REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SOLICITUD N° 1660-2025

LIQUIDACION Y PARTICION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DENTRO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

Recibida la anterior Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento que incoan los ciudadanos ANGEL ENRIQUE HUERTA PIRELA y JAQUELIN JOSÈ AÑEZ BARROSO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.077.730 y V-24.734.839, respectivamente, asistidos judicialmente por la abogada en ejercicio ROSA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.751.910, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 257.331; por motivo LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, conjuntamente con sus anexos. Este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente Justificativo de Perpetua Memoria, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresas de la ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009. Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos ANGEL ENRIQUE HUERTA PIRELA y JAQUELIN JOSÈ AÑEZ BARROSO, previamente identificados, mediante la cual solicitan se Homologue la Liquidación y Partición del Bien que Perteneciente a la Comunidad Conyugal, UNICO: La cónyuge ciudadana JAQUELIN JOSÈ AÑEZ BARROSO, cede y traspasa el Cien (100%) por ciento de los derechos que le asisten al ciudadano ANGEL ENRIQUE HUERTA PIRELA, antes identificado, sobre el siguiente bien mueble:

Un vehículo MARCA: KIA; MODELO: RIO STYLUS; TIPO: SEDAN, CLASE: AUTOMOVIL; USO: PARTICULAR; AÑO MODELO: 2012; COLOR: PLATA; SERIAL CARROCERÍA: N/A; SERIAL MOTOR: A5D401717; PLACA: AC281WK; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo Nº180105285832, de fecha 17 de Diciembre del 2018.

Con las disposiciones que anteceden queda partido y liquidado el bien que conformo nuestra comunidad conyugal. Igualmente ambas partes declaramos que cualquier otros derechos, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no que estuviere (n), o haya(n) sido obtenido(s), a nombre de cualquiera de los aquí nombrados será de uso exclusiva propiedad y/o responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad penal del otro, por lo que declaramos que extinguida la comunidad conyugal; los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el fututo cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada tengamos que reclamarnos por estos u otros conceptos.

Ahora bien, revisadas como han sido los instrumentos consignados que demuestran tanto la disolución del matrimonio, como la propiedad del bien mencionado y en observancia que los ciudadanos ANGEL ENRIQUE HUERTA PIRELA y JAQUELIN JOSÈ AÑEZ BARROSO, ya identificados, en la presente solicitud acuerdan liquidar el bien adquirido de la manera y forma allí establecido, por lo que al no haber objeción por dichos ciudadanos a la misma, no siendo contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, dejando a salvo un eventual derecho de tercero, este Tribunal la encuentra conforme y según lo previsto en el Artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, da por consumado el acto, en consecuencia este Tribunal la Homologa y le da carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.