REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
DECIDE:
EXPEDIENTE NÚMERO: E-0186-25
MOTIVO: NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBOY CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS.
SENTENCIA. INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA.

Fue recibida en fecha 11.07.2025, desde la unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial (URDD-ZULIA) signada alfanumérica TMM-1193-2025, demanda deNULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, a la cual se le dio curso de ley, formó expediente y asignó con nomenclatura interna alfanumérica E-0186-25. Seguidamente en esa misma fecha se le dio entrada y numeró.
Posteriormente, en fecha 16.07.2025, el Tribunal dictó auto de saneamiento ordenando subsanar el escrito inicial, lo cual, fue cumplido en fecha 28.07.2025.
Ahora bien, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, este Oficio Judicial considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
La demanda que nos ocupa versa sobre NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, presentada por las ciudadanas YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ y JUANA ESTHER COLINA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V-14.279.934 y V-13.975.167, en el orden mencionadas, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, con números de teléfonos: 0412-3657574 y 0412-6541565, respectivamente y correos electrónicos: yohannabazar@gmail.com y juanaescolina65@gmail.com, asistidas por el abogado en ejercicio RINO RAFAEL CASADEI ALVAREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 71.309, quienes posteriormente otorgaron poder apud acta al abogado en ejercicio ROBINSON BARBOZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 203.815, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 60-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF No. J-30764468-0.
Argumentan las demandantes que actúan como propietarias de los locales comerciales ML 1.825, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 12 de Noviembre de 2.021, bajo el número 2014.1702, Asiento Registral 2, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.5627, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, la primera y el local ML 1791, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de fecha 29 de Junio del año 2022, bajo el número 2012.1783, Asiento Registral 4, del inmueble matriculado con el número 480.21.5.4.3438, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, la segunda, ubicados en jurisdicción de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.
En virtud del derecho de propiedad deducido, peticionan a esta Jurisdicente, lo siguiente:

• “…Solicitamos a este digno Tribunal que, previas las sustanciaciones de ley, declare la nulidad absoluta e ineficacia jurídica de las siguientes disposiciones del Acta Constitutiva de Condominio del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo, por ser contrarias al orden público…”.
• “…Solicitamos ordenar el ceseinmediatode cualquier acto de control o administración exclusivo por parte de Constructora Banin, C.A. sobre las áreascomunes del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo (incluyendo pero no limitándose, a la explotación publicitaria y la gestión de estacionamientos), las cuales deberán pasar a ser gestionadas directamente por la nueva Junta de Condominio y/o el Administrador libremente elegido por los copropietarios, o través de empresas contratadas por el condominio, garantizando el uso, goce y disposición plana de los bienes comunes a favor de todos los copropietarios…”.
• “Solicitamos ordenar la convocatoria y celebración de una nueva asamblea de copropietarios a la brevedad posible, con objeto de:
• Elegir y/o ratificar un nuevo Administrador del Condominio, conforme a las disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal.
• Tomar las decisiones pertinentes sobre la administración, uso y explotación de los bienes comunes del Centro Comercial, incluyendo estacionamiento, en beneficio colectivo de todos los copropietarios”.

