REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/2015, de fecha 2 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos ALI JOSE FERNANDEZ PRIETO y YOLIBERTH ELENA LUGO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.824.601 y V-15.764.960, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308.-
Indican los peticionantes que en fecha Doce (12) de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 103, que riela en actas, que su ultimo domicilio conyugal fue el Parcelamiento Los Altos Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía hasta que la convivencia en común no fue posible, tomando la decisión de común y mutuo acuerdo de solicitar a este digno Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une en divorcio en atención al criterio jurisprudencial indicado.
Adicionan que en el matrimonio fueron procreados dos hijos] OSCAR RAFAEL y YOELIYS MARIANNY FERNANDEZ LUGO, venezolanos, con cedula de identidad No. 30.036.159 y 32.463.969 respectivamente, mayores de edad, como se evidencia en las copias certificadas de las actas de nacimiento No. 544 y 828, que a los efectos legales consiguientes consignaron en actas.-
En fecha 17/07/2025, se admitió la solicitud y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público especializado, notificación practicada en fecha 18/07/2025, agregada a las actas la boleta respectiva en esa misma fecha.-
Concluida la etapa de sustanciación, pasa este Tribunal a producir una decisión de conformidad a lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
La sentencia No. 693, de fecha 2 de junio del 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indica: “Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación, que impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia No. 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento”..
Ahora bien, en razón y fundamento de lo antes expuesto, y evidenciándose de actas la manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos de no continuar en una relación matrimonial no deseada por ellos, soportado con los documentos fundamentales que exige la Ley y la Jurisprudencia, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, la presente acción debe prosperar en derecho y así será declarada en la parte dispositiva.-
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos ALI JOSE FERNANDEZ PRIETO y YOLIBERTH LUGO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-14.824.601 y V-15.764.960, respectivamente, asistidos por la defensora publica VANESSA ALVES, inscrita en el inpreabogado No. 130.308, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha Doce (12) de mayo de 2001, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 103, de los libros respectivos. Así se Decide.-
Asunto No. 2484-25 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Veinticinco (25) de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
En la misma fecha, se publicó el fallo que ant
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