declare sin lugar las reclamaciones realizadas en el libelo de demanda.
Vistos los argumentos realizados por las partes, este Tribunal evidencia que la acción principal del presente recurso contencioso administrativo funcionarial aquí interpuesto tiene por objeto se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° S099-2014, de fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014), suscrita por el comisario Jefe Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante general de la Policial del estado Trujillo, por medio de la cual se dispuso aplicar sanción disciplinaria al querellante, por haber incurrido en la causales de destitución establecidas en los artículos 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Ahora bien, a los fines de resolver los alegatos de las partes, quien suscribe pasar a verificar el argumento de la parte querellante, en cuanto que la Administración obvió Totalmente darle el curso legal a las pruebas que promovió en tiempo oportuno, y que ni el derecho a la defensa. siquiera hace mención a ella, lo que a su decir, le vulnero su derecho al debido proceso y Sobre la base de lo anterior, este Tribunal debe entrar a revisar -primeramente- la garantía de derecho a la defensa y al debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que señala:
En el caso de autos, al querellante al ser destituido es evidente que se le aplicó una medida de carácter disciplinario, prevista en la Ley del Estatuto de la función Policial, por tanto la administración estaba obligada a apertura de un procedimiento administrativo disciplinario para determinar las responsabilidades del funcionario en el ejercicio de sus funciones.
A los fines de verificar si se cumplió con el derecho al debido proceso, y el derecho a la defensa, este Tribunal se permite transcribir el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé lo siguiente:
"Omissis...”
De dicha norma se evidencia que en casos de destitución -con excepción de que debe llevar el procedimiento y la que debe emitir la correspondiente recomendación, deberá seguirse el procedimiento previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, específicamente en el artículo 89 que prevé:
"Omissis...”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende el procedimiento sancionatorio de destitución y las distintas fases que requiere el dicho procedimiento disciplinario, es decir, en primer lugar los actos que marcan el inicio del procedimiento, la solicitud de averiguación, la formulación de cargos; posteriormente, se deberá consignar el escrito de descargo, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultaría Jurídica en este caso por ser un policía al Consejo Disciplinario, a fin de la correspondiente recomendación sobre la procedencia o no de la destitución, y cuya decisión administrativa será adoptada por el Director de la policía, como máxima autoridad del cuerpo policial. En este sentido, pasa este Tribunal a constatar si la Administración cumplió a cabalidad y conforme a derecho las fases procedí mentales en sede administrativa, y al efecto se observa que al expediente disciplinario cursa al folio cuarenta (40), acta de apertura de la averiguación administrativa de carácter disciplinario contra el querellante, de fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente disciplinario, notificación dirigida al Oficial Agregado (FAPET) Rincón Blanco Jesús Felipe, suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, Asimismo, consta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (49) del expediente disciplinario, escrito formulación de cargos de fecha diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014), suscrita por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial.
Igualmente riela inserto a los folios cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55), del expediente disciplinario, escrito de descargos del ciudadano Jesús Felipe Rincón
Blanco, de fecha veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014), Por lo que, procedió abrir el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, para la promoción y evacuación de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por otra lado, se observa que corre inserto a los folio cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), escrito de promoción de pruebas, del ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco.
Corre inserto al folio sesenta y uno (61), oficio N° 954/2014 dirigido al Consultor Jurídico de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, emanado de la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, mediante el cual le remite el expediente contentivo del procedimiento disciplinario de destitución seguido al recurrente, con la finalidad de que el referido ciudadano emita el proyecto de recomendación u opinión sobre el mismo.
Corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y dos (72), la recomendación del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Trujillo, razón por la cual, decidió que el ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, debía ser destituido.
También riela a los folios ochenta y dos (82) al noventa (90), el acto administrativo de destitución de la recurrente, Providencia Administrativa N° S°-099-2014, de fecha 29 de septiembre de 2014, suscrita por el Comisario Jefe Lcdo. Jairo Ramón Pernia Andrade, Comandante de la Policía del estado Trujillo, y la notificación del referido acto, (folio 91) la cual se encuentra firmada por el ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, en fecha dos (02) de octubre de 2014.
