REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-N-2016-000176

En fecha 25 de abril de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, Oficio Nº JS/2025-79, de fecha 25 de abril de 2025, proveniente del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la demanda de nulidad, interpuesta por los abogados MARIA TERESA DE FINOL y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.350 y 16.520, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., contra la CAPITANIA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto proferido en fecha 21 de abril de 2025, emanada del Juzgado de Sustanciación, mediante la cual ordenó remitir el presente expediente a este Juzgado Nacional “(…) a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente causa.(…)”.

El 28 de abril de 2025, se le dio entrada y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante acta Nº 5 de fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Órgano Jurisdiccional, hizo entrega de las causas administrativas y judiciales a la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas y visto el contenido del acta N° 6 levantada en esa misma fecha se reconstituyó la junta directiva de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional; en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional observa lo siguiente:

-I-
DEL RECURSO DE NULIDAD

En fecha 18 de octubre de 2016, fue interpuesto demanda de nulidad, suscrito por los abogados Maria Teresa de Finol y José Loreto Rivas Faria, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Lagomar Shipping And Terminal Services C.A., contra la Capitanía de Puerto de Las Piedras Adscrita Al Instituto Nacional De Los Espacios Acuáticos, en los siguientes términos:

Que “(…) conforme al artículo 48 único aparte de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo en concordancia con el artículo 29 y 51 ejusdem la Capitanía de Puertos de las Piedras, Estado Falcón, [inició] de oficio un Procedimiento (sic) Administrativo (sic) en contra [de] ‘LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A.’ (LAGOMAR SHIPPING, C.A.) al comprobar la presunta comisión de una falta por omisión del artículo 288 de [la] Ley General de Marinas y Actividades Conexas (…) dando así cumplimiento a la regulación del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, concediéndole en ese lapso un plazo de Diez (sic) (10) días hábiles para el Ejercicio (sic) del Derecho (sic) a la Defensa (sic)” exponiendo los Alegatos que a bien considere sobre sus razones de la Improcedencia de la Presunta Sanción por la Sedicente FALTA cometida, tal y como lo prevé el artículo 48 ejusdem. (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

“[su] representada procedió dentro del plazo concedido a presentar un Escrito de Descargo a los efectos legales consiguientes en el cual procedió a argumentar que lo ocurrido con el Buque-Remolcador MALENA no representaba en ningún momento una de las actividades tipificadas en el articulo 288 de Ley General de Marinas y Actividades Conexas argumentado por la Capitanía de Puerto para que diera lugar a la imposición de la Multa por la supuesta comisión de la Falta por Omisión de mi representada El hecho NOVEDAD O INCIDENTE sobrevenido con el Buque-Remolcador MALENA cuando realizaba operaciones debidamente Autorizadas (de acuerdo a Permiso que se anexa en Copia) por la Autoridad Acuática del Estado Falcón, como era el Cargar Combustible por medio de Gandola en el Muelle el día 4 de Marzo de 2016, fue que cuando se disponía a retirarse del Muelle ya terminada la carga de combustible, prendió los motores y en ese momento se le engancharon en la Propela Cuatro (4) cauchos que se encontraban en el lecho Marino del Muelle, lo que impidió que el motor pudiera poner se en marcha y navegar el Buque”.

Que “(…) [su] representada fue notificada por la Capitanía de Puerto las Piedras del Estado Falcón el día 27 de marzo de 2016, mediante Boleta (sic) emitida en fecha 17 de Marzo (sic) de 2016 en [el] carácter de Representantes (sic) legales ante la Capitanía de Puerto la Cruz del Estado Anzoátegui por ser Agente Naviera del Buque (sic) de Remolque (sic) “MALENA”, de Bandera República Dominicana, Nº OMI-9295660 ante los Organismos (sic) gubernamentales correspondientes (…) en referencia a la supuesta avería acontecida el 4 de marzo de 2016, al momento de surtirse dicho buque de combustible mediante gandola en el muelle Costanero Cardón”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

“(…Omissis…)”

