REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce del presente asunto este Tribunal, por solicitud de Divorcio por falta de afecto marital, sentencia No. 1070/16 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada en la Jornada Tribunal Móvil de fecha 13/07/2024, por los ciudadanos MAGLENYS JOSEFINA GARCIA OLMOS y LUIS EDUARDO CEDEÑO GIROT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.807.407 y V- 8.451.586, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, respectivamente, asistidos por la defensora pública LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79885, con la venia del estilo expusieron:
Que el 29 de octubre del año 2008, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y secretario respectivamente de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo estado Zulia, acta de matrimonio No. 236, que consignan en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo estado Zulia, donde convivieron en armonía, hasta que comenzaron a presentar problemas en la vida cotidiana, existiendo alejamiento y desinterés entre ambos, en consecuencia, han decidido no continuar en una relación matrimonial donde la vida en común ya no es posible, por existir falta de afecto entre ellos, invocan la Sentencia supra indicada a los fines que el Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une.- Adicionan no haber procreado hijos ni haber adquirido bienes para la comunidad conyugal.
En fecha 26/07/2024 el Tribunal mediante auto insto a los solicitantes a consignar en actas la copia certificada u original del acta de matrimonio No. 236.
En fecha 11/07/2025 la ciudadana Maglenys García Olmos, ya identificada, cumple con lo ordenado por el Tribunal en fecha 26/07/2024.
En fecha 11/07/2025 se dictó auto de admisión y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, practicada en fecha 14/07/2025 por la alguacil del Tribunal, agregada a las actas en esa fecha.-

Para decidir el Tribunal observa:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. La norma sustantiva indica que el matrimonio solo puede ser disuelto por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio (artículo 184 del Código Civil).
En el caso que nos ocupa los accionantes invocan para que este Tribunal disuelva el vínculo matrimonial que los une, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. No. 1070/16, de fecha 09/12/2016, donde se estableció: (…).la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer (…)Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo una disminución del interés por el otro(…).es evidente que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial por cuanto no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión(…)Y en razón de encontrarse, de hecho roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio(…)pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges(…).”


En atención a lo antes trascrito, se observa que existe en actas la prueba del vínculo que se pretende disolver, se han cumplido con los parámetros indicados en la doctrina y jurisprudencia, fue emplazado el Fiscal del Ministerio Publico competente quien no presento objeción a lo peticionado, no fueron procreados hijos ni existen bienes comunes, en consecuencia, por cuanto el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, este Tribunal considera procedente en derecho lo peticionado, y así será declarado en la parte dispositiva.- Así se confirma.-
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
Con lugar, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15, de fecha 02 de junio del 2015, presentada en Jornada Tribunal Móvil por los ciudadanos MAGLENYS JOSEFINA GARCIA OLMOS y LUIS EDUARDO CEDEÑO GIROT, titulares de las cedulas de identidad No. V- 7.807.407 y V- 8.451.586, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el inpreabogado No. 79885, en consecuencia, se disuelve en divorcio, el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha veintinueve (29) de octubre de 2008, ante el Registrador Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 236, de los libros respectivos. Así se Decide.-

Asunto No. 2341-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase dos (02) juegos de copias certificadas con oficio a los registros respectivos y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve ,

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Dieciocho (18) de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,


ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.