REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
214° Y 165°
CAUSA Nº 3006-2025
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
MOTIVO: HOMOLOGACION CONVENIMIENTO

La presente litis se inicia por demanda incoada por el ciudadano: SAFI ALEXANDER CHOUKER CHAAITLI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V.-25.984.592, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE GUANIPA PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V.- 25.669.307, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.810, en contra del ciudadano PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 22.056.825, respectivamente de este domicilio, con motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, este Tribunal, antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

DE LA RELACION DE ACTAS

En fecha veintiocho (28) de Febrero de 2025, fue distribuido la presente demanda proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD-Zulia) bajo el Nº TMM-346-2025, el expediente, correspondiendo conocer al Tribunal Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de siete (07) folios útiles, mediante planilla de distribución y se le dio acuse de recibido por secretaria.

En fecha siete (07) de Marzo de 2025, El Tribunal dictó auto de entrada, formando expediente, asignándole numeración correlativa de este despacho y se acordó instara la parte actora a estimar la presente demanda y a consignar en copia certificada u original Documento de Compra Venta.
En fecha veinte (20) de Marzo de 2025, Se recibió diligencia con anexo por Secretaria, de la parte actora SAFI ALEXANDER CHOUKER CHAAITLI; arriba identificado; asistido por el abogado en ejercicio: NELSON ENRIQUE GUANIPA PAZ, antes identificado en actas, cumpliendo con lo requerido por este despacho, se le dio acuse de recibido, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud.

En fecha veintiséis (26) de Marzo de 2025, El Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, el ciudadano: PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, arriba identificado y ordeno librar la correspondiente boleta de citación.
En fecha veintiocho (28) de Abril de 2025, El Alguacil Titular de este Tribunal expuso mediante diligencia haber practicado a la citación de parte demandada de autos; ciudadano PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, arriba identificado; consignando la respectivas boleta debidamente firmada con su acuse de recibo, y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.025, Se recibió por secretaria escrito de ambas partes, asistidos por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE GUANIPA PAZ, arriba identificado; relativo a un convenio, donde la parte demandada de auto reconoce voluntariamente el documento privado inserto en la presente causa en su contenido, firma y huellas dactilares que aparecen impresas en el mismo, se le dio acuse de recibido y el Tribunal ordeno agregar la misma a las actas de la presente solicitud, constante de un (01) folio útil, donde se lee el siguiente contenido:
“Cursa por su despacho la presente causa, relativa a un juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, No. E-3006-2025, fundamentado en los artículos 1.363 y 1364 del Código Civil vigente en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, por lo cual ambas como partes interesadas, hemos realizado conversaciones extrajudicial llegando a un convenio y reconociendo el documento Privado, en su contenido y firma, anexo a las actas de fecha 20 de Enero de 2022, donde el ciudadano: PEDRO JOSE ARIAS MOLANO ARRIBA, identificado, vende de forma pura y simple al ciudadano: SAFI ALEXANDER CHOUKER CHAAILTAL, igualmente arriba identificado, un inmueble tipo parcela de terreno propio tipo local comercial, ubicado en San Cruz de la Playitas, conocido como “LAS PLAYITAS”, situado en la calle 100, Libertador en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual posee dos puertas Santa Maria en su división central, construido con paredes de bloques era de manera voluntaria es por lo que DESTITIMOS del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 263 Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en virtud del señalado convenio es por los que le solicitamos a este Tribunal Apruebe y homologue el presente convenio dándole carácter de Coza Juzgada y de igual manera de por terminado el presente expediente”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:

En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro).

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que según escrito consignado por ambas parte intervinientes en el presente proceso, asistido por el Abogado en ejercicio: NELSON ENRIQUE GUANIPA PAZ, arriba identificado; ambos sujetos procesales en el presente litigio, ciudadanos: SAFI ALEXANDER CHOUKER CHAAITLI y PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 25.984.592 y V.- 22.056.825, respectivamente, y de este domicilio; donde de manera voluntaria, sin alguna coacción; en común acuerdo dan por terminado el presente litigio, en virtud del Reconocimiento por parte de ciudadano: PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, arriba identificado, (parte demandada); la relación contractual bilateral con el ciudadano: SAFI ALEXANDER CHOUKER CHAAITLI, igualmente arriba identificado; expresando que es su firma y huella dactilar, la misma contenida en el documento privado inserto en la presente causa; objeto de la presente acción judicial intentada, donde Vende de forma Pura y Simple; un inmueble constituido por un Local Comercial, distinguido con el Nº 29, ubicado en el Sector 100 Boutique, del Centro Comercial “SANTA CRUZ DE LAS PLAYITAS”, comúnmente conocido como “LAS PLAYITAS”, situado en la Calle 100, Libertador, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el Documento de Parcelamiento, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Dos (02) de Febrero de 2017, bajo el Nº 2017.133, Asiento Registral Nº 1, Matricula Nº 480.21.5.4.7498 y Folio Real del año 2017, que se dan aquí por reproducidos en su totalidad. Con una superficie aproximada de terreno que mide CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (52,38 Mts2), y el cual consta de las siguientes dependencias posee dos (2) puertas de Santa María con una división central, construido con paredes de bloque, pisos de cemento y techos de platabanda; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Local 39; SUR: Local 22; ESTE: Pasillo lateral; y OESTE: PROPIEDAD DE Seguros La Previsora.- Solicitando ambos de igual manera; se sirva este Tribunal impartir la Homologación respectiva al Convenimieto presentado, ordenado el cierre y archivo del expediente en por estar el mismo terminado, señalando ambas partes que lo reconocido y lo convenido adquiere el carácter de Cosa Juzgada una vez declarada la homologación del mismo.- Por lo anterior expuesto; este Tribunal, ordena el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial Regional una vez conformado legajo el mismo; se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un Convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este despacho judicial, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente y en consecuencia visto el convenimiento celebrado por los ciudadanos: SAFI ALEXANDER CHOUKER CHAAITLI y PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nº V.- 25.984.592 y V.- 22.056.825, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio NELSON ENRIQUE GUANIPA PAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V.- 25.669.307, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 296.810 y de este domicilio, le imparte su APROBACIÓN Y HOMOLOGÁCION, dándole al mismo carácter y Autoridad de Cosa Juzgada. Quedando así Reconocido en su Contenido y Firma el ciudadano: PEDRO JOSE ARIAS MOLANO, arriba identificado; (parte demandada); el documento Privado, inserto en las actas; objeto del presente litigio.- Asimismo, este Tribunal, da por terminada la presente causa dándole carácter de Cosa Juzgada, remitiendo la misma al Archivo Judicial Regional para que forme parte de un legajo, por haberse cumplido en el mismo acto lo convenido por las partes. ASÍ SE DECIDE.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE, inclusive en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ).
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil (CPC) vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídanse las solicitadas por las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Julio de 2025. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,

ABOG. B B. G. J.-
LA SECRETARIA,

ABOG. M. U. V..-


En la misma fecha se publicó el presente fallo, quedando anotado bajo el Nº 098-2025, siendo las diez de la mañana, (10:00 AM) y se expidieron las copias certificadas ordenadas

LA SECRETARIA,


ABOG. M. U. V.-

BBGJ/il.-