REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. ROSA ACOSTA CASTILLO
EXPEDIENTE Nº VP31-G-2016-000207

En fecha 30 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la demanda de Contenido Patrimonial, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL OLE OLE LLC, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO BACHRICH y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 24.122 y 4.935, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 18 de Noviembre de 2015, en razón de la Resolución N° 2012-011 de fecha 16 de mayo de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.972 de fecha 26 de julio de 2012, mediante la cual se creó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y le suprimieron a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, la competencia territorial en las circunscripciones judiciales que en ella se menciona, en acatamiento a las intrusiones impartidas por la Sala Político Administrativa a través del Memorando N° COORD/000714/2015, de fecha 5 de noviembre de 2015 y su alcance Memorando N° COORD/000724/2015 del 11 del mismo año, se paraliza la presente causa y en consecuencia se remite el expediente en el estado en que se encuentra a los fines de que continué su curso legal en ese Órgano Jurisdiccional.

En fecha 18 de julio de 2016, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Maria Elena Cruz Faria, asimismo fue reconstituida la Junta Directiva quedando de la siguiente forma: Jueza Presidenta Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Vicepresidenta Dra. María Elena Cruz Faría y la Jueza Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas; por consiguiente se aboca ala conocimiento de la siguiente causa al estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido con el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 28 de julio de 2016, se deja constancia mediante secretaria, en donde la presente causa venció el lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 18 de julio de 2016, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. María Elena Cruz Faría, a los fines que dicte decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de julio de 2016, de deja constancia mediante secretaria sobre la diligencia presentada en fecha 28 de julio de 2016, suscrita por el abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Ole Ole Llc., parte demandante, mediante la cual solicita copias fotostáticas simples de la diligencia de fecha 30 de 2016 y el auto dictado en fecha 18 de julio de 2016, correspondiente a la pieza II, insertos en los folios 649 y 650, este Juzgado Nacional acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se ordena proveer las referidas copias, de conformidad con el articulo 112 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de octubre de 2016, se deja constancia mediante secretaria, en donde encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en el expediente asignado con el N° VP31-G-2016-000207, contentivo de la demanda por incumplimiento de contrato, interpuesto por la sociedad mercantil OLE OLE LLC., contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, éste Órgano Jurisdiccional en virtud de la cantidad de causas por decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad a los previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 05 de diciembre de 2016, se deja constancia mediante secretaria, en donde vista la diligencia de fecha 30 de noviembre del 2016, suscrita por el abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita “(…) me sean expedidas copias simples del auto de diferimiento de la sentencia del presente juicio de fecha 19 de octubre del 2016, con la inserción de esta diligencia y del auto que la provea (…)” ; este Juzgado Nacional acuerda lo solicitado, y en consecuencia, se ordena proveer las referidas copias, de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, con inserción de la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2016 y del presente auto.

En fecha 20 de febrero de 2017, se deja constancia que en fecha 17 de febrero del 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la diligencia que antecede presentada por el abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se fije para dictar sentencia en esta causa constante de un (01) folio útil.

En fecha 14 de marzo de 2017, deja constancia por secretaria que fue recibida la presente comisión, proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante oficio N° 341-2016 de fecha 14 de octubre de 2016, remisión efectuada en virtud de haber cumplido con las notificaciones pertinentes.

En fecha 18 de mayo de 2017, se deja constancia mediante secretaria que en fecha 17 de mayo de 2017 fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la diligencia que antecede presentada por el abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de acreditado en actas, mediante la cual ratifica la diligencia de 17 de febrero de 2017 y solicita que esta causa se fije para sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 27 de julio de 2017, fue recibida en la Secretaria de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, procedente de la Unidad de Recepción de Documentos del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la diligencia que antecede presentada por el abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita copias simples de su diligencia de 18 de mayo de 2017, el auto del tribunal respectivo, de esta diligencia y del auto que la provea.

