Solicitud Nº 4698-2025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 215° y 166°

Recibida ante este Juzgado por efectos de la distribución proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-ZULIA), sede Judicial Torre Mara, bajo el número de distribución TMM-1285-2025; en fecha veintidós (22) de Julio de 2025, constante de dieciocho (18) folios útiles, la presente solicitud SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS (DUUH); interpuesta por la ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA SANTANGELO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 27.931.274, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, Defensora Publica Primera Encargada (E), con competencia en materia Civil, Mercantil, Transito, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 79.885 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.- En consecuencia, este Tribunal, pasa a darle entrada a la presente solicitud, formando solicitud, asignándole el Numero S- 4698-2.025, nomenclatura correlativa de este despacho; y ADMITE cuanto ha lugar en derecho la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente; en concordancia con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, pasando a pronunciarse en este mismo acto sobre la procedencia en derecho de la solicitud formulada atendiendo a las siguientes consideraciones:

Alude la solicitante, antes identificada, la ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA SANTANGELO, arriba identificada; que en fecha nueve (09) de Mayo de 2.025; falleció Ab-Intestato en el Municipio Maracaibo del estado Zulia la ciudadana: MARIA ANTONIETA SANTANGELO GRECO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 9.781.825, según consta en el Acta de Defunción Nº 189, emitida por la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo de Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Mayo de 2025, anexa a las actas de la presente solicitud en copia certificada; constante de dos (02) folio útil; quedando como Únicos y Universales Herederos de la misma su persona en su condición de hija, según consta en el Acta de Nacimiento Nº 1179, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Siete (07) de Agosto del año 2000, anexa igualmente a las actas; su progenitor en su condición de cónyuge, el ciudadano: GUIDO DAVID GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.716.2016 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; según consta en el Acta de Matrimonio Nº 563, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 1.991, y sus hermanos en su condición de hijos, los ciudadanos: RICARDO JOSE, EMILY CHIQUINQUIRA y ESTEFANY ANDREINA GARCIA SANTANGELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 20.776.774, V.- 20.578.085 y V.- 23.466.283, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, según actas Nacimiento No. 2975 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Julio de 1.989; y Nos 1710 y 1711 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambas de fecha cuatro (04) de Octubre de 2025, respectivamente, consignados todos los documentos mencionados adjunto a la solicitud en copia certificadas

En tal sentido, el solicitante con el ánimo de acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho narradas en la solicitud, consignan junto a su escrito libelar los siguientes medios probatorios:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana: MARIA ANTONIETA SANTANGELO GRECO, arriba identificada, signada con el Nº 189, emanada por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Mayo de 2025.
2) Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: MARIA ANTONIETA SANTANGELO GRECO y GUIDO DAVID GARCIA, arriba identificados; signada con el Nº 563, emanada de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 1991.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano: RICARDO JOSE GARCIA SANTANGELO, arriba identificado; signada con el Nº 2975, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 1.989.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: EMILY CHIQUINQUIRA GARCIA SANTANGELO, arriba identificada; signada con el Nº 1710, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Octubre de 1.994.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: ESTEFANY ANDREINA GARCIA SANTANGELO, arriba identificada; signada con el Nº 1711, emanada de la Unidad Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha cuatro (04) de Octubre de 1994.

6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana: MARIA GABRIELA GARCIA SANTANGELO, arriba signada con el Nº 1179, emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Siete (07) de Agosto del año 2000.


7) Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos: MARIA GABRIELA GARCIA SANTANGELO, GUIDO DAVID GARCIA, RICARDO JOSE GARCIA SANTANGELO, EMILY CHIQUINQUIRA GARCIA SANTANGELO, ESTEFANY ANDREINA GARCIA SANTANGELO y MARIA ANTONIETA SANTANGELO GRECO, arriba identificado.