Visto lo anterior, este Tribunal evidencia que el organismo recurrido procedió en un principio a ordenar la apertura de un expediente disciplinario, posteriormente sustanciado a la parte querellante, igualmente se le garantizo su derecho a la defensa, ya que t notificado del procedimiento y se le específico de forma clara cuales fueron los hechos que cometió y la causal de destitución en que se subsumió su conducta, por la Dirección de la Oficina de Control de Actuación Policial del Cuerdo de Policía del estado Trujillo a los fines de que procediera a dar contestación de los cargos, así como tener la oportunidad de promover y evacuar los medios de pruebas, que considerara eran procedentes para hacer valer sus afirmaciones de hecho; lo cual efectivamente hizo, todo ello en atención a lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni al derecho a la defensa, razón por la que se desestima tal alegato. Así se decide
En segundo lugar, continuando con lo señalado por el recurrente, que la Administración obvió totalmente darle el curso legal a las pruebas que promovió en tiempo oportuno, y que ni siquiera hace mención a ella. De dicho argumento, aprecia este Tribunal que la parte querellante no señala cual o que medio de prueba, a su decir, fue omitida por la Administración; y aunado a ello, se observa que tomando en consideración lo expresado por el querellante en su libelo, debe entender este Tribunal, que el mismo quiso hacer referencia al vicio de silencio de pruebas.
Por otra parte, argumentó el querellante que el acto administrativo impugnado está viciado de inmotivación, ya que la administración omitió totalmente hacer algún pronunciamiento respecto a la Jubilación, por cuanto ha prestado 28 años de Servicio a la Institución Policial y actualmente cuenta con la edad de 52 años, y que se encuentran dados los requisitos y condiciones necesarias para que le fuese otorgada la jubilación. Argumento que fue refutado por la parte querellada, señalando que en cuanto al beneficio de Jubilación alegado por el recurrente, la misma se tuvo que negar, puesto que no están llenos los extremos de Ley para otorgar la jubilación ya que el actor para la fecha en que se procedió a su destitución contaba con Diecinueve (19) años de servicio en la institución policial.
A los fines de resolver dichos argumentos, debe advertir este Tribunal que de la lectura realizada al escrito libelar del actor, se logra evidenciar la confusión en la que incurre el querellante cuando denuncia el vicio de inmotivación, ya que la administración omitió totalmente hacer algún pronunciamiento respecto a la Jubilación, lo que en efecto es incorrecto, puesto que el vicio de inmotivación hace alusión a las razones de hechos y los fundamentos legales sobre los cuales se soporta la decisión. Sin embargo, este Tribunal considera que el mismo en sus argumentos quiso hacer referencia a la vulneración del principio de globalidad o de exhaustividad, de igual forma en cuanto al vicio de silencio de pruebas invocado siendo que, ambos argumentos van dirigidos a señalar que no se tomo en consideración las pruebas y los alegatos dirigidos a señalar que había cumplido con los requisitos de ley para que fuera jubilado, se pasan a analizar tales vicios de forma conjunta.
Al respecto, se debe indicar que el principio de globalidad o de exhaustividad, se refiere al deber que tiene la Administración, de tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas durante el procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en los artículos 69 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (Vid. Sentencia Nº 491 de fecha 22 de marzo de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras).
Ello así, el artículo 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen lo que siguiente: "Articulo 62: El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido inicialmente como durante la tramitación. Planteadas, tanto "Artículo 89: El órgano administrativo deberá resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso aunque no hayan sido alegados por los interesados".
De las referidas disposiciones legales, se observa el deber que tiene la Administración de resolver en su decisión "todas" las circunstancias planteadas en el decurso del procedimiento administrativo desde su inicio hasta su término, siempre y cuando estén ligadas al problema discutido o a la materia propia de la controversia.
Así las cosas, este Tribunal se permite señalar que, la denuncia de violación al principio de globalidad o de exhaustividad esgrimida contra la Administración prospera, sólo en aquellos casos en los cuales se evidencie de los autos que de haber sido considerados aquellos alegatos o defensas omitidos hubiesen sido determinantes en la decisión, al punto de que su análisis cambiara en la dispositiva del acto, siendo que, mal podría un órgano jurisdiccional declarar la nulidad de un acto administrativo por no haberse pronunciado sobre un alegato que en nada variaría el pronunciamiento realizado por la Administración. (Vid. Sentencia Nº 1970, de fecha cinco (05) de diciembre de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Tamanaco Advertaising C. A., contra el Ministerio de Infraestructura,).