En fecha 26 septiembre de 2017, Por cuanto en fecha 22 de septiembre de 2017, se hizo efectiva la renuncia al cargo que como Jueza Provisoria de este Órgano Jurisdiccional desempeñaba la Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas, y, como quiera que mediante acta levantada en esa misma se acordó la convocatoria y designación de la Dra. Keila Urdaneta, en su condición de Juez Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 22 de junio de 2017, dando cumplimiento a los lineamientos contenidos en la circular N° PRES-TSJ-CJ/N° 0001/2017, de fecha 7 abril de 2017, emanada del Presidente de la Comisión Judicial Magistrado Dr. Maikel José Moreno Pérez; Este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 29 de noviembre de 2017, fue recibida por secretaria diligencia presentada abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 01 de febrero de 2018, por auto de secretaria, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Sindra Mata de Bencomo, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz Faría, Vice-Presidenta, y la Dra. Perla Rodríguez Chávez, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 04 de julio de 2018, fue recibida por secretaria diligencia presentada abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal dicte sentencia definitiva.

En fecha 20 de febrero de 2019, fue recibida por secretaria diligencia presentada abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita se dicte sentencia en el presente juicio.

En fecha 21 de febrero de 2019, por auto de secretaria, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Sindra Mata Vice-Presidenta, y la Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 16 de diciembre de 2019, fue recibida por secretaria diligencia presentada abogado Pedro Briceño Salas, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.935, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual solicita a este Tribunal se dicte sentencia correspondiente.

En fecha 17 diciembre de 2019, por auto de secretaria, se deja constancia de la reconstitución de la Junta Directiva de este Juzgado Nacional, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Perla Rodríguez Chávez, Jueza Presidenta; Dra. Maria Elena Cruz de Faria Vice-Presidenta, y la Dra. Lissette Verónica Calzadilla, como Jueza Nacional; en tal sentido, este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 22 de marzo de 2023, se deja constancia mediante secretaria de la reconstitución de la junta Directiva, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay Del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo.

En fecha 31 de marzo de 2025, mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera; Visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero del dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Juez Nacional Suplente; En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el articulo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para reacusar a los jueces, de existir algún motivo. Vencido el lapso previsto en el citado articulo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.

En fecha 11 de abril del 2025, se dictó sentencia interlocutoria N° 171 en donde se ordena notificar a los ciudadanos Carlos Eduardo Bachrich y Pedro Briceño Salas apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OLE OLE LLC, para que informe dentro un lapso de diez (10) días despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, hará presumir de pleno derecho la perdida interés en la misma, y en consecuencia, se declara extinguida la instancia y el archivo del expediente.

En fecha 26 de mayo de 2025, visto que por sentencia de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó la notificación a la parte querellante, a los ciudadanos Carlos Eduardo Bachrich y Pedro Briceño Sala, a los fines que manifiesten su interés en la continuación de la causa y en aras de preservar el equilibrio la celeridad procesal y el acceso a la justicia, y de conformidad con lo establecido en la Resolución 572 con carácter vinculante emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de junio de 2023 en la cual señala que en caso de no ser posible la notificación por medios electrónicos, se practicara la notificación de forma personal y/o mediante boleta de notificación fijada en la cartelera de este Juzgado y se remitirá por medios telemáticos al Tribunal A quo. En consecuencia se ACUERDA librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado up supra, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.

En fecha 18 de junio de 2025, se retira de la cartelera la boleta fijada en fecha 26 de mayo de 2025, para notificar a los ciudadanos Carlos Eduardo Bachrich y Pedro Briceño Sala, otorgándole diez (10) días de despacho.
En fecha 19 de junio de 2025, se deja constancia que en razón a lo anterior, observa este Tribunal que la parte interesada no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, es por lo que, se ordena practicar por secretaría el cómputo de los días despacho trascurrido y los correspondiente al termino de distancia y al abocamiento. Asimismo, se ordena pasar el expediente a la Juez Ponente la Dra. Martha Elena Quivera, a los fines que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En misma fecha se cumplió con lo ordenado, se realizó el computo de la siguiente manera: la suscrita secretaria del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Abogada Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), exclusive, hasta el día diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025), inclusive transcurrieron diez (10) días despacho a saber: veintisiete (27) y veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dos (2), tres (3), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), dieciséis (16) y diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025).

