REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
Expediente Nº VP31-R-2016-000055
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por la ciudadana ANABEL HERNÁNDEZ ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-11.140.901, debidamente asistido por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.098, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.
Tal remisión obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 18 de noviembre de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha treinta (30) de junio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza María Elena Cruz Faría, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha once (11) de julio de 2016, visto que en la presente causa se cumplió íntegramente el procedimiento de segunda instancia conforme con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y vencido como se encuentra el lapso contenido en el articulo 48 eiusdem, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto del treinta (30) de junio de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente María Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2016, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia, y en virtud de la cantidad de causas por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 08 de agosto de 2017, se dictó sentencia interlocutoria ordenando notificar a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para que manifieste si conserva interés en continuar la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2018, se dejó constancia que visto que por sentencia de fecha ocho (08) de agosto de 2017, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio procesal fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Anabel Hernández Robles, oficio N° JNCARCO/235/2018, dirigido al alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, oficio N° JNCARCO/236/2018 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, y oficio N° JNCARCO/234/2018 dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha siete (07) de febrero de 2019, fueron agregadas resultas de comisión proveniente del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, constante de 12 folios útiles.
En fecha cinco (05) de febrero de 2024, se dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la parte demandante, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, el cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicará la notificación de forma persona y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado, es por lo que se libró boleta dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles fijada en la cartelera de este Juzgado Nacional.
En fecha, siete (07) de marzo de 2024, se dejó constancia del retiro de la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Anabel Hernández Robles.
En fecha once (11) de marzo de 2024, visto que la parte demandante no manifestó interés alguno en la continuación del proceso en la presente causa, es por lo que se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Rosa Acosta, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N° 6 levantada de misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá si curso en el estado en que se encuentra.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2002, la ciudadana Anabel Hernández Robles, actuando con el carácter de querellante en la presente causa, representada judicialmente por el abogado Gabriel A. Puche Urdaneta, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, En fecha 01 de Mayo (sic) del año 2.001, [ingresó]a la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón en calidad de Abogado (sic) contratado para prestar [sus] servicios en la Dirección (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, y para la fecha del día 15 de Enero (sic) del 2002 [la] nombran como titular del cargo de Abogado IV, al Servicio de la Dirección (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) de la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, desempeñando así una función pública y gozando de los beneficios laborales que como funcionario de carrera [le] corresponde, devengando ingresos mensuales por el orden de los 293.311,00 Bolívares, que es pagada en dos fracciones los días 15 y treinta de cada mes y cumpliendo una jornada de trabajo que abarca cuatro horas diarias, de Lunes (sic) a Viernes (sic), lo cual [le] permiten asegurar que [mantiene] una relación de servicio dependiente, predominantemente intelectual con la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, que se ha prolongado por un periodo de aproximado de Un (sic) (01) Año (sic) y (05) meses, tiempo durante el cual [se] [ha] desempeñado en [su] trabajo en las mismas condiciones que los restantes abogados que prestan sus servicios como funcionario de carrera en este Órgano Municipal, con un lugar especifico de trabajo, la misma modalidad de pago de sueldos y sometida a la subordinación de la máxima autoridad de la Dirección (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) de la Alcaldía, [considerándola] como una funcionaria pública de carrera, provisto de nombramiento. Por otra parte, en fecha 13 de Septiembre (sic) del 2002, mientras [se] encontraba cumpliendo con [sus] funciones en [su] lugar de trabajo, [le] fue entregada una Comunicación, emitida y suscrita por el Ciudadano (sic) Alcalde (sic) del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, fechada el día 13 de Septiembre (sic) del 2002, sin numero/en donde se [le] notifica textualmente lo siguiente: (...omissis...). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) La cual [recibió] y [firmó] en fecha 13 DE (sic) septiembre de 2002. Ahora bien, por cuanto que el acto contenido en el oficio emanado del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón menoscaba [sus] derechos subjetivos y afecta la esfera de [sus] intereses personales, legítimos y directos, [acude] ante su autoridad a efectos de interponer, como en efecto lo [hace], QUERELLA FUNCIONARIAL contra dicho acto, y estar dentro del término que fija la ley para su interposición, es decir un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día que el interesado fue notificado del acto. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) El acto que [impugna] mediante el presente recurso constituye, de hecho, una remoción del cargo que había venido ocupando como titular, en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, pues esta actuación infringe expresas disposiciones de la Ley de del Estatuto de la Función Pública como son los artículos 1, 30, 78 ordinal 5, 78 ultimo aparte de dicho instrumento legal. Es necesario advertir para la fecha en que paso a periodo de disponibilidad la ley (sic) que rige es la Ley del Estatuto de la Función Publico conforme al artículo 1 ejusdem se desprende: (...omissis...) , cuya aplicación de la Ley de Carrera Administrativa la cual esta derogada es atentar contra los principios constitucionales de la no retroactividad de la Ley. Igualmente es de hacer notar Ciudadano Juez que se desprende del decreto en el que fundamentan la remoción de [su] cargo que el mismo Abogado IV adscrito a la Dirección (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) no está incluido dentro de los cargos a eliminar por reducción de personal por falta de limitaciones financieras y presupuestaria por lo cual es irrito e improcedente la causal en la que se motiva el acto administrativo de remoción pues la misma carece de fundamento legal y gozando de estabilidad conforme lo consagra el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no se puede pasar a disponibilidad para luego retirar sino esta prevista en los casos señalados en la ley y conforme a un procedimiento previamente establecido: lo cual cuya inexistencia y ausencia de los procedimientos legalmente establecidos hace nulo de pleno derecho los actos administrativos que no cumplan con lo que está regulado por ley en efecto, constatadas las condiciones generales en que cumplía [sus] funciones, implican la existencia de una relación de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón y [su] persona, la conclusión obvia es que gozaba de los derechos y las prerrogativas que derivan de la condición de funcionario público, por lo que la ruptura de dicha relación sólo podía verificarse por las causas taxativas que señala la Ley mediante el procedimiento que establece ella. (...omissis...). (...)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “(...) Igualmente en la Ordenanza Sobre (sic) Carrera (sic) Administrativa (sic) del Municipio miranda (sic) del Estado (sic) Falcón y su Reglamento establecen que se podrá destituir a un funcionario de carrera de su cargo por reducción de personal basado en limitaciones financieras y cambios en la organización administrativa como causal de retiro de la Administración Pública del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón en su artículo 19 pero conforme al Reglamento de la misma se dice que debe existir un informe técnico debidamente justificado.
