REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Conoce este Juzgado, del presente asunto, de solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, en atención a lo establecido en la Sentencia No. 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos, ANGEL FORTUNATO PEREIRA CHIRINOS y KATHERINE JOSEFINA GUTIERREZ POLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.789.958 y V-12.327.050, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del estado Zulia y la segunda, en el Municipio Lagunillas estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, titular de la cedula de identidad No. V-13.932.735, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.884, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, acudieron para exponer:
Manifiestan los cónyuges de autos, que en fecha Primero de abril del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 93 que a tales efectos consignan con su escrito de solicitud, posteriormente a este acto, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio El Manzanillo, casa 4-05 del Municipio San Francisco del estado Zulia, donde convivieron en armonía, procreando una hija, quien lleva por nombre NORANGEL JOSE PEREIRA GUTIERREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-27.681.254, mayor de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 809 expedida por la autoridad civil de la Parroquia Libertad Municipio Lagunillas estado Zulia, que a los fines legales correspondientes consignan. Expresan los peticionantes, que la vida conyugal fue interrumpida en el año 2014, siendo su ultimo domicilio conyugal el ya mencionado, existiendo al principio del matrimonio un ambiente de paz, alegría, comunicación y respeto, no obstante con el transcurrir de los años, el lazo afectivo entre ellos fue disminuyendo, no existiendo una buena comunicación, llegaron las desavenencias y desacuerdos lo que imposibilitaron la vida en común, no existiendo posibilidad de reconciliación ya que entre ellos se ha perdido el deseo de continuar en pareja, siendo la convivencia infructuosa, es por ello, que solicitan a este Tribunal, disuelva el vínculo matrimonial que los une en divorcio , siendo su manifestación de voluntad no querer mantener la unión matrimonial que los une y así solicitan lo declare este Tribunal con todo los pronunciamientos de Ley.
Fundamentan su pretensión, en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreto con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que impida la continuación de la vida en común incluso el mutuo consentimiento, (Sent. 693-15 de fecha 02/06/2015. Sala Constitucional),
Este Tribunal con vista a lo analizado y consignado en actas, la admite cuanto ha lugar en derecho en fecha 07 de julio del 2025, librando la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico correspondiente. Boleta sellada y firmada por el Fiscal 29 del Ministerio Público Especializado en esa misma fecha y consignada a las actas.
Siendo la oportunidad procesal para proferir decisión sobre el presente asunto, este Tribunal lo realiza de conformidad a lo alegado y probado en actas, de la siguiente manera:
Motivación para la decisión
Del recorrido de actas, se puede observar con meridiana claridad, que existe la voluntad expresa consensuada de los cónyuges de autos, de no continuar en una relación matrimonial, donde la vida en común ya no es posible, invocando lo establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 693/15 de fecha 2 de junio del 2015, mediante la cual la Sala realizo una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, que admitió el mutuo consentimiento como causal de divorcio, como soporte de su pretensión los cónyuges consignaron en actas la prueba fehaciente del vínculo matrimonial que contrajeron en el año 2000 ante la autoridad civil competente, y que hoy manifiestan a este Tribunal disuelva en divorcio, de igual manera expresaron haber procreado una hija durante el transcurso de su vida en común en pareja, quien es mayor de edad, tal como fue probado en actas, siendo su ultimo domicilio conyugal el Municipio San Francisco del estado Zulia, dirección está dentro del ámbito de competencia territorial de este Tribunal de Municipio.
Establece el artículo 26 Constitucional “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos (…) desprendiéndose de la norma la garantía constitucional de tutela judicial efectiva como derecho fundamental que tiene toda persona de acceder a la prestación jurisdiccional y a obtener oportuna respuesta. Concordado con el criterio jurisprudencial invocado por los cónyuges de autos, proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia 693/15 de fecha 02 de junio del 2015, que estableció:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional, que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
(…)
“no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto (…) el matrimonio ha dejado de ser expresión de la rancia sociedad patriarcal, por lo que se intenta remozarlo como una expresión de máximo afecto de pareja (…) en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio o la separación de cuerpos, por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la vida en común (…)
En tal sentido, siguiendo los preceptos constitucionales y criterio jurisprudencial esbozado, y evidenciado en actas el cumplimiento de los requisitos formales de la norma sustantiva, adjetiva y criterio jurisprudencial invocado, y por cuanto, el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico y la expresión de voluntad del individuo, es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como lo estableció la Sala Constitucional en la decisión No. 446/2014, reiterando que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causa de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, de tal manera, y en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental, este Tribunal considera que se han cumplido lo extremos legales fundamentales para que la presente acción prospere en derecho y así será declarada en la parte final.- Así se confirma.-
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR, la solicitud de divorcio por mutuo consentimiento, criterio jurisprudencial No. 693/15 de fecha 02/06/2015 dictado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, instaurada por los ciudadanos ANGEL FORTUNATO PEREIRA CHIRINOS y KATHERINE JOSEFINA GUTIERREZ POLO, titulares de las cedulas de identidad No. V- 9.789.958 y V-12.327.050, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio San Francisco del estado Zulia y la segunda, en el Municipio Lagunillas estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA SANCHEZ ALBORNOZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 169.884, domiciliada en el Municipio San Francisco del estado Zulia, en razón de lo anterior, se disuelve en divorcio, el vínculo matrimonial que contrajeran en fecha Primero de abril del año 2000, por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, según acta de matrimonio No. 93 de los libros respectivos llevados por ese Despacho.- ASI SE DECIDE.-
Asunto No. 2479-2025 nomenclatura interna de este Tribunal. Procédase a la ejecución de la presente sentencia a los efectos de los artículos 523 del Código de Procedimiento Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Remítase con oficio copia certificada con el auto de ejecución a los registros civiles correspondientes y expídase las que ameriten las partes.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Once (11) de julio del año dos mil veinticinco (2025).- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Msc. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
EL SECRETARIO,
Abog. ANGEL EDUARDO DAVILA SILVA.
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