REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/2015, de fecha 2 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos EDWAR JOSE MACHADO GUERRERO y ZENAIDA BEATRIZ OSORIO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.826.846 y V-11.291.709, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308.-
Indican los peticionantes que en fecha veinticinco (25) de agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 964, que riela en actas, que su ultimo domicilio conyugal fue en el Sector Los Claveles del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, tomando la decisión de común y mutuo acuerdo de solicitar a este digno Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan que en la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, EDLIZENAY PAULINA y EDWAR PAUL MACHADO OSORIO, venezolanos, con cedulas de identidad No. V-28.497.600 y V-20.059.603, mayores de edad, tal como lo refleja las copias certificadas de las actas de nacimiento que rielan en actas.- En relación a la comunidad conyugal no hay bienes que repartir.-
En fecha 17/07/2025, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado, practicada por la alguacil en fecha 18/07/2025 y agregada la boleta a las actas en esa fecha.-
Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”..

Ahora bien, en razón y fundamento de lo antes expuesto, y evidenciándose de actas la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, soportado con los documentos fundamentales que exige la Ley y la Jurisprudencia, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-



DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos EDWAR JOSE MACHADO GUERRERO y ZENAIDA BEATRIZ OSORIO DIAZ, titulares de las cedulas de identidad No. V-7.826.846 y V-11.291.709, respectivamente, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticinco (25) de agosto de 1989, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y secretario del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, según acta de matrimonio No. 964, de los libros respectivos. Así se Decide.-

Asunto No.TMOVIL- 2485-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, por ante el Prefecto y secretario del extinto Municipio Cacique Mara, Distrito Maracaibo estado Zulia, Veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que ant