(...omissis...)
Que, “(...) En el marco de sus relaciones y muy especialmente de las relaciones con los particulares, los órganos del poder público ejercitan una serie de facultades, potestades y prerrogativas que se incluyen en el concepto de competencia. Esta competencia constituye la aptitud de los órganos del poder público para actuar y tiene, entre otros rasgos esenciales, la necesidad de que esté asignada por actos jurídicos formales. En este orden, la Ley del Estatuto de la Función Pública delimita la competencia de los Órganos de la Administración Pública en materia de retiro, específicamente en materia de REDUCCIÓN DE PERSONAL, debido a limitaciones financieras y Cambios (sic) en la Organización (sic) Administrativa (sic), la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, no cumplió con tales mandato para [removerla] del cargo. (...)”. (Mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
(...omissis...)
Finalmente solicitó que, “(...) Por los fundamentos antes expuesto, [viene] a demandar como en efecto a la entidad Municipal de la República Bolivariana de Venezuela ENTIDAD MUNICIPAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTADO FALCON, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, EN SU ORGANO EJECUTIVO ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO: En la nulidad del acto administrativo de [su] remoción y retiro del Cargo de ABOGADO IV adscrita a la Dirección (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic), contenido en el oficio sin número de fecha 13 de septiembre de 2.002, suscrito por el Ing. Rafael Pineda Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón.
SEGUNDO: Que se ordene [su] reincorporación al cargo de ABOGADO IV adscrita a la Dirección (sic) de Recursos (sic) Humanos (sic) de la Alcaldía del Municipio adscrita Miranda del Estado (sic) Falcón, o cualquier otro de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Pública Municipal.
TERCERO: que se ordene el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, intereses sobre prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional, o cualquier otro que reciban los FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, desde la fecha de [su] ilegal retiro hasta que real y efectivamente sea reincorporada a [su] cargo, y que los mismo sean indexados de conformidad con el Método Indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia; y en caso de ser improcedente este recurso subsidiariamente se ordene el pago de [sus] prestaciones sociales. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
En fecha veintiuno (21) de julio de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declaró “CON LUGAR” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, el cual se encuentra en el expediente de la presente pretensión del folio trescientos cuarenta y ocho (348) al folio trescientos cincuenta y dos (352) correspondiente a la Pieza I del Expediente Judicial sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Con respecto a la caducidad alegada por el accionado, basado en que las horas de despacho de este Tribunal son de siete y treinta minutos de la mañana (7:30 am) hasta la una y treinta minutos de la tarde (1:30 pm), es de aclarar que para la fecha en que la actora introdujo su libelo de demanda el horario que seguía este Superior Tribunal era el comprendido de ocho de la mañana (8:00 am) hasta las dos de la tarde (2:00 pm), por lo que la demanda fue introducida en tiempo hábil, no obstante la demanda puede ser propuesta por ante el Juez o Secretario en cualquier día y hora, conforme lo establece el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia es improcedente la solicitud de caducidad. Así se decide.
Con respecto a la reducción de personal es criterio reiterado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Reducción de personal debe considerarse como un procedimiento excepcional, puesto que la estabilidad constituye una regla general para los funcionarios de carrera la cual se ve afectada cuando se efectúa un procedimiento de reducción de personal sin individualizar el o los cargos a eliminar al igual que los funcionarios que lo realizan, con la obligación por parte de la Administración Pública de señalar porque son unos cargos los que se van a eliminar y otros no, es decir, es necesaria la motivación de la respectiva reducción de personal, y que de no hacerlo acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo por lo que considera esta Sentenciadora que la presente querella debe prosperar en Derecho.
Ahora bien, en las actas procesales se encuentra demostrado que la actora es una funcionaria pública de carrera amparada por la estabilidad, por lo que la accionada al removerla de su cargo debió colocarla en situación disponibilidad para gestionar su reubicación en otro organismo de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa , ya que dicha gestión tienen a preservar la carrera del funcionario, de no cumplirse con la gestión de reubicación o de no comprobarse debidamente la misma afectarán de invalidez el acto de retiro, y en el presente caso no se demostraron suficientemente las gestiones para reubicar a la actora en otro cargo de igual o similar jerarquía, en tal sentido la jurisprudencia de fecha 1 de junio de 1983 con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda estableció que: “De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad”. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: la Nulidad Absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 34 de fecha 26 de abril de 2002, suscrito por el Alcalde del Municipio Miranda del estado Falcón, así como el acta de remoción de la querellante, dictada en fecha 30 de mayo de 2002; por vía de consecuencia, el Decreto N° 70 de fecha 28 de octubre de 2002, que derogó el mencionado Decreto N° 34.
