Solicitud Nº 4677-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°
Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), Sede Judicial Torre Mara, en fecha Once(11) de Junio de 2025, bajo el número de distribución Nº TMM-966-2025, constante de once (11) folios útiles, la presente solicitud; presentada por la abogada en ejercicio: ELIZABETH COROMOTO CHIRINOS VARGAS; venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.-5.848.882, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.864, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto como Apoderada Judicial del ciudadano:MANUEL ALEJANDRO MEDINA MORALES; venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-18.201.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en Poder Protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Seis (06) de Junio de 2025, inscrito bajo el Nº 28, Folio 218, Tomo 22 del Protocolo de Transcripción del año 2025, y quien actúa igualmente representación de sushermanos los ciudadanos:MANUEL DAVID MEDINA SANCHEZy MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, potadores de la cedula de identidad Nº V.-10.420.211y Nº V.-10.420.205, respectivamente y de este domicilio,este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud de DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH)de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:
Alude el solicitante de auto, el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO MEDINA MORALES, arriba identificado; que en fecha dos (02) de Mayo de Dos mil uno 2.001, falleció ab-intestato, en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano: MANUEL DAVID MEDINA ATENCIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 1.696.923, y de este domicilio, según consta en el Acta de Defunción No. 69, de esa misma fecha, expedida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Caraciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la presente solicitud en copia certificada, constante de un (01) folio útil, quedando como Únicos y Universales Herederos del mismo su persona en su condición de hijo según consta en el Acta de Nacimiento No. 64, emitida por la Unidad de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anexa a la acta en copia certificada, y de igual manera como hijos a los ciudadanos: MANUEL DAVID MEDINA SANCHEZyMARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, arriba identificados, según se evidencia en el Actas de Nacimientos Nº 300, de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1970, y Nº 2542 del Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 1972, respectivamente, las cuales constan en actas en copias certificadas; consignadas junto a la presente solicitud, constante de dos (2) folios útiles.
En tal sentido, elsolicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción del Ciudadano MANUEL DAVID MEDINA ATENCIO, signada con el Nº 69, emanada por la Comisión del Registro Civil y Electoral del Estado Zulia, Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Dos (02) de Mayo de 2001.
2) Original del Acta de Nacimiento del CiudadanoMANUEL ALEJANDRO MEDINA MORALES, antes identificado, signada con el Nº 64, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Enero del año 1988.
3) Original del Acta de Nacimiento del Ciudadano MANUEL DAVID MEDINA SANCHEZ, antes identificado, signada con el Nº 300, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechaVeintinueve(29) de Diciembre del año 1970.
4) Original del Acta de Nacimiento de la Ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, antes identificada, signada con el Nº 2542, emanada de la Comisión de Registro Civil Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del año 1972.
5) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los Ciudadanos,MANUEL ALEJANDRO MEDINA MORALES, MANUEL DAVID MEDINA SANCHEZ, ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ y MANUEL DAVID MEDINA ATENCIO.
6) Poder Especial por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Seis (06) de Junio de 2025, constante de tres (03) folios útiles.
7) Justificativo de testigos por levantado ante este Tribunal, en acta de fecha Primero (01) de Julio de 2025, constante de cuatro (04) folios útiles.-
Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que los solicitantes lograron acreditar de forma fehaciente su filiación con el causante,MANUEL DAVID MEDINA ATENCIO, antes identificado en actas, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente. Así se establece.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.
No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil(CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROSdel causante,MANUEL DAVID MEDINA ATENCIO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-1.696.923, fallecido en la Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Mayo de 2001, conforme se evidencia en el acta de defunción Nº 69, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Perez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien en vida era legitimo progenitor de los ciudadanos:MANUEL ALEJANDRO MEDINA MORALES,venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.-18.201.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; según consta en el Acta de Nacimiento Nº 64, del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Doce (12) de Enero del año 1988, MANUEL DAVID MEDINA SANCHEZ,venezolano, mayor de edad, potador de la cedula de identidad Nº V.-10.420.211 y de este domicilio; según consta en el Acta de Nacimiento Nº 300, delaUnidad Registro Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veintinueve (29) de Diciembre de 1970 yMARIA ALEJANDRA MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula deidentidad No. V.-10.420.205 y del este domicilio; según consta en el Acta de Nacimiento Nº 2542, dela Unidad Registro Civil de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo de 1972, quienes son Únicos y Universales Herederos del causante, en su carácter hijos del de cujus anteriormente mencionado, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-
Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los ocho (08) días del mes de Julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C, U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las once y treinta Minutos de la Mañana (11:30 p.m), bajo el No. 92-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. M. C. U. V.
BBGJ/il.-
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