REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214º y 165º
SOLICITUD Nº 1629-2025
INTRODUCCIÓN
Correspondió conocer a este Juzgado por efectos de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos signada con el TMM-1086-2025, de fecha treinta (30) de Julio de 2025, de la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, interpuesta por la ciudadana NADIUSKA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-14.748.196, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio HENRY JOSÉ LEÓN VILLALOBOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.572.Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasa a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada, atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude la solicitante, ciudadana NADIUSKA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ, antes identificada, que tanto ella, como sus hijos ESTEFANY CRISTINA CHOURIO VELASQUEZ y JORGE ALEJANDRO CHOURIO VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-28.171.155 y V-33.105.110, respectivamente, de igual domicilio, son Únicos y Universales Herederos del de cujus, JORGE EMILIO CHOURIO GUTIÉRREZ, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No V- 14.736.192, fallecido en fecha cuatro (04) de Mayo de 2025, conforme se evidencia del acta de defunción signada con el Nº 190, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, consignada junto a la solicitud.
En tal sentido, la solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignó junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1. Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano JORGE EMILIO CHOURIO GUTIÉRREZ, signada con el Nº 190, expedida en fecha Seis (06) de Mayo de 2023, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2. Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano JORGE EMILIO CHOURIO GUTIÉRREZ, signada con el Nº 2233, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE EMILIO CHOURIO GUTIÉRREZ.
4. Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos JORGE EMILIO CHOURIO GUTIÉRREZ y NADIUSKA JOSEFINA VELASQUEZ GONZÁLEZ; signada con el Nº 42, expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
5. Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana NADIUSKA JOSEFINA VELASQUEZ GONZALEZ, signada con el Nº 1290, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
6. Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANY CRISTINA CHOURIO VELASQUEZ, signada con el Nº 1839, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
7. Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana ESTEFANY CRISTINA CHOURIO VELASQUEZ.
8. Copia Certificada de acta de nacimiento de la ciudadana JORGE ALEJANDRO CHOURIO VELASQUEZ, signada con el Nº 134, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del estado Zulia
9. Copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JORGE ALEJANDRO CHOURIO VELASQUEZ.
10. Original de Justificativo de Testigos evacuado por ante el Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas, por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante, JORGE EMILIO CHOURIO GUTIÉRREZ, antes identificado, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante, lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina. –
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