REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000264


En fecha 17 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, ficha N° 55942, asistidos por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.416, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de noviembre de 2015, en razón de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando Nº COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando Nº COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 17 de octubre de 2016, se dio cuenta este Juzgado Nacional y se designó ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, Asimismo, se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 26 de octubre de 2016, se ordenó aperturar cuaderno separado correspondiente a la incidencia mediante la cual la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, se inhibió de conocer la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2017, se recibió un escrito constante de un (01) folio útil mediante la cual aceptaba la designación para conformar el tribunal Accidental Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y conocer de la causa, en virtud de la inhibición planteada por la Dra. Marilyn Quiñones Bastidas.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2025, mediante acta Nº 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna la ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.

En fecha 21 de abril de 2025, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se ordenó notificar al ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, para que informará en un lapso de cinco (05) días continuos como termino de distancia, mas diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso y exprese los motivos por los cuales mantuvo el referido interés en la presente causa.

En fecha 26 de mayo de 2025, se acordó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, titular de la cedula de identidad Nº 4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil Estacionamiento Judicial la Concordia C.A., conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este tribunal, en la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libró y se fijó boleta de notificación en la cartelera de este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en la resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023.
En la misma fecha se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva.

En fecha 23 de junio de 2025, se retiró de la cartelera la boleta fijada en fecha 26 de mayo de 2025, para notificar al ciudadano Juan Bautista Rodríguez Silva, antes identificado, en virtud de que venció el lapso de los cinco (05) días continuos del termino de distancia, más el termino de diez (10) días de despacho.

En fecha 25 se junio de 2025, se observo que la parte interesada (demandante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordenó practicar por Secretaria el computo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente, de conformidad con la ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se realizo el cómputo.

En fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, ficha N° 55942, asistidos por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.416, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [cabe destacar] Ciudadano Juez, que En fecha 19 de junio de 2008 aproximadamente como a las 11.30 a.m., se presentaron ante la sede de mi representada ubicada entre el Km. 9 y 10 de la Av. Florencio Jiménez, dos funcionarias que verbalmente se identificaron diciendo ser del INDECU-LARA, entre ellas una de nombre Josely González y Adriana Alarcón, acompañadas de un caballero de nombre Carlos Alberto Perdomo y la abogado Milexa Nava Díaz, Inpreabogado Nº 119.630…”. (…)”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que,” “[Una] vez en el sitio, las supuestas funcionarias en forma intimidante me informaron que mi representada tiene 05 denuncias ante la Oficina del INDECU-LARA ubicada en el Centro Comercial El Recreo, en la Avenida Libertador con calle 33 de esta ciudad de Barquisimeto, aduciendo en el caso concreto que el Estacionamiento Judicial La Concordia C.A, no le estaba dando cumplimiento a la Tarifa establecida en Gaceta Oficial N° 333.348 (La cual no existe), siendo su numeración correcta 37.949 de fecha 31 de mayo del 2.004, contentiva de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de la Producción y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, para el cobro correspondiente a camión o camiones denominados Chuto o Camión Remolcador, sin especificar los actuantes ni informar en forma clara y precisa sobre las características e identificación exacta de cual o cuales camiones tipo chuto se referían, y que a su entender (INDECU)
procedieron a guiarse por el oficio Nº 103/DIVI 12 de fecha 24 de Septiembre del 2.007, emanada del Comisario Jefe (TT) Vladimiro Antonio Hernández Mendoza, quien funge como Jefe de Operaciones de la U.E.V.T.T.T N° 51 Lara; el cual acompaño marcado con la letra "B",(4 coaccionándome a aplicar la Tarifa de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 8.400,00) diario en moneda anterior o su equivalente conforme a la reconversión monetaria de hoy; y de paso conminándome Cuatro de manera inquisitiva para que llegara a un acuerdo de pago con las personas que los acompañaban en ese momento y señaladas arriba; y en caso contrario operaba el cierre inmediato del establecimiento que represento, intimidándome al respecto cada vez mas, amenazándome sistemáticamente que aplicarían cierre primero por una semana, luego por dos semanas y finalmente por un mes..”. (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).

Indicó que, “[La] Gaceta Oficial N° 37.949 de fecha 31 de mayo del 2.004, la cual acompañamos marcada con la letra "C", contentiva de la Resolución Conjunta emanada de los Ministerios de la Producción y Comercio y del Ministerio de Infraestructura, para el cobro correspondiente a camión o camiones denominados Chuto o (Camión Remolcador), no contempla esta Tipología, es decir el cobro de la tarifa para los camiones Chutos o (Remolcador) no se encuentran regulados por dicha gaceta; según se desprende del último aparte del artículo 2 de la Gaceta en comento donde se refiere a los vehículos de carga, en este sentido el INDECU carece de basamento legal y de competencia en el presente caso.(…) ”. (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Arguyó que, “[Así] se inició el acto cercenador de los derechos de mi representada, en el acto en cuestión levantaron un acta de inspección a la cual no tuve acceso ni forma de verla o examinarla, no hubo notificaron ni siquiera de acto o de algún procedimiento administrativo previo en contra de mi representada, no tuve oportunidad de ser oído en forma imparcial, ni de exponer alegatos con las debidas garantías, no tuve ni siquiera un minúsculo ápice para ejercer el derecho a la defensa, la norma constitucional sobre la presunción de inocencia le fue violada absoluta y totalmente a mi representada, en fin; fue un ensañamiento terrible que violó en forma total y absoluta el debido proceso, para así culminar en forma grosera, arbitraria y abusiva en el cierre temporal del(...)". (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Manifestó que, "(...) [El] acto de cierre de fecha 19 de junio de 2008 y el consecuente procedimiento que se impugna mediante el ejercicio del presente recurso, está afectado de nulidad absoluta, de conformidad con lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA); en concordancia con los dispuesto en el Articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso y del derecho a la defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. (...)". (Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