Que “El día 29 de marzo de 2016 ‘LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICE, C.A.’ (LAGOMAR SHIPPING, C.A.) fue notificada de la Propuesta (sic) de Sanción y la administración concede el lapso legal a los fines de ejercer [sus] derechos a la defensa (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Señalaron que “(…) la Administración [decidió] imponer (…) una multa, la cual forzosamente hubo de ser cancelada bajo el abuso del derecho de no dejar operar a [su] representada en sus muelles, si ésta no realizaba su pago, cuyo valor asciende a la cantidad de 5.000 UT equivalentes a la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 885.000,00) a razón de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 177,00) por unidad tributaria (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Que “(…) El funcionario de la Capitanía de Puerto las Piedras sancionó a [su] representada bajo un falso supuesto de hecho incurriendo en un error de derecho al aplicar falsamente la norma, cuando afirma que al Buque-Remolcador (sic) ‘MALENA’ sufrió una avería que ameritó una reparación mayor con el agravante que al no ser notificada la Autoridad Acuática, cometió [su] Representada (sic) una falta que generó la imposición de una multa (…)”. (Mayúscula del original, corchete de este Juzgado).

Indicaron que “(…) lo que ciertamente sucedió, fue un incidente sobrevenido por un hecho extraño en el cual no tuvo ninguna ingerencia ni podía precaverlo, ni el Capitán, ni la tripulación, pues los hechos presentados fueron causados por unos Cauchos (sic) que indebidamente se encontraban en el lecho marino del muelle costanero cardón, los cuales se prensaron a la Propela (sic) del motor del Buque al momento en que éste fue encendido para desatracar de dicho Muelle (sic), impidiendo que éste accionara y se moviera el buque. Incidente éste que más se pudiera calificar de NOVEDAD O INCIDENTE, mas nunca de reparación (…)”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).

Que “(…) la Administración sancionadora incurrió en un Falso (sic) supuesto de hecho cuando estimó el suceso ocurrido como una avería, sufrida por el buque que conllevo a una supuesta Reparación (sic), cometiendo nuevamente un error de derecho al aplicar falsamente la norma establecida en el artículo 288 de la Ley de Marina y Actividades Conexas (…)”.

Señalaron que “(…) el Capitán de Puerto Las (sic) Piedras excede su autoridad, atribuyéndole a (…) ‘LAGOMAR SIPPING, C.A’ una responsabilidad que la Ley de Comercio Marítimo le señala únicamente al Capitán del Buque (sic) –contratado por PDV MARINA como FLETADOR- no le notificó a la Capitanía de Puerto Las (sic) Piedras del incidente acontecido en el Muelle Costanero Cardón y de la actuación de VENEBUZOS, R.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 18 ejusdem, es el Capitán del Buque (sic) el Responsable (sic) personalmente, pues éste actúa en representación del propietario o del armador del buque, razón suficiente para inferir que esta responsabilidad personal que recae en el Capitán del Buque (sic) no le es atribuible a (…) ‘LAGOMAR SHIPPING, C.A’ (…)”. (Mayúscula y negrillas del original).

“(…Omissis…)”

Indicaron que “(…) necesariamente debe existir la realización de una reparación mayor en el Muelle (sic) Costanero Cordón, como Premisa (sic) para que se dé la Hipótesis de las Operaciones (sic) contempladas por el artículo 288 citado para la requerida AUTORIZACIÓN y por ende por la referida SANCIÓN impuesta por la Capitanía de Puerto competente”. (Mayúscula, negrillas y subrayado del original).
Finalmente solicitaron que “(…) se declare nula la multa impuesta y forzosamente cancelada, debido a la aptitud antijurídica de imponer una sanción a la empresa (…) ‘LAGOMAR SHIPPING, C.A.’ (…)”. Asimismo solicitaron “(…) ordene a la Administración (sic) la apertura del Procedimiento Administrativo de reintegro o repetición del pago realizado, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 204 y siguiente de la Sección (sic) Séptima (sic) del Código Orgánico Tributario (…)”. (Mayúscula del original).