Segundo: Ordena la reincorporación de la ciudadana ANABEL HERNANDEZ ROBLES, identificada en actas, en el cargo de Abogada IV, adscrita a la Dirección de Recursos Humanos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN, o a otro de similar categoría y beneficios.
Tercero: a titulo de indemnización de los daños y perjuicios se Ordena el pago de los salarios caídos con sus respectivos aumentos o incrementos saláriales a que haya lugar por Decreto Presidencial, o contratación colectiva y demás beneficios legales y contractuales que le correspondan desde la fecha de su remoción que data del 30 de mayo de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación al cargo.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha trece (13) de octubre de 2014, el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, actuando con el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, ya identificado, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Manifestó que, “(...) el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado (sic) Zulia, al dictar su sentencia definitiva, no sólo ordena la Nulidad del Acto Administrativo que le fue comunicado con oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2.002, sino además, ordenó la nulidad del DECRETO NO. 34 emanado del Alcalde (sic) del Municipio Miranda del estado Falcón, de fecha 24 de abril de 2.002; el Acto de Remoción de fecha 30 de mayo de 2.002 y por vía de consecuencia, el Acto de Remoción contenido en el DECRETO NO. 70 también emanado del Alcalde (sic) del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, de fecha 28 de octubre de 2.002.
El DECRETO No. 34 señalado, ordenaba la REESTRUCTURACION ORGANIZATIVA Y FUNCIONARIAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MIRANDA, indicando los cargos que quedaban incluidos dentro de esa reestructuración.
Por tanto, si el Acto Administrativo de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2.002, es según la demandante el Acto de Retiro y Remoción, y también es el acto cuya nulidad solicitó la parte actora en este Juicio, en virtud de que según su parecer, la retiraba del cargo sin otorgarle el periodo de disponibilidad, entonces el Tribunal de la causa, al declarar la nulidad de otros actos que no lesionaban directamente y de manera personal a la demandante ANABEL HERNANDEZ ROBLES, SE EXCEDIO EN LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA QUE LE FUE SOMETIDA A CONSIDERACIÓN, supliendo lo pedido por la accionante en su libelo de demanda, con lo cual incurre en el vicio de incongruencia positiva, ya que como se dijo anteriormente, la accionante nunca solicitó la nulidad del DECRETO No. 34 de fecha 24 de abril de 2.002, ni la nulidad del DECRETO No. 70 de fecha 28 de octubre de 2.002, ambos emanados del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, cuyos destinatarios era una generalidad de personas y de cargos dentro de la Administración Municipal, y no sólo la demandante ANABEL HERNANDEZ ROBLES.
En consecuencia, la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en el Estado (sic) Zulia, al declarar en el dispositivo de la sentencia recurrida, la nulidad del DECRETO No. 34 de fecha 24 de abril de 2.002, y la nulidad del DECRETO No. 70 de fecha 28 de octubre de 2.002, ambos emanados del Alcalde del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, violó el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al suplir pedimentos no planteados en el libelo de demanda, subsumiéndose en los efectos los articulo 244 eiusdem. En tal virtud, la denuncia formulada debe ser declarada procedente y Así solicito se decida, por cuanto sostener la nulidad de los mencionados Decretos sería tanto como afirmar, que en la práctica, en la realidad de los hechos, la Reestructuración Organizativa y Funcionarial de la Alcaldía nunca se realizó, los demás funcionarios y cargos no fueron movidos, removidos o reinsertados en otras dependencias de la municipalidad, y las jubilaciones acordadas con base a los mencionados Decretos también fueron declaradas inexistentes. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alego que, “(...) La Sentencia recurrida incurrió también en el Vicio de Falso Supuesto, ya que da por demostrado un hecho con pruebas que no consten en el expediente, es decir, se afirma un hecho sin que exista en autos la prueba que lo sustente.
La sentencia recurrida afirma en su dispositivo que el ACTO ADMINISTRATIVO que retiró y removió definitivamente a la querellante ANABEL HERNANDEZ ROBLES, fue el oficio s/n de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2.002, que a la demandante no se otorgó el lapso de disponibilidad del cargo (establecido en los Artículos (sic) 84 al 86 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa) y por ello el Acto De Retiro de fecha 13-09-2002 debía ser declarado nulo.
Esta afirmación efectuada en la Sentencia es incorrecta, pues, CONSTA EN EL CONTENIDO DEL MENCIONADO OFICIO DE FECHA 13-09-2002, el cual riela en autos, no sólo por haberlo presentado la querellante junto con su demanda, sino también, por haberlo consignado la Alcaldía dentro del expediente administrativo de la demandante, que el Alcalde del municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, le notificaba a la querellante, que su cargo de Abogado IV adscrita a la Dirección de Personal, estaba incluido dentro del proceso de Reestructuración, y que a partir de esa fecha, el mencionado cargo entraba en “PERIODO DE DISPONIBILIDAD” POR UN LAPSO DE UN (1) MES, lapso durante el cual, la Administración realizaría las gestiones necesarias para su reubicación. Y que de no lograrse dicha reubicación sería removida del cargo.
Igualmente, CONSTA EN EL CONTENIDO DEL LIBELO DE DEMANDA, que la demandante ANABEL HERNANDEZ ROBLES afirma, manifiesta ante el Tribunal A QUO, que RECIBIO SU REMUNERACION HASTA EL DIA 15 DE OCTUBRE DE 2002, es decir, el último salario lo recibió UN MES DESPUES de haber recibido el oficio S/N de fecha 13 de Septiembre (sic) de 2.002, de manera que es totalmente falso, totalmente incongruente, afirmar en la sentencia, que la demandante fue retirada del cargo el día 13 de septiembre de 2.002, cuando de los documentos que ella misma presenta con su libelo y de su propia admisión de los hechos, resulta CIERTO, CLARO Y SIN LUGAR A DUDAS; que ella gozó del periodo de disponibilidad de UN (1) MES, y por tanto, si gozó del periodo de disponibilidad, es evidente el error, el falso supuesto en que incurre la sentencia apelada, pues da por demostrado un hecho con pruebas que no consten en el expediente, es decir, se afirma un hecho sin que exista en autos la prueba que lo sustente, existe pues ciudadanos Magistrados, un hecho positivo y concreto que el Juez A QUO estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, pues afirmó que nunca se abrió el LAPSO DE DISPONIBILIDAD DEL CARGO, atribuyéndole al Oficio S/N de fecha 13 de septiembre de 2.002 (que riela en las actas del expediente) menciones que no contiene..."; y además "...dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo...".
Incluso afirma y ordena en la sentencia el Tribunal A quo, que la reincorporación y el pago de salarios se efectúe DESDE EL 30 DE MAYO DE 2.002, CUESTION TOTALMENTE ILEGAL, MAXIME CUANDO ANTES HA DECLARADO, QUE EL ACTO DE REMOCION SE EFECTUÓ EL DIA 13 DE SEPTIEMBRE DE 2.002, no atendiendo como se señaló, que la demandante recibió su remuneración durante el periodo de disponibilidad de un (1) mes que finalizó el día 15 de Octubre (sic) de 2.002. Así solicito se declare. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que, “(...) La Sentencia recurrida incurrió también en el Vicio de Silencio de Pruebas, y por tanto incurrió en la infracción de los artículos 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juzgado A Quo al dictar sentencia no se atuvo a todo lo alegado y probado en autos. En efecto, en la Sentencia recurrida no se valoró el expediente administrativo que fue consignado por la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, pues de haberlo hecho, pudo haber dado cuenta, que el Acto Administrativo de fecha 13-09-2002 no ordenó la Remoción de la demandante, sino que le concedía el periodo de disponibilidad, y por tanto, hubiere valorado en vez de haber desechado, las defensas de la demandada. Por ello, [denuncia] la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, en concordancia con el 12 eiusdem y 1.357 del Código Civil, por falta de valoración de los documentos administrativos consignados en autos. (...)”. (Corchetes de Juzgado Nacional).
Que, “(...) Igualmente, denuncio que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de atendiéndose qué "… La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo".
En efectos, al leer la sentencia recurrida no [se] [explican] cómo fue establecido el hecho de que "NO SE HABIA OTORGADO EL PERIODO DE DISPONIBILIDAD" a la querellante, así como tampoco [saben] de dónde sacó el Juez la conclusión, de que había sido retirada en fecha 13-09-2002, porque en ningún momento señala, con qué medios probatorios establecidos en los autos, se llegan a demostrar tales afirmaciones.
(...omissis...)
[refiriéndose] al caso en concreto, se advierte que [su] representada consignó Expediente (sic) Administrativo (sic) del Proceso (sic) de Reestructuración (sic) y Reducción (sic) de Personal (sic), donde consta que la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón, cumplió con todas y cada uno de los trámites para llevar a cabo la reducción de personal, cuyos requisitos legales se encuentran contenidos en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Municipal del 23 de Octubre de 1997 y en su Reglamento Parcial No. 01 contenido en Decreto Nro. 22 del mes de Noviembre del año 1996 y demás documentación inserta en el Expediente Administrativo: (...omissis...).
En consecuencia, [denuncia] [que] el fallo apelado, ya que por un lado, declara “la inexistencia de motivos del acto administrativo” y por otro lado, asevera que revisó todos y cada uno de los actos administrativos de trámite que conformaron el expediente y que dieron como resultado la Reestructuración de Personal, lo cual no es más que “UNA CONTRADICCION” en los supuestos tomados en consideración para dictar el fallo, lo cual vicia la sentencia por falta de motivación”.
Que al examinar la denuncia que se hace en el libelo de demanda sobre de ilegalidad por falta de motivación, y puede esa Honorable Sala corroborar la existencia de la motivación del Acto Administrativo, contrariamente a lo esgrimido por el Tribunal de la causa, pues del texto del acto Administrativo y del expediente que le sirve de fundamento se advierte claramente, el establecimiento de los hechos y el derecho aplicable que sirvieron de fundamento a la decisión que consta en el Acto Administrativo impugnado, que como se ha dejado establecido, “NO ES EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REMOCION O RETIRO” como lo afirma la accionante. En razón de ello, resulta forzoso que esta alzada declare la improcedencia del vicio de inmotivación del fallo denunciado. (...)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Denunció que, “(...) La sentencia apelada incurre en FALTA DE APLICACIÓN del articulo 194 DEL Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Articulo del Estatuto de la Función Pública, violentando a su vez, los fundamentos en que se cimienta la Caducidad de la Acción.
