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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-N-2019-000084

En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital (anteriormente Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), expediente contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Maritza Elena Hernández Aldana, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.007, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, quedando sentada bajo el N° 48, tomo 20-A, contra la resolución S/N, dictada por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Tal remisión se efectuó mediante oficio N° 2016-0645 de fecha 24 de septiembre de 2019, emanado del referido Juzgado Nacional, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada mediante decisión de fecha 11 de mayo de 2017.

En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Lissett Calzadilla Párraga, a quien ordeno pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 31 de agosto de 2021, mediante decisión N° 18, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante por medios telemáticos. En esta misma fecha se fijó en la cartelera de este Tribunal boleta de notificación a la parte querellante.

En fecha 4 de diciembre mediante acta N° 7 levantada en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023), se dejó constancia de la renuncia de la Dra. Margareth Medina.
En fecha 27 de febrero de 2024 se retiró la boleta de notificación fijada en la cartelera de este Tribunal para notificar a la parte querellante, en virtud que vencidos los días continuo y además los días de despacho establecido en autos de la misma fecha.

En razón de lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordeno pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Helen Nava Rincón, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de febrero de 2024, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 04 de diciembre de 2023, exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: 05, 06, 07 de diciembre de 2023, 22,23,24, 25 de enero de 2024, 05, 06, y 07 de febrero de 2024, mas cinco (5) días de despacho correspondientes al abocamiento correspondientes a los días: 19,20,21, 22 y 26 de febrero de 2024.

En fecha 15 de julio de 2025, mediante acta levantada N° 5 en fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra., Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra., Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esta misma fecha, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera; Dra., Helen Nava Rincón Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba , Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en el que se encuentra.
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En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de diciembre de 2010, la Abogada Maritza Hernández, en representación de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 20-A, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución S/N dictada por el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

En relación a los presuntos hechos, la parte recurrente indica en su escrito libelar que en el año 1996, un grupo de médicos, bioanalistas e inversionistas acordaron construir una Clínica Privada, por lo que invirtieron un capital, aportando inmuebles, y adquirieron equipos médicos, y con gran esfuerzo constituyeron la Sociedad Mercantil Clínica Santa María C.A, la cual quedó registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30 de abril de 1996, bajo el N° 48, Tomo 20-A.

Indicó que,”[d]esde la fecha de la Constitución de la Sociedad Mercantil en referencia hasta el 27 de octubre de 2009, vale decir, durante 13 años, el ciudadano NAIM HAMID SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.544.067, [ocupó] el cargo de Presidente de [la] Junta Directiva, posición que generó diversos problemas producto del desgaste que [implicó] el presidir durante tantos años una empresa propiedad de CATORCE (14) accionista, por lo que ningún secreto era para la entonces Junta Directiva que en varias oportunidades los accionistas de la empresa se reunieron con el objetivo de conversar acerca de la posibilidad de realizar algunos cambios en la Junta Directiva de la Empresa, ello a los fines de darle oportunidad a otros accionistas de presidirla, fecha completamente normal ante cualquier empresa de este tipo”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expresó que, “[e]n base a la necesidad de que en la forma mayoritaria y conforme lo prevén los Estatutos se designara una nueva Junta Directiva en la empresa, púes lo sano y lo legal era que frente a tanto inconvenientes una mayoría absoluta de accionistas estableciera quien debía dirigir los destinos de la empresa hasta entonces dirigida en forma absoluta y con plenos poderes por el Presidente de la Junta Directiva, en fecha 27 de octubre de 2009, a la hora y lugar previsto por la Convocatoria publicada en el Diario El Nacional en fecha 17 de octubre del mismo año, y en presencia de la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, según consta en Acta N° 06 (sic) de fecha 28 de octubre de 2009, se llevó a cabo la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CLÍNICA SANTA MARÍA C.A, asamblea que se llevó a cabo con la presencia de un número de accionistas que representaron el CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN POR CIENTO (55,41%) del Capital Social. En tal sentido, se [acompañó] signado con letra ´B´, Copia Certificada de la Inspección realizada por la Notaria Pública en referencia signado con letra ´B´ ”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[q]ue las decisiones tomadas por la Asamblea de accionistas en cuestión fueron asumidas por una mayoría absoluta no solo de los socios presentes, sino del CINCUENTA Y CINCO CON CUARENTA Y UN POR CIENTO (55,41%) del Capital Social de la Compañía, fueron, entre otras, las de sustituir a los integrantes de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, designado en tal oportunidad a los nuevos integrantes de la Junta Directiva. Se acompañó signado con letra ´C´ copia certificada del Expediente Mercantil N° 1131 de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María C.A”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[p]or cuanto, hubo una resistencia inicial de parte del Presidente de la Junta Directiva saliente de acatar la decisión societaria en referencia mediante hechos de violencia, fue en fecha 01 (sic) de febrero de 2010, que la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil en referencia que lograron asumir el control de la empresa, oportunidad en la que se procedió a la Ejecución Forzosa del Mandamiento de Amparo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del Estado Portuguesa, conforme al cual se le ordenó al ciudadano NAIM HAMID SAMARA se abstuviera de impedir a través de vías de hecho y de violencia la ejecución de las decisiones producto de la realización de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 27 de octubre de 2009, llevada a cabo por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza ANA DOLORES MONAGAS. [Acompañando] marcada ´D´ copia del acta de ejecución publicada por el Juzgado Ejecutor señalado en la Web Site del TSJ”.(Mayúsculas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agrego que,” [p]or otra parte, una vez instalada la nueva Junta Directiva de la empresa acto que tuvo lugar en fecha 01 (sic) de febrero de 2010, se pudo evidenciar que no se encontraban en las Oficinas Administrativas ni la de Presidencia de la Clínica Santa María, C.A, desconocieron con que propósito, entre una serie de documentos y libros, entre ellos, el libro de Actas de Asamblea y de Acta de Junta Directiva, Libro Diario, Libro Mayor e inventario, entre otros; en virtud tal circunstancia, el Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2010, realizó una inspección extra judicial en la que se dejó constancia de tales irregularidades, donde se confrontó con anexo ´E´”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “[e]n fecha 08 (sic) de abril de 2010, los miembros de la Junta Directiva y un porcentaje de accionistas que representaban más del CINCUENTA Y OCHO POR CIENTO (58%) de los accionistas de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María C.A, celebraron previa convocatoria debidamente publicada en el Diario El Regional que [circuló] en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, una Asamblea General Extraordinario de Accionistas, en la que se tomaron las siguientes decisiones, siguiendo estrictamente el orden y los puntos a tratar en la convocatoria: (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “(…) [e]n fecha 13 de mayo de 2010, un miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA, C.A, quien [actuó] debidamente autorizado por la Asamblea de accionistas presentó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa para su inscripción el Acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 08 (sic) de abril de 2010, cumpliendo para ello con todos los requerimientos de Ley y acompañando a tal efecto, todos los documentos necesarios para evidenciar el cumplimiento de dichos requisitos tales como: (…)”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Manifestó que, “[e]n tal sentido, y a los efectos de que este Tribunal [pudo] verificar la existencia de los recaudos en referencia se acompañaron signados con la letra ´E, en el orden señalado los recaudos acompañados en la oportunidad de la presentación del Acta de Asamblea de fecha 08 (sic) de abril de 2010, ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que,“[p]resentada el Acta de Asamblea en referencia, los funcionarios del Registro iniciaron un proceso de revisión del Acta sumamente inusual, luego transcurrir los lapsos de revisión que normalmente se [tomaban] en este tipo de solicitudes, entre 3 y 8 días hábiles, cuando en varias oportunidades las personas autorizadas por [SU] REPRESENTADA consultaban en dicho Registro las resultas de la revisión en referencia, eran dirigidos a hablar directamente con la Registradora quien [manifestó] en cada oportunidad que ella [dispuso]de un lapso de 30 días ´para negar el Registro´ del acta en referencia”.(Mayúsculas y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que, “[l]uego de esperar mas de (40) días continuos la Registradora Mercantil, Abg. Ana C. MORILLO, en fecha 23 de junio de 2010, dictó una Resolución S/N° la cual le fue notificada a [SU] REPRESENTADA en fecha 25 de junio del mismo mes y año, Resolución en la que SE [NEGÓ] la inscripción del Acta de la Asamblea General Extraordinario celebrada por los accionistas de [SU] REPRESENTADA en fecha 08 (sic) de abril de 2010, ello en virtud de las razones expuestas: (….)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expresó que, “(…) [d]enotando animadversión cuyo origen [se desconoció], la Registradora Mercantil con fundamento en tan ininteligibles e inconstitucionales argumentos mediante una evidente desviación de poder señalando actuar conforme a las previsiones de los artículos 41 y 56 de la Ley del Registro Público y del Notario, acordó (…)”.(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:

Una vez analizados los elementos de hecho y del derecho invocado, debo concluir que el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, está afectado de vicios que acarrean la nulidad absoluta, lo cual demando en este acto y en razón de ello solicito:

1. RESOLUCION S/N de fecha 23 de junio de 2010, notificada a [SU] REPRESENTADA en fecha 25 de junio de 2010, NEGÓ LA INSCRICPION DEL ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 08 DE ABRIL DE 2010.

-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En fecha 11 de mayo de 2017, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual ratifica su Incompetencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, contra la Resolución S/N, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 de junio de 2010, en consecuencia a ello:

Corresponde a esta Corte emitir pronunciamiento acerca de su competencia para conocer de la presente causa y al respecto observa:

La competencia es la medida de la potestad atribuida por la Ley a cada Órgano, de modo, que no habrá competencia ni, desde luego, actuación judicial valida, si no hay previamente el señalamiento, por norma legal expresa, de la atribución que se reconoce al órgano y de los limites que la condicionan.

En el caso de autos, la acción principal está constituida por una demanda interpuesta por las Abogadas Claudia Oropeza y Maritza Elena Hernández, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, contra la Resolución S/N dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2010.

De acuerdo al numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, son competentes para conocer:

(…Omisis…)

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen residual de competencias a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hoy en día todavía denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo- en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos dictados por autoridades distintas a: i) Las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de dicha eiusdem; y ii) Las referidas en el numeral 3 del artículo 25 del mismo texto normativo.

En este sentido, observa este Juzgador que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que constituye un Órgano integrante de la Administración Publica Nacional y que por tanto se trata de una autoridad administrativa distinta a las mencionadas en los numerales 5 del artículo 23 y 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Resulta evidente por tanto, que el conocimiento de la demanda de nulidad interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Clínica Santa María corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 11 numeral 2.

Así, las cosas, considera necesario quien suscribe traer a colación la doctrina jurisprudencial de la Sala Plena, reseñada en sentencia N° 25 de fecha 08 (sic) de mayo de 2012 (Caso: MARSHALL Y ASOCIADOS), que señala:

(…Omisis…)

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que el referido Registro Mercantil está ubicado en el Estado Portuguesa, Unidad Político Territorial donde no se encuentra este Órgano Jurisdiccional. Sin embargo ha sido creado y puesto en funcionamiento el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al cual se le asignó la competencia territorial en la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; conforme con el n4umeral 2 del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la Resolución No. 2012-0011 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, modificada mediante Resolución No. 2015-0025 del 25 de noviembre de 2015.

En atención a la normativa expuesta, y de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, observa esta Corte que la incompetencia por el territorio puede ser declarada de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso, y como quiera que se evidencia que no corresponde a esta Corte conocer del presente asunto por la competencia territorial, debe declararse incompetente por el territorio. En consecuencia DECLINA el conocimiento y decisión del presente caso al Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Así se declara..

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C,A

SEGUNDO: DECLINA la competencia al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental

TERCERO: ORDENA la remisión del expediente a dicho Tribunal.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, interpuesto por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.179 actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, contra la Resolución S/N dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, dictó sentencia mediante la cual se declaró “Incompetente” para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido se observa:

El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Falcón, entidad federal donde se encuentra ubicado el recurso de nulidad de la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, contra la Resolución S/N dictada en fecha 23 de junio de 2010, por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se declara.


-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del Recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la apoderada judicial, interpuesto por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 133.179, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, contra la Resolución S/N dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de junio de 2010, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 31 de agosto de 2021, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que manifestara su interés de continuar la presente causa dentro del lapso de diez (10) días de despacho correspondientes a los fines que manifestara su interés en la presente causa.

En fecha 4 de diciembre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en esta misma fecha dirigido a la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 8 de febrero de 2024, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 04 de diciembre de 2023, para notificar a la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C,A.

En fecha 27 de febrero de 2024, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (querellante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 04 de diciembre de 2023, exclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho a saber: 05,06,07 de diciembre de 2023, 22,23,24,25 de enero de 2024, 06 y 07 de febrero de 2024, mas cinco (05) días de despacho otorgados a las partes desde el día 08 de febrero de 2024 exclusive, correspondientes a los días: 19,20,21,22 y 26 de febrero del 2024. De conformidad con lo cuál, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.

Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.

Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.

La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.

Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 31 de agosto de 2021, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal desde hace doce (12) años, desde el 20 de junio de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció por ultima vez a los fines de que este Tribunal dictara sentencia en la presente causa.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 04 de diciembre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la abogada Claudia Oropeza Méndez en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, contra la Resolución S/N, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la abogada Claudia Oropeza Méndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.179, actuando en este acto como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CLINICA SANTA MARIA C.A, contra la Resolución S/N, dictada por la Registradora Mercantil Segunda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de junio de 2010.

2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.,


Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional.


Rosa Acosta..


La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.

Expediente Nº VP31-N-2019-000084
HCNR/ec./gaq
En fecha _________________________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.
La Secretaria.


María Teresa de los Ríos.
Expediente Nº VP31-N-2019-000084