REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD: No. 1357-23.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
Recibida del Órgano Distribuidor en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2023, la solicitud numerada, TMM-1855-2023, de DIVORCIO POR DESAFECTO, propuesta por el ciudadana SORELIA OSORIO PATIÑO, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.763.173, con número telefónico: 0424-2042300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Encargada abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 79.885, contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO LEHR LUNAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.697.823, de igual domicilio, conforme a la sentencia dictada en el expediente Nº 1070, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9/12/2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
I.- De la relación procesal:
En fecha 19.12.2023, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial la solicitud signada alfanuméricamente TMM-1855-2023, en la misma fecha el Tribual le dio entrada, formó expediente, se numeró S-1357-23. Seguidamente en fecha 08.01.2024, el Tribunal admitió el Divorcio, ordenando la Notificación al Fiscal del Ministerio Público y la citación de la parte demandada ciudadano CARLOS GUSTAVO LEHR LUNAR. Asimismo en fecha 22.02.2024, fue notificada la representación fiscal del Ministerio Público, agregándose a las actas boleta firmada.
En fecha 09.07.2024, la alguacil consignó exposición informando al Tribunal sobre la imposibilidad de citar al ciudadano CARLOS GUSTAVO LEHR LUNAR; posteriormente, en fecha 18.09.2024, la cónyuge accionante, presentó diligencia solicitando la citación cartelaria, siendo estas proveidas en fecha 23.09.2024 por el Tribunal y entregadas a la ciudadana SORELIA OSORIO PATIÑO para su publicación en fecha 24.09.2024, posteriormente en fecha 03.10.2024 fueron consignadas constancias de los carteles digitales de citación; asimismo, en cumplimiento a las formalidades establecidas en la ley, en fecha 08.10.2024, la secretaria dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel en el domicilio del demandado, declarándose cumplidas las formalidades de Ley.
Seguidamente en fecha 01.11.2024, previa petición de parte se nombró defensor Ad-litem para el cónyuge accionado, quien fue notificada por la alguacil de este Tribunal en fecha 03.07.2025, posteriormente en fecha 04.07.2025, aceptó el cargo y prestó el juramento de ley.
En fecha 09.07.2025, previa petición de parte este Tribunal ordenó la citación de la defensora ad-litem, la cual fue cumplida por la alguacil de este despacho en fecha 14.07.2025. Finalmente en fecha 16.07.2025, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
Discurridos los lapsos de ley y sin constar en actas observaciones del Ministerio Público, se encuentra la presente causa en la oportunidad para dictar sentencia, haciéndolo el Tribunal previo a las siguientes consideraciones.
II.- De la competencia
Dispone el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los jueces conocerán de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes y el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, establece que los jueces administraran justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer determinando asunto.
Ahora bien, los asuntos de materia de divorcio en el campo de la jurisdicción voluntaria, entendiéndose regularmente aquellos pedidos por la vía dispuesta en el artículo 185-A del Código Civil, ya se le predispone su tratamiento en el conocimiento de los tribunales de municipios competentes por el territorio de acuerdo al último domicilio conyugal, expresado, ello a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2009-006, al disponer:
“Artículo 3.- los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…omissis…”
Así que, en expreso apego al sentido útil del artículo 3 de la resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 200.006, que se plasmó previamente, este Tribunal se declara competente para el conocimiento de la presente solicitud. Así se determina.-
III.- De las consideraciones para decidir:
Es impretermitible apreciar el contenido de la sentencia Nº 1070 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, de fecha 9/12/2016, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en la cual haciendo un análisis de los criterios jurisprudenciales que hasta ahora se han explanado en atención al divorcio, vale decir, sentencia Nº 446 de fecha 15/05/2014, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y sentencia Nº 693 de fecha 02/06/15 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció con carácter vinculante la posibilidad de solicitar la disolución del vínculo matrimonial al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres con respecto del otro cónyuge, a tal respecto señala:
“…a este respecto tenemos pues que al momento en el cual parece el afecto de la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, a que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o parecer de forma inesperada sin que exista un motivo especifico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino dicha unión, mas sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
En efecto la competencia de los Tribunales en producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando este ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionadas derechos constitucionales tales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos de la persona..”
Del extracto jurisprudencial anteriormente transcrito se connota los derechos constitucionales al libre desenvolvimiento de la personalidad, a formar una nueva familia o adquirir un nuevo estado civil como son intrínsecos de la persona. Si bien nadie está obligado a contraer matrimonio según lo establece nuestro ordenamiento jurídico, de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, si se ha derivado en la pérdida del afecto que se deben los cónyuges, siendo este uno de los presupuestos esenciales para la celebración del matrimonio y la duración del mismo, ya que sin afecto sería difícil para el cónyuge el cumplimiento de sus obligaciones maritales. Igualmente si la que ocurre es la incompatibilidad de caracteres, que representan los conflictos entre la pareja y que hacen imposible la vida en común. Estos dos elementos (desafecto- incompatibilidad de caracteres) contradicen el derecho de protección a la familia que debe brindar el estado, siendo que dicha institución constituye una asociación natural de la sociedad y la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho de los demás y del orden público y social. Es por lo aquí considerado que se ha establecido la posibilidad de solicitar ante el Órgano Jurisdiccional la disolución del vínculo matrimonial por haberse producido el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, ya sea a tenor de lo establecido en el artículo 185 o 185-A del Código Civil, según sea el caso.
Ahora bien examinadas las actas procesales se observa la manifestación del cónyuge solicitante ciudadana SORELIA OSORIO PATIÑO, antes identificada, en su escrito inicial de divorcio, de haberse producido la ruptura del vínculo afectivo, alega: “...en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por múltiples diferencias entre nosotros, decidimos separarnos de hecho, desde el día veintiuno (21) de marzo de 2002, situación esta que ha continuado incólume hasta la actualidad…”
En este estado del fallo, es importante acotar que la defensora Ad-litem, en la oportunidad de contestación de la demanda expuso que realizó las gestiones para cumplir con el deber inherente a su cargo, dejando constancia que el día 07.07.2025, se trasladó a la dirección del ciudadano Carlos Gustavo Lehr Lunar, que se indica en las actas, al llegar al lugar procedió a llamar y fue atendida por la ciudadana María Dugarte, con cedula de identidad N° V-3.927.261, quien le informo que conoce al Sr. Carlos Gustavo Lehr Lunar, ya que vivió alquilado en su casa, pero se mudo hace un tiempo y no sabe donde ubicarlo. Seguidamente la defensora procede a preguntar a dos vecinos del lugar, la primera, la ciudadana Wendy Padilla con cedula de identidad N° V-12.216.439 quien informo que no conoce al Sr. Carlos Gustavo Lehr Lunar. Y segundo al ocupante que habita en la casa N°3ª-55 que se encuentra al frente de la casa que se había mencionado en las actas, de igual manera informo que no conocía al Sr. Carlos Gustavo Lehr Lunar.

Continúa alegando, que trató de ubicar a Carlos Gustavo Lehr Lunar, a través de las redes sociales Instagram y Facebook, los días 07.07.2025; 10.07.2025, a diferentes perfiles que se corresponden con el nombre del accionado, con el siguiente mensaje:
“Buenas días.
Le escribe la abogada Maria del Pilar Faria.
Motivo: Fui designada Defensora Ad Litem en la causa de Divorcio por Desafecto que sigue la ciudadana Sorelia Osorio Patiño en contra de Carlos Gustavo Lehr Lunar. C. I. V-7.697.823.
Causa. S-1357-23.
Tribunal 16 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la sede judicial del Edificio Torre Mara. Maracaibo.
Si es usted la persona que se identifica con la C.i. V-7697823, por favor comuníquese conmigo a mi número telefónico 042406265425 o al correo electrónico pilarinfaria21@gmail.com
Todo con la finalidad de hacer de su conocimiento la causa de Divorcio y que me informe sobre cualquier alegato que quiera argumentar en el procedimiento, ya que debo dar contestación en su nombre a la solicitud”.
Finalmente alega que por cuanto el solicitante de autos ha manifestado que desde el marzo del año 2002, fue interrumpida la vida en común con su esposo, originada por la incompatibilidad de caracteres, la pérdida de la “affectiomaritalis” y el deseo de no permanecer unido a él, ante la imposibilidad de ubicar a su defendido y de contar con alguna información que le permita presentar algún otro alegato en la presente causa; NO SE OPONE A LA SOLICITUD DE DIVORCIO.
Por tanto siendo el divorcio remedio considerado como un mecanismo para solucionar el conflicto marital surgido entre los cónyuges al producirse el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, y así aligerar la carga emocional que surge en la familia, es por lo que dicha figura busca proteger la institución de la familia, y considerando que el Máximo Tribunal, ha encuadrado la posibilidad de disolver el vínculo matrimonial por causales que no están previstas en nuestra legislación patria, debe considerar esta Juzgadora que el desafecto críticamente manifestado por la cónyuge solicitante debe ser considerado suficiente para proceder a la disolución del vínculo conyugal. Así mismo, se hizo del conocimiento del Tribunal que durante la unión matrimonial se procrearon dos hijos, quienes tienen por nombres: CARLOS EDUARDO LEHR OSORIO, venezolano, mayor de edad, cuya filiación se acredita en acta de nacimiento signada con el N° 2723, emanada del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia y JENIREE VANESSA LEHR OSOSRIO, venezolana, mayor de edad, cuya filiación se acredita de conformidad con acta de nacimiento signada con el N° 657, emanada del Registro Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia. En consecuencia, se genera el imperativo deber de declarar disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos SORELIA OSORIO PATIÑO, y CARLOS GUSTAVO LEHR LUNAR, antes identificados.- Así debe ser plasmado en la dispositiva del fallo. Así se establece.-
IV.-Dispositivo:
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial, ut supra referidas este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana SORELIA OSORIO PATIÑO venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V- 4.763.173, con número telefónico: 0424-2042300, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano CARLOS GUSTAVO LEHR LUNAR, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-7.697.823, de igual domicilio, y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintisiete (27) de enero de 1984, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el número 77, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, concatenado con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente Nº 1070, de fecha 09 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER.
Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por secretaría para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de julio de 2025. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
La Jueza Provisoria, La Secretaria,

Zulay Virginia Guerrero Delgado. Carolina Bracho.

En la misma fecha se publicó a las dos de la tarde (02:00 p.m), anotada bajo el No 080-25. Se dejó copia en PDF para agregar al archivo digital correspondiente a las sentencias del presente año.
La Secretaria,


Carolina Bracho.

SOLICITUD: 1357-23.
ZG/CB/