En efecto, [su] representada invocó la caducidad de la presente acción, ya que tal como se evidencia, en la nota de presentación de la querella que corre al folio 135, el Secretario deja constancia que fue presentada el día 04 de diciembre de 2002, a la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), es decir, fuera de las HORAS DE DESPACHO del Tribunal, siendo que en ese entonces, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo con sede en el estado Zulia, de acuerdo a la Tablilla que estaba fijada, tenía plenamente establecido que las horas de despacho eran desde las 7:30 a.m. a 1:30 p.m. y las horas administrativas de 1:30p.m. a 2:30 p.m., razón por la cual pido que se declare la caducidad de la acción por cuanto una demanda presentada ante un Tribunal, fuera de las horas en que ha dispuesto despachar el Juez, es una demanda “NO PRESENTADA” y como es evidente, no podía producir efectos en contra de mi representada. De manera que desde la fecha en que se produjo la notificación del acto (13 de septiembre de 2002) y si se da por entendido, que a la fecha se trata de una demanda que no ha debido ser recibida ni tramitada, al día do hoy o por lo menos desde que notifico a [su] representada, transcurrió en exceso el lapso de caducidad, y por tanto desde el punto extemporánea, conforme a lo previsto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, de vista de las normas procesales, debe tenerse por no presentada la querella por ser el cual contempla los días y horas hábiles para dar despacho. (...omissis...).
La falta de aplicación de la Ley en este caso, trajo consigo toda la argumentación del Juzgado A quo para enmascarar la falta en que había incurrido, ya que el lapso de caducidad había transcurrido fatalmente para la actora, ya que conforme a la Ley, “todas las acciones deben interponerse en un término perentorio de tres (3) meses, y en caso de no ejercerlo oportunamente, trae como consecuencia la caducidad que puede alegarse en cualquier etapa del proceso y aun declararla de oficio el Juez”, por ser de “Orden Público”. (...)”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente solicitó que, “(...) PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por [su] representada, la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Acción de Nulidad interpuesta por la ciudadana ANABEL HERNANDEZ, contra el acto administrativo de efectos particulares de fecha 13 de septiembre de 2002, emitido por el Ciudadano Alcalde (sic) del Municipio Miranda del Estado (sic) Falcón mediante el cual decide pasarle a situación de disponibilidad del cargo que venía desempeñando.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso ordinario de apelación y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, su artículo 24 dispone que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
La Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas ( con excepción del Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, estableciendo en su artículo 4 que:
“Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, seguirán conociendo las causas vinculadas con las Circunscripciones Judiciales de los Estados que conforman la Región Centro-Occidental, hasta que entre en funcionamiento el Juzgado Nacional creado mediante esta Resolución. Una vez que esto ocurra, los expedientes que conforme a la distribución de competencia territorial ordenada correspondan al nuevo Juzgado Nacional, le serán remitidos inmediatamente para que continúe su trámite procesal”.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, las resoluciones citadas up supra N° 2012-0011, se observa lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Por lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación incoada por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.699, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto. Así se declara.-
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 17.699, actuando en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, que declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
Lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha ocho (08) de agosto de 2017, se ordenó notificar a la parte apelante la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, a fin que compareciera dentro de los e cuatro (4) días continuos, correspondiente al término de de la distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/AGOSTO/3150-8-VP31-R-2016-000055-374.HTML
En fecha catorce (14) de marzo de 2018, mediante auto se dejó constancia de que se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha ocho (08) de agosto de 2017, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/AGOSTO/3150-8-VP31-R-2016-000055-374.HTML, en el que se ordenó notificar a la parte apelante, a fin de que compareciera dentro de los cuatro (4) días continuos de termino de la distancia, mas diez (10) días de despachos siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los dieciochos
(18) años, desde el dieciséis (16) de julio de 2007, fecha en la cual la parte apelante diligenció por última vez.
Ello así, por cuanto los cuatro (4) días continuos como termino de la distancia, más el lapso de diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el catorce (14) de marzo de 2018, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber librado oficio N°JNCARCO/234/2018, dirigido al Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón y oficio N°JNCARCO/236/2018, dirigido a la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, para que manifestara su interés en la continuación de la presente causa, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso de apelación incoado por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Miranda del estado Falcón, en fecha diez (10) de julio de 2007 (folio 440 al folio 450) contra la decisión de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
Resuelto lo anterior, resulta oportuno acotar que, de manera excepcional y aún cuando se haya declarado la pérdida del interés de la apelación (aun en el caso de la representación judicial de la parte querellada), como en el caso sub examine, constituye un deber para este Juzgado Nacional el conocer de oficio, en consulta, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, entendiendo la consulta como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público, la acepción de ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala № 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala N° 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la N° 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub índice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un órgano del estado F alcón, es por lo que PROCEDE LA CONSULTA OBLIGATORIA del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.
Ahora bien, tal y como ha quedado trabada la litis, el sentenciador a quo señala el incumplimiento por parte de la Administración Pública de normas constitucionales y legales así como criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal de la República, en la promulgación de los actos administrativos que afectan los intereses de la parte querellante.
Por su parte, la parte querellada hoy recurrente señala, que: “invocó la caducidad de la presente acción, ya que tal como se evidencia, en la nota de presentación de la querella que corre al folio 135, el Secretario deja constancia que fue presentada el día 04 de diciembre de 2002, a la una y cincuenta y ocho minutos de la tarde (1:58 p.m.), es decir, fuera de las HORAS DE DESPACHO del Tribunal”.
Al respecto como determinó el sentenciador a quo y ha reseñado la jurisprudencia patria, el Juez como rector del proceso pudo constatar que la querella se propuso dentro del lapso que consagra el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para que opere la caducidad, y las horas de despacho del tribunal, lo cual conjugado con el derecho constitucional a una Tutela Judicial Efectiva y el Principio Pro Actione, el cual implica que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, consistiendo además en el ejercicio interpretativo de favorecer la admisibilidad, y con ello el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia; describe un accionar correctamente motivado por parte del Juez de instancia anterior.
Por consiguiente, los jueces la providenciar sobre la admisibilidad de la demanda, debe ser en extremo cuidadoso, limitándose a analizar y verificar las causales legales que de manera taxativa contiene la legislación, y en caso de que ostensiblemente se subsuma en alguna de ellas, deberá inadmitir la demanda, pues, debe prevalecer el principio de interpretación más favorable a la admisión de la pretensión, al respecto, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.764, de fecha 25 de septiembre del año 2001, ratificada, en sentencia Nº 900, de fecha 13 de diciembre del año 2018, estableció lo siguiente:
En efecto, los extremos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil no fueron constituidos con la finalidad de comprometer el derecho de accionar que poseen los ciudadanos, de allí que la determinación de causales de inadmisibilidad distintas a las señaladas por la ley, producto de la creación del juez frente al conocimiento de un específico caso, debe ser considerada excepcional y aceptable sólo bajo ciertas y seguras interpretaciones, por ser limitativa del derecho de acción.
Ahora bien con respecto a los vicios de contradicción, inmotivación, suposición falsa e incongruencia positiva, alegados por la parte recurrente, se demuestra que la misma no ha interpretado correctamente la parte motiva y dispositiva de la misma ya que los defectos alegados se destruyen entre sí.
La doctrina jurisprudencial pacifica de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha explicado la necesidad de delimitar entre el vicio de inmotivación por motivación contradictoria y el vicio de contradicción propiamente dicho. Así, se puede constatar a través del criterio reiterado de la referida Sala, según decisión No. 474, de fecha 01 de junio de 2023, donde se puntualizó:
(…) Respecto a la motivación contradictoria, la Sala Constitucional en sentencia Nro. 1862 de fecha 28 de noviembre de 2008, expediente Nro. 08-1194, caso: Luís Francisco Rodríguez, estableció lo siguiente:
En criterio de esta Sala, la situación antes descrita constituye, a toda luces, un supuesto de contradicción entre los fundamentos jurídicos que integran la justificación de la sentencia aquí analizada, es decir, un vicio de motivación contradictoria, que surge cuando dichos fundamentos o motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de ésta. (Destacado de este Juzgado Nacional).
A mayor abundamiento, la coherencia interna que debe tener toda sentencia, exige que el Juez impida la existencia de vicios lógicos del discurso, lo cual comprende lo siguiente: a) La necesidad de que, al ser contrastadas o comparadas globalmente todas las argumentaciones expuestas en la motivación, no sea observable disonancia alguna entre aquéllas; y b) La exigencia de que no existan errores lógicos derivados simplemente de una concreta argumentación efectuada por el juzgador. De cara al primer requisito, cuando el mismo no es cumplido, se produce la denominada incoherencia intracontextual, o incoherencia del conjunto o contexto de la motivación, siendo que en este caso el vicio lógico se pone de manifiesto al comparar y contrastar la contradicción existente entre los diversos argumentos que conforman una misma justificación. Ahora bien, y tal como lo afirma TARUFFO, citado por COLOMER HERNÁNDEZ, en puridad sólo se producirá motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio (COLOMER HERNÁNDEZ, Ignacio. La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales. Editorial tirant lo blanch - Universidad Carlos III de Madrid. Valencia, 2003, p. 295). (Destacado de este Juzgado Nacional).
En ese mismo sentido, esta Sala Político-Administrativa, en sentencia Nro. 633, de fecha 1 de noviembre de 2022, Expediente Nro. 2018-0525, caso: Nueva Corporación Publicitaria Nucorpa, C.A, indicó lo siguiente:
Cabe resaltar, que en estos mismos términos se pronunció la Sala a través de la sentencia Nro. 000909 del 28 de julio de 2004, caso: Newton Francisco Mata Guevara, en la cual expresó lo siguiente:
(…) debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. (Destacado de este Juzgado Nacional).
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto (…)”.
Se desprende de los fallos transcritos, que el vicio de inmotivación por contradicción debe considerarse como una situación anómala en la cual el juzgador, por un lado, da por cierto un hecho, y posteriormente afirma otra cuestión totalmente contraria, lo que trae como consecuencia la mutua aniquilación de los argumentos o motivos para dictar un fallo, por lo que se tornaría inejecutable el mandato judicial.
Esta Sala Político-Administrativa reitera los precedentes jurisprudenciales y reafirma que la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente traería como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configuraría el vicio de motivación contradictoria. (Destacado de este Juzgado Nacional).
Al respecto del criterio antes expuesto, se evidencia que no puede existir el vicio de inmotivación si existen declaraciones que aunque escuetas den solución y fundamento a la decisión proferida por el Juzgador, así como el vicio de contradicción propiamente dicho se genera a partir del dispositivo, parte de la sentencia que no se encuentra bajo ataque del recurso de apelación opuesto, sino al parecer una incorrecta apreciación del Juez sobre el fondo de la controversia y una falsa apreciación de los hechos.
No obstante, del fallo propuesto se desprende que el Juez ante la deficiencia en los motivos del acto, y la discriminación entre algunos cargos y otros, así como la carencia de fundamentación en la reconsideración de algunos casos específicos distintos de otros afectados, establece que hay una violación de normas legales y criterios jurisprudenciales que afectan la validez de los actos administrativos que dan causa a este proceso, y no como propone entender el recurrente, de que las gestiones reubicatorias no existieron.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido conteste en señalar lo que debe contener este proceso de remoción y posterior retiro, para que surta plenos efectos jurídicos. De allí, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 464 de fecha 01 de Octubre de 2021, determinó:
En ese sentido, considera que aplicar el criterio de la reubicación por un (1) mes para la realización de las gestiones de reubicación, pudiera llevar al absurdo de colocarlo luego de más de diecinueve (19) años que ha durado el juicio –funcionarial por él incoado- nuevamente en situación de disponibilidad con el riesgo de que en la actualidad no se encuentre ningún cargo vacante, haciendo recaer en su persona las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad, lo que podría conllevar a la interposición de una nueva querella funcionarial y mantener sin solución de manera indefinida la controversia.
Al respeto, la Sala aprecia de la lectura tanto de la sentencia n° 0136-2004, emitida en fecha 26 de julio de 2004, por el entonces Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, como del fallo 2019-00314 de fecha 28 de noviembre de 2019, proferido por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la mencionada Circunscripción Judicial, ambas cursantes en copias certificadas en el expediente, que el hoy solicitante se desempeñó como Profesional Tributario Grado 11 en la División de Sumario Administrativo de la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cuando pasó a desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción (Inspector Fiscal Nacional Jefe Titular de la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital), siendo removido de este último cargo en fecha 23 de noviembre de 2000, acto en el cual se le indicó que pasaría a situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y que, por tanto, en ese lapso se gestionaría su reubicación en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que ocupara con anterioridad a de la designación como Jefe de División.
De igual manera, aprecia esta instancia constitucional del fallo objeto de revisión que constaron en el expediente, contentivo de la causa, diferentes documentos emanados del órgano querellado que indicaron la realización de trámites dirigidos a la reubicación del mencionado ciudadano, concluyendo en la infructuosidad de las aludidas gestiones por cuanto “no existe disponibilidad de cargos Grado 11 y 12 [en ese momento: año 2000]”.
No obstante lo señalado en los documentos administrativos, que fueron producidos en el juicio funcionarial que dio lugar a la presente solicitud de revisión, también se evidencia de los fallos tanto de primera como de segunda instancia que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital practicó inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, revisando el listado de información del Registro de Asignación de Cargos correspondientes a esa estructura organizativa, constatando que “existían vacantes del cargo Profesional Tributario Grado 12 correspondiente al ejercicio fiscal del primero de enero de 2000 hasta el 31 de diciembre del mismo año (…) que los cargos que aparecen vacantes en el mencionado listado estuvieron durante todo el ejercicio fiscal ya señalado”.
Siendo ello así, es menester traer a colación lo previsto en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa que disponen lo siguiente:
“Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.
Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la Oficina de Personal del organismo tomará las medidas necesarias para reubicar al funcionario.
La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción”.
(Omissis…)
De acuerdo con lo previsto en las normas citadas supra, en el período de disponibilidad el órgano o ente está obligado a realizar las gestiones dirigidas a reubicar a la persona que ostenta la condición de funcionario público de carrera, en el supuesto de que haya pasado a desempeñar un cargo de confianza o de alto nivel (de libre nombramiento y remoción) y haya sido removido de este.
Así, en el caso de autos, al haberse corroborado la existencia de cargos de Profesional Tributario Grado 12 durante el año 2000 cuando el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria debió realizar las gestiones para reubicar al abogado José Alberto Navarro Márquez en un cargo similar al que ostentó (Profesional Tributario Grado 11) o de superior jerarquía y remuneración, de acuerdo con lo previsto en el artículo 86 del aludido Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, al anularse el acto de retiro que estuvo fundamentado en un hecho falso, esto es, la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, lo procedente era ordenar la reincorporación del mencionado ciudadano al cargo de Profesional Tributario Grado 12, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, a título de indemnización por el ilegal retiro, tomando como base el salario básico del aludido cargo, más la antigüedad correspondiente y los demás beneficios que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones experimentadas en el tiempo, tal como lo ordenó el juzgado de primera instancia. Así se decide.
En ese contexto, se observa que el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue enfático al sostener que “para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que -en este caso- el órgano que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta de cumplir un mero formalismo, sino más bien, la Administración encargada de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a reubicar al funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud, de ser el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas las medidas necesarias a los fines de la reubicación de dicho funcionario”. (Destacado de la cita).
Sin embargo, el mencionado jugado, a pesar de realizar cita textual del contenido de la inspección judicial en la que se evidenció la disponibilidad de cargos vacantes donde debió ser reubicado el querellante –hoy solicitante en revisión- por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, anuló el acto de retiro impugnado, identificado con el n° SAT/2001-151 de fecha 7 de febrero de 2001 y ordenó la reincorporación del querellante al cargo de Profesional Tributario Grado 11 o a uno de igual o superior jerarquía pero limitándolo al lapso de un mes y limitando el pago de los sueldos dejados de percibir a ese período, señalando que “en el caso de ser infructuosa las referidas gestiones se procederá al retiro del mismo”.