Finalmente expuso que (…) “[es] Por todas y cada una de las razones expuestas, solicito
respetuosamente que este tribunal:
PRIMERO: Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad.
SEGUNDO. Anule el acto mediante el cual los funcionarios del INDECU aplicaron el cierre a mi representada en fecha 19 de junio de 2008.
TERCERO: Se declare la nulidad de todas las actuaciones contenidas en la denuncia N° 1654-08. Por cuanto son violatorias del debido proceso.
A los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de mi representada, solicito respetuosamente que este órgano dispensador de justicia decrete AMPARO CONSTITUCIONAL DE NATURALEZA CAUTELAR, en el que se ordene la suspensión de los efectos de la sanción administrativa que le fue impuesta a mi representada por los fiscales del INDECU, toda vez que dicha medida lesiona los Derechos y
Garantías Constitucionales de mi representada. (…)”. Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).

-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional, verificar de manera previa su competencia para conocer del presente recurso de nulidad y a tales efectos, es menester hacer mención a las competencias de estos Órganos Jurisdiccionales, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, El numeral 5 del artículo 24 de la Ley de La Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone lo que sigue:

“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 de artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia”. (Resaltado de este Juzgado).

De conformidad con la citada norma, las demandas de nulidad que se interpongan contra los actos administrativos, les corresponden a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así, y vista La Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativa de La Región Centro-Occidental, en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, y dado que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, atribuyó en el artículo 24, numeral 5, la competencia a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares, de manera que este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE, para conocer sobre la demanda de nulidad interpuesta.

Atendiendo a estas consideraciones, el presente asunto versa sobre el recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en (declinatoria) en virtud de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto del Estado Lara, es decir, que se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial, material y por el grado que ha sido atribuido a este Juzgado Nacional, se concluye, que la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción corresponde actualmente a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental. Así se Decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar (en declinatoria) interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, ficha N° 55942, asistidos por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.416, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), por lo cual resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 21 de abril de 2025, se ordenó notificar a la parte demandante JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, a fin que compareciera dentro de los cinco (05) días continuos correspondientes al término de distancia, más diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa de conformidad con lo establecido en la sentencia nro. 572 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023, y en aras de preservar el equilibrio, la celeridad procesal el acceso de la justicia, donde se estableció lo siguiente:
“En virtud de lo expuesto y visto el contenido del presente fallo, se ordena la publicación de esta decisión judicial en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la Gaceta Judicial con el siguiente sumario: ‘Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual modifica la interpretación que se ha venido realizando respecto a la notificación que ha de efectuarse para que las partes manifiesten interés en que se decida la causa. En ese sentido, se establece que a tal efecto basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y 93 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de esta Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate, así como en el portal electrónico de este Tribunal Supremo de Justicia, sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación. Asimismo, se deja sentado que el lapso para solicitar el referido impulso procesal, será de (1) año o más de inactividad de la parte accionante en el juicio, tiempo que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades del caso’.”.

En fecha 26 de mayo de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la parte demandante, por medio de cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 21 de abril de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, a través del siguiente enlace http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/ABRIL/3150-21-VP31-G-2016-000264-184.HTML mediante el cual se ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los cinco (05) días continuos correspondiente al termino de distancia, más los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal de diecisiete (17) años, desde el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual la parte demandante diligenció por ultima vez (escrito en el cual consigna publicación de cartel, de fecha 25-10-2008, diario El Impulso, constante de un (01) folio útil y anexo marcado A, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. (Folio sesenta y nueve (69) de la pieza principal).

Ello así, por cuanto los cinco (05) días continuos correspondiente al término de la distancia, más los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 26 de mayo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida al ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, antes identificado, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, ficha N° 55942, asistidos por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.416, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS). Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, (en declinatoria) interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, ficha N° 55942, asistidos por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.416, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, (en declinatoria) interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.070.424, actuando en su carácter de Director de la firma mercantil ESTACIONAMIENTO JUDICIAL LA CONCORDIA C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 14 de febrero de 2003, bajo el N° 17, Tomo 4-A, ficha N° 55942, asistidos por el abogado Kanan López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 127.416, contra el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).
Publíquese, regístrese. Archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Exp. Nº VP31-G-2016-000264
RAC/aboc
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _______________________________________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,

MARÍA TERESA DE LOS RÍOS