REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Conoce este Juzgado, del presente asunto, de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos, GISSEL KRISTINA REYES COLMENARES y RONALD ENRIQUE SEMPRUN GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.459.806 y V- 15.287.238, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos la primera por el abogado en ejercicio ANDREX REYES JIMENEZ, titular de la cedula de identidad No. V-14.026.175, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 91.237, y el segundo por la abogada en ejercicio YASENNY CHIQUINQUIRA SALAS SUAREZ, titular de la cedula de identidad No. V- 13.243.176 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 230.981, acudieron para exponer:
Manifiestan los cónyuges de autos, que en fecha veintitrés (23) de febrero del año 2018, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 111 que a los efectos legales correspondientes consignan con su escrito de solicitud, posteriormente a este acto, fijaron su domicilio conyugal en la calle 82, Edificio Doña Paula, Piso 3, Apartamento 3B, Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde convivieron en armonía, siendo el caso , que por causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible, por lo que después, de haber analizado mutuamente y sincerado la situación y en vista que no es posible una reconciliación, llegaron a la conclusión de solicitar de mutuo y amistoso acuerdo el divorcio, de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, expediente 12.1163, la cual estableció que las causales previstas en dicho artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014 ampliamente citada en el fallo incluyéndose el mutuo consentimiento.
Afirman que durante su relación matrimonial, adquirieron un bien en común, constituido por un inmueble ubicado en la calle 82, Edificio Doña Paula, piso 3, apartamento 3B sector Belloso del Municipio Maracaibo estado Zulia, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha 06 de marzo del 2022, inscrito bajo el No 8, folio 47, tomo 16 del Protocolo de transcripción del año 2022. Por ultimo indican, que durante la unión conyugal no llegaron a procrear hijos.-
Este Tribunal con vista a lo analizado y consignado en actas, la admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 04 de julio del 2025, ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público especializado.- En esta fecha la ciudadana Gissel Reyes, otorgo poder apud acta a abogado de confianza.
En fecha 08 de julio del 2025 la alguacil del Tribunal consigno en actas la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público especializado, firmada y sellada. En esa fecha se agregó.-
Siendo la oportunidad procesal para proferir decisión sobre el presente asunto, este Tribunal lo realiza de conformidad a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera:

Motivación para la decisión
Del recorrido de actas, se puede observar con meridiana claridad, que existe la voluntad expresa consensuada de los cónyuges de autos, de no continuar en una relación matrimonial, donde la vida en común ya no es posible, invocando lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 2 de junio del 2015, mediante la cual la Sala realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, que admitió el mutuo consentimiento como causa de divorcio, como soporte de su pretensión los cónyuges consignaron en actas la prueba fehaciente del vínculo matrimonial que contrajeron en el año 2018 ante la autoridad civil competente, y que hoy manifiestan a este Tribunal disuelva en divorcio, de igual manera expresaron no haber procreado hijos durante el transcurso de su vida en común, siendo su ultimo domicilio conyugal el Maracaibo del estado Zulia, dirección está dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal de Municipio, Adquirieron un bien inmueble para la comunidad conyugal, el cual debe ser liquidado y repartido una vez se produzca la disolución del vínculo matrimonial.
Ahora bien, establece el artículo 26 Constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) desprendiéndose de la norma la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta. Concordado con el criterio jurisprudencial invocado por los cónyuges de autos, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)

En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y evidenciado en actas el cumplimiento de los requisitos formales de la norma sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial invocado, y por cuanto, el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos GISSEL KRISTINA REYES COLMENARES y RONALD ENRIQUE SEMPRUN GIL, titulares de las cedulas de identidad No. V- 19.459.806 y V- 15.287.238, respectivamente, representada judicialmente la primera por el abogado en ejercicio ANDREX REYES JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.237, y el segundo, asistido legalmente por la abogada en ejercicio YASENNY CHIQUINQUIRA SALAS SUAREZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 230.981, en razón de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha veintitrés (23) de febrero del 2018, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 111 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-

Asunto No. 2478-2025 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Catorce (14) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

EL SECRETARIO,

Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.

En la misma fecha, se publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) anotada bajo el No. 70-2025