En cuanto al silencio de pruebas en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre dicho vicio, señalando que éste se origina cada vez que el Juzgador ignora por completo el medio probatorio, bien sea porque se omite en forma absoluta toda consideración sobre el mismo o cuando a pesar de referirse su existencia, no se expresa su mérito probatorio. No obstante, para que dicho vicio produzca la nulidad, resulta necesario que las pruebas silenciadas resulten relevantes, de modo que el juzgador en su decisión ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio, de no haberse omitido. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 04577, 01064, 01075 y 00002, de fechas 30 de junio de 2005, 25 de septiembre de 2008, 03 de noviembre de 2010 y 12 de enero de 2011, respectivamente).
De igual forma, este Tribunal se permite señalar que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y a debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, basta para entender que se ha realizado una apreciación suficiente, el análisis global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
En el caso de marras, una vez revisadas las actas procesales y en concreto el expediente administrativo, se observa que en la opinión de la Consultaría jurídica (folio 79 al 80), fue analizada la solicitud de jubilación invocado por el querellante, llegando a la conclusión la Consultaría jurídica, que el funcionario no reunía los requisitos exigidos de antigüedad por servicio, ni por edad, para ser objeto de beneficio de la jubilación. Sin embargo, aun y cuando no se observa de la recomendación del Consejo Disciplinario, ni en la Providencia Administrativa, que se haga en específico algún pronunciamiento respecto a la jubilación, o a las pruebas solicitadas, si se desprende que en dichos pronunciamientos se señaló que se procedía a adoptar por decisión unánime el proyecto de recomendación jurídica emitido por la Coordinación de Consultoría Jurídica, lo que se entiende, como que hizo suyo en todas y cada una de sus partes dicho pronunciamiento, es decir del expediente se verifica que si existió un análisis global de todos los elementos cursantes, lo que a criterio de este Tribunal, bastaría para entender que se ha realizado una motivación suficiente.
No obstante a lo anterior, y dado que esta en discusión el derecho a la jubilación del hoy querellante, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, se pasa a revisar si se cumplió con los requisitos de procedencia del mismo, siendo que, de resultar que el querellante si cumplía con los mismos, es obvió que la valoración de dichos argumentos o de las aludidas pruebas que aducen fueron silenciadas, variarían por completo la conclusión a la que tuvo que llegar la Administración, y generaría la nulidad del acto.
En este sentido es importante señalar que el derecho a la jubilación se erige como un derecho de rango constitucional, considera oportuno este Tribunal pasar a revisar si procedía o no, la solicitud jubilación, por lo que se permite citar el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece lo siguiente:
"Omissis...”
Dicha norma prevé el derecho a la seguridad social, entre los que se encuentran el derecho a la jubilación, a la pensión de incapacidad, las continencias por maternidad, por enfermedad y la obligación del Estado tiene la de velar por el cumplimiento de tales derechos.
Ahora bien, cabe destacar que la jubilación es un derecho constitucional vitalicio que se encuentra concebido para los funcionarios y empleados al servicio de los organismos, o entes de la Administración pública nacional, estadal o municipal, y se otorga por la Administración, con el fin que el funcionario cuente con un sustento monetario -como recompensa a la labor prestada- para su subsistencia, y afrontar los efectos de la ancianidad; aún así, el otorgamiento de este derecho, está supeditado al cumplimiento de ciertos requisitos o circunstancias de hecho.
En este sentido, este Tribunal se permite transcribir parcialmente la sentencia Sala
Constitucional N° 1518 dictada el veinte (20) de julio de 2007, la cual indicó:
"Omissis...”
De la sentencia antes transcrita, se desprende que la pensión por jubilación es un derecho Constitucional, y que para que este derecho sea otorgada a su respectivo beneficiario es necesario la concurrencia de ciertos requisitos de ley tal y como son: la edad y el tiempo de prestación de servicio frente a la Administración Pública.
En este mismo orden de ideas, los diversos criterios jurisprudenciales de nuestra sala
Constitucional nos han señalado que la pensión de jubilación debe prevalecer sobre la remoción, destitución del funcionario, y que esta debe ser otorgada independientemente de cualquier causa de destitución, siempre y cuando se hayan cumplido con los requisitos Así las cosas, visto que la parte querellante es un funcionario policial adscrito a la Comandancia General de la Policía del estado Trujillo, pasa este Tribunal a analizar la normativa aplicable a dicho funcionario, en cuanto a la procedencia o no del beneficio de la jubilación.
En este contexto, este Tribunal se permite señalar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el propio constituyente ordenó al Poder Legislativo Nacional, en el artículo 147 de la Constitución de la República, establecer el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales. Asimismo, los numerales 22 y 33 del artículo 156 eiusdem, señalan que es de la competencia del Poder Público Nacional el régimen y organización del sistema de seguridad social, estableciéndose al respecto, en el numeral 1° del artículo 187, la Carta Magna que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional. En tal sentido, la Asamblea Nacional a través de la referida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, estableció los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación, por lo que la materia relativa a la jubilación de los funcionarios públicos, es parte de la reserva de ley. (Véase Sentencia Nº 819, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticuatro (24) de abril del 2002, caso: "Armando Contreras Díaz").
Por otra parte, no escapa del conocimiento de este Juzgador, que mediante la publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.880 Extraordinario de fecha nueve (09) de abril de 2008, entró en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, cuyo artículo 1 establece que el objeto del mismo es "...regular el servicio de policía en los distintos ámbitos políticos-territoriales y su rectoría...."
A su vez, se desprende de dicho cuerpo normativo que en el artículo 55 se dispone que
"El Estatuto de la Función Policial establecerá el régimen de ingreso, jerarquías, ascenso, traslado. Disciplina, suspensión, retiro, sistema de remuneraciones y demás situaciones laborales y administrativas de las funcionarias y funcionarios de los cuerpos de policía en los distintos ámbitos políticos territoriales."
Ahora bien, con respecto a la jubilación de los funcionarios policiales la Disposición
Transitoria Sexta de la Ley del Estatuto de la Función Policial establece que "Hasta tanto entre en vigencia la ley que regula el régimen prestacional de pensiones y otras asignaciones económicas, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y funcionarias policiales se regirán por la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios. Asimismo, la Disposición Derogatoria de dicha norma establece que Quedan derogadas la disposiciones contenidas en la leyes nacionales, estadales, ordenanzas y normas de rango sublegal contrarias a esta Ley."
Así pues, la Ley del Estatuto de la Función Policial estableció cual sería el régimen aplicable a los fines del otorgamiento de jubilaciones y pensiones de los funcionarios policiales, y hasta tanto no se dicte la Ley especial que regirá la materia, la ley aplicable, es el previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya Reforma Parcial fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.976 extraordinaria de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2010. En consecuencia, los requisitos establecidos en esta Ley, son los que deben verificarse a los efectos de estimar la procedencia del beneficio de Jubilación del querellante y no los previstos en la "Ley de Seguridad Social de la Policía del estado Trujillo tal y como lo señaló la parte querellante en la audiencia preliminar.
En este sentido, este Tribunal se permite citar el artículo 3 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Empleados Públicos de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
"Omissis...”
De la referida norma, se desprende los elementos que han de cumplirse para que se verifique el nacimiento del derecho a la jubilación, siendo concurrentes que el funcionario o empleado, debe cumplir la edad de 60 años, en caso de ser hombre y 55 años si es mujer y en ambos casos debe concurrir el tiempo mínimo de servicio de 25 años; o si ha cumplido con 35 años de servicio, independientemente de la edad que posea.
Siendo ello así, este Tribunal pasa a verificar el caso concreto y a tal efecto observa al folio setenta y cuatro (74) de las actas que conforman el expediente principal, copia de la Cédula de Identidad del querellante, donde se evidencia que su fecha de nacimiento fue el dieciocho (18) de enero de 1.962; de ello debe indicarse que para el momento en que fue dictado el acto administrativo mediante el cual fue destituido el hoy querellante, el mismo contaba con la edad de 52 años, con lo cual incumple con el primer requisito para el otorgamiento del beneficio de jubilación, como lo es la edad puesto que, como se estableció en el párrafo anterior, se requería de edad de 60 años en el caso de ser hombre.
Respecto al tiempo de servicio, se desprende de las actas procesales del expediente administrativo, que cursa al folio treinta y nueve (39), constancia de nombramiento del ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, del cual se puede apreciar que la fecha de ingreso del querellante al organismo fue el quince (15) de septiembre de 1.995, y su fecha de egreso fue el dos (02) de octubre de 2014, por otra parte, se observa que riela al folio sesenta y cinco (65) del expediente principal, Constancia de fecha treinta y uno de julio de 2006, del cual se puede evidenciar que el ciudadano Jesús Felipe Rincón Blanco, ingreso al organismo policial el primero (01) de febrero de 1.987, y que fue dado de baja el quince (15) de enero de 1.994, y fue reincorporado el quince (15) de septiembre de 1.995. Ahora bien. al realizar el cómputo del tiempo de servicio se observa que tomando en consideración la fecha primero (01) de febrero de 1.987, como ingreso del querellante al organismo policial, hasta el quince (15) de enero de 1.994, que fue dado de baja suma 6 anos y 11 meses. Asimismo tomando en consideración su nueva fecha de ingreso el quince (15) de septiembre de 1.995, hasta el egreso del mismo el dos (O2) de octubre de 2014, lo que suma 20 anos y 16 días, por lo que acumuló un tiempo de servicio de 26 años, con 11 meses, y 16 días, los cuales por aplicación de del articulo 10 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, deben refutarse como un año, por lo cual, suma en total 27 años de servicio, por lo cual se tiene, que si bien el querellante cumplía con el tiempo de servicio, no cumplía con la edad cronológica requerida legalmente para ser beneficiario de la jubilación reglamentaria, siendo que aun y cuando se le adicionen a la edad los dos (2) años de servicios extras, de conformidad con lo previsto en el parágrafo segundo del supra mencionado artículo, no cumple con los años de edad previstos para que pueda ser acreedor del tantas veces mencionado derecho. Siendo ello así, estima este Tribunal que el hoy querellante no reunía los requisitos concurrentemente, para que le naciera el derecho a la jubilación, Así se establece.
De igual forma, aun y cuando este Tribunal tome como años de servicio a los fines del cálculo, los prestados en el Servicio Militar obligatorio, no se haría acreedor del derecho a la jubilación pues llegaría a la edad de 56 años de edad, evidenciándose que mal podría haberse acordado el aludido beneficio sin cumplir los requisitos de Ley. Así se establece
.
En virtud de lo anteriormente señalado, y dado que no existen otros alegatos o elementos de convicción por el hoy querellante, que pudiesen modificar los términos de la decisión - administrativa debatida, considera este Tribunal, que no se vulnero el principio de globalidad o exhaustividad del acto administrativo así como no se incurrió en silencio de pruebas, en consecuencia, se desecha las denuncias planteadas. Así se decide
Finalmente, denuncian el querellante que el acto administrativo adolece del vicio de desproporcionalidad, ya que no existe una relación entre lo alegado y pedido por su persona como administrado. Sobre este argumento, la representación de la procuraduría señalo que no se incurrió en el vicio de desproporcionalidad entre lo motivado y decidido por la Administración, Para decidir al respecto, quien suscribe la presente decisión, se permite señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 01202. Dictada en fecha tres (03) de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: ASERCA AIRLINES, C.A vs. MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, Se ha pronunciado pacífica y reiterada sobre el principio de la proporcionalidad, donde señaló lo siguiente:
"(..) El principio de proporcionalidad previsto en la norma dispuesta en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ordena que las medidas adoptadas por el ente administrativo deban ser proporcionales con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma (...).
De lo anterior se desprende, que la Administración a la hora de fijar una medida de sanción disciplinaria, deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho
constitutivo de la infracción y el fin perseguido por la norma.
En este orden de ideas, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el Capítulo II, se establece el régimen disciplinario, en el cual se encuentran las sanciones aplicables a los funcionarios Públicos, sin que pueda entenderse que estas impliquen la exención de otras medidas disciplinarias que establezcan otras leyes de la República. Entre las sanciones que consagra la norma supra mencionada se encuentran la amonestación y la destitución, las cuales deben ser aplicadas a los funcionarios que incurran en un hecho calificado taxativamente como negativo en alguna de las causales que en el ut supra mencionado capítulo se explanan.
Por su parte en la Ley del Estatuto de la Función Policial, se establecen como medias disciplinarias, la asistencia voluntaria, la asistencia obligatoria y la destitución. En cuanto la imposición de la medida disciplinaria de destitución ha sido considerada como la sanción disciplinaria más grave, y más drástica que puede ser interpuesta a un funcionario, ya que la misma implica la ruptura de la relación de empleo público, ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa (Vid. Sentencia Nº 1408 de la Sala Político Administrativa de fecha veintiocho (28) de junio de 2001).
Es por ello, que este Tribunal pasa a revisar de forma exhaustiva tanto el expediente disciplinario que llevo a cabo el cuerpo policial querellado, como el escrito del recurso interpuesto por el querellante, donde se observo todas las actuaciones por parte de la administración para determinar si efectivamente el querellante incurrió en una causal de destitución de las establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en la Ley del Estatuto de la Función Policial, en este sentido, se observa que la destitución del hoy querellante se produjo en virtud que en fecha dos (02) de mayo de 2014, en el caserío de Jajó de los Potreritos de Torococo, Municipio Chejende estado Trujillo, se presento una novedad ocurrida con el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (FAPET) RINCON BLANCO JESUS FELIPE, titular de la cédula de identidad Nº V-5.844.8420, quien fue aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 5.1-Monay en la madrugada del día viernes 02/05/2014, por presumirse su participación en hechos que compromete el buen nombre de la Institución Policial, toda vez que en su vivienda se le encontró guardada una camioneta MARCA: TOYOTA, TIPO: SAMURAY, COLOR: AZUL CLARO, CON FRANJAS DORADAS EN LOS LATERALES, PLACAS: MCN43V, SERIAL DEL MOTOR: 3F0062522, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ62034090 la cual había sido robada en la Pastora Estado Lara, en fecha veintisiete (27) de abril de 2014 y la misma se encontraba solicitada por el Sistema Integrado de Policía (SIPOL), según expediente Nº K14007600376, de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C, Carora estado Lara, considerando la Administración que el funcionario investigado incurrió en la causal de destitución establecida en el articulo 97 numeral 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual dispone lo siguiente: "Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio Policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
Visto lo anterior, estima este Tribunal que al ser evidente que la conducta del hoy querellante discrepa de manera considerable del comportamiento que regir a todo funcionario policial, que de ser permitido menoscabarían el buen nombre, la respetabilidad y credibilidad de la Institución Policial, y con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de la función y el servicio policial, por lo que es indiscutible que, ante la presencia de hecho tan graves como el de auto, en el que estuvo involucrado el querellante, y que no son afines a la conducta que debe tener un funcionario policial, perfectamente su conducta podía ser subsumida en la causal de destitución relativa a la "Comisión Intencional o por Imprudencia, Negligencia o Impericia graves de un hecho delictivo" la cual se encuentra estipulada en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y al no haber sido presentados por parte del querellante ni en sede administrativa ni en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, considera quien aquí decide, que la sanción aplicada no sólo está establecida taxativamente en la norma sino que la misma es cónsona a la falta cometida, razón por la que, este Tribunal desestima la vulneración del principio de la proporcionalidad, en los términos alegados por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud a todo lo anterior, desestimados todos y cada uno de los alegatos expuestos por la parte querellante, y en relación a los fundamentos de hecho y de derecho mencionados ut supra, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se declara.
V
DECISION
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior
Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, titular de la cédula de identidad número V.-5.844.842, asistido por la abogada MARCELINA VILORIA ANDARA DE UZCATEGUI, inscrita en el IPSA bajo el número 20.093, contra las FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer el presente Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESUS FELIPE RINCON BLANCO, titular de la cedula de identidad Nº V-5.844.842, debidamente asistido por la abogada Marcelina Viloria Andará de Uzcategui, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.093, debidamente identificada ut supra, contra la decisión de fecha 10 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece lo sigue:
“Artículo 9: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.
(…omissis…)
Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
1. “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (…)”.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
2. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-.
Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Trujillo, entidad federal donde se encuentra ubicado en las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada Marcelina Viloria Andara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 20.093, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual se declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión proveniente de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, de fecha 18 de Noviembre de 2015 en razón de la Resolución Nº 2012-0011, en virtud del Recurso de Apelación, interpuesto por la abogada Marcelina Viloria Andara, antes identificada, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, este Juzgado Nacional, mediante auto de entrada se ordenó:
“(…) SE ORDENA la reanudación del procedimiento al estado de dar inicio al procedimiento de segunda instancia previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el día diecisiete (17) de mayo de 2016, (Vid. Folio 124 de la Pieza Principal del expediente Judicial), fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa y se ordenó la notificación de la partes, se constata que ha transcurrido más de nueve (9) años sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.
En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el día diecisiete (17) de mayo de 2016, fecha en la cual se le dio entrada a la presente causa, se constató que ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.
Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-SU COMPETENCIA para conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, asistido por la abogada Marcelina Viloria Andará, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.093, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, antes identificado, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
2.-CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
3.- FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de junio del año 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, mediante el cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JESÚS FELIPE RINCÓN BLANCO, antes identificado, contra la FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO TRUJILLO.
Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000691
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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