Al respecto, prevé esta Juzgadora que las anteriores documentales se encuentran constituidas (con excepción de los documentos de identidad y actas de nacimientos), por copias certificadas de documentos públicos, debiendo ser valoradas y apreciadas conforme a lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en el sentido que la solicitante de autos, su progenitor y sus hermanos lograron acreditar de forma fehaciente su Filiación y/o parentesco con la causante, MARIA ANTONIETA SANTANGELO GRECO, arriba identificada, mereciendo la suficiente confianza y fe de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente. Así se establece.-



MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como se encuentran las pruebas adminiculadas junto a la presente solicitud, pasa este Juzgador a realizar las respectivas motivaciones atinentes a la solicitud, para lo cual se trae a colación lo establecido en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, los cuales disponen:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Por su parte, dispone el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Negrillas del Tribunal).

De las normas antes transcritas se colige que los Jueces de Municipio, hoy Jueces de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, tienen legalmente establecida la competencia para efectuar dentro de la llamada “jurisdicción voluntaria”, este tipo de Justificativos de Perpetua Memoria, comúnmente denominados en el argot jurídico, Declaraciones de Únicos y Universales Herederos. En tal sentido, es menester señalar que, la naturaleza de las providencias que han de dictarse en este tipo de procedimientos, merecen en principio, (por carecer de contención alguna), convicción con respecto al interés legítimo y actual aducido por el solicitante. Sin embargo, dicha presunción se encuentra obligatoriamente circunscrita a la previa verificación por parte del Juzgador, quien estimará, conforme al contenido de las pruebas acreditadas a las actas, si el derecho aducido por la accionante le asiste en los términos requeridos en su Justificativo, ello en atención a lo establecido en el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, que imposibilita a cualquier sujeto accionar ante la Jurisdicción con el interés de satisfacer un derecho ajeno en nombre propio.

No obstante lo anterior, y producto de la ausencia de un contradictorio que permitiese coadyuvar a sincerar la veracidad de los hechos alegados, el Juez por remisión expresa del Artículo 937 antes citado se encuentra en la obligación de dejar a salvo los derechos de terceros en esta clase de procedimientos. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los documentos acompañados en el caso bajo análisis, este Juzgador evidenció que la cualidad que se abrogan los postulantes, se encuentra debidamente respaldada, cumpliendo así con los extremos establecidos en los Artículos 822 del Código Civil y 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, razón por la cual, este Tribunal provee de conformidad con lo solicitado, y así lo hará constar en la parte dispositiva de esta resolución. Así se determina.-


DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones de hecho, derecho y doctrinarias ut supra referidas, este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, MARIA ANTONIETA SANTANGELO GRECO, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V.- 9.781.825, fallecida ab-intestato en fecha Nueve (09) de Mayo de 2025, según consta en el Acta de Defunción Nº 189, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha Diez (10) de Mayo de 2025, a los ciudadanos: MARIA GABRIELA, RICARDO JOSE, EMILY CHIQUINQUIRA y ESTEFANY ANDREINA GARCIA SANTANGELO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cedula de identidad No. V.- 27.931.274; V.- 20.776.774, V.- 20.578.085 y V.- 23.466.283, respectivamente, todo de este domicilio; como hijos según consta en el Acta de Nacimiento Nos 1179 y 2975 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fechas 07 de Agosto de 2000 y veintiséis (26) de Julio de 1.989; y Nos 1710 y 1711 emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ambas de fecha cuatro (04) de Octubre de 2025, respectivamente, anexas a las actas y al ciudadano: GUIDO DAVID GARCIA venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 7.716.2016 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia; en su condición de conyugue; según consta en el Acta de Matrimonio Nº 563, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha veintidós (22) de Julio de 1.991, igualmente anexa a las actas de la presente solicitud, quienes son Únicos y Universales Herederos de la causante de autos mencionada, en su carácter hijos y esposo de la de cujus, dejándose a salvo los derechos de terceros conforme lo establece el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.-

Se ordena la devolución de originales y expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve.

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2025. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-

LA JUEZA,


ABOG. B. B. G. J.
LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.
En esta fecha, se dictó y publicó el fallo siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m), bajo el No. 103-2025, se devolvieron originales y se expidieron las copias certificadas solicitadas dando cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


ABOG. M. C. U. V.



BBGJ/il.-