• “…Solicita sea dictada cualquier otra medida que este Tribunal considere necesitaría para restablecer el orden jurídico conculcado, garantizar la plena aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Propiedad Horizontal, y proteger los derechos e intereses legítimos de los copropietarios del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo.”.
En este mismo sentido, en fecha 28.07.2025, fue presentado escrito de subsanación en el cual peticionaron:
“…Se admita la demanda en todas sus partes.
Se declare la NULIDAD ABSOLUTAdel parágrafo único del Artículo 13 del documento del Condominio Gran Bazar Maracaibo.
Se ordene el CESE INMEDIATO de cualquier acto o control exclusivo por parte de la Constructora BANÍN C.A, sobre la Administración del Condominio.
Se ordene la CONVOCATORIA Y CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, para elegir un nuevo Administrador.
Se deje SIN EFECTO todo acto que se haya realizado o se realice asándose en el parágrafo único del artículo 13 del Documento de condominio, o en cualquier otra cláusula que contravenga la ley de propiedad horizontal.
Se ordene la ENTREGA INMEDIATA de toda la información administrativa y contable necesaria para el registro de las actas y la regularización del Condominio.
Se declare CON LUGAR la presente demanda en todas sus partes, con todos los pronunciamientos de ley…”
Ahora bien, observa esta Jurisdicente que las actoras pretenden la NULIDAD ABSOLUTA de una serie de artículos recogidos en el documento del Condominio Gran Bazar Maracaibo y asimismo solicitan la CONVOCOTARIA Y CELEBRACIÓN DE UNA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, postulaciones que se desprenden-tanto del escrito inicial de la demanda como del escrito de subsanación presentado en cumplimiento al saneamiento ordenado por el Tribunal.
En este sentido, es importante señalar en primer lugar que la pretensión de NULIDADintentadaencentra su fundamentación jurídica en la parte infine del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal que indica que el procedimiento previsto para este tipo de asuntos, es el juicio breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, representado este un procedimiento contencioso del cual necesariamente debe configurarse un contradictorio.
A la parde lo anterior, la convocatoria a una asamblea de propietarios de un inmueble sujeto a propiedad horizontal, está previsto en el mencionado texto normativo, el cual, a letra establece:
“Artículo 24:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo anterior 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia .La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte de la misma
De la asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.”(Negrillas de este Tribunal)
De la anterior transcripción,el imperativo normativo determina que para este procedimiento (convocatoria de asamblea de propietarios) no está prevista contención alguna, por cuanto el Juez no tiene que ventilar un conflicto entre los intereses particulares por una parte y el bien público por la otra; sino que la tarea jurisdiccional es la de componer o completar la dinámica de particulares destinada a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio, por lo tanto se está en presencia de la denominada “jurisdicción voluntaria”.
Al respecto de la llamada “jurisdicción voluntaria”, la Sala Constitucional, en sentencia del 25.07.2005 (caso: Reinaldo Cervini) refiere:
“Según Chiovenda (Instituciones de Derecho Procesal Civil. Edit. Jurídica Universitaria. México 2001, pp 253 – 259), el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”.
De igual forma, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 28.10.2005, Exp. Nº: 04-1356, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Sonia Ortiz de LachelloyÁngela Hilda Gallo Guglielmotti, estimó lo seguido:
“La Sala antes de decidir sobre el fondo, estima necesario precisar lo siguiente:
La convocatoria a una asamblea de propietarios de un inmueble sujeto a la propiedad horizontal, está previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, en los siguientes términos:
Artículo 24: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre asuntos a que se refiere el artículo anterior 22, y debe hacerlo cuando se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque la asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla. Las asambleas se celebrarán con preferencia en el inmueble y serán presididas por el Presidente de la Junta de Condominio o la persona que designe la asamblea en caso de su ausencia .La asamblea de los propietarios no puede deliberar sin la presencia de todos los interesados, a menos que conste en forma fehaciente que todos han sido invitados a la reunión con tres (3) días de anticipación, por lo menos.
La asamblea se tendrá por válidamente constituida cuando haya sido convocada por un periódico que circule en la localidad, con la anticipación predicha, y un ejemplar de la convocatoria haya sido fijado en la entrada o entradas del edificio. El administrador dejará con la misma anticipación, en cada apartamento, una convocatoria, sin que el incumplimiento de este requisito conlleve la nulidad de la asamblea.
Si la asamblea no concurriere un número de propietarios suficiente como para tomar el acuerdo correspondiente, se procederá a realizar una nueva consulta por los medios indicados en el artículo anterior y la decisión se tomará por la mayoría establecida en el primer aparte de la misma
De la asamblea se levantará Acta que se estampará en el Libro de Acuerdos de los propietarios, suscrita por los concurrentes.
Tal como se desprende de la transcripción anterior, dicho procedimiento tiene una naturaleza graciosa, ya que no está prevista contención alguna por cuanto no se trata de dirimir un conflicto entre los intereses particulares por una parte, y el bien público por la otra, sino de integrar o completar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollos de situaciones jurídicas, sin necesidad de las formalidades del juicio.” (Resaltado de este Tribunal)
Se reitera que en la presente solicitud se ejercen, de manera conjunta, dos acciones por parte de las actoras, las cuales se puede denotar en el petitum tanto del escrito inicial de demanda como de la posterior subsanación, la NULIDAD PARCIAL DE NORMAS CONTENIDAS EN EL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO y se requiere que el juez de municipio CONVOQUE A LA CELEBRACION DE UNA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS. Con base a estos pedimentos, surge de inmediato tomar en consideración lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 78.- No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
En esta norma transcrita, el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatibles.
Al respecto, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala:
“Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí (cfr. en igual sentido Ord. 3° Art.81). Por Ej., la acción de cumplimiento de contrato y de rendición de cuentas discurre por procedimientos distintos, inconciliables. Igual prohibición existe respecto a la demanda incoada por vía reconvencional (Art. 366). Pero téngase en cuenta que, como aclaramos al pie del artículo 81, no es lo mismo incompatibilidad que franca disparidad. Por ende, el juez debe morigerar si los procedimientos son inconciliables realmente”. (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, página 270).
Así mismo, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 81.- No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
En tal sentido, el doctrinario Arístides RengelRomberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, expone:
“3. La prohibición de acumulación de procesos que tengan procedimientos incompatibles, se justifica igualmente por la necesidad de la unidad de procedimiento que debe seguirse para los procesos acumulados. Sería imposible esta unidad si se acumulasen, v.gr., un cobro de bolívares que se sigue por el procedimiento ordinario, con otro de ejecución de hipoteca que se sigue por el procedimiento especial. (Tomo II, Teoría General del proceso, página 136)”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 3173. Exp. Nº 02-2605, de fecha 11.12.2002, expresó:
“…De la lectura de la norma en cuestión se refiere al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil se colige que sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles.
Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria…”.
Respecto de esta figura legal de inepta acumulación de pretensiones, la Sala de CasaciónCivil, ha sostenido reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 619, de fecha 9.11.2009, caso: BonjourFashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, en el expediente 09-269, lo siguiente:
“…esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C. de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa). (Mayúsculas del texto)…”.
En esta línea de análisis la referida Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha venido delimitando el área en el campo del orden público, y en tal sentido en sentencia de fecha 8.07.1999, en el juicio de Antonio Yesares Pérez contra Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, expediente Nº 98-505, sentencia Nº 422, señaló:
“…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De los criterios transcritos anteriormente se evidencia que el juez en defensa del orden público tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él y por ende de estricta observancia.
Así las cosas, al analizar los escritos de solicitud y subsiguiente subsanación, se acredita llanamente la incompatibilidad de procedimientos que instruyen a cada uno de los petitorios deducidos, en razón, que el procedimiento breve establecido en elartículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontalpara las demandas de nulidad referidas a la propiedad horizontal, es un procedimiento contencioso y el procedimiento de naturaleza voluntaria para la postulación de la convocatoria y celebración de una asamblea como la delimitada en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, es un procedimiento gracioso o voluntario.
Con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a las sentencias parcialmente transcritas, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con vista en que en el caso sub-iuduce la parte actora peticionó dos procedimientos incompatibles entre sí, al solicitar en el petitorio de la demanda y del escrito de subsanación laNULIDAD PARCIAL DEL DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO y al mismo tiempo la CONVOCOTARIA DE UNA ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS; es por lo que considera esta operadora de justicia, que estamos en presencia de procedimientos incompatibles entre sí, tipificándose lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta demanda debe ser declarada inadmisible. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
a) INADMISIBLE la demanda de NULIDAD PARCIAL DE DOCUMENTO DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL GRAN BAZAR MARACAIBO Y CONVOCATORIA DE ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS, presentada por lasciudadanas YOHANNA BEATRIZ LUENGO PEREZ y JUANA ESTHER COLINA DE SANCHEZ, venezolanas, mayores de edad, con cédulas de identidad No. V- 14.279.934 y V- 13.975.167, respectivamente, domiciliadas en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2001, bajo el número 49, Tomo 60-A, inscrita ante el Registro de Información Fiscal RIF No. J-30764468.
b) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por lo especial del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los treinta y un días del mes de julio de 2025. Años: 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
La Juez Provisoria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado. La Secretaria,

Carolina Bracho.
En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) la cual quedó signada bajo el Nº. 085.Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,

Carolina Bracho.