En fecha 15 de julio de 2025, se dejó constancia que mediante Acta N°5 levantada en fecha 15 de julio de 2025, la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente de este Juzgado Nacional, realizó la entrega de las causas administrativas y judiciales a la Juez Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional, en virtud de la culminación del reposo médico de la segunda de las nombradas, y visto el contenido del Acta N°6 levantada en esa misma fecha, se reconstituyo la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Nacional, en consecuencia, este Juzgado Nacional, se aboco al conocimiento de la causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorgó a las partes el lapso de cinco (05) días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra. Así mismo, se reasigna ponencia a la Jueza Dra. Rosa Acosta Castillo.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




-I-
DEMANDA CONTENIDO PATRIMONIAL

En fecha veinte (20) octubre de 2008, los abogados Pedro Briceño Salas y Alberto Silva Guedes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.935 Y 7.474, respectivamente, actuando en representación de la compañía OLE OLE LLC, interpusieron demanda de contenido patrimonial, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, bajo las siguientes razones de hecho y derecho:

Que, “(…) El día 12 de julio de 2007, [su] representada OLE OLE, debidamente representada por su Gerente DOUGLAS KNITTLE, quien es de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Los Ángeles, Estado de California, Estados Unidos de América y portador del pasaporte estadounidense Nº 209617927, celebró con la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Entidad Político Territorial de la República Bolivariana de Venezuela, representada directamente por su Alcalde Dr. GIAN CARLO DI MARTINO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.824.283, carácter el suyo que consta de Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el 04 de noviembre de 2004 y publicada en Gaceta Municipal Nº 050 de fecha 05 de noviembre de 2004, un contrato por medio del cual nuestra representada dio en venta a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la cantidad de tres mil seiscientos once (3611) paquetes de boleto y hospitalidad para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, celebrado el día 15 de julio de 2007 en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, los cuales fueron entregados por [su] representada a dicha Alcaldía en el momento de suscripción de dicho contrato (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

Que, “(…) Los boletos incluidos dentro de los paquetes vendidos fueron discriminados en la Cláusula Tercera de dicho contrato, de la siguiente manera: a) un mil cien (1.100) boletos de la localidad A11 del Estadio, por un valor de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS (US$648,36) cada uno, equivalente a la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.393.981,82) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.F.1.393,98); para un precio total de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$713.200,00), equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.533.380.000,00) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.533.380,00) (…)”. (Mayúscula del original)

Que, “(…) cuatrocientos cincuenta y cuatro (454 boletos de la localidad B10 y seiscientos sesenta y siete (667) de la localidad B11 del Estadio, por un valor de CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENCE CON NUEVE CENTAVOS (US$181,09) cada uno, equivalente a la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 389.339.88), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENCE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 389,34); para un precio total de DOCIENTOS TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENCES SIN CENTAVOS (US$203.000,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.436.450.000,00) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENCE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMO (Bs. 436.450,00) (…)”(Mayúscula del original)
Que, “(…) un mil trescientos noventa (1.390) boletos de la localidad C3 del Estadio, por un valor de CIENTO OCHENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENCE CON QUINCE CENTAVOS (US$181,15) cada uno, equivalente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 393.474,82), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.389,47); para un precio total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$251.800,00), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.541.370.000,00) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.541.370,00) . El precio total por la venta de los paquetes de boleto y hospitalidad antes señalados es la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$1.168.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.511.200.000,00), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.511.200,00), pagadero con vencimiento de fecha 15 de septiembre de 2007, tal y como se desprende de la Cláusula Segunda del referido Contrato Anexo marcado "B".(…)”(Mayúscula del original).

Que, “(…) En la oportunidad de celebración del referido contrato, se libraron tres (3) facturas en las que se describen con lujo de detalle los boletos incluidos dentro de los paquetes vendidos por [su] representada junto a la hospitalidad, facturas las cuales fueron debidamente aceptadas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia mediante firma y el estampado del sello húmedo redondo de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según la siguiente descripción: 1) Factura Nº Reserva RV10129, de fecha 12 de julio de 2007, por la venta de un mil trescientos noventa (1.390) paquetes de boleto y hospitalidad para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, celebrado el día 15 de julio de 2007 en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, en la Localidad C3 de dicho Estadio, por un monto total de DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$251.800,00), equivalente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.541.370.000,oo) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.541.370,00), la cual [anexan] a la presente demanda, constante de un (1) folio útil, como Anexo marcado "C", que [oponen] a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tanto en su contenido como en su firma; 2) Factura Nº Reserva RV10130, de fecha 12 de julio de 2007, por la venta de un mil cien (1.100) paquetes de boleto y hospitalidad para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, celebrado el día 15 de julio de 2007 en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, en la Localidad A11 de dicho Estadio, por un monto total de SETECIENTOS TRECE MIL DOSCIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$713.200,00), equivalente a la cantidad de UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.533.380.000,00) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.533,380,oo), la cual [anexan] a la presente demanda, constante de un (1) folio útil, como Anexo marcado "D", que [oponen] a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tanto en su contenido como en su firma; y 3) Factura Nº Reserva RV10131, de fecha 12 de julio de 2007, por la venta de un mil ciento veintiún (1.121) paquetes de boleto y hospitalidad para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, celebrado el día 15 de julio de 2007 en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, de los cuales cuatrocientos cincuenta y cuatro (454) boletos fueron para la Localidad B10 de dicho Estadio y seiscientos sesenta y siete (667) para la Localidad B11 del Estadio en referencia, por un monto total de DOSCIENTOS TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$203.000,00), equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.436.450.000,00) calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.436.450.,00), la cual [anexan] a la presente demanda, constante de un (1) folio útil, como Anexo marcado "E". que [oponen] a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia tanto en su contenido como en su firma. (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado)

