REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Tribunal del presente asunto, por solicitud de divorcio por falta de afecto marital en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha 09 de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-20.726.526, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, titular de la cedula de identidad No. V- 18.876.111 inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.316, de su domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO PALACIOS GALVIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-15.748.991, de igual domicilio.
Aduce la solicitante que en fecha veintisiete de enero del 2023, contrajo matrimonio civil con el precitado cónyuge por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, hecho que se evidencia en la copia certificada del acta No. 09, expedida por la autoridad indicada, que consigno con su escrito, que luego de celebrado el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el Edificio Biscucuy del Conjunto Residencial Ciudadela Faria del Municipio Maracaibo estado Zulia, expresa no llegaron a procrear hijos, ni adquirieron bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar.
Narra la solicitante que durante los primeros meses de matrimonio, su convivencia estuvo enmarcada dentro de la armonía y afectos propios de un matrimonio estable, por lo que el vínculo se desarrolló en un clima de amor y respeto, comunicación, paz y armonía, pero pasados unos meses ese clima de armonía conyugal comenzó a deteriorarse, perdiendo el afecto marital que los unió, presentando a la fecha de presentación del escrito, diferencias irreconciliables y desamor, no existiendo vida íntima entre ellos, careciendo de voluntad de continuar en pareja, es por ello, que en resguardo de su integridad física y moral, manifiesta su voluntad de no continuar atada a un vínculo matrimonial no deseado por ella, en consecuencia y partiendo de los hechos narrados, solicita a este Tribunal el divorcio por desamor, pues ha surgido entre ellos el desafecto tal como lo indica la sentencia1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, que a los efectos legales invoca. Solicitando que en sede de jurisdicción voluntaria sea declarado la disolución del vínculo matrimonial con todas las consecuencias que derivan del mismo.
Luego de haber sido distribuido por la oficina respectiva el presente asunto, el Tribunal le da recepción el día 30/06/2025 y dicta el auto de admisión correspondiente, librando las boletas de citación y/o notificación respectivas.
Mediante diligencia de fecha 23/06/2025 la solicitante indica en actas la dirección donde se practicara la citación personal de su cónyuge.
En fecha 22 de julio del 2025, la alguacil del Tribunal consigna en actas Boleta sellada y firmada por la Fiscal del Ministerio Publico correspondiente, se agrega a las actas lo indicado.
En fecha 23 de julio del 2025 la alguacil del Tribunal expone haber citado personalmente al accionado de autos, no obstante se negó a firmar un ejemplar de la boleta librada a su nombre. Y en esta misma fecha el Tribunal ordena se proceda con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vista la exposición de la alguacil del Despacho.
En fecha 25 de Julio del 2025, el Secretario del Despacho expone haber cumplido con la formalidad indicada en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Concluyen las actuaciones de sustanciación, y llegada la oportunidad procesal para emitir una decisión sobre lo peticionado, el Tribunal la realiza conforme a lo alegado y probado en actas de la siguiente manera:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa la solicitante de autos, invoca para peticionar la disolución del vínculo matrimonial que la une a su cónyuge, la sentencia No. 1070-16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de diciembre del 2016, donde se estableció lo siguiente:
(…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 3/3/2017, sentencia No. 136 estableció:
(…) se desprende que la Sala Constitucional consideró indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales me incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal (…)”
Ahora bien, en este orden establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil concordado con el artículo 254 ejusdem, lo siguiente:
“Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos (…)]
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella (…)
En el caso de autos, se observa la voluntad de la peticionante de disolver la unión matrimonial en los términos descritos en su solicitud, sin que pueda existir la necesidad de la peticionante de demostrar el sentimiento de desafecto, ya que ello no está sujeto a condiciones ni a hechos comprobables, por el contrario, depende de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones.
En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, su ultimo domicilio conyugal fue el Municipio Maracaibo del estado Zulia, jurisdicción de este Tribunal, no fueron procreados hijos ni se fomentó comunidad de bienes, en consecuencia, considera quien aquí juzga, que se encuentran cumplidos los extremos exigidos por la Norma y la Jurisprudencia para que el presente asunto prospere en derecho y así será declarado en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se confirma.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por falta de afecto, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 1070/16, de fecha nueve de diciembre del 2016, presentada por la ciudadana GENESIS CHIQUINQUIRA SUBERO PERDOMO, titular de la cedula de identidad No. V-20.726.526, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ALEXANDER OCANTO PORTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.316, de su domicilio, en contra del ciudadano CARLOS ALFONSO PALACIOS GALVIS, titular de la cedula de identidad No. V-15.748.991, de igual domicilio. En consecuencia de ello, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha veintisiete de enero del 2023, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta No. 09, de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2475-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Treinta y Uno (31) de julio del año dos mil veinticinco (2025) 215ª y 164ª
LA JUEZ PROVISORIA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ABOG: ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo qu
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