-II-
DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

En fecha 21 de abril de 2025, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que se emita el pronunciamiento atinente a la procedencia de la declaratoria de perención en el caso sub examine contentivo de la demanda de nulidad incoada por los abogados Maria Teresa de Finol y José Loreto Rivas Faria, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Lagomar Shipping And Terminal Services C.A., contra la Capitanía de Puerto de Las Piedras Adscrita Al Instituto Nacional De Los Espacios Acuáticos, bajo las consideraciones siguientes:

“En fecha 23 de marzo de 2017, de acuerdo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no verifico causal de inadmisibilidad alguna de conformidad a lo establecido e el artículo 33 eiusdem; en consecuencia se [ADMITIÓ] la demanda de nulidad incoada”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“(…Omissis…)”

“[Ese] tribunal en fecha 27 de abril de 2017, por aplicación analógica y de acuerdo a lo contemplado en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ORDENÓ HACER ENTREGAS a los abogados los recaudos de notificación para que efectuasen las mismas. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

Sin embargo, en fecha 14 diciembre de 2017, se puede apreciar en el folio cincuenta y dos (52) lo siguiente: “(…) no se evidencia de los actos que conforman el presente asunto que desde la fecha en que fue realizada la descrita entrega hasta la fecha de publicación del presente auto, la representación judicial de la parte actora haya efectuado actuación procesal alguna tendiente a demostrar la realización de las diligencias pertinentes para la tramitación de la practicas de las notificaciones de la admisión de la demanda (…)”.

En virtud de lo previamente mencionado, [ese] Tribunal verificó que transcurrieron mas de (06) seis meses desde que le fueron entregados a sus representantes, los recaudos de notificación, motivo por el cual se exhorto a los apoderados judiciales a consignar las resultas de los referidos despachos comisorios. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

En fecha 2 de abril 2018, los profesionales del Derecho, presentan una diligencia donde solicitan a [ese] tribunal que se ordene la compulsa con la comisión dirigida al tribunal de municipio de Carirubana, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con el fin de practicar la citación de la Capitanía de Puertos de las Piedras Estado Falcón, y además, que se certifique un (1) juego de copias fotostáticas para la práctica del acto de comunicación procesal en alusión. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Así mismo, [ese] tribunal corroboró, que en fecha primero (01) de junio de 2017, (Vid. Folio 51 de la pieza principal del expediente judicial), se les entregó a los apoderados judiciales los respectivos recaudos de comisión y copias certificadas para proceder a la entrega lo mencionados recaudos en los respectivos tribunales comisionados. En consecuencia declaró [ese] tribunal que no tenia materia sobre la cual resolver, respecto a las pretensiones de los profesionales del derecho, debido a que lo pretendido fue previamente proveído. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“(…) el presente asunto –antes de su paralización- se encontraba en fase de notificación, toda vez que no se desprende de autos que el ciudadano demandante o su apoderado judicial haya cumplido con lo establecido en el ordinal No. 2 del auto de admisión: “2) SE ADVIERTE a la representación judicial de la Sociedad Mercantil actora que para la practica de las notificaciones ordenadas deberá consignar copia fotostática de las actuaciones anteriormente detalladas” tal consignación no fue realizada por el actor, ocasionando que no se practicaran las debidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de marzo 2017 (Vid. Folio 40 de la pieza principal del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).

“(…) en fecha veinte (20) de septiembre de 2022, recibió en [ese] Juzgado de Sustanciación, diligencia de fecha nueve (09) de julio de 2019, por la profesional del derecho Antonieta de Gregorio, representante del Misterio Público, donde inform[ó] a [ese] Tribunal acerca de la inactividad de la parte interesada para que procediese el Tribunal a pronunciarse sobre la declaración de Perención de la instancia”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

“En fecha dieciocho (18) de mayo de 2023, [ese] Juzgado de Sustanciación, se abocó al conocimiento del expediente, en virtud de los oficios Nos. CJ-22-1489 y CJ-22-1490 de fechas ocho Agosto de dos mil veintidós (2022), emanados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde la ciudadana NATHALY DE LOS ANGELES CARDONA GUTIERREZ, (…) como Jueza Provisoria del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental”.

“En fecha veintiuno (21) de junio de 2023, se libraron oficios de notificación, dirigidos a los ciudadanos Capitán de Puerto de las Piedras, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuático y Aéreo, Procurador General de la República y Fiscal General de la República y boleta de notificación a la Sociedad Mercantil Lagomar Shipping and Terminal Services, C.A., (LAGOMAR SHIPPING, C.A.); así verificada como ha sido el perfeccionamiento de la notificación ordenada y vencidos como se encuentran los lapsos establecidos en auto de abocamiento, en las cuales resultan los cómputos de secretaría insertos en los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veintiuno (121), de la pieza principal. En consecuencia, [ese] órgano Sustanciador [DECLARÓ] REANUDADA LA PRESENTE CAUSA”.

“Ante tal afirmación, resulta necesario mencionar, la petición realizada mediante la diligencia previamente mencionada, presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, mediante la cual solicito la declaratoria de la perención de la instancia (…)”.

“Por su parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1168 del veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, señala: “(…) Es posible señalar que la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia, mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (…)”.

“Por lo tanto, considerando que dicho pronunciamiento escapa de las atribuciones de este sustanciador, dado que, su decisión corresponde al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, SE [ORDENÓ] REMITIR el asunto en cuestión al referido órgano jurisdiccional, a los fines de que se emita la decisión correspondiente a lo atinente a la PERENCIÓN de la presente causa”. (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer la presente demanda de nulidad interpuesta por los abogados Maria Teresa de Finol y José Loreto Rivas Faria, identificados ut supra, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil Lagomar Shipping And Terminal Services C.A., contra la Capitanía de Puerto de Las Piedras Adscrita Al Instituto Nacional De Los Espacios Acuáticos, y en tal sentido, se observa:
El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad interpuesta en fecha 18 de octubre de 2016.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Nacional emitir pronunciamiento en virtud de la remisión de la presente causa mediante oficio Nº JS/2025-79, de fecha 25 de abril de 2025, efectuado en virtud de la decisión emitida por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 21 de abril de 2025, a los efectos de que se emita pronunciamiento sobre la procedencia o no de la declaratoria de perención en el presente recurso. A tal efecto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental estima necesario revisar las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la perención de la instancia en el desarrollo del iter procedimental, previo a lo cual, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.

La perención de la instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350). Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En ese mismo orden de ideas la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y Nº 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luís Ignacio Herrero y otros; entre otras, estableció que en materia de perención de instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención […]”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un (1) año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Nº 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé la institución procesal de la perención de la instancia, específicamente en su artículo 41, en los siguientes términos:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso contencioso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pág. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.

Ahora bien, con fundamento en las consideraciones que preceden, y circunscribiéndonos al caso de marras, este órgano jurisdiccional observa que, en fecha 23 de marzo de 2017, el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante auto admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad y ordenó;

“(…) 2) SE ADVIERTE a la representación judicial de la Sociedad Mercantil actora que para la practica de las notificaciones ordenadas deberá consignar copia fotostática de las actuaciones anteriormente detalladas” tal consignación no fue realizada por el actor, ocasionando que no se practicaran las debidas notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 23 de marzo 2017 (Vid. Folio 40 de la pieza principal del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).

Así mismo se observa que, en fecha 25 de abril de 2017, el abogado José Loreto Rivas en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A.” consignó diligencia mediante el cual expuso “Notifico a este tribunal que mi representada ya proveyó al Alguacil natural de este tribunal de los medios físicos necesarios para las copias fotostáticas para la certificación de la demanda y anexos que conforman el expediente, a fin de la realización de la compulsa para practicar la citación y notificación de Ley para la parte demandada (…)”.

El Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional, mediante auto de fecha 27 de abril de 2017, indicó, en respuesta a la diligencia suscrita por la representación de la parte actora de fecha 25 de abril de 2017, que;

“(…) no se observa que haya cumplido con la debida consignación de las mismas, tal como fuera ordenado por este sustanciador”.
Por tal razón, quien suscribe, procediendo en su carácter de rector del proceso y en cumplimiento a su deber de impulsarlo de oficio hasta su conclusión, EXHORTA a la representación judicial de la parte actora, a CONSIGNAR mediante diligencia las copias fotostáticas detalladas en el auto de fecha 23 de marzo de 2017, a los fines de que las mismas previa certificación por secretaría, sean anexadas a los oficios Nos. JS/2017-95, JS/2017-96, JS/2017-97, JS/2017-98 Y JS/2017-99, dirigidos a los ciudadanos Capitán de Puertos de las Piedras, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, respectivamente (…)”.

Sin embargo, mediante el mismo auto señaló que, “(…) por analógica del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ORDEN[Ó] HACER ENTREGA a los abogados José Loreto Rivas y Maria Teresa Ramírez de Finol, (…) en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES, C.A., de los oficios Nos. JS/2017-100 y JS/2017-101 dirigidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente (…) a los fines de que los referidos profesionales del derecho gestionen, conjunta o separadamente, la entrega de los identificados oficios, y consignen por ante este órgano jurisdiccional las resultas de las actuaciones practicadas por los comisionados”.

Ahora bien, este Juzgado Nacional constata que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, que desde la fecha en que fue realizada la descrita entrega de los oficios, hasta la fecha de publicación del auto de fecha 14 de diciembre de 2017, la representación judicial de la parte actora haya efectuado actuación procesal alguna tendiente a demostrar la realización de las diligencias pertinentes para la tramitación de la práctica de las notificaciones de la admisión de la demanda, ni mucho menos, la consignación de las resultas de las actuaciones practicadas por tales comisionados.

No obstante, se apreció de una revisión de las actas procesales que, en el presente asunto hubo una paralización de la causa desde el 3 de abril de 2018, por lo que mediante auto de abocamiento de fecha 18 de enero de 2023, estimó ese Órgano Sustanciador que, “(…) a los fines de reestablecer la relación jurídico procesal en el presente asunto ORDENAR de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la NOTIFICACIÓN a los ciudadanos Capitán de Puertos de las Piedras, Presidente del Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, Ministro del Poder Popular para el Transporte Acuático y Aéreo, Procurador General de la República y Fiscal General de la República, a los fines de hacerle saber que una vez conste en autos la notificación ordenada y vencidos ocho (08) días continuos que se conceden como término de distancia, comenzará a correr el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el aludido artículo 14 y posteriormente quedará abierto el lapso de cinco (05) días de despacho que establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (…) y que vencidos los lapsos antes referidos la causa quedará reanudada para todas las actuaciones a que haya lugar”.

En fecha 21 de junio de 2023, se libraron oficios Nos. JS/2023/309, JS/2023/310, JS/2023/311 y JS/2023/312 y boleta de notificación dirigida a la sociedad mercantil Lagomar Shipping and Terminal Services C.A.

Verificados así los lapsos vencidos establecidos en el auto de abocamiento, “en las cuales resultan los cómputos de Secretaría insertos en los folios ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinte (120) y ciento veinte uno (121), de la pieza principal. En consecuencia, [ese] órgano Sustanciador DECLAR[Ó] REANUDADA LA PRESENTE CAUSA.

En consecuencia, considerando que de la revisión de las actas se confirma que, desde el 2 de abril de 2018, (última actuación de la parte actora) (Vid. Folio 75 de la pieza principal del expediente), fecha en la cual el abogado José Loreto Rivas Faria, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Lagomar Shipping and Terminal Services, C.A., solicitó al Tribunal ordenara la compulsa con la comisión dirigida al Tribunal de Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en punto fijo, a los fines de que se practique la citación de la Capitanía de Puertos de las Piedras Estado Falcón; hasta la fecha 21 de abril de 2025, fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional ordenó la remisión de la presente causa, para la posible declaratoria de perención de la instancia, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, tendente a impulsar el proceso antes de encontrarse la causa en estado de sentencia.

Por tal razón, resulta forzoso para este Juzgado Nacional declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización imputable a la parte recurrente; por consiguiente, al encontrarse la causa paralizada por motivos imputables a las partes, como el caso de marras permite a este órgano jurisdiccional declarar la perención de la instancia y extinguida la instancia. Así se decide.

En consecuencia se declara FIRME la decisión dictada por la Capitanía de Puerto de Las Piedras en fecha 11 de abril del año 2016 sobre el expediente N°: EM-026-2016. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados MARIA TERESA DE FINOL y JOSÉ LORETO RIVAS FARIA, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 10.350 y 16.520, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL LAGOMAR SHIPPING AND TERMINAL SERVICES C.A., contra la CAPITANIA DE PUERTO DE LAS PIEDRAS ADSCRITA AL INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUÁTICOS.

SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA.

TERCERO: se declara FIRME la decisión dictada por la Capitanía de Puerto de Las Piedras en fecha 11 de abril del año 2016 sobre el expediente N°: EM-026-2016.

Publíquese, y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,



DRA. HELEN NAVA RINCÓN



EL JUEZ VICEPRESIDENTE,



DR. ARISTOTELES C. TORREALBA
PONENTE


LA JUEZA NACIONAL,



DRA. ROSA ACOSTA









LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
.

Expediente Nº VP31-N-2016-000176

AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ________.


LA SECRETARIA,



MARÍA TERESA DE LOS RÍOS