Que, “(…) Posteriormente, faltando un día para la celebración del juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dr. GIAN CARLO DI MARTINO solicitó de [su] representada otros ciento cincuenta y siete (157) paquetes de boleto y hospitalidad que [su] representada OLE OLE LLC. manifestó tener aún a la disposición según se desprende de carta redactada en idioma inglés dirigida por [su] representada al Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia Dr. GIAN CARLO DI MARTINO en esa misma fecha, que [anexan] a la demanda, debidamente traducida al idioma castellano por intérprete público colegiado de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de octubre de 2008, quedando anotado bajo el Número 35 Tomo 44 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria constante de tres 3) folios útiles como Anexo marcado "F". De dichos ciento cincuenta y siete (157) paquetes de boleto y hospitalidad, diecinueve (19) incluían boletos para la Tribuna VIP, setenta y seis (76) para la Tribuna Principal y sesenta y dos (62) para la Tribuna Popular, todos del Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo. Finalmente, dicha venta se perfeccionó al día siguiente, el 15 de julio de 2007, al ser entregados los paquetes de boleto y hospitalidad a la ciudadana MARILENE HUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.805, por un valor total adicional de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$50.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107.500,000,00), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.107.500,00). La señalada entrega se evidencia de recibo suscrito en fecha 15 de julio de 2007 por la ciudadana MARILENE HUERTA antes identificada, el cual [anexan] a la presente demanda, constante de un (1) folio útil, marcado como [Anexan] "G", el cual [oponen] al Municipio Maracaibo del Estado Zulia tanto en su contenido como en su firma (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).


Que, “(…) En conclusión, [su] representada OLE OLE LLC. le vendió a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia la totalidad de tres mil setecientos sesenta y ocho (3.768) paquetes de boletos y hospitalidad para asistir al juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, celebrado el dia 15 de julio de 2007 en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, por un precio total de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$1.218.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.618.700.000,00), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.618.700,00). Ahora bien, a pesar de que los paquetes de boleto y hospitalidad antes identificados fueron todos y cada uno entregados a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia antes del juego final y clausura de la Copa América Venezuela 2007, celebrado el día 15 de julio de 2007 en el Estadio José Encarnación "Pachencho" Romero ubicado en la Ciudad y Municipio Maracaibo, transcurrido desde esa fecha más de un (1) año de la celebración de dicho evento, [su] representada OLE OLE LLC. a la presente fecha aún no ha recibido ninguna parte del pago por el precio de venta pactado por los antes identificados paquetes de boleto y hospitalidad, por lo que la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia le adeuda a [su] representada OLE OLE LLC. la cantidad total de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CÉNTIMOS (US$1.218.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.618.700.000,00), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F. 2.618.700,00) (…)” (Mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).