Con ello, ciertamente el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva a que tenía derecho el actor, toda vez que habiendo verificado que el órgano querellado debió reubicarlo en un cargo de carrera que estaba disponible en el año 2000 (Profesional Tributario Grado 12) y garantizar su permanencia en la Administración, dada su condición de funcionario de carrera, con el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios –señalados supra- se limitó a ordenar el pago de un mes de sueldo, habiendo transcurrido más de diecinueve (19) años de la ilegalidad producida, porque ese es el tiempo para la reubicación, indicando que si esta no era procedente debía ordenarse el retiro, desconociendo su obligación de restablecer la situación jurídica infringida, imponiendo sin fundamento alguno la ilegalidad del acto anulado sobre los derechos del ciudadano José Alberto Navarro Márquez, con lo cual ciertamente –como lo sostuvo el solicitante- implicaría el riesgo “de que en la actualidad no se encuentre ningún cargo vacante, haciendo recaer en su persona las consecuencias perjudiciales de la negligente o dolosa actuación de la Administración al no proceder a su reubicación en su oportunidad, lo que podría conllevar a la interposición de una nueva querella funcionarial y mantener sin solución de manera indefinida la controversia”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En consecuencia, es procedente el alegato del solicitante, atinente a la vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual se declara HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia n° 2019-00314 dictada en fecha 28 de noviembre de 2019, por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resultando inoficioso conocer de los demás alegatos aducidos en la solicitud de revisión que nos ocupa. De igual manera, SE ANULA el referido fallo. Así se decide.
Así, se puede observar que el criterio jurisprudencial usado por el Juez a-quo constituye doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia, y establece un desarrollo sobre el alcance de la norma sustantiva que consagra derechos para los funcionarios que ejercen un cargo de carrera, sin distinguir su forma de ingreso a la Administración Pública, y a su vez consagra deberes para el Organismo que intenta el proceso de remoción y posterior retiro de dichos funcionarios, los cuales no fueron cumplidos a cabalidad, y que peor aun como el caso de marras, se establece una acepción inmotivada de ciertos cargos y otros no; sin considerar la importancia del cargo que desempeñaba la querellante, vital para el correcto funcionamiento de la cualquier organización, en un departamento esencial como lo representa la gestión del talento humano.
Por lo cual del fallo objeto de estudio se desprende, que el mismo guarda una simétrica coherencia con la jurisprudencia de nuestro ordenamiento jurídico positivo, que no se menoscaba por el hecho de que el Juez decrete la nulidad de un acto administrativo que forma parte de la comunidad probatoria de autos, y que ciertamente comparte las mismas deficiencias que invalidan la efectividad de su predecesor y afectan de manera contundente los intereses de la querellante; lo cual fue perfectamente esclarecido en la decisión hoy recurrida.
Por el contrario los motivos guardan una correcta ilación, la parte dispositiva no se contradice al punto de que haga inejecutable la sentencia, y la situación ha sido correctamente analizada por el Juez a quo, quien conforme a los criterios expuestos en su oportunidad, y ampliados a través de este fallo determinó que efectivamente no se cumplió con el objeto y alcance de las disposiciones normativas violentadas por el accionar de la administración.
Ahora bien, es menester para este Órgano Jurisdiccional traer a colación que el Tribunal Supremo de Justicia estableció de manera vinculante la orden de declarar, aun de oficio, la indexación de las sumas condenadas a pagar en casos como el de marras. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme.
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 116, del 17 de mayo de 2000; N° 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y N° 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente N° 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, y la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que establece la orden de decretar de oficio la corrección monetaria, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, por lo cual se ORDENA agregar el referido cálculo en la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Por último, sobre la corrección monetaria que corresponde, este Juzgado Nacional advierte que será realizada por un solo experto, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la ciudadana ANABEL HERNANDEZ ROBLES, por concepto salarios caídos y de indexación. Así se Decide.
Determinado lo anterior, y rebatidos por vía jurisprudencial los supuestos vicios delatados por la parte recurrente contra la decisión bajo análisis, este Órgano Colegiado, en consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto en atención a lo establecido como consulta de ley en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, en concatenación con el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público; este Juzgado Nacional, declara PROCEDENTE la consulta de Ley planteada, y CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la indexación) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 21 de julio de 2003, a través del cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, presentado por la ciudadana ANABEL HERNANDEZ ROBLES, plenamente identificada ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón. Así se decide.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación incoado por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, antes identificados, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anabel Hernández Robles, plenamente identificada ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
SEGUNDO: La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el presente recurso de apelación incoado por el abogado Raúl Alejandro Dovale Prado, antes identificados, en su condición de Sindico Procurador Municipal del Municipio Miranda del estado Falcón, contra la decisión dictada en fecha veintiuno (21) de julio de 2003, del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anabel Hernández Robles, plenamente identificada ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
TERCERO: PROCEDENTE LA CONSULTA obligatoria de ley la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anabel Hernández Robles, plenamente identificada ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
CUARTO: Se CONFIRMA (con las modificaciones expuestas en la parte motiva del presente fallo en cuanto a la indexación) la sentencia dictada por Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en Maracaibo, de fecha veintiuno (21) de julio de 2003, mediante el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Anabel Hernández Robles, plenamente identificada ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.
QUINTO: Se ORDENA la indexación o corrección monetaria en la presenta causa, el cual se deberá realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de Origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ____________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,
ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Exp. Nº VP31-R-2016-000055
RAC/kr.
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
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