Finalmente solicita, “(…) En fuerza y con fundamentos de Hecho y de Derecho anteriormente expresados; y tras haber agotado infructuosamente todas las gestiones de cobro extrajudicial, de conformidad con lo previsto por el articulo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, ocurrimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto y en toda forma de derecho demanda[n], a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA para que convenga o sea condenada por el Tribunal a pagar las cantidades adeudadas en los términos que se expresan a continuación: PRIMERO: A pagar a [su] representada OLE OLE LLC. la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y OCHO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$1.168.000,00), equivalente a la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS ONCE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.2.511.200.000,00), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) por UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.511.200,00), en virtud del referido Contrato Anexo "B", asi como de las Facturas que debidamente aceptadas por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia anexa[n] marcadas "C", "D" y "E", a favor de [su] mandante, así como los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago total de la deuda, aplicándose la corrección monetaria, o ajuste mediante la indexación conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y demás normas aplicables SEGUNDO: A pagar a [su] representada OLE OLE LLC. la cantidad adicional de CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES SIN CENTAVOS (US$50.000,00), equivalente a la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 107.500.000,00), calculada a la tasa de cambio oficial vigente para la época de la venta en referencia de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.2.150,00) ESTADOUNIDENSE (US$1), equivalente actualmente a la cantidad de CIENTO SIETE por UN DÓLAR MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.107.500,00), en virtud de los ciento cincuenta y siete (157) paquetes de boletos y hospitalidad que [su] representada OLE OLE LLC entregados el 15 de julio de 2007 a la ciudadana MARILENE HUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.287.805, según consta de recibo Anexo marcado “ F", así como los intereses de mora que se sigan causando hasta el pago total de la deuda, aplicándose la corrección monetaria, o ajuste mediante la indexación conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y demás normas aplicables. TERCERO: Al pago de los costos y costas derivados del presente proceso, incluidos los Honorarios de Abogados, aplicándose la corrección monetaria, o ajuste mediante la indexación conforme a lo establecido por el Banco Central de Venezuela y demás normas aplicables, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)” (Mayúscula y negrillas del original, corchetes de este Juzgado).

-II-
DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL OLE OLE LLC, identificado ut supra, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, las cuales se encuentran contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, en su artículo 7, que dispone lo siguiente:

“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa: (…) 2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional (…)”.

Dentro de este marco, se encuentra la disposición normativa del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su ordinal 4 establece que: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:

(…) 4. Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público (…)”.

Asimismo, el contenido normativo contemplado en el artículo 24 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”.

Ahora bien, es menester acotar para quienes suscriben el presente fallo el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha (16) de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha (25) de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: ‘Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental’.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

Atendiendo las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Carlos Bachrich Nagy y Pedro Briceño Salas apoderados judiciales de la sociedad mercantil OLE OLE LLC, identificados ut supra, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia. Así se Declara.-

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto a demanda por contenido patrimonial incoado por los abogados Carlos Bachrich Nagy y Pedro Briceño Salas, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OLE OLE LLC, antes identificado, contra la Alcaldía del Municipio Maracaibo Estado Zulia, lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2025, se ordenó notificar a la parte interesada, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa, publicada en la pagina del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/ABRIL/3150-11-VP31-G-2016-000207-171.HTML

En fecha 26 de mayo de 2025, mediante auto se ordenó notificar a la Sociedad Mercantil Ole Ole, por medio cartelera de este Órgano Jurisdiccional, en atención a lo indicado en su libelo de demanda.

Ahora bien, visto que el mismo -a pesar de haber sido debidamente notificado- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“(…) Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.

De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley. Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:

“(…) Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.


La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.

Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

“(…) Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.


Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:

“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.

De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.

Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.

Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

En el caso sub índice, se observa que en fecha 11 de abril de 2025, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, publicada en la Web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), http://zulia.tsj.gob.ve/DECISIONES/2025/ABRIL/3150-11-VP31-G-2016-000207-171.HTML en el que ordenó notificar a la parte interesada, a fin de que compareciera dentro del lapso de diez (10) días despacho, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los cinco (5) años, desde el 16 de diciembre de 2019, fecha en la cual la parte actora diligenció por última vez ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, comenzó a correr desde el 26 de mayo de 2025, fecha en la cual este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera la boleta de notificación dirigida a los abogados Carlos Bachrich Nagy y Pedro Briceño Salas, apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OLE OLE LLC, y siendo que no comparecieron dentro del señalado plazo a manifestar o ratificar el interés jurídico actual en que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la presente Demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL OLE OLE LLC, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN


Por las razones expuestas a lo largo del presente fallo, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL OLE OLE LLC, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO BACHRICH y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 24.122 y 4.935, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL OLE OLE LLC, debidamente asistido por los abogados CARLOS EDUARDO BACHRICH y PEDRO BRICEÑO SALAS, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números N° 24.122 y 4.935, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.
Publíquese, regístrese y archívese el presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________ (___) días del mes de _________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,




HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL,


ROSA ACOSTA CASTILLO
(PONENTE)

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS

Exp. Nº VP31-G-2016-000207
RAC/rd
